Código de Comercio de la República de Nicaragua LIBRO I DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (Artos. 12 C.C.; XIII T. Prel.; 2433 C.; 34 Pr.) Arto. 2.- En los casos que no están especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general. (Artos. 430, 461 C.C.; 2480 C.; XII Tit. Prl.) Arto. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales. (Artos. 85, 86, 96, 101, 369 N°2 C.C.; 2480 C.) Arto. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1.- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. 2.- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque. Arto. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del