SOBRE LA MODIFICACIÓNDEL RESULTADO DE LAELECCIÓN DE MUNÍCIPESEN CUQUÍO, JALISCO

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SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES EN CUQUÍO, JALISCO


Con relación a la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, modificar el resultado de la elección de munícipes celebrada en Cuquío, Jalisco, este órgano electoral manifiesta su postura.

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Contexto El 1 de julio de 2012 se instaló a las 08:15 de la mañana la casilla 446 extraordinaria 1, en el municipio de Cuquío, Jalisco. A dicha casilla correspondió la urna electrónica con el número 00942, la cual contenía 663 boletas (638 ciudadanos inscritos en el listado nominal más 21 representantes de partidos políticos y 4 funcionarios de casilla). Todo esto testificado por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. En el Acta de Incidentes de esa casilla se asentaron diversos incidentes referentes a “un pequeño problema con el Touch” a las 10:10, 10:24, 10:32, 10:39 y 10:46 horas; a las 10:46 horas se suspendió la votación porque la urna dejó de funcionar y de este hecho se avisó al Consejo Distrital correspondiente. Posteriormente, a las 11:25 horas se reanudó la votación y hasta ese momento habían votado 37 ciudadanos. Esta Acta de Incidentes fue firmada por los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM y MC. A las 20:21 horas, se imprimió el Acta de Cierre de Votación, Escrutinio y Cómputo de la casilla en la cual se asentó que la urna que recibió la votación era la identificada con el número 00097 (urna que remplazó a la 00942 a las 10:46 horas). En dicha acta consta que se emitieron 462 votos de ciudadanos incluyendo representantes de partidos y funcionarios de mesa directiva de casilla, que se imprimieron 462 testigos de voto y que sobraron 201 boletas electrónicas. Esta Acta también fue firmada por los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM y MC, y ninguno lo hizo bajo protesta.

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Los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo antes señalada concuerdan completamente con el dato contenido en el listado nominal, esto es, que votaron 462 ciudadanos. Según el agravio hecho valer por los actores (PAN, PRI, PRD) se desprende que la urna electrónica instalada originalmente fue sustituida y que durante una hora los testigos de voto estuvieron expuestos y eso vulneró su secrecía; además dicen que no se detalló en el Acta de Incidentes el procedimiento de sustitución de la urna, lo que a su juicio vulnera la certeza de la votación y por lo tanto existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.

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Consideraciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sobre el caso Cuquío El pasado 13 de septiembre de 2012, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el expediente SG-JRC-516/2012 y sus acumulados. La sentencia revoca la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, conformada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Cuquío, Jalisco. Lo anterior, en virtud de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 446 extraordinaria 1, en la cual se utilizó urna electrónica, toda vez que el Tribunal concluyó que no se cumplió el procedimiento de sustitución de urna establecido en los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto, esto porque no se asentó detalladamente en el Acta de Incidentes la sustitución de la urna electrónica ocurrida en esa casilla. Además de que en el expediente se encuentra un reporte de la información contenida en la urna electrónica, de la cual se desprende que se imprimieron menos testigos de voto que votos válidos y ello a juicio del Tribunal, es una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral que pone en duda la certeza de la votación.

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Por lo anterior y derivado de lo sostenido por el Tribunal en la resolución, se vierten las siguientes consideraciones: Como introducción, es procedente explicar las reglas y procedimiento para la sustitución de urna electrónica: Los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto establecen: “23. En caso de presentarse alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con el procedimiento, el presidente de la mesa directiva de casilla con ayuda del CAE, verificará si el problema puede solucionarse con los mecanismos previstos. En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada electoral, se procederá conforme a lo siguiente: I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia, fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla. II. Repuesta e instalada la urna el CAE: a) Ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”; b) Verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación. Realizado lo anterior, se continuará con la recepción de la votación. III. De presentarse una contingencia con la urna sustituta, el presidente de la mesa directiva de casilla continuará con el sistema tradicional de votación. Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.”

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Ahora bien, el procedimiento de recuperación de información con respaldo es conceptualizado en los propios lineamientos de la manera siguiente: “2. Para los efectos de estos lineamientos se entenderá por: … XIV. Recuperación de Información con Respaldo: Procedimiento que se utiliza para recuperar la información almacenada en la unidad de respaldo de una urna electrónica.” Asimismo, los lineamientos establecen que: “28. En el caso de haberse realizado una sustitución de urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla extraerá los testigos de voto de la urna sustituida y los depositará en la urna sustituta. Este procedimiento se realizará una vez concluidas las operaciones de clausura y transmisión.” Descrito lo anterior, es necesario aclarar que si bien en el Acta de Incidentes no se detalló concretamente, por los funcionarios de mesa directiva de casilla, el haberse realizado una sustitución de urna electrónica, esto no puede considerarse como una irregularidad grave, toda vez que de las constancias que obran en el expediente (actas de instalación de casilla, acta de incidentes, acta de cierre de votación y escrutinio y cómputo de casilla, entre otros) se advierte que efectivamente se sustituyó la urna electrónica con la que se recibía la votación y también que una vez sustituida, la votación continuó de manera regular. El procedimiento de sustitución de urna electrónica se desarrolló conforme lo establecen los lineamientos para el uso de la urna electrónica, pues es necesario enfatizar que si el procedimiento de recuperación de información con respaldo no se hubiera realizado correctamente, la urna electrónica sustituta no hubiera podido funcionar, ya que la urna sustituta no se encuentra precargada de información, no cuenta con boletas electorales ni con la identificación de la casilla, por ejemplo.

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Una prueba fehaciente de que el procedimiento de sustitución de urna y de recuperación de información con respaldo se realizó correctamente, es el hecho de que la jornada de votación se reanudó y continuó con normalidad. Por otro lado, si bien el Tribunal consideró que en la documentación que remitió el Instituto Electoral a efecto de cumplir uno de los requerimientos efectuados por el órgano jurisdiccional relativo a la información contenida en la urna electrónica, se desprende que la votación recibida fue de 462 sufragios y que el número de testigos impresos es de 252 y que ello no genera certeza en la votación. Lo cierto es que se trata de un documento accesorio y no oficial y que este apartado de la base de datos corresponde al número de testigos impresos (252) a manera de contador para efectos de solicitar el cambio de rollo de papel de la impresora cuando se llega al límite establecido y una vez que se realiza el cambio de rollo este contador de testigos impresos se reinicia en cero. En otras palabras, contrario a la interpretación de la resolución, es un contador para determinar cuántos testigos de voto se han impreso, a efecto de generar una alarma de sonido para indicar la necesidad de cambiar el rollo en razón de que ha llegado a la cantidad prefigurada y evitar con esto problemas por falta de papel. En este caso, el Tribunal debió considerar los datos precisados en el Acta de Cierre de Votación donde el número de votos emitidos y el de testigos impresos concuerda plenamente. No puede considerarse que la votación recibida en la casilla falta al principio de certeza, toda vez que no hay prueba alguna que señale que la votación haya sido irregular, sino por el contrario, el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral advierte que el número de ciudadanos que emitieron el sufragio concuerda plenamente con el número de votos emitidos en la urna electrónica, esto es 462 sufragios, y que además concuerda el número de boletas con el que contaba la urna electrónica (663 boletas, esto es 638 para los ciudadanos inscritos en el listado nominal más 21 para representantes de partido más 4 funcionarios de casilla) y el número de boletas sobrantes (201 boletas).

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Es manifiesto que en todo momento se garantizó la emisión y secreto del voto, por lo que no puede considerarse que el hecho de no haberse asentado detalladamente el procedimiento de sustitución de urna electrónica es una irregularidad grave, pues se trata de una mera omisión de carácter formal, que pudo obedecer a un descuido u olvido de los funcionarios de mesa directiva de casilla. Por todo lo anterior, declaramos que el procedimiento de sustitución de urna electrónica sí se llevó a cabo correctamente y que los votos emitidos por los ciudadanos fueron computados correctamente por la urna electrónica y en consecuencia existe certeza en la votación recibida.

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A manera de conclusión El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disiente con el criterio contenido en la sentencia aprobada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el hecho de que no se haya asentado en las actas el procedimiento llevado a cabo para la sustitución de la urna electrónica, si bien es una irregularidad, la misma reviste únicamente un carácter formal o procedimental y no sustancial, por lo que resulta insuficiente para llegar a la conclusión de que es determinante y por ello se violentó la certeza en la votación recibida en dicha casilla. El disenso es un derecho en la convivencia democrática y al divergir con esta sentencia lo hacemos apelando al principio general de derecho de la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.

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