LAS CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Manuel Quinch

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cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio” En opinión del demandante, si bien la norma demandada había sido derogada por la Ley 100 de 1993, seguía produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, cabía el pronunciamiento acerca de su constitucionalidad. Indicó igualmente, que el enunciado violaba el artículo 13 de la Carta, sobre el derecho a igualdad, pues establecía una diferencia de trato no justificada, entre quienes en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 veían actualizado el valor de sus mesadas bajo el régimen de administración de los fondos de pensiones, y quienes no estaban allí incluidos, que perdían la posibilidad de los ajustes. De conformidad con su criterio, la anterior lectura se fundaba en una adecuada comprensión del principio in dubio pro operario, así como en la defensa del derecho a la seguridad social y los derechos de los trabajadores. La Corte Constitucional, tras considerar que la demanda cumplía los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo, trabajó el tema de la evolución legislativa en materia de actualización de las obligaciones en materia laboral, encontrando que el legislador ha previsto como regla general, la actualización periódica, tanto de las mesadas ya reconocidas, como del ingreso base de liquidación de la primera mesada, hasta el punto de ser “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional” 54 (resaltado dentro del texto). Al analizar la cuestión en concreto, determinó la Corte que ciertamente había una ausencia de regulación legislativa acerca de la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional prevista en el numeral segundo, que originaba numerosos problemas interpretativos, tratándose propiamente de una omisión legislativa relativa, ya resuelta por vía de tutela, que implicaba que en virtud del principio in dubio pro operario, debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de quienes se retiren o sean retirados luego de 20 años de servicio, sin haber alcanzado la edad para jubilarse. La Corte fue muy clara en precisar, que la línea jurisprudencial construida era muy respetuosa de la competencia legislativa sobre el tema, solo que existiendo la laguna normativa, “(…) es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”55, todo lo cual al momento de resolver condujo a la Corte a modular el fallo, adoptando una sentencia condicionada, que en los puntos resolutivos literalmente dispuso: “”Declarar EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE” (segundo resaltado fuera de texto) La consecuencia de lo resuelto por la Corte es única: los fallos que profiera la 54 55

Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, consideración jurídica No. 5 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, consideración jurídica No. 7


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