Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano Tomo 3

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Respecto de los funcionarios detenninados en los cuatro primeros numerales, la incapacidad se funda: 1<>, en el hecho de que es de presumir que el ejercicio de sus funciones les impedirá el de la abogacía; 2<?, en que, de sedes pennitido ejercerla, las influencias propias de sus cargos les colocaría a estos funcionarios en situación privilegiada frente a la parte contraria, porque bien pudiera suceder que los jueces y más personas que intervienen en la administración de justicia <Se dejaran influenciar por tales funcionarios, atentándose así contra la imparcialidad que debe caracterizar a los jueces, y contra el principio de igualdad de las partes ante la ley. En cuanto al numeral 59 podemos decir que la prohibición se funda en que estos funcionarios y empleados, para cumplir bien con sus funciones, deben dedicarse exclusivamente a ellas; y en que las vinculaciones que ellos tienen con los demás funcionarios de la administración de justicia pudieran atentar, como en el caso anterior , contra la imparcialidad de los jueces y la igualdad de las partes ante la ley. Los ministros de un culto, los frailes, deben dedicarse a'l servicio religioso, al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y no intervenir en las contiendas judiciales, así como no deben hacerlo tampoco en las políticas. El loco es incapaz absoluto. No puede valerse a sí mismo, luego, mal puede ejercer la profesión de abogado. El ·interdicto también se vuelve incapaz; y un incapaz no debe ejercer la abogacía. El auto motivado se dicta cuando ha concluído e l sumario en los juicios por delitos sancionados con reclusión, cuando está comp robada la existencia de la infracción y hay presunciones graves de que el acusado es responsable de la infracción que se pesquisa. Quien se halla en estas circunstancias se vuelve, en cierto modo, indigno de ejercer la abogacía. Lo mismo podemos decir del que está sufriendo pena de prisión o ha sido condenado a ella. Si no existiera la prohibición del Art. 43, numeral 1<?, del Código de Procedimiento Civil, fácilmente se eludiría la prohibición del Art. 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, estas personas aparecerían no como abogados sino sólo como procuradores.

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