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La propiedad en México y su función socio-ambiental

Se ha escrito profusamente sobre la denominada función social de la propiedad derivada del Artículo 27 Constitucional y apuntalada en el Artículo 25 de la carta magna1. Este texto, sin embargo, pretende proporcionar argumentos para sostener que el mandato constitucional de lo que autores han denominado “racionalidad productiva”2, esto es, el aprovechamiento racional de los recursos con cuidado al medio ambiente, está empezando a ser revertido hacia uno de “racionalidad protectora”, o sea un principio de respeto hacia los elementos naturales derivado de su valor inherente ya sea de forma individual o en su contexto ecosistémico donde, sólo de ser posible en términos ambientales, se permitiría su aprovechamiento.

Estamos transitando efectivamente hacia la que denominaremos como la “función socio-ambiental de la propiedad” en México, y a un cambio inequívoco en el uso y goce de la propiedad privada en el país.

Así, el artículo 27 de la Constitución, en su texto actual, fija las bases de la función social de la propiedad sostenida en los siguientes fundamentos conceptuales: (i) la propiedad originaria de la nación sobre tierras y aguas (párrafo primero), (ii) la transmisión de su dominio a los particulares (párrafo primero) y (iii) el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público (párrafo tercero).

La redacción de este último párrafo es clara: el dictado de medidas de preservación y restauración del equilibrio ecológico y para evitar la destrucción de los elementos naturales (apropiables o no), no son un fin en sí mismo sino solo en tanto permitan el aprovechamiento de los recursos para lograr el desarrollo equilibrado del país, cuidando de la conservación de los mismos de una manera integral3. Este es precisamente el sentido original del mandato constitucional: desarrollo con conservación.

Ahora bien, aunque generalmente se entiende que las modalidades son limitantes al derecho de propiedad, la verdad es que en un sentido amplio lo que hacen es crear condiciones para la aceptabilidad social de su uso4. De esta forma, al igual que alguien que es dueño de residuos sólo podría desecharlos de la manera que se prevé en la ley, de acuerdo a la peligrosidad inherente a los mismos y con el fin de evitar riesgos a la población, a flora y fauna, a los ecosistemas, etc., el dueño de un predio zonificado por un ordenamiento local sólo podría usarlo de acuerdo al uso de suelo adoptado por el Cabildo del municipio donde se localiza.

En el primer caso, la propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), establece como principio de la política en la materia el “sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable5

Por lo que hace al segundo caso, es de hacerse notar que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), aun cuando no aparece el término “modalidad” como tal, si señala expresamente que sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable6 y, tratándose de la planeación del desarrollo urbano, enlista una serie de criterios que claramente expresan las condiciones en que dicho desarrollo urbano, expresado necesariamente en el uso de los predios que componen el territorio, es aceptable7.

Se deberán mezclar usos habitacionales con productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población; se evitará afectar áreas con valor ambiental; en las zonas intermedias de salvaguarda adyacentes a áreas donde puedan desarrollarse actividades altamente riesgosas no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, entre otros que constituyen limitantes a la propiedad de acuerdo a lo definido en el espíritu de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 Constitucional: racionalidad productiva.

Empecemos por reconocer que en nuestro país la Constitución, a partir de la redacción original de su artículo 27, que contiene ya todos los elementos institutivos de la denominada función social de la propiedad, ha incorporado muchas de las ideas de naturaleza ambiental luego de que las mismas han sido primero incorporadas a la vida jurídica en la legislación ordinaria. La redacción, interpretación y aplicación de disposiciones ambientales, están modificando de manera paulatina, pero constante y posiblemente de forma definitiva, los límites del derecho de propiedad referidos en la Constitución, modificando la función social de la misma.

Si uno revisa la evolución histórica-jurídica de la función social de la propiedad donde la propiedad privada, alguna vez plena y absoluta (relación ser humanorecurso), se sujeta a las modalidades establecidas por el interés público, primero y después a limitantes derivadas de su valor ambiental, ya sea ecosistémico o inherente (relación plena sociedad-ambiente-sustentabilidad del desarrollo), es claro que estamos transitando hacia una nueva etapa que hemos dado en llamar de la función socio-ambiental de la propiedad en la que el mandato constitucional del aprovechamiento racional de los recursos con cuidado al medio ambiente está empezando a ser revertido hacia uno de conservación y, sólo de ser posible, su aprovechamiento.

Los objetivos de distribución equitativa de la riqueza pública se desdibujan o en el mejor de los casos, son secundarios al objetivo de conservación, pasando con ello de una racionalidad productiva a una racionalidad protectora.

Referencias:

1. Apalancado también en los artículos 73, 115 e incidentalmente en el 4º Constitucional, de acuerdo a lo que se explica en el cuerpo del documento.

2. Brañes, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, FCE, 2000. P. 77.

3. Ibid.

4. Burgoa, Ignacio. Las Garantías Individuales, México, Edt. Porrúa, 1998. Pp. 465-466.

5. LGPGIR, artículo 2, fracción II.

6. LGEEPA, artículo 1, primer párrafo.

7. Ibid., artículo 23.