REVISTA N° 2 del Instituto de Estudios Constitucionales

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La estimación de daños en materia de responsabilidad del Estado

entonces y artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999)”. Con esta afirmación la Sala Político Administrativa deja de lado el argumento expuesto por la Sala Constitucional en cuanto a la diferencia entre la prueba del daño y la estimación del mismo. Los daños al demandante están probados, en el caso del daño emergente su estimación podría ser un poco más compleja, sin embargo podrían aplicarse las presunciones antes mencionadas. En cuanto al lucro cesante con base en criterios específicos como bien podría ser el “salario mínimo” podrían determinarse tanto el “perjuicio consolidado” como el “perjuicio no consolidado”, en virtud del tiempo que dejo de trabajar mientras estuvo detenido y luego por las dificultades que se le presentaron para conseguir trabajo al aparecer con antecedentes penales. La Sala Político Administrativa declaró procedente la indemnización por daños patrimoniales y ordenó una indemnización integral de (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.). Además acuerda notificar de esta sentencia al Ministerio Público y lo exhorta a que proceda a abrir una averiguación, a fin de establecer los hechos y sus autores que originaron la reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar. Finalmente ordena la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo Folio 199, que guarda y custodia el archivo General de la Nación en relación con el ciudadano Ángel Nava.

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Jhenny Rivas Alberti

La falta de criterios claramente establecidos para determinar la estimación de daño emergente y lucro cesante ha llevado a la Sala Político Administrativa a otorgar montos únicos de indemnización que integran daño material y daño moral. 2.2 Lucro cesante en caso de fallecimiento En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, y sin que se pueda afirmar que presume la existencia misma del daño, se apoya en presunciones que aligeran de manera importante la carga de su prueba. 52 Es lo que ocurre en la reiterada jurisprudencia sobre la aplicación automática de la indemnización por lucro cesante, en el evento de lesión o fallecimiento de una persona. En estos casos el juez presume que toda persona corporalmente lesionada o la persona o personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingreso del salario mínimo. 53 Cuando muere una persona, sus deudos tienen derecho a recibir indemnización por el dinero que deja de aportarles el fallecido. 54 Es así como, “el detrimento patrimonial por la muerte de su esposo y padre habida cuenta de que de él dependían económicamente debe ser jurisprudencia indemnizado”. 55 La colombiana tiene establecido que la colaboración económica entre familiares se presume en virtud del concepto de obligación alimentaria del Código Civil. 56 52

HENAO Juan Carlos, El Daño, p.40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 1996, Exp.10805 54 HENAO Juan Carlos, El Daño, p.210 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 1996, Expediente 10287 56 HENAO Juan Carlos, El Daño, p.211 53

Revista N° 1 del Instituto de Estudios Constitucionales


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