B)
E-xcepciones perentorias.
36.-Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. A diferencia de las dilatorias, su enumeración n o es taxativa. Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre d e los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de esta índole; pago, compensación, novación, etc. Cuando no se invoca un hecho ex tintivo, sino a lguna circunstancia obstativa de nacimiento de la obligación, tamb ién llevan el nombre del esta: dolo, fuerza, error, etc. Si no se trata de obligaciones, o cuando tt;atándose de éstas se invoca simplemente Ja inexactitud de los hechos o la inexistencia de la obligación por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: "exceptio sine actione agit". Se habla de acción, entonces, no en el sentido que le hemos dado en el capítulo anterior, sino como sinónimo de derecho sustancial, que justifique una sentencia favorable al actor, t al como ha sido anotado oportunamente. También a diferencia de las dilatorias, las excepciones perentorias no se deciden "in limine litis", ni suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva". (192)
852.-ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES El Código de Procedimiento Civil no hace una enumeración taxativa de las excepciones. En el Art. 101 da ejemplos de las dilatorias más comunes; y en el Art. 102 indica cuáles son las pe.J rentorias más comunes. Este sistema nos parece mejor, más acertado que aquel que enumera taxativamente las excepciones dilatorias. Según el Art. 101, las excepciones dilatorias pueden ser relativas: (192)
"F undamentos del Derecho Procesal Civil", pgs. 53 y s.
175