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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

INTRODUCCIÓN La cuestión del derecho de voto de los inmigrantes es uno de los principales debates actuales relacionados con la inmigración en España, siendo cada vez más importante tanto en el ámbito social como político. La reivindicación del derecho de voto de los inmigrantes por parte de asociaciones de inmigrantes, partidos políticos de izquierda y otros actores sociales se intensifica antes de las elecciones. Además, esta reivindicación ha sido intensamente debatida por los órganos consultivos a nivel local y nacional y se ha convertido en parte del discurso político de algunos partidos políticos. El Artículo 13.1 de la Constitución Española equipara los derechos de los residentes extranjeros a los de los ciudadanos españoles. Sin embargo, el Artículo 13.2 excluye explícitamente a los inmigrantes del derecho a votar y a ser candidato en las elecciones, salvo en los casos en que se establezca por tratado o cuando la ley atiende al principio de reciprocidad. Esta exclusión no afecta a los residentes que son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a votar en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo desde la aprobación del Tratado de Maastricht, la reforma de la Constitución Española, a tenor de la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional y la posterior adaptación de la legislación española a este tratado.

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Aparte de los acuerdos firmados con los Países Bajos, Dinamarca y Suecia antes de la creación de la UE y la ciudadanía europea, el único acuerdo bilateral que ha sido eficaz es el realizado con Noruega en 1990, que dio a los nacionales noruegos residentes en España el derecho de voto en las elecciones municipales. Por otra parte, España ha firmado acuerdos con Noruega, Nueva Zelanda, Ecuador, Argentina, Chile, Uruguay, Venezuela, Colombia, Perú, Paraguay, Islandia, Cabo Verde, República de Corea, Trinidad y Tobago, a fin de dar el derecho de voto a los nacionales de estos países que residan en España. A su vez, parece que el Gobierno español está dando los primeros pasos en la promoción del derecho de voto de los inmigrantes. Ya en septiembre de 2008, en el Senado, el Gobierno ordenó al Consejo de Estado elaborar un informe que formulase las diferentes propuestas posibles para la reforma del régimen electoral y de sus limitaciones constitucionales. El debate sobre el derecho de voto se centra en el nivel de aplicación y tiene dos dimensiones. El primer debate concierne al nivel territorial de aplicación del derecho de voto a los inmigrantes. Un ciudadano español tiene derecho a votar en cuatro elecciones, cada una de un nivel territorial diferente: europeo, nacional, autonómico y municipal. El debate gira en torno a qué nivel debería poder votar un inmigrante no perteneciente a la UE. En relación con el segundo debate, la atención se centra en la discusión acerca de qué criterios jurídicos (nacionalidad, principio de reciprocidad o de residencia permanente) deberían tomarse en cuenta a la hora de conceder el derecho de voto a los inmigrantes.

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PRINCIPALES RETOS

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El primer reto se centra en el nivel al cuál los inmigrantes no comunitarios deberían poder votar. Como hemos dicho antes, la Constitución Española sólo permite el voto en las elecciones locales a los inmigrantes de la UE y de los países que han suscrito el principio de reciprocidad. El Tribunal Constitucional considera que el derecho de voto a nivel local no afecta a la soberanía nacional, porque las elecciones locales deben ser consideradas "administrativas". En otras palabras, la participación de los inmigrantes a dicho nivel no se considera como una participación en cargos públicos electos relacionados con el ejercicio de la soberanía. Esta interpretación hace que sea más fácil de aplicar la necesaria reforma constitucional del Artículo 13 a fin de promover el derecho de voto a nivel local (el Artículo 13 no exige el proceso complejo de reforma constitucional). Sin embargo, esto significa también que la extensión del derecho de voto de los inmigrantes a un nivel autonómico o nacional será más difícil, ya que requerirá la reforma del Artículo 23 de la Constitución (el artículo relacionado con el derecho de voto), así como el artículo que establece que la soberanía procede del pueblo español (y como consecuencia de ello, se requerirá el proceso de reforma constitucional complejo).

La promoción del derecho de voto es difícil debido a la falta de innovación y de recursos para poder hacerlo. El derecho de voto de los inmigrantes no fue una cuestión tratada a la hora de redactar la Constitución. Los esfuerzos para promover el derecho de voto de los inmigrantes se ven frenados por las dificultades que plantea la reforma constitucional y el temor de los principales partidos políticos de llevarla a cabo. Estas dificultades se deben al hecho de que los partidos temen romper el consenso político conseguido durante la transición democrática. Un consenso entre las principales fuerzas políticas que permitió resolver importantes conflictos del pasado que dieron lugar al establecimiento de la dictadura de Franco en 1939. Además, otra dificultad que se suma a una posible reforma sería el hecho de que podría llegar a afectar negativamente a los intereses electorales del Gobierno si este decidiera llevarla a cabo.

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El Artículo 22 del Código Civil Español establece que con tal de obtener la nacionalidad española, un inmigrante tiene que demostrar 10 años de residencia legal y continua, antes de solicitarla (o dos años para los hispano- americanos y las personas de otras nacionalidades históricamente vinculadas a España). Esto demuestra claramente que el Artículo 22 fomenta la selección por origen. En otras palabras, el Código Civil Español establece un marco institucional discriminatorio que tiene un impacto directo en los derechos políticos. Las nacionalidades preferenciales tienen más facilidades en comparación con otras nacionalidades a la hora de obtener el derecho de voto. Además, la etnización del Código Civil, o la discriminación por origen a fin de obtener la nacionalidad española, discrimina a los inmigrantes por su origen a la hora de promover el derecho de voto. Por lo tanto, parece ser que la etnización es estructural y no social o política.

El principio de reciprocidad se estableció con la aprobación de la Constitución Española, en un período histórico en el que un número considerable de emigrantes españoles vivían en el extranjero. Por lo tanto, los derechos recibidos por los emigrantes españoles en sus países de acogida han sido tenidos en cuenta hasta ahora y siguen condicionando de alguna manera el derecho de voto de los inmigrantes en España. Este principio discrimina entre inmigrantes de diferente origen, dando lugar a resultados asimétricos que son claramente opuestos al objetivo de la integración. Por otra parte, si se promueve el derecho de voto a través del principio de reciprocidad, nos encontramos con que se puede llegar a producir una situación de "reconocimiento a la carta". De esta forma, el Gobierno español promovería el derecho de voto de los inmigrantes basándose en criterios preferenciales tales como el número de inmigrantes o intereses políticos y/o económicos. La reciprocidad excluye inmigrantes procedentes de países con regímenes no democráticos y de países, como Ecuador, que prohíben a sus ciudadanos votar fuera del país. Por lo tanto, el mecanismo de reciprocidad provoca desigualdades entre los diferentes grupos de inmigrantes, 8


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además de complejidades jurídicas, debido a las diferencias entre los regímenes jurídicos, incluso cuando los tratados de reciprocidad han sido firmados.

La participación política de los inmigrantes en los órganos consultivos esta siendo promovida cada vez más tanto a nivel local como nacional. El gobierno español ha aumentado la capacidad de consulta y participación del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, el órgano consultivo nacional con representación inmigrante. El Foro, de hecho, ha adquirido nuevas competencias como la posibilidad de promover y elaborar estudios e iniciativas relacionadas con la integración social de los inmigrantes. Además, obtuvo la capacidad de promover informes basados en propuestas, planes y programas relacionados con la inmigración, no sólo cuando la administración central se lo pidiera sino también por propia iniciativa. Por lo tanto, las asociaciones de inmigrantes españolas forman parte de este Foro en el que sus intereses están representados y defendidos. Por otro parte, a nivel local, los órganos consultivos locales promueven la participación de las asociaciones de inmigrantes y tienen una función consultiva (no compulsiva), en algunos casos, carecen de reconocimiento, capacidad o de recursos.

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RECOMENDACIONES POLÍTICAS. PRINCIPALES PROPUESTAS.

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La reforma del Código Civil, a fin de evitar la discriminación por nacionalidad, cultura u origen al solicitar la nacionalidad española, sería un paso importante en la promoción del derecho de voto inmigrante. Sin embargo, para muchos inmigrantes esto significaría la perdida de su nacionalidad de origen. Esto supone un precio muy alto a pagar para los inmigrantes con tal de obtener el derecho de voto, con pérdidas familiares, legales y personales para ellos. Otra razón para estar en contra de esta opción es porque va en contra de la universalidad de los derechos civiles. En este sentido, se trataría de fomentar la legitimidad democrática de las instituciones públicas, hay que reconocer que con este criterio de nacionalidad no se consigue, al hacer que las instituciones democráticas no sean universales. Por esta razón, es necesario considerar a los inmigrantes residentes como parte del "pueblo Español", con todos sus derechos garantizados.

Existe rechazo a la extensión o promoción del principio de reciprocidad como una opción viable para la promoción del derecho de voto inmigrante. A pesar de que el fomento de tratados de reciprocidad aseguraría que algunos inmigrantes residentes obtuviesen el derecho de voto, esta solución no sería universal y muchos inmigrantes seguirían sin poder votar. Este principio debe ser abolido porque los tratados internacionales o las prácticas diplomáticas no pueden promover los derechos de los inmigrantes, y menos aún si estos derechos son fundamentales y deberían ser universales en cualquier democracia. Además, el mecanismo de reciprocidad es muy lento y complejo. La reciprocidad exige largas negociaciones y varios pasos diplomáticos antes de la firma de los tratados, e incluso si algunos llegasen a firmarse, estos tendrían que ser ratificados o dependerían de otros acuerdos con el fin de que llegarán a aplicarse. Hasta ahora, los gobiernos españoles no han hecho ningún esfuerzo o movimiento en esa dirección. Por último, si la reforma constitucional no se realiza, la promoción de acuerdos de reciprocidad no sólo promoverá los derechos fundamentales a través de acuerdos bilaterales, sino también una discriminación 11


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hacia los inmigrantes procedentes de países que no deseen o no puedan tener acuerdos con España. A su vez, si no se hace ninguna reforma constitucional, a fin de evitar la perpetuación de las desigualdades entre los inmigrantes de diferentes orígenes, el principio de reciprocidad podría convertirse en un fracaso para el Gobierno. Esto demuestra que la reforma constitucional es crucial con tal de promover el derecho de voto de los inmigrantes basado en el tiempo de residencia y sin ningún tipo de exclusiones.

Diferentes propuestas de reforma constitucional han sido sugeridas, como por ejemplo suprimir el requisito de reciprocidad en el Artículo 13.2, o eliminar del todo el punto 2 del Artículo 13. Para ello debería seguirse el proceso de reforma constitucional establecido en el Artículo 167. Esto significa que esta reforma requerirá el proceso sencillo de reforma, mediante la aprobación de una mayoría de 3 / 5 de cada una de las Cámaras. Esta es la fórmula que se empleó para permitir a los residentes europeos poder votar y ser elegidos en las elecciones locales. La segunda opción, que permitiría a los extranjeros votar en todas las elecciones, requerirá, según los criterios del Tribunal Constitucional (Declaración del 1 de julio de 1992, F. 3.c) una modificación del Artículo 1.2,9 para el que hará falta recurrir al procedimiento complejo establecido en el Artículo 168, es decir que hará falta la aprobación por mayoría de 2 / 3 en cada Cámara, la disolución inmediata de estas y la convocatoria de nuevas elecciones. El nuevo texto constitucional aprobado por las Cortes Generales, se someterá a referéndum para su ratificación. Desde nuestro punto de vista, el Artículo 13.2 de la Constitución debe ser reformado con el fin de garantizar el derecho de voto de los inmigrantes tras 5 años de residencia permanente, tal y como propone la Convención sobre la participación de los extranjeros en la vida pública a nivel local (Consejo de Europa, 1992) y el Manual sobre la Integración.

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A nivel nacional, el Foro es un importante órgano consultivo que permite la representación de las asociaciones de inmigrantes en España, ofreciéndoles la posibilidad de presentar y defender sus intereses. Además, el Foro y todas las entidades representadas en él están realizando un trabajo importante, analizando y recomendando políticas, a fin de mejorar la integración de los inmigrantes. Un ejemplo de la contribución de las asociaciones de inmigrantes en la labor del Foro es la elaboración del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración actual. Este plan tiene por objetivo sentar las bases para orientar las políticas relacionadas con la inmigración en materia de educación, admisión y empleo, la mejora de la cohesión social, y la promoción de la igualdad de oportunidades y la igualdad de derechos y deberes. Sin embargo, a pesar de la importante labor realizada por este órgano, el Gobierno a penas utiliza los informes realizados y tampoco difunde ni hace públicos los resultados, alcanzados por consenso, en los procesos de consulta del Foro. Un cambio en este sentido es necesario, ya que el Gobierno debe reconocer y tener en cuenta las recomendaciones del Foro. A nivel local, algunos Ayuntamiento, como el de Barcelona tiene previsto para 2015 promover el asociacionismo inmigrante y aumentar la capacidad de este asociacionismo a la hora de presentar y defender sus intereses. Con el fin de alcanzar estos objetivos una continúa evaluación de los progresos será necesaria. Mientras tanto, el Foro de Madrid, órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, está haciendo un gran esfuerzo para promover el diálogo y la convivencia entre las asociaciones de inmigrantes de la ciudad y diferentes actores públicos y privados. Sin embargo, los objetivos del nuevo Plan Madrid de Convivencia Social e Intercultural lo definen como un espacio de diálogo entre las entidades, pero no como un foro para la representación de los inmigrantes, ni un lugar para ellos en dónde defender sus intereses y proponer políticas para mejorar su integración y su calidad de vida.

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EL DERECHO AL VOTO EN ESPAÑA

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El "derecho de sufragio activo" es el derecho al voto. Según el artículo 23.1 de la Constitución Española, "los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

El "derecho de sufragio pasivo" es el derecho a presentarse como candidato y ser votado. Según el artículo 23.2 de la Constitución Española señala que "asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas previstas en los artículos 6, 154, (Elecciones Generales) 177 (Elecciones Locales) y 202 (Elecciones al Parlamento Europeo) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Asimismo, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: -

Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

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Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en la Ley para los españoles.

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No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. 15


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Pueden presentar candidatos o listas de candidatos: -

Los partidos y federaciones inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

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Las coaliciones constituidas que así lo hayan comunicado a la Junta Electoral correspondiente en los 10 días siguientes a la convocatoria haciendo constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

En las elecciones a Cortes Generales, los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Para presentar candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo, los partidos, federaciones o coaliciones habrán de acreditar las firmas de 15.000 electores, o las de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Las agrupaciones de electores. Habrán de reunir un determinado número de firmas según el tipo de elección: -

En el caso de elecciones a Cortes Generales, las firmas de, al menos, el 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción en la que se presente.

-

En el caso de Elecciones Municipales:

1. En municipios de menos de 5.000 habitantes, no menos del 1% de los inscritos, siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir. 2. En municipios de entre 5.001 y 10.000 habitantes, al menos 100 firmas. En municipios de entre 10.001 y 50.000 habitantes, al menos 500 firmas. 16


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3. En municipios de entre 50.001 y 150.000 habitantes, al menos 1.500 firmas. En municipios de entre 150.001 y 300.000 habitantes, al menos 3.000 firmas. 4 En municipios de entre 300.001 y 1.000.000 habitantes, al menos 5.000 firmas. En los demás casos, al menos 8.000 firmas. -

En las elecciones al Parlamento Europeo se requiere la presentación de 15.000 firmas.

Ningún elector podrá presentar su firma a más de una candidatura.

Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta Electoral correspondiente en los diez días siguientes a la convocatoria. En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y sólo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado. No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos. Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó -sin que pueda extenderse más allá del mismo.

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No. Nadie puede ser obligado ni coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto. PERO ES UN DEBER HACERLO. El voto (el ejercicio del derecho de sufragio activo) es universal, libre, igual, directo y secreto. Universal, porque todos los mayores de edad en pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede ejercitarlo. Libre, porque nadie puede ser obligado a votar. Igual, porque todos los votos tienen el mismo valor en la circunscripción. Directo, porque mediante nuestro voto se designa a aquellas personas que queremos nos representen en los asuntos públicos. Secreto, porque nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto.

No, se puede votar a un solo proceso. Sin embargo, debe tener en cuenta que en el supuesto de convocatoria de varios procesos electorales para el mismo día de votación, el elector ejerce su derecho de sufragio activo en un acto único, no pudiendo votar en momentos distintos dentro de esa jornada electoral.

En las Elecciones a Cortes Generales pueden votar todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral (tanto residentes en España como residentes en el extranjero). En las Elecciones al Parlamento Europeo podrán votar: Todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral y los nacionales de otro país de la Unión Europea que residan en España, estén empadronados en un municipio español y hayan manifestado la voluntad de votar en España en estas elecciones. 18


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No podrán votar: -

Los condenados por sentencia judicial firme a pena de privación del derecho de sufragio.

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Los declarados incapaces por sentencia judicial firme, siempre que dicha sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

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Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure el internamiento y siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

En las Elecciones Locales podrán votar: -

Todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral que residan en España.

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Ciudadanos de la Unión Europea residentes en España. Para figurar en las listas electorales, requisito imprescindible para poder votar, deben estar inscritos en el censo electoral y para ello se requiere estar inscrito en el Padrón municipal, ser mayor de edad el día de la votación y haber declarado la intención de votar en las Elecciones Municipales.

La manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio en España tiene carácter permanente mientras el ciudadano de un país de la Unión Europea continúe residiendo en España, salvo declaración en otro sentido. -

Ciudadanos de países con Acuerdos de reciprocidad sobre participación en las Elecciones Municipales. Los Estados con Acuerdos de reciprocidad, en vigor, suscritos por España son: Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia, Cabo Verde, República de Corea y Trinidad y Tobago.

Estados que reconocen el derecho de voto en las Elecciones Municipales a los ciudadanos españoles residentes en su territorio. Los ciudadanos de dichos Estados, residentes en España, pueden votar en las Elecciones Municipales y en las Elecciones a Órganos de Entidades Locales de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM). 19


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Para figurar en las listas electorales, requisito indispensable para poder votar, deben estar inscritos en el censo electoral de las elecciones Municipales previa solicitud del interesado. Condiciones para el ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales españolas por parte de los ciudadanos de los Estados antes citados: -

Los ciudadanos de Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia, Cabo Verde, República de Corea y Trinidad y Tobago, mayores de dieciocho años el día de la votación y que no estén privados del derecho de sufragio activo, podrán votar en las elecciones municipales (y a EATIM) en España. Para ello, deberán estar en posesión de la correspondiente autorización de residencia en España.

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Deberán haber residido legalmente en España el tiempo exigido en el correspondiente Acuerdo (cinco años en el momento de la solicitud de inscripción en el censo electoral y, en el caso de los nacionales de Noruega, tres años el día de la votación; no se exige requisito temporal en el caso de Nueva Zelanda).

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Ejercerán el derecho de voto en el Municipio de su residencia habitual, en cuyo padrón municipal deberán figurar inscritos. - La inscripción en el censo electoral de extranjeros residentes en España es requisito indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y se hará a instancia de parte. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento en cuyo padrón municipal figure inscrito.

En las Elecciones a las Comunidades Autónomas: pueden votar todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral (tanto residentes en España como residentes en el extranjero).

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EL CENSO ELECTORAL

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El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para votar y no están privados definitiva o temporalmente del derecho de sufragio. El censo electoral es único y permanente, y su actualización es mensual. El censo electoral está compuesto por: -

Censo de Electores Residentes en España (CER). Pueden votar en todos los procesos convocados.

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Censo de Electores Residentes Ausentes (CERA). Los electores inscritos en el CERA pueden votar en las Elecciones a Cortes Generales, en las Elecciones al Parlamento Europeo cuando en este caso se opte por la elección en España y en las Elecciones a las Asambleas Legislativas autonómicas y a las Asambleas de Ceuta y Melilla, pero antes deben solicitar el voto.

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Censo electoral de extranjeros residentes en España (CERE). Todos los electores inscritos en el CERE pueden votar en las Elecciones Municipales (y a EATIM). Los ciudadanos europeos inscritos en el CERE además podrán votar en las Elecciones al Parlamento Europeo y a las Asambleas de Ceuta y Melilla.

El CERE incluye a los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y a los ciudadanos de los países con Acuerdos de reciprocidad en vigor: son Estados que reconocen el derecho de voto en las Elecciones Municipales a los ciudadanos españoles residentes en su territorio. Las inscripciones en el CERE de los nacionales de los países con acuerdos de reciprocidad en vigor serán válidas exclusivamente para las elecciones municipales para las que se realicen las solicitudes de inscripción en el CERE. Los ciudadanos de la Unión Europea, para la inscripción en el CERE, han de estar inscritos en el Padrón Municipal y haber hecho una declaración formal sobre su voluntad de ejercer el derecho de sufragio en España en las elecciones municipales. Esa manifestación de voluntad tiene carácter permanente mientras el ciudadano de un país de la Unión Europea continúe residiendo en España, salvo declaración en otro sentido. 23


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El Censo Electoral es elaborado por la Oficina del Censo Electoral, órgano encuadrado en el Instituto Nacional de Estadística (Ministerio de Economía y Competitividad) que ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central. Los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares de España en el extranjero, y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas, tramitan de oficio la inscripción de los electores, y la Oficina del Censo Electoral es el órgano encargado de la formación del censo electoral. Para la elaboración del censo, la Oficina: 1. Coordina el proceso de elaboración del censo electoral y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes. 2. Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados. 3. Controla y revisa de oficio las altas y bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores. 4. Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados.

El Censo que se utiliza en cada proceso electoral es el cerrado el día primero del segundo mes anterior al de la fecha de la convocatoria. No obstante, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un periodo de rectificación ya convocadas las elecciones.

Los Ayuntamientos y Consulados expondrán las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones. 24


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Además, la Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, Locales o Mesas Electorales. Asimismo, se podrá acceder a la consulta de los datos de locales y Mesas electorales por Internet, a través de la página web del INE (www.ine.es) sin necesidad de disponer de certificado digital. Para la consulta de los datos de inscripción individuales de cada elector, que incluirán también los de la Mesa y local donde le corresponde votar, será necesaria la utilización de un certificado digital y se podrá acceder a través de la página web del INE (www.ine.es) desde el día de la publicación de la convocatoria.

Si durante el periodo de exposición de las listas del censo, cualquier persona observa que está incluido o excluido indebidamente del censo electoral, puede presentar una reclamación ante la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Ésta, en el plazo de tres días, resuelve las reclamaciones y ordena las rectificaciones que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Además, también notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes, Ayuntamientos y Consulados correspondientes. Los electores que han cambiado de domicilio o voten por primera vez, deben comprobar especialmente si sus datos están correctos.

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FORMAS DE VOTACIÓN

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A fin de poder ejercer el derecho de sufragio en una convocatoria electoral, existen varios procedimientos de votación: 1. Voto presencial. El elector se identifica ante la Mesa electoral en la que le corresponde votar y ejerce su derecho de forma personal, a lo largo de la jornada electoral (de 9 de la mañana a 8 de la tarde) 2. Voto por correo desde España. En este caso, el elector solicita el envío a su domicilio de la documentación necesaria para votar. Una vez reciba ésta por parte de la Oficina del Censo Electoral, selecciona su opción de voto y la remite por correo certificado a la Mesa electoral en la que le correspondería votar. 3. Voto por correo desde fuera de España. Para electores que residen permanentemente en el extranjero (CERA). Estos electores han de solicitar la documentación necesaria para el voto. Una vez reciba ésta por parte de la Oficina del Censo Electoral, selecciona su opción de voto y la remite por correo al Consulado o Embajada del país de residencia, o la presenta personalmente (voto en urna) Para electores que se encuentran temporalmente en el extranjero (ERTA). El elector solicita el envío a su domicilio en el extranjero de la documentación para votar. Para poder formular la solicitud, deberá estar inscrito en el Registro de Matricula Consular como no residente. Una vez reciba la documentación remitida por la Oficina del Censo Electoral, selecciona su opción de voto y la remite por correo certificado a la Mesa electoral en la que le correspondería votar. Electores que se encuentran en alta mar o destacados en misiones internacionales. Para estos electores existen procedimientos específicos como variantes del voto por correo. Otros procedimientos de votación. Los electores que por motivos de salud no puedan acudir a la Mesa el día de la votación pueden tramitar el voto por correo a través de persona autorizada notarial o consularmente. Los electores ciegos o con discapacidad visual pueden solicitar el "voto accesible", por el que se pone a su disposición información en braille de forma que puedan ejercer su derecho al voto de forma autónoma.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

Una vez convocadas las elecciones, y transcurrido el período de reclamaciones, la Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, Locales o Mesas que hayan podido producirse. Asimismo, se podrá acceder a la consulta de los datos de locales y Mesas electorales por Internet, a través de la página web de la Oficina del Censo Electoral www.ine.es sin necesidad de disponer de certificado digital. Para la consulta de los datos de inscripción individuales de cada elector, que incluirán también los de la Mesa y local donde le corresponde votar, será necesaria la utilización de un certificado digital y se podrá acceder a través de la mencionada página web desde el día de la publicación de la convocatoria.

El elector puede identificarse ante la Mesa electoral mediante los siguientes documentos: 1. Documento nacional de identidad (D.N.I.). No sirve el resguardo del D.N.I. en trámite, puesto que en él no aparece la fotografía del elector. 2. Pasaporte (con fotografía). 3. Permiso (carné) de conducir (con fotografía). 4.Tarjeta de residencia, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea que la posean. 5.Tarjeta de identidad de extranjero, en el caso de nacionales de países con los que España haya suscrito un tratado de reciprocidad para el reconocimiento del derecho de sufragio en las elecciones municipales. No importa que estos documentos estén caducados, pero deben ser los originales, no valen fotocopias.

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La votación comienza a las 9 horas de la jornada electoral, aunque los locales están abiertos antes para que puedan presentarse los miembros de las Mesas electorales y constituyan las mismas, verifiquen que no hay problemas con el material electoral (urnas, cabinas, mesas, soportes señalizadores, sobres, papeletas, impresos), acrediten a los interventores, etc. La votación termina a las 20 horas, momento en el que el Presidente de la Mesa electoral anuncia el final de la votación. Sin embargo, si aún queda alguien dentro del local electoral, el Presidente de la Mesa le permitirá votar. Si el día de las elecciones es para mí laborable, ¿tengo algún derecho a ausentarme de mi trabajo para poder ir a votar? La Administración del Estado o, en su caso, la de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las Administraciones públicas respecto de su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso. En caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán encaminadas a que estas personas puedan votar por correo y cuenten para ello con permiso de hasta cuatro horas libres para poder solicitarlo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Si necesito justificar mi ausencia del trabajo para ir a votar ¿Dónde puedo obtener un justificante de que he acudido a votar? Se puede solicitar ese justificante ante la Mesa electoral el mismo día de la votación.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

El elector que desee votar por correo deberá seguir el siguiente procedimiento: Una vez convocadas las elecciones, y hasta el décimo día anterior a la votación, fecha en que finaliza el plazo para solicitar el voto por correo, deberá acudir a cualquier Oficina de Correos y solicitar el impreso para votar por correo. Debidamente cumplimentado, lo entregará personalmente en cualquier oficina de Correos, acreditando su identificación ante el empleado de Correos con la presentación de su DNI (en ningún caso fotocopia), que así se lo requerirá para la comprobación de su firma. Los servicios de Correos remiten la solicitud debidamente cumplimentada a la Oficina del Censo Electoral, que hace la anotación correspondiente en las Listas del Censo. Por lo tanto, el elector que solicita el voto por correo YA NO PUEDE VOTAR PERSONALMENTE. A continuación, la Oficina del Censo Electoral envía por correo certificado al domicilio indicado por el elector en el impreso de solicitud un sobre con la siguiente documentación: -

Una papeleta de cada una de las formaciones políticas que se presenten a las elecciones y un sobre de votación, en el que se introducirá la papeleta correspondiente. (Si son varios procesos los que concurren se remite la documentación necesaria para proceder en cada proceso)

-

El certificado de inscripción en el censo.

-

Un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le correspondería votar.

-

Una hoja explicativa.

Esta documentación debe ser recibida personalmente por el elector previa acreditación de su identidad. Si no estuviese en su domicilio, tendrá que ir personalmente a recogerla a la Oficina de Correos correspondiente. 30


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Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá el sobre o los sobres de votación (donde previamente habrá incluido la papeleta correspondiente) y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las Elecciones. Este sobre no necesita franqueo. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales y la trasladará a éstas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la correspondencia que pueda recibirse hasta las veinte horas del día de la votación. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona y se destruirán.

El día de la votación, a las 20 horas, una vez que haya votado el último elector, en la Mesa Electoral, se procederá a introducir en la urna respectiva los sobres que contengan las papeletas del voto remitidos por correo. Para ello, deben seguirse los siguientes pasos: 1. Abrir, de uno en uno, los sobres remitidos al Presidente de la Mesa y comprobar que contienen el Certificado de Inscripción en el Censo del elector y el sobre o sobres de voto. 2. Comprobar que el elector está inscrito en el Censo de la Mesa. 3. Introducir en la urna correspondiente el sobre o sobres de votación. 4. Anotar al elector en la Lista Numerada de Votantes

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

No. Aunque solicite el voto por correo, puede usted ser designado miembro de Mesa electoral en el sorteo público que celebran los Plenos de los Ayuntamientos entre la totalidad de las personas inscritas en el Censo Electoral que tengan menos de 70 años y que sepan leer y escribir. La única consecuencia de solicitar el voto por correo es que el elector recibirá, en el domicilio que indique en la solicitud, la documentación para votar por correo y que no podrá votar de manera presencial en la Mesa electoral el día de las Elecciones (Artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que la solicitud de voto por correo, en caso de que un elector no pueda presentar esa solicitud de manera personal por causa de enfermedad o discapacidad (que deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita) podrá ser efectuada en su nombre por otra persona autorizada, notarial o consularmente, mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de todas estas circunstancias. El servicio de notario es totalmente gratuito. El notario se desplazará al domicilio del elector, ya sea un hospital, residencia de ancianos, o el domicilio de un familiar. Posteriormente, se seguirá el mismo procedimiento que para el voto por correo ordinario. Es decir: el representante o apoderado podrá ir -desde la convocatoria de las Elecciones o del Referéndum y hasta el día en que finalice el plazo para la solicitud del voto por correo desde España- personalmente, con su D.N.I. y el poder notarial, a cualquier Oficina de Correos y solicitará el impreso para votar por correo. Los servicios de Correos remitirán toda la documentación a la Oficina del Censo Electoral. Ésta anota en las Listas del Censo que se ha solicitado 32


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votar por correo -de modo que el solicitante del voto por correo ya no podrá votar de manera presencial en la Mesa electoral el día de las elecciones- y remite al apoderado por correo certificado al domicilio que le haya indicado o, en su defecto, al que figure en el Censo: -

Una papeleta de cada una de las formaciones políticas que se presente a las elecciones y un sobre de votación, en el que se introducirá la papeleta correspondiente. -El certificado de inscripción en el censo electoral.

-

Un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le correspondería votar. -Una hoja explicativa.

Esta documentación también debe ser recogida personalmente por el apoderado, previa acreditación de su identidad. Si no estuviese en su domicilio, tendrá que ir personalmente a recogerla a la Oficina de Correos correspondiente.

La gestión del voto por correo compete a la Oficina del Censo Electoral (Ministerio de Economía y Competitividad / Instituto Nacional de Estadística www.ine.es), al Ministerio del Interior y, en su caso, a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos como prestador del servicio postal universal (www.correos.es).

Podrá acudir a la Oficina de Correos donde presentó la solicitud, o bien consultar el estado de su tramitación a través de la página web de Correos www.correos.es mediante la referencia que figura en su copia de la solicitud. Si he solicitado el voto por correo, ¿puedo, de todos modos, acudir a mi Mesa electoral a depositar el voto? No. El elector que solicita el voto por correo ya no puede votar personalmente. Una vez solicitado el voto por correo y entregada la solicitud en cualquier oficina de Correos, los servicios de Correos remiten la solicitud debidamente cumplimentada a la Oficina del Censo Electoral, que hace la anotación correspondiente en las Listas del Censo.

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La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, garantiza el derecho de sufragio activo de los ciudadanos españoles en el extranjero, si bien el procedimiento para ejercer este derecho es distinto si la residencia es permanente o si se trata de una estancia temporal.

Los españoles que residen permanentemente en el extranjero, y deseen votar en las Elecciones Generales, al Parlamento Europeo o a las Elecciones Autonómicas, previamente deberán solicitarlo. Para ello, deberán hacer lo siguiente: 1. Cumplimentar el impreso de solicitud que le remitirá la Oficina del Censo. 2. Acompañar el impreso de solicitud de uno de los siguientes documentos: -

Fotocopia del DNI.

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Fotocopia del Pasaporte expedido por las autoridades españolas.

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Certificación de nacionalidad (de expedición gratuita por el Consulado o Embajada en la que esté inscrito).

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Certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular (de expedición gratuita por el Consulado o Embajada en la que esté inscrito).

Remitirlo todo lo antes posible, y en todo caso no más tarde del vigésimo quinto día anterior a la convocatoria, a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de la provincia en cuyo censo esté inscrito en España. El envío de la solicitud también podrá ser realizado de forma telemática, accediendo el interesado al procedimiento "Solicitud de voto CERA" publicado en la Sede Electrónica del INE, https:// sede.ine.gob.es, y acreditando su identidad mediante un certificado electrónico reconocido, asociado a su DNI. 34


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Quienes no dispongan de certificado electrónico, podrán realizar el envío de la solicitud por esta misma vía, accediendo al procedimiento con la Clave de Tramitación Telemática (CTT) que figura preimpresa en la comunicación y adjuntando copia de uno de los documentos anteriormente mencionados, pudiendo obtener un justificante del registro electrónico de la presentación de la solicitud. Documentación para votar Una vez proclamadas las candidaturas y finalizado el plazo de recursos, la Oficina del Censo Electoral le enviará la documentación para votar. Los envíos habrán de estar realizados en todo caso antes del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria. A este plazo habrá de sumarse el tiempo que tarde en llegar la documentación al domicilio en el extranjero.

Una hoja informativa. Papeletas y sobres de votación. Dos certificados de inscripción en el censo electoral. Sobre dirigido a la Junta Electoral Provincial. Sobre dirigido al Consulado o Embajada. Impreso para la devolución de los gastos del envío del voto por correo. Cómo votar El elector deberá seleccionar su opción de voto: -

Introducirá la papeleta correspondiente a la candidatura elegida dentro del sobre de votación -Si hay elecciones al Senado, marcará el/los candidatos de su elección atendiendo a las instrucciones que se recogen en la papeleta. Después meterá esta papeleta en el sobre de votación de color sepia.

A continuación, introducirá en el sobre dirigido a la Junta Electoral Provincial lo siguiente: -

Sobre de votación con la papeleta. -Uno de los certificados de inscripción en el censo. -Fotocopia del pasaporte o del DNI expedidos por las autoridad españolas, o certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia. 35


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A partir de aquí, el elector puede optar por hacer lo siguiente con este sobre y su contenido: 1. Depositarlo personalmente en las urnas dispuestas para ello en su Embajada o Consulado. Lo hará entre el cuarto y el segundo día ambos inclusive anteriores al día de la elección. Deberá entregar el segundo certificado de inscripción en el censo al funcionario consular. 2. Remitirlo por correo certificado. Podrá hacerlo no más tarde del quinto día anterior al día de la elección. En este caso, deberá introducir en el sobre dirigido al Consulado o Embajada lo siguiente: -

Sobre dirigido a la Junta Electoral Provincial con el contenido ya indicado.

-

El segundo certificado de inscripción en el censo.

-

Si así lo desea, el impreso cumplimentado para la devolución de los gastos del envío.

Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado correspondiente, o en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique de modo indubitable, el cumplimiento de los plazos previstos. Finalizado el plazo para el depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que deberá remitir a la Junta Electoral Central y que contendrá el número de certificaciones de inscripción en el censo recibidas, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Al día siguiente, todos los votos (recibidos por correo o depositados en urna) deberán ser remitidos a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, que procederá a su envío urgente a las Juntas Electorales encargadas del escrutinio.

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Si algún elector del CERA se encontrara temporalmente en España durante la convocatoria de un proceso electoral, podrá solicitar (al igual que los residentes en territorio nacional) el voto por correo a partir de la fecha de la convocatoria hasta el décimo día anterior a la votación, fecha en que finaliza el plazo para solicitar el voto por correo (inclusive), sin que ello suponga su baja en el CERA. Para ello, deberá cumplimentar una solicitud disponible en cualquier oficina del Servicio de Correos y dirigirla a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. El elector deberá firmar la solicitud y comprobar que el empleado de Correos pone la fecha y el sello correspondiente. Recibida la documentación electoral en la dirección de España que haya señalado en la solicitud, el elector enviará su voto por correo certificado, antes del tercer día previo al de la celebración de las Elecciones. Estos electores no podrán votar personalmente en la Mesa electoral.

Los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso y su celebración, y deseen votar, deberán solicitarlo previamente. El impreso de solicitud podrán encontrarlo en los Consulados y Embajadas en el momento de la convocatoria, o descargarlo en la web del Ministerio del Interior que habilite para ese proceso. La solicitud cumplimentada deberá entregarse personalmente en el Consulado o Embajada. Para poder formular la solicitud, el elector deberá estar inscrito en el Registro de Matricula Consular como no residente. Ambos trámites (solicitud e inscripción) pueden realizarse en el mismo acto. Documentación para votar Una vez proclamadas las candidaturas y finalizado el plazo de recursos, la Oficina del Censo Electoral le enviará la siguiente documentación para votar: 37


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-

Una hoja informativa.

- Papeletas y sobres de votación. -

El certificado de inscripción en el censo electoral

- Un sobre dirigido a la Mesa electoral que le corresponda. Impreso para la devolución de los gastos del envío del voto por correo. Cómo votar: El elector deberá seleccionar su opción de voto: Introducirá la papeleta correspondiente a la candidatura elegida dentro del sobre de votación. Si hay elecciones al Senado, marcará el/los candidatos de su elección atendiendo a las instrucciones que se recogen en la papeleta. Después meterá esta papeleta en el sobre de votación de color sepia. A continuación, introducirá en el sobre dirigido a la Mesa electoral lo siguiente: -

Sobre de votación con la papeleta. -El certificado de inscripción en el censo. -Si así lo desea, el impreso cumplimentado para la devolución de los gastos del envío.

Antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones, lo remitirá por correo certificado. Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado correspondiente, que certifique que se ha remitido dentro del plazo previsto. El servicio de Correos conservará hasta el día de la votación la correspondencia dirigida a la Mesa y la trasladará a las 9 de la mañana y hasta las 20 horas del mismo día.

El personal de los buques de la Armada, marina mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración y 38


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que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral de la forma siguiente: A través del servicio de radiotelegrafía, correo electrónico o fax (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de abril de 2007), se podrá solicitar de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, el certificado de inscripción en el Censo. En el mensaje se hará constar los datos siguientes: -

Nombre y dos apellidos del solicitante.

-

Número del documento nacional de identidad o número de tarjeta de extranjero.

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Fecha de nacimiento.

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Provincia y municipio de nacimiento.

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Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.

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Calle y número de su domicilio. -Nombre del buque en que se encuentra embarcado

- Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación de las fechas concretas en que ésta se haya de producir. En el caso de que pueda recibir la documentación electoral por medio de otro buque, se indicará en el radiomensaje el armador, consignatario o buque donde debe ser enviada. A efectos de solicitud del voto por correo, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación pertinente al puerto o, en su caso, armador, consignatario o buque que el elector hubiese designado ya su nombre. 39


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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

Recibida por el elector esta documentación, procederá a remitir por correo certificado y urgente, desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, la documentación electoral correspondiente, a la Mesa electoral en que le corresponda votar.

Para el ejercicio del derecho de voto por correo del personal embarcado en barco de la Armada o que, perteneciendo a unidades militares terrestres o aéreas, se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en situaciones excepcionales, vinculadas con la defensa nacional y que participe o coopere, con las fuerzas de los países aliados y de organizaciones internacionales, en misiones de asistencia humanitaria o mantenimiento de la paz internacional, se seguirá el procedimiento siguiente: 1. El comandante del barco o el jefe de unidad remitirá la relación de personal que desea ejercer su derecho de sufragio al director general de Personal del Ministerio de Defensa, que enviará las solicitudes del certificado de inscripción en el censo a las correspondientes delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el 14 de mayo. 2. La delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción de la persona interesada, remitirá la documentación pertinente, entre el 4 y el 17 de mayo, a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, para que, por el procedimiento más urgente posible, la hagan llegar al destinatario. 3. El elector procederá a ejercer su derecho a voto, una vez recibida la documentación. El comandante del barco o el jefe de unidad se encargará de los votos emitidos y los custodiará, garantizando así su seguridad, integridad y secreto, hasta que el encargado de su transporte al territorio nacional los haya recogido. 4. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa hará llegar los votos recibidos a Correos, hasta el 20 de mayo, y Correos los remitirá con carácter de urgencia a la mesa electoral correspondiente.

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El derecho al voto asociación de colombianos

Más información: Art. 73 y 74 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) Art. 9 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales. Orden 116/1999, de 30 de abril, por la cual se regula el ejercicio del derecho a voto en los procesos electorales del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional.

La gestión del voto de los españoles residentes ausentes de manera permanente en el extranjero (Voto CERA) y la gestión del voto ERTA (temporalmente ausentes), compete a la Oficina del Censo Electoral / Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral (Ministerio de Economía y Competitividad/ Instituto Nacional de Estadística www.ine.es) al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (www.exteriores.gob.es) Otros procedimientos de votación

La legislación española exige que los locales electorales deban ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad. En caso de enfermedad o incapacidad que impida al elector desplazarse personalmente a una Oficina de Correos y pedir la solicitud del voto por correo, deberá actuarse de la forma siguiente: La solicitud de inscripción en el censo podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

Debe tenerse en cuenta que el desplazamiento de los notarios hasta el domicilio de los electores enfermos o incapaces para que éstos otorguen poder notarial es gratuito para el elector ya que, como ha indicado la Junta Electoral Central, estos gastos deben entenderse incluidos en el criterio de gratuidad de los actos notariales.

Para facilitar el voto de los electores ciegos o con discapacidad visual que sepan utilizar el braille y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, regula un procedimiento de voto accesible, que consiste en la puesta a disposición de los solicitantes del mismo de un kit/maletín de votación accesible el día de las Elecciones en su Mesa electoral. Este kit incluye: papeletas y sobres de votación normalizados (es decir, idénticos a los que utilizan el resto de electores) y una documentación complementaria en braille (guía explicativa en braille, pegatinas en braille y tinta que identifican contenidos...) que permite al elector ciego o con discapacidad visual usuario de braille la identificación de la opción de voto deseada con plena autonomía y con la garantía del secreto del sufragio. Podrán utilizar este procedimiento: Personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% o sean afiliados a la ONCE. Para ello deben solicitar el kit de votación accesible a la Administración General del Estado a través del teléfono gratuito del Ministerio del Interior 900 150 000 La utilización de este procedimiento de voto accesible es voluntaria, de modo que aquellas personas que lo deseen podrán seguir siendo asistidas de una persona de su confianza, tal y como prevé el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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El derecho al voto asociación de colombianos

Los internos en Centros Penitenciarios que no estén privados del derecho de sufragio, votan por correo. Para ello se seguirá el siguiente procedimiento: En todos los Centros Penitenciarios se expondrán ante la población interna las normas electorales que regulan el voto por correo, y se organizarán sesiones informativas de explicación y aclaración a los internos del procedimiento de votación. Para ello, el Director de cada Centro Penitenciario -o la persona en quien éste delegue- solicitará a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que un empleado de este servicio se desplace en una fecha determinada al Centro, provisto de los impresos de solicitud de inscripción en el Censo que pudieran ser necesarios para que, allí mismo, sean cumplimentados por los internos que quieran ejercer su derecho al voto. Si alguno de los reclusos careciera de DNI, bastará con el Documento de Identidad Interior que tienen todos los internos siempre y cuando en él aparezca la fotografía del titular. La Oficina del Censo Electoral deberá remitir al Centro Penitenciario en que se encuentre el recluso, sobres y papeletas suficientes que le serán entregadas personalmente por el empleado de Correos al elector. El elector elegirá la papeleta correspondiente, la introducirá en el sobre, y éste, en otro sobre que irá dirigido a la Mesa Electoral que corresponda.El empleado de Correos hará llegar estos sobres a las correspondientes Mesas Electorales el día de la votación.

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TIPOS DE ELECCIONES

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En España se celebran elecciones de competencia estatal y de competencia autonómica. Las elecciones de competencia estatal son las siguientes: 1. Elecciones a Cortes Generales. 2. Elecciones al Parlamento Europeo. 3. Elecciones Locales (Ayuntamientos, Entidades de ámbito territorial inferior al municipio- EATIM-, Cabidos insulares canarios y Asambleas de Ceuta y Melilla). 4. Por otra parte, las Comunidades Autónomas celebran elecciones de competencia propia. Estas son las siguientes: -

Elecciones a Asamblea Legislativa (Parlamento Autonómico)

-

Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.

-

Juntas Generales de Araba, Apoderados a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia y Juntas Generales de Gipuzkoa.

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Concejos de Navarra.

-

Consejo General de Aran.

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Elecciones a Entidades Locales Menores Autónomas de Andalucía

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Elecciones a Entidades Locales Menores de Extremadura

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Elecciones a Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana

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Elecciones a Cortes Generales (Congreso y Senado) Arts. 154 a 175 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

La Constitución de 1978 establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ostentan el Poder Legislativo, ¿el Gobierno representa el poder ejecutivo y los Jueces el poder judicial-. Corresponde a las Cortes Generales aprobar los presupuestos, controlar la acción del Gobierno y las demás competencias que les atribuye la Constitución. Las primeras Cortes Generales se eligieron en 1977 y elaboraron y aprobaron la vigente Constitución de 1978.

Desde la aprobación de la Constitución, se han celebrado diez Elecciones Generales: en 1979, 1982, 1986, 1989, 1993, 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011.

Para la elección de Diputados cada provincia se constituye como circunscripción electoral. Las ciudades de Ceuta y Melilla se constituyen, asimismo, como circunscripciones electorales. De igual modo, para la elección de Senadores cada provincia se constituye como circunscripción electoral, a excepción de las provincia insulares, en las que se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.

La convocatoria de Elecciones a Cortes Generales se realiza mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros. 46


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El derecho al voto asociación de colombianos

En el Real Decreto de convocatoria se fija la fecha de celebración de las elecciones, el número de Diputados y Senadores que corresponde a cada circunscripción, la duración de la campaña electoral, la fecha en la que se constituirán las Cámaras elegidas y la normativa aplicable al proceso.

El Congreso de los Diputados es una de las dos Cámaras que conforman las Cortes Generales, a la que la Constitución ha reservado una serie de importantes funciones y facultades. El Congreso otorga su confianza al candidato a Presidente del Gobierno en la sesión de investidura, puede provocar su cese, conoce en primer lugar la tramitación de los proyectos legislativos y de los presupuestos y debe confirmar o rechazar las enmiendas o vetos del Senado sobre estos textos legislativos.

El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las ciudades de Ceuta y Melilla eligen un Diputado cada una. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población.

Todos los Diputados son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los partidos políticos presentan sus candidatos en listas cerradas y bloqueadas, de forma que el día de las elecciones, el elector no puede seleccionar candidatos individuales o alterar el orden de las listas, sino que escogerá la papeleta del partido elegido y la introducirá en el sobre correspondiente.

El Senado es la Cámara de representación territorial. Entre sus funciones se encuentra su intervención en la aprobación de las leyes, en la au47


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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

torización para concluir Tratados internacionales y en la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, el control político al Gobierno, la información y el estudio e investigación en cuestiones de interés general.

El número de Senadores no es fijo. Hay 208 Senadores elegidos por sufragio universal, libre, igual directo y secreto de la manera siguiente: -

En cada provincia peninsular, se eligen cuatro Senadores En Gran Canaria, Tenerife y Mallorca, se eligen tres Senadores En Ceuta y Melilla, dos Senadores En Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma, un Senador

Además, existe otro grupo de Senadores elegidos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas: uno por Comunidad Autónoma, y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. El referente que sirve de base para determinar el número concreto de Senadores que corresponde a cada Comunidad Autónoma es el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas Elecciones al Senado A diferencia del Congreso, en el que se vota a un partido mediante listas cerradas, en el Senado se vota a la persona, al candidato, eligiendo 3, 2 ó 1 candidato de entre los que figuren en la papeleta única que recoge todos los candidatos de todas las formaciones que se presentan a la elección.

Las papeletas en las Elecciones al Congreso, de color blanco, y al Senado, de color sepia, son confeccionadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, que las hacen llegar a los Ayuntamientos de toda España. Las primeras papeletas y sobres de votación que se fabrican son entregadas a la Oficina del Censo Electoral para que atienda las solicitudes de voto por correo y voto de los electores que residen en el extranjero. 48


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Elecciones al Parlamento Europeo Arts. 210 a 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

El Parlamento Europeo representa a todos los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea. Es la única institución europea cuyos miembros son elegidos directamente por los ciudadanos - procedimiento establecido en junio de 1979- y el único parlamento multinacional en el mundo que se elige mediante sufragio universal. Entre 1958 y 1979, los eurodiputados eran designados por los gobiernos nacionales y permanecían durante dos legislaturas. En la actualidad, son los ciudadanos quienes los eligen y estas elecciones tienen lugar cada cinco años. La regulación de las Elecciones al Parlamento Europeo viene recogida en el Acta de 1976 relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo.En dicha Disposición, se establece que las elecciones son convocadas por las autoridades nacionales competentes. En España, el procedimiento electoral por el que se rigen estas elecciones está recogido en el Título VI (Arts. 210 y ss.) de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.

El número de Estados miembros ha pasado de los 6 iniciales a los 28 actuales. Hasta mayo de 2004, formaban parte de la Unión 15 países: Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. En mayo de 2004, se incorporaron 10 nuevos Estados: República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. En 2007 se incorporaron Bulgaria y Rumania. El último en incorporase ha sido Croacia en 2013.

La primera vez que los españoles eligieron a sus representantes en Europa fue el 10 de junio de 1987. Posteriormente, se han celebrado elec49


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ciones el 15 de junio de 1989; el 12 de junio de 1994, el 13 de junio de 1999, el 13 de junio de 2004 y el 7 de junio de 2009.

En España la circunscripción electoral para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional, por lo que las formaciones políticas que presentan candidaturas lo hacen mediante una lista única y común en todo el territorio nacional. Ahora bien, las candidaturas podrán: cambiar su denominación, sigla y símbolo en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, solicitar que en el ámbito de una Comunidad Autónoma se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de los partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, y solicitar que el ámbito de difusión de sus papeletas sea inferior al estatal.

Desde 1979, los Diputados europeos se eligen cada cinco años por sufragio universal según un sistema electoral proporcional. Desde las primeras elecciones en 1979, el Parlamento se ha renovado en siete ocasiones: 1979, 1984, 1989, 1994, 1999, 2004 y 2009.

El número de Diputados al Parlamento Europeo con los que cuenta cada país es, en líneas generales, proporcional a su población. De los 142 Diputados iniciales se pasó, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, hasta 754; a partir de las próximas elecciones europeas de 2014 el número de Diputados será de 751. Los Diputados se reúnen en grupos políticos: no se agrupan por nacionalidades, sino en función de sus afinidades políticas. En el Parlamento Europeo existen en la actualidad 7 grupos políticos, que se organizan internamente dotándose de un presidente (o de dos copresidentes, en el caso de determinados grupos), una mesa y una secretaría. El número de Diputados necesario para constituir un grupo es de 25; en cada grupo debe estar representada al menos la cuarta parte de los Estados miembros. Está prohibido pertenecer a más de un grupo político. Algunos Diputados no pertenecen a ninguno; forman parte de los no inscritos. 50


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El número de diputados que se elige en España se fija en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el número de diputados que le corresponde a España es de 54.

Las formaciones políticas que presentan candidaturas lo hacen mediante una lista única y común en todo el territorio nacional, que corresponde a la circunscripción electoral para la elección de Diputados al Parlamento Europeo en España. Ahora bien, las candidaturas podrán: cambiar su denominación, sigla y símbolo en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, solicitar que en el ámbito de una Comunidad Autónoma se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de los partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, y solicitar que el ámbito de difusión de sus papeletas sea inferior al estatal. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

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Las papeletas de las Elecciones al Parlamento Europeo son confeccionadas por el Ministerio del Interior, quien se encarga de distribuirlas a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, para que éstas las hagan llegar a los Ayuntamientos de toda España. Las papeletas son de color blanco, salvo que haya coincidencia con elecciones a Cortes Generales, en cuyo caso serán color azul claro. Las primeras papeletas y sobres de votación que se fabrican son entregadas a la Oficina del Censo Electoral para que atienda las solicitudes de voto por correo y voto de los electores que residen en el extranjero.

Elecciones Locales (Arts. 176 a 200 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)

De acuerdo con lo establecido en su artículo 3 por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Administración Local Española está constituida por: Las entidades locales territoriales: el municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos balear y canario Otros entes que gozan de la condición de entidades locales: las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas; las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía; las Áreas metropolitanas y las Mancomunidades de municipios.

El artículo 42.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que el cuarto domingo de mayo cada cuatro años se celebran en España Elecciones Locales.

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El Real Decreto de convocatoria de las Elecciones Locales especifica que, mediante la votación, resultarán elegidos los siguientes cargos: -

Concejales de municipios no sometidos a Concejo Abierto.

-

Alcaldes de municipios que por tradición o en virtud de normativa autonómica tengan adoptado el régimen de Concejo Abierto.

-

Alcaldes Pedáneos u órgano unipersonal de las entidades de ámbito territorial inferior al municipal en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

-

Consejeros de Cabildos Insulares del Archipiélago Canario.

Ese día se celebran Elecciones Locales en todo el territorio nacional (municipales y a EATIM -Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio-), Elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla y Elecciones a Cabildos Insulares Canarios. Además, estas elecciones suelen coincidir con otros procesos electorales convocados por los respectivos Gobiernos autonómicos: -

Elecciones a Asambleas Legislativas en trece Comunidades Autónomas: Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y la Comunidad Valenciana (no celebran Elecciones a Asambleas Legislativas en Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco).

-

Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.

-

Juntas Generales de Álava, Apoderados a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, Juntas Generales de Gipuzkoa

-

Concejos de Navarra.

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Consejo General de Arán. 53


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Elecciones a Entidades Locales Menores Autónomas de Andalucía

-

Elecciones a Entidades Locales Menores de Extremadura

- Elecciones a Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana

Cada término municipal se constituye en circunscripción electoral.

El número de municipios en España es de 8.124 (Fuente: INE 1-12014).

El procedimiento para determinar el número de concejales que corresponde a cada municipio viene establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En cada circunscripción se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 100 residentes: 3 concejales De 101 a 250 residentes: 5 De 251 a 1.000: 7 De 1.001 a 2.000: 9 De 2.001 a 5.000: 11 De 5.001 a 10.000: 13 De 10.001 a 20.000: 17 De 20.001 a 50.000: 21 De 50.001 a 100.000: 25 De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. El número de residentes - o población - de cada Municipio se determina por el Ministerio de Economía y Competitividad y se publica en el BOE. Partiendo de estas cifras oficiales de población, los Delegados y Sub54


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delegados del Gobierno, en los 6 primeros días del mes de la convocatoria electoral, publicarán en los Boletines Oficiales de la Provincia la relación de municipios, población y número de concejales que les corresponden.

Así es. Si por aplicación de la escala de atribución de concejales que recoge el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el resultado del número de concejales fuese par, se añadirá un puesto más de concejal a los que correspondiese elegir en función de la población.

El Concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños municipios españoles que se caracteriza por la inexistencia de una organización municipal como tal, de modo que son todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea Vecinal, deliberan y toman las decisiones que en el régimen ordinario corresponden al pleno del Ayuntamiento. Funcionan en régimen de Concejo Abierto aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vengan utilizando. El propio artículo 140 de la Constitución española se refiere al Concejo abierto: "La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo abierto". Pues bien, la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, establece que funcionan en régimen de Concejo abierto: Los municipios que tradicionalmente y voluntariamente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. También aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Las siglas EATIM significan "Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio". Sus elecciones son convocadas junto con las elecciones municipales. En España hay, aproximadamente, unas 3.500 EATIM, inclu55


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yendo las de la Comunidad Foral de Navarra que en esta Comunidad Autónoma reciben el nombre de Concejos y cuyas elecciones, a diferencia del resto que son convocadas por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Administraciones Públicas, son convocadas por la Comunidad Foral. En las elecciones a EATIM los vecinos eligen directamente al Alcalde pedáneo (mediante sistema mayoritario). Éste y la Junta vecinal tendrán las atribuciones que en el régimen general de los municipios se reconocen al alcalde y al Pleno del Ayuntamiento.

Ceuta y Melilla son, desde el año 1995, Ciudades Autónomas. En el artículo 7 de sus Estatutos de Autonomía como Ciudades autónomas -Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo-, se establece que la Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la medida en que son los órganos representativos de la Ciudad, estarán integradas por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, y son convocadas por el Estado junto con las Elecciones Locales.

Los Cabildos son los órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las islas del archipiélago canario, y expresión institucional de su singularidad geográfica. La propia Constitución Española recoge la distinción entre provincia e isla en su artículo 141.1 al establecer que "En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos". El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección. Las elecciones a Consejeros de los Cabildos Insulares se convocan por Real Decreto, al igual que ocurre con las elecciones municipales.

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El procedimiento para la elección de los Consejeros Insulares es el mismo que el establecido para el caso de la elección de Concejales, si bien cada isla constituye una circunscripción electoral.

Se procede a la celebración de Elecciones Locales Parciales en el plazo de seis meses en aquellos municipios y Entidades Locales Menores en los que no se han presentado candidaturas en las últimas elecciones locales celebradas, según establece el artículo 181 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General También se celebran en los municipios y entidades menores en que, por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente, se haya declarado la nulidad total o parcial de las últimas elecciones locales celebradas, de acuerdo con los términos de la sentencia o del acuerdo anulatorio en cada caso. En estos casos, el proceso se limitará a la repetición del acto de votación (mismas candidaturas, mismo censo...)

Son instituciones que existen en España desde 1836 que constituyen el órgano de gobierno de la provincia. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Región de Murcia, Cantabria, Principado de Asturias, Comunidad Foral de Navarra y La Rioja- no hay Diputaciones Provinciales porque las competencias de la diputación son asumidas por la propia Comunidad Autónoma (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Estatutos de estas Comunidades Autónomas). En las provincias y Territorios Históricos del País Vasco (Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia), el órgano de gobierno y administración es la diputación foral. A diferencia de las diputaciones provinciales, son órganos de elección directa (Ley 1/1987de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa) En las islas no existen las diputaciones provinciales, porque al frente de cada isla o agrupación de islas hay un consejo insular (consell insular) en Baleares, y un cabildo insular en Canarias.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

Las Diputaciones provinciales son órganos de elección indirecta, ya que su composición se establece a partir de los resultados de las elecciones locales, en las que se eligen los representantes políticos de los Ayuntamientos. Las disposiciones especiales para la elección de diputados provinciales están reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. El número de diputados provinciales se determina, según el número de habitantes de cada provincia, de acuerdo con una escala fijada en el art. 204 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: Hasta 500.000 residentes De 500. 001 a 1.000.000 De 1.000.001 a 3.500.000 De 3.500.001 en adelante

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Una vez constituidos todos los Ayuntamientos, los escaños de las diputaciones provinciales se reparten, por cada partido judicial, según la fórmula D'Hondt, entre aquellos partidos que han obtenido algún concejal en cada partido judicial y según el número de votos conseguidos por cada uno de ellos. Los diputados provinciales que corresponden a cada partido político son elegidos, a nivel de partido judicial, entre y por los concejales de cada uno de ellos, que pertenecen a los municipios que comprende cada partido judicial. Asimismo, de conformidad con el nuevo apartado 1 del artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia. En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún mu58


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nicipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contencioso-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación. Por otra parte, también se ha dado nueva redacción al apartado 2 de este mismo artículo, donde se establece que en los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

La confección de las papeletas le corresponde a cada una de las corporaciones locales. Cada entidad local, atendiendo a sus peculiaridades, tiene un tipo distinto de papeleta. Para las Elecciones Municipales, las papeletas serán en color blanco, salvo si coinciden en el tiempo con las Elecciones al Congreso o al Parlamento Europeo, en cuyo caso serán de color violeta claro. Para las Elecciones a las Asambleas Legislativas de Ceuta y Melilla las papeletas serán en color sepia. Para entidades locales menores y cabildos, en color verde claro

Elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (Art. 42 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) La Constitución Española garantiza el autogobierno de las Comunidades Autónomas, de tal forma que sus Estatutos de Autonomía, norma básica de cada una de ellas, contemplan la organización de sus instituciones. Trece Comunidades Autónomas (Aragón, Principado de Asturias, Illes Ba59


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lears, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y la Comunidad Valenciana) tienen reconocido su autogobierno en al artículo 143 de nuestra Constitución; las cuatro restantes (Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco) lo tienen a través del artículo 151. De esta forma, cada Comunidad Autónoma convoca las elecciones para su propio gobierno, que, en el caso de las trece reguladas por el artículo 143 de la Constitución, suele coincidir con la celebración de las Elecciones Locales.

El Parlamento de Andalucía es la institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía que representa al pueblo andaluz a través de los diputados y diputadas. Al Parlamento de Andalucía le corresponde la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, promover y controlar la acción del Consejo de Gobierno, y la aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, entre otras funciones. Así mismo elegirá de entre quienes lo componen al Presidente de la Junta de Andalucía.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia. El Parlamento de Andalucía está formado por ciento nueve diputados, correspondiendo a cada provincia un mínimo inicial de ocho diputados. Los cuarenta y cinco diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento: • Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por cuarenta y cinco la cifra total de la población de derecho de las ocho provincias. • Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. • Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada 60


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una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una, fracción decimal mayor. Cada Decreto de convocatoria especifica el número de diputados a elegir en cada circunscripción, siendo en el presente caso la asignación la siguiente: • • • • • • • •

ALMERÍA CÁDIZ CÓRDOBA GRANADA HUELVA JAÉN MÁLAGA SEVILLA

12 15 12 13 11 11 17 18

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: • Se excluye a las candidaturas que no hayan obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción (votos válidos son los votos a candidatura más los votos en blanco). • Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

Todos los diputados y diputadas se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.

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LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

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La Administración electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas electorales.

Además de la Junta Electoral Central, que tiene su sede en Madrid, en cada provincia existe una Junta Electoral Provincial. Por último, las Juntas Electorales de Zona se ubican en 303 localidades cabeza de partido judicial en las elecciones de 1979. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

La Junta Electoral Central es el órgano superior y permanente de la Administración Electoral. La Administración Electoral, integrada por las Mesas electorales y las Juntas Electorales (Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma), es la encargada de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, es la única de carácter permanente y está integrada por 8 Magistrados del Tribunal Supremo y 5 Catedráticos en activo de Derecho o Ciencias Políticas y Sociología.

A excepción de la Junta Electoral Central, que es de carácter permanente, la Administración Electoral no es permanente y se constituye con motivo de cada proceso electoral concreto. Esto ocurre en el caso de las 63


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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

Mesas electorales y las Juntas Electorales Provinciales, de Zona (303) y, en su caso, de Comunidad Autónoma. Las Juntas Electorales Provinciales tienen su sede en las capitales de provincia y están integradas por tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, y dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. Las Juntas Electorales de Zona tienen su sede en las 303 localidades cabeza de los partidos judiciales existentes en las elecciones Locales de 1979, y están compuestas por tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción y dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

Son el órgano de la Administración Electoral que actúa solo en los procesos de ámbito autonómico. Su composición y funciones se regulan mediante las leyes electorales propias de cada Comunidad Autónoma.

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EL SISTEMA ELECTORAL

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El sistema electoral es el procedimiento a través del cual los votos se convierten en representantes en las cámaras. En España, se utiliza una división por circunscripciones, el Método D'Hondt, para repartir los representantes dentro de cada circunscripción.

El Método D'Hondt es el sistema utilizado para la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio; se realiza conforme a las siguientes reglas: 1. Se excluye a las candidaturas que no hayan obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción, en el caso de elecciones a Cortes Generales, o el 5% en el caso de elecciones Municipales. En las elecciones al Parlamento Europeo no existe ningún porcentaje de exclusión. (votos válidos son los votos a candidatura más los votos en blanco). 2. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. 3. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. 4. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente 5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos cocientes correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. En caso de que el total de votos de ambas candidaturas coincida, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Una circunscripción es una división electoral.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

En España para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales. Para las Elecciones de Senadores, se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma. En las elecciones al Parlamento Europeo, la circunscripción electoral es el territorio nacional. En las elecciones municipales, cada término municipal constituye una circunscripción electoral.

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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

LAS MESAS ELECTORALES

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El derecho al voto asociación de colombianos

La Mesa electoral forma parte de la Administración electoral, junto con las Juntas Electorales. A la Mesa electoral le corresponde presidir el acto de la votación, controlar el desarrollo de la votación y realizar el recuento y el escrutinio. Está integrada por un Presidente o Presidenta y dos Vocales, elegidos por sorteo entre las personas censadas en una sección electoral (cada circunscripción está dividida en secciones electorales compuestas por un mínimo de 500 y un máximo de 2.000 electores), que sean menores de setenta años -si bien a los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días-, y sepan leer y escribir. El Presidente o Presidenta debe tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

La formación de las Mesas corresponde a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona. El nombramiento de los integrantes de la Mesa electoral es competencia por tanto de cada Ayuntamiento y se eligen por el Pleno Municipal, mediante sorteo público utilizando cualquier procedimiento aleatorio o mecanismo al azar, entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria. Se designarán dos suplentes por cada miembro de la Mesa electoral (dos por cada uno de los Vocales, y otros dos suplentes para el Presidente o Presidenta de la Mesa).

A los designados miembros de Mesa por el Pleno Municipal, se les notifica su condición durante los tres días siguientes al sorteo, aunque si se produce más tarde, el retraso no será causa invalidante de la designación. Junto con la notificación les será proporcionado un Manual de Instrucciones para los Miembros de las Mesas electorales. 71


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La designación como miembro de Mesa para un proceso electoral no supone la continuidad de la designación para el siguiente, aunque nada impide que, en virtud del sorteo, se pueda ser designado miembro de Mesa electoral en procesos consecutivos.

Los Presidentes y Vocales de las Mesas, así como los suplentes que resulten finalmente designados como miembros titulares de la Mesa: 1. Percibirán una dieta. 2. Tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior. 3. Estarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones.

Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. El Presidente, Vocales y Suplentes que no acudan a desempeñar sus funciones incurrirán en pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas debe ser notificada a los interesados en el plazo de 3 días desde el sorteo. Con la notificación se entregará un Manual de Instrucciones para los Miembros de las Mesas Electorales supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros. Quienes hayan sido designados Presidentes y Vocales de las Mesas, disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. Si posteriormente, cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta Electoral de Zona, al menos 72 horas antes del día de las elecciones, 72


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aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.

Cada titular de la Mesa tiene dos suplentes. Tanto titulares como suplentes deben acudir al Local electoral a las 8 de la mañana el día de las elecciones. Si se presentan todos los titulares, la Mesa se constituye con éstos. Si algún titular no se presenta, ocupará su puesto el primer suplente y, si éste tampoco se presenta, lo hará el segundo suplente. En el caso del Presidente, si no acude el designado como titular, ni tampoco ninguno de sus suplentes, ocupará este puesto el primer vocal titular, o el segundo si éste tampoco ha acudido. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. Si esto no es posible, a pesar de ocupar los puestos vacantes los suplentes, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o la autoridad gubernativa, deberán comunicar esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona. En este caso, la Junta es libre para designar las personas que constituirán la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. Si la Mesa no puede constituirse antes de las 10 de la mañana, se pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que convocará una nueva votación en la Mesa dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del Local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

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Los Interventores son personas designadas por los representantes de cada candidatura; estas designaciones se pueden llevar a cabo hasta tres días antes de la elección. Las candidaturas pueden nombrar dos Interventores por cada Mesa electoral.

Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto. A estos efectos, los interventores de cada candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse entre sí. Desempeñan su función sólo ante la Mesa en la que están acreditados. Pueden formular reclamaciones y protestas y pedir certificaciones.

Los representantes de cada candidatura pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. Se trata del Apoderado. Los apoderados pueden acceder libremente a todos los locales electorales, examinar el desarrollo de la votación y del escrutinio en cualquier Mesa, formular reclamaciones y protestas y pedir certificaciones. Los apoderados, si no hay Interventores de su candidatura, pueden actuar como tales ante la Mesa, participando en sus deliberaciones con voz y sin voto; en este caso y desde que tome posesión como Interventor ante la Mesa ya no podrá ejercer la función de Apoderado. Los apoderados deben identificarse como tales exhibiendo sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de la Mesa. Los apoderados no votan en la Mesa si no figuran en el Censo de la misma.

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DESARROLLO DE LA VOTACION

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La identificación se realiza mediante: 1 .Documento nacional de identidad (D.N.I.). No sirve el resguardo del D.N.I. en trámite, puesto que en él no aparece la fotografía del elector. 2. Pasaporte (con fotografía). 3. Permiso (carné) de conducir (con fotografía). 4. En procesos donde puedan votar los ciudadanos extranjeros éstos se podrán identificar con: -Tarjeta de residencia, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea que la posean. -Tarjeta de identidad de extranjero, en el caso de ciudadanos de países con Acuerdos de reciprocidad para la participación en las Elecciones municipales. No importa que estos documentos estén caducados, pero deben ser los originales, no valen fotocopias. Si a pesar de mostrar estos documentos, aparecen dudas sobre la identidad del elector o electora, la Mesa, teniendo en cuenta los documentos aportados y el testimonio que puedan presentar los electores presentes, decidirá por mayoría de sus miembros.

Si, el justificante se puede solicitar ante la Mesa electoral el mismo día de la votación.

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ESCRUTINIO Y FINAL DE LA JORNADA ELECTORAL

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Una vez termina la votación, comienza el escrutinio en las Mesas. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente enseñará cada papeleta, una vez leída, a los Vocales, Interventores y Apoderados. Terminado el recuento, se resolverán por mayoría las posibles dudas y/o protestas que pudiera haber. Posteriormente, el Presidente anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura. La Mesa hace públicos los resultados por medio de un acta de escrutinio, de la que dará una copia a los representantes de cada candidatura que lo soliciten, a los Interventores, apoderados, candidatos y al representante de la Administración.

Si, dado que es un acto público, pero las personas que asistan carecen de voz y voto por lo que no pueden formular ni reclamaciones ni protestas, ni interferir en el normal desarrollo del proceso.

La documentación electoral se distribuye en tres sobres: El sobre número 1, debe incluir el Acta de constitución de la Mesa, el Acta de sesión y todos los documentos a los que se haga referencia en el Acta de sesión. En particular se incluirán los siguientes documentos: lista numerada de votantes, certificaciones censales aportadas, talones de las credenciales de los interventores, listas del censo electoral utilizadas y las papeletas nulas o que hubieran sido objeto de reclamación. Los sobres números 2 y 3, cada uno de ellos debe incluir una copia del Acta de Constitución de la Mesa y una copia del Acta de sesión. Una vez cerrados los sobres el Presidente o Presidenta, los Vocales e Interventores pondrán sus firmas en ellos cruzando las solapas. 79


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Los derechos politicos de los inmigrantes en España:

El Presidente o Presidenta debe entregar los sobres 1 y 2, en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz, en cuya circunscripción se encuentre la Mesa. Podrán acompañar al Presidente o Presidenta un Vocal y los Interventores que lo deseen. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acompañarán y, si fuera preciso, facilitarán el desplazamiento de estas personas. El Juez o Jueza recibirá la documentación y firmará el correspondiente recibo (que debe encontrarse entre la documentación de la Mesa). Uno de los Vocales, al menos, debe permanecer en el local electoral hasta que se efectúe la entrega del sobre número 3. El Servicio de Correos enviará un empleado o empleada a la Mesa electoral, que se hará cargo del sobre y firmará el correspondiente recibo (que también debe encontrarse entre la documentación de la Mesa).

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LOS RESULTADOS ELECTORALES

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La diferencia del escrutinio provisional y el escrutinio definitivo es que a este último se incorpora el voto del Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), en su caso, y las reclamaciones ya resueltas que pudieran haberse presentado durante el proceso de recuento en las Juntas Electorales competentes.

El primer escrutinio que se realiza al finalizar la jornada electoral proviene del recuento de las papeletas efectuado al cierre de los locales en todas las Mesas electorales. En las elecciones de ámbito estatal el Ministerio del Interior centraliza los resultados de la votación y en la noche electoral difunde los resultados provisionales, escrutados en las Mesas una vez finalizada la votación a las 20 horas.

Los resultados definitivos son publicados en el BOE por la Junta Electoral Central, cuarenta días después de finalizado el escrutinio general por las Juntas Electorales Provinciales. En el caso de las elecciones municipales, el escrutinio general lo realizan las Juntas Electorales de Zona

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