Centrales_Centrales 16/05/17 13:55 Página 2
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La Paz, MI
El derecho a la asistencia letrada Una de las garantías procesales de carácter universal que le asiste a toda persona es el conocido derecho a la defensa, previsto en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que nadie puede ser condenado o condenada ni sufrir sanción alguna sin haber sido oído y vencido en justo juicio. Henry A. Pinto Dávalos*
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e aquí emerge que el derecho a la defensa no solo se limita al ejercicio efectivo que la misma persona pueda desplegar (derecho a la defensa material), sino también el adecuado apoyo y asesoramiento técnico (derecho a la defensa técnica) de forma tal que toda persona tiene la facultad de solicitar y buscar el patrocinio de un abogado que le asista en su defensa. En el caso de Bolivia, al margen de los miles de colegas abogados que ejercen la noble profesión del Derecho, el Estado reconoce una institución como es el Servicio de Defensa Pública, instancia que tiene por misión fundamental garantizar que los miles de litigantes que no cuenten con recursos suficientes cuenten con el patrocinio de un defensor público. Este tiene la sagrada misión de desarrollar su trabajo en aras del derecho a la defensa, es más, incluso existen defensores de oficio que son designados por los mismos tribunales de justicia. Empero, de un tiempo a esta parte, con la idea de evitar ‘dilaciones y chicanas’, muchos tribunales, al asumir un rol francamente inquisitivo y lesivo al derecho de la defensa, designan defensores públicos en procesos penales a sabiendas de que el o los imputados cuentan con el patrocinio de sus abogados particulares, lo cual resulta una falta de respeto a la investidura de los colegas. Además, en muchos casos, estos tribunales llevan a cabo audiencias y juicios orales con defensores designados a ‘última hora’, ‘minutos antes del juicio’, o que jamás revisaron el caso, menos conocen a su ‘cliente’. Estos suelen asumir un rol decorativo dentro de la causa, sin objetar o contravenir, menos incidentar o plantear excepciones dentro del proceso en franco perjuicio de los imputados, quienes son condenados de un zarpazo, todo por mostrar una falsa imagen de eficiencia y celeridad. Así se olvida que el rol principal de un juez es respetar también los derechos y garantías procesales de los ciudadanos, como el derecho a la defensa eficaz, ade-
El derecho a la defensa no se limita al ejercicio a la defensa material, sino al adecuado apoyo y asesoramiento técnico.
cuada y oportuna que le asiste a todo sujeto procesal, al margen de las críticas de la prensa o la misma sociedad. En efecto, sobre el referido derecho a la defensa habría que puntualizar que la Resolución: 2014-0323, Expediente: 10003213-0042-PE (3), emitida por el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL del Segundo Circuito Judicial de San José, expresa: “Como ya se indicó, el asignar un profesional en derecho, para el ejercicio del derecho de defensa del imputado no constituye un simple formalismo. Se trata de un derecho fundamental que debe ser cumplido en forma plena y eficaz. En este caso en concreto son tan groseras las falencias en el ejercicio de la defensa técnica, que evidencian un estado de indefensión que no puede ser pasado por alto. El imputado tiene derecho a que se le juzgue respetando las reglas que contiene el Código Procesal Penal, la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, dentro de las cuales se encuentra el derecho de una defensa técnica adecuada, lo que no se ha cumplido en este proceso”.
De esto se desprende que, cuando se designa un defensor de oficio o defensor público dentro de una causa cualquiera, más aún si se trata de un proceso penal, el juez debe garantizar no solo cumplir con el simple ritual formal, sino garantizar un ejercicio efectivo, adecuado y eficaz del derecho a la defensa, ya que en caso de suceder aquello, se lesiona de modo indiscutible el derecho a la defensa. En lo que respecta a la defensa técnica, la jurista peruana Mercedes Herrera Guerrero nos recuerda que, según la doctrina “Cafferata Nores, Jauchen”, no basta la mera presencia del abogado defensor, ya que el equilibrio de las partes exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor, siendo “…imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de Derecho”. Así se puntualiza que la mera existencia del defensor suele ser insuficiente por sí sola para garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal, en
la medida que solo produce una “igualdad formal”, siendo que, incluso, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un verdadero estatuto de las “relaciones abogadocliente”, apuntando a que la “libertad de designar un abogado defensor” constituye una garantía inspirada en la confianza que al acusado le inspire su letrado (Sentencias del TEDH de 29.06.84, Campell y Fell contra Gran Bretaña y 30.09.85 Can vs Austria), precisando que, si bien en algunos caso es posible asignar defensa de oficio, empero, esta debe ser siempre efectiva y no simplemente nominal, generando una desventaja sustancial, dentro de un proceso que debe ser legal y también justo.
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Es catedrático de Derecho y Ciencia Política en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.
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