Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano

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Comentario:

A la Ley Orgánica de la Función Judicial le corresponde legislar sobre la subrogación o reemplazo de los jueces; y, en efecto, así lo hace: Respecto de las Cortes Superiores, de este modo: "Si en la capital de la provincia en que resida la Corte Superior, no hubiere abogados expeditos para servir de conjueces, la causa en que se requiera la intervención de tales conjueces se remitirá a la Corte más inmediata, a costa del Erario Nacional". (Art. 58) Respecto de los jueces provinciales y cantonales, de este modo: "En caso de falta de un juez principal, provincial o cantonal, por vacancia, licencia u otro motivo semejante que determine su ausencia temporal o definitiva del despacho, le subrogará el respectivo suplente, y a éste los demás suplentes, según el orden de sus nombramientos, en los lugares donde hubiere dos o más de ellos. En caso de falta de todos los suplentes, pasarán las causas a conocimiento de los jueces principales de igual clase de la misma provincia o cantón, en el orden de sus nombramientos. En los casos de excusa o de recusación de un juez provincial principal le subrogará el otro principal de su misma clase, donde hubiere dos, o los otros, según el orden de sus nombramientos, donde hubiere tres o más principales, y en los casos de excusa o recusación de un juez cantonal principal le subrogará el respectivo suplente, si es qué no hubiere otro principal. Por falta o impedimento de todos los jueces principales y suplentes, las causas pasarán a los jueces de igual clase de la sección territorial cuya cabecera, provincial o cantonal, estuviere más cercana a la de residencia de aquéllos. El subrogante principal actuará con su secretario y más aubalternos; y el suplente, con los de aquél a quien reemplace". (Art. 87)

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