Descripción de los campos
Tabla “Sentencia”
Esta tabla presenta los datos que permiten identi car e individualizar la sentencia. Además, expone la información general sobre el proceso de restitución de tierras, contenido en la sentencia, entre otras, que luego será profundizada en las tablas siguientes. Es muy importante que los datos diligenciados en esta tabla guarden coherencia conceptual con los que se diligencian en las demás tablas.
1. Responsable
En este campo se deberá seleccionar, entre la lista de opciones, el nombre y apellido del responsable jurídico del análisis o validación de datos de la sentencia.
2. Radicado del proceso
Corresponde a los 23 dígitos que conforman el código único nacional de radicación con el que se identi ca el proceso judicial. Se integra por la identi cación de la (el) funcionaria (o) judicial y la identi cación del proceso, así (Acuerdos 201 de 1997, 557 de 1999, 1412 de 2002 y 1413 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura C.S.J.):
➢ Cinco (5) dígitos del código Dane para la identi cación del municipio donde está ubicado la (el) funcionaria (o) judicial.
➢ Dos (2) dígitos del código de la corporación o juzgado.
➢ Dos (2) dígitos del código de la sala de la corporación o especialidad del despacho
➢ Tres (3) dígitos que corresponden al consecutivo del despacho.
➢ Cuatro (4) dígitos del año en el que nace el proceso.
➢ Cinco (5) dígitos del consecutivo de radicación.
➢ Dos (2) dígitos del consecutivo de recurso.
En caso de acumulación procesal de restitución o de otro tipo (Art 95 Ley 1448 de 2011), sólo se registra el radicado del proceso “principal”, es decir, no se registra el/los radicado(s) del(os) proceso(s) que se acumularon. Esta regla de diligenciamiento, se hace evidente en el siguiente ejemplo:
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Para el caso de la sentencia de la imagen, el número de radicado que se diligencia en la matriz corresponde al número 73001312100120150010901.
Este dato se encuentra usualmente en la primera página de la sentencia, como marca al pie de página o como marca en el encabezado.
➔ Reglas de validación:
➔ Deben consignarse en la herramienta sin guiones, espacios, puntos, ni comas, ni caracteres especiales
➔ No deben existir radicados repetidos.
➔ Debe tener 23 dígitos.
➔ El radicado debe estar en todas las tablas: sentencia, predio, solicitante, terceros, enfoque diferencial, fallo y étnico.
3. Fecha de la sentencia
Corresponde a la fecha de emisión de la sentencia corresponde con aquella fecha en la cual la (el) funcionaria(o) judicial ha promulgado, es decir publicado, la sentencia Esta fecha usualmente se encuentra en la portada de la sentencia y se utiliza para identi carla. Es importante mencionar que esta fecha es distinta a las posibles fechas en las cuales se recibieron las solicitudes de restitución de tierras, como las fechas en las cuales los tribunales discutieron la sentencia en sala.
Usar el formato “DD/MM/AAAA”. Se deberá separar con slash (/).
Ejemplo: 12/09/2022
Una vez diligenciado de esta manera, la herramienta ajustará automáticamente al formato: 12/Sep/2022.
Este dato generalmente se encuentra en la primera hoja de cada sentencia, en ocasiones antes del encabezado o, en algunos casos, antes del “resumen” de la misma.
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Este dato generalmente se encuentra en la primera página de la sentencia, en el encabezado de la misma.
5. Nombre de la (el) funcionaria(o) judicial1
Corresponde al nombre de la funcionaria (o) judicial que emite la sentencia, el cual se debe registrar en mayúscula sostenida. En cuanto a las tildes, se debe replicar lo que se encuentra en el texto de la sentencia. En el caso de los tribunales, corresponde al nombre de la magistrada(o) ponente.
Este dato generalmente se encuentra en la primera página de la sentencia, en el encabezado de la misma.
6. Número de solicitudes que se deciden en la sentencia
Corresponde al número de solicitudes (demandas) de restitución de tierras que se resuelven en la sentencia Una solicitud se entiende como una relación prediosolicitante(s). Para determinar si se trata de varias solicitudes deben seguirse las siguientes reglas:
➢ Sobre el predio recaen dos o más solicitantes que reclaman derechos distintos.
1 Entiéndase por funcionaria(o) judicial: todas y todos los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras
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➢ Varios solicitantes reclaman distintos predios.
➢ Un mismo solicitante reclama varios predios
solicitante
Este dato se puede inferir generalmente del apartado de pretensiones de la sentencia en el que se indica cuántas son las personas solicitantes y el número de predios que están reclamando. Información que se deberá con rmar con el apartado de identi cación del predio.
➔ Reglas de validación:
➔ Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno)
➔ Si tiene más de un predio, debe ser más de una solicitud.
➔ Si en los campos “Tipo de sentencia” es “Acumulada de casos individuales” o “Acumulada de un caso étnico y casos individuales”, el valor de este campo debe ser mayor a uno (1)
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7. Número de predios solicitados en restitución
Corresponde al número de predios reclamados por las personas solicitantes en el proceso de restitución de tierras (ver sección Tabla Predio). Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno)
Ejemplo: 3.
Este dato, se puede ubicar generalmente en el primer párrafo del apartado de antecedentes, en el que se describe la solicitud.
➔ Reglas de validación:
➔ Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno).
➔ Este número debe corresponder con la cantidad de registros que el radicado tiene en la tabla “predio”. Por lo tanto, este campo solo se diligencia, cuando se nalice el diligenciamiento de la tabla “predio”.
8. Número de solicitantes
Corresponde al número de personas que solicitan la restitución del inmueble (ver sección Tabla solicitantes) Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno)
Este dato se puede inferir generalmente del apartado de pretensiones de la sentencia donde ponen en conocimiento cuantas personas realizaron la solicitud de restitución
➔ Reglas de validación:
➔ Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno).
➔ Este número debe corresponder con la cantidad de registros que el radicado tiene en la tabla “solicitantes”. Por lo tanto, este campo solo se diligencia cuando se haya nalizado el diligenciamiento de la tabla “solicitantes”.
9. Ruta
Corresponde al tipo de proceso Puede ser:
● Individual: solicitud originada en las disposiciones y procedimiento establecidos en la Ley 1448 de 2011: corresponde a ruta individual
● Étnica: regulada en el Decreto Ley 4633 de 2011 para pueblos y comunidades indígenas, y en el Decreto Ley 4635 de 2011 para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
● Mixta: cuando se resuelven ambos tipos de solicitudes (individual y étnica) en un solo proceso de manera acumulada.
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Este dato puede inferirse cuando el operador judicial se re ere a la normativa que da origen a la solicitud.
10.Tipo de sentencia
Corresponde a la acumulación de procesos en una misma sentencia. Este campo se diligencia según la cantidad y tipo de procesos acumulados.
● No acumulada: se re ere al tipo de sentencia que no tiene acumulación procesal.
● Acumulada de casos individuales: en la sentencia se acumulan a procesos (tienen varios radicados de proceso) correspondientes a ruta individual. Este dato generalmente se incluye en la primera página de la sentencia.
● Acumulada de un caso étnico y casos individuales: en la sentencia se acumulan procesos con solicitudes de restitución de derechos territoriales de una comunidad étnica sobre un territorio colectivo que colinda o se superpone con predios que también son solicitados en restitución.
Este dato, se puede encontrar generalmente en el primer párrafo del apartado de antecedentes en el que se describe la petición que hacen las (los) solicitantes al Despacho.
➔ Regla de validación:
➔ Si el campo “número de solicitudes que se deciden en la sentencia” es igual a una (1) solicitud, el campo “tipo de sentencia” debe ser “no acumulada”
11.Tiene oposición
Corresponde a la determinación de si en el proceso judicial se tramitó alguna oposición respecto del derecho reclamado. En este campo se debe responder:
● Sí: cuando se identi can personas opositoras en sentido estricto, segundos ocupantes y/o terceros que intervienen en el proceso.
● No: cuando no hay personas opositoras.
Este dato generalmente se encuentra en la primera página de la sentencia, en el encabezado de la misma.
➔ Reglas de validación:
➔ Debe decir "sí", si en los campos número de personas opositoras, número de segundos ocupantes o número terceros intervinientes, es mayor o igual a 1.
➔ Si el campo de “Despacho pro ere la sentencia” contiene “Juzgado”, en el proceso no intervino opositor. Esto, toda vez que sólo los Tribunales, es decir las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras pueden decidir casos con opositor, de tal
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forma que, en este caso se debe seleccionar “no” como respuesta y los campos “número de personas opositoras en sentido estricto, número de segundos ocupantes y número de terceros intervinientes” deben tener cero “0” como respuesta.
12.Número de personas opositoras en sentido estricto
Corresponde al número de personas opositoras en sentido estricto (ver sección calidad procesal en la que concurre en la calidad del proceso) que intervienen en el proceso Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno).
Este dato, se puede determinar generalmente en los apartados de oposición y de manifestaciones nales que se encuentran en la sección de antecedentes de la sentencia. Igualmente, es posible identi carlo en el análisis que hace el Despacho sobre el problema jurídico.
➔ Regla de validación: este número debe corresponder con la cantidad de registros que el radicado tiene en la tabla “terceros” y que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” tenga valor “opositor en sentido estricto”. Por lo tanto, este campo solo se diligencia, cuando se haya terminado de diligenciar la tabla “terceros”.
13.Número de segundos ocupantes
Corresponde al número de personas que son identi cadas por la (el) funcionaria(o) judicial como segundos ocupantes (ver de nición). Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno).
Este dato, se puede concluir generalmente en los apartados de oposición y de manifestaciones nales que se encuentran en la sección de antecedentes de la sentencia. Igualmente, es posible de determinar en el análisis que hace el despacho sobre el problema jurídico.
➔ Regla de validación: este número debe corresponder con la cantidad de registros que el radicado tiene en la tabla “terceros” y que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” tenga cualquiera de estos valores: “Segundo ocupante que se opone” o “Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición”. Por lo tanto, este campo solo se diligencia, cuando se haya nalizado de diligenciar la tabla “terceros”
14.Número de terceros intervinientes (personas opositoras en sentido amplio)
Corresponde al número de personas que son terceros intervinientes (ver de nición) en el proceso judicial. Se diligencia por números naturales (mayor o igual a uno).
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Este dato, se puede identi car generalmente en los apartados de oposición y de manifestaciones nales que se encuentran en la sección de antecedentes de la sentencia. Igualmente, es posible de determinar en el análisis que hace el despacho sobre el problema jurídico.
➔ Regla de validación: Este número debe corresponder con la cantidad de registros que el radicado tiene en la tabla “terceros” y que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso las /los terceros intervinientes” tenga cualquiera de estos valores: “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” o “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones”. Por lo tanto, este campo solo se diligencia, cuando se haya terminado de diligenciar la tabla “terceros”.
15.Salvamento de voto
Identi ca si la decisión adoptada en la sentencia presenta algún salvamento de voto. Se entiende por salvamento de voto el acto a través del cual un operador judicial que integra un cuerpo colegiado, se aparta de la decisión mayoritaria (Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, 2023).
● Sí: sí tiene salvamento total o parcial.
● No: la sentencia no presenta salvamento de voto
La identi cación del salvamento de voto usualmente se encuentra después de la decisión, al nal del documento de la sentencia
➔ Regla de validación: si el campo de “Despacho pro ere la sentencia” contiene “Juzgado”, no tiene salvamento de voto
16.¿Cuál es el problema jurídico principal identificado en la sentencia en relación con la persona solicitante?
Corresponde al principal problema jurídico abordado en la sentencia Los problemas jurídicos son preguntas que plantea la (el) funcionaria(o) judicial y que debe resolver para tomar una decisión frente a las pretensiones y a la oposición (si existe).
En relación con la persona solicitante el problema jurídico parte de la ruta del proceso; si se trata de la ruta individual, se analiza respecto de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, es decir, si la persona solicitante cumple o no con los requisitos para ser legitimado o titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. En relación con la persona solicitante el problema jurídico parte de la ruta del proceso; si se trata de la ruta individual, se analiza respecto de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, es decir, si la persona solicitante cumple o no con los requisitos para ser legitimado(a) para reclamar o titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. Por otro lado, si se trata de una solicitud
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étnica, se analiza según el tipo de sujeto colectivo reclamante: i) si es un pueblo o comunidad indígena, se deben veri car los supuestos establecidos en los artículos 141, 142, 143 y 144 del Decreto 4633 de 2011, y ii) si es una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, se deben veri car los supuestos de que tratan los artículos 107, 108, 109 y 110 del Decreto 4635 de 2011
Por defecto se encuentran la siguiente opciones:
➢ ¿Las personas solicitantes cumplen con los requisitos del Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titulares del derecho a la restitución?
➢ ¿La comunidad solicitante cumple con las condiciones de haber sufrido afectaciones en su territorio formalizado o no formalizado, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) y violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DD.HH) en el marco del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1991, para ser titulares de la restitución de derecho territoriales?
Este dato puede encontrarse en las secciones “consideraciones”, “antecedentes” y/o “caso”, dependiendo el despacho que pro era la sentencia. Es común encontrar que el problema jurídico se enuncia como tal, es decir, antes de formular la pregunta correspondiente, el operador judicial anuncia que identi cará el problema jurídico a abordar en el caso concreto
17.¿Cuál es el problema jurídico principal identificado en la sentencia en relación con la persona opositora?
Corresponde al problema jurídico identi cado en la sentencia respecto de la persona opositora que interviene en el proceso. En relación con la persona opositora el problema jurídico se analiza respecto de los Arts. 88 y 91A de la Ley 1448 de 2011. Por defecto se encuentra la siguiente opción: ¿La persona opositora acredita la buena fe exenta de culpa (en adelante BFEC) u ostenta la calidad de segundo ocupante para que se adopte medida a su favor?
Por lo general, cuando la (el) funcionaria(o) judicial se pronuncia de forma desfavorable en relación con la solicitud de restitución, no realiza un análisis de la oposición En ese caso se diligencia como “no aplica”.
Usualmente, el problema jurídico respecto de la persona opositora se estudia una vez se ha acreditado que la persona solicitante cumple o no con los requisitos del Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 con referencia al derecho a la restitución de tierras. En ese orden, generalmente se encuentra después de este estudio y/o en apartados denominados “la oposición”, “de la BFEC” o similares.
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➔ Reglas de validación:
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➔ Si el campo de “Despacho pro ere la sentencia” contiene “Juzgado”, no tiene opositor
➔ Si en el campo de “Tiene opositor (incluye opositor en sentido estricto, segundo ocupante y tercero interviniente)” la respuesta es “No”, debe ser “No aplica”
18.Regla jurídica respecto del problema jurídico principal de la persona solicitante
Corresponde a la respuesta al problema jurídico principal abordado en la sentencia, respecto de la persona solicitante. Esta categoría es abierta. Así, la regla jurídica se compone tanto por la respuesta al problema jurídico, como por su justi cación respecto de la persona solicitante.
Ejemplo de regla jurídica ruta individual: Las persona solicitantes tienen derecho a la restitución de tierras por haberse acreditado los requisitos de que trata el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 respecto del señor Pedro Pérez y el parentesco entre éste y aquéllos, que da lugar a la legitimación para reclamar la restitución, en los términos del Art. 81 de la Ley.
Ejemplo de regla jurídica ruta étnica: La comunidad solicitante es titular de la restitución de derecho territoriales por cumplir con las condiciones de haber sufrido afectaciones en su territorio, como consecuencia de infracciones al DIH y violaciones a los DD.HH en el marco del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1991.
Usualmente, la regla jurídica se encuentra en las conclusiones de la sentencia y en el fallo.
19.Regla jurídica respecto del problema jurídico principal de la persona opositora
Corresponde a la respuesta al problema jurídico principal abordado en la sentencia, respecto de la persona opositora. Esta categoría es abierta. Así, la regla jurídica se compone tanto por la respuesta al problema jurídico, como por su justi cación respecto de la persona opositora.
Ejemplos de regla jurídicas: “se despachará de manera desfavorable las excepciones de la parte opositora, no obstante, se le reconocerá la calidad de segundo ocupante a PEDRO PÉREZ por cumplir todos los parámetros determinados por la sentencia C-330/2016 (Corte Constitucional, 2016) y el Auto 373/16 (Corte Constitucional, de 2016).”
“La persona opositora no demuestra BFEC en la adquisición del predio solicitado en restitución, por tanto, no es sujeto de compensación”.
“Se declarará impróspera la oposición formulada por JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN a través de apoderada judicial, por cuanto quedó probado que la restitución no inter ere con el derecho de cuota por ellos ejercido, sin que hubiese sido alegado un discurrir de BFEC, o la calidad de segundos ocupantes” Ruta
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Usualmente, la regla jurídica se encuentra en las conclusiones de la sentencia y en el fallo.
➔ Regla de validación: se diligencia “No aplica” si en el campo “¿Cuál es el problema jurídico principal identi cado en la sentencia en relación con la persona opositora?” Se diligenció “No aplica” y si en el campo de “Tiene opositor (incluye opositor en sentido estricto, segundo ocupante y tercero interviniente)/ Tiene personas opositoras” la respuesta es “No”.
20.Problemas jurídicos secundarios
Corresponde a otros problemas jurídicos abordados en la sentencia Esta categoría es abierta y deberá diligenciarse en el evento en que se identi que que la (el) funcionaria (a) judicial ha construido un problema jurídico adicional a las opciones de respuesta previstas en la categoría del problema jurídico principal.
Se pueden identi car con expresiones como: "el problema jurídico es " "El asunto central a resolver", "La cuestión jurídica que se plantea", "Debe establecerse si", "La pregunta clave es (...)", "Se plantea el interrogante de si", "El problema a resolver", "El dilema jurídico presente", "La decisión se centra en determinar", "Se debe determinar si se cumplen los supuestos", "Es necesario examinar si bajo los principios de", "Considerando los criterios establecidos, se pregunta si", "Frente a las pretensiones presentadas, el asunto es " , "Se debe dilucidar la aplicabilidad de", "Surge la necesidad de interpretar el alcance de", entre otros.
De encontrarse varios problemas jurídicos secundarios, enunciarlos y separar por punto y coma.
De no encontrarse un problema jurídico secundario, se deberá escribir en mayúscula sostenida “SIN INFORMACIÓN”.
A continuación se relaciona un ejemplo de problema jurídico secundario:
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problema jurídico se enuncia como tal, es decir, antes de formular la pregunta correspondiente, el operador judicial anuncia que identi cará el problema jurídico a abordar en el caso concreto.
21.Principios enunciados expresamente en la sentencia
Corresponde a la aplicación de principios internacionales, constitucionales y legales al caso concreto y su enunciación de forma explícita. En ese orden, se registran los principios que aparecen de manera expresa -es decir de manera literal- en la sentencia con relación al análisis del caso concreto No deben relacionarse los principios que se desarrollan como explicación general y abstracta del proceso de restitución de tierras.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: no deben existir campos repetidos dentro de la misma columna
22.Principios inferidos aplicados en la sentencia
Corresponde al registro de los principios que, aunque no aparezcan enunciados por la (el) funcionaria(o) judicial, puede deducirse su aplicación en el caso concreto analizado2 .
2 Los principios establecidos como opciones de respuesta no son los mismos que los establecidos en los artículos 4 al 34 y 73 de la L 1448 de 2011 porque: i) estos artículos establecen principios generales aplicables a la política de restitución de tierras o a la etapa administrativa del mismo pero que no son aplicables en los procesos judiciales ii) algunos artículos no son conceptualmente principios de la hermenéutica jurídica iii) En los procesos judiciales de restitución de tierras se han aplicado otros principios iv) Otros principios se encuentran desarrollados en otros artículos
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A continuación, se establecen las de niciones de los principios para poder identi car su aplicación, aunque la (el) funcionaria(o) judicial no los menciona expresamente. Tenga en cuenta que, de una una misma consideración se pueden aplicar varios principios:
● Principio de dignidad: el Art. 4 de la Ley 1448 de 2011 consagra que “el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las personas víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de dignidad en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se decide que el predio lo conserve la persona que funge como segundo ocupante ya que su subsistencia depende del mismo
● Principio de buena fe: el Art. 83 de la Constitución Política (1991), establece que las actuaciones de las autoridades y los particulares deben ajustarse a los postulados de la buena fe y que esta se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten.
A su vez, el Art. 5 de la Ley 1448 de 2011 declara que el Estado presumirá la buena fe de las víctimas, por lo que solo bastará la acreditación sumaria del daño sufrido para ser relevadas del deber de la carga de la prueba.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de buena fe en las sentencias de restitución de tierras:
○ Si la (el) funcionaria(o) judicial se re ere a la presunción de veracidad de la declaración de las personas solicitantes, sin mencionar el principio de buena fe.
○ Si en el proceso no se presentan pruebas que controviertan lo mencionado por las personas solicitantes en relación con el abandono forzado o el despojo, debe darse crédito a sus declaraciones o a las de sus testigos. Es el caso de las fechas del despojo o abandono forzado, o los motivos o temporalidad de estos.
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○ Si existen algunas incongruencias entre los diferentes medios probatorios sobre las circunstancias del hecho victimizante y sobre el abandono forzado o el despojo, y la (el) funcionaria(o) judicial considera que dichas incongruencias no afectan la veracidad de lo declarado por la persona solicitante
● Principio de igualdad: el principio de igualdad derivado del Art. 13 de la Constitución Política de Colombia (1991) es recti cado en el Art 6 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto “las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o losó ca.”
● Principio de garantía del debido proceso: el Art. 7 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y e caz, enmarcado en las condiciones que ja el artículo 29 de la Constitución Política (1991)”.
● Principio de colaboración armónica y coherencia externa: en virtud de este principio se les ordena a las diferentes entidades del Estado trabajar de manera articulada con el propósito de dar cumplimiento a los nes de la política de restitución de tierras como instrumento de la justicia transicional que aspira a la reconciliación nacional y a la consecución de una paz sostenible. (Arts. 11 y 26, Ley 1448 de 2011)
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de colaboración armónica en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT) en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), implementar un proyecto productivo.
○ Se ordena a la alcaldía asistir a la persona bene ciaria de restitución para aplicar un programa especial ofrecido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante MADR.
○ Se ordena a la URT, en coordinación con la alcaldía que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a las personas bene ciarias, de
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manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las pertinentes evaluaciones y se suministren lo requerido por ellos.
○ Se involucra a la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, con el n de veri car la naturaleza jurídica del bien objeto del litigio
○ Se involucra a entidades estatales (alcaldías, Corporaciones Autónomas, agencias del nivel nacional) con el n de corroborar los traslapes de uso, ambientales, entre otros que versen sobre el predio.
● Principio de enfoque diferencial: este principio parte del reconocimiento de la existencia de personas o grupos de ellas con características particulares que requieren un tratamiento diferencial a n de lograr una protección e caz, así como la satisfacción de sus derechos (Art 13, Ley 1448 de 2011)
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordena la compensación al solicitante, considerando la condición de discapacidad.
○ Se establecen las condiciones diferenciales de las personas que conforman el núcleo familiar para establecer medidas de atención especí cas.
○ Se ordena la compensación atendiendo a que la solicitante es mujer, es mayor, y no tiene redes de apoyo.
○ Se ordena la vinculación en programas de inclusión productiva para personas mayores.
○ Se emiten las órdenes cali cando a los sujetos procesales en su género, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual, etnia, o comunidad campesina O por su rol en la sociedad, por ejemplo cabeza de familia
● Principio de participación conjunta: este principio implica que “la plani cación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas”. Así como, con la participación activa de la sociedad civil, el sector privado, y todas las autoridades involucradas en los procesos de reparación. (Arts. 14, 29 y 73 núm. 7, Ley 1448 de 2011)
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se atiende la voluntad de no retorno que mani estan las personas bene ciarias de la restitución y en consecuencia dispone la media de compensación
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○ Se reivindican los acuerdos y pactos suscritos por las personas que ostentan la calidad de sujetos colectivos en la solución de controversias intra e interétnicas.
○ Se supeditan algunas medidas de protección sobre el predio a que el restituido mani este su anuencia.
● Principio de debida diligencia estatal: en virtud de este principio surgen para el Estado obligaciones de prevenir, investigar, sancionar a aquellos que generan hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado (Art. 16 Ley 1448 de 2011). En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de debida diligencia estatal en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordena la investigación de personas presuntamente vinculadas con grupos armados o por la comisión de delitos asociados al conflicto armado, a partir de lo evidenciado en el análisis del caso
○ Se solicita información a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) para veri car antecedentes judiciales de las personas solicitantes o personas opositoras que intervienen en el proceso
● Principio de progresividad: el principio de progresividad “supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los DD HH, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente” (Art. 17 , Ley 1448 de 2011). Además, conforme lo establece el numeral 3 del Art. 73 de la misma Ley, las medidas de restitución contempladas en favor de las personas víctimas de despojo y abandono forzado propenden por el restablecimiento y mejora progresivo de su proyecto de vida. En resumen, este principio se mani esta a través de medidas que buscan no solo retornar a las víctimas a una situación similar a la que tenían antes del abandono forzado o despojo, sino también mejorar progresivamente sus condiciones de vida y derechos en un proceso continuo y evolutivo.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de progresividad en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordenan medidas de acceso a crédito.
○ Se ordenan medidas de subsidio para mejoramiento de vivienda.
○ Se ordenan medidas dirigidas al acceso al derecho a la salud. Ruta
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○ Se ordenan medidas dirigidas al acceso al derecho a la educación (como la inclusión en programas de formación del Servicio Nacional de AprendizajeEn adelante SENA)
○ Se ordena la vinculación de la persona solicitante en planes integrales de reparación.
○ Se ordena incluir a los bene ciarios de la restitución en programas de vivienda bien sea de la alcaldía municipal, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del MADR.
○ En general, cuando se emiten órdenes que están dirigidas a mejorar las condiciones de vida de forma progresiva.
● Principio de sostenibilidad: el principio de sostenibilidad establece que las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno deben ser viables y efectivas en el tiempo Esto signi ca que deben ser nanciadas de manera sostenible, de forma que no pongan en riesgo las nanzas públicas. La Ley 1448 de 2011 establece en su Art. 19 que el Gobierno Nacional debe crear un Plan Nacional de Financiación para garantizar la sostenibilidad de las medidas contempladas en la ley. Este plan debe incluir medidas para perseguir los bienes de los victimarios y fortalecer el Fondo de Reparaciones
El desarrollo de las medidas de atención, asistencia y reparación también debe asegurar la sostenibilidad scal Esto signi ca que deben ser diseñadas de manera que no incrementen de manera desproporcionada el gasto público. En el marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos, también deben tener en cuenta la sostenibilidad scal
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de sostenibilidad en las sentencias de restitución de tierras:
○ El juez ordena que se analice el impacto scal para materializar el derecho a la restitución de tierras con la opción de menor impacto scal
● Principio de prohibición de doble reparación y de compensación: la Ley 1448 de 2011 en su Art. 20 consagra que “la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se de na por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.” De esta manera se consagra que el principio de prohibición de doble reparación y compensación en cuanto la compensación dada al solicitante en la etapa administrativa no puede ser reconocida de igual manera en la etapa judicial
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Es importante señalar que el principio de prohibición de doble reparación y compensación se aplica a todas las medidas de reparación, incluidas la restitución de tierras, la indemnización, y las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
● Principio de complementariedad: el Art. 21 de la Ley 1448 de 2011 consagra que “todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.” De esta manera se establece que, a partir del principio de complementariedad, las reparaciones individuales y colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad de la reparación Esto signi ca que las reparaciones individuales deben complementar las reparaciones colectivas y viceversa.
Del mismo modo, la indemnización es una medida de reparación individual que puede ayudar a las víctimas a cubrir los gastos y/o pérdidas patrimoniales derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, la indemnización no es su ciente para reparar todos los daños causados por el conflicto armado interno. Las víctimas también necesitan recibir reparaciones colectivas, como la restitución de territorios o la reparación simbólica.
Ejemplos de complementariedad entre medidas de atención, asistencia y reparación:
○ Restitución de tierras y reparación individual: la restitución de tierras puede complementar la reparación individual, proporcionando a las víctimas un medio para reconstruir sus vidas y su patrimonio.
○ Reparación colectiva y reparación individual: la reparación colectiva, como la construcción de un monumento a las víctimas, puede complementar la reparación individual, proporcionando a las víctimas un sentido de reconocimiento y reparación.
○ Atención psicosocial y reparación individual: la atención psicosocial, como la terapia individual o grupal, puede complementar la reparación individual, ayudando a las víctimas a superar los traumas causados por el conflicto armado interno.
○ Asistencia alimentaria y reparación individual: la asistencia alimentaria, como la entrega de alimentos o la ayuda para acceder a la alimentación,
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puede complementar la reparación individual, ayudando a las víctimas a satisfacer sus necesidades básicas.
● Principio de publicidad: El artículo 21 de la Ley 1448 de 2011 consagra que “el Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad e caces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.” Lo anterior implica que las diferentes actuaciones que se surtan en el marco del proceso de restitución de tierras deben informarse de manera oportuna a las víctimas para que aquellas puedan hacer valer sus derechos Ello, sin perjuicio de la con dencialidad de la información (Decreto 4829 de 2011).
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordena a las notarías realizar anotaciones sobre la existencia o inexistencia de negocios jurídicos.
○ Se ordena a la O cina de Registro e Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) registrar la sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliario (en adelante FMI).
○ Se ordena a la ORIP cancelar anotaciones en las cuales se registren medidas cautelares.
○ Se ordena la noti cación de la providencia a las distintas entidades intervinientes en el cumplimiento de la decisión.
○ Se ordena la noti cación de la decisión a los sujetos procesales.
● Principio de restitución como medida preferente: la Ley 1448 de 2011, establece en el artículo 73 que la restitución de tierras es la medida preferente de reparación integral para las víctimas de abandono forzado o despojo A su vez la Corte Constitucional de Colombia por medio de su sentencia C-715/12 (Corte Constitucional, 2012) ha interpretado que el principio de preferencia tiene dos elementos esenciales:
➢ La restitución de tierras: es la medida que permite a las víctimas recuperar la relación de propiedad, posesión u ocupación de las tierras que les fueron despojadas o que tuvieron que abandonar durante el conflicto armado interno
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➢ Las acciones de apoyo pos-restitución: las acciones de apoyo pos-restitución son las medidas que se adoptan para ayudar a las víctimas a reconstruir sus vidas y sus medios de subsistencia después de la restitución de tierras.
De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de preferencia tiene como objetivo garantizar que las víctimas del conflicto armado interno puedan recuperar su patrimonio y su dignidad La restitución de tierras es la medida más adecuada para alcanzar este objetivo, ya que permite a las víctimas volver a su tierra y reconstruir sus vidas.
En el siguiente ejemplo se identi ca la aplicación del principio de preferencia en las sentencias de restitución de tierras:
○ Cuando existe segundo ocupante y se decide restituir el predio a la persona solicitante y ordenar otra medida para el segundo ocupante, en lugar de dejar al segundo ocupante en el predio y restituir por compensación a la persona solicitante.
● Principio de independencia: El principio de independencia establece que el derecho a la restitución de tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo retorno de las víctimas a quienes les asiste ese derecho (Ley 1448 de 2011, Art. 73). La Corte Constitucional en la sentencia C-715/12 (Corte Constitucional, 2012) interpretó que el principio de independencia tiene como objetivo garantizar que las víctimas del conflicto armado interno puedan ejercer su derecho a la restitución de tierras, independientemente de que puedan o no regresar a sus tierras La Corte Constitucional ha señalado que este principio se basa en la idea de que el derecho a la restitución de tierras es un derecho fundamental que debe ser garantizado a las víctimas del conflicto armado interno.
En el siguiente ejemplo se identi ca la aplicación del principio de independencia en las sentencias de restitución de tierras:
○ Cuando se restituye pero se ordena la compensación por que el solicitante no tiene voluntad de retorno.
● Principio de estabilización: el numeral 4 del Art. 73 de la Ley 1448 de 2011 señala que “las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”. Con base en lo expuesto, este principio ordena a las autoridades la adopción de medidas en favor de las víctimas tendientes a superar su situación de vulnerabilidad y estabilidad.
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En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de estabilización en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se ordena la entrega de proyectos productivos con el n de garantizar estabilidad económica de la persona solicitante y su núcleo familiar.
○ Se ordena a la fuerza pública garantizar la seguridad del bene ciario de la restitución en su retorno al predio.
○ Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) otorgar las medidas necesarias para asegurar la estabilidad y condiciones de vida digna de la persona solicitante.
● Principio de seguridad jurídica: el numeral 5 del Art. 73 de la Ley 1448 de 2011 establece frente a este principio que: “las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación”.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se analiza la naturaleza jurídica del predio y la relación jurídica del/los solicitante o el/las personas opositoras.
○ Se analizan las estrategias de encubrimiento de despojo mediante la recon guración predial y los fenómenos de concentración de tierras.
○ Se ordena la titulación de predios baldíos o scales adjudicables, en lugar de sólo restituir la ocupación.
○ Se declara la prescripción adquisitiva, en lugar de sólo restituir la posesión.
● Principio de prevención: el numeral 6 del Art 73 de la Ley 1448 de 2011 establece que “las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de las personas solicitantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas”.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
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○ Se ordena la realización de estudios de riesgos con el n determinar la necesidad de otorgar a las personas solicitantes esquemas de protección y seguridad.
○ Se ordena la compensación porque el retorno puede implicar un riesgo para la vida e integridad de las personas solicitantes.
○ Se ordenan medidas de protección que establecen prohibiciones de enajenación del predio.
● Principio de prevalencia del derecho sustancial: la (el) funcionaria(o) judicial debe garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar que las disposiciones procesales obstaculicen la vigencia de estos derechos. Al respecto en la Sentencia SU-355/2017 (Corte Constitucional, 2017) señala “( ) que el defecto procedimental por exceso ritual mani esto “se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico.”
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se flexibiliza el estándar de BFEC.
○ Se dispone el reconocimiento de la restitución al núcleo familiar, pese a que solo uno haya solicitado a la URT la representación judicial.
● Principio de favorabilidad: este principio implica que si existen dos normas que regulan un mismo asunto debe aplicarse aquella que favorezca en mejor medida a la persona solicitante (Art. 122, Ley 1448 de 2011). Además si la disposición admite dos o más interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que sea más bene ciosa para la víctima de despojo o abandono forzado.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de favorabilidad en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se aplica la hermenéutica províctima que genera la interpretación más amplia para favorecer a la víctima y la más restrictiva en caso de perjuicio.
○ Cuando entre varias disposiciones, como pueden ser las relativas a las reglas para la adjudicación de baldíos, la (el) funcionaria (o) judicial aplica aquella que establece requisitos menos gravosos para la persona solicitante
● Principio de inversión de la carga de la prueba: este principio debe analizarse atendiendo a sus alcances particulares en las etapas administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras. En la etapa administrativa, el principio de inversión de la carga de la prueba implica que es su ciente que la persona solicitante acredite
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de manera sumaria ante la autoridad administrativa, por cualquier medio legalmente aceptado, la ocurrencia del daño sufrido. La URT es la entidad llamada a desplegar todas las gestiones a su alcance para corroborar o desvirtuar las hipótesis objeto de análisis, con el n de determinar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 105 de la Ley 1448 de 2011.
En la etapa judicial, el principio de inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento en el Art. 78 de la Ley 1448 de 2011 que establece: “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. Por tanto, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, el deber de probar se traslada de la víctima de despojo o abandono forzado que es considerada la parte más débil dentro de la actuación, al opositor que es quien se opone a las pretensiones de la parte demandante y que tendrá que acreditar según sea el caso, (a) que actuó con BFEC, o (b) que la persona solicitante no es víctima del conflicto armado
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se valora que los requisitos del Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 no se desvirtúan por la sola a rmación de la persona opositora, sino que se requiere la prueba que los refute.
○ Se exige prueba de cada a rmación de la persona opositora en relación con la acreditación de la BFEC o simple (según el estándar que se exige).
● Principio de con anza legítima: este principio está ligado a la seguridad jurídica y a la prohibición de arbitrariedad en las relaciones entre el Estado y los particulares, por lo que se traduce en la protección de una situación o expectativa favorable creada por el Estado a favor del administrado, quien no puede ser sorprendido súbitamente con cambios que generan inestabilidad en la actuación (Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, 2015). El Art. 34 de la Ley 1448 de 2011 consagra el compromiso efectivo del Estado de respetar los principios constitucionales y otras normas de rango constitucional “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio”.
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En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de con anza legítima en las sentencias de restitución de tierras:
○ Se valora una resolución de adjudicación o una sentencia de declaración de pertenencia como cierta, por ser emitida por una orden del Estado.
○ Se concluye la legalidad de enajenación sobre un predio que tiene medida de protección y autorización para enajenar.
○ Se flexibiliza o modula el análisis si la persona opositora adquirió el predio por sentencia judicial o por acto administrativo.
● Principio de inmediación: la Sentencia C 420/2020 (Corte Constitucional, 2020) de nió la inmediación como “la constatación personal de la (el) funcionaria(o) judicial y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas” y ha manifestado en su jurisprudencia que la inmediación permite lograr una interpretación con mayor objetividad al permitir a la (el) funcionaria (o) judicial formarse un criterio cercano y directo sobre los supuestos de hecho y los supuestos jurídico.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Cuando la (el) funcionaria(o) judicial determina las condiciones actuales del predio restituido a partir de una inspección judicial.
○ Cuando la (el) funcionaria(o) judicial dispone la comparecencia de la persona solicitante para escucharle en declaración.
○ Cuando la (el) funcionaria(o) judicial en su análisis del predio encuentra por ejemplo diferencia en el área del predio y o cia a fuentes como el IGAC, la ANT y el expediente aportado por la URT para tomar la decisión más exacta.
● Principio de celeridad: la Corte Constitucional de Colombia interpretó el principio de celeridad en la Sentencia C-053/13 (Corte Constitucional, 2013), la cual señala que: el principio de celeridad se traduce en la necesidad de adoptar las medidas necesarias para que las víctimas del conflicto armado interno reciban las medidas de atención, asistencia y reparación que les corresponden de manera oportuna y e ciente, lo cual implica un deber de las autoridades competentes de actuar con prontitud en el trámite de estas medidas. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de celeridad se fundamenta en los siguientes derechos fundamentales:
➢ El derecho a la justicia: las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a que se les haga justicia de manera pronta y expedita.
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➢ El derecho a la reparación integral: las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a recibir una reparación integral que incluya el resarcimiento de los daños materiales y morales causados.
➢ El derecho a la vida digna: las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a vivir una vida digna, lo cual incluye el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación que les corresponden.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
➢ Cuando se ordena la acumulación de procesos, administrativos, notariales o judiciales, que versen sobre el predio.
● Principio pro homine o pro persona: el Estado colombiano, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (Art. 1º de la Constitución) y tener como nes garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (Art 2º), a través de los jueces y demás asociados, tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Sentencia C 438 de 2013 (Corte Constitucional, 2013)
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ Cuando la (el) funcionaria(o) judicial reconoce la calidad de víctima del segundo ocupante y ordena medidas relacionadas con el acceso a tierras como la permanencia en el predio o la asignación de otro predio igual al ocupado.
● Principio de solidaridad: este principio impone la exigencia, principalmente a las autoridades, de intervenir a favor de los grupos más vulnerables de la población. De acuerdo con la Sentencia T-608/15 (Corte Constitucional, 2015) es el “deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en bene cio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”, que impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar a sus congéneres, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad mani esta, en razón a su condición económica, física o mental. En el mismo sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad Ello, claro está, sin que se convierta en benefactor ni sus actuaciones en obra de caridad, “sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con Ruta
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el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio en las sentencias de restitución de tierras:
○ La vinculación de los sujetos procesales en los programas de salud, vivienda, educación, acceso a tierras, entre otros.
● Principio de acción sin daño: según lo de ne la Comisión de la Verdad, este principio “parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones. Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes. Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social” (Comisión de la Verdad, n d )
En los procesos de restitución de tierras, este principio implica que las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución deben tomar medidas para evitar que sus acciones causen daño, ya sea intencionado o no, a las víctimas, a los segundos ocupantes o a las comunidades en general. En la Sentencia T-306/21 (Corte Constitucional, 2021) se señaló que este principio debe ser aplicado de manera integral, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
➢ Los conflictos emergentes: el proceso de restitución de tierras puede generar conflictos entre las víctimas, los segundos ocupantes y las comunidades. Las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución deben estar preparadas para abordar estos conflictos de manera pací ca y justa.
➢ Los mensajes éticos implícitos: las acciones de las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución pueden enviar mensajes éticos implícitos. Por ejemplo, si las autoridades priorizan la restitución de tierras a las víctimas sobre la protección de los segundos ocupantes, pueden enviar un mensaje de que los segundos ocupantes son menos merecedores de protección.
➢ Las relaciones de poder: las relaciones de poder entre las víctimas, los segundos ocupantes y las comunidades pueden influir en el proceso de restitución de tierras Las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución deben ser conscientes de estas relaciones de poder y tomar medidas para mitigar sus efectos.
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➢ El empoderamiento de los participantes: el proceso de restitución de tierras debe ser un proceso que empodere a las víctimas y a las comunidades. Las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución deben promover la participación activa de las víctimas y las comunidades en el proceso.
➢ Además de estos aspectos: la Sentencia T-306/21 (Corte Constitucional, 2021) también señala que el principio de acción sin daño debe ser aplicado de manera contextualizada Esto signi ca que las autoridades encargadas de aplicar la política de restitución deben tener en cuenta las características especí cas de cada caso.
En los siguientes ejemplos se identi ca la aplicación del principio de acción sin daño en las sentencias de restitución de tierras:
○ Cuando se decide que el segundo ocupante se quede en el predio, porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional en extrema vulnerabilidad.
○ Cuando se determina una compensación porque la persona solicitante no tiene voluntad de retorno en atención a sus condiciones actuales, por ejemplo, situación de salud, arraigo en otro lugar.
○ Cuando en el predio solicitado hay multiplicidad de terceros y con fundamento en ello la (el) funcionaria(o) judicial ordena la compensación al solicitante
● No se enuncia o desarrolla: en la sentencia no se desarrollan principios asociados a la restitución de tierras.
● Otro:El (los) principio(s) inferidos aplicado (s) en la sentencia no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
➔ Regla de validación: no deben existir principios repetidos con el campo “Principios expresamente enunciados en la sentencia” y no deben existir repetidos dentro de la misma columna
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Tabla “Predio”
Date: 20.12.2023
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En esta tabla se diligencia un registro por cada predio, eso signi ca que si un mismo radicado relaciona dos o más predios, se deben incluir esa misma cantidad de predios. Dado que los predios tienen una identi cación física (lo que la persona solicitante identi ca como su predio), una registral (-FMI) y una catastral (número predial - cédula catastral - etc.) para determinar la cantidad de predios objeto de la sentencia, se pueden dar las siguientes situaciones:
➢ Un solo predio identi cado por la solicitud, pero que traslapa o se superpone con varios FMI o varias identi caciones catastrales. En algunos casos la (el) funcionaria(o) judicial lo valora como un único predio (se da prioridad a la identi cación física), en otros la (el) funcionaria(o) judicial relaciona en la sentencia tantos predios como FMI o identi caciones catastrales exista
➢ Única identi cación registral y/o catastral que tiene varias informalidades (posesiones y ocupaciones) donde las personas solicitantes tienen separados físicamente la identi cación de lo que están reclamando en restitución. En este caso cada informalidad se trata como un predio diferente, aunque les corresponda la misma identi cación catastral e inmobiliaria.
La información de los predios solicitados en restitución puede encontrarse en la parte considerativa relacionada con la identi cación del predio y la relación jurídica de la persona solicitante con el predio, así como en la parte resolutiva.
No es recomendable tomar el dato de los antecedentes, porque la valoración del despacho puede concluir datos diferentes en cuanto a la cantidad de predios, su naturaleza, área, etc a la que se identi có en la etapa administrativa
En caso de que se adviertan diferencias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte resolutiva
1. Radicado del proceso
Deberá seleccionar el radicado del proceso de la sentencia analizada. Ver (radicado)
➔ Regla de validación: en este campo sólo pueden relacionarse radicados de la tabla de “sentencia”.
2. Predio N.º___
Corresponde al valor consecutivo que va desde uno hasta el número de predios analizados en la sentencia objeto de lectura.
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Este dato, se puede concluir generalmente del primer párrafo del apartado de antecedentes que se re ere a la solicitud de las (los) solicitantes. Igualmente, es posible de determinar de la parte resolutiva de la sentencia.
➔ Regla de validación: si son varios predios, el valor máximo de este campo debe corresponder con el campo “número de predios solicitados en restitución” de la tabla “sentencia”.
3. Nombre del predio
Corresponde a la identi cación nominativa otorgada al predio reclamado En ese orden, se deberá diligenciar el nombre del predio en mayúsculas sostenidas. Cuando no se distinga el predio con un nombre, diligenciar la celda con la indicación “SIN DENOMINACIÓN”.
Este dato se encuentra usualmente en la primera página de la sentencia, en los apartados de antecedentes o identi cación del predio.
➔ Regla de validación: no deben existir nombres de predio repetidos para el mismo radicado.
4. Cantidad de solicitantes de ese predio
Corresponde a la cantidad de solicitantes que cada uno de los predios reclamados tiene. Se diligencia por números naturales (mayores o iguales a uno).
Este dato se encuentra usualmente en la primera página de la sentencia, como marca al pie de página o como marca en el encabezado o en el apartado de pretensiones, donde informan la identidad de las personas que elevan la solicitud
➔ Reglas de validación:
➔ No puede tener más solicitantes que los registrados en el campo “número de solicitantes” de la tabla “sentencia”
➔ Si el “número de solicitantes” de la tabla “sentencia” es 1, el valor debe ser 1 también.
5. Departamento de ubicación del predio
Corresponde al Departamento en el que se encuentra ubicado el predio reclamado. En esta categoría se desplegará un listado con el total de departamentos del país para que se elija la opción que corresponda.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones y/o identi cación del predio.
➔ Regla de validación: el departamento debe corresponder al municipio seleccionado
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6. Municipio de ubicación del predio
Corresponde al municipio en el que se encuentra ubicado el predio reclamado. Se desplegará un listado con los municipios del país por departamento para que sea posible seleccionar la opción que corresponda según el lugar de ubicación del inmueble
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio
➔ Regla de validación: solo se selecciona un municipio que corresponde con el departamento previamente seleccionado
7. Clasificación del suelo
Corresponde a la categoría de suelo, de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial correspondiente, asignada al predio reclamado. El artículo 8 de la Ley 388 de 1997 con rió a las administraciones municipales y distritales ejercer la función pública de ordenamiento del territorio mediante la adopción de los planes de ordenamiento territorial, quienes de acuerdo al artículo 30 de la referida ley, clasi carán el territorio de los municipios y distritos en:
● Urbano: es aquella área de terreno que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado que posibilitan su urbanización y edi cación, estas áreas se encuentran en territorio distrital o municipal y son determinadas por el plan de ordenamiento territorial (Art. 31 Ley 388 de 1997).
● Rural: son los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas (Art. 33 Ley 388 de 1997).
● Suelo de expansión urbana: es la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social (Art. 32 Ley 388 de 1997).
● Sin información: deberá seleccionarse esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial en la sentencia no identi ca la clasi cación del uso del suelo en el cual se encuentra ubicado el predio
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio Ruta
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8. FMI del predio
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Corresponde al Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) con el que se identi ca el predio reclamado. Se deberá registrar el Folio de Matrícula Inmobiliaria que la (el) funcionaria(o) judicial válida que es el correspondiente al predio solicitado Es necesario relacionar los datos con el guión que separa los 3 dígitos iniciales que corresponden al círculo registral del número de matrícula.
Si el predio no tiene un FMI asociado se relaciona “ SIN INFORMACIÓN”.
Si tiene varios FMI asociados (pero es un solo predio solicitado) se separa con punto y coma (;).
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio.
9. Cédula Catastral del Predio.
Corresponde al número con el que se identi ca un predio en el sistema de catastro. En este campo debe registrar la Cédula catastral del predio. Es necesario relacionar los datos sin puntos, comas, guiones o caracteres especiales.
Si el predio no tiene cédula catastral asociada se relaciona “0”.
Si tiene varias cédulas catastrales asociadas (pero es un solo predio solicitado) se separa con punto y coma (;).
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio.
10.Área Solicitada en restitución (has)
Corresponde al área reclamada por las personas solicitantes. Se deberá diligenciar el área total en en hectáreas Para convertir los metros cuadrados a hectáreas, se divide el número de metros cuadrados que desee convertir entre 10.000.
Si en la sentencia no se encuentra información respecto del área solicitada en restitución, entonces debe relacionar “0”.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio.
11.Naturaleza jurídica del predio al momento de los hechos victimizantes
Corresponde a la naturaleza jurídica que corresponde al predio reclamado, en el momento de los hechos victimizantes, que la (el) funcionaria(o) judicial valida. La temporalidad analizada corresponde con el momento en que se ocasionaron el despojo y/o el abandono
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forzado, no la que tenía el predio al momento de la solicitud, ni la existente con anterioridad al abandono forzado o despojo. Este campo se debe diligenciar aún cuando la (el) funcionaria(o) judicial desestime la existencia de abandono forzado o despojo.
Dentro de esta categoría se desprende un listado con las siguientes tres (3) opciones:
● Privada: es la que se predica de aquel inmueble respecto del cual se acredita propiedad privada en los términos del Art. 48 de la Ley 160 de 1994: a) con la existencia de título originario expedido por el Estado que no ha perdido su e cacia legal, o, b) con títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos por un término no menor al que se establece en la ley para la prescripción extraordinaria
● Pública: es la que se predica de aquel inmueble cuyo dominio pertenece al Estado colombiano, de acuerdo con la de nición adoptada por el Art 674 del Código Civil (Ley 57 de 1887), en cualquiera de las modalidades previstas por la ley.
● Mixta: se entiende de naturaleza mixta el área reclamada en restitución que se id ti t i l t id d j ídi t i l á
que se puede identi car tal categoría dentro del escrito (compraventa realizada sobre previo de naturaleza privada).
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Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
12.Tipo de bien de naturaleza jurídica pública
Corresponde a la clasi cación, dentro de los bienes de naturaleza jurídica pública, a la que pertenece el predio reclamado en restitución. En ese orden, el Art. 674 del Código Civil (Ley 57 de 1887) consagra una clasi cación de los bienes públicos entre (i) scales y (ii) de uso público. La normativa agraria y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado clasi can los bienes scales en subcategorías más detalladas. A su vez, en el modelo LADM COL3 de recolección de información catastral se tienen diferentes clasi caciones de los bienes inmuebles de naturaleza pública. A partir de las diferentes clasi caciones, en este campo se desplegará una lista con las siguientes categorías:
● Bien de uso público: son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio La Corte Constitucional ha indicado que este tipo de bienes tienen como vocación “su utilización y disfrute colectivo en forma libre sin perjuicio de las restricciones que en bene cio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el Art 63 de la Carta” (Sentencia C 183/03, Corte Constitucional, 2003)
● Bien scal propiamente dicho: son aquellos que se encuentran en dominio de Entidades de derecho Público (Nación, departamentos, Municipios, Distritos) y la propiedad que se tiene sobre estos bienes es ordinaria y se rige por el derecho común, de acuerdo con la Sentencia C 575/11 (Corte Constitucional , 2011).
● Bien scal adjudicable: son los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas naturales o jurídicas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación colombiana. En esta categoría se encuentran: Predios que hacen parte de Fondo Nacional Agrario (en adelante FNA), del Fondo de Tierras Reforma Rural Integral (FTRRI), administrados por ANT; los denominados baldíos reservados; bienes urbano de propiedad del municipio destinados a programas de vivienda. También se encuentran los baldíos, pero estos se identi can con una opción aparte para diligenciar el campo. C-595/95. (Corte Constitucional, 1995)
● Baldío: corresponde a todo bien que no pertenece al dominio ajeno. Al respecto la Sentencia C-595/95 (Corte Constitucional, 1995), cuyos planteamientos reiteró la sentencia SU-288/22 (Corte Constitucional, 2022), ha precisado que los baldíos
3 El Modelo de Aplicación de Levantamiento Catastral: https://igac gov co/es/catastro-multiproposito/ladm-col
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son bienes públicos que la Nación ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador.
Los baldíos pueden tener FMI que expresamente establece su naturaleza baldía en cabeza de la Nación o pueden ser presuntos baldíos: predios sin FMI ni antecedentes registrales, o que teniendo FMI, no se acredita el dominio ajeno.
En relación con los baldíos rurales, su administración le corresponde en la actualidad a la ANT, en tanto que la de los baldíos urbanos es de competencia de los municipios y distritos.
● Ejido: son bienes ubicados en las áreas urbanas de los municipios y de propiedad de las entidades territoriales. Conforme lo establece la Ley 41 de 1948, los ejidos tienen una destinación especí ca, pues se pretende su enajenación a favor de personas de escasos recursos para la construcción de vivienda de interés social.
● No aplica: En los casos en los que el predio sea de naturaleza privada
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
13.Tipo de propiedad ejercida sobre el predio solicitado en restitución
Corresponde a la clase de propiedad que la persona solicitante ejercía sobre el predio reclamado. Este campo solo se diligencia cuando la naturaleza es privada y la relación jurídica con el predio es de “propietario”. Se deberá seleccionar una de las siguientes opciones:
● Individual: cuando el predio tenga un único titular del derecho de dominio
● Propiedad horizontal: cuando el inmueble que se encuentra en el régimen de propiedad horizontal.
● Comunidad: en los eventos en que dos o más personas tengan en común y proindiviso la titularidad del bien.
● Fiduciaria: cuando sobre el inmueble se haya constituido un deicomiso
● Sin información: cuando el predio es de naturaleza privada y no existe información para inferir algún tipo de propiedad
● No aplica: si la naturaleza jurídica del predio es “privada” y la relación jurídica con el predio es “poseedor” O si la naturaleza del predio es pública
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio
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➔ Reglas de validación:
➔ Ver “no aplica”
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➔ Si la selección es de “propiedad individual” solamente debe tener un solicitante.
➔ Si la selección es de propiedad “común y proindiviso” dos o más personas ostentan la titularidad del bien.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
14.Mutación del predio con posterioridad a los hechos victimizantes
Corresponde a la variación de la naturaleza jurídica del predio con posterioridad a los hechos victimizantes Se deberá registrar cambios en la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución con posterioridad a los hechos victimizantes que ocasionaron el despojo o abandono forzado. Las opciones que podrán seleccionarse son:
● Privado a pública: la naturaleza del predio, cuando ocurrió el abandono forzado o despojo, era privada y, con posterioridad a esos hechos se dieron actos jurídicos (como la caducidad o revocatoria de adjudicaciones, o la declaratoria de extinción del derecho de dominio) que hicieron que la naturaleza del predio mute de privada a pública
● Pública a privado: la naturaleza del predio, cuando ocurrió el abandono forzado o despojo era pública y con posterioridad a esos hechos se dieron actos jurídicos (como la adjudicación de un baldío) que hicieron que la naturaleza del predio mute a naturaleza privada.
● No se presentó mutación: la naturaleza del predio no cambió con posterioridad a los hechos victimizantes.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Reglas de validación:
➔ “Privado a público” solo aplica si la naturaleza del predio es “privado” o “mixta”.
➔ “Público a privado” solo aplica si la naturaleza del predio es “público” o “mixta”.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
Ejemplo:
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En el fragmento de la sentencia que se presenta en la imagen, se hace evidente la manera en la que se puede determinar que la naturaleza del predio mutó luego de los hechos victimizantes. De acuerdo con los elementos aportados en la sentencia, en un primer momento el predio era de naturaleza pública y luego de los hechos victimizantes, pasó a ser de naturaleza privada.
15.Relación jurídica con el predio que tiene el titular
Corresponde a la relación jurídica que el titular del derecho a la restitución de tierras tiene con el predio reclamado. Se deberá seleccionar la opción que corresponda a la relación que haya tenido el titular de la acción con el predio reclamado Las opciones corresponden a las establecidas por el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011:
● Propietario: de acuerdo con el Art. 669 del Código Civil (Ley 57 de 1887): “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una bien corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce del bien se llama " mera o nuda propiedad”. En ese orden de ideas, es propietaria, la persona natural, jurídica o colectiva que tenga el derecho real de dominio sobre un bien.
Tratándose de bienes inmuebles como los que son objeto del proceso de restitución de tierras, el derecho de propiedad se acredita bajo ciertas formalidades, estas son: i) la existencia de un título (o acto que expresa o materializa la voluntad de trasladar el dominio); ii) el modo (acto por virtud del cual se materializa el título y genera la transferencia del dominio, para el caso, “la tradición”, que opera con la inscripción del título en la ORIPs, a través de la anotación en el FMI..
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● Poseedor: según el Código Civil (Ley 57 de 1887) en el Art. 762 , “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Conforme a lo anterior, es poseedora la persona que, sin ser jurídicamente la dueña de un bien de naturaleza privada, porque no reúne los requisitos establecidos en la ley para tener esa calidad, realiza actividades sobre aquella con el ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o a través de interpuesta persona. Así sus elementos son el corpus, actividades materiales, y el animus domini, la expresión de voluntad de manera pública de ser el dueño del bien.
● Ocupante: el ocupante de predios públicos o explotador, es la persona que ejerce actividades de uso o explotación de predios de naturaleza pública- De acuerdo con la doctrina constitucional en la sentencia C-249/17 (Corte Constituciona, 2017). Por su parte, de acuerdo con el Art 2 15 1 1 2 del Decreto 1071 de 2015, los explotadores u ocupantes son “la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.
● Otra: la relación jurídica con el predio que tiene el titular no corresponde con ninguna de las opciones anteriores.
● Ninguna: cuando no se identi ca una relación de ningún tipo con el predio.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Reglas de validación:
➔ Si la naturaleza del predio es “privada” solo puede tener relación jurídica de “ poseedor”, “propietario” o “ninguna”. NO puede ser “ocupante”.
➔ Si la naturaleza es pública solo puede ser “ocupante” o “ninguna” NO puede ser “ poseedor” o “propietario”.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas
16.Tipo de posesión ejercida sobre el predio solicitado en restitución
Corresponde al tipo de posesión ejercida por la persona titular del derecho a la restitución de tierras sobre el predio reclamado. Se deberá indicar el tipo de posesión que el despacho identi que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 764 del Código Civil (Ley 57 de 1887):
● Regular: la que tiene justo título y es adquirida de buena fe. Si en la sentencia se habla de validar la prescripción adquisitiva ordinaria, se in ere que la posesión es regular.
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● Irregular: aquella que adolece de alguno de estos elementos, es decir que no tiene Justo título, ni buena fe, o falta alguno de los elementos. Si en la sentencia se habla de validar la prescripción extraordinaria, se in ere que la posesión es irregular.
● Sin información: no se menciona el tipo de posesión ni hay información para inferirla.
● No aplica: cuando la relación jurídica no sea “poseedor”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
17.Las personas solicitantes retornaron al predio
Corresponde a la identi cación de si la persona solicitante que abandonó forzosamente el predio retornó o no. Las opciones son las siguientes:
● Sí: la persona solicitante retornó al predio y se encuentra en este actualmente
● No: es explícito que no se ha producido el retorno.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no realiza ningún señalamiento sobre el particular.
● No aplica:
○ Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “despojo”.
○ Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➔ Reglas de validación:
➔ Ver “no aplica”.
➔ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo abandono”. Ruta
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➔ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o, “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81” debe incluir “No cumple los requisitos del Art 75”
18.En caso de relación jurídica de ocupación y que la persona solicitante sea llamado a suceder al titular, cómo hace la (el) funcionaria(o) judicial el análisis de la relación jurídica de tenencia
Corresponde a la determinación del análisis de la(el) funcionaria(o) judicial sobre la relación con el predio, en casos en que la reclamación es formulada por legitimados y se aduce una ocupación del causante o de las personas solicitantes.
Esta situación puede encontrarse en los predios de naturaleza jurídica de nida como predio “público” y tipo de bien de naturaleza pública “Baldío”; “Ejido” y “Fiscal Adjudicable”
Se debe establecer según corresponda:
● Se analiza parentesco y ocupación del causante: se valida que el/la causante haya tenido la relación de ocupación y que las personas solicitantes sean legitimados por el Art. 81 de la Ley 1448 del 2011: llamados a sucederlo o cónyuge o compañero(a) permanente.
● Se analiza parentesco y ocupación por los legitimados: se valida la ocupación tanto en la/el causante como en las personas solicitantes legitimados por el Art. 81 de la Ley 1448 del 2011.
● Se analiza la ocupación del causante (sin analizar parentesco): se valida únicamente la ocupación del causante, sin considerar el parentesco con quienes reclaman como legitimados
● Se analiza ocupación por parte de los legitimados: se valida la ocupación de las personas solicitantes legitimados por el Art 81 de la Ley 1448 del 2011, sin considerar la relación de parentesco con quien inicialmente hubiera sido considerado titular. Por lo que se analizan como titulares por el Art. 75 y no como legitimados del Art. 81.
● No aplica:
○ Si la naturaleza jurídica del predio es privada
○ Si en el campo “Calidad en que reclama”, se marcó la opción “Titular o titulares Art 75”
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○ Si en el campo “Relación jurídica con el predio que tiene el titular” tiene diligenciadas las opciones de “Propietario” o “Poseedor”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
19.Requisitos de ocupación / explotación analizados por el funcionario judicial en la sentencia
Corresponde a la determinación de los requisitos de explotación/ocupación analizados por la (el) funcionaria(o) judicial en el caso concreto. En caso de que se haya identi cado una relación de ocupación, se deberá indicar en este campo si la (el) funcionaria(o) judicial analiza los requisitos de ocupación y el fundamento normativo que invoca para realizar dicho análisis, entre las siguientes opciones:
● Ley 160 de 1994: ocupación previa por 5 años de las dos terceras partes de la tierra con aptitud agropecuaria que se estén explotando en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en extensiones menores o iguales a la Unidad Agrícola Familiar (en adelante UAF), se deberá aplicar el enfoque diferencial con el n de garantizar un mayor acceso a mujeres campesinas cabezas de hogar.
● Decreto Ley 902 de 2017: campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insu ciente, se incluyen asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
○ No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1 367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT)* al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
○ No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
○ No haber sido bene ciario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
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○ No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en rme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
○ No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o scales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
● Ley 160 de 1994, con fundamento en la SU-288/22 (Corte Constitucional, 2022): explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, y se compruebe que tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injusti cada.
El cerramiento y la construcción de edi cios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, pero sí pueden interpretarse como elementos complementarios
● Decreto Ley 902 de 2017, con fundamento en la SU-288/22 (Corte Constitucional, 2022):
● Ley 160, DL 902 y SU-288/22 (Corte Constitucional, 2022): se podrá aplicar cuando analice los campos tenidas en cuenta en los numerales anteriores
● No se establece el régimen de análisis: en la sentencia no se dice el régimen que se va a aplicar y tampoco los requisitos que se veri can de la ocupación para inferir el dato.
● No aplica:
○ Si la naturaleza jurídica del predio es privada
○ Si en el campo “Relación jurídica con el predio que tiene el titular” se marcó la opción “Propietario” o “Poseedor”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante con el predio, consideraciones y/o naturaleza jurídica del predio.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
20.Área restituida (has)
Corresponde al área que ordena restituir la (el) funcionaria (o) judicial en favor de la persona solicitante. Deberá diligenciarse en hectáreas. Para convertir los metros a hectáreas, divida el número de metros cuadrados que desee convertir entre 10 000
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Este dato se encuentra en la parte del fallo o decisión. Si no se encuentra información del área restituida entonces debe relacionar el mismo valor del “área solicitada en restitución”.
Si el despacho reconoce el derecho a la restitución y ordena la compensación con un predio equivalente, compensación en dinero o compensación sin especi car, se debe consignar el “área solicitada en restitución”.
Si se niega la restitución, es decir si en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” se encuentra seleccionada la opción “No se reconoce la restitución” debe consignarse 0.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, decisiones, conclusiones, resuelve y/o fallo.
21.El área restituida corresponde con el área solicitada
Es un campo automático que compara el área solicitada con el área restituida:
● Sí: ambos datos coinciden.
● No: Los datos no coinciden.
Este dato, generalmente se puede concluir de la comparación entre los campos de área solicitada (que se encuentra en los apartados de pretensiones, antecedentes y/o identi cación del predio) y área restituida (que se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, decisiones, conclusiones, resuelve y/o fallo)
22.El despacho analiza si el área a restituir equivale a la UAF
Corresponde a la determinación del análisis realizado por la (el) funcionaria(o) judicial respecto de la equivalencia del área a restituir con la UAF. El Art. 38 de la Ley 160 de 1994 que de ne a la UAF como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. La UAF es el instrumento a través del cual se establece la extensión que debe tener un predio, atendiendo a las condiciones de la zona en la que está ubicado, para que sea productivo y le permita a la familia campesina superar su vulnerabilidad socioeconómica. Para el caso concreto, con esta pregunta se pretende indagar si el funcionario judicial, en el caso de predios públicos, realiza un análisis orientado a identi car si el área que ordena restituir efectivamente se ajusta al valor de la UAF, y cuenta con las siguientes opciones:
● Sí: debe seleccionarse cuando el despacho efectivamente realice el análisis. Por ejemplo:
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○ En el análisis se determina que el predio es un bien baldío rural y que aún se encuentra en administración de la ANT.
○ En el análisis del predio se determina que el predio se desprendió del dominio del Estado en virtud de una adjudicación realizada al sujeto procesal y se encuentra dentro del régimen parcelario.
○ Si en la decisión de la (el) funcionaria(o) judicial se señala que el área del predio objeto de restitución material y jurídica es inferior o igual a la UAF.
○ Si en la decisión de la (el) funcionaria(o) judicial se determina la restitución a través de la compensación por predio equivalente, y señala taxativamente que se debe garantizar que la extensión sea igual a una UAF.
● No: se indicará cuando la sentencia expresamente señale que no se analizó este criterio.
● Sin información: debe seleccionarse en aquellos casos en que la (el) funcionaria(o) judicial no realice ningún análisis sobre el asunto por el que se indaga y la relación de tenencia sea de ocupación.
● No aplica: solo se escogerá en el caso en que, la naturaleza jurídica del predio sea privada, o pública y el predio sea urbano. Si en el campo “Relación jurídica con el predio que tiene el titular” tiene diligenciadas las opciones de “Propietario” o “Poseedor”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de relación jurídica del solicitante y el predio, identi cación del predio y/o consideraciones.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”
23.Situación que origina la solicitud de restitución que valora la (el) funcionaria(o) judicial
Corresponde al hecho victimizante (despojo y/o abandono) que origina la solicitud de restitución de tierras, de acuerdo con el criterio judicial. Se deberá precisar si la solicitud de restitución tiene su origen, de acuerdo con el Art. 74 de la Ley 1448 de 2011, en una situación de abandono forzado, de despojo de tierras o ambas. Este criterio debe evaluarse de acuerdo con la valoración que hace la (el) funcionaria(o) judicial
● Despojo: el Art. 74 de la Ley 1448 de 2011, lo de ne como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por lo tanto, para comprobar la existencia de un despojo
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la (el) funcionaria(o) usualmente analiza la concurrencia de tres elementos: i) la privación arbitraria a una persona de su relación jurídica; ii) el aprovechamiento de la situación de violencia para llevar a cabo dicha privación y iii) un instrumento a través del cual se materializa, que puede ser: un hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia judicial o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
● Abandono forzado: el inciso segundo del Art 74 de la Ley 1448 de 2011 lo de ne como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”. Por lo tanto, para comprobar la existencia de un abandono forzado la (el) funcionaria(o) usualmente analiza si la persona solicitante perdió de manera permanente o temporal su relación material con el predio con ocasión de la situación de violencia. Es importante distinguir entre la categoría de “desplazamiento” y “abandono”, toda vez que solo la segunda supone la pérdida de la relación material con el predio.
● Abandono; Despojo: esta opción se selecciona cuando se dan ambas situaciones, con independencia de cuál ocurrió primero.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras y en las conclusiones de la sentencia
➔ Regla de validación: si se selecciona despojo o abandono forzado, se deben diligenciar las columnas que desarrollan las respectivas situaciones jurídicas seleccionadas, es decir las que hacen alusión al despojo o al abandono.
24.Si la (el) funcionaria(o) judicial identifica abandono, temporalidad del abandono
Corresponde a la temporalidad del abandono identi cado por la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá indicar si el abandono forzado sufrido por la persona solicitante es de carácter:
● Temporal: la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios con ocasión del desplazamiento tiene una duración determinada y no se extiende hasta el momento de la solicitud.
● Permanente: la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios con ocasión del desplazamiento tiene una duración indeterminada y permanece hasta la solicitud
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● No aplica:
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○ Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “despojo”
○ Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➜ Reglas de validación:
➜ Ver “no aplica”.
➜ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo abandono”
➜ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o , “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81 ” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”.
25.Si la (el) funcionaria(o) judicial identifica abandono, Tipo de abandono forzado
Corresponde a la clase de abandono forzado identi cada por la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberán indicar las situaciones fácticas, del Art. 74 de la Ley 1448 de 2011, a partir de las que el operador determina que existe abandono forzado:
● Imposibilidad de explotación: implica que la persona solicitante del predio no puede realizar ninguna actividad económica en el mismo. Tenga en cuenta que la explotación se puede ejercer a través de un tercero o por representación.
● Imposibilidad de administración: se presenta cuando la persona titular del predio no puede ejercer las funciones de administración del mismo. Estas funciones incluyen, entre otras, la gestión de los recursos del predio, la toma de decisiones sobre el uso y aprovechamiento del predio Tenga en cuenta que la administración se puede ejercer a través de un tercero o por representación
● Pérdida del contacto directo: cuando la persona titular del predio ha perdido el contacto físico con el mismo
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● No especi ca: la (el) funcionaria(o) judicial sólo establece que se presentó el abandono forzado pero no especi ca el tipo ni existe información para inferir el dato.
● No aplica:
○ Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “despojo”
○ Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➜ Reglas de validación:
➜ Ver “no aplica”.
➜ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art 75” debe incluir “no hubo abandono”.
➜ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o , “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81 ” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”.
26.Si la (el) funcionaria(o) judicial identifica abandono, Año del abandono
Corresponde al año en el que ocurrió el abandono identi cado por la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá diligenciar el año en el que se con guró el abandono.
En caso que no aplique, diligenciar el número 0:
● Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “despojo”
● Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Si el predio se abandonó en múltiples situaciones, registre el primer año relacionado.
Si no se identi ca el año del abandono diligencie 0.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras. Ruta
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➔ Reglas de validación:
➔ Ver “no aplica”
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➔ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo abandono”.
➔ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o , “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81 ” debe incluir “No cumple los requisitos del Art 75”
27.Tipo de despojo
Corresponde a la clase de despojo identi cada por la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá establecer, de acuerdo con la valoración que se haga en la sentencia, bajo qué modalidad de las previstas en el Art. 74 de la Ley 1448 de 2011 se presentó el despojo del inmueble solicitado en restitución:
● De hecho: es el despojo que se produce sin que medie un instrumento jurídico para su consolidación, en tal sentido, solo aplica para relaciones jurídicas de posesión y ocupación, en tanto que no involucran el elemento formal del registro inmobiliario, que sí se requiere para la acreditación de la propiedad.
● Por negocio jurídico: es el que ocurre cuando la pérdida de la relación jurídica con el predio reclamado en restitución, está precedida de la celebración de un negocio jurídico formal (título legal) o informal (por ejemplo, compraventa de posesión).
● Por acto administrativo: es el despojo que se con gura a partir de un pronunciamiento de una autoridad administrativa, cuyo efecto es la cesación del derecho de propiedad, la posesión o la ocupación que la persona solicitante hubiera tenido sobre el predio. Por ejemplo, la caducidad o revocatoria de predios públicos en contra del solicitante
● Por sentencia judicial: es el caso en el que la pérdida de la propiedad, la posesión o la ocupación es la consecuencia de una sentencia judicial Por ejemplo, en el caso de una declaración de pertenencia o el remate sobre el predio en un proceso judicial.
● Por comisión de delitos asociados a la violencia: esta tipología hace referencia a los casos de despojo en los que la razón de la pérdida de la relación jurídica con el predio, es la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, tales como:
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homicidios, amenazas, falsi car la rma del solicitante para la transferencia mediante escritura.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial valora el despojo, sin indicar la tipología especí ca.
● No aplica:
○ Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “abandono forzado”.
○ Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras
➜ Reglas de validación:
➜ Ver “no aplica”.
➜ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo despojo”
➜ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o , “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”
28.Si la (el) funcionaria(o) judicial identifica despojo, Año del despojo
Corresponde al año en el que ocurrió el despojo identi cado por la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá diligenciar el año en el que se con guró el despojo.
En caso que no aplique, diligenciar el número 0:
● En la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “abandono forzado”
● En la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Si no se identi ca el año del despojo diligencie 0.
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Si hubo múltiples despojos, registre el primer año.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➔ Reglas de validación:
➔ Ver “no aplica”.
➔ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo despojo”
➔ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o , “Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”.
29.Presunciones del Art. 77 que aplica la (el) funcionaria(o) judicial
Corresponde a la determinación de la aplicación de las presunciones consagradas en el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. En los casos en los que existió despojo, se deberá identi car si la (el) funcionaria(o) judicial señaló expresamente en la sentencia la aplicación o con guración de alguna o varias de las presunciones consagradas en el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, para el caso concreto y no como reseña general de las presunciones de la misma Ley:
● Presunción de derecho: una presunción de derecho es aquella que no admite prueba en contrario; Art 66 Código Civil (Ley 57 de 1887) En materia de restitución de tierras, el numeral 1 del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, señala que “se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se trans era o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o nanciación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotrá co o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o
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negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”.
● Presunción legal-contrato, literal a-1: actos de violencia generalizados: de acuerdo con el numeral 2, literal a (parte 1), del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se presume (pero se admite prueba en contrario, al tratarse de una presunción legal) que existe ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos sobre el inmueble reclamado “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los DD.HH en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”
● Presunción legal-contrato, literal a-2: medidas de protección: de acuerdo con el numeral 2, literal a (parte 2), del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se presume (pero se admite prueba en contrario) que existe ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos sobre el inmueble reclamado en el que “se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”
● Presunción legal-contrato, literal b-1: concentración de la tierra: el numeral 2, literal b (parte 1), del Art 77 de la Ley 1448 de 2011, establece que se presume la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos celebrados sobre inmuebles colindantes con otros en los que “con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente”
● Presunción legal-contrato, literal b-2: alteraciones en el uso del suelo: el numeral 2, literal b (parte 2), del Art 77 de la Ley 1448 de 2011, establece que se presume la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos celebrados sobre inmuebles vecinos de aquellos en los que “se hubieran producido alteraciones signi cativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”
● Presunción legal-contrato, literal c: con personas extraditadas por narcotrá co: de acuerdo con el numeral 2, literal c del Art 77 de la Ley 1448 de 2011, los contratos celebrados directa o indirectamente con “personas que hayan sido extraditadas por
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narcotrá co o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros”.
● Presunción legal-contrato, literal d: valor pagado del predio inferior al 50% del valor: de acuerdo con el numeral 2, literal d del Art. 77 de la L 1448 de 2011, se presume la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos en los que “el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”.
● Presunción legal-contrato, literal e: ausencia de consentimiento: de acuerdo con el numeral 2, literal e del Art. 77 de la L 1448 de 2011, se presume que, si no se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento y causa ilícita, los contratos son inexistentes y todos los actos o contratos posteriores a este, estarán viciados de nulidad.
● Presunción legal-contrato, literal f: transformación de los socios de la empresa: de acuerdo con el numeral 2, literal f del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se presume la ausencia de consentimiento o la causa ilícita de los contratos frente a propiedad adjudicada conforme a la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando se presenten cambios en la composición societaria de la empresa.
● Presunción legal sobre ciertos actos administrativos: el numeral 3 del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, establece que se presumirán nulos y así deberá declararlo la (el) funcionaria(o) judicial de restitución, los actos administrativos que hubieran legalizado una situación contraria a los derechos de la víctimas en torno a la propiedad, posesión o explotación del inmueble que reclama.
● Presunción legal debido proceso en decisiones judiciales: en los términos del numeral 4 del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se presumirá que la víctima de despojo no pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa en los procesos en lo que se con gura una situación contraria a su derecho de propiedad, posesión o explotación, cuando este haya iniciado entre la época de los hechos victimizantes y la sentencia del proceso de restitución de tierras
● Presunción legal-inexistencia de la posesión: en los términos del numeral 5 del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se presumirá que nunca ocurrió la posesión sobre un bien objeto de restitución, que hubiera iniciado entre el 1 de enero de 1991 y la sentencia del proceso de restitución de tierras.
● No hace referencia a presunciones: la (el) funcionaria(o) judicial valora el despojo, sin aplicar presunciones.
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● No aplica:
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○ Si en la situación que origina la solicitud sólo se seleccionó la opción “abandono forzado”
○ Si en la valoración de la situación que origina la solicitud, el despacho determina que esta no existió y por lo tanto, “no se reconoce la restitución”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➜ Reglas de validación:
➜ Ver “no aplica”.
➜ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “no hubo despojo”
➜ En la tabla solicitante, si el campo ”calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o “Legitimados Art.. 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”.
Aunque en la mayoría de las sentencias en las que se valora el despojo, las presunciones se desarrollan en la parte de las consideraciones y análisis del caso concreto, especí camente sobre el análisis del despojo, en algunos casos, se encuentran exclusivamente en la parte resolutiva de la sentencia
30.Actor del contexto asociado al conflicto armado
Corresponde a la identi cación del actor del contexto asociado al conflicto armado. Dentro de esta categoría se desplegará un listado con las siguientes opciones, del que se pueden seleccionar uno o varios actores que la (el) funcionaria(o) judicial identi que como responsables de los hechos victimizantes que dieron lugar al despojo o abandono forzado del predio o del contexto especí co (no a nivel municipal o veredal) asociado con esos hechos:
● FARC: la sigla signi ca Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Las FARC fueron un grupo guerrillero de origen campesino y de orientación comunista, que surgió en el año 1949 a raíz de las luchas agrarias que se vivían en aquel momento en Colombia. Posteriormente, las FARC tuvieron varias modi caciones en su Ruta N
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estructura, marco ideológico y sus objetivos como organización (Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, 2014).
● Disidencias de las FARC: debido al acuerdo de paz suscrito por el Gobierno de Colombia y las FARC en 2016, este grupo armado se comprometió a desmovilizarse, es decir, abandonar las actividades armadas e incorporarse a la vida civil. Sin embargo, hubo algunas divisiones de las FARC que decidieron no cumplir el acuerdo y continuar operando como organización armada (Fajardo, 2019)
● ELN: la sigla signi ca Ejército de Liberación Nacional. El ELN es una guerrilla de orientación ideológica comunista, que nació en 1964 como una organización que, a ejemplo de la revolución cubana, buscaba instaurar focos de lucha antiimperialista en latinoamérica (Luna Beltrán, 2018).
● Paramilitares: esta expresión, más que un grupo armado especí co, hace referencia a las personas y grupos que conformaron el fenómeno del paramilitarismo. El paramilitarismo surge en Colombia como una respuesta armada frente a los hechos victimizantes que realizaban las FARC y otras guerrillas en los años setenta, especialmente, la práctica de secuestros Así, los primeros grupos de paramilitares, también denominados “autodefensas” surgieron en la región del Magdalena Medio en 1982 (Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, 2018). Lo que caracteriza a los grupos armados como paramilitares es el hecho de que tienen como objetivo militar a las guerrillas y a los colectivos de personas que, para ellos, tienen algún tipo de relación con las guerrillas, como por ejemplo, los partidos políticos de izquierda, las asociaciones comunales y sindicales, etc. Los grupos paramilitares más relevantes en el contexto del conflicto armado son: las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), las autodefensas de Córdoba y Urabá, las autodefensas de Puerto Boyacá y el grupo MAS (Muerte a Secuestradores).
● AGC: la sigla signi ca Autodefensas Gaitanistas de Colombia. También se les conoce por los siguientes nombres: Clan del Golfo, Clan Úsuga o “Los Urabeños”. Este grupo armado, a pesar de compartir el origen del paramilitarismo, ha sido clasi cado en una categoría más reciente, denominada narcoparamilitarismo. Lo anterior, debido a que los objetivos de este tipo de estructuras di eren de los grupos paramilitares tradicionales (Badillo y Trejos, 2023).
● Grupos armados post proceso de paz: esta categoría está diseñada para aquellas sentencias en las que, a pesar de que los agentes causantes del hecho victimizante no pertenecen a los demás grupos descritos en la lista, se conoce que son grupos formados con posterioridad al acuerdo de paz (Fajardo, 2019)
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● Bacrim: este término reúne las palabras bandas criminales. Las bandas criminales son actores del conflicto armado debido a que surgieron, en su mayoría, como consecuencia de la desmovilización de los grupos paramilitares. A estos grupos se les ha atribuido muchos de los homicidios de líderes, lideresas sociales y defensores de DD HHs (CNMH, 2018)
● EPL: la sigla signi ca Ejército Popular de Liberación. Este grupo guerrillero surgió en el seno del Partido Comunista Colombiano, a raíz de las controversias que se generaron dentro de este. Así, el EPL nace como un mecanismo de lucha revolucionaria violenta y armada, y ya no meramente política (CNMH, s.f.).
● Guerrilla: las guerrillas son grupos de civiles armados que no pertenecen al ejército nacional. Las guerrillas, en el marco del conflicto armado colombiano, son organizaciones políticas que optaron por ejercer la vía del conflicto violento para alcanzar sus objetivos. Esta categoría se debe diligenciar cuando en la sentencia se hace referencia a las guerrillas sin nombrar el nombre especí co de la organización
● Policía: la Policía Nacional es un cuerpo armado estatal de naturaleza civil. Su función consiste en mantener las condiciones necesarias para asegurar la convivencia pací ca de los colombianos (Constitución Política (1991), Art. 218).
● Ejército: el ejército hace parte del conjunto de fuerzas militares que existen en Colombia, junto con la Armada y la Fuerza Aérea. Su función consiste en defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Constitución Política (1991), Art. 217).
● Fuerza pública: la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Constitución Política (1991), Art. 216). Se debe escoger esta categoría cuando en la sentencia no se identi que cuál órgano especí co de la fuerza pública comete el hecho victimizante
● Otro: El (los) actor(es) del contexto del conflicto armado no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
● Sin información: si la sentencia no suministra ninguna información sobre el actor del contexto asociado al conflicto armado, deberá seleccionarse esta opción
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras
➔ Regla de validación: no puede haber actores repetidos en el campo, adicional no debe tener un actor y la variable “sin información” Ruta
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31.Superposición con áreas del SINAP (Sistema Nacional de Áreas Protegidas)
Corresponde a la identi cación de superposiciones con áreas del SINAP. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas “...es el conjunto de áreas protegidas, actores sociales y estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, para contribuir como un todo al cumplimiento de los objetivos de conservación del país. Incluye todas las áreas protegidas de gobernanza pública, privada o comunitaria, y del ámbito de gestión nacional, regional o local.” En aquellos casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial con rme que se presentan superposiciones con áreas del SINAP , se deberá seleccionar la(s) opción(es) que corresponda(n) entre las las siguientes alternativas:
● Reserva Ley 2da de 1959: la Ley 2da de 1995 estableció las “Zonas de Reserva Forestal” A estas zonas pertenecen las áreas de terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográ cas que sirven o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40% (Ley 2/1959, Art. 2).
● Parque Natural Nacional: los parques naturales nacionales son “aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país” (Ley 2/1959, Art. 13). En estas zonas “quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona” (Ley 2/1959, Art. 13) Los parques naturales se caracterizan por permitir “su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen valor cientí co, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo” (Categorías De Áreas Protegidas, n d ) Se encuentran bajo la administración directa de la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
● Parque Natural Regional: consiste en el “espacio geográ co en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute. La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los
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Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos” (Decreto 2372/2010, Art. 13).
● Distritos de manejo integrado: los distritos de manejo integrado corresponden a un “espacio geográ co, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modi cada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute” (Decreto 1076/2015, Art. 2.2.2.1.2.5.).
● Reserva forestal protectora: las áreas de reserva forestal son protectoras o productoras. “Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”. Las actividades que se desarrollen en estas áreas deben ser coherentes con el régimen de usos previsto para el efecto (Ley 1450/2011).
● Distrito de conservación de suelos: al igual que un distrito de manejo integrado, el distrito de conservación de suelos es un “espacio geográ co cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modi cadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute” (Decreto 2372/2010, Art. 16).
● Áreas de recreación: áreas del territorio nacional que se destinan al uso recreativo de la población (Decreto 2372/2010, Art. 10).
● Reserva natural de la sociedad civil: áreas del territorio nacional que son declaradas como tales por una comunidad o asociación civil, para la protección de la biodiversidad y de los recursos naturales (Decreto 2372/2010, Art. 10).
● Otro: el predio no presenta superposición con área (s) del SINAP expuesta en opciones anteriores
● Sin información: la sentencia no hace mención a ninguna de las superposiciones enunciadas
● No cruza: la sentencia lo evalúa pero establece que no se cruza, no se superpone, no se traslapa
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
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32. Superposición con ecosistemas estratégicos
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con ecosistemas estratégicos. Se deberá indicar en este campo si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca que el predio reclamado se encuentra dentro de los límites de un ecosistema estratégico. En este caso, se señalará la tipología de ecosistema entre las siguientes opciones disponibles:
● Humedales Ramsar: son “aquellos humedales que han sido designados como tales en virtud del Convenio Ramsar". En Colombia, los humedales Ramsar son designados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a propuesta de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible (CAR) correspondiente. Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o super cies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o arti cial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (Convención de Ramsar, 1971, Art. 1).
● Páramo: son ecosistemas estratégicos que se encuentran en las zonas más altas de la Cordillera de los Andes, entre los 2.500 y los 4.500 metros sobre el nivel del mar. De acuerdo con el Art 3 de la Ley 1930 de 2018, los páramos son un “ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros”
● Capa de humedales SIAC: es una capa temática del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) que contiene información sobre los humedales del territorio nacional. La capa de humedales SIAC se utiliza para identi car y conservar los humedales en Colombia4 .
● Ronda hídrica: comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo, hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto
4 Ver: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia. (2023). Guía para la Caracterización de Humedales Bogotá: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; https://archivo minambiente gov co/index php/bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistematic os/ecosistemas-estrategicos/humedales ; https://archivo minambiente gov co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/biodiv ersidad/Guia sinap acoplado pdf
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para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" (Decreto 2245/2017).
● Bajamar: la disminución del nivel de las aguas del mar que se presenta con regularidad, y que permite la salida de las aguas del mar a la tierra (Decreto 2245/2017)
● Playones y sabanas: los playones comunales son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar y las sabanas comunales son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar (Decreto 1071/2015 , art 2.14.19.1.4).
● Sin información: la sentencia no hace mención a ninguna de las superposiciones enunciadas.
● No cruza: la sentencia lo evalúa pero establece que no se cruza, no se superpone, no se traslapa.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
33.Superposición con hidrocarburos
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con actividades relacionadas con hidrocarburos .Se deberá indicar cuál de las siguientes superposiciones con hidrocarburos se presenta en el caso objeto de análisis:
● Evaluación técnica: otorga al contratista el derecho exclusivo para realizar estudios de evaluación técnica a su costo y riesgo Con arreglo a un programa destinado a de nir la prospectividad del área a cambio del pago de derechos económicos ( ANH, régimen contractual de hidrocarburos).
● Exploración: la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) de ne esta actividad como “todos los trabajos y obras que EL CONTRATISTA ejecuta en el terreno del Área Contratada para determinar la existencia y ubicación de Hidrocarburos en el subsuelo, que incluyen pero no están limitados a métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográ cos, y en general, las actividades de
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prospección super cial, la perforación de Pozos Exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de Hidrocarburos en el subsuelo” (n.d.).
● Explotación (producción): Ecopetrol de ne esta actividad como “el proceso por el cual se extraen los hidrocarburos (petróleo y gas) desde la capa de roca hasta la super cie” (Ecopetrol, n.d.)
● Transporte: Ecopetrol de ne esta actividad en los siguientes términos: “consiste en transportar los hidrocarburos desde la boca del pozo hasta los sitios de almacenamiento y procesamiento, como son las estaciones de bombeo, re nerías y centros de comercialización (puertos)” (Ecopetrol, n d )
● Comercialización: puede de nirse como “el último eslabón de la cadena de valor. Se comercializan el crudo y el gas extraídos en los campos, y los combustibles, petroquímicos e industriales producidos en las re nerías. También incluye la compra del crudo para las re nerías, la compra de energía y la venta de excedentes” (DIVASA, 2023).
● Cruza pero sin información del estado: usualmente de ser evidenciado este traslape en el predio objeto de restitución, se encontrará información relacionada con la licencia y su estado “activa” o “inactiva” así como, la fase en la que se encuentra, sin embargo, existen situaciones en las que no se especi ca este detalle
● Sin información: la sentencia no hace mención a ninguna de las superposiciones enunciadas
● No cruza: la sentencia lo evalúa pero establece que no se cruza, no se superpone, no se traslapa.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
34.Superposición con minería
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con actividades mineras. Se deberá indicar cuál de las siguientes superposiciones con actividad minera se presenta en el caso objeto de análisis:
● Exploración: durante esta fase “se desarrollan los trabajos, estudios y obras necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito(s) dentro del área concesionada, en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de
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extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar” (Agencia Nacional de Minería, s.f.).
● Construcción y montaje: “las obras de construcción son aquellas obras de infraestructura indispensables para el normal funcionamiento de las labores de apoyo y de administración de la empresa minera. Por su parte, el montaje minero consiste en la preparación de los frentes mineros e instalación de las obras, servicios, equipos y maquinaria ja necesarios para iniciar y adelantar la extracción o captación de los minerales, su acopio, su transporte interno y bene cio” (Agencia Nacional de Minería, n.d.)
● Explotación: corresponde a “la fase de explotación comprende el conjunto de operaciones de extracción de minerales que se encuentran en el área de concesión, acopio, bene cio, y cierre y abandono de montajes e infraestructura” (Agencia Nacional de Minería, s.f.).
● Cruza, no está vigente: el título minero que operaba sobre el predio no se encuentra vigente
● Cruza, sin información del estado: se identi ca el cruce, pero no se tiene información sobre el estado del mismo.
● Sin información: la sentencia no hace mención a ninguna de las superposiciones enunciadas.
● No cruza: la sentencia lo evalúa pero establece que no se cruza, no se superpone, ni se traslapa.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información
35.Superposición por energía
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con actividades de la cadena de producción de energía. Se deberá indicar si se presentan superposiciones con proyectos de energía y el tipo de proyecto en el caso objeto de análisis, contemplando las siguientes opciones:
● Generación: la generación de energía es la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables o no renovables (L 1715 de 2014) Las superposiciones con energía en la fase de generación se presentan cuando un proyecto de generación de energía se encuentra dentro de los límites de un área protegida, de un área de interés ambiental o de un área de uso público
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● Transmisión: según el Art. 1 de la Resolución 40303 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, la superposición con energía se de ne como "la ocurrencia de un proyecto de energía dentro de los límites de un área protegida, de un área de interés ambiental o de un área de uso público" Las superposiciones con energía en la fase de transmisión se presentan cuando un proyecto de transmisión de energía se encuentra dentro de los límites de un área protegida, de un área de interés ambiental o de un área de uso público.
● Sin información: la sentencia no hace mención a ninguna de las superposiciones enunciadas.
● No cruza: la sentencia lo evalúa pero establece que no se cruza, no se superpone, no se traslapa.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
36.Superposición con obras o proyectos de infraestructura
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con obras o proyectos de infraestructura. En el contexto de la jurisdicción colombiana, las superposiciones con obras o proyectos de infraestructura se de nen como la ocurrencia de una obra o proyecto de infraestructura dentro de los límites de un área protegida, de un área de interés ambiental o de un área de uso público. Se deberá indicar si se presenta la superposición, por consiguiente las alternativas de selección son:
● Cruza: Se señala cuando se evalúa la superposición y establece que existe efectivamente
● No cruza: Se escoge en aquellos casos en que la sentencia da cuenta del análisis realizado sobre el tema, así como de la conclusión de que no se presenta la superposición efectivamente.
● Sin información: Es la opción establecida para cuando no se evalúa este tipo de superposición.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
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37.Superposición o Colindancia con territorio étnico
Corresponde a la identi cación de superposiciones o colindancias del predio reclamado en restitución con territorios étnicos. Este campo de análisis pretende establecer si el área solicitada en restitución coincide espacialmente en algún punto con polígonos más amplios pretendidos por comunidades étnicas. De ser el caso, se deberá especi car el tipo de comunidad y territorio de que se trata, por tal razón, el campo ofrece las siguientes opciones de respuesta:
● Comunidad indígena - resguardo -constituido-: superposición o colindancia con un resguardo indígena constituído formalmente, es decir que cuente con un acto de constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración, proferido por la ANT, anteriormente denominado INCORA o INCODER y que este se haya registrado o no
● Comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera - titulado: superposición o colindancia con el territorio colectivo de una comunidad negra constituída formalmente, es decir, que cuenta con un acto de titulación colectiva, proferido por la ANT, anteriormente denominado INCORA o INCODER, y que este se haya registrado o no.
● Comunidad indigena - en solicitud: superposición o colindancia con un territorio indígena que se encuentra en trámite de constitución o ampliación ante la ANT. También se puede presentar el caso de que el predio traslape con una comunidad indigena que está en proceso de restitución y los procesos no han sido acumulados
● Comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera - en solicitud: esta opción aplica para los casos en que la sentencia identi que una colindancia o superposición con la aspiración territorial de una comunidad negra que tiene un trámite de titulación en curso ante una autoridad de tierras.
● No cruza: se debe seleccionar esta opción en aquellos casos en que la sentencia da cuenta del análisis realizado sobre el tema, así como de la conclusión de que no se presenta la superposición efectivamente.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no evalúa este tipo de superposición.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información. Ruta
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38.Superposición con Zonas de Reserva Campesina
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con Zonas de Reserva Campesina constituidas (acto administrativo de constitución por parte de la ANT) Las Zonas de Reserva Campesina tienen como propósito fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas. (Decreto 1776 de 1996). Se deberá identi car si el predio objeto de restitución:
● Cruza: se señala cuando se evalúa la superposición y establece que existe efectivamente.
● No cruza: se escoge en aquellos casos en que la sentencia da cuenta del análisis realizado sobre el tema, así como de la conclusión de que no se presenta la superposición efectivamente La sentencia lo evalúa pero establece que no hay superposición
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no evalúa este tipo de superposición
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
39.Municipio se encuentra en zona PDET
Este campo se diligencia en forma automática, no requiere diligenciamiento. No obstante, debe precisarse que la categoría zona Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante PDET) hace referencia a aquellos territorios cobijados por Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET que, de acuerdo con la Agencia de Renovación del Territorio, son un instrumento de planeación y gestión que, en el marco del Acuerdo de Paz, buscan transformar los territorios más afectados por el conflicto armado, la pobreza, la debilidad institucional y la presencia de cultivos de uso ilícito” (ART, 2022).
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio- o del fallo. No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
40.Presencia de cultivos de uso ilícito
Corresponde a la identi cación de presencia de cultivos de uso ilícito en el predio reclamado en restitución. Se deberá identi car si en el predio solicitado hay presencia de
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cultivos de uso ilícito (es decir, cultivos cuyo producto es desviado hacia el narcotrá co) (Razón Pública, 2017). Por lo tanto, las alternativas de selección son:
● Si: se señala cuando la sentencia evidencia la existencia de los cultivos en el predio. Puede encontrarse que la sentencia no haga mención expresa sobre la existencia de cultivos de uso ilícito, sino que se haga referencia a que el predio está siendo objeto de programas de sustitución o erradicación.
● No: se señala cuando la sentencia determina que en el predio no existen cultivos de uso ilícito.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no evalúa esta situación.
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio o el análisis sobre el contexto de violencia- o del fallo.
No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
41.Superposición con MAP-MUSE-AEI
Corresponde a la identi cación de superposiciones del predio reclamado en restitución con MAP-MUSE-AEI Se deberá indicar si en el predio reclamado se ha identi cado riesgo o presencia de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI). Las de niciones de estos artefactos se desarrollan más adelante, en (ver sección hechos victimizantes).
Las alternativas de selección son:
● Si: se señala cuando la sentencia evidencia la existencia del riesgo o presencia de MAP, MUSE y AEI.
● No: se señala cuando la sentencia determina que en el predio no hay riesgo ni presencia de MAP, MUSE y AEI.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no evalúa esta situación
Esta información usualmente se encuentra en las consideraciones-en especial en la identi cación del predio o el análisis sobre el contexto de violencia- o del fallo
No se recomienda extraer la información de los antecedentes o información de la solicitud, porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información
42.Limitaciones del derecho de dominio
Corresponde a la identi cación de limitaciones del derecho de dominio vigentes sobre el predio reclamado en restitución. Se deberán indicar las limitaciones al derecho de dominio
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que recaen sobre el predio objeto del proceso de restitución. Para ello, se desplegará una lista con las siguientes alternativas de respuesta:
● Hipoteca: de acuerdo con el Art. 2432 del Código Civil (Ley 57 de 1887), “la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. En ese orden, la hipoteca busca que por medio de un inmueble se asegure o garantice un crédito; por eso se le denomina garantía real, a pesar de que el inmueble no está en poder del acreedor (Arévaño Guerrero, 2017) La hipoteca es un derecho real que permite a un acreedor gravar un bien inmueble de su deudor para garantizar el pago de una deuda. El acreedor hipotecario tiene derecho a que el bien inmueble sea vendido para pagar su deuda, en caso de que el deudor no pague. La hipoteca es una limitación al dominio porque restringe el derecho de disposición del propietario del bien inmueble El propietario no puede vender el bien inmueble sin el consentimiento del acreedor hipotecario.
● Servidumbre: el Código Civil (Ley 57 de 1887), en el Art 879 de ne la servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” La servidumbre es un derecho real que obliga al propietario de un predio a permitir que el propietario de otro predio haga uso de una parte de su predio. La servidumbre puede ser de paso, de conducción de aguas, de luces y vistas, etc. La servidumbre es una limitación al dominio porque restringe el derecho de uso del propietario del predio sirviente. El propietario del predio sirviente debe permitir que el propietario del predio dominante haga uso de su predio (Velásquez Jaramillo, 2020).
● Afectación a vivienda familiar: se trata de un mecanismo jurídico que garantiza que la vivienda de la familia no sea embargada, hipotecada, donada, o vendida, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes. La afectación a vivienda familiar se establece mediante la inscripción de una escritura pública en el registro de la propiedad. Esta escritura debe ser presentada por el propietario del inmueble y puede ser solicitada por cualquier miembro de la familia. (Ley 854 de 2003).
● Patrimonio de familia inembargable: el patrimonio familiar inembargable es una gura jurídica que protege la vivienda familiar contra la disposición de terceros y de los acreedores. Se trata de un mecanismo jurídico que garantiza que la vivienda de la familia no sea embargada, hipotecada, donada, o vendida, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes (Ley 70 de 1931 y Ley 495 de 1999).
○ Requisitos para constituir un patrimonio familiar inembargable
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■ El inmueble debe ser de dominio pleno.
■ El inmueble no debe estar gravado con hipoteca, censo o anticresis
■ El valor del inmueble no debe ser mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes
■ El patrimonio de familia debe constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
○ Características del patrimonio familiar inembargable
■ Es inembargable: El patrimonio familiar inembargable no puede ser embargado, hipotecado, donado, o vendido, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes.
■ Es inalienable: El patrimonio familiar inembargable no puede ser vendido o transferido a terceros, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes.
■ Es imprescriptible: El patrimonio familiar inembargable no prescribe, es decir, su protección es inde nida.
En el marco del proceso judicial de restitución de tierras más que el reconocimiento de un patrimonio familiar inembargable, es posible que el juez especializado en restitución de tierras ordene la constitución del patrimonio familiar a favor de los solicitantes.
● Usufructo: es el “derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar el valor, si el bien es fungible” (Código Civil- Ley 57 de 1887-, Art. 823) . El usufructo es un derecho real que permite a una persona usar y disfrutar de un bien ajeno, pero sin alterar su sustancia. El usufructuario tiene derecho a usar el bien, a disfrutar de sus frutos y a percibir sus rentas. El usufructo es una limitación al dominio porque restringe el derecho de uso y disfrute del propietario del bien El propietario del usufructo debe permitir que el usufructuario use y disfrute del bien. (Velásquez Jaramillo, 2020).
● Embargo: el embargo es una medida cautelar que adopta una autoridad judicial con el n de limitar la capacidad de disposición de un bien por parte de su propietario, de manera tal que existe objeto ilícito en la enajenación o gravamen del bien embargado mientras esté afectado por la medida (Código Civil- Ley 57 de 1887-,
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Art. 1521). El fundamento de esta institución judicial se encuentra en que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor” (Código Civil -Ley 57 de 1887-, Art. 2488). Así, el embargo es un mecanismo por el cual el acreedor ejerce su derecho de persecución sobre los bienes del deudor cuando este no cumple su obligación, ya que al limitar la capacidad del deudor de disponer de su bien, será más fácil conseguir el pago de lo debido mediante el remate de dicho bien embargado.
● Bienes adquiridos con subsidio: la Ley 3 de 1991 regula el subsidio familiar de vivienda en Colombia. Dicha norma establece el Subsidio Familiar de Vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al bene ciario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario” (Ley 3 de 1991, Art. 6).En ese orden de ideas, lo que caracteriza estos bienes es que han sido adquiridos con el apoyo económico del Estado.
A su vez resulta pertinente resaltar que, los bienes adquiridos con subsidio constituyen una limitación al derecho de dominio en cuanto las condiciones establecidas en la Ley 3 de 1991, imponen obligaciones al bene ciario del subsidio. Estas obligaciones deben ser cumplidas a cabalidad como condiciones para conservar el subsidio. Puntualmente, la ley establece que el bene ciario del subsidio debe:
● Utilizar el subsidio para la adquisición de una vivienda de interés social o interés prioritario.
● No vender, donar, hipotecar, o gravar el inmueble adquirido con el subsidio sin el consentimiento del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
● Construir o adquirir la vivienda dentro de los plazos establecidos por la ley.
Si el bene ciario del subsidio no cumple con estas condiciones, el Fondo Nacional de Vivienda puede exigirle la devolución del subsidio. En este sentido, los bienes adquiridos con subsidio son una limitación al derecho de dominio porque el bene ciario del subsidio no tiene la plena libertad de disposición sobre el inmueble. El bene ciario está obligado a cumplir con ciertas condiciones para conservar el subsidio, y si no cumple con estas condiciones, puede perder el subsidio y, por lo tanto, la propiedad del inmueble
● Declaratoria de utilidad pública: el Código Civil Colombiano (Ley 57 de 1887), en su Art 736, de ne la declaratoria de utilidad pública como: "la declaración de utilidad pública es la providencia administrativa que tiene por objeto declarar que un bien es necesario para un n de utilidad pública o de interés social”. Así, la declaratoria de
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utilidad pública es una declaración que hace el Estado para expropiar un bien. La declaratoria de utilidad pública debe ser motivada y debe estar justi cada en el interés público. La declaratoria de utilidad pública es una limitación al dominio porque priva al propietario (a) del bien de su propiedad. El Estado puede expropiar el bien del propietario (a), incluso si el (la) propietario(a) no está de acuerdo con la expropiación. Lo anterior, está fundamentado en el Art 58 de la Constitución Política (1991).
● Otro: la(s) limitación(es) del derecho de dominio que recae (n) sobre el predio objeto del proceso de restitución no corresponde (n) con ninguna de las opciones anteriores.
● Sin información: la (el) funcionaria (o) judicial no evalúa si hay alguna limitación al derecho de dominio.
● Ninguna: la (el) funcionaria(o) judicial veri ca que en el predio no hay ninguna limitación al derecho de dominio.
Esta información usualmente se encuentra en la sección de las consideraciones, especí camente en el análisis de identi cación del predio.
43.Existe un proyecto productivo agroindustrial
Corresponde a la identi cación de la existencia de un proyecto productivo agroindustrial en el predio reclamado en restitución Se identi ca si al momento de la solicitud o del fallo existen proyectos de transformación industrial de productos procedentes de actividades agropecuarias (Díaz, 2015). Se deberá seleccionar cualquiera de las siguientes opciones, según aplique:
● Si: en el predio hay proyecto productivo agroindustrial
● No: en el predio no hay proyecto productivo agroindustrial
● No aplica: Si la “clasi cación del suelo” del predio es “urbana”
● Sin información: no se evalúa la existencia de un proyecto productivo agroindustrial. Esta información usualmente se encuentra en la sección de consideraciones, especí camente, en el recuento fáctico que realiza la autoridad judicial sobre los hechos que dieron origen a la solicitud o sobre el análisis de la oposición.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
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44.En el fallo, a quién se ordena que administre el proyecto productivo agroindustrial
Corresponde a la determinación de la (el) encargada(o) de administrar el proyecto productivo agroindustrial, si existe, en el predio. Se deberá determinar la decisión de la (el) funcionaria(o) judicial en torno a quién se encargará de su administración. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● URT: la administración del proyecto productivo se otorga a la URT.
● Solicitante: la administración del proyecto productivo se otorga a la persona solicitante.
● Tercero: la administración del proyecto productivo se otorga a persona distinta de la URT y la persona solicitante.
● No aplica: si en la casilla “existe un proyecto agroindustrial” se seleccionó la opción “no”
Esta información usualmente se encuentra en la sección de consideraciones, especí camente, en el recuento fáctico que realiza la autoridad judicial sobre los hechos que dieron origen a la solicitud o sobre el análisis de la oposición
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
45.Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado
Corresponde a la determinación del amparo del derecho a la restitución de tierras sobre el predio reclamado. Se deberá identi car el sentido del fallo en relación con la pretensión de restitución de la persona solicitante. Se encuentran seis opciones en la lista desplegable:
● Sí, con restitución jurídica y material: de acuerdo con el Art. 72 de la Ley 1448 de 2011, la restitución jurídica hace referencia al restablecimiento del derecho del solicitante sobre el predio, el cual debe ser mejorado por orden de la (el) funcionaria (o) judicial hasta llegar a ser una relación de propiedad plena. En ese sentido, “en el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”; así mismo, “el restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia” La restitución jurídica y material constituye la acción de reparación primaria y preferencial, razón por la cual las demás solo deben ordenarse cuando no sea posible la restitución jurídica y material del bien. Ruta
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● Sí, a través de compensación por predio equivalente: esta opción consiste en que al solicitante se le restituye un predio diferente del reclamado, de conformidad con el inciso 2 y 5 del Art. 72 de la Ley 1448 de 2011. Cuando la (el) funcionaria(o) judicial ordena entregar un predio equivalente, debe incluir en el fallo todas las decisiones tendientes a lograr ese n
● Sí, a través de compensación en dinero: en este caso, a la persona solicitante no se le restituye con otro predio, sino que se le compensa en dinero por el predio solicitado inicialmente. Es una compensación residual, que procede únicamente procederá si las opciones de restitución mencionadas anteriormente no son posibles, de conformidad con el inciso 5 del Art. 72 de la Ley 1448 de 2011.
● Sí, a través de compensación sin especi car tipo: esta opción corresponde cuando la (el) funcionaria(o) judicial reconoce el derecho a la restitución, pero no ordena la restitución jurídica y material, sino que ordena una compensación para la persona solicitante, sin especi car si se trata de un predio equivalente o en dinero
● Sí, con contrato de uso: esta opción hace referencia a aquellos casos en los que no es viable restituir material y jurídicamente a la persona solicitante, debido a que se trata de bienes baldíos inadjudicables de conformidad con los Acuerdos 58 de 2018 y 118 de 2020 de la ANT (Acuerdo 58 del 2018 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras y Acuerdo 118 del 2020 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras): las sabanas y playones comunales; los predios baldíos ubicados en Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959, clasi cados en tipo A, B y C; terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, conforme a las disposiciones de la Ley 1728 de 2014. En el caso de los baldíos inadjudicables, se establece el derecho de uso en cabeza de la persona solicitante, de conformidad con el literal e del Art 97 de la L 1448/2011
● No se reconoce la restitución: esta opción corresponde a los casos en los que no aplica ninguna de las categorías anteriormente descritas, por el hecho de que el solicitante no cumple con lo establecido en el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 (cuando se presenta como titular de la acción) o no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 81 de la Ley 1448 de 2011 (cuando se presenta como legitimado).
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Reglas de validación:
❖ Si se selecciona como opción “sí, con contrato de uso” en los siguientes campos debe tener las siguientes opciones: campo “Superposición áreas SINAP” opción “Reserva Ley
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2da de 1959”; campo “Superposición con ecosistemas estratégicos” opción “Playones o sabanas”; campo “Superposición con Minería” cualquiera de las opciones que cruzan.
❖ Si se selecciona “no se reconoce la restitución”:
➢ Si se niega la restitución, los campos de la tabla de “predio” relacionadas con el despojo deben contener “no aplica” y para el campo “Si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca despojo, Año del despojo” debe contener “0”Si se niega la restitución, los campos de la tabla de “predio” relacionadas con el abandono deben contener “no aplica” y para el campo “Si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca abandono, Año del abandono (si no aplica, diligenciar 0)” debe contener “0”.
➢ Si se niega la restitución, es decir si en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” se encuentra seleccionada la opción “No se reconoce la restitución” debe consignarse “0” en el campo de “área restituida (has)”.
Este campo no se diligencia para solicitudes étnicas.
46.En favor de quién se reconoce el derecho a la restitución
Corresponde a la determinación de la persona amparada con el derecho a la restitución de tierras. Se deberá identi car quiénes son las personas a las cuales la (el) funcionaria (o) judicial les reconoció la calidad de titulares del derecho a la restitución Las opciones son las siguientes:
● Sólo a favor de la persona solicitante: se restituye o compensa (en cualquiera de sus formas) únicamente a las personas solicitantes, sin incluir a el núcleo familiar o la (el) cónyuge o compañera (o) permanente que no hizo la solicitud.
● A favor de la persona solicitante y su cónyuge o compañera/o permanente: de conformidad con el Art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se restituye o compensa (en cualquiera de sus formas) a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes, aunque solo uno de estos haya presentado la solicitud de restitución.
● A favor de la persona solicitante y su núcleo familiar: se restituye o compensa (en cualquiera de sus formas) de manera expresa a cada uno de los miembros del núcleo familiar como titulares del derecho a la restitución de tierras El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra que la orden de restitución de tierras podrá extenderse a favor del grupo familiar del solicitante, cuando se acredite que han sido afectados por el despojo o abandono de las tierras. Este artículo establece que la orden de restitución de tierras no solo se puede ordenar en favor dela persona solicitante, sino
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que también se puede extender a favor de su grupo familiar, siempre que se acredite que han sido afectados por el despojo o abandono de las tierras. No se debe confundir esta opción con la caracterización de bene ciarios de las órdenes, o de la sentencia en su conjunto. Cuando el núcleo familiar es reconocido como titular del derecho a la restitución, así lo indicará expresamente la (el) funcionaria (o) judicial en las primeras órdenes de su fallo. En cambio, cuando el núcleo familiar es únicamente él bene ciario, se observará que se reconocen como titulares del derecho a la restitución a las personas solicitantes, y, posteriormente, se aplican algunas medidas de reparación en bene cio de su núcleo familiar.
● A favor de la persona solicitante y la masa herencial: opera cuando el( la) titular de la relación jurídica con el predio falleció, y aunque sus herederos son reconocidos como legitimados de conformidad con el Art. 81 de la Ley 1448 de 2011, se restituye a favor de masa herencial para que con posterioridad al proceso de restitución, los herederos adelanten el proceso de sucesión No debe confundirse con los casos en los que la solicitud la presentan los herederos, se les restituye y ordena la titulación del bien; es este caso se debe seleccionar la opción “solo a favor de la persona solicitante”5 .
● No aplica: cuando en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” , “No se reconoce la restitución”.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de análisis del cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las personas solicitantes, las conclusiones de la sentencia y la decisión y/o el resuelve.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
47.Cantidad de personas beneficiarias de la decisión Corresponde a la determinación del número total de personas bene ciarias de la decisión del proceso de restitución de tierras Se deberá indicar el número de personas bene ciadas con el fallo de la sentencia. Se entiende que son bene ciarios todos los solicitantes y los miembros de su núcleo familiar (arts. 75, 81 y 84 Ley 1448 de 2011).
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: si la (el) funcionaria(o) judicial no reconoce el derecho a la restitución de tierras, este campo deberá ser diligenciado con “0”. Si la (el) funcionaria
5Para una misma situación fáctica: “El solicitante falleció y la solicitud es elevada por uno o varios herederos”, existen diferentes líneas jurisprudenciales, por ejemplo, en algunos casos el Magistrado realiza el proceso sucesoral, formaliza, titula y restituye; en otros, restituyen a nombre de masa herencial o al titular fallecido y se ordena el proceso sucesoral
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(o) judicial reconoce el derecho a la restitución de tierras, el valor de este campo debe ser igual o superior a “1”.
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Tabla “Solicitante”:
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Las personas solicitantes corresponden a quienes reúnen los requisitos del Art. 81 de la Ley 1448 de 20116 y presentaron la demanda de restitución:
● Titulares a los que hace referencia el Art. 75 Ley 1448 de 2011.
● Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
● Las personas llamadas a a suceder: cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
A continuación, se presentan casos especiales para identi car quiénes son las personas solicitantes.
➢ En la solicitud se incluye al núcleo familiar: se relaciona sólo a quien o quienes tienen la relación jurídica con el predio y a su cónyuge o compañero permanente, siempre que este último haya elevado la solicitud
➢ Ambos cónyuges o compañeros o compañeras permanentes hacen la solicitud: se relacionan tanto a quienes tienen la relación jurídica como los que no, siempre que hayan realizado la solicitud.
➢ Las personas solicitantes son las llamados a suceder al titular: en caso de que el titular haya fallecido o se encuentre desaparecido, debe analizarse si los herederos o legitimados se presentan como solicitantes de forma individual, o si uno tiene a cargo la representación de otros herederos (uno o varios):
○ Si se presentan de forma individual: cada uno será un solicitante.
○ Si uno tiene a cargo la representación: el solicitante será quien ejerce la representación de los demás legitimados, y a los representados se les cuenta como “bene ciarios de la restitución” en la tabla correspondiente.
➢ Solicitud de restitución de territorio étnico: se entiende por solicitante a la comunidad étnica.
Cada solicitante se entiende como un registro en esta tabla.
6 Para efectos de este instructivo, las personas solicitantes deben ser legitimados en virtud del Art 75 y el Art 81 de la L 1448/11 De forma que, en este campo no se están contando como solicitantes a los bene ciarios según lo preceptuado en el Art 118 de la L 1448/11 Para la identi cación de los bene ciarios ver campo “número de bene ciarios” de la tabla “Predio”
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1. Radicado del proceso
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Deberá seleccionar el radicado del proceso de la sentencia analizada. Ver (radicado)
➔ Reglas de validación:
➔ Solo pueden relacionarse radicados de la tabla de “sentencia”.
➔ Si en la tabla de “sentencia” en el campo “número de solicitantes” se diligencia un número determinado, la tabla de “solicitante” debe tener ese mismo número de registros para ese radicado.
2. Nombre de la persona solicitante
Corresponde a la identi cación de la persona solicitante. Se deberá indicar el nombre de la persona solicitante en mayúsculas sostenidas. En algunos casos, para asegurar la protección de la identidad, no se relaciona un nombre sino códigos alfanuméricos como “AA” “BB” “S1”, etc.
La cantidad de nombres que relacione debe corresponder con la cantidad de personas solicitantes identi cadas, de acuerdo con las reglas previamente expuestas.
Este dato generalmente se encuentra en la primera página de la sentencia, en el encabezado de la misma, antecedentes y/o pretensiones.
➔ Regla de validación: no deben existir nombres de personas solicitantes repetidos para el mismo radicado.
3. Nombre del predio solicitado en restitución
Corresponde a la identi cación nominativa otorgada al predio reclamado. En ese orden, se deberá relacionar el predio que cada solicitante está reclamando. En ese sentido, si una persona está reclamando 2 o más predios, deben asociarse todos los nombres.
Este dato generalmente se encuentra en la hoja donde están las pretensiones o peticiones del solicitante, así mismo se puede ubicar en el inciso de identi cación del predio.
➔ Regla de validación: solo se pueden asociar los predios que se encuentren en la tabla “Predio” para el mismo radicado.
4. Tipo de solicitante
Corresponde al tipo de personas solicitantes Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Natural: según el Art 73 del Código Civil (Ley 57 de 1887), son personas naturales “todos los individuos de la especie humana”. Ruta
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● Natural-persona campesina: según lo establecido por la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Campesinos (2018), este concepto se re ere a “toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra”. Este concepto fue reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T 046/23 (Corte Constitucional, 2023) y C 300/21 (Corte Constitucional, 2021)
● Sociedad comercial (socios): esta categoría comprende las personas naturales socias de personas jurídicas en materia mercantil, que se forman como consecuencia del contrato de sociedad, para la consecución de utilidades. (Art. 98, Código de Comercio (Decreto 410 de 1971). Este criterio debe ser el ltro de análisis que se aplique en los casos en que la sentencia se oriente en el sentido de que la persona jurídica sociedad comercial (con independencia de sus asociados) es víctima del conflicto armado La regulación comercial colombiana contempla varios tipos de estructuras societarias, de las cuales es relevante destacar las sociedades anónimas (S.A.), las sociedades de responsabilidad limitada (Ltda.) y las sociedades por acciones simpli cadas (S.A.S.).
● Cabildo indígena (miembro): esta opción pretende señalar a las personas solicitantes individuales en el marco de la Ley 1448 de 2011, respecto de los cuales se identi que pertenencia étnica a un pueblo o comunidad indígena.
● Consejo comunitario (miembro): esta categoría señala a las personas solicitantes individuales en el marco de la Ley 1448 de 2011, respecto de los cuales se identi que pertenencia étnica a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera
● Organización sin ánimo de lucro (corporaciones/fundaciones): esta categoría comprende las personas naturales que sean socias de personas jurídicas en materia civil, es decir, aquellas personas cticias, con capacidad legal de ejercer derechos y contraer obligaciones, en los términos del Art. 633 del Código Civil (Ley 57 de 1887), y que no tienen dentro de su objeto el desarrollo de actos mercantiles sin ánimo de lucro. (Art. 99, Código de Comercio- Decreto 410 de 1971-).
● Organización campesina. es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, nanciamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y
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las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva (Ley 2219 de 2022).
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, consideraciones, decisión y/o resuelve.
5. Identificación de la persona solicitante
Corresponde a la identi cación de la persona solicitante. Se deberá identi car el número de cédula de ciudadanía de la persona solicitante, si es una persona natural Si es jurídica, se deberá indicar el NIT correspondiente.
En caso de no encontrarse el dato, se debe diligenciar con “0”
Esta información usualmente se encuentra en la parte de identi cación de los solicitantes o en el fallo
➔ Regla de validación: solo formato numérico.
6. Identidad de género de la persona solicitante
Corresponde a la determinación de la identidad de género de la persona solicitante Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Hombre: si una persona se identi ca como hombre, sea cisgénero o transgénero
● Mujer: si una persona se identi ca como mujer, sea cisgénero o transgénero.
● No binario: si una persona no se identi ca con ninguna de las categorías identitarias tradicionales del binario hombre - mujer.
● Sin información: la sentencia no brinda información sobre este campo.
No es usual encontrar este dato en la sentencia, por lo que debe deducir (con las imprecisiones que esto pueda implicar) a partir del nombre de la persona solicitante y de los pronombres que se usen en la sentencia.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, consideraciones, decisión y/o resuelve.
7. Nombre del cónyuge / compañera (o) permanente de la persona solicitante
Corresponde a la identi cación del cónyuge / compañera (o) permanente de la persona solicitante. Se deberá indicar el nombre en mayúsculas sostenidas. En algunos casos, para asegurar la protección de la identidad, no se relaciona un nombre sino códigos alfanuméricos como “AA” “BB” “S1”, etc.
Si debe incorporar más de un nombre, separar por punto y coma.
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Se deberá escribir en mayúscula sostenida “NO APLICA” si en el caso objeto de análisis la persona solicitante no tenía al momento de los hechos victimizantes cónyuge, compañera o compañero permanente.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, de consideraciones, decisión y/o resuelve.
8. Residencia actual de la persona solicitante
Corresponde al lugar de residencia actual de la persona solicitante. El despacho puede identi car el lugar dónde reside la persona solicitante para efectos de evaluar la situación migratoria y de ser el caso, adoptar alguna medida sobre el particular. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Colombia: cuando la (el) funcionaria(o) judicial identi que que la persona solicitante reside en el territorio nacional.
● Víctima en el exterior: la persona solicitante reside en territorio extranjero.
● Sin información: no se cuenta con información para deducir el dato
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, de consideraciones, decisión y/o resuelve
9. Situación migratoria, en caso de que la persona solicitante se encuentre en el exterior
Si la persona solicitante se encuentra en el exterior, corresponde a la determinación de tu situación migratoria. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Migrante regular: es la persona que realizó su migración de forma regular, es decir, de conformidad con las leyes del país de origen, de tránsito y de destino (OIM, 2019).
● Migrante irregular: es la persona que migró de forma irregular, es decir, al margen de las leyes, normas o acuerdos internacionales que rigen la entrada o salida del país de origen, de tránsito y de destino (OIM, 2019).
● Exiliado: según el Centro de Memoria Histórica exiliados son “las personas que han huido de Colombia porque su vida, seguridad o libertad o la de sus familiares, han sido amenazadas por el conflicto armado interno y la violencia sociopolítica, la violencia masiva de los DD HH, la persecución por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. El reconocimiento de este hecho victimizante no se encuentra condicionado a que la persona se encuentre fuera de
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Colombia y no pueda o, a causa de los temores que provocaron el exilio, no quiera acogerse a la protección o iniciar un proceso de reparación ante el Estado colombiano” (Centro Nacional de Memoria Histórica, 2017, p 30- 31)
● Sin información: no se aborda de forma explícita la realidad migratoria de las personas solicitantes que se encuentran en el exterior.
● No aplica: cuando en “residencia actual de la persona solicitante” se identi que “víctima en el exterior” o “sin información”
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: ver no aplica.
10.Calidad en que reclama la persona solicitante
Corresponde a la determinación de la calidad en la que reclama la persona solicitante. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Titular Art. 75: según el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011, son las personas que siendo propietarias o poseedoras de un predio u ocupantes de baldíos, tuvieron que abandonarlo o fueron despojadas de este, como consecuencia de hechos victimizantes en el contexto del conflicto armado a partir del 1 de enero de 1991.
● Legitimados Art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente: el Art 81 de la Ley 1448 de 2011 contempla que puede solicitar la restitución el cónyuge, compañero o compañera permanente al momento del abandono o despojo, del titular del Art. 75.
● Legitimados Art. 81: llamados a sucederlos: La persona solicitante de la restitución es un llamado a suceder al titular (que reúne los requisitos del Art. 75), en virtud de la legitimación otorgada por el Art. 81, en los casos en que el titular se encuentre desaparecido o haya fallecido
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de antecedentes, pretensiones, identi cación del predio, consideraciones, decisión y/o resuelve
11.Representación judicial de la persona solicitante
Corresponde a la determinación de la representación judicial de la persona solicitante. Se deberá identi car quien ejerce la representación judicial en favor de la persona solicitante, entre las siguientes opciones:
● URT: Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con el Art. 82 de la Ley 1448 de 2011.
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● Solicitante: la persona solicitante asumió de forma directa la presentación y trámite de la solicitud de restitución de tierras.
● CCJ: Comisión Colombiana de Juristas, Organización No Gubernamental dedicada a la defensa y promoción de los Derechos Humanos. (CCJ, s.f.).
● Yira Castro: Corporación Jurídica Yira Castro, Organización No Gubernamental de derechos humanos, sin ánimo de lucro. (Corporación Jurídica Yira Castro, s.f.)
● Forjando Futuros: Fundación Forjando Futuros (Fundación Forjando Futuros, s.f.).
● Alta consejería: Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Decreto Distrital 140 de 2021)
● Colectivo de abogados José Alvear Restrepo - CAJAR: Colectivo de abogados José Alvear Restrepo - CAJAR (Organización No Gubernamental sin ánimo de lucro, defensora de Derechos Humanos en Colombia) (CAJAR, s.f.).
● Comisión Intereclesial de justicia y paz: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
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➔ Regla de validación: la representación judicial del solicitante de ninguna manera podrá ser diligenciada con “No aplica”.
12.Hechos victimizantes (Art. 3- Ley 1448 de 2011)
Corresponde a la determinación de los hechos victimizantes sufridos a partir de los cuales se origina la solicitud, de acuerdo con el Art. 3 de la Ley 1448 de 2011. Son conductas que con guran violaciones al Derecho Internacional de los DD HH y al DIH ocurridas en el marco del conflicto armado interno. Se deberá seleccionar alguna (o varias) de las siguientes opciones:
● Violencia basada en género: según la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), este tipo de violencia “...se re ere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. (...) En ocasiones se emplea este término para describir la violencia contra las poblaciones LGBTIQ+, al referirse a la violencia relacionada con las normas de masculinidad/feminidad o las normas de género” (ONU Mujeres, n d )
En ese mismo orden, según la Recomendación General No. 19 del Comité de la CEDAW, actualizada por la Recomendación No 35 de 2017, la violencia por razón de género contra la mujer, es la violencia dirigida contra la mujer por el hecho de serlo, o que la afecta de manera desproporcionada. Es una forma de discriminación que contribuye a mantener a la mujer en un papel subordinado, con escasa participación política, nivel inferior de educación y capacitación, así como menos oportunidades de empleo Está arraigada en factores relacionados con el género como “( ) la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de a rmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres (...)”.
Así, se tiene que el Art. 2 de la Ley 1257 de 2008 sostiene que: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
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Por su parte, la violencia de género contra la población LGBTIQ+, es mejor conocida como violencia por prejuicio. Hace referencia a un fenómeno social, por oposición a hechos individuales y aislados, que consiste en reacciones negativas a orientaciones sexuales o identidades de género no normativas que son justi cadas o racionalizadas en un contexto de complicidad social Sus principales particularidades y características son:
➢ El deseo del perpetrador de “castigar” identidades que di eren de las normas de género tradicionales, o se alejan del binario hombre/mujer;
➢ Es usada en el marco de las llamadas campañas de “ Limpieza social” para forzar a trabajadores sexuales a abandonar ciertas áreas o a desincentivar a personas LGBTI a reunirse en ciertos lugares;
➢ En ocasiones ocurre como una reacción de pánico frente a coqueteos de personas del mismo sexo;
➢ También ocurre por percepción, de manera que la “percepción” de ser gay o trans pone a las personas en peligro. (CIDH, s.f.)
● Delitos contra la libertad e integridad sexual: el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) tipi ca la violencia y el abuso sexual como delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Estas conductas comprenden el acceso carnal violento, el acto sexual violento, el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, los actos sexuales con menor de catorce años y el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (Ley 1236 de 2008).
De otro lado, el Estatuto de Roma regula expresamente la violencia sexual como crimen de guerra, en los artículos 8.2.b.xxii y 8.2.e.vi.: actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual, constituye una violación grave a las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados internos e internacionales.
En el marco del conflicto armado en Colombia, la Corte Constitucional reconoció en el Auto 092 de 2008 la violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual, como uno de los factores de vulnerabilidad especí cos de las mujeres, y las entiende como prácticas habituales, sistemáticas e invisibles En ese orden, la violencia sexual en el marco del conflicto armado ha sido leída no sólo como un crimen de guerra, sino como un arma de guerra, un medio para hacer la guerra, un mecanismo de control, miedo y represalia directa (Flores, 2013)
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● Reclutamiento forzado de menores: es un crimen de guerra consagrado en el Estatuto de Roma (art. 8) consistente en la utilización de niñas, niños y adolescentes en la guerra, forzándolos a integrar las las de los grupos armados al margen de la ley o la fuerza pública (ONU,1998).
● Homicidio: el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 prohíbe el homicidio en todas sus formas. Esta conducta típica es el acto por medio del cual se le quita la vida a una persona Este delito también se consagra en el Art 103 del Código Penal Colombiano.
● Desaparición Forzada: la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas de ne a este crimen de lesa humanidad como “la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar cualquier información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privando así de los recursos y las garantías legales” (OACNUDH, 2009 y Corte Constitucional, 2002).
Esta conducta representa la violación múltiple y continuada de varios DD HH (vida, integridad personal, libertad, seguridad, dignidad, entre otros) y está tipi cada en el Art. 165 del Código Penal Colombiano (Sentencia C 317/2 (Corte Constitucional, 2002) y Ley 599 de 2000).
● Tortura: consiste en “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas." (ONU, 1984)
En términos similares se encuentra descrita en el Art 178 del Código Penal colombiano (Ley 599 del 2000), tipi cada como conducta punible.
● Secuestro: es un delito que “consiste en privar de la libertad de forma ilícita a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, con el objetivo de obtener un rescate en cumplimiento de exigencias con nes extorsivos u/o canje humanitario. En perjuicio del o los secuestrados o de terceros. También se
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reconocen las víctimas directas y las indirectas.” (Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, 2022)
El Art. 168 del Código Penal Colombiano de ne esta conducta como el acto por medio del cual se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona. El secuestro puede tener nes económicos, publicitarios o políticos.
● Desplazamiento forzado: conforme al parágrafo 2° del Art. 60 de la Ley 1448 de 2011, es la situación del la persona se ve obligada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su lugar de residencia y actividades económicas habituales, con la nalidad de salvaguardar su vida, su integridad física, su libertad personal y su seguridad, vulneradas o amenazadas con ocasión al conflicto armado interno.
Según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-025/04 (Corte Constitucional., 2004), la población desplazada se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad puesto que sus derechos fundamentales son violados de manera grave, masiva y sistemática.
Este delito se encuentra tipi cado en el artículo 159 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), así como también se prohíbe por el artículo 17 (ii) del protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (Willms, 2009).
● Afectaciones MAP, MUSE, AEI: la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 1997, establece “ una prohibición total de las minas antipersonal En esta Convención se prohíbe el empleo, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal, y se exige su destrucción, tanto de las almacenadas como de las sembradas en una super cie de terreno.” (ONU, 1997). A continuación se desarrolla cada concepto.
○ MAP: Minas antipersonal. Se de nen como “artefactos explosivos que se caracterizan por ser activados al contacto por las mismas víctimas. Están diseñadas para ser colocadas debajo, sobre o cerca de la super cie del terreno y concebidas para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona.” En términos coloquiales se les identi ca también como minas quiebrapatas o minas contrapersonal.
○ MUSE: Municiones usadas sin explotar. Según el Programa presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – AICMA, son “...artefactos explosivos que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su uso, y utilizados. Pueden haber sido disparados, dejados caer, depositados, lanzados, emplazados o
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proyectados, y habrían debido hacer explosión pero no lo hicieron, ya sea por mal funcionamiento, diseño u otras causas (AICMA, 2023).
○ AEI: Artefactos explosivos improvisados “Los artefactos explosivos improvisados (AEI), al igual que las minas anti-persona (MAP), hieren, mutilan y matan animales y personas, pero a diferencia de las MAP, los AEI están fabricados con envases de materiales, formas y tamaños muy diversos”.” (Cardona, et.al, 2019). , 2021).
● Lesiones que causaron incapacidad: es toda alteración o daño que se produce en alguna parte del cuerpo que genera una situación de incapacidad que puede ser temporal o permanente Este tipo de delito se describe en los artículos 111 y siguientes del Código Penal Colombiano.
● Ejecuciones extrajudiciales: algunos autores han a rmado que el concepto de ejecuciones extrajudiciales no se encuentra de nido concretamente en las normas del derecho internacional, por lo que su de nición se ha venido formando paulatinamente, a partir de la costumbre o estudios doctrinarios (Henderson, 2006). Sin embargo, se ha acogido una de nición general que a rma que las ejecuciones extrajudiciales son privaciones arbitrarias del derecho a la vida de una persona no combatiente, realizadas por agentes del Estado, o con la complicidad, o con la aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que así lo disponga (Henderson, 2006).
● Daño ambiental: es “toda acción, omisión, comportamiento u acto jurídico ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y signi cativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas.” (Peña Chacón, 2013, 117-143)
Esta categoría se de ne por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 como el daño que “afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes” y sobre sus características, la Corte Constitucional ha sostenido que este generalmente es “permanente e irremediable y es por ello de la mayor importancia promover ante todo su conservación y prevención” (Sentencias T 080/15 (Corte Constitucional , 2015) y C 449/15 Corte Constitucional, 2015))
● Daño a bienes muebles e inmuebles: el concepto de daño sobre los bienes muebles e inmuebles implica un deterioro que es causado intencionalmente sobre un bien que sea total parcialmente ajeno respecto de la persona que realiza el daño. Este daño involucra una o varias de las siguientes circunstancias, de forma total o parcial: destrucción, inutilización y/o desaparición de una cosa, inmueble, o un animal (art. Ruta
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265 del Código Penal). Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “destruir la cosa signi ca hacerle perder su forma al punto de que se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla inservible para los nes que le son inherentes, aun cuando no haya sido destruida. Hacerla desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al tiempo que el daño está relacionado con la causación de cualquier forma de deterioro material sobre aquél” (CSJ, AP 5278-2015).
● Amenaza contra la vida e integridad personal o familia: una amenaza “es la acción intencional cometida que, de manera expresa o encubierta, tiene por nalidad crear en una persona un temor fundado de sufrir atentados en contra de su vida, integridad personal o su seguridad” (Defensoría del Pueblo, 2011, p 6), teniendo en cuenta que las amenazas también pueden recaer también sobre la vida e integridad personal de los familiares, amigos y vecinos. Adicionalmente, se debe mencionar que la nalidad de las amenazas a veces se relaciona con impedir o castigar las actividades de liderazgo social o político de la víctima (CNMH, s.f.).
● Otro: el (los) hecho (s) victimizantes no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores.
● No identi ca cuál: no se determina de forma especí ca el hecho victimizante correspondiente al caso concreto.
● No existe hecho victimizante: la (el) funcionaria(o) judicial determina que no hubo un hecho victimizante en el caso concreto. Razón por la cuál niega la restitución.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de pretensiones, consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima y/o con guración de abandono y despojo de tierras.
➔ Reglas de validación: si se selecciona la opción “No existe hecho victimizante”:
❖ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Titular o titulares Art. 75”, en el campo “Razones que tiene la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75” debe incluir “”No es víctima en los términos del artículo 3°”
❖ En la tabla solicitante, si el campo “calidad en que reclama la persona solicitante” es “Legitimados Art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o, “Legitimados Art 81: llamados a sucederlos”, en el campo “Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81” debe incluir “No cumple los requisitos del Art. 75”.
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❖ En la tabla predio en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” debe ser “No se reconoce la restitución”.
13.Si se ordena compensación para la persona solicitante, bajo qué argumento se dispone
Corresponde a la determinación de la justi cación ofrecida por la (el) funcionaria (o) judicial para ordenar la compensación en favor de la persona solicitante. Se deberá indicar cuál es el fundamento normativo y/o fáctico con base en el cual la (el) funcionaria(o) judicial determina la compensación con predio equivalente o dinero
● Art. 97 Zona de alto riesgo: literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “a Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia”.
● Art. 97 Despojos sucesivos: literal b del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien”.
● Art. 97 Riesgo para la vida e integridad de las personas: literal c del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”.
● Art. 97 Bien inmueble destruido: literal d del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.”
● Art. 97 Baldío inadjudicable y no procede derecho de uso: literal e del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.”
● Por voluntad de no retorno: la persona solicitante mani esta su voluntad de no retornar al predio y la (el) funcionaria(o) lo valore de conformidad con los principios de dignidad (artículo 4- Ley 1448 de 2011), voluntariedad (principio 28- Principios DENG, principio 10- Principios Pinheiro).
● Segundo ocupante queda con el predio: debido a las condiciones de vulnerabilidad del segundo ocupante, y en aplicación del principio de acción sin daño, la (el)
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funcionaria(o) decide que en el predio solicitado debe permanecer el segundo ocupante.
● Otro: el motivo esgrimido por la (el) funcionaria(o) judicial para la compensación, no corresponde con ninguno de los anteriores.
● No aplica: cuando se ordena la restitución jurídica y material del inmueble despojado o abandonado, el contrato de uso o no se reconoce la restitución.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto y/o decisión.
➔ Regla de validación: ver no aplica
14.Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75
Corresponde a la determinación de la justi cación ofrecida por la (el) funcionaria (o) judicial para no declarar el derecho a la restitución de tierras en favor de la persona solicitante. Se deberá identi car las razones por las cuales la (el) funcionaria(o) judicial declara que la persona solicitante no es titular del derecho a la restitución de tierras, cuando sea el caso Por tal razón, las posibles respuestas tienen sustento en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 porque allí están establecidos los supuestos para el reconocimiento del derecho a la restitución:
● No tiene relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante: aplica esta opción para los siguiente casos; i) se establece que la persona solicitante no tuvo ninguna relación con el predio, ii) se cali ca la relación de la persona solicitante con el predio como una “mera tenencia”; iii) se establece que la persona solicitante no reúne las condiciones legales para ser considerado ocupante
● No es víctima en los términos del Art. 3°: se indicará este criterio cuando la (el) funcionaria(o) judicial determine que la persona solicitante no tiene la condición de víctima o no ha padecido hechos victimizantes o que, de sufrir algún daño, este no tiene relación con el conflicto armado.
● No hubo despojo: aplica para los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial señala que la ruptura del vínculo jurídico con el predio no constituye un despojo o no reúne los elementos del Art. 74 para ser considerado despojo.
● No hubo abandono: aplica para los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial señala que la ruptura del vínculo material con el predio no constituye un abandono o no reúne los elementos del Art. 74 para ser considerado abandono.
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● No existe nexo causal entre el despojo y/o abandono con el conflicto armado: corresponde a los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial determina que hubo abandono (pérdida del vínculo material) o que hubo despojo (ruptura del vínculo jurídico), pero concluye que estos fenómenos no tiene relación causal con el conflicto armado
● No cumple con el término de temporalidad: Este criterio describe los casos en que la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial se centra en que el despojo o el abandono, o ambos, si es el caso, ocurrieron antes del 1° de enero de 1991.
● Sin datos en la sentencia: se indicará esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial no explique las razones por las cuales desestima la pretensión de restitución de la persona solicitante.
● No aplica: La (el) funcionaria(o) judicial reconoce el derecho a la restitución de tierras.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto y/o decisión.
➔ Reglas de validación:
➔ Ver no aplica.
➔ Si se elige “No tiene relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante” el campo “relación jurídica con el predio que tiene el titular” debe ser “Ninguna”.
➔ Este campo solo debe diligenciarse si en el campo “Calidad en que reclama la persona solicitante” se seleccionó la opción “Titular o titulares Art. 75” y, en la tabla predio, en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” se seleccionó la opción “No se reconoce la restitución”.
➔ Si se elige la opción “no hubo despojo” los campos de la tabla de “predio” relacionadas con el despojo deben contener “no aplica” y para el campo “Si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca despojo, Año del despojo” debe contener “0”.
➔ Si se elige la opción “no hubo abandono” los campos de la tabla de “predio” relacionadas con el abandono deben contener “no aplica” y para el campo “Si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca abandono, Año del abandono (si no aplica, diligenciar 0)” debe contener “0”.
➔ Si se elige la opción “No es víctima en los términos del Art. 3°”, en el campo “Hecho victimizante”debe ser “No existe hecho victimizante”.
➔ Si se elige “No tiene relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante” el campo “relación jurídica con el predio que tiene el titular” debe ser “Ninguna”.
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15.Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81
Corresponde a la determinación de la justi cación ofrecida por la (el) funcionaria (o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados (Art. 81). Se deberá identi car las razones por las cuales la (el) funcionaria(o) judicial no reconoce en favor de los legitimados el derecho a la restitución de tierras. Por lo tanto, las posibles respuestas tienen sustento en el Art. 81 de la Ley 1448 de 2011, porque allí están establecidos los supuestos de legitimación para la reclamación del derecho a la restitución de tierras. Opciones:
● No cumple los requisitos del Art. 75: los requisitos del Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 no se veri can respecto del causante de quienes acuden a la jurisdicción estando legitimados en virtud del Art 81 de la ley
● Cónyuge no residía en el predio al momento de los hechos: la persona solicitante actúa como cónyuge, compañero o compañera permanente y la (el) funcionaria(o) judicial determina que no se encontraba establecido en el predio para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes que dieron origen al abandono o despojo del predio..
● No son llamados a suceder en los términos de la legislación civil: cuando la persona solicitante, que actúa como llamado a suceder, no goza de la relación de parentesco o no ocupa la clase requerida para ser titular del derecho real de herencia, en los términos del Código Civil (Ley 57 de 1887) Al respecto, es importante señalar que en la legislación colombiana, los herederos son las personas que tienen derecho a recibir los bienes de una persona fallecida. El Código Civil colombiano (Ley 57 de 1887) en su artículo 1003 establece que los herederos son las personas que están ligadas al causante por parentesco, consanguinidad o a nidad, o por adopción El artículo 1004 del mismo Código clasi ca los herederos de la siguiente manera: Herederos legítimos: Son los herederos que tienen derecho a la herencia por disposición de la ley. Los herederos legítimos se clasi can en:
○ Herederos de primera clase: Son los hijos del causante, sean legítimos, naturales o adoptivos.
○ Herederos de segunda clase: Son los padres del causante.
○ Herederos de tercera clase: Son los hermanos del causante.
○ Herederos de cuarta clase: Son los tíos y sobrinos del causante.
○ Herederos de quinta clase: Son los primos hermanos del causante.
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● No aplica: la (el) funcionaria(o) judicial reconoce el derecho a la restitución de tierras.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto y/o decisión.
➔ Reglas de validación:
➔ Ver no aplica.
➔ Este campo solo debe diligenciarse si en el campo “Calidad en que reclama la persona solicitante” se seleccionaron las opciones “Legitimados art. 81: cónyuge o compañero o compañera permanente” o “Legitimados art 81: llamados a sucederlos” y, en la tabla predio, en el campo “Se reconoce el derecho a la restitución del predio reclamado” se seleccionó la opción “No se reconoce la restitución”.
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Tabla “Terceros”:
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Se entenderá que el término “tercero” hace referencia a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que participan del proceso de restitución por manifestar o habérsele reconocido por la (el) funcionaria(o) judicial algún interés sobre el predio solicitado en restitución, en una situación procesal distinta de la que tiene la persona solicitante Por tal razón, la anterior de nición comprende al opositor de que trata el Art. 88 de la Ley 1448 de 2011; a las personas que sean reconocidas como segundos ocupantes conforme a la ley, la jurisprudencia y los acuerdos expedidos por la URT, en particular, el Acuerdo 33 de 2016 así como a las personas que intervienen en el proceso aduciendo algún interés sobre el predio y el resultado del proceso (tercero interviniente)
Esta tabla sólo debe diligenciarse cuando efectivamente concurren terceros al proceso e intervienen, bien sea en oposición o no de las pretensiones Si el despacho judicial que pro ere la sentencia es un Tribunal, debe entenderse que la tabla de “Terceros” debe ser diligenciada.
La explicación detallada de cada uno de los tipos de terceros se encuentra en la sección
“Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”.
1. Radicado del proceso
Deberá seleccionar el radicado del proceso de la sentencia analizada. Ver (radicado)
➔ Reglas de validación:
➔ Solo pueden relacionarse radicados de la tabla de sentencia.
➔ En la tabla “sentencia” la suma de los valores de los campos de “Número de personas opositoras en sentido estricto”, “Número de segundos ocupantes” y “Número de terceros intervinientes (personas opositoras en sentido amplio)” debe corresponder con la cantidad de registros para ese radicado, en la tabla “Terceros”.
2. Nombre del predio con el que se relaciona el tercero
Se deberá relacionar el predio objeto de la solicitud sobre la que el tercero interviene. En ese sentido, si un tercero interviene por la solicitud de 2 o más predios, deben asociarse todos los nombres de los predios.
➔ Regla de validación: solo se pueden asociar los predios que se encuentren en la tabla “Predio” para el mismo radicado.
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3. Nombre del tercero
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Corresponde a la identi cación del tercero interviniente. Se deberá indicar el nombre del tercero en mayúsculas sostenidas. La indicación del nombre se debe realizar tanto para personas naturales como jurídicas
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de actuación procesal, oposición, análisis del caso y/o decisión No se recomienda extraer la información solo de los antecedentes o encabezado del porque a lo largo del proceso se valida y corrige dicha información.
➔ Regla de validación: no deben existir nombres de terceros repetidos para el mismo radicado.
4. Número de cédula o NIT del tercero
Corresponde a la identi cación de la persona solicitante. Se deberá identi car el número de cédula de ciudadanía del tercero, si es una persona natural. Si es jurídica, se deberá indicar el NIT correspondiente
En caso de no encontrarse el dato, se debe diligenciar con “0”.
Esta información usualmente se encuentra en la parte de identi cación de la oposición o en el fallo, aunque es un dato que pocas veces se incorpora en la sentencia
➔ Regla de validación: Solo formato numérico
5. Naturaleza del tercero
Corresponde a la determinación de la naturaleza jurídica del tercero. Se deberá identi car si el tercero es persona natural o jurídica y su clasi cación Para la ilustración de los conceptos de persona natural remítase a la explicación de los campos “Tipo de solicitante”.
Además, estos campos se ocupan de la caracterización del tercero según su nacionalidad. Si se trata de persona natural, esta información puede identi carse cuando la (el) funcionaria (o) judicial realiza la caracterización del tercero y emplea expresiones como “oriundo de”, “nacido en”.
Este campo, ofrece la siguientes opciones de respuesta:
● Persona natural nacional: esta opción aplicará cuando se determine que el tercero es persona natural, en los términos del Art. 73 del Código Civil (Ley 57 de 1887) y que tiene nacionalidad colombiana. En cuanto a la nacionalidad, el Art. 96 de la Constitución Política (1991) de ne que los nacionales colombianos lo son por nacimiento o por adopción. En el primer grupo, se encuentran las personas nacidas
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en Colombia cuyos padres sean nacionales colombianos o extranjeros domiciliados en el país al momento del nacimiento, así como los hijos de colombianos nacidos en el extranjero que luego consoliden su domicilio en el territorio nacional o se registren en los consulados colombianos en tierra extranjera. En el grupo de colombianos por adopción están: i) los extranjeros naturalizados; ii) las personas nacidas en Latinoamérica y el Caribe que pidan ser inscritos como nacionales en el municipio de residencia, y iii) los miembros de pueblos indígenas fronterizos (Constitución Política de 1991, Art. 96).
● Persona natural extranjera: es persona natural, en los términos del Art. 73 del Código Civil (Ley 57 de 1887) y que no tiene nacionalidad colombiana, conforme a lo indicado en el acápite precedente.
● Persona natural sin determinar nacionalidad: se identi ca la condición de persona natural, sin especi car información de la nacionalidad.
● Persona jurídica sociedad comercial nacional: el tercero es una persona jurídica constituida en Colombia para la realización de la actividad mercantil. Pueden ser: sociedades por acciones simpli cadas (Ley 1258 de 2008); sociedades limitadas (Código de Comercio- Decreto 410 de 1971-, Título V); empresas unipersonales (Ley 222 de 1995); sociedades anónimas (Código de Comercio -Decreto 410 de 1971-, Título VI, Cap I); sociedades en comandita simple (Código de Comercio -Decreto 410 de 1971-, Título IV, Cap II); sociedades en comandita por acciones (Código de Comercio -Decreto 410 de 1971-, Título IV, Cap III) y empresas asociativas de trabajo (Ley 10 de 1991). Se escogerá esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial identi que alguna de las tipologías enunciadas o cuando, sin detallar en el tipo de sociedad, la describa como una sociedad comercial o empresa nacional.
● Persona jurídica sociedad comercial extranjera: según el Art. 469 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) “son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.” Se escogerá esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial identi que esta situación
● Persona jurídica sin ánimo de lucro nacional: esta alternativa de respuesta debe seleccionarse cuando la (el) funcionaria(o) judicial identi ca que se trata de una organización de sociedad civil, es decir, una corporación o fundación de bene cencia pública, como lo de ne el Art. 633 del Código Civil (Ley 57 de 1887),
● Persona jurídica sin ánimo de lucro extranjera: esta alternativa de respuesta debe seleccionarse cuando la (el) funcionaria(o) judicial identi ca que se trata de una organización sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, que desarrolle su objeto social en Colombia (Decreto 019 de 2012).
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● Persona jurídica cabildo indígena: el tercero es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, como una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad (Decreto 1071 de 2015. Art. 2.14.7.1.2.).
● Persona jurídica consejo comunitario: el tercero corresponde a la “persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.” (Decreto 1066 de 2015, Art. 2.5.1.2.3.).
● Entidad de derecho público: hace referencia a los “organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado” (art 2 Ley 1437 de 2011), es decir cualquier entidad del orden nacional, o territorial.
● No aplica: se debe emplear esta opción cuando no se identi quen terceros en el proceso.
Este dato generalmente se puede inferir de los apartados de oposición y/o análisis del caso. La naturaleza se puede deducir a partir del nombre del tercero.
➔ Regla de validación: si en la tabla de “sentencia” en el campo de “Despacho pro ere la sentencia” contiene “Juzgado”, en el proceso no intervino opositor, de tal forma que se debe seleccionar “no aplica”. Y si en el campo “Tiene opositor (incluye opositor en sentido estricto, segundo ocupante y tercero interviniente)”, está seleccionado la opción “no” signi ca que en el proceso no intervinieron opositores y la opción de selección es “no aplica”
6. Actividad económica del tercero
Corresponde a la determinación de la actividad económica del tercero. Se deberá identi car la actividad económica a la cual se dedica el tercero interviniente en el proceso, por lo cual, se presentan las siguientes opciones:
● Ganadero: esta actividad económica abarca la cría de ganado bovino y bufalino, la cría de caballos y otros tipos de equinos, la cría de ovejas y cabras, la cría de ganado porcino, de aves de corral y otros animales de granja no clasi cados previamente (DIAN, Resolución 000114 de 2020)
● Comercial: esta actividad consiste en la realización de actos de comercio (por ejemplo, celebración y ejecución de contratos de compraventa, arriendo, suministro,
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distribución, etc.) sobre bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. Adicionalmente, también involucra la prestación de servicios estrechamente ligados al comercio y que no pertenezcan al grupo de profesiones liberales, las cuales se de nen por ser aquellas en las que predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico (Decreto 3050 de 1997, Art. 25). Ejemplos: abogados, arquitectos, contadores públicos, médicos, etc.).
● Agroindustria: esta actividad involucra varios procesos productivos. Es un sistema integrado que parte desde la producción primaria agropecuaria, su transformación, hasta la comercialización del producto. Todo esto, sin dejar de lado los aspectos de administración, mercadotecnia y nanciamiento (DANE, 2012). Incluye los cultivos de agrícolas transitorios y permanentes, y las actividades posteriores a la cosecha
● Agropecuaria: esta actividad involucra la “siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta”, entre otras. (DANE, s.f.)
● Minero-energético: implica el ejercicio de cualquier actividad económica que haga parte del proceso de producción minera, energética y de hidrocarburos. En lo que respecta a la minería y los hidrocarburos, incluye la exploración y/o extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales de hierro, piedras preciosas, yeso, sal, piedra, entre otros. En lo relativo a la energía, incluye los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de esta (DIAN, Resolución 000114 de 2020).
● Entidad bancaria: corresponde a una “institución nanciera que se encarga de administrar y prestar dinero” (FOPEP, 2023).
● Desempleado: persona en edad económicamente activa que no tiene un empleo remunerado ni está trabajando por cuenta propia (OIT, 2014).
● Otra: si el tercero realiza una actividad que no se asimila a ninguna de las descritas en la lista, por ejemplo: ama de casa, transportador, etc.
● Sin información: se diligencia esta casilla cuando en la sentencia existen terceros pero a partir de la lectura no es posible saber a qué se dedican.
● No aplica: cuando la “naturaleza del tercero” es “entidad de derecho público”
Este dato generalmente se puede inferir de los apartados de oposición y/o análisis del caso.
➔ Regla de validación: si en el nombre del tercero se menciona la palabra “Banco” la actividad del tercero corresponde a “Entidad bancaria”.
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7. Relación jurídica del tercero con el predio
Corresponde a la determinación de la relación jurídica del tercero interviniente con el predio reclamado en restitución. Se deberá identi car la relación jurídica con la que el tercero se vincula con el predio solicitado en restitución
● Propietario
● Poseedor
● Ocupante
Cuyas de niciones pueden consultarse en el acápite “Relación jurídica con el predio que tiene el titular”.
● Otra: la relación jurídica del tercero con el predio no corresponde con ninguna de las opciones anteriores Como acreedores hipotecarios, usufructuarios, arrendatarios.
● Ninguna: cuando no se identi ca una relación jurídica con el predio, respecto del tercero analizado, por ejemplo propietarios anteriores.
● Sin información: la sentencia no proporciona información sobre la relación jurídica del tercero que se vincula con el predio solicitado en restitución.
Este dato generalmente se puede inferir de los apartados de oposición, caso concreto, análisis del caso y/o decisión.
➔ Reglas de validación:
➔ La relación jurídica de “Ninguna” u “Otra”, sólo puede tener “calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” de “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” o de “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones tercero”.
➔ La relación jurídica de “Propietario”, “Poseedor” y “Ocupante”, sólo puede tener “calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” de “Opositor en sentido estricto” o “Segundo ocupante que se opone” o “Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición”
➔ La relación jurídica de “Propietario” y “Poseedor” sólo puede tener en la tabla Predio “naturaleza jurídica del predio” “Privada”
➔ La relación jurídica de “Ocupante” sólo puede tener en la tabla “Predio “naturaleza jurídica del predio “Pública”
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8. Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero
Corresponde a la determinación de la calidad procesal en la que el tercero interviniente concurre al proceso de restitución de tierras. Se deberá seleccionar una de las opciones previstas para el campo Los terceros que participan el proceso se clasi can en:
● Opositor en sentido estricto: es la persona natural o jurídica que cumple tres requisitos: a) Es la actual propietaria, poseedora u ocupante de baldíos del predio reclamado en restitución y cree que tiene igual o mejor derecho que la persona solicitante sobre el predio. b) No tiene ninguna condición especial de debilidad mani esta, vulnerabilidad económica o procesal, ni una necesaria dependencia económica sobre el predio. c) presentó escrito de oposición en el proceso en la oportunidad prevista en el Art 88 de la Ley 1448 de 2011 (Acevedo, Buitrago e Isaza, 2021).
● Segundo ocupante: el concepto de segundo ocupante se ha desarrollado a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T 367/16 (Corte Constitucional, 2016), C 330/16 (Corte Constitucional, 2016), T 646/17 (Corte Constitucional, 2017), T 208A/18 (Corte Constitucional, 2018), T 315/16 (Corte Constitucional, 2016), T 306/21 (Corte Constitucional, 2021), entre otras)de los Tribunales Especializados en Restitución de Tierras y del Acuerdo 33 de 2016 de la URT, para condensarse en el Art. 91A agregado recientemente a la Ley 1448 de 2011, que establece los siguientes requisitos para que un tercero sea cali cado como segundo ocupante:
○ Persona natural con vulnerabilidad socioeconómica: Esto implica una evaluación detallada de sus condiciones de vida y medios de subsistencia,
○ ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución,
○ deriva sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación del predio: por lo tanto, la pérdida del predio podría signi car un impacto severo en su bienestar.
○ que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso
○ y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 Ley 1448 de 2011, es decir la que se hace con posterioridad a la inscripción en el RTDAF
La condición de segundo ocupante requiere un reconocimiento explícito por parte de una autoridad judicial en la sentencia de restitución Este reconocimiento implica
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una evaluación detallada de las circunstancias individuales del caso y tiene las siguientes implicaciones:
○ La posibilidad para la (el) funcionaria(o) judicial de ordenar medidas de atención, como acceso a tierras, proyectos productivos, subsidios de vivienda, entre otros, para garantizar la protección efectiva de sus derechos en el contexto de la restitución.
○ Flexibilización del Estándar Probatorio de la Buena Fe Exenta de Culpa (BFEC), considerando las particularidades de cada caso.
Por otro lado, el segundo ocupante puede oponerse o no a las pretensiones de la persona solicitante o tener solicitudes propias, por eso se tienen las siguientes categorías de respuesta asociadas a los segundos ocupantes
● Tercero interviniente: son las personas que se vinculan al proceso por disposición de la (el) funcionaria(o) judicial o mediante un escrito de intervención y que tienen interés en el resultado de este, en la medida en que puede llegar a afectarlos, pero no son personas opositoras en sentido estricto ni segundos ocupantes, porque carecen de una relación de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio.
Por ejemplo, dentro de los terceros intervinientes pueden encontrarse: los anteriores propietarios distintos al solicitante, que estuvieron en algún momento en la cadena de tradiciones. También, pueden ser bancos, entidades gubernamentales, acreedores hipotecarios, usufructuarios, o cualquiera que ostente un título de mera tenencia según el artículo 775 del Código Civil (Ley 57 de 1887), entre otros.
A partir de las anteriores de niciones las categorías de respuesta para identi car la calidad procesal son:
● Opositor en sentido estricto: cumple con los requisitos y no se clasi ca como segundo ocupante.
● Segundo ocupante que se opone: cumple con los requisitos, ha presentado escrito de oposición en el proceso y la (el) funcionaria(o) judicial lo reconoce como segundo ocupante.
● Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición: cumple con los requisitos, y no ha presentado escrito de oposición en el proceso, pero la (el) funcionaria(o) judicial lo reconoce como segundo ocupante.
● Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés: el tercero interviene, mani esta no oponerse a las pretensiones de la persona solicitante, pero no cumple con los requisitos para ser cali cado ni como opositor en sentido estricto, ni como segundo ocupante.
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● Tercero que interviene y se opone a las pretensiones: el tercero interviene, se opone a las pretensiones de la persona solicitante, pero no cumple con los requisitos para ser cali cado ni como opositor en sentido estricto, ni como segundo ocupante.
La identi cación de la información para clasi car a los terceros en opositores en sentido estricto o terceros intervinientes se encuentra en dos partes de la sentencia: en los antecedentes, cuando se hace un recuento de las oposiciones; y en las consideraciones cuando estas se validan En cuanto a los segundos ocupantes, estos solo se pueden identi car en las consideraciones (usualmente se hace en la parte relacionada con la validación del estándar de buena fe exenta de culpa) y su cali cación debe ser expresa por parte de la (el) funcionaria(o) judicial.
En caso de contradicción entre lo expresado en el recuento de las oposiciones y lo determinado por la (el) funcionaria (o) judicial en las consideraciones, se debe diligenciar la categoría establecida por la (el) funcionaria(o) judicial.
➔ Reglas de validación:
➔ La cantidad de registros de la calidad procesal de “Opositor en sentido estricto” debe corresponder con la cantidad de “Número de opositores en sentido estricto” en la tabla Sentencia.
➔ La sumatoria de registros de la calidad procesal de “Segundo ocupante que se opone” y “Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición” corresponde con la cantidad de “Número de segundos ocupantes ” en la tabla de Sentencia
➔ La sumatoria de registros de la calidad procesal de “Tercero que interviene , no se opone a las pretensiones pero tiene interés ” y “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones” debe corresponder con la cantidad de “Número de terceros intervinientes ” en la tabla de Sentencia.
➔ “Opositor en sentido estricto” “Segundo ocupante que se opone” “Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición” deben tener relación de tenencia de “propietario””poseedor” u “ocupante”.
➔ “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” y “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones” debe tener relación de tenencia de “otro” o “ninguna”.
9. Representación del tercero
Corresponde a la determinación de la representación judicial del tercero interviniente en el procesos de restitución de tierras. Se deberá identi car la representación del tercero, con alguna de las siguientes opciones para el caso en concreto:
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● Directa: aplica cuando el tercero acude al proceso personalmente, sin representación.
● Apoderado: se debe seleccionar esta opción cuanto el tercero interviene en el proceso representado por apoderado judicial al que se le ha conferido poder para ejercer para ejercer dicha representación. Cuando se trate de personas jurídicas, se asume que intervienen en el proceso a través de apoderado.
● Apoderado defensoría: el tercero interviniente no contaba con un apoderado judicial de su elección y se le designa un defensor de o cio para que haga las veces de apoderado
● Sin datos en la sentencia: seleccionar cuando en la sentencia no se brinda información sobre la representación judicial del tercero (persona natural)
Este dato usualmente se encuentra en dos partes de la sentencia: en los antecedentes, cuando se hace un recuento de las oposiciones; y en las consideraciones cuando estas se validan.
10. Vínculo de la persona opositora en sentido estricto con el predio
Corresponde a la determinación del vínculo de la persona opositora en sentido estricto con el predio reclamado en restitución. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Directamente: la persona opositora ejerce de forma directa la relación jurídica con el predio para su propio bene cio y no lo hace para encubrir la relación con el predio de otra persona La conexión entre la persona y el predio es transparente, sin indicios de arti cios legales para ocultar la identidad real de los interesados. Esta opción se diligencia por defecto siempre que la (el) funcionaria(o) judicial no identi que que el opositor es un intermediario.
● Intermediario: la funcionaria judicial identi ca que la persona opositora en sentido estricto pretende favorecer a otro de quien no es posible rastrear una vinculación formal. En este sentido, el opositor presta su nombre a otra persona natural o jurídica que usualmente está relacionada con el despojo del predio solicitado en restitución. Este es el caso, cuando el opositor en sentido estricto es un testaferro.
● No aplica: En caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” se haya seleccionado una opción diferente a “opositor en sentido estricto”.
Ejemplo:
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11. En caso de que la vinculación se diera a través de intermediario, nombre de la persona favorecida con la intermediación
Corresponde a la determinación del intermediario identi cado en el campo anterior. Se deberá identi car el nombre de la persona natural o jurídica en favor de la cual se realiza la intermediación El campo es de texto libre, es decir, debe diligenciarse en mayúscula sostenida. Si son varios, separar por punto y coma.
➔ Reglas de validación:
➔ Se debe escribir “NO APLICA” en caso de que en el campo “Vínculo de la persona opositora en sentido estricto con el predio” se haya seleccionado la opción “directamente”
➔ Se debe escribir “NO APLICA” en caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero” se haya seleccionado una opción diferente a “opositor en sentido estricto”.
12. Estrategia de defensa de la persona opositora en sentido estricto o del segundo ocupante, en caso de que intervenga en el proceso
Corresponde a la determinación de la estrategia de defensa de la persona opositora en sentido estricto o del segundo ocupante, en caso de que intervenga en el proceso. Se deberán identi car los argumentos de la estrategia de defensa de la persona opositora y/o
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del segundo ocupante que haya presentado oposición. Este campo se debe diligenciar de la mano de los campos “Causales que invoca la persona opositora en sentido estricto o el segundo ocupante buscando desacreditar la calidad de titular del derecho a la restitución de la persona solicitante” y “Causales invocadas por la persona opositora en sentido estricto o por el segundo ocupante buscando acreditar la buena fe (exenta de culpa o simple)”, en la medida en que en la mayoría de los casos la estrategia se deduce de los argumentos de oposición presentados.
● Desacreditar la calidad de bene ciario de restitución: se utiliza cuando se desacredita requisitos del Art. 75. Ver detalle de los argumentos que se utilizan para esto.
● Acreditar la Buena fe exenta de culpa: la BFEC Es una institución jurídica que le exige a quien pretende demostrar la concurrencia de dos elementos: (i) el subjetivo; es decir, la conciencia de haber obrado con rectitud, y (ii) el objetivo, materializado en el despliegue de acciones a rmativas orientadas a la veri cación de la regularidad de una situación. En consecuencia, al opositor que alega haber obrado con BFEC, no solo le basta señalar que actuó con lealtad, sino que además debe demostrar que realizó todas las gestiones posibles para cerciorarse que sobre el inmueble adquirido no se realizaron actos de despojo o abandono forzado. Ver detalle de los argumentos que se utilizan para esto
● Acreditar buena fe simple o flexibilizada: el escrito de oposición aduce que tiene condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, por lo que no debe probar el estándar de BFEC, sino uno simple.
● Ser reconocido como segundo ocupante: la estrategia de defensa está dirigida a acreditar los requisitos referentes al reconocimiento como segundo ocupante.
● Sin datos en la sentencia: en la sentencia no se registra de forma explícita, ni es posible inferir la estrategia de defensa.
● No aplica: cuando en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, se haya seleccionado alguna opción diferente a “segundo ocupante que se opone” u “opositor en sentido estricto”.
Se podrá identi car la estrategia de defensa de la parte opositora en los antecedentes, especí camente donde se hace un recuento de la oposición presentada.
A continuación se relaciona un ejemplo:
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solicitante. Se deberá identi car las causales que invoca la persona opositora para desacreditar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 75 y Art. 81 para lo cual, se presentan las siguientes opciones:
● No tiene relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante
● No es víctima en los términos del Art. 3°
● No hubo despojo
● No hubo abandono
● No existe nexo causal entre el despojo y abandono con el conflicto armado
● No cumple con el término de temporalidad
● Cónyuge no residía en el predio al momento de los hechos
● No son llamados a suceder en los términos de la legislación civil
● Sin datos en la sentencia: No hay argumentos del opositor que soportan la a rmación de desacreditar la calidad de bene ciario de restitución
● No aplica:
○ Si en la estrategia de defensa no se seleccionó la opción “Desacreditar la calidad de bene ciario de restitución”
○ En caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, se haya seleccionado alguna opción diferente a “opositor en sentido estricto” o “segundo ocupante que se opone”
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Estas categorías (excepto no aplica) se de nen en el apartado de Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de las personas solicitantes Art. 75. y en Razones de la (el) funcionaria(o) judicial para no declarar el derecho en favor de los legitimados Art. 81
Se podrá identi car las causales o argumentos de la parte en los antecedentes, especí camente donde se hace un recuento de la oposición presentada
➔ Regla de validación: este campo es obligatorio si la estrategia de defensa es “desacreditar la calidad de titular del derecho a la restitución de la persona solicitante”.
14. Causales que invoca la persona opositora en sentido estricto o el segundo ocupante para acreditar la buena fe (exenta de culpa o simple)
Corresponde a la determinación de las causales alegadas por la persona opositora en sentido estricto o el segundo ocupante para acreditar la buena fe (exenta de culpa o simple) en el proceso de restitución de tierras. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● No tiene relación con el abandono o despojo: la persona opositora aduce no tener vínculo alguno con la pérdida del predio de la persona solicitante.
● Adquirió de una entidad pública (con anza legítima): la persona opositora indica que el predio fue adquirido en forma legal, porque proviene de la adjudicación o titulación por parte de una entidad pública. En palabras de Acevedo, et. al. “la adjudicación del predio fue hecha por la autoridad competente (Incora o Incoder, según sea) de acuerdo con el proceso establecido para ello” (2021, p 218)
● No existían medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto: el FMI del predio solicitado en restitución no registra anotaciones de medidas cautelares o de protección individuales o colectivas por desplazamiento forzado o riesgo de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 387 de 1997.
● No tenía conocimiento del contexto de violencia: la persona opositora indica no haber tenido conocimiento de la situación de violencia en la zona, del desplazamiento forzado, el despojo o el abandono.
● Hizo un análisis de contexto: la persona opositora hizo un análisis del contexto en el marco del conflicto armado y consciente del mismo tomó la decisión de iniciar una relación con el predio.
● Estudio de títulos: la persona opositora sostiene que realizó un estudio de títulos antes de realizar el negocio jurídico. En palabras de Acevedo, et. al. “Se realizó el
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estudio de títulos dirigido a comprobar que no existiera una prohibición de enajenación o cualquier otra limitación, gravamen o medida cautelar” (2021, p 219).
● Paso del tiempo entre el abandono o despojo y adquisición por parte de la persona opositora: la persona opositora señala que con el paso del tiempo se normalizaron las condiciones de orden público o fue imposible tener conocimiento de la situación de despojo o de abandono
● Pago de justo precio: aplica para los casos en los que la persona opositora señala que no hubo lesión enorme y se pagó el precio justo del mercado.
● Se prueba la debida diligencia: aplica para los casos en los que la persona opositora sostiene haber adelantado las actuaciones necesarias para determinar la legalidad de la negociación sobre el predio, sin especi car las acciones llevadas a cabo.
● Otra: la(s) causal(es) que invoca la persona opositora en sentido estricto o el segundo ocupante para acreditar la buena fe (exenta de culpa o simple) no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores.
● No aplica:
○ En caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, se haya seleccionado alguna opción diferente a “opositor en sentido estricto” o “segundo ocupante que se opone”.
○ Si en la estrategia de defensa no se seleccionaron alguna de estas opciones: “Acreditar la Buena fe exenta de culpa”, “Acreditar buena fe simple o flexibilizada”.
● Sin información: a partir de la información incluida en la sentencia no es posible determinar la(s) causal(es) que invoca la persona opositora en sentido estricto o el segundo ocupante para acreditar la buena fe (exenta de culpa o simple)
Este campo generalmente puede identi carse en la estrategia de defensa de la parte opositora en los antecedentes, especí camente donde se hace un recuento de la oposición presentada.
Siguiendo con la explicación a través del ejemplo, podremos ver que la causal invocada por el opositor buscando acreditar la BFEC, es que no tenía conocimiento del contexto de violencia, pues se desconocía si los hechos ocurridos tienen relación con grupos al margen de la ley, ni siquiera si estos acontecieron en una situación de violencia en la zona.
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sea utilizando la expresión flexibilizar u otra similar, o haciendo referencia a la sentencia C-330/2016 (Corte Constitucional, 2016) , T-315/2016 (Corte Constitucional, 2016), T-367/2016 (Corte Constitucional, 2016), T-646/2017 (Corte Constitucional, 2017) , T-208A/2018 (Corte Constitucional, 2018), T-306/2021 (Corte Constitucional, 2021) o el Acuerdo 033 de 2016 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. .
● No: no flexibiliza de manera expresa la respuesta es no.
● No aplica:
○ en caso de que la “calidad procesal” sea la de “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” o “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones“ o “Segundo ocupante reconocido que no presentó oposición”
○ En caso de que la (el) funcionaria(o) judicial decida no valorar la oposición debido a que no se reconoce la restitución
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones y/o decisión.
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Corresponde a la determinación de las vulnerabilidades analizadas por la (el) funcionaria(o) judicial, para lo cual se presentan las siguientes opciones:
● Solo cuenta con la propiedad, posesión u ocupación del predio en disputa: aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial determina que el tercero no tiene otro predio en condición de propietario, poseedor u ocupante, es decir, que su relación con la tierra solo se materializa a través del predio solicitado en restitución.
● Ha establecido en el predio su lugar de residencia: se debe indicar este supuesto cuando la (el) funcionaria(o) judicial valora si el tercero tiene establecida su residencia en el predio solicitado en restitución.
● Depende económicamente del predio para subsistir: aplica cuando el análisis de la (el) funcionaria(o) judicial se re ere a la dependencia económica de predio, es decir, cuando identi ca que la subsistencia del tercero está supeditada al desarrollo de su actividad económica en este.
● Tiene condiciones económicas frágiles: esta opción se aplica cuando la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial involucra el análisis de la situación económica del tercero, a partir de la condición de pobreza, los ingresos familiares, el acceso a servicios públicos, saneamiento básico, condiciones de vivienda, entre otros.
● En situación de desplazamiento: se debe indicar esta opción en los casos en que la (el) funcionaria(o) judicial determine que el tercero que se encuentra actualmente en el predio es víctima de desplazamiento forzado.
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● Llegó al predio por coacción: aplica para los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial determina que el ingreso al predio no estuvo determinado por la voluntad libre del tercero, sino por condiciones impuestas.
● En el acceso a la tierra, no tiene inmuebles a su nombre: consiste en el análisis del número de predios de los que es titular el tercero en la condición de propietario, poseedor u ocupante y se determina que no tiene inmuebles a su nombre.
● Vulnerabilidad en defensa técnica: aplica en los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial determina que las condiciones del tercero le impiden contar con una defensa técnica adecuada para hacer valer sus derechos sobre el predio en el proceso de restitución.
● Víctima del conflicto armado: aplica esta opción para el caso de personas víctimas del conflicto armado cuando no se determina la condición de desplazado o de haber llegado al predio por coacción. No requiere que la (el) funcionaria(o) judicial precise que el tercero se encuentra en el RUV.
● Sujeto de especial protección constitucional: aplicar esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial analiza que el tercero es de aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva, como los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. (Corte Constitucional, Sentencia T-167, 2011).
● No se valoran por el funcionario judicial: se indicará esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial no realice una análisis de vulnerabilidad del tercero, pese a que flexibiliza el estándar de buena fe y/o declara al tercero como segundo ocupante
● Otra: La(s) vulnerabilidad(es) analizada (s) por el Tribunal no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
● No aplica:
○ En caso de que la “calidad procesal” sea la de “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” o “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones“
○ En caso de que la (el) funcionaria(o) judicial decida no valorar la oposición debido a que no se reconoce la restitución.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones y/o decisión. Ruta
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➔ Regla de validación: si no se flexibiliza el estándar de BFEC no se analiza ningún tipo de vulnerabilidad.
17. Inhabilidades analizadas en el caso de haber flexibilizado el estándar de BFEC
Corresponde a la determinación de las inhabilidades analizadas por la (el) funcionaria(o) judicial, en caso que se haya flexibilizado el estándar de buena fe exenta de culpa.
En la sentencia C 330/2016 (Corte Constitucional, 2016), la Corte Constitucional estableció que para la aplicación diferencial del estándar de BFEC es necesario analizar una serie de parámetros. En particular la Corte señaló que:
“No es posible ni necesario efectuar un listado especí co de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la BFEC de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justi quen su conducta”.
En ese sentido, los parámetros mencionados por la Corte se presentan como las opciones de respuesta a este campo, así:
● No favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: se aplica para los casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial hace explícita la veri cación de que el tercero no propicia, ni favorece, ni contribuye a la dinámicas de despojo
● No puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo: casos en los que la (el) funcionaria(o) judicial advierte que el tercero que se encuentra en el predio no tiene ninguna relación (directa o indirecta) con la pérdida del vínculo jurídico de la persona solicitante con el predio.
● No debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra: se aplica en aquellos casos en los que en funcionaria(o) judicial identi que que el tercero que se encuentra en el predio puede garantizar su derecho a la vivienda, no enfrenta condiciones de pobreza extrema, puede acceder de forma igualitaria a la tierra, cuenta con otros predios, no depende económicamente del predio entre otras.
● Otra: la(s) inhabilidad(es) analizada (s) no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores.
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● No se valoran por la autoridad judicial: la (el) funcionaria(o) judicial no analiza de forma explícita ninguna de las inhabilidades enunciadas.
● No aplica:
○ En caso de que la “calidad procesal” sea la de “Tercero que interviene, no se opone a las pretensiones pero tiene interés” o “Tercero que interviene y se opone a las pretensiones“
○ En caso de que la (el) funcionaria(o) judicial decida no valorar la oposición debido a que no se reconoce la restitución.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones y/o decisión.
➔ Reglas de validación:
➔ Si no se flexibiliza el estándar de BFEC, no se debe analizar las inhabilidades.
➔ En caso de que se trate de terceros intervinientes que no se oponen, o cuando no se flexibiliza el estándar de BFEC se debe escoger “no aplica”.
18. La (el) funcionaria(o) judicial reconoce la buena fe (exenta de culpasimple - flexibilizada)
Corresponde a la determinación del reconocimiento de la (el) funcionaria(o) judicial, de la buena fe (exenta de culpa - simple - flexibilizada) de la persona opositora en el proceso de restitución de tierras. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Sí: la (el) funcionaria(o) judicial de forma explícita reconoce que el opositor logró acreditar la buena fe en el estándar exigido.
● No: la (el) funcionaria(o) judicial de forma explícita dispone que el opositor no logró acreditar el estándar de buena fe exigido
● Sin datos en la sentencia: el operador judicial no especi ca si el opositor acreditó el estándar de BFEC.
● No aplica:
○ en caso de que se trate de terceros intervinientes
○ si no se analiza la oposición porque se desestimó la restitución.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: ver no aplica.
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19. Valoración de la (el) funcionaria(o) judicial en caso de que la persona opositora acredite el estándar de BFEC
Corresponde a la determinación de los aspectos valorados por la (el) funcionaria(o) judicial, que justi can la acreditación del estándar de BFEC por parte de la persona opositora. Se deberá identi car la valoración que realizó la (el) funcionaria(o) judicial para tener probada la BFEC de la persona opositora, para lo cual se presentan las siguientes opciones:
No tiene relación con el abandono o despojo, “Adquirió de una entidad (con anza legítima)”, “No existían medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto”, “No tenía conocimiento del contexto de violencia”, “Estudio de títulos”, “Paso del tiempo entre el abandono o despojo y adquisición por parte de la persona opositora”, “Se prueba la debida diligencia”, “Pago de justo precio”, “No aplica” Estas alternativas se de nen acá: Estrategia de defensa de la persona opositora.
● No tiene relación con el abandono o despojo: se aplica para los casos en que la (el) funcionaria(o) judicial decide tener por probada la BFEC, porque advierte que la persona opositora no participó directa o indirectamente del contexto de violencia y/o de la situación de despojo de la persona solicitante.
● Adquirió de una entidad (con anza legítima): se aplica cuando la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial concluye que la persona opositora desplegó todas las acciones para constatar la legalidad y legitimidad de la actuación adelantada por la entidad pública que le otorgó el titular en su favor
● No existían medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto: aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial establece que la persona opositora debidamente constató la inexistencia de medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto armado que impedían la realización de un negocio jurídico respecto del inmueble.
● No tenía conocimiento del contexto de violencia: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial determina que la persona opositora no conoció de la situación de violencia en la zona en la que se ubica el predio.
● Estudio de títulos: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial establece que la persona opositora realizó un estudio de títulos que permitiera constatar la cadena de tradición respecto del inmueble y, en esa medida, obtener información su ciente como para realizar un negocio jurídico sobre el predio reclamado
● Paso del tiempo entre el abandono o despojo y adquisición por parte de la persona opositora: opción a marcar cuando la (el) funcionaria(o) judicial analiza
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cómo el pasar del tiempo entre el abandono o despojo implica la ausencia de relación entre los hechos victimizantes y tanto el predio como las personas solicitantes al punto que no es razonable perjudicar al opositor por lo que nunca tuvo o pudo haber tenido conocimiento.
● Pagó de justo precio: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial indique que la persona opositora pagó un precio justo por el inmueble durante el negocio jurídico celebrado entre la persona solicitante y la persona opositora Este precio no debe constituir ni lesión enorme (“El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” - Código Civil (Ley 57 de 1887), art. 1947 ni ser considerado un precio irrisorio (precio que es tan inverosímil que se entiende por no pactado). El pago del justo precio debió ser el monto pagado efectivamente y analizado considerando el valor del dinero en la fecha y la ubicación geográ ca del predio.
● Se prueba la debida diligencia: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial indique que se ha probado la debida diligencia. La debida diligencia es un concepto jurídico que se utiliza para determinar si una persona ha actuado con el cuidado y la atención que se espera de una persona razonable en las circunstancias concretas del caso. En el marco de la sentencia C-330/2016 (Corte Constitucional, 2016), la debida diligencia se utiliza para determinar si un tercero que adquirió un bien despojado de su legítima propietaria o poseedora es un tercero de buena fe exenta de culpa. Para determinar la debida diligencia, le corresponde al funcionario judicial evaluar: la naturaleza del predio (privado o público, para determinar qué tanta información hay sobre los actos jurídicos celebrados sobre el predio), el contexto en el que el tercero compra, entra a poseer o ocupa el bien (el contexto de violencia, con la intención de determinar la razonabilidad de sus actuaciones) y las actuaciones del tercero entorno a la adquisición del bien como lo sería un estudio de títulos, un estudio de la zona, el debido cumplimiento de solemnidades, etc Por último, es relevante resaltar que depende de la caracterización de la persona, segundo ocupante, opositor en sentido estricto, empresas, el estándar de prueba de la debida diligencia cambia en cuanto la sentencia C-330/2016 (Corte Constitucional, 2016) reiteró que no es posible exigirle a opositores en distintas situaciones, con distinta capacidad para acceder a información y con distinto conocimiento los mismos estándares de debida diligencia.
● Otra: la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial en caso de que la persona opositora acredite el estándar de BFEC no corresponde con ninguna de las opciones anteriores.
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● No aplica: se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, se haya seleccionado alguna opción diferente a “opositor en sentido estricto”.
● Sin información: la sentencia no permite establecer la valoración hecha por la (el) funcionaria(o) judicial para tener probada la BFEC de la persona opositora.
Si son varios, se indican todos con punto y coma.
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: se debe diligenciar la opción “No aplica” cuando (i) se trate de terceros intervinientes que no se oponen, (ii) se flexibiliza el estándar de BFEC, o (iv) no se acredita el estándar de BFEC.
20. Valoración de la (el) funcionaria(o) judicial en caso de que la persona opositora NO acredite el estándar de BFEC
Corresponde a la determinación de los aspectos valorados por la (el) funcionaria(o) judicial, que justi can la no acreditación del estándar de BFEC por parte de la persona opositora Se deberá identi car la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial en caso de que la persona opositora NO acredite el estándar de BFEC, para lo cual, se presentan las siguientes posibles opciones:
● Tiene relación con el abandono o despojo: aplica esta opción para los casos en que la (el) funcionaria(o) judicial decide tener por no probada la BFEC, porque advierte que la persona opositora participó directa o indirectamente del contexto de violencia y/o de la situación de despojo de la persona solicitante.
● No validó que la actuación de la entidad haya sido legítima: se aplica cuando la valoración de la (el) funcionaria(o) judicial concluye que la persona opositora no desplegó ninguna acción para constatar la legalidad y legitimidad de la actuación adelantada por la entidad pública para titular en su favor.
● Existían medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial establece que la persona opositora ha debido analizar o constatar la existencia de medidas cautelares o anotaciones asociadas con el conflicto armado que impedían la realización de un negocio jurídico respecto del inmueble o cuando, aún conociendo su existencia, la persona opositora ejecutó dicho negocio
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● Tenía conocimiento del contexto de violencia: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial determina que la persona opositora conoció de la situación de violencia en la zona en la que se ubica el predio.
● No realizó un estudio de títulos: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial establece que la persona opositora ha debido realizar un estudio de títulos que permitiera constatar la cadena de tradición respecto del inmueble y, en esa medida, obtener información su ciente como para abstenerse de realizar un negocio jurídico sobre el predio reclamado.
● No hizo un análisis del contexto previo a la compra: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial constata que no hubo acción de la persona opositora encaminada a veri car las dinámicas o el contexto de violencias en en la zona de ubicación del predio al momento de adquirirlo.
● No se pagó precio justo: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial indique que hubo lesión enorme en el negocio jurídico celebrado entre la persona solicitante y la persona opositora o que este último pagó un precio irrisorio o alejado del avalúo del inmueble para el momento de la negociación
● Presunción del Art. 77 relacionada con la adquisición directa de la persona opositora: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial concluya que no se acredita la BFEC, porque respecto de la adquisición del predio por la persona opositora se con gura una o varias de las presunciones de que trata el Art. 77 de la L 1448 de 2011.
● No se prueba la debida diligencia: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial concluye que la persona opositora no actuó diligentemente para asegurar la legalidad y legitimidad de la negociación sobre el inmueble.
● Otra: la (el) funcionaria(o) judicial activamente establece, analiza y valora a favor del opositor otra causal para no acreditar el estándar de buena fe exenta de culpa.
● No aplica: la (el) funcionaria(o) judicial, no analiza la buena fe exenta de culpa y por ende no llega analizar los elementos para desacreditar.
● Sin información: la (el) funcionaria(o) judicial no hace mención de las razones para la no acreditación de la buena fe exenta de culpa.
Ejemplo: En la siguiente sentencia, se evidencia que la valoración que realiza la magistrada (o) en el apartado de estudio de la BFEC, corresponde a la valoración de las causales alegadas por la (el) opositora, que en este caso la (el ) funcionario judicial determina que no se obró con debida diligencia, razón por la cual se etiqueta dicha valoración con las reglas aplicadas según los campos para el estudio de la (el) tercero.
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la persona opositora en sentido estricto Se deberá identi car la decisión adoptada respecto de la persona opositora en sentido estricto, para lo cual se presentan las siguientes opciones:
● Compensación por predio equivalente: se debe marcar esta opción cuando la (el) funcionaria(o) judicial a favor de la persona opositora un derecho sobre la tierra
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disputada en restitución. Tras dicho reconocimiento determina que este tercero debe ser compensado por el Estado colombiano con un predio con las mismas condiciones que el predio actualmente objeto del proceso.
● Compensación en dinero: se aplica cuando por mayor conveniencia o a solicitud de la parte la (el) funcionario judicial que haya reconocido y/o flexibilizado la BFEC al punto que reconoce a favor de la persona opositora un derecho sobre la tierra disputada en restitución puede ordenar el pago de esta compensación en dinero tomando como referencia de pago el valor del predio objeto de la restitución.
● Permanencia en el predio: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial :
○ no reconoce la restitución y por lo tanto la situación del opositor no cambia.
○ decide la restitución por compensación en dinero o predio equivalente y no se ordena al opositor entregar el predio.
○ ha ponderado la situación y afectación de movilizar a la persona opositora del predio objeto de restitución al punto que sería una medida de mayor protección el permitir su permanencia en el predio que compensar de otra manera
● No reconoce: se aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial no reconoce ninguna de las medidas enunciadas anteriormente al opositor en sentido estricto
● No aplica: se aplica cuando el tercero no es caracterizado como un opositor en sentido estricto
Este dato generalmente se encuentra en los apartados de oposición, análisis de la buena fe exenta de culpa, consideraciones, decisión
➔ Reglas de validación:
➔ Se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que se trate de terceros intervinientes y segundos ocupantes.
➔ Se debe diligenciar “No reconoce” cuando en el campo “La (el) funcionaria(o) judicial reconoce la BFEC” se seleccionó la opción “No”.
22. En caso de que en el predio se desarrollen actividades agroindustriales, se autoriza la celebración de un contrato entre el beneficiario de la restitución y un opositor en sentido estricto
Corresponde a la determinación, en caso de que en el predio se desarrollen actividades agroindustriales, hecha por la(el) funcionaria(o) judicial respecto de la autorización para
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la celebración de un contrato entre el bene ciario de la restitución y un opositor en sentido estricto.
El artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 consagra que en el caso de que en el predio sujeto a restitución se lleven a cabo actividades agroindustriales, se permite la celebración de un contrato entre el bene ciario de la restitución y un opositor que esté directamente involucrado en el desarrollo del proyecto agroindustrial. Debido a esto le corresponde al despacho judicial identi car si existe un proyecto productivo y determinar si autoriza la celebración de un contrato entre el bene ciario de la restitución y la persona opositora en sentido estricto, en el caso de que se desarrolle actividad agroindustrial, por lo tanto, se presentan las siguientes opciones:
● Si: se debe marcar esta opción en el caso de que existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución, el Magistrado a cargo del proceso puede autorizar la celebración de contratos entre los bene ciarios de la restitución y el opositor que esté ejecutando el proyecto productivo Esto se realiza con base en el reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y siempre y cuando el opositor demuestre su BFEC en el proceso.
● No: se debe marcar esta opción en el evento de que no se demuestre la BFEC por parte del opositor, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la URT. Esta entidad se encargará de explotar el proyecto a través de terceros, y los bene cios generados se destinarán a programas de reparación colectiva para víctimas en las cercanías del predio, incluyendo al bene ciario de la restitución
● Sin datos en la sentencia: se debe marcar esta opción tras la ausencia de información que respalde el análisis del existente proyecto productivo en el predio objeto de restitución.
● No aplica: se debe marcar esta opción si no se están desarrollando proyectos productivos en el predio objeto de restitución o cuando no se trate de opositores en sentido estricto.
Este dato generalmente se puede identi car en los apartados de consideraciones, decisión y/o resuelve.
➔ Regla de validación: para las opciones: sí, no, y sin datos en la sentencia, se debió haber diligenciado que la persona opositora sea “opositor en sentido estricto” en el campo “calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”.
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23. Medidas de atención asignadas al segundo ocupante en caso de ser reconocido
Corresponde a la determinación de las medidas de atención asignadas por la (el) funcionaria(o) judicial a la persona caracterizada como segundo ocupante, en caso de ser reconocido como tal. Se deberán identi car las medidas de atención asignadas a los segundo ocupantes en caso de ser reconocido, por lo cual, se presentan las siguientes opciones:
● Medidas en salud: son las medidas que buscan garantizar la atención integral en salud de las víctimas del conflicto armado interno. Estas medidas incluyen la atención de la salud física y mental, la atención de la salud sexual y reproductiva, y la atención de la salud en condiciones de discapacidad. La ley 1448 de 2011 en su artículo 12 establece que el Estado debe garantizar la atención en salud integral a las víctimas del conflicto armado interno. Esta atención debe ser proporcionada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y debe ser gratuita para las víctimas. A su vez, la ley también establece que el Estado debe implementar programas de prevención y atención de la salud mental de las víctimas. Estos programas deben abordar los problemas de salud mental que pueden ser causados por el trauma del conflicto armado.
● Traslado para formalización de la propiedad rural: de conformidad con el (Art 91A de la L 1448 de 2011, consiste en la orden a la ANT (o autoridad de tierras rurales) para la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar, en caso de que el segundo ocupante se quede con el predio.
● Acceso a tierras: el operador judicial puede ordenar que, a los terceros reconocidos como segundos ocupantes, se les brinde acceso a tierras. Este acceso a tierras puede ser proporcionado a través de: la adjudicación de tierras baldías, la redistribución de tierras, la compra de tierras, entre otros
● Priorización para el acceso a vivienda: el operador judicial puede ordenar la priorización de algunos terceros categorizados como segundos ocupantes sean priorizados en la implementación de medidas para acceder a vivienda.
● Compensación en dinero: corresponde al reconocimiento del impacto patrimonial como resultado de la entrega del predio para que este sea restituido a la persona solicitante. En consecuencia, se ordena la entrega de una suma de dinero al segundo ocupante, con cargo al Fondo de la URT.
● Proyecto productivo: se ordena la implementación de un proyecto productivo con el n de que esta pueda recuperar su capacidad productiva y económica. Este
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proyecto debe ser acorde a la vocación campesina y debe estar diseñado para que sea sostenible en el tiempo. (Art. 91A de la L 1448 de 2011)
● Subsidio de vivienda: se ordena el otorgamiento de un subsidio de vivienda con el n de que ésta pueda adquirir una vivienda adecuada.
● Alivio de pasivos: se ordena el alivio de los pasivos que recaen sobre el predio en materia de impuesto predial, otros impuestos, contribuciones por valorización, otras contribuciones, deudas ante las instituciones nancieras y el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Este alivio puede consistir en la condonación de deudas, la reducción de intereses o el aplazamiento de pagos
● Medidas en educación: se ordena la implementación de medidas de educación para los bene ciarios de la restitución, con el n de que esta pueda mejorar sus oportunidades laborales y educativas. Estas medidas pueden consistir en el acceso a becas, cursos de formación o programas de educación continua
● Atención psicosocial: se ordena la implementación de “procesos articulados de servicios que tienen la nalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales, el sufrimiento emocional y los impactos a la integridad psicológica y moral, al proyecto de vida y a la vida en relación generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH” (Ministerio de Salud y Protección Social, n.d)
● Subsidio de manutención: se pro ere para garantizar la atención temporal, mientras se realizan de manera de nitiva las medidas de acceso a tierra, vivienda, educación, entre otros.
● Cesión gratuita de bien baldío: En el caso de que el predio sea urbano y de naturaleza baldía, se ordena la cesión de dicho inmueble por parte del municipio.
● Otra: cualquier otra medida de atención no contemplada con anterioridad que adopte la (el) funcionaria(o) judicial a favor del tercero.
● No ordena medidas en favor de segundo ocupante: se debe seleccionar esta opción en el caso que la(el) funcionaria (o) judicial no ordene medidas en favor de la persona segundo ocupante identi cada en la sentencia.
● No aplica: se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, no se haya seleccionado alguna de las opciones relativas a segundos ocupantes.
Este dato generalmente se podrá identi car en los apartados de consideraciones, análisis de buena fe exenta de culpa, segundo ocupantes, decisión y/o resuelve.
➔ Reglas de validación:
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➔ Se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que se trate de terceros intervinientes que no se oponen o cuando se trate de personas opositoras en sentido estricto.
➔ Si se diligencia alguna medida, en la tabla de “sentencia” se debió haber diligenciado 1 o más de un segundo ocupante en el campo “número de segundos ocupantes”. También, respecto de esta(s) persona(s) se debió haber diligenciado alguna de las dos opciones de segundo ocupante disponibles en el campo “calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”.
➔ Si se diligencia la medida “acceso a tierras”, esta se debe ver reflejada en la tabla de “fallo” con la orden de “acceso a tierras”, diligenciando al segundo ocupante en el campo “en favor de quién se ordena la implementación de la orden”. Igual regla aplica para las demás medidas de esta lista.
24. Medidas en favor de los terceros
Corresponde a la determinación de las medidas asignadas por la (el) funcionaria(o) judicial en favor de terceros Se deberá identi car las medidas en favor de los terceros, para lo cual, será posible seleccionar una o varias opciones:
● Medidas en relación con bancos: el artículo 82 de la ley 1448 de 2011 establece que los bancos deben facilitar el acceso a créditos a las víctimas del conflicto armado interno que sean bene ciarios de medidas de restitución de tierras. A su vez, el artículo 83 de la ley 1448 de 2011 establece que los bancos deben condonar las deudas que tengan las víctimas del conflicto armado interno con los bancos, siempre que estas deudas hayan sido contraídas para la adquisición o mejoramiento de tierras que hayan sido objeto de despojo o abandono forzoso. Se debe marcar esta opción cuando los anteriores supuestos se hayan reconocido por parte del operador judicial.
● Medidas en relación con contratos: el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 establece que los contratos celebrados por las víctimas del conflicto armado interno con los grupos armados ilegales son nulos o inexistentes. Esto signi ca que las víctimas no tienen que cumplir con las obligaciones que se les impusieron en estos contratos A su vez, el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 establece que el Estado debe indemnizar a las víctimas por las pérdidas que sufrieron como consecuencia de la nulidad o inexistencia de estos contratos.Se debe marcar esta opción cuando los anteriores supuestos se hayan reconocido por parte del operador judicial.
● Medidas en relación con entidades públicas: el artículo 84 de la ley 1448 de 2011 establece que las entidades públicas deben brindar apoyo a las víctimas del
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conflicto armado interno que sean bene ciarios de medidas de restitución de tierras. Este apoyo puede incluir: asistencia técnica,
● Otra: la(s) medida(s) adoptadas en favor de los terceros no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores.
● No ordena medidas en favor de terceros: el/la operadora judicial no adopte medidas de atención a favor de los terceros.
● No aplica: se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que en el campo “Calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, no se haya seleccionado alguna de las opciones relativas a terceros.
Este dato generalmente se podrá identi car en las conclusiones y en la decisión y/o resuelve.
➔ Reglas de validación:
➔ Se debe diligenciar la opción “No aplica” en caso de que se trate de segundos ocupantes y personas opositoras en sentido estricto.
➔ No pueden concurrir medidas a favor de terceros si en la tabla “sentencia”, el despacho que pro ere la sentencia es un Juzgado.
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Tabla “Enfoque D.”
1. Radicado del proceso
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Se deberá seleccionar el radicado del proceso en el cual se pro ere la sentencia analizada dentro de la lista desplegable de este campo.
Este dato se encuentra usualmente en la primera página de la sentencia, como marca al pie de página o como marca en el encabezado.
➔ Regla de validación: solo pueden relacionarse radicados de la tabla de “sentencia”.
2. Enfoques diferenciales aplicados
Corresponde a la determinación de los enfoques diferenciales aplicados al caso por parte de la (el) funcionaria(o) judicial El Art 13 de la L 1448 de 2011 reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad que deben ser tenidas en cuenta al momento de tomar medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral. El enfoque diferencial se concreta en:
➢ La adopción por parte del Estado de acciones a rmativas a efectos de lograr una igualdad real y efectiva para sujetos de especial protección, es decir, aquellas personas que estén en una condición física, psicológica o social particular (Art 1, Acuerdo No. 47 de 2019 de la UAEGRT);
➢ Ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el Art. 3o de la L 1448 de 2011 tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de DD.HH y víctimas de desplazamiento forzado.
Según la Corte Constitucional (Sentencia C-371/00, 2000), las acciones a rmativas son políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el n de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, y alcanzar que miembros de un grupo subrepresentado, que ha sido discriminado, tenga una mayor representación.
El enfoque diferencial se dirige a sujetos en virtud de sus necesidades particulares en razón de:
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● El ciclo vital: niños y niñas, adolescentes, adultos mayores. (como referente de aplicación del enfoque diferencial en razón del ciclo vital ver el Auto 251 de 2008 de la Corte Constitucional y Auto 756 de 2018 de la Corte Constitucional)
● Discapacidad: personas con diversidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple. (como referente de aplicación del enfoque diferencial en razón de la discapacidad ver el Auto 006 de 2009 de la Corte Constitucional y Auto 173 de 2014 de la Corte Constitucional)
● Pertenencia étnica: indígenas; comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras; raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia; Gitanos Rrom (como referente de la aplicación del enfoque diferencial en razón de la pertenencia étnica ver el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 de la Corte Constitucional, Auto 266 de 2017 de la Corte Constitucional)
● Género e identidad de género: mujer cisgénero, hombre cisgénero, mujer trans, hombre trans, no binario (como referente del enfoque diferencial en razón del género ver los autos 092 de 2008, 098 de 2013, 009 de 2015 y 737 de 2017 de la Corte Constitucional)
● Orientación sexual: heterosexual, homosecual, lesbiana, gay, bisexual, asexual, pansexual y otras formas de orientación sexual
Dentro de esta categoría se pretende identi car si en el caso objeto de análisis, la (el) funcionaria(o) judicial tuvo en cuenta las experiencias y necesidades particulares de mujeres, hombres, niños, niñas, y otros grupos, para integrarlos en sus argumentos y decisiones, y procurar que se bene cien por igual y sean reparadas integralmente.
Para ello se deberá seleccionar alguna (o varias) de las opciones de respuesta:
● Género: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de mujeres como sujetos de especial protección.
● Niñas, niños y adolescentes: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional (Niños y niñas entre 0 y 12 años; adolescentes: entre 12 y 18 años)
● Personas mayores: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. (personas mayores de 60 años)
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● Personas cabeza de familia: la sentencia analizada incluye alguna consideración,acción a rmativa,garantía especial o medida de protección, a favor de padres o madres cabeza de familia. (Se entiende por madre o padre cabeza de familia, aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar Art 43 Constitución Política de 1991, Art 2 Ley 82 de 1993 modi cada por la Ley 1232 de 2008, y la sentencia C-722 de 2014 de la Corte Constitucionalque hace extensivo al hombre cabeza de familia que tenga a su cargo hijos menores,la protección especial que se predica de las madres cabeza de familia)
● Personas con discapacidad: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de personas con alguna discapacidad física, visual, auditiva, cognitiva, psicosocial o múltiple
● Persona con enfermedad grave, terminal, incapacitante o degenerativa: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de personas en situación material de vulnerabilidad por su estado de salud.
● Líderes, lideresas y/o defensores de derechos humanos: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de líderes, lideresas y/o defensores de DD.HH. (Aunque no son conceptos unívocos, la condición de líder o lideresa se basa en el ejercicio del liderazgo que realizan, el reconocimiento que tienen en su comunidad y su capacidad de defender, dirigir y agenciar los intereses de ese colectivo. Por defensor o defensora de DD.HH se reconoce a quienes contribuyen como individuos o como parte de una organización o institución, en la eliminación de las violaciones de DD.HH y libertades fundamentales de las personas y sus territorios (Minjusticia, 2020)
● Campesinado: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor del campesinado como sujeto de derechos y especial protección. En ese orden, se expresa que “el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográ cas, demográ cas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de
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lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.
Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política” (Congreso de la República de Colombia, Acto legislativo 1 de 2023)
Ahora bien de conformidad con la circular 027 de de 2022 expedida por la URT, el juez deberá garantizar una una reparación integral a la población campesina instando a garantizar medidas no solo económicas sino sociales, culturales organizativos, comunitarios, familiares, ambientales entre otras como sujetos de especial protección. En ese sentido encontraremos en las sentencias un especial pronunciamiento de los jueces dirigido a:
○ Caracterización del sujeto de especial protección constitucional - campesina
○ Identi cación del sujeto con el n de nir si pertenece o no a por ejemplo una zona de reserva campesina
○ pretensiones dirigidas a la reparación de la población campesina
○ Cuando se da la acumulación procesar por ser miembros de una misma asociación o vecinos en condiciones de común y proindiviso
○ Dentro de la decisión se ja la entrega de un proyecto productivo.
● Étnico: la sentencia analizada incluye alguna consideración, acción a rmativa, garantía especial o medida de protección, a favor de una persona que se reconoce como perteneciente a una comunidad indígena; gitano (a) o rom, raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; palenquero (a) de San Basilio; negro (a), mulato(a), afrodescendiente o afrocolombiano (a) (Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011)
● Otro: el enfoque diferencial aplicado por la (el) funcionaria(o) judicial no corresponde a ninguna de las opciones anteriores.
● No se aplican enfoques diferenciales: la(el) funcionaria(o) no aplica ningún enfoque diferencial.
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Este dato se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las (los) solicitantes, incluso en algunos casos se destina un apartado para explicar la aplicación del enfoque diferencial.
3. Se aplica interseccionalidad
Corresponde a la determinación de la aplicación de interseccionalidad en el caso concreto por parte de la (el) funcionaria(o) judicial. Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en adelante DANE, la interseccionalidad “ (...) es una perspectiva que permite conocer la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas (pertenencia étnica, género, discapacidad, etapa del ciclo vital, entre otras) que en un contexto histórico, social y cultural determinado incrementan la carga de desigualdad, produciendo experiencias sustantivamente diferentes entre los sujetos (adaptado de Corte Constitucional-Sentencia T 141 de 2015)”.
Según la Comisión de la Verdad (2022), la interseccionalidad “(...) corresponde a múltiples formas de opresión y de violencia que afectan las vidas de las mujeres y personas LGBTIQ+. Permite entender los modos como los diversos arreglos de poder raciales, de clase, de género, de sexo y de edad provocan desigualdades que han dado forma a las agresiones vividas en el marco del conflicto armado”, de modo que los patrones de violencia y discriminación en el conflicto armado, así como el daño que se produce, varían según la experiencia situada de las personas. Por ejemplo, es diferente la situación de una mujer rural, racializada en el conflicto armado, a la de una mujer desplazada en Bogotá que ejerce liderazgo para reivindicar los derechos de otras mujeres. Lo que pierden es distinto, así como pueden ser diferentes los patrones de violencia
Dentro de esta categoría el propósito es identi car si en el análisis, la (el) funcionaria (o) judicial, tuvo en cuenta las distintas desventajas y formas de discriminación que confluyen en una persona. Más que una sumatoria de vulnerabilidades, el análisis interseccional se propone analizar situaciones problemáticas de manera situada y desde una perspectiva integral, para evitar simpli caciones. Requiere que el/la juez dimensione cómo influyen distintos elementos diferenciales de las personas en el caso de manera única para identi car e cazmente las causas y los factores de las desigualdades, así como las diferentes formas de exclusión social que afectan a las personas en su diversidad. Para ello se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Si: la (el) funcionaria(o) judicial tuvo en cuenta distintos ejes de identidad que confluyen en el caso para identi car las causas y los factores de las desigualdades (por ejemplo etnia, edad, clase, discapacidad).
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● No: en el caso no confluyen distintos ejes de identidad o a pesar de confluir, la (el) funcionaria(o) judicial no los tuvo en cuenta.
Este dato se encuentra usualmente en los apartados de consideraciones, caso concreto, de la condición de víctima, decisión y/o resuelve.
4. Tipo de enfoque de género que se aplica
Corresponde a la determinación del tipo de enfoque de género que aplica la (el) funcionaria(o) judicial en el caso concreto. El enfoque diferencial de genero, que es una forma de análisis y actuación política “( ) que tiene al género como categoría central en relación con un tema especí co, con el diseño de acciones y políticas o con el esclarecimiento (...)” (Comisión de la verdad, 2022). Entre sus estrategias analiza cómo las relaciones asimétricas de poder que se producen en razón del género, inciden en la situación económica y social de las mujeres, para proponer la creación de nuevos equilibrios en la distribución de recursos y las oportunidades para el desarrollo de las personas. Según la UARIV “(...) El Programa de Mujeres comprende el enfoque de género como el análisis e implementación de acciones encaminadas a superar las barreras que enfrentan las mujeres para el reconocimiento y acceso de los derechos de las mujeres, especialmente en los derechos patrimoniales” (URT, Acuerdo 47 de 2019, Art. 5). Otra de sus estrategias concretas es el estudio de la experiencia especí ca de las personas a causa de su identidad o expresión de género, así como su orientación sexual
● Género: corresponde a una atribución social de características y roles que se hace de acuerdo con el sexo de las personas. Los atributos de género son masculinos y femeninos. Estas atribuciones son problemáticas porque corresponden a generalizaciones o etiquetas (estereotipos) y porque las características asociadas a lo femenino son de nidas de manera opuesta o negativa, de forma que gozan de menor o ningún valor.
● Sexo: se re ere a las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y otros rasgos físicos y siológicos entre los seres humanos. “(...) Desde el campo biológico, el sexo lo componen, por lo menos, tres con guraciones: la cromosómica, la genital y la gonadal. Sin embargo, socialmente, esta categoría no ha respondido a estos factores; por eso, cuando una persona nace, quienes la rodean se basan en su genitalidad (pene o vagina) para asignarle uno de los dos sexos: es macho o hembra” (Comisión de la Verdad, 2022).
● Identidad de género: se re ere a la vivencia individual del género con el que cada una de las personas se identi ca y desde el que se enuncia. Puede corresponder o no con el sexo o género asignado al nacer, por ejemplo, una persona cuyo sexo
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asignado al nacer fue el masculino y de quien se espera que sea hombre puede identi carse como mujer. En esta categoría se incluyen hombres, mujeres y personas trans y no binarias, entre otras(Comisión de la Verdad, 2022).
● Orientación Sexual: se re ere a la orientación del deseo. Tiene que ver con el sexo al cual una persona se siente atraída emocional, sexual y afectivamente. (Trujillo, Ripoll, Ávila, et al. 2011).
Se deberá identi car el tipo de enfoque de género que se aplica al caso en concreto, por lo que es importante tener en cuenta que el conflicto armado afectó de formas diferenciales a las personas en razón de su género, orientación sexual e identidad de género para lograr dicha identi cación, se disponen las siguientes opciones:
● Sexo: aplicación del enfoque de género-sexo, que se centra en los desequilibrios de poder entre hombres y mujeres.
● Identidad: aplicación del enfoque de género-identidad que se centra en el estudio de la experiencia especí ca de las personas a causa de su identidad o expresión de género
● Orientación sexual: aplicación del enfoque de género-orientación que se centra en el estudio de la experiencia especí ca de las personas a causa de su orientación sexual
● No se establece en la sentencia: no es posible identi car, con la información disponible en la sentencia, la aplicación de un tipo de enfoque de género.
● No aplica: no se aplicó enfoque de género
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las (los) solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género. Allí, es posible concluir que categorías como el sexo, la identidad y la orientación sexual.
ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO
Es una forma de análisis y actuación política “(...) que tiene al género como categoría central en relación con un tema especí co, con el diseño de acciones y políticas o con el esclarecimiento (...)” (Comisión de la verdad, Informe Final “Mi cuerpo es la Verdad”, 2022). Entre sus estrategias analiza cómo las relaciones asimétricas de poder que se producen en razón del género, inciden en la situación económica y social de las mujeres, para proponer la creación de nuevos equilibrios en la distribución de recursos y las oportunidades para el desarrollo de las personas. Según la UARIV “(...) El Programa de Mujeres comprende el Ruta N Complex, Landing 4018
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enfoque de género como el análisis e implementación de acciones encaminadas a superar las barreras que enfrentan las mujeres para el reconocimiento y acceso de los derechos de las mujeres, especialmente en los derechos patrimoniales” (URT, Acuerdo 47 de 2019, Art. 5). Otra de sus estrategias concretas es el estudio de la experiencia especí ca de las personas a causa de su identidad o expresión de género, así como su orientación sexual
● Género: corresponde a una atribución social de características y roles que se hace de acuerdo con el sexo de las personas. Los atributos de género son masculinos y femeninos. Estas atribuciones son problemáticas porque corresponden a generalizaciones o etiquetas (estereotipos) y porque las características asociadas a lo femenino son de nidas de manera opuesta o negativa, de forma que gozan de menor o ningún valor
● Sexo: se re ere a las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y otros rasgos físicos y siológicos entre los seres humanos “( ) Desde el campo biológico, el sexo lo componen, por lo menos, tres con guraciones: la cromosómica, la genital y la gonadal. Sin embargo, socialmente, esta categoría no ha respondido a estos factores; por eso, cuando una persona nace, quienes la rodean se basan en su genitalidad (pene o vagina) para asignarle uno de los dos sexos: es macho o hembra” (Comisión de la Verdad, 2022)
● Identidad de género: se re ere a la vivencia individual del género con el que cada una de las personas se identi ca y desde el que se enuncia Puede corresponder o no con el sexo o género asignado al nacer, por ejemplo, una persona cuyo sexo asignado al nacer fue el masculino y de quien se espera que sea hombre puede identi carse como mujer. En esta categoría se incluyen hombres, mujeres y personas trans y no binarias, entre otras(Comisión de la Verdad, 2022).
● Orientación Sexual: se re ere a la orientación del deseo. Tiene que ver con el sexo al cual una persona se siente atraída emocional, sexual y afectivamente. (Trujillo, Ripoll, Ávila, et al 2011)
5. En favor de quién se aplica el enfoque de género - sexo Corresponde a la determinación de la persona bene ciaria de la aplicación del enfoque de género- sexo en el caso concreto. El enfoque de género-sexo hace referencia a la discriminación de las mujeres por el hecho de serlo, entendida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
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esfera (Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia en contra de la mujer, Art. 1).
● Persona cisgénero: cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer (CIDH, n.d).
● Sexo asignado al nacer: sexo que se asigna al nacer con base a la percepción que otros tienen de sus genitales. (CIDH, n.d).
Se deberá identi car el sujeto de protección a partir de la aplicación del enfoque de género-sexo, que se centra en los desequilibrios de poder entre hombres y mujeres. Para ello se ofrecen las siguientes opciones:
● Hombre cisgénero: cuando la identidad y expresión de género como hombre, corresponde con el sexo asignado al nacer.
● Mujer cisgénero: cuando la identidad y expresión de género como mujer, corresponde con el sexo asignado al nacer.
● Intersexual: término que describe a las personas que poseen características genéticas de hombres y mujeres. Se ha de nido como “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al estándar de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente” (URT, 2023).
● No aplica: la sentencia no aplica el enfoque género-sexo.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las (los) solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género Allí, es posible concluir dentro de qué opción de la categoría de “En favor de quién se aplica el enfoque de género- sexo” se encuentran las (los) solicitantes. Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia.
6. En favor de quién se aplica el enfoque de género - identidad
Corresponde a la determinación de la persona bene ciaria de la aplicación del enfoque género-identidad en el caso concreto. El enfoque de género-identidad hace referencia a la discriminación de las personas por su expresión de género, entendida como la manera de expresar o manifestar la identidad de género. Abarca la forma en la que las personas son percibidas por los demás: nombre, modo de vestir, expresión de roles y conducta general. Puede ser femenina, masculina o andrógina, entre otras En ocasiones, esta expresión no está en sintonía con el sexo-género asignado al nacer” (Comisión de la verdad, 2022). La Corte Constitucional ha reconocido la protección cuali cada contra la discriminación de las personas trans, que supone, entre otras que se presume que las diferencias de trato y
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las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género (Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021). La discriminación de las personas con identidades de género diversas (personas trans y no binarias) está intimamente ligada con la violencia por prejuicio orientada a “castigar” o “borrar” dichas identidades, comportamientos o cuerpos (CIDH, n d)
De otro lado, la noción de persona trans se ha abordado como sigue (CIDH, , n.d):
“Cuando la identidad de género de la persona no corresponde con el sexo asignado al nacer Las personas trans construyen su identidad independientemente de tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas” .
En ese orden, el campo registra las siguientes opciones de respuesta:
● Hombre cisgenero: cuando la identidad de género de la persona como hombre corresponde con el sexo asignado al nacer
● Mujer tránsgenero: cuando la identidad de género de la persona como mujer corresponde con el sexo asignado al nacer.
● Hombre transgénero: cuando la identidad de género de la persona como hombre no corresponde con el sexo asignado al nacer.
● Mujer transgénero: cuando la identidad de género de la persona como mujer no corresponde con el sexo asignado al nacer.
● No binario: “(..) persona cuya identidad de género no se ubica en los dos géneros tradicionales –hombre o mujer–, por lo que puede identi carse con un tercer género, fluir entre dos o más géneros o no quiera ser categorizada dentro de ninguno de ellos” (Comisión de la verdad, 2022).
● No aplica : no se aplicó enfoque de género-identidad
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las (los) solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género. Allí, es posible concluir dentro de qué opción de la categoría de “En favor de quién se aplica el enfoque de género- identidad” se encuentran las (los) solicitantes. Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia.
7. En favor de quién se aplica el enfoque de género - orientación
Corresponde a la determinación de la persona bene ciaria de la aplicación del enfoque género-orientación sexual en el caso concreto. El enfoque de género-orientación hace
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referencia a la discriminación de las personas por sus prácticas eróticas y afectivas no heteronormativas. Tiene fundamento en prejuicios, es decir valoraciones negativas respecto a una persona por lo que es o se percibe que es (Comisión de la Verdad, 2022).
Como se expresó, un concepto clave para entender este enfoque es la “heteronormatividad”, que es el sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, que son consideradas “normales, naturales o ideales” y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género Se compone de reglas jurídicas, sociales y culturales que obligan a los individuos a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes.
Este campo registra las siguientes opciones de respuesta:
● Heterosexual : persona cuya orientación sexual la lleva hacia aquellas de sexo o género diferente al propio. Así, una mujer heterosexual desarrolla atracción emocional, afectiva y sexual hacia hombres y un hombre es heterosexual si lo hace hacia mujeres (Comisión de la verdad, 2022).
● Homosexual: Lesbiana: persona que se autorreconoce como mujer, cuya atracción sexual, afectiva y emocional se dirige hacia otras mujeres (Comisión de la verdad, 2022). Gay: anglicismo adoptado para referirse a un hombre que siente atracción sexual, afectiva y emocional hacia otros hombres (Comisión de la verdad, 2022)
● Bisexual: persona que puede sentirse atraída sexual, afectiva o emocionalmente tanto por hombres como por mujeres
● Asexual: no experimenta atracción sexual y/o no desea contacto sexual.
● Pansexual: siente atracción sexual y/o romántica poor las personas sin importar su sexo o género.
● Demisexual: requiere una conexión emocional profunda para desarrollar el deseo sexual.
● No aplica : no se aplicó enfoque de género-orientación sexual.
● Sin información: en la sentencia no es posible identi car en favor de quién se aplica el enfoque de género - orientación.
Se deberá identi car el sujeto de protección a partir de la aplicación del enfoque de género-orientación que se centra en el estudio de la experiencia especí ca de las personas a causa de su orientación sexual, para lo cual se establecen las siguientes posibles opciones: “Heterosexual”, “Lesbiana”, “Gay”, “Bisexual”, “No aplica”.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las (los)
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solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género. Allí, es posible concluir dentro de qué opción de la categoría de “En favor de quién se aplica el enfoque de género- orientación” se encuentran las (los) solicitantes. Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia
8. Si el enfoque de género se aplica en favor de una persona que se identifica como mujer, se adoptan medidas en favor de las madres cabeza de familia. Corresponde a la determinación de la adopción, por parte de la (el) funcionaria(o) judicial, de medidas en favor de madres cabeza de familia, siempre que el enfoque de género se haya aplicado en favor de una persona que se identi ca como mujer. La protección especial que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia tiene fundamento en el artículo 43 de la Constitución que al disponer la igualdad entre hombres y mujeres en derechos y oportunidades, señala en su segundo inciso el deber del estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 modi cada por la Ley 1232 de 2008, mujer cabeza de familia " (…) es aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o de ciencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (…).
Para esto, las opciones que se presentan para el campo son:
● Si: en el pronunciamiento estudiado se adoptan medidas a favor de una mujer madre cabeza de familia.
● No: en el pronunciamiento estudiado no se adoptan medidas a favor de una mujer madre cabeza de familia.
● No aplica: ninguno de los sujetos involucrados es mujer madre cabeza de familia
Se debe identi car si el enfoque de género - sexo se aplica en favor de una mujer, es decir, se adoptan medidas en favor de las madres cabeza de familia
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género en favor de personas que se identi can como mujeres y allí, se describen las medidas en favor de madres cabeza de familia. Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia.
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9. Si el enfoque de género se aplica en favor de una persona que se identifica como mujer, se reconoce el valor y aporte del trabajo que hacen las mujeres, incluido el trabajo de cuidado.
Corresponde a la determinación del reconocimiento que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto del valor y aporte del trabajo que hacen las mujeres, incluido el trabajo de cuidado, siempre que el enfoque de género se haya aplicado en favor de una persona que se identi ca como mujer en el caso concreto
Con economía del cuidado, se hace referencia al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado, de conformidad con el Art. 2° de la Ley 1413 de 2010 y el Art 1 del Acuerdo 47 de 2019. Según la Encuesta de Cultura Política del DANE (2019) los hombres que se reconocen como campesinos dedican la mayor parte de su tiempo al trabajo (80%), mientras que las mujeres lo invierten principalmente en o cios del hogar (57%) Sin embargo, es importante tener claro que parte de esos o cios del hogar en el campo colombiano se relacionan con el mantenimiento de cultivos y crianza de ganado para el autoabastecimiento
Para ello, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento estudiado se reconocen las actividades de economía del cuidado como factor de relacionamiento del predio objeto de restitución.
● No: en el pronunciamiento estudiado no se reconocen las actividades de economía del cuidado como factor de relacionamiento del predio objeto de restitución.
● No aplica: ninguno de los sujetos involucrados es una mujer que ejerza trabajo no remunerado que se realiza en el hogar.
Se deberá identi car si, aplicado el enfoque de género - sexo que se aplica en favor de una persona que se identi ca como mujer, la (el) funcionaria(o) judicial reconoce las actividades de economía del cuidado como factor de relacionamiento del predio objeto de restitución.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género en favor de personas que se identi can como mujeres y allí, se evidencia la manera en la que se reconoce el valor y el aporte del trabajo que hacen las mujeres. Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia.
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10.Si el enfoque de género se aplica en favor de una persona que se identifica como mujer, se ordena atender con prelación las órdenes dadas en la sentencia en favor de la restituida
Corresponde a la determinación de la orden de atender de forma preferencial las órdenes emitidas en la sentencia en favor de la persona restituida, siempre que el enfoque de género se haya aplicado en favor de una persona que se identi ca como mujer en el caso concreto Se deberá identi car el enfoque de género - sexo que se aplica en favor de una mujer, es decir, si se ordena atender con prelación las órdenes dadas en la sentencia en favor de la restituida, para lo cual, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento se ordena atender con prelación las órdenes dadas en la sentencia en favor de la mujer restituida.
● No: en el pronunciamiento no se ordena atender con prelación las órdenes dadas en la sentencia en favor de la mujer restituida.
● Sin información: la sentencia no permite establecer si en el pronunciamiento se ordena atender con prelación las órdenes dadas en la sentencia en favor de la mujer restituida.
● No aplica: no se le restituyó el derecho a una mujer.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso en algunos casos se hace un apartado para explicar la aplicación del enfoque de género en favor de personas que se identi can como mujeres y allí, se evidencia si se presenta prelación de órdenes en favor de las restituidas Asimismo, es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones y en la parte resolutiva de la sentencia.
11.Se ordena atención diferenciada en salud en razón del enfoque de género
Corresponde a la determinación de las órdenes emitidas por la (el) funcionaria(o) judicial respecto de la atención en salud, de forma diferenciada, en razón del enfoque de género. Se deberá identi car la orden diferenciada en salud en razón del enfoque de género, por lo tanto, se debe identi car con las siguientes posibles opciones:
● Salud reproductiva: corresponde al bienestar físico y emocional respecto a la reproducción humana, incluye decisiones sobre anticoncepción y sus métodos, etapa gestacional, posibilidad de interrumpir embarazos no deseados o que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad, entre otros factores (Comisión de la verdad, 2022).
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● Salud sexual: corresponde al bienestar físico y emocional respecto a la sexualidad , incluye el estado de los órganos reproductivos, posibilidad de contacto sexual satisfactorio e indoloro, prevención de infecciones de transmisión sexual. Además de los factores anatómico y funcional incluye la autonomía en las decisiones sobre la vida sexual (Comisión de la verdad, 2022)
● Otra: Se ordena atención (es) diferenciada (s) en salud en razón del enfoque de género que no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
● No ordena: no se incluyen órdenes explícitas.
● No aplica: no se le restituye el derecho a una persona que se identi ca como mujer. Este dato, se encuentra usualmente en el apartado de conclusiones y/o en la parte resolutiva de la sentencia.
12.La (el) funcionaria(o) judicial visibiliza con claridad en su decisión la situación de vulnerabilidad de la mujer
Corresponde a la determinación de la visibilización que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto de la vulnerabilidad de la persona que se identi ca como mujer en el caso concreto
A través de la Resolución 1325 de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reconoció los impactos y vulnerabilidades diferenciales de las mujeres en el conflicto armado y en los procesos de construcción de paz. Al respecto expresó su preocupación porque entre la población civil, las mujeres y los niños, constituyen la inmensa mayoría de los que se ven perjudicados por los conflictos armados, incluso en calidad de refugiados y personas desplazadas internamente, e hizo un llamado para que participen en pie de igualdad en todas las iniciativas encaminadas al mantenimiento y el fomento de la paz y la seguridad. Según ONU Mujeres, los conflictos tienen consecuencias devastadoras que profundizan las brechas entre hombres y mujeres, ellas tienen menos recursos para protegerse, y a menudo en las guerras se utilizan tácticas especí camente dirigidas contra ellas, como la violencia sexual. En cuanto a la construcción de paz y la superación de situaciones de conflicto, casi nunca están presentes en las negociaciones de paz y esta exclusión limita su acceso a las oportunidades de recuperación, de acceder a la justicia por las violaciones de sus derechos, de participar en la reforma de las leyes y las instituciones públicas.
En Colombia, desde el año 2008 la Corte Constitucional reconoció a través del Auto 092 que la violencia ejercida dentro del conflicto armado victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres debido a: riesgos especí cos que pueden sufrir, por su condición misma de mujeres y como víctimas sobrevivientes del conflicto, se ven obligadas a asumir Ruta
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roles familiares, económicos y sociales diferentes a los acostumbrados, por lo que deben afrontar cargas materiales y psicológicas abruptamente, que no afectan de igual manera a los hombres. Estos dos factores están basados en las inequidades e injusticias propias de la discriminación, la exclusión habitual que deben soportar las mujeres, la violencia que refleja esta discriminación en las esferas privadas y públicas y los “( ) patrones de género estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada (Corte Constitucional, Auto 092/2008, 2008).
Una sentencia con enfoque de género debe analizar para el caso concreto los impactos diferenciados para las mujeres por el hecho de serlo, así como las situaciones que las afectan de manera desproporcionada, en cada una de las etapas del proceso incluida la valoración de hechos y pruebas; la fundamentación de la decisión judicial y las órdenes emitidas a partir de una argumentación e interpretación orientada a la satisfacción de los derechos de las mujeres y hacia la promoción de un discurso con potencial transformador y reparador (Pabón-Mantilla, P.; Cáceres-Rojas, P, 2021). Se deberá identi car si la (el) funcionaria(o) judicial visibiliza o estudia con claridad en su decisión, la situación de vulnerabilidad de las personas que se identi can como mujeres.
Para esto, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento se hace alusión a la situación de vulnerabilidad diferencial de las mujeres, se desarrolla el enfoque de género en los argumentos y/o se toma en cuenta en las decisiones.
● No: en el pronunciamiento se hace alusión a la situación de vulnerabilidad diferencial de las mujeres, pero sin desarrollar el enfoque de género en los argumentos y/o sin tomarlo en cuenta en sus decisiones.
● No aplica: ninguno de los sujetos involucrados se identi ca como es una mujer. Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones de la sentencia
13.La (el) funcionaria(o) judicial visibiliza la existencia de estereotipos de género, manifestaciones sexistas, relación de poder desequilibrada y/o riesgos de género
Corresponde a la determinación de la visibilización que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto de la existencia de estereotipos de género, manifestaciones sexistas, relación de poder desequilibrada y/o riesgos de género en el caso concreto.
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Las manifestaciones sexistas, están relacionadas con la creencia en la superioridad del sexo masculino fundamentada en una serie de mitos y misti caciones, y que resulta en una serie de privilegios económicos, políticos y sociales para los hombres/ lo masculino. Estos privilegios descansan en formas de opresión símbolica que naturalizan y asumen como inmodi cables diferencias construidas históricamente sobre el sexo subordinado (Facio, 1992).
Los estereotipos de género presumen que todas las mujeres, poseen atributos o características particulares asociadas a una feminidad devaluada, en la que dichas características son menos valoradas y corresponden con el opuesto inferior de lo masculino. Por ejemplo, a las mujeres se les ha atribuido una esencia emocional, intuitiva, pasional y una inclinación innata al cuidado de otros. A los hombres de otro lado se les ha asignado la racionalidad, la objetividad, la fuerza y el poder
Los riesgos de género en el conflicto armado han sido desarrollados por la Corte Constitucional como factores de vulnerabilidad especí cos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina (...), que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Los riesgos de género en el conflicto armado son 10 (Corte Constitucional, Auto 092/2008 , 2008):
● Riesgo de violencia sexual, explotación o abuso sexuales en el marco del conflicto armado. Este riesgo fue desarrollado a mayor profundidad por la Corte Constitucional a través del auto 009 de 2015, en el que identi có factores contextuales y factores subjetivos que aumentan el riesgo de violencia sexual. Dentro de los primeros factores se encuentran: (i) la presencia o influencia de actores armados en los territorios sobre la vida individual, familiar, organizativa y comunitaria de las mujeres; y (ii) la ausencia o debilidad del Estado para prevenir la violencia sexual contra las mujeres Los factores subjetivos, por su parte, aluden al incremento de los riesgos desde los enfoques sub-diferenciales de: (i) edad; (ii) pertenencia étnica o racial; y (iii) condición de discapacidad.
● Riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como tradicionalmente femeninos;
● Riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos o hijas por parte de los actores armados al margen de la ley;
● Riesgos derivados del contacto o las relaciones familiares o personales (voluntarias, accidentales o presuntas), con integrantes de alguno de los grupos ilegales que operan en el país o con miembros de la fuerza pública; principalmente por
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señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos.
● Riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los DD.HH en zonas afectadas por el conflicto armado. Este riesgo fue desarrollado por la Corte Constitucional en el Auto 098 de 2013 que establece una comprensión amplia sobre el universo de mujeres al señalar que las defensoras son ”las mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través de su desempeño como líderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones sociales y comunitarias, promotoras de DD.HH, educadoras, funcionarias públicas, promotoras de salud o posiciones a nes”. Además, dicho auto hace especí ca la presunción de riesgo consagrada en el Auto 200/2007, a las mujeres lideres desplazadas, y a aquellas mujeres que sin ser desplazadas trabajan a favor de la población víctima del desplazamiento forzado en el país, especialmente, las integrantes de organizaciones de mujeres, ya que su trabajo las expone a riesgos extraordinarios que no tienen el deber jurídico de afrontar
● Riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas civiles, implementadas por los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional.
● Riesgo por asesinato o desaparición de su proveedor económico, o por la desintegración de sus grupos familiares y sus redes de apoyo material y social.
● Riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales, dada su posición histórica frente a la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales.
● Los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes
● Riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.
Para identi car la visibilización mencionada, se establecen las siguientes opciones:
● Si: la (el) funcionaria(o) judicial identi ca la existencia de estereotipos de género, manifestaciones sexistas, relaciones de poder desequilibradas y/o riesgos de género.
● No: la (el) funcionaria(o) judicial no identi ca la existencia de estereotipos de género, manifestaciones sexistas, relaciones de poder desequilibradas y/o riesgos
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de género, a pesar de que el caso plantea alguna de estas expresiones de discriminación.
● Sin información: la información incluida en la sentencia no permite determinar si la (el) funcionaria(o) judicial identi ca la existencia de estereotipos de género, manifestaciones sexistas, relaciones de poder desequilibradas y/o riesgos de género.
● No aplica: ninguno de los sujetos involucrados se identi ca como mujer.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones de la sentencia
14.Se amplían las causales de compensación en razón del enfoque de género de personas que se identifican como mujer
Corresponde a la determinación de la ampliación que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto de las causales de compensación con ocasión de la aplicación del enfoque de género en favor de personas que se identi can como mujeres. Se deberá identi car si se amplían las causales de compensación en razón del enfoque de género - sexo de la mujer, para lo cual, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento, la (el) funcionaria(o) judicial amplía las causales de compensación en razón del enfoque de género - sexo.
● No: la (el) funcionaria(o) judicial no amplía las causales de compensación en razón del enfoque de género - sexo.
● Sin información: la información incluida en la sentencia no permite determinar si la (el) funcionaria(o) judicial no amplía las causales de compensación en razón del enfoque de género - sexo
● No aplica: ninguno de los sujetos involucrados es una mujer.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones de la sentencia.
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15.Se analiza la vocación campesina
Corresponde a la determinación del análisis que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto de la vocación campesina en la caracterización de los sujetos y las familias en el caso concreto
Aunque técnicamente no es preciso hablar de “vocación campesina” y este término no aparece en el documento técnico para la de nición, caracterización y medición del campesinado en Colombia elaborado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, puede entenderse la por vocación campesina como las “(...) memorias, saberes y prácticas que constituyen formas de cultura campesina, establecidas sobre la vida familiar y vecinal para la producción de alimentos, bienes comunes y materias primas, con una vida comunitaria multiactiva vinculada con la tierra e integrada con la naturaleza y el territorio El campesino es un sujeto situado en las zonas rurales y cabeceras municipales asociadas a éstas, con diversas formas de tenencia de la tierra y organización, que produce para el autoconsumo y la producción de excedentes, con los cuales participa en el mercado a nivel local, regional y nacional”. (ICANH, 2017)
Se debe identi car si se analiza la vocación campesina, para lo cual, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento, la (el) funcionaria(o) judicial analiza la vocación campesina en la caracterización de los sujetos y las familias.
● No: en el pronunciamiento, la (el) funcionaria(o) judicial no analiza la vocación campesina en la caracterización de los sujetos y las familias.
● Sin información: la información incluida en la sentencia no permite determinar la la vocación campesina en la caracterización de los sujetos y las familias.
● No aplica: Ninguno de los sujetos involucrados se reconoce como campesina (o). Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las solicitantes, incluso es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones de la sentencia.
16.Se analiza la vocación de asociatividad
Corresponde a la determinación del análisis que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto de la vocación de asociatividad rural como mecanismo para el desarrollo económico, social y ambiental de los territorios y sus pobladores en el caso concreto.
La asociatividad se re ere a la organización voluntaria de individuos que establecen un vínculo con el n de cooperar para la consecución de un objetivo común. En áreas rurales, la asociatividad se materializa de diferentes formas, incluyendo organizaciones de hecho o
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de derecho, que se conforman alrededor de diversos objetivos, bien sean productivos, sociales, ambientales, comerciales o de interlocución política. Sin desconocer que todas estas expresiones de la acción colectiva son cruciales para la transformación del campo colombiano, este documento se centra en la Asociatividad Rural Productiva, de nido como el proceso de trabajo colectivo, cohesión social e integración de recursos a través de diversas formas asociativas, que busca potenciar el desarrollo territorial sostenible mediante el incremento de la productividad y la sostenibilidad de Las actividades económicas rurales" (Lineamientos de Política Pública para la Asociatividad Rural Productiva)
La Política Pública para la Asociatividad Rural Productiva se propone “Fortalecer la asociatividad rural como mecanismo para el desarrollo económico, social y ambiental de los territorios y sus pobladores, bene ciando en especial a los pequeños y medianos productores, incluyendo los de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) y los grupos con enfoque diferencial de género (mujer rural y población LGBTI), ciclo vital (jóvenes rurales), o pertenencia étnica (población indígena, afrocolombiana, negra, palenquera, raizal y rom), así como las víctimas de la violencia y la población en proceso de reincorporación, que estén asociados o quieran asociarse formal o informalmente” (MADR, Resolución 000161 de 2021, Art. 2)
Se deberá identi car si se analiza la vocación asociativa, para lo cual, se establecen las siguientes opciones:
● Si: en el pronunciamiento, la (el) funcionaria(o) judicial analiza la vocación de asociatividad rural como mecanismo para el desarrollo económico, social y ambiental de los territorios y sus pobladores.
● No: en el pronunciamiento, la (el) funcionaria(o) judicial analiza la vocación de asociatividad rural como mecanismo para el desarrollo económico, social y ambiental de los territorios y sus pobladores.
● Sin información: la información incluida en la sentencia no permite determinar la vocación asociativa rural como mecanismo para el desarrollo económico, social y ambiental de los territorios y sus pobladores
● No aplica: Ninguno de los sujetos involucrados se reconoce como campesina (o) con vocación de asociatividad rural.
Este dato, se encuentra usualmente en el análisis que hace el despacho sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 por parte de las
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solicitantes, incluso es posible hallar esta categoría en el apartado de conclusiones de la sentencia.
17.Tipo de discapacidad
Corresponde a la determinación que hace la (el) funcionaria (o) judicial respecto del tipo de discapacidad con la que cuenta la persona solicitante en el caso concreto.
En Colombia, la discapacidad se de ne como una condición de la persona que consiste en la presencia de una de ciencia o una limitación, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social y físico, puede impedirle el ejercicio de sus derechos y su participación plena y efectiva en la sociedad.Esta de nición se encuentra en la Ley 1618 de 2013, Ley de Discapacidad, y ha sido rati cada por la jurisprudencia colombiana. La Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, establece que las víctimas con discapacidad tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras.
Se deberá identi car el tipo de discapacidad, por lo tanto, se deberá identi car con las siguientes posibles opciones:
● Física: la discapacidad física es una condición que afecta la estructura o la función del cuerpo. Puede ser causada por una enfermedad, un accidente, o una condición congénita. La discapacidad física puede afectar a cualquier parte del cuerpo, incluyendo los músculos, los huesos, los órganos, o el sistema nervioso (Ley 1618 de 2013)
En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad física tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes. Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad física, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras. Por ejemplo, las víctimas con discapacidad física pueden necesitar adaptaciones en las instalaciones de la Unidad de Restitución de Tierras (URT), como rampas, ascensores, o ayudas técnicas. También pueden necesitar apoyo para realizar trámites o participar en audiencias.
● Visual: la discapacidad visual es una condición que afecta la capacidad de ver. Puede ser causada por una enfermedad, un accidente, o una condición congénita. La discapacidad visual puede ser parcial o total (Ley 1618 de 2013).
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En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad visual tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes. Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad visual, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras Por ejemplo, las víctimas con discapacidad visual pueden necesitar adaptaciones en las instalaciones de la URT, como señalización en braille o audiodescripciones. También pueden necesitar apoyo para realizar trámites o participar en audiencias.
● Auditiva: la discapacidad auditiva es una condición que afecta la capacidad de oír. Puede ser causada por una enfermedad, un accidente, o una condición congénita. La discapacidad auditiva puede ser parcial o total (Ley 1618 de 2013).
En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad auditiva tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad auditiva, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras. Por ejemplo, las víctimas con discapacidad auditiva pueden necesitar adaptaciones en las instalaciones de la URT, como intérpretes de lengua de señas. También pueden necesitar apoyo para realizar trámites o participar en audiencias
● Psicosocial: la discapacidad psicosocial es una condición que afecta la salud mental o el comportamiento Puede ser causada por una enfermedad, un accidente, o una condición congénita. La discapacidad psicosocial puede incluir trastornos del estado de ánimo, trastornos de ansiedad, trastornos de aprendizaje, o trastornos del desarrollo (Ley 1618 de 2013).
En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad psicosocial tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes. Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad psicosocial, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras. Por ejemplo, las víctimas con discapacidad psicosocial pueden necesitar apoyo psicológico o psiquiátrico. También pueden necesitar apoyo para realizar trámites o participar en audiencias.
● Cognitiva: la discapacidad cognitiva es una condición que afecta la capacidad de pensar, aprender, o recordar. Puede ser causada por una enfermedad, un accidente, o una condición congénita La discapacidad cognitiva puede incluir retraso mental, autismo, o trastornos del aprendizaje (Ley 1618 de 2013).
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En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad cognitiva tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes. Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad cognitiva, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras Por ejemplo, las víctimas con discapacidad cognitiva pueden necesitar apoyo para comprender el proceso de restitución, para realizar trámites, o para participar en audiencias.
● Múltiple: la discapacidad múltiple es una condición que combina dos o más tipos de discapacidad. Por ejemplo, una persona puede tener discapacidad física y discapacidad auditiva (Ley 1618 de 2013).
En el marco del proceso de restitución de tierras, las víctimas con discapacidad múltiple tienen derecho a recibir una atención especial por parte de las autoridades competentes Esta atención especial debe tener en cuenta las necesidades especí cas de las personas con discapacidad múltiple, con el n de garantizar que puedan participar plenamente en el proceso de restitución de tierras. Por ejemplo, las víctimas con discapacidad múltiple pueden necesitar adaptaciones en las instalaciones de la URT, como intérpretes de lengua de señas y rampas para sillas de ruedas También pueden necesitar apoyo para realizar trámites o participar en audiencias.
● No especí ca: seleccionar esta opción cuando la (el) funcionaria (o) reconozca que una de las partes tiene una discapacidad pero no establece especí camente que discapacidad.
● No aplica: seleccionar esta opción cuando la (el) funcionaria (o) no reconoce o menciona ninguna discapacidad por ninguna de las partes involucradas en el proceso.
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Tabla “Fallo”
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En esta tabla se registran las órdenes proferidas por la (el) funcionaria(o) judicial, de acuerdo con lo establecido en el Art 91 de la Ley 1448 de 2011 y los demás que establecen órdenes a emitir en la sentencia, para complementar la decisión frente a las pretensiones de la persona solicitante, las excepciones de opositores y segundos ocupantes y las solicitudes de terceros.
En esta tabla no se registra la siguiente información del fallo, ya que esta se encuentra registrada en otras tablas:
➢ La decisión frente a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes (esta se encuentra en la tabla de Predio), las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros (esta se encuentra en la tabla de Terceros).
➢ La identi cación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográ cas, identi cación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria. Toda esta información se encuentra en la tabla de Predio.
➢ Las órdenes a la o cina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la o cina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado.
➢ Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso.
➢ Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley.
➢ La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de restitución de qué trata la presente ley cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe.
Se deberá diligenciar un registro por cada orden emitida y asociada a un predio o a un solicitante. Por lo tanto, cuando un numeral de la sentencia contenga una orden dispuesta de manera genérica, pero que se replica para distintos predios, solicitantes o terceros, se deberá registrar la orden tantas veces, como predios, solicitantes o terceros existan en el caso. Ruta
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Por ejemplo: si una sentencia acumulada ordena en un mismo numeral a la autoridad de tierras la adjudicación de las áreas baldías 1, 2 y 3, solicitadas por A, B y C, respectivamente, deberán registrarse tres órdenes independientes.
Todos los datos de esta tabla se encuentran en el apartado de decisión/resuelve de las sentencias.
1. Radicado del proceso
Deberá seleccionar el radicado del proceso de la sentencia analizada. Ver (radicado)
➔ Regla de validación: solo pueden relacionarse radicados de la Tabla de “sentencia”.
2. Predio
Deberá relacionar el nombre del predio en mayúsculas sostenidas y sin tilde al que está asociada la orden Si la orden no se asocia a un predio, porque está dirigida a los solicitantes se diligencia con “NO APLICA”.
3. # orden
Registrar el número de orden que ha asignado la (el) funcionaria(o) judicial. Por ejemplo, en el siguiente texto, “SEXTO. ORDENAR a la O cina de Registro de Instrumentos … ” el número de orden sería 6:
➔ Regla de validación: únicamente formato numérico.
4. Orden
Corresponde al tipo de orden que emite la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá identi car la orden que emite la (el) funcionaria(o) judicial al momento de fallar sobre el caso concreto. Las opciones disponibles son:
● Cancelación de medidas inscritas en el FMI: de conformidad con el literal d del Art 91 de la L 1448 de 2011, se ordena la cancelación de “todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales” con el n de entregar a las personas solicitantes o al fondo de la URT el inmueble libre de cualquier tipo de afectación.
● Medidas de protección: se ordena la implementación de medidas de protección respecto de las personas o respecto del predio con el n de garantizar, para las primeras, condiciones seguras de vida (Art. 31 de la Ley 1448 de 2011), y para los
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predios, aquellas contenidas en la Ley 387 de 2017, de conformidad con el literal e del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
● Registro de declaración de pertenencia: de conformidad con el literal f del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011 “en el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la o cina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia”
● Traslado para formalización de la propiedad rural: de conformidad con el literal g del Art 91 y Art 72 de la Ley 1448 de 2011 consiste en la orden a la ANT (o autoridad de tierras rurales) para la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar, con el n de que el solicitante restituido pueda recuperar su capacidad productiva y económica (Decreto 1623 de 2023). Aplica tambien para segundos ocupantes (Art. 91A de la Ley 1448 de 2011 )
● Desenglobe o englobe: de conformidad con el literal i del Art. 91 de la L 1448 de 2011, “las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión El Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión”
● Realizar avalúo comercial del predio: se ordena que se realice un avalúo comercial del predio, con el n de tasar el valor de las compensaciones a las que haya lugar, tanto para las personas solicitantes como las personas opositoras. En ese sentido, la orden de realizar el avalúo comercial corresponde a aquellas medidas pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones, de conformidad con el literal j del Art. 91 de la L 1448 de 2011.
● Transferir al fondo de la URT: de conformidad con el literal k del Art 91 de la L 1448 de 2011, se ordena la transferencia del predio reclamado al fondo de la URT en aquellos casos en que se otorga compensación al no proceder la restitución del predio solicitado,
● Nulidad o inexistencia de contratos, decisiones judiciales o actos administrativos: de conformidad con los literales l y m del Art. 91 y del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, a (el) funcionaria(o) judicial de restitución de tierras puede declarar: la nulidad o inexistencia de contratos celebrados por la persona solicitante; la “nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley; la “nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modi quen situaciones jurídicas particulares y
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concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo”; así como todos los actos y negocios jurídicos posteriores a aquellos que fueron declarados nulos o inexistentes
● Cancelación de derechos reales: de conformidad con el literal n del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011 “La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso”
● Acompañamiento fuerza pública: de conformidad con el literal o del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011 “Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir”
● Remisión de o cios a la scalía: la (el) funcionaria(o) judicial de restitución de tierras puede remitir el caso o información especí ca sobre el mismo a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las presuntas conductas punibles que advirtió en el análisis del asunto, y si hay lugar a ello, que ejerza la acción penal, de conformidad con el literal t del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
● Cesión gratuita de bien baldío. en el caso de que el predio sea urbano y de naturaleza baldía, se ordena la cesión de dicho inmueble por parte del municipio.
● Proyecto productivo: se ordena la implementación de un proyecto productivo para la víctima, con el n de que esta pueda recuperar su capacidad productiva y económica. Este proyecto debe ser acorde a la vocación campesina de la víctima y debe estar diseñado para que sea sostenible en el tiempo. La responsabilidad de llevar a cabo el proyecto está a cargo de la URT (Art 99 de la L 1448 de 2011) O se ordena para el segundo ocupante (Art. 91A de la Ley 1448 de 2011)
● Subsidio de vivienda: se ordena el otorgamiento de un subsidio de vivienda para la víctima, con el n de que ésta pueda adquirir una vivienda adecuada, de conformidad con el Art. 123 de la Ley 1448 de 2011. El subsidio debe ser proporcional a los daños sufridos por la víctima y debe ser asignado por la entidad competente.
● Medidas de educación: se ordena la implementación de medidas de educación para los bene ciarios de la restitución, con el n de que esta pueda mejorar sus oportunidades laborales y educativas. Estas medidas pueden consistir en el acceso a becas, cursos de formación o programas de educación continua (Art 51 de la Ley 1448 de 2011).
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● Medidas en salud: se ordena la implementación de medidas en salud para los bene ciarios de la restitución, con el n de que esta pueda recuperar su salud física y mental. Estas medidas pueden consistir en el acceso a atención médica, rehabilitación o servicios de salud mental (Art. 52 de la Ley 1448 de 2011).
● Medidas de reparación: se ordena la implementación de medidas de reparación distintas de la restitución, procurando la reparación integral de la víctima. En tal sentido, puede acompañar la restitución con medidas de rehabilitación satisfacción, garantías de no repetición e indemnización, de conformidad con los Art.s 135, 139, 149 y 182 de la Ley 1448 de 2011.
● Inscripción RUV: se ordena la inscripción de la persona solicitante, su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o su grupo familiar al Registro Único de Víctimas en adelante - RUV, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la L 1448 de 2011.
● Alivio de pasivos: se ordena el alivio de los pasivos que recaen sobre el predio en materia de impuesto predial, otros impuestos, contribuciones por valorización, otras contribuciones, deudas ante las instituciones nancieras y el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios (Art 121 de la Ley 1448 de 2011) Este alivio puede consistir en la condonación de deudas, la reducción de intereses o el aplazamiento de pagos.
● Priorización para el acceso a vivienda: se ordena la priorización para el acceso a vivienda para la víctima, en cumplimiento del Art. 123 de la Ley 1448 de 2011 o para segundos ocupantes (Art. 91A de la L 1448 de 2011)
● Medidas a favor de víctimas migrantes: se ordenan medidas especiales para las víctimas que hayan tenido que emigrar con el n de que estas puedan realizar su proyecto de vida dentro o fuera del país. Estas medidas pueden consistir en acciones para procurar su retorno o incluso, acciones tendientes a regular su permanencia en otro país, como un mecanismo de reparación integral.
● Reparación colectiva: se ordena la implementación de medidas de reparación colectiva para un grupo de víctimas, con el n de que estas puedan recuperar su comunidad y su tejido social. Estas medidas pueden consistir en la construcción de infraestructura, la implementación de programas sociales o la promoción de la cultura (UARIV, Resolución 948 de 2017).
● Adelantar procesos subyacentes: en el marco del proceso de restitución, en virtud del Art. 95, se pueden acumular todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción”. Así mismo, de acuerdo con el Art. 72 se busca que, además de restituir la Ruta
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relación jurídica que se tenía antes de la solicitud, se emitan las órdenes que permitan resolver de manera de nitiva el derecho de dominio sobre el predio y en ese sentido se puedan formalizar las relaciones jurídicas de informalidad (como la ocupación, posesión). En la práctica, en algunos casos la (el) funcionaria(o) judicial no resuelve todas las situaciones sino que ordena que con posterioridad al procesos de restitución se adelanten los procesos tendientes a resolver todas las cuestiones asociadas con los derechos sobre el predio.
● Atención y medidas transitorias en favor de terceros: son el tipo de órdenes que se pro eren para garantizar la atención temporal, mientras se realizan de manera de nitiva las medidas de acceso a tierra, vivienda u otra, de las personas que, con ocasión de la sentencia, deben devolver el predio objeto de restitución.
● Acceso a tierras: de conformidad con el Art. 91A de la L 1448 de 2011, se ordena a la ANT (o la autoridad de tierras rurales) para que incluya a los segundos ocupantes en programas de acceso a tierra
● Constitución de patrimonio de familia: se ordena la constitución de patrimonio de familia, con el n de proteger la vivienda de la familia, es decir, el predio, casa o apartamento donde reside la familia, toda vez que el patrimonio de familia es inembargable, no puede afectarse con hipoteca y no puede ser vendida por decisión unilateral de uno de los cónyuges o compañeros(as) permanentes (Ley 70 de 1931 y Decreto 2817 de 2006).
● Afectación a vivienda familiar: se ordena la afectación a vivienda familiar del predio, casa o apartamento en el que viva el núcleo familiar, con el n de protegerlo de embargos y de la venta por decisión unilateral de uno de los cónyuges o compañeros(as) permanentes (Ley 258 de 1996). Por lo tanto, es una medida que tiene la misma nalidad de la constitución de patrimonio familiar, solo que presenta diferencias en su constitución, efectos jurídicos y cancelación.
● Reconocimiento de la unión marital de hecho: se ordena el reconocimiento de la unión marital de hecho, con el n de que la o el compañero permanente de la persona solicitante adquiera los derechos propios de esta condición, especialmente, los derechos económicos que surgen a partir de la existencia de la sociedad patrimonial (Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005). se denomina Unión Marital de hecho la comunidad de vida permanente y singular que hace una pareja heterosexual u homosexual, sin estar casados. (Corte Constitucional, Sentencia C-075/2007 de 2007). Para los efectos civiles se denomina compañera (o) permanente a quienes conforman la pareja, y se presume entre ellos la existencia de una sociedad patrimonial, que puede declararse judicialmente en los siguientes casos: cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
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entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio; cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990). Es importante tener en cuenta que la Ley 731 de 2002, más conocida como la Ley de la mujer rural, dispone en el artículo 24, que: “en los casos donde el predio esté titulado o en proceso de serlo, bien sea, conjuntamente a nombre de los cónyuges o de las compañeras (os) permanentes o, tan sólo a nombre de uno de los cónyuges o de uno de los compañeros permanentes, en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción”.
● Actualización de información catastral o registral: se ordena la actualización de información catastral o registral, con el n de complementar lo dispuesto por el numeral 4 del Art 105 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que la información catastral o registral de los predios no solo debe crearse cuando no existe, sino que adicionalmente debe estar actualizada.
● Plan de manejo de riesgos: se ordena que se elabore un plan de manejo de riesgos, con el n de mitigar los riesgos relativos a las amenazas sobre los derechos fundamentales de las víctimas (Art. 31 de la Ley 1448 de 2011) y los riesgos relacionados a las condiciones de los predios en los casos en los que estos presentan alguna amenaza de desastre o accidente ambiental
● Otra: la(s) orden(es) que emite la (el) funcionaria (o) judicial no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
Este dato se encuentra en la parte nal de la sentencia, donde está el resuelve de la problemática jurídica y de forma posterior al inciso del apartado de decisión De cada orden se debe extraer lo que la (el) juez(a) instruye que se debe realizar.
➔ Reglas de validación:
➔ Si se seleccionó la orden “reparación colectiva”, en la misma la no puede aparecer “no aplica” en la casilla de “tipo de órden de reparación colectiva”
➔ Si se seleccionó la orden “proyecto productivo”, en la misma la no puede aparecer “no aplica” en la casilla de “el proyecto productivo es en zona rural o urbana”
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➔ Si se seleccionó la orden “adelantar procesos subyacentes”, en la misma la no puede aparecer “no aplica” en la casilla de “detalle de los trámites de fondo que se deciden en el proceso”.
➔ Si se seleccionó la orden “medidas a favor de víctimas migrantes” en la misma la no puede aparecer “no aplica” en la casilla de “detalle de medidas en favor de víctimas migrantes”.
5.Entidadresponsable
Corresponde a la identi cación de la entidad responsable de implementar o cumplir la orden emitida por la (el) funcionario judicial. Se deberá identi car a la entidad a la cual se le ordena el cumplimiento la anterior orden, para lo cual, se establecen las siguientes posibles opciones:
● URT: Unidad de Restitución de Tierras. También aparece en las sentencias con la sigla UAEGRTD, que signi ca Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La URT es una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Tiene como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se re ere la presente ley (Art.s 103 y 104 de la L 1448 de 2011).
● DPS: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este departamento es el organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, el cual surgió de la transformación del establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en la forma de Departamento Administrativo, mediante el Decreto 2094 de 2016.
● Ministerio de vivienda: entidad encargada de formular e implementar la política de vivienda, orientar la planeación urbana y propender por la garantía de saneamiento y agua potable.
● ANT: la Agencia Nacional de Tierras es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y nanciera, adscrita al MADR. La ANT es la máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia y tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en
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cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación (art.s 1 y 3 del Decreto 2363 de 2015).
● Fiscalía: “entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro” (Fiscalía General de la Nación, n.d ).
● ORIP: la O cina de Registro de Instrumentos Públicos es una autoridad administrativa que pertenece a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro (Decreto 2723 de 2014). Esta entidad se encarga del manejo y cuidado del registro de los actos jurídicos que están sometidos a esta solemnidad (Ley 1579 de 2012).
● Alcaldía: la Alcaldía es aquella entidad de la rama ejecutiva del orden municipal cuyo líder es el Alcalde, el cual se constituye como jefe de la administración local y representante legal del municipio (Constitución Política de 1991, art. 314). Por tal razón, esta opción también aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial remite la orden al municipio.
● Gobernación: la Gobernación es aquella entidad de la rama ejecutiva del orden departamental cuyo líder es el Gobernador, el cual se constituye como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento (Constitución Política de 1991, art. 303). Por tal razón, esta opción también aplica cuando la (el) funcionaria(o) judicial remite la orden al departamento.
● SENA: el Servicio Nacional de Aprendizaje es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país (Ley 119 de 1994, art.s 1 y 2).
● UARIV: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al DPSl, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación (Decreto 4802 de 2011, art. 1). Su nalidad es garantizar la implementación de una política de víctimas efectiva, e ciente, articulada e integral, con enfoque territorial, diferencial y de centralidad en las
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víctimas, que contribuya a la superación de su situación de vulnerabilidad y el goce efectivo de sus derechos.
● Defensoría del pueblo: la defensoría del pueblo es una entidad de carácter autónomo, cuyo jefe es el Defensor del Pueblo. La función de esta institución consiste en velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los DD.HH(Constitución Política de 1991, Art. 282).
● UNP: Unidad Nacional de Protección.
● ANM: Agencia Nacional de Minería.
● ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos
● ANI: Agencia Nacional de Infraestructura.
● IGAC: Instituto Geográ co Agustín Codazzi.
● SNR: Superintendencia de Notariado y Registro.
● ICBF: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
● Entidad del sector privado: cualquier empresa, organización, asociación que no pertenezca al Estado, sino que sea dirigida por particulares.
● Centro Nacional de Memoria Histórica: sus siglas son CNMH De acuerdo con el Art 146 de la L 1448 de 2011, el Centro Nacional de Memoria Histórica es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y nanciera. El objeto de esta institución consiste en reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a los hechos victimizantes (Art. 147).
● Gestor catastral. Los gestores catastrales son entidades públicas de orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográ co Agustín Codazzi (IGAC) (Andrade, Acosta & Rivera, 2022).
● Corporación autónoma regional: sus siglas son CAR y tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente (Ley 99 de 1993, Art. 31).
● Empresa de servicios públicos. el término empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), lo adopta la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones,
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sean estas públicas, mixtas o privadas, que prestan servicios públicos domiciliario, por tanto sujetas al régimen jurídico especial previsto en ella y de manera subsidiaria, esto es en relación con los asuntos no regulados por la misma, a las reglas que prevé el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) para las sociedades anónimas (Superintendencia de Sociedades, concepto No 220-29052)
● Notaría: es el lugar u o cina donde el Notario da fe pública, en ejercicio de la función pública que le otorga el Estado La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la Ley establece (Decreto 960 de 1970, Art. 1).
● Fuerza pública: incluye a la Policía Nacional, Ejército Nacional y cualquier otro grupo que pertenezca a la fuerza pública.
● Otra: la(s) entidad(es) responsable (s) a la (s) cual (es) se le (s) ordena el cumplimiento de la anterior orden no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores.
● No especi ca: solo procede esta opción cuando la orden no es remitida a nadie.
Este dato se encuentra en la parte nal de la sentencia, en la hoja donde está el resuelve de la problemática jurídica y de forma posterior al inciso del apartado de decisión. De cada orden se debe extraer el nombre de la Entidad que tiene a cargo el cumplimiento de la instrucción dada
6. En favor de quién se ordena la implementación de la orden
Corresponde a la determinación de la persona bene ciaria de la implementación de la orden emitida por la (el) funcionaria(o) judicial en la sentencia. Se deberá elegir dentro de las siguiente opciones:
● Solicitante: la orden se ordene en favor únicamente de la persona solicitante.
● Solicitante y otros llamados a suceder: la orden se ordene en favor únicamente de la persona solicitante y de los demás llamados a suceder que no se presentaron como solicitantes.
● Solicitante y su núcleo familiar: si bien la de Víctimas no de ne lo que se entiende por " grupo familiar", la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado que el grupo familiar puede incluir a los familiares directos del solicitante, como los cónyuges, los hijos, los padres y los hermanos (Corte Constitucional, Sentencias T-036 de 2013, T-455 de 2013 y T-351 de 2014)
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● Al cónyuge o compañera(o) de la persona solicitante: la orden se emite únicamente al cónyuge o compañera(o) del solicitante.
● Ambos cónyuges o compañeros permanentes de manera separada: la orden se da de forma separada cuando éstos fueron cónyuges o compañeros permanentes en el momento de los hechos pero actualmente no comparten el mismo estatus. Por ende, se emiten órdenes independientes para cada uno de los sujetos.
● Ambos cónyuges o compañeros permanentes de manera conjunta: se considera que la orden se consagra a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes cuando éstos fueron cónyuges o compañeros permanentes en el momento de los hechos y actualmente comparten el mismo estatus. Por ende, se emite una orden que cobija a ambos sujetos.
● Segundo ocupante: la orden se emite en favor del segundo ocupante en virtud del Art. 91 A de la Ley 1448 de 2011
● No aplica: cuando la medida no bene cia, de ninguna manera, al grupo de personas descritas en la lista desplegable, por ejemplo la cancelación de medidas en el FMI.
● No especi ca: no se especi ca a favor de quien es la orden
➔ Reglas de validación:
➔ Si en la tabla de “solicitante” se incluyó a la (el) cónyuge o compañera(o) permanente, en esta casilla no se debe seleccionar “al cónyuge solicitante”, toda vez que a esta persona le corresponde la opción “solicitante” Así, la opción “al cónyuge solicitante” procede cuando no se incluyó a esta persona en la tabla de “solicitante”.
➔ Si se selecciona la opción “segundo ocupante”, en la tabla de “sentencia” se debe haber diligenciado una o más de una segunda ocupante en el campo “número de segundos ocupantes”. Del mismo modo, ese dato debe coincidir con el campo “calidad procesal en la que concurre en el proceso el tercero”, en la cual a alguno de los terceros se le debió haber asignado alguna de las dos posibles opciones de segundo ocupante.
7. Cantidad de beneficiarios de la orden
Corresponde al número total de personas bene ciarias de la orden analizada. Dependiendo de las personas en favor de quienes se emite la orden se determina la cantidad de bene ciarios
8. Término para el inicio o cumplimiento de la orden (días)
Corresponde al plazo concedido por la (el) funcionaria(o) judicial para el inicio de la implementación o el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia Se deberá relacionar
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la cantidad de días que la (el) funcionaria(o) establece para que la entidad empiece a ejecutar la orden (en algunos casos) o para que se de el resultado de la orden.
➔ Regla de validación: únicamente formato numérico.
9. El proyecto productivo es en zona rural o urbana
Este dato se diligencia de forma automática, a partir del dato de clasi cación del suelo” de la tabla de predio.
➔ Regla de validación: solo se puede diligenciar “No aplica” cuando la orden es distinta a la de proyecto productivo. Este dato se encuentra en la parte nal de la sentencia, en la hoja donde está el resuelve de la problemática jurídica y de forma posterior al inciso del apartado de decisión Se deberá veri car si dentro de las órdenes impartidas por la(el) juez(a) se encuentra la estructuración y/o implementación de proyectos productivos y en el caso que sea a rmativo establecer si el mismo es en zona rural o urbana de acuerdo a la identi cación del predio.
10.Tipo de orden de reparación colectiva
Corresponde a la determinación del tipo de orden de reparación colectiva emitida por la (el) funcionario judicial en el caso concreto
La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 151 que la reparación colectiva es un conjunto de medidas administrativas de carácter restitutivo, compensatorio, restaurativo y transformador que se adoptan para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.
Las órdenes de reparación colectiva pueden ser de dos tipos:
➢ Órdenes de carácter material: Son aquellas que tienen como objetivo la reparación de los daños materiales causados a las víctimas, como la pérdida de bienes, la destrucción de infraestructura o la interrupción de servicios públicos.
➢ Órdenes de carácter simbólico: Son aquellas que tienen como objetivo la reparación de los daños morales causados a las víctimas, como la pérdida de la dignidad, la pérdida de la con anza en las instituciones o la pérdida de la identidad cultural.
Dentro de estas órdenes se encuentran las siguientes que, de ser consagradas por la (el) funcionaria judicial, deberán ser marcadas:
● Vías: las órdenes de reparación colectiva de tipo material pueden incluir la construcción o rehabilitación de vías, como carreteras, caminos veredales o puentes. Estas vías son necesarias para garantizar la movilidad de las víctimas y el acceso a los servicios básicos
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● Infraestructura: se ordena la construcción o reparación de infraestructura en los territorios afectados por el conflicto armado, con el n de mejorar las condiciones de vida de las víctimas en su dimensión comunitaria. En este sentido pueden identi carse órdenes encaminadas a dotar de infraestructura vial, acueducto y saneamiento básico, deportiva, entre otros (UARIV, Resolución 948 de 2017)
● Acueducto: la construcción o rehabilitación de sistemas de acueducto es una medida de reparación colectiva de tipo material que garantiza el acceso a agua potable a las víctimas. El agua potable es un derecho fundamental que es necesario para la vida y la salud.
● Alcantarillado: la construcción o rehabilitación de sistemas de alcantarillado es una medida de reparación colectiva de tipo material que garantiza la disposición adecuada de las aguas residuales. El alcantarillado es necesario para la salud pública y el medio ambiente.
● Asociatividad: las órdenes de reparación colectiva de tipo simbólico pueden incluir la promoción de la asociatividad entre las víctimas. La asociatividad es una forma de fortalecer la capacidad de las víctimas para reclamar sus derechos y para reconstruir sus vidas.
● Alumbrado: la instalación o rehabilitación de sistemas de alumbrado público es una medida de reparación colectiva de tipo material que garantiza la seguridad de las víctimas en sus comunidades. El alumbrado público es necesario para prevenir la delincuencia y la violencia.
● Conectividad: la conexión a internet es una medida de reparación colectiva de tipo material que garantiza el acceso a la información y a las oportunidades. La conectividad es necesaria para la educación, el empleo y el desarrollo social.
● Reconocimiento territorial: el reconocimiento territorial es una medida de reparación colectiva de tipo simbólico que reconoce los derechos de las víctimas sobre sus territorios ancestrales El reconocimiento territorial es necesario para la reparación de los daños causados por el despojo y el abandono de tierras.
● Otro: la reparación colectiva no corresponde con ninguna de las opciones anteriores.
● No aplica: opción a marcar cuando la (el) funcionaria judicial no emite reparaciones colectivas
11.Detalle de los procesos subyacentes
Esta columna sólo se deberá diligenciar con los trámites cuando en orden se selecciona "adelantar procesos subyacentes" . Las opciones disponibles son:
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● Procesos declarativos de derecho reales sobre el predio cuya restitución se solicita: son aquellos procesos judiciales que tienen por objeto determinar la titularidad del derecho real sobre un predio. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos se adelantan para determinar si la víctima solicitante es la titular del derecho de propiedad o de posesión sobre el predio objeto de la solicitud
● Procesos sucesorios: son aquellos procesos judiciales que tienen por objeto determinar los herederos de una persona fallecida En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes si el predio objeto de la solicitud es propiedad de una persona fallecida.
● Embargo: es una medida cautelar que consiste en la retención de bienes de una persona para garantizar el cumplimiento de una obligación. En el caso de la restitución de tierras, el embargo puede ser ordenado por la (el) funcionaria(o) judicial de restitución de tierras para garantizar el cumplimiento de la sentencia de restitución
● Divisorio: es un proceso judicial que tiene por objeto dividir un bien entre varios copropietarios En el caso de la restitución de tierras, este proceso puede ser relevante si el predio objeto de la solicitud es propiedad de varios copropietarios.
● Deslinde y amojonamiento: son procesos judiciales que tienen por objeto establecer los límites entre dos predios colindantes. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes si el predio objeto de la solicitud limita con otros predios.
● Servidumbre: es un derecho real que consiste en el deber de permitir el uso de un predio por parte de un tercero. En el caso de la restitución de tierras, las servidumbres pueden ser relevantes si el predio objeto de la solicitud está gravado con una servidumbre
● Posesorios: son aquellos procesos judiciales que tienen por objeto proteger la posesión de un bien En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes si la víctima solicitante ha sido despojada de la posesión del predio objeto de la solicitud.
● Restitución de tenencia: es una medida cautelar que consiste en la devolución del predio a la víctima solicitante, mientras se resuelve el proceso de restitución de tierras.
● Declaración de pertenencia: es un proceso judicial que tiene por objeto declarar la pertenencia de un bien a una persona. En el caso de la restitución de tierras, este proceso puede ser relevante si la víctima solicitante no tiene título de propiedad del
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predio objeto de la solicitud, pero puede probar que es la propietaria por prescripción.
● Declaración de bienes vacantes y mostrencos: es un proceso judicial que tiene por objeto declarar la vacante o el abandono de un bien. En el caso de la restitución de tierras, este proceso puede ser relevante si el predio objeto de la solicitud es propiedad del Estado o de una entidad pública.
● Procesos ejecutivos: son aquellos procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo un derecho que ha sido reconocido judicialmente. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de restitución.
● Procesos judiciales: son aquellos procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos son los que se adelantan ante los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras.
● Procesos notariales: son aquellos procesos que se adelantan ante las notarías. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes para la formalización de la propiedad de los predios restituidos.
● Procesos administrativos: son aquellos procesos que se adelantan ante la administración pública. En el caso de la restitución de tierras, estos procesos pueden ser relevantes para la atención de las necesidades de las víctimas restituidas.
● Otro: el (los) trámite (s) de fondo que se decide (n) en el proceso no corresponde (n) con ninguna de las opciones anteriores.
● No aplica: si no se selecciona la orden de “adelantar procesos subyacentes”, en esta casilla se debe diligenciar no aplica, siempre.
➔ Regla de validación: ver “no aplica”.
12.Detalle de medidas en favor de víctimas migrantes
Corresponde a la determinación de las medidas en favor de víctimas migrantes que la (el) funcionaria(o) judicial emite en la sentencia. Se deberá elegir entre las siguientes opciones:
● Sí, regularización de la situación: se ordena que se adelanten las gestiones para que la víctima que vive en el exterior y que no quiere retornar, pueda permanecer en el exterior pero de conformidad con la normativa migratoria del país donde se encuentre
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● Sí, repatriación: la repatriación voluntaria es la decisión que toma un refugiado o solicitante de la condición de refugiado, de manera voluntaria, de regresar a su país de origen y reestablecer su residencia en ese país (UNHCR - ACNUR). Al respecto, la UARIV ha establecido, mediante la Resolución 03320 de 2019 y la Circular 19 de 2021, que su grupo de atención a víctimas en el exterior puede identi car casos de personas que, por su estado de vulnerabilidad y necesidad requieran apoyo para el retorno a Colombia.
● No: se debe diligenciar esta opción cuando, a pesar de que se identi can víctimas migrantes en la sentencia, la (el) funcionaria(o) judicial no reconoce en su favor ninguna medida.
● Otra: la(s) medida(s) en favor de víctimas migrantes que ordena la autoridad judicial no corresponde(n) con ninguna de las opciones anteriores
● No aplica: se debe diligenciar esta opción cuando en la sentencia no se identi caron víctimas migrantes o cuando, existiendo, no se ordenan “medidas a favor de víctimas migrantes”.
➔ Regla de validación: si se selecciona alguna de las medidas en favor de víctimas migrantes, en la tabla de “solicitante” se debe haber diligenciado en el campo “Residencia actual de la persona solicitante” que la (el) solicitante está en el exterior Si en dicho campo se diligenció “Colombia” o “Sin información”, se debe seleccionar no aplica en la casilla de medidas en favor de víctimas migrantes.
Este dato se encuentra en la parte nal de la sentencia, en la hoja donde está el resuelve de la problemática jurídica y de forma posterior al inciso del apartado de decisión. Se deberá veri car si dentro de las órdenes impartidas por la(el) juez(a) se encuentra instrucción alguna que busquen adoptar medidas que bene cien a víctimas migrantes.
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Tabla “Étnico”
Date: 20.12.2023
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Diligenciar esta tabla en los siguientes casos: i) solicitud presentada por un pueblo o comunidad indígena y ii) solicitud presentada por una comunidad negra, afrocolombiana, palenquera o raizal
1. Radicado del proceso
Deberá seleccionar el radicado del proceso de la sentencia analizada Ver (radicado)
2. Comunidad
Corresponde al tipo de sujeto colectivo étnico solicitante de restitución de derechos territoriales que la (el) funcionaria(o) judicial haya identi cado en la sentencia. Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Pueblo indígena: el Decreto Ley 4633 de 2011 establece medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas
La Constitución Política Colombiana (1991) no incluye una de nición formal de pueblo indígena Sin embargo, en la sentencia C-169 de 2001, la Corte Constitucional consideró que “…los términos ‘pueblos indígenas’, ‘minorías étnicas indígenas’ y ‘grupos tribales’ se re eren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante”. En tal sentido, hay dos elementos “…que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus bene ciarios: i) Un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y ii) un elemento ‘subjetivo’, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión (…)”.
De otro lado, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tampoco de ne formalmente al pueblo indígena. No obstante, el numeral 1 del artículo 33 de dicha Declaración establece que “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones” (Asamblea de las Naciones Unidas, 2007, artículo 33), lo que no es una de nición, pero plantea con claridad la autonomía identitaria.
● Comunidad afrocolombiana: el Decreto Ley 4635 de 2011 menciona como destinatarios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de manera que su enunciación separada permite avizorar una distinción entre estos conceptos Sin embargo, en algunos casos esta distinción puede ser sutil o no ser
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clara frente al sujeto colectivo que pretende identi car, en tanto atributo que otorga identidad, es decir, que cuali ca a una comunidad.
En los términos de la Corte Constitucional, “el hecho de que la Constitución sólo haga referencia expresa a las comunidades negras en su artículo 55 transitorio no signi ca que la génesis de los derechos reconocidos a los afrodescendiente solo se encuentre en esa disposición ni, mucho menos, que su contenido limite las prerrogativas consagradas a favor de esa población en el derecho internacional de los Derechos Humanos y en la propia Carta.” (Corte Constitucional, T-576 de 2014). Sobre el particular, señala ACNUR que “la población afrocolombiana se describe en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, 3310, como aquella que se encuentra “dispersa en campos y ciudades de nuestra geografía que se encuentra en condiciones de marginalidad, exclusión e inequidad socioeconómica” y se le diferencia de la comunidad negra en tanto lo afro está más asociado a una condición racial, de ascendencia común africana y una historia común integrada a la nación colombiana que a la diferencia étnica” (Grueso Castelblanco, 2011, p.18) . Teniendo en cuenta lo anterior, ha de entenderse la “afrocolombianidad” es un concepto político a partir del cual la población negra reivindica su ascendencia africana, muestra de ello es que la de nición de comunidad negra contenida en la Ley 70 de 1993, hace referencia a la ascendencia afrocolombiana
● Comunidad Negra: el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 de ne la comunidad negra como el “ conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.
Al respecto, La Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2011, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 649 de 2001 y al referirse a la denominación de las comunidades, consideró para dicho análisis que, en concordancia con la Ley 70 de 1993, la expresión comunidades negras “se re ere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pací co colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados [un elemento objetivo de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y un elemento subjetivo de identidad grupal] Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas ‘comunidades negras’, para todo lo relacionado con la circunscripción especial que se estudia, a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces
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africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales (cfr. sentencias de la Corte Constitucional C-530/93, T-174/98 y C-1022/99).”
● Comunidad Palenquera: para efectos de la reparación a las víctimas del conflicto armado, a Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas señala que “la comunidad palenquera está conformada por los descendientes de los esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en los territorios de la Costa Norte de Colombia desde el Siglo XV denominados palenques. Existen 4 Palenques reconocidos: San Basilio de Palenque (Mahates –Bolívar), San José de Uré (Córdoba), Jacobo Pérez Escobar (Magdalena) y La Libertad (Sucre)” (Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras | Unidad Para Las Víctimas, n.d.). Así mismo, el Ministerio del Interior la de ne como la “población afrocolombiana que tiene su origen en los esclavos que se autoliberaron de los españoles entre los siglos XVII y XVIII, estableciendo poblados o palenques. Si bien existieron muchos palenques fundados por los cimarrones o esclavos liberados, el Palenque de San Basilio (primer territorio libre del continente americano) es el único que en la actualidad conserva una lengua criolla derivada de la mezcla de dialectos provenientes de África” (Ministerio del Interior, Grupo de Articulación Interna para la política de Víctimas del Conflicto Armado GAPV & Aragón, 2017, p 10).
En este caso, y al igual que en todos los casos de comunidades y pueblos étnicos, la autoidenti cación tanto individual como colectiva es un elemento fundamental para establecer si una determinada solicitud de restitución de tierras contiene el elemento étnico de comunidad palenquera.
● Comunidad Raizal: “El pueblo raizal es la población nativa de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que para evitar confusión con la denominación de “nativos” dada a los indígenas se hacen llamar “raizales” (Mow, 2006) y son el producto del mestizaje entre indígenas, españoles, franceses, ingleses, holandeses y africanos, primando la cultura británica que fue la que colonizó de manera más fuerte las islas del Caribe La cultura raizal tiene expresiones culturales propias: la religión bautista, lengua Creole y su tradición oral. La habitabilidad de un espacio tan pequeño de tierra rme condiciona una fuerte red social que mantiene una permanente solidaridad comunitaria, además de que ha generado una sensación colectiva de independencia del acontecer continental.” (Ministerio de Cultura, n d )
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El Ministerio del Interior citando al Wabgou et al. sostiene que “la expresión raizal… referida en los espacios políticos y académicos, expresa la historia propia de las islas y las necesidades particulares de sus habitantes, también posee un fuerte matiz político y una intención reivindicativa (Ministerio del Interior, Grupo de Articulación Interna para la política de Víctimas del Conflicto Armado GAPV & Aragón, 2017, 11)
● Otra: esta es una opción para los casos en que el sujeto solicitante de restitución no se identi ca con ninguna de las anteriores opciones de pertenencia étnica
● No aplica: cuando en el campo “ruta” de la tabla “Sentencia”, se seleccionó la opción ”ruta individual”
En general la información sobre la comunidad se identi ca en las partes de la sentencia en las que la (el) funcionaria(o) judicial alude al solicitante y señala a una comunidad étnica, indicando su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, negra, afrocolombiana palenquera y raizal. Por ejemplo:
● Cuando se indica que la solicitud es presentada por la comunidad indígena del resguardo Alto Andagueda.
● Cuando se indica que la solicitud es presentada por la comunidad negra del Consejo Comunitario Renacer Negro.
➔ Regla de validación: el campo comunidad diligenciado con una opción distinta a “no aplica” debe corresponder con las siguientes indicaciones en la tabla “Sentencia” i) ruta étnica y tipo de sentencia “No acumulada”; ii) ruta mixta y tipo de sentencia “Acumulada de un caso étnico y casos individuales”.
3. Nombre comunidad
Corresponde al nombre particular del pueblo o comunidad que solicita la restitución de derechos territoriales. Esta categoría es abierta. Se deberá diligenciar en mayúscula sostenida y sin puntos.
Por ejemplo: Cabildo Central Kwe´sx Yu Kiwe, Comunidad indígena de Puerto Colombia o Kanalitojo o Comunidad Negra del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí.
En general la información sobre la comunidad se identi ca en las partes de la sentencia en las que la (el) funcionaria (o) judicial alude al solicitante y señala a una comunidad étnica, indicando su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, negra, afrocolombiana palenquera y raizal.
4. Nombre del territorio
Corresponde al nombre particular del territorio o del área geográ ca reclamada en restitución por la comunidad solicitante.
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Por ejemplo: Resguardo Arquía, Resguardo Iroka o Tierras de la comunidad negra del Consejo Comunitario por la Identidad Cultural de Mandé.
La información del nombre del territorio se ubica usualmente en la identi cación del área reclamada y en la parte resolutiva, cuando se indica el territorio sobre el cual se reconoce la restitución de derechos territoriales.
5. # de familias
Corresponde al número de familias que conforman la comunidad solicitante registradas en la sentencia Se deberá diligenciar en texto numérico
La información sobre el número de familias generalmente se señala cuando se identi ca y caracteriza a la comunidad solicitante
Por ejemplo: cuando se indica la comunidad organizada en el Consejo Comunitario Renacer Negro de Timbiquí está conformada por 762 familias
6. Comunidad en riesgo de exterminio
Corresponde a la determinación del riesgo de exterminio bajo el que se encuentra la comunidad solicitante.
El artículo 7 del Estatuto de Roma categoriza el exterminio como un delito de lesa humanidad, es decir, que se trata de un acto generalizado o sistemático contra una población civil en un contexto de confrontación armada.
En el ámbito penal colombiano, esta conducta corresponde con la tipi cación del delito de genocidio descrito como el hecho de ocasionar la muerte de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o política, en razón de su pertenencia al grupo, con el n de destruirle total o parcialmente (Ley 589, 2000, art 332-A)
La Corte Constitucional ha señalado que algunas comunidades indígenas se encuentran en riesgo de exterminio, ya sea cultural, en razón del desplazamiento y dispersión de sus miembros; o físico, debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. El conflicto armado vinculado con el narcotrá co es el principal factor de riesgo para la existencia varias comunidades y pueblos indígenas. La Corte identi có treinta y cuatro pueblos y comunidades concretas que son víctimas del conflicto armado y pueden considerarse en riesgo de exterminio cultural o físico por causa del conflicto armado y el desplazamiento forzado (Corte Constitucional, Auto 004/2009, 2009):
1. Pueblo indígena Wiwa
2. Nukak-Makú
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3. Kankuamo
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16.
19.
Ahora bien, en el Auto 266/2017 (Corte Constitucional, 2017) de seguimiento a la sentencia T-025/2004 (Corte Constitucional, 2004), la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar una estrategia de evaluación de la situación de los pueblos indígenas que no cuentan con un Plan de Salvaguarda Étnica, para establecer, entre otras cosas, cuáles de ellos se encuentran en un riesgo de exterminio físico y cultural por el fenómeno de desplazamiento forzado, en los términos descritos en el auto 004/2009 ( Corte Constitucional, 2009). En la página web del Ministerio del Interior se encuentra un listado de diagnósticos y planes de salvaguarda (Ministerio del Interior, n.d.) para esas comunidades frente a las cuales se ha identi cado riesgo de exterminio:
4. Guayabero 5. Arhuaco 6. U’wa 7 Kogui 8 Chimila 9 Wayúu 10. Yukpa 11. Embera-Katío 12. Kuna
Embera-Dobidá 14. Eperara-Siapidaara 15. Embera-Chamí
13.
Guambiano 17. Wounaan 18. Zenú
Awá 20. Yanacona 21. Nasa 22. Kokonuko 23. Pijao 24. Totoró 25. Koreguaje 26. Huitoto 27. Kofán 28 Inga 29 Siona 30 Kamentzá
Betoy 32. Kichwa 33. Sicuani 34. Kuiva.
31.
1. Diagnóstico Comunitario Pueblo U’WA Boyacá y Santanderes
2. Diagnóstico Comunitario Pueblo Totoró
3. Diagnóstico Comunitario Pueblo Arhuaco
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4. Diagnóstico Comunitario Pueblo Tule
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5. Diagnóstico Comunitario Pueblo Betoy
7. Diagnóstico Comunitario Pueblo Cofan
9. Diagnóstico Comunitario Pueblo Huitoto
6. Diagnóstico Comunitario Pueblo U’WA Casanare
8. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wayuu Norte Albania
10. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wayuu Riohacha
11. Diagnóstico Comunitario Pueblo Inga 12. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wayuu Sur de Albania
13. Diagnóstico Comunitario Pueblo Jitnü 14. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wayuu Sur de la Guajira
15. Diagnóstico Comunitario Pueblo Jiw 16. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wiwa
17. Diagnóstico Comunitario Pueblo Kankuamo
19 Diagnóstico Comunitario Pueblo Kichwa
21. Diagnóstico Comunitario Pueblo Kokonuko
23 Diagnóstico Comunitario Pueblo Koreguaje
25. Diagnóstico Comunitario Pueblo Makaguan
18. Diagnóstico Comunitario Pueblo Wounaan
20 Diagnóstico Comunitario Pueblo Yanacona
22. Diagnóstico Comunitario Pueblo Zenú
24 Diagnóstico Uni cado Pueblos Embera Chami, Katio, Dodiba y Eperara Siapidara
26. Diagnóstico Comunitario Resguardo Caño Mochuelo
27. Diagnóstico Comunitario Pueblo Misak 28. Diagnóstico Comunitario Pueblo Katmënsá
29. Líneas de acción Pueblo Misak 30. Diagnóstico Preliminar Pueblo Ette Ennaka
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31. Diagnóstico Comunitario y líneas de acción Pueblo Nasa
33. Programas y proyectos Pueblo Nasa
35. Diagnóstico Comunitario Pueblo Pijao
37 Diagnóstico Comunitario Pueblo Sikuani
32. Diagnóstico Comunitario Pueblo Yukpa
34. Plan de Salvaguarda Fedeorewa
36. Plan de Salvaguarda Asorewa
38 Plan de Salvaguarda CRICH
39. Diagnóstico Comunitario Pueblo Siona
Se deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
● Si: debe indicarse esta opción cuando la sentencia identi que expresamente que se trata de un pueblo o comunidad en riesgo de exterminio o cuando se trate de una comunidad enlistada previamente.
● No: debe indicarse esta opción cuando no se trata de una comunidad enlistada previamente y la sentencia identi ca expresamente que no se trata de un pueblo o comunidad en riesgo de exterminio
● Sin información: la información incluida en la sentencia no permite determinar si el pueblo o comunidad está en riesgo de exterminio y no se trata de una comunidad enlistada previamente.
En general la información sobre la comunidad se identi ca en las partes de la sentencia en las que la funcionaria (o) judicial alude al solicitante y señala a una comunidad étnica, indicando su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, negra, afrocolombiana palenquera y raizal. Así mismo, la indicación de que se trata de una comunidad en riesgo de exterminio puede estar relacionada en el acápite en el que se describen las afectaciones sufridas por la comunidad
7. Tipología de territorio
Corresponde al estado jurídico del territorio relacionado con el reconocimiento formal de la propiedad colectiva por parte de la autoridad de tierras en favor de un pueblo o comunidad étnica.
Para el caso de las comunidades étnicas, el derecho de propiedad colectiva se fundamenta en sus relaciones culturales y ancestrales con el territorio; sin embargo, existen
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procedimientos a través de los cuales se consolida la propiedad colectiva de manera formal. En este sentido un territorio colectivo puede estar formalizado o no formalizado según cuente con los trámites para ello y los actos administrativos debidamente registrados que culminan tales actuaciones.
● Formalizado: es el territorio colectivo que cuenta con el acto administrativo que así lo establece de acuerdo con el procedimiento de nido en la regulación aplicable. En consecuencia, se entiende por tal el territorio sobre el cual existe un título de propiedad colectiva debidamente registrado ante la ORIP con competencia para realizar dicho registro.
En relación con las comunidades indígenas, son territorios formalizados las tierras de resguardos, convertidas en estos o reconocidas en virtud de los trámites de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015.
Adicionalmente es preciso tener en cuenta las denominadas reservas indígenas, de nidas por el Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015, artículo 2 14 7 1 2, como “ un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los nes previstos en el artículo 63 de la Constitución Política (1991) y la Ley 21 de 1991 ” Se trata de áreas en las que la comunidad indígena tiene un derecho real de uso. Aún sin una formalización del derecho real de dominio, estas reservas gozan de las prerrogativas de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, por lo que, luego de ser establecidas como tales, solo pueden ser destinadas a su conversión en resguardos, como lo señalan los artículos 2.14.7.1.3 y 2.14.10.4.2. del Decreto 1071 de 2015
Así mismo, los resguardos de origen colonial o republicano cuentan con un título que debe ser objeto de clari cación en torno a su vigencia legal, para, con base en ello, adelantar la reestructuración del resguardo. En consecuencia, en estos casos se cuenta con un título de propiedad colectiva, que debe ser analizado para determinar sus efectos jurídicos actuales. Si bien los títulos coloniales o republicanos no tienen de nidos con exactitud sus linderos, ni determinada claramente la situación jurídica de los predios (a quién pertenecen o en cabeza quién se encuentra la propiedad), cuentan con legitimidad (Corte Constitucional, sentencia T-530/16 de 2016).
En relación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 de la Ley 70 de 1993, “Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad
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colectiva se denominará para todos los efectos legales ‘Tierras de las Comunidades Negras”. En este caso, el trámite está regulado por el Decreto 1745 de 1995 que culmina con la emisión del acto administrativo de titulación con la correspondiente publicación y registro.
Tanto en el trámite aplicado a comunidades indígenas como en el establecido para comunidades negras, en el marco del trámite administrativo que adelanta la autoridad competente se produce un documento que da cuenta de la formalización
En este orden de ideas, se deberá aplicar esta opción cuando el juez veri ca en la sentencia la existencia de un acto formal mediante el cual la autoridad administrativa con competencia, otorga la titularidad colectiva a una comunidad o pueblo especí co.
○ Por ejemplo: cuando se indica que el área reclamada fue titulada o cuenta con título de adjudicación.
○ Cuando se indica que el territorio colectivo cuenta con FMI.
● Ancestral sin formalizar: es el territorio que no cuenta con el trámite correspondiente ni con los actos administrativos expedidos por la autoridad competente registrados que lo acrediten, estableciendo su condición formal de resguardo con aplicación de los procedimiento establecidos en el Decreto 2164 de 1995 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) o de tierras colectivas de las comunidades negras en aplicación del procedimiento señalado por el Decreto 1745 de 1995 (compilado en el Decreto 1066 de 2015); no obstante, el territorio colectivo no deja de serlo por falta de formalización, pues tal condición depende de las relaciones culturales y ancestrales de la comunidad con el territorio. En consecuencia, se debe aplicar esta opción cuando la(el) funcionaria(o) judicial señala en la sentencia que no existe un acto formal mediante el cual la autoridad administrativa con competencia, otorga la titularidad colectiva a una comunidad o pueblo especí co.
○ Por ejemplo: cuando se indica que el área reclamada no ha sido titulada o no cuenta con título de adjudicación.
○ Cuando se indica que la pretensión territorial de restitución es coincidente con la aspiración territorial del proceso de constitución, ampliación o titulación que cursa ante la ANT.
○ Cuando se indica que la reclamación recae sobre un predio adquirido por el Incora, el Incoder o la ANT, que se entregó a la comunidad.
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● Sin información: la información disponible en la sentencia no permite determinar reconocimiento formal de la propiedad colectiva por parte de la autoridad de tierras en favor de un pueblo o comunidad étnica.
La información del nombre del territorio se ubica usualmente en la identi cación del área reclamada y en la parte resolutiva, cuando se indica el territorio sobre el cual se reconoce la restitución de derechos territoriales.
8. Si el territorio es formalizado, la tipología es:
Corresponde a la determinación de la tipología del territorio que se reclama en restitución, si este ha sido formalizado previamente. Deberá indicarse, según se señala en la sentencia, el tipo de propiedad colectiva reconocida formalmente por autoridad competente, conforme al tipo de comunidad y antigüedad.
● Resguardo indígena constituido o ampliado: aquel territorio que cuenta con el acto administrativo debidamente registrado que establece el dominio en cabeza de la comunidad en los términos del Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015
○ Por ejemplo: cuando se indica que el área reclamada fue constituida como resguardo mediante acuerdo, resolución o acto administrativo
● Resguardo de origen colonial y republicano: aquel territorio que cuenta con un título de origen colonial o republicano Estos títulos son de nidos por la URT para su gestión como “los títulos de propiedad que reconocían el dominio de las comunidades étnicas sobre sus territorios y que fueron expedidos durante la época colonial o republicana. En el sistema interamericano que hace parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer los títulos de origen colonial no como el otorgamiento de un derecho por parte del Estado a través del reconocimiento de la propiedad, sino como la muestra del ámbito material donde se extendía el derecho a la propiedad de los pueblos, y que el Estado debería proteger a través de la delimitación, demarcación y titulación, como la “zona geográ ca donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad [ ]” De acuerdo con lo anterior y en concordancia con los instrumentos internacionales rati cados por Colombia, los títulos de origen colonial gozan de legalidad y legitimidad en el reconocimiento del derecho al territorio ancestral, sin la necesidad de una rea rmación del Estado colombiano a dichos títulos.” (Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, n.d., 61)
Por ejemplo: cuando se indica que la comunidad aduce tener una cédula real sobre el área que reclama, cuando se indica que la comunidad tiene en curso un trámite de
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reestructuración ante la ANT o cuando se indica que la comunidad cuenta con un acto de clari cación de un título de origen colonial o repúblicano que determina la vigencia legal del título.
● Territorio colectivo de las comunidades negras: aquel territorio que cuenta con el acto administrativo debidamente registrado que establece el dominio en cabeza de un consejo comunitario en los términos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995
Por ejemplo: cuando se indica que el área reclamada fue constituida como territorio colectivo mediante resolución del Incora, Incoder o la ANT
● No aplica: cuando se reclame un territorio no formalizado.
La información sobre el territorio se ubica usualmente en la identi cación del área reclamada y en la parte resolutiva, cuando se indica el territorio sobre el cual se reconoce la restitución de derechos territoriales
➔ Reglas de validación:
❖ Este campo sólo puede ser diligenciado con las opciones “Resguardo indígena constituido o ampliado” y “Resguardo de origen colonial y republicano”, cuando el campo “Comunidad” esté diligenciada con la opción “Pueblo indígena”.
❖ Esta variable solo puede ser diligenciada con la opción “Territorio colectivo de las comunidades negras” cuando el campo “Comunidad” esté diligenciada con las opciones “Comunidad afrocolombiana”, “Comunidad negra”, “Comunidad raizal” o “Comunidad palenquera”.
9. Si el territorio no está formalizado, la tipología es:
Corresponde a la determinación de la tipología del territorio reclamado en restitución, siempre que el mismo no esté formalizado. Deberá indicarse la modalidad o tipología del territorio no formalizado identi cada por la (el) funcionaria(o) judicial en la sentencia, dentro de las opciones previstas en los Decretos Leyes 4633 y 4634 de 2011:
● Área en proceso de titulación: aquel territorio que cuenta con un trámite en curso de formalización de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015 (si se trata de una comunidad indígena) o la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 (si se trata de una comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera). Esto, de acuerdo con los artículos 141 del Decreto 4633 de 2011 y 107 del Decreto 4635 de 2011 que establecen qué tipos de bienes son susceptibles de ser solicitados en restitución de tierras.
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● Área en proceso de ampliación: aquel territorio que cuenta con un trámite en curso de ampliación de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015. Esto, de acuerdo con los artículos 141 del Decreto 4633 de 2011 y 107 del Decreto 4635 de 2011 que establecen qué tipos de bienes son susceptibles de ser solicitados en restitución de tierras
● Tierras de ocupación ancestral: es el territorio ocupado por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado que el vínculo de una comunidad con el territorio no se fundamenta en el reconocimiento formal del mismo. Sobre el particular, las sentencias T-235 de 2011, T-698 de 2011 y T-005 de 2016, entre otras, reiteran que la noción de territorio colectivo se construye a partir de las relaciones culturales y ancestrales de uso, habitación, desarrollo de actividades sociales y religiosas, etc., de una comunidad indígena con una extensión determinada, de lo cual se deriva la titularidad y el derecho al reconocimiento y la formalización.
Tales consideraciones resultan extensivas a las comunidades negras, como lo señalan las sentencias T-955 de 2003, C-461 de 2008 y T-680 de 2012, entre otras, a través de las cuales la Corte Constitucional ha indicado que la construcción cultural propia de las comunidades negras se fundamenta en procesos de adaptación íntimamente ligados con el territorio que ocupan, lo que a su vez constituye la circunstancia fundamental para el reconocimiento constitucional del derecho a reclamar la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente.
Lo anterior, de acuerdo con los artículos 141 del Decreto 4633 de 2011 y 107 del Decreto 4635 de 2011 que establecen qué tipos de bienes son susceptibles de ser solicitados en restitución de tierras
Por ejemplo: cuando en la sentencia se señala que el área que se solicita corresponde a un territorio ancestral o tradicional, o en el evento de que se indique que sobre el área reclamada por una comunidad indígena cursa un proceso de protección de la posesión del territorio ancestral de acuerdo con el Decreto 2333 de 2014.
● Tierras comunales: la normatividad vigente no establece una de nición de tierras comunales, sin embargo, de ne que a esta noción le cobijan características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad (Constitución Política de 1991, art 63) En relación con las tierras comunales de las comunidades indígenas, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 (hoy artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015) señala que una reserva indígena es “un globo de terreno baldío ocupado por
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una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora [hoy ANT] a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los nes previstos en el artículo 63 de la Constitución Política (1991) y la Ley 21 de 1991” Para el caso de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales no existe una precisión similar, no obstante, puede inferirse de lo estipulado frente a la reservas indígenas, que las tierras comunales son aquellas ocupadas o poseídas por una comunidad étnica, que no están formalizadas a su nombre. En cualquier caso, esta categoría se encuentra incluida dentro de los tipos de inmuebles que son susceptibles de ser solicitados en restitución de derecho territoriales, de acuerdo con el artículo 141 del Decreto 4633 de 2011 y el artículo 107 del Decreto 4635 de 2011 que hace referencia a “Las tierras comunales de grupos étnicos”.
Por ejemplo: cuando en la sentencia se reconoce un ejercicio de posesión por parte de la comunidad étnica sobre un predio de propiedad privada.
● Tierras del FNA: son los predios que se encuentran en cabeza de la ANT. Según el artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015 es función de la ANT administrar los bienes que pertenezcan al FNA. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 160 de 1994 establece que, entre otros tipos de bienes, están en cabeza del FNA los bienes que posea a cualquier título, los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto, las propiedades que la ANT adquiera a cualquier título y los bienes inmuebles rurales vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotrá co y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito y el tipi cado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989 cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene su decomiso de nitivo. Adicionalmente es preciso tener en cuenta que los recursos del Fondo Nacional Agropecuario podrán ser administrados a través de sociedades duciarias De otro lado, el artículo 2 14 21 1 del Decreto 2020 de 2015 establece que “De conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que forman parte del FNA y que guran a nombre del extinto INCORA, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, o quien haga sus veces”, hoy la ANT Esto, de acuerdo con los artículos 141 del Decreto 4633 de 2011 y 107 del Decreto 4635 de 2011 que establecen qué tipos de bienes son susceptibles de ser solicitados en restitución de tierras.
Por ejemplo: cuando en la sentencia se indica que el área se reconoce un ejercicio de posesión por parte de la comunidad étnica sobre un predio de propiedad privada.
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● Tierras que deben ser tituladas por decisión de la autoridad competente (judicial, administrativa e internacional): son los predios respecto de los cuales una decisión judicial, administrativa o internacional han ordenado su titulación. Lo anterior supone la existencia de la sentencia o del acto administrativo que así lo disponga Esto, de acuerdo con los artículos 141 del Decreto 4633 de 2011 y 107 del Decreto 4635 de 2011 que establecen qué tipos de bienes son susceptibles de ser solicitados en restitución de tierras.
● Tierras adquiridas en bene cio de la comunidad con recursos propios, de entidades públicas o privadas o de cooperación internacional: en lo que corresponde a comunidades indígenas, el artículo 141 del Decreto 4633 de 2011 establece que “…son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en bene cio de personas ajenas a las comunidades indígenas: (…) 6. Las tierras adquiridas por Incora o Incoder [hoy ANT] en bene cio de comunidades indígenas de las que es titular el FNA. 7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en bene cio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos. (…)”
En lo que corresponde a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el artículo 107 del Decreto 4635 de 2011 establece que “…son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en bene cio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: ( ) 6 Las tierras adquiridas por Incoder [hoy ANT] en bene cio de comunidades de las que es titular el FNA. 7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en bene cio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades ( )”
Para la identi cación de estos bienes será necesario veri car en la sentencia el análisis correspondiente de titularidad del dominio
● No aplica: cuando el territorio reclamado está formalizado. La información sobre el territorio se encuentra usualmente en la identi cación del área reclamada y en la parte resolutiva, cuando se indica el territorio sobre el cual se reconoce la restitución de derechos territoriales
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10.Tipo de afectación territorial
Date: 20.12.2023
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Corresponde a la determinación de las afectaciones territoriales identi cadas en la sentencia. Se deberá indicar la modalidad de afectación territorial identi cada en la sentencia, dentro de las opciones previstas en los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011 Estas son:
● Abandono: según los artículos 144 del Decreto 4633 de 2011 y 110 del Decreto 4635 de 2011, es una afectación territorial que genera la pérdida de acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo y de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad étnica con ocasión del conflicto armado interno.
● Despojo: según los artículos 144 del Decreto 4633 de 2011 y 110 del Decreto 4635 de 2011, es una afectación territorial que consiste en la apropiación total o parcial del territorio para sí o para un tercero, por medios ilegales También constituye despojo los negocios jurídicos o actos administrativos producidos por causa o con ocasión del conflicto armado o sus factores subyacentes, que generan afectaciones territoriales y daños.
● Con namiento: según los artículos 144 del Decreto 4633 de 2011 y 110 del Decreto 4635 de 2011, el con namiento es una forma de abandono. La UARIV lo de ne como una condición de desterritorialización, en la una comunidad “pierde la libertad para moverse dentro del mismo; signi ca que la confrontación armada y la violencia la obliga a reducirse a un espacio para salvaguardar la vida de sus integrantes, y en el que ni siquiera allí está exenta de verse afectada y violentada. Se habla entonces de que esa misma restricción causada por la acción de grupos armados ilegales le impide a una comunidad acceder a mínimos para sobrevivir, como lo son el alimento y los implementos de higiene y salud Eso ocurre porque el lugar se ve sometido a un control militar, económico, político, cultural y social.” (UARIV, 2023).
● Despojo de recursos naturales: según los artículos 144 del Decreto 4633 de 2011 y 110 del Decreto 4635 de 2011, es una afectación territorial que consiste en la apropiación de los recursos naturales para sí o para un tercero, empleando para ello medios ilegales, negocios jurídicos o actos administrativo celebrados y dictados con ocasión del conflicto armado interno, o de sus factores subyacentes.
● Otra: la afectación territorial identi cada en la sentencia no corresponde a ninguna de las listadas anteriormente.
● Ninguna: se concluye que el territorio no ha sido objeto de afectaciones de las que trata el decreto 4633. Ruta
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La información sobre las afectaciones territoriales se puede ubicar en la sentencia cuando se haga alusión a la caracterización de afectaciones territoriales en la identi cación del área reclamada y en la parte resolutiva, cuando se indica el territorio sobre el cual se reconoce la restitución de derechos territoriales.
11.El territorio presenta conflictos
Corresponde a la determinación de la existencia de conflictos en el territorio reclamado en restitución. Se deberá indicar el tipo de conflicto dentro de las siguientes opciones:
● Interétnicos: de los artículos 169 y 170 del Decreto Ley 4633 de 2011 y los artículos 131 y 132 del Decreto Ley 4635 de 2011, se puede colegir que la controversia o conflicto interétnico es aquel que se presenta entre un pueblo o comunidad indígena y una comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras; así como el que se presenta ente comunidades indígenas de diferentes pueblos. La URT de ne como conflicto interétnico “las controversias territoriales que se presenten entre una o varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos durante el proceso de restitución de derechos territoriales.” (Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, n.d., 51). Disponen los mencionados decretos leyes que estas controversias se pueden abordar ante el juez de restitución mediante un incidente de conciliación, cuando se agoten sin éxito o no sea posible adelantar los trámites internos para llegar a una solución.
Por ejemplo: cuando se identi ca una disputa de propiedad colectiva sobre todo o parte del área reclamada o cuando se identi ca una disputa en torno a los límites de territorio entre dos comunidades de distinta etnia.
● Intraétnicos: del artículo 169 del Decreto Ley 4633 de 2011 y los artículos 131 y 132 del Decreto Ley 4635 de 2011, se puede colegir que la controversia o conflicto intraétnico es aquel que se presenta al interior de una comunidad negra o indígena, o entre comunidades de un mismo pueblo. Por su parte, la URT las de ne “las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo durante el proceso de restitución de derechos territoriales.” (Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, n.d., 51). Disponen los mencionados decretos leyes que estas controversias deben resolverse por las mismas autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos, y, cuando se agoten los trámites internos sin éxito se pueden abordar ante el juez de restitución mediante un incidente de conciliación.
Por ejemplo: cuando se presentan sucesiones por causa de muerte en las áreas usufructuadas por una familia de la comunidad, o por daños en cultivos.
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● Intercultural: a partir de las anteriores de niciones, de manera residual, se entenderá el conflicto intercultural, en los términos de la ANT como aquel que se presenta “entre comunidades étnicas y comunidades o grupos NO étnicos” (Agencia Nacional de Tierras, 2020).
Por ejemplo: por el uso y explotación de los recursos naturales.
● No presenta conflictos: se debe indicar esta opción cuando se identi que que no hay conflictos sobre el territorio.
● Sin información: se indicará esta opción cuando la sentencia dé cuenta de un conflicto sobre el territorio, pero no especi que ni se pueda inferir el tipo.
En la sentencia la información que permite identi car el análisis de de este campo puede ubicarse en el acápite donde se describa el estado actual del territorio; o a partir del resumen del trámite procesal, cuando se indique que se adelantó un incidente de conciliación; o en la parte considerativa relativa a las órdenes y en la resolutiva, cuando se haga alusión a la coadministración del territorio.
12.Presunciones aplicadas por el funcionario judicial
Corresponde a la determinación de la aplicación de presunciones al caso concreto por parte de la (el) funcionaria(o) judicial. Se deberá indicar cuál(es) fue(ron) la(s) presunción(es) aplicada(s):
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 163, literal a: Inexistencia de negocios jurídicos sobre resguardos, reservas o tierras colectivas: de acuerdo con la disposición señalada, cualquier negocio jurídico o acto que trans era dominio, constituya derechos reales o que genere alguna afectación sobre áreas constituidas como resguardos, reservas o tierras colectivas de comunidades indígenas a partir del 1 de enero de 1991, se presumirá de derecho inexistente.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 163, literal b: Inexistencia de actos que otorguen derechos sobre resguardos, reservas o tierras colectivas: consiste en que se reputan inexistentes y sin que se admita prueba en contrario, los actos administrativos proferidos por la autoridad competente a partir del 1 de enero de 1991, que otorguen derechos reales sobre áreas que hayan sido constituidas como resguardo, reserva o que sean tierras colectivas de un pueblo o comunidad indígena. Así mismo, se presumen inválidas las sentencias que versen sobre el reconocimiento de derechos reales sobre estas áreas
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➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 163, literal c: Inexistencia por ausencia de consentimiento: se presume de derecho la inexistencia por ausencia de consentimiento de los negocios jurídicos que un miembro de la comunidad haya celebrado sobre un área de la cual es titular individualmente, a partir del 1 de enero de 1991, cuando dicho negocio jurídico trans era directa o indirectamente la propiedad o posesión a una persona condenada por pertenencia, colaboración o nanciación de grupos armados, o por narcotrá co o delitos conexos.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de“Sentencia”.
● Decreto 4635 de 2011. Artículo 127, literal a: Inexistencia de negocios jurídicos sobre tierras colectivas: de acuerdo con la disposición señalada, cualquier negocio jurídico o acto que trans era dominio, constituya derechos reales o que genere alguna afectación sobre tierras colectivas de comunidades negras a partir del 1 de enero de 1991, se presumirá de derecho inexistente.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 127, Lit. b: Inexistencia de actos que otorguen derechos sobre resguardos, reservas o tierras colectivas: consiste en que se reputan inexistentes y sin que se admita prueba en contrario, los actos administrativos proferidos por la autoridad competente a partir del 1 de enero de 1991, que otorguen derechos reales o afectaciones sobre tierras colectivas de de comunidades negras Así mismo, se presumen inválidas las sentencias que versen sobre el reconocimiento de derechos reales sobre estas áreas.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”.
● Decreto Ley 4635/2011 - Artículo 127, Lit. c: Inexistencia por ausencia de consentimiento: se presume de derecho la inexistencia por ausencia de consentimiento de los negocios jurídicos que un miembro de la comunidad haya celebrado a partir del 1 de enero de 1991, sobre un área de la cual es titular individualmente, cuando dicho negocio jurídico trans era directa o indirectamente la propiedad o posesión a una persona condenada por pertenencia, colaboración o nanciación de grupos armados, o por narcotrá co o delitos conexos.
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➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación tipo de solicitante “Consejo comunitario (miembro)” de la tabla de “Solictante”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 1: Nulidad de ciertos actos administrativos en caso de comunidades sin título: de acuerdo con la disposición señalada, se presume que los actos administrativo proferidos a partir del 1 de enero de 1991 que otorguen derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por pueblos indígenas, están viciados de nulidad absoluta, y, en consecuencia, decretada por el juez de restitución dicha nulidad, se produce el decaimiento de los actos administrativos posteriores, así como la nulidad de los actos y negocios jurídicos que recaigan sobre el territorio.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal a: Inexistencia de contratos sobre predios en cuya colindancia ocurriera fenómenos de desplazamiento forzado: de acuerdo con la disposición señalada, se presume (pero se admite prueba en contrario) que son inexistentes por ausencia de consentimiento o causa ilícita los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión sobre inmuebles de la comunidad realizados en contextos de violencia generalizada o de graves violaciones a los derechos humano, o sobre inmuebles sobre que tengan inscritas medidas de protección de acuerdo con la Ley 387 de 1997. Se debe escoger esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del contrato.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal b 1: Hechos de violencia generalizada o Concentración de la tierra: establece que se presume la inexistencia por ausencia de consentimiento o causa ilícita de los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizados a partir del 1 de enero de 1991 sobre inmuebles colindantes con otros en los que se haya producido el fenómeno de concentración de tierras. Se debe escoger esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto
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➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal b 2: Alteración signi cativa de uso de la tierra: establece que se presume la inexistencia por ausencia de consentimiento o causa ilícita de los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizados a partir del 1 de enero de 1991 sobre inmuebles vecinos de aquellos en los que se hubieran producido alteraciones signi cativas de los usos de la tierra con posterioridad a los hechos victimizantes. Se deberá seleccionar esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal c: Celebración de contratos con personas extraditadas por narcotrá co: indicar esta alternativa cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto en virtud del cual la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión, realizado a partir del 1 de enero de 1991, celebrado directa o indirectamente con personas que hayan sido extraditadas por narcotrá co o delitos conexos
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal d: Lesión enorme: indicar esta alternativa cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto en virtud del cual la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizado a partir del 1 de enero de 1991, en el que se haya pactado un valor inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 3: Nulidad de ciertos actos administrativos: indicar esta alternativa cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello declare la nulidad de los actos
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administrativos que hayan legalizado situaciones jurídicas contrarias a los derechos de un miembro de la comunidad indígena cuando se haya probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual y el posterior despojo de un bien inmueble, con posterioridad al 1 de enero de 1991.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”.
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 4: Debido proceso: conforme a la disposición señalada no podrá negarse la restitución que soliciten miembros de la comunidad sobre predios respectos de los cuales se hubiera probado la propiedad, posesión u ocupación individual, con fundamento en que una sentencia posterior al despojo extinguió su derecho o trans rió o declaró la propiedad en favor de un tercero como resultado de un proceso iniciado entre la época del desplazamiento y la sentencia. Se deberá indicar esta opción cuando el juez especi que la aplicación de esta disposición
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 5: Presunción sobre hechos de violencia: indicar cuando el juez de restitución de tierras señala en la sentencia que sea aplicó la presunción, en virtud de la cual, se tiene probado que los hechos de violencia impidieron a la comunidad ejercer su defensa en un proceso en el que se con gura una situación contraria a su derecho, y como consecuencia de ello, revoque la sentencia respectiva.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “pueblo indígena”en el campo “Comunidad”
● Decreto 4633 de 2011. Artículo 164, numeral 6: Inexistencia de la posesión:en los términos de esta disposición, se presume que nunca ocurrió la posesión del tercero sobre un bien respecto del cual un integrante de la comunidad tenga derechos individuales, cuando dicha posesión hubiera iniciado entre el 1 de enero de 1991 y la sentencia del proceso de restitución de tierras.Se deberá seleccionar esta opción cuando el juez haya valorado su con guración.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”.
● Decreto 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 1: Nulidad de ciertos actos administrativos en caso de comunidades sin título: indicar esta opción cuando cuando el juez aplique la disposición señalada, según la cual se presume que los Ruta
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actos administrativo proferidos a partir del 1 de enero de 1991 que otorguen derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por comunidades negras, están viciados de nulidad absoluta, y, en consecuencia, decretada por el juez de restitución dicha nulidad, se produce el decaimiento de los actos administrativos posteriores, así como la nulidad de los actos y negocios jurídicos que recaigan sobre el territorio.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 2, literal a: Inexistencia de contratos sobre predios en cuya colindancia ocurriera fenómenos de desplazamiento forzado: indicar esta opción cuando cuando el juez aplique la disposición señalada, según la cual, se presume (pero se admite prueba en contrario) que son inexistentes por ausencia de consentimiento o causa ilícita los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión sobre inmuebles de la comunidad realizados en contextos de violencia generalizada o de graves violaciones a los derechos humano, o sobre inmuebles sobre que tengan inscritas medidas de protección de acuerdo con la Ley 387 de 1997 Se debe escoger esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del contrato.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
● Decreto 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 2, literal b: Concentración de la tierra: establece que se presume la inexistencia por ausencia de consentimiento o causa ilícita de los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizados a partir del 1 de enero de 1991 sobre inmuebles colindantes con otros en los que se haya producido el fenómeno de concentración de tierras. Se debe escoger esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
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● Decreto 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 2, literal c: Alteración signi cativa de uso de las tierras: establece que se presume la inexistencia por ausencia de consentimiento o causa ilícita de los actos de transferencia en virtud de los cuales la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizados a partir del 1 de enero de 1991 sobre inmuebles vecinos de aquellos en los que se hubieran producido alteraciones signi cativas de los usos de la tierra con posterioridad a los hechos victimizantes. Se deberá seleccionar esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”
● Decreto 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 2, literal d: Celebración de contratos con personas extraditadas por narcotrá co: se deberá seleccionar esta opción cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto en virtud del cual la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión, realizado a partir del 1 de enero de 1991, celebrado directa o indirectamente con personas que hayan sido extraditadas por narcotrá co o delitos conexos
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 2, literal e: Lesión enorme: indicar esta alternativa cuando la(el) funcionaria(o) judicial haya valorado su con guración y como consecuencia de ello, declare la inexistencia del acto en virtud del cual la comunidad perdió su derecho de propiedad o posesión realizado a partir del 1 de enero de 1991, en el que se haya pactado un valor inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 3: Nulidad de ciertos actos administrativos: indicar esta alternativa cuando el juez haya valorado su con guración y como consecuencia de ello declare la nulidad de los actos
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administrativos que hayan legalizado situaciones jurídicas contrarias a los derechos de un miembro de la comunidad negra cuando se haya probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual y el posterior despojo de un bien inmueble, con posterioridad al 1 de enero de 1991.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 4: Debido proceso: conforme a la disposición señalada no podrá negarse la restitución que soliciten miembros de la comunidad sobre predios respectos de los cuales se hubiera probado la propiedad, posesión u ocupación individual, con fundamento en que una sentencia posterior al despojo extinguió su derecho o trans rió o declaró la propiedad en favor de un tercero como resultado de un proceso iniciado entre la época del desplazamiento y la sentencia. Se deberá indicar esta opción cuando el juez especi que la aplicación de esta disposición
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación tipo de solicitante “Consejo comunitario (miembro)” de la tabla de“Solictante”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 5: Presunción sobre hechos de violencia: indicar cuando el juez de restitución de tierras señala en la sentencia que sea aplicó la presunción, en virtud de la cual, se tiene probado que los hechos de violencia impidieron a la comunidad ejercer su defensa en un proceso en el que se con gura una situación contraria a su derecho, y como consecuencia de ello, revoque la sentencia respectiva
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “étnica” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación de “comunidad negra”, “comunidad afrocolombiana”, “comunidad palenquera” o “comunidad raizal” en el campo “Comunidad”.
● Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 128, numeral 6: Inexistencia de la posesión: en los términos de esta disposición, se presume que nunca ocurrió la posesión del tercero sobre un bien respecto del cual un integrante de la comunidad tenga derechos individuales, cuando dicha posesión hubiera iniciado entre el 1 de enero de 1991 y la sentencia del proceso de restitución de tierras Se deberá seleccionar esta opción cuando el juez haya valorado su con guración.
➔ Regla de validación: esta opción debe corresponder con la indicación de ruta “individual” o “mixta” de la tabla de “Sentencia” y con la indicación tipo de solicitante “Consejo comunitario (miembro)” de la tabla de “Solictante”.
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● No se relacionan presunciones: la (el) funcionaria(o) judicial no aplica presunciones en el caso concreto.
● No aplica: no se trata de una solicitud identi cada como ruta étnica o no se identi ca la afectación territorial “despojo”.
➔ Regla de validación: este campo sólo aplica para los casos en los que se identi que la afectación territorial “despojo”.
13.Se reconoce el derecho a la restitución de derecho territoriales
Corresponde a la determinación del reconocimiento del derecho a la restitución de derechos territoriales de la comunidad solicitante. Se deberá indicar la modalidad con la que se materializa el derecho de la comunidad bene ciaria
● Restitución: indicar esta opción cuando el funcionario judicial decide reconocer el derecho a la restitución del pueblo o comunidad que reclama la restitución de sus derechos territoriales. La restitución jurídica y material constituye la acción de reparación primaria y preferencial de las comunidades víctimas del conflicto armado bajo el cumplimiento de los requisitos y parámetros establecidos en los Decretos Leyes 4633 de 2011 y 4635 de 2011. En lo que corresponde a comunidades indígenas, el artículo 141 del Decreto Ley 4633 de 2011 menciona “El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente”. La dimensión material de la restitución supone el goce físico efectivo del territorio restituido. La dimensión jurídica implica la formalización del dominio como derecho real en cabeza de la comunidad víctima A su vez, el artículo 142 del mismo Decreto, aludiendo a los objetivos del mismo, establece que “La restitución material, con el n de posibilitar el retorno a los territorios de origen se constituye en uno de sus nes esenciales”. Adicionalmente el mismo artículo establece que “La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural” caso en el cual se evaluarán medidas alternativas a adoptar. De otro lado, en lo que corresponde a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, el artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 hace referencia a la restitución de derechos territoriales y a la restitución jurídica y material En tal sentido el artículo 108 del mismo Decreto establece que “La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los nes esenciales de la reparación.”
● Retorno: indicar esta opción cuando el funcionario judicial dispone el retorno de la comunidad que se encuentra en situación de desplazamiento por causa del conflicto
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armado. El retorno es una de las modalidades de ejecución o aplicación del derecho a la restitución que consiste en el regreso de la comunidad al área de la que fue despojada o que tuvo que abandonar. El artículo 142 del Decreto 4633 de 2011 establece que uno de los nes esenciales de la restitución material, es posibilitar el retorno a los territorios de origen se constituye en uno de sus nes esenciales ( )” En el mismo sentido, el parágrafo 1 del artículo 107 del Decreto 4635 de 2011 establece que la “restitución hace parte de la reparación integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el n de posibilitar el retorno a los territorios de origen”. De forma similar, el artículo 108 del mismo Decreto establece que “La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los nes esenciales de la reparación.”
● Reubicación: indicar esta opción cuando el juez determina que es inviable la restitución material del área reclamada. Al respecto, el artículo 142 del Decreto 4633 de 2011 establece que “La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural” En tales eventos, el parágrafo 2 del mismo artículo menciona que “De ser necesaria la reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este artículo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente decreto, de manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.” A su vez, el numeral 5 del artículo 166 del mismo Decreto establece que “Cuando no sea posible el retorno o la restitución sea imposible se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad y extensión siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e informado.” De otro lado, el artículo 130 del Decreto 4635 de 2011 establece que “cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991.”
● Otro: la(s) medida(s) mencionada (s) para materializar el derecho a la restitución de derechos territoriales no corresponde (n) con ninguna de las opciones anteriores.
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● No se reconoce: la (el) funcionaria(o) judicial no reconoce el derecho a la restitución de derechos territoriales a la comunidad solicitante.
14.Fundamento invocado por el despacho para adoptar medidas alternativas para garantizar el derecho a la restitución de derechos territoriales Corresponde a la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirven como justi cación por parte de la(el) (funcionaria(o) judicial para adoptar medidas alternativas para garantizar el derecho a la restitución de derechos territoriales. Se deberá indicar cuál es el fundamento normativo y/o fáctico con base en el cual la (el) funcionaria(o) judicial determina la reubicación como medida para hacer efectivo el derecho a la restitución de derechos territoriales para el pueblo o comunidad solicitante. Las opciones disponibles son:
● Destrucción del territorio: aplica cuando la razón que aduce la (el) funcionaria(o) judicial para optar por la reubicación es el estado de destrucción del territorio (Decreto Ley 4633, 2011, art 142) Para tal efecto se tendrá en cuenta que la reparación integral de los derechos territoriales de los pueblos indígenas incluye el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo, cuando al criterio de las autoridades tradicionales dicho saneamiento sea necesario (Decreto Ley 4633, 2011, art.8).
● Degradación ambiental: aplica cuando el motivo que justi ca la (el) funcionaria(o) judicial para optar por la reubicación es el estado de degradación ambiental del área reclamada por la comunidad étnica, que lo hace totalmente inviable para la reproducción del pueblo o comunidad o cuya rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del despojo es imposible.(Decreto Ley 4633, 2011, art.8).
● Amenaza o riesgo evidente de inundación o desastre natural: aplica cuando el juez determine que se acredita, conforme a lo establecido por las autoridades competentes, el riesgo de inundación o desastre natural en el área reclamada. Esta causal, resulta equivalente a la causal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la compensación en ruta individual Para el caso de reubicación de las comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este último resulta además aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Decreto Ley 4635 de 2011.
● Otro: el fundamento invocado por la (el) funcionaria(o) judicial para adoptar medidas alternativas para garantizar el derecho a la restitución de derechos territoriales no corresponde con ninguna de las opciones anteriores.
● No aplica: cuando la(el) funcionaria(o) judicial determina la restitución, el retorno o ambas, y no la reubicación.
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● Sin información: con la información disponible en la sentencia no es posible determinar el fundamento invocado por la (el) funcionaria(o) judicial para adoptar medidas alternativas para garantizar el derecho a la restitución de derechos territoriales
La información sobre la forma en la que se materializa la restitución usualmente se expone en las consideraciones atinentes a las órdenes que se proferir por la (el) funcionaria(o) judicial
➔ Regla de validación: aplica solo para los casos en los que el campo “Se reconoce el derecho a la restitución de derecho territoriales” esté diligenciada con las opciones “reubicación” y “otros”.
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Corte Constitucional (2003, 17 de octubre) Sentencia T-955 de 2003 (Alvaro Tafur Galvis, M P )
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Corte Constitucional (2009, 26 de enero) Auto 005 de 2009 [Manuel José Cepeda Espinosa M.P.].
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Corte Constitucional. (2011, 20 de septiembre). Sentencia T-698 de 2011 [Luis Ernesto Vargas Silva, M P ]
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Corte Constitucional (2012, 27 de agosto) Sentencia T-680 de 2012 (Nilson Pinilla Pinilla, M P )
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-680-12.htm
Corte Constitucional. (2012, 13 de septiembre). Sentencia C-715 de 2012. [Luis Ernesto Vargas Silva, M. P.]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-715-12.htm
Corte Constitucional. (2013, 28 de enero). Sentencia T-036 de 2013 (Jorge Iván Palacio Palacio, M. P )
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Corte Constitucional (2013, 06 Febrero) Sentencia C-053 de 2013 (Jorge Iván Palacio Palacio, M P.).
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-053-13.htm
Corte Constitucional (2013, 21 de Mayo) Auto 098 de 2013 [Luis Ernesto Vargas Silva M P ]
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Corte Constitucional. (2013, 10 de Julio). Sentencia C 438/2013. [Alberto Rojas Ríos M.P]
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Corte Constitucional. (2013, 15 de julio). Sentencia T-455 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, M P )
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Corte Constitucional (2014, 06 de junio) Auto 173-14 [Luis Ernesto Vargas Silva M P ]
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Corte Constitucional. (2014, 6 de junio). Sentencia T-351 de 2014 (Luis Guillermo Guerrero Pérez, M. P.).
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Corte Constitucional. (2014, 03 de Agosto). Sentencia C-722 de 2014. [Rodrigo Escobar Gil M.P.].
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Corte Constitucional (2014, 4 de agosto) Sentencia T-576 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva, M P.).
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Corte Constitucional. (2015, 27 de enero) Auto 009 de 2015. [Luis Ernesto Vargas Silva M.P.].
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/A009-15.htm
Corte Constitucional. (2015, 27 de marzo). Sentencia T-141-15. [María Victoria Calle Correa M.P.].
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Corte Constitucional. (2015, 20 de febrero). Sentencia T 080-2015. [Jorge Iván Palacio Palacio M P]
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Corte Constitucional (2015, 16 de julio) Sentencia C 449-15 [Jorge Iván Palacio Palacio M P]
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Corte Constitucional. (2015, 21 de septiembre). T-608/2015. [ Jorge Iván Palacio Palacio M.P.].
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Corte Constitucional. (2016, 19 de enero). Sentencia T-005 de 2016 (Jorge Iván Palacio Palacio, M. P )
https://www corteconstitucional gov co/relatoria/2016/T-005-16 htm
Corte Constitucional (2016, 20 de junio) T-315 de 2016 [Luis Guillermo Guerrero Pérez M P ]
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Corte Constitucional. (2016, 23 de junio). C-330 de 2016. [María Victoria Calle Correa M.P.]
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Corte Constitucional. (2016, 12 de julio). Sentencia T-367/16. [Alberto Rojas Ríos M.P.].
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Corte Constitucional (2016, 23 de Agosto) Auto 373 de 2016 [Luis Ernesto Vargas Silva M P]
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Corte Constitucional (2016, 27 de septiembre) Sentencia T-530 de 2016 [Luis Ernesto Vargas Silva, M. P.].
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Corte Constitucional. (2017, 26 de abril). Sentencia C-249/2017. [Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P.].
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Corte Constitucional. (2017, 25 de Mayo). Sentencia SU-355/2017. [Iván Humberto Escrucería Mayolo M P]
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Corte Constitucional (2017, 12 de junio) Auto 266 de 2017 [Gloria Stella Ortiz Delgado M P ]
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Corte Constitucional. (2017, 19 de octubre). T-646 de 2017. [Diana Fajardo Rivera M.P.]
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Corte Constitucional. (2017, 18 de diciembre). Auto 737 de 2017. [Gloria Stella Ortiz Delgado M.P.].
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Corte Constitucional (2018, 25 de mayo) T-208 A de 2018 [Diana Fajardo Rivera M P ]
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Corte Constitucional (2018, 21 de Noviembre) Auto 756 de 2018 [ Carlos Bernal Pulido M P ]
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Corte Constitucional. (2020, 24 de septiembre). Sentencia C-420/2020. [Richard S. Ramírez Grisales M P]
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Corte Constitucional. (2021, 8 de septiembre). Sentencia C 300 de 2021. [Jorge Enrique Ibáñez Najar M P ]
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Corte Constitucional (2021, 9 de septiembre) Sentencia T-306/2021 [José Fernando Reyes Cuartas M.P.]. https://n9.cl/bmfd3
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Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (2017, 7 de marzo) Acuerdo 033 de 2016 Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras Diario O cial 50 168 https://n9 cl/85knm
Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (2019, 26 de julio). Acuerdo 47 de 2019. Por medio del cual se adoptan y se de nen los ejes de acción del Programa de acceso especial para las mujeres al proceso de restitución de tierras Diario O cial 51 026 https://n9 cl/58m1r
Consejo Superior de la Judicatura (1997, 3 de diciembre) Decreto 201 de 1997 Mediante el cual se determina el código único de identi cación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos. https://n9.cl/x4bk6
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Presidente de la República de Colombia (1989, 16 de marzo) Decreto 561 de 1989 Por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público. Diario O cial 38.945. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1361717
Presidente de la República de Colombia. (1989, 18 de agosto). Decreto 1856 de 1989. Por el cual se expide el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias Diario O cial 38 747 https://n9.cl/gze4k
Presidencia de la República. (1995, 12 de octubre). Decreto 1745 de 1995. Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones. Diario O cial 42.049. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=7389
Presidencia de la República. (1995, 7 de diciembre). Decreto 2164 de 1995. Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Diario O cial 41 140 https://www funcionpublica gov co/eva/gestornormativo/norma php?i=59594
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Presidente de la República de Colombia (1996, 4 de octubre 4) Decreto 1777 de 1996 Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina. Diario O cial 42892. https://n9.cl/ryrqf
Presidencia de la República de Colombia. (1996, 1 de octubre). Decreto 1776 de 1996. Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina.. Diario O cial 42.892. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1348758
Presidente de la República de Colombia. (1997, 26 de diciembre). Decreto 3050 de 1997. Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones Diario Nro. 43.201. https://n9.cl/0a27k
Presidencia de la República. (2003, 21 de mayo). Decreto 1292 de 2003. Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación. Diario O cial 45196 https://n9 cl/1a4iiy
Presidencia de la República de Colombia (2006, 22 de agosto) Decreto 1623 de 2023 Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes. Diario O cial 46368. https://n9.cl/la90td
Presidencia de la República de Colombia.,( 2006, 26 de agosto). Decreto 2817 de 2006. Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes. Diario O cial 46368.
https://www funcionpublica gov co/eva/gestornormativo/norma php?i=21073
Presidencia de la República de Colombia. (2010, 1 de julio). Decreto 2372 de 2010. Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones Diario O cial 47757
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39961
Presidencia de la República. (2011, 9 de diciembre). Decreto 4634 de 2011. Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano Diario O cial 48 278 https://n9 cl/wl0nd
Presidente de la República de Colombia (2011, 20 de diciembre) Decreto 4829 de 2011 Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. Diario O cial 48289. https://n9.cl/lj75f
Presidencia de la República de Colombia. (2011, 20 de diciembre). Decreto 4802 de 2011. Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Diario O cial 48289. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66375
Presidente de la República de Colombia. (2014, 19 de noviembre). Decreto 2333 de 2014. "Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos
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indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13,16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994. https://n9.cl/yzv0m
Presidencia de la República. (2015, 26 de mayo). Decreto 1066 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
https://www funcionpublica gov co/eva/gestornormativo/norma php?i=76835
Presidente de la República de Colombia (2015, 26 de mayo) Decreto 1071 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Diario O cial 49523.
https://www suin-juriscol gov co/viewDocument asp?ruta=Decretos/30019931
Presidencia de la República (2015, 16 de octubre) Decreto 2020 de 2015 Por el cual se adiciona un título a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado con el Fondo Nacional Agrario Diario O cial 49 726 https://n9 cl/rqz7s
Presidencia de la República de Colombia (2015, 7 de diciembre) Decreto 2363 de 2015 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se ja su objeto y estructura. Diario O cial 49.719. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=67314
Presidencia de la República de Colombia. (2016, 22 de diciembre). Decreto 2094 de 2016. Por el cual se modi ca la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialProsperidad Social. Diario O cial 50.095. https://n9.cl/wili4
Presidente de la República de Colombia. (2017, 29 de mayo) Decreto Ley 902 de 2017 . Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, especí camente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. Diario O cial Nro. 50.248 https://n9.cl/9tcot
Presidencia de la República. (2017, 29 de diciembre). Decreto 2723 de 2017. Por el cual se modi ca la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. Diario O cial 49379. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66309
Presidente de la República de Colombia (2017, 29 de Diciembre) Decreto 2245 de 2017 Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas. Diario O cial 50.461. https://n9.cl/y0cum
Presidencia de la República de Colombia. (2023, 6 de octubre). Decreto 1623 de 2023. Por medio del cual se modi ca y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo que hace referencia a la restitución y acceso a tierras, y proyectos productivos. Diario O cial 52540. https://n9.cl/y7isr1
Ramsar. (n.d). La Convención sobre los Humedales. https://www.ramsar.org/es
Registro Único Nacional de Áreas Protegidas. (2023, 12 de diciembre). ¿Qué es el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas – RUNAP? https://n9 cl/kbn1i
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Thoumi, F (2017, 27 de marzo) El acuerdo de paz y los “cultivos de uso ilícito” Razón Pública Para saber en serio lo que pasa en Colombia. https://n9.cl/g8ah4i
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. (2015, Diciembre 16). Sentencia del 16 de diciembre de 2015 [Radicado 05045-3121-002-2014-000204-01].
Superintendencia de Sociedades (2004). Concepto No.220-29052. https://n9.cl/pxq3n
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (2019, 26 de julio). Acuerdo 47 de 2019 Por medio del cual se adoptan y se de nen los ejes de acción del Programa de acceso especial para las mujeres al proceso de restitución de tierras. Diario O cial 51.026. https://n9.cl/58m1r
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (2017, 05 de Septiembre) Resolución 948 de 2017 Por la cual se establecen los lineamientos para la implementación de acciones de fortalecimiento organizativo de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de organizaciones sociales y políticas y de grupos por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Diario O cial 50392
https://n9.cl/gybh6
Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (n.d). Restitución de derechos territoriales étnicos: Decretos - Ley 4633 y 4635 de 2011 Módulo introductorio para autoridades étnicas, funcionarios y público en general
https://n9.cl/uvyg8
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (2023). Con nados: La Colombia que vive presa en su territorio. https://n9.cl/rhcgb
Unidad para las Víctimas. (2015, 1 de septiembre). Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
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United Nations Audiovisual Library of International Law (2011) Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción.
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Velásquez Jaramillo, L.G. (2020). Bienes. Servidumbres (pp 367-413). Editorial Temis
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