LA PÁGINA DEL ABOGADO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA www.lapaginadelabogado.tk
www.facebook.com/paginadelabogado Art. 1383.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Art. 1384.- El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se conocimiento del derecho constituido a su favor.
necesitará,
que
éstos
tengan
En todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión.
Art. 1385.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.
CAPITULO II
SEGURO CONTRA DAÑO