Resoluciones de las 4 causas

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TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL RESOLUCIONES NUMEROS: 5 (MONTOTO DE SPILA) - 9 (MARCHETTI) - 56 (FONTAINE) - 62 (MONTERO)


RESOLUCION NUMERO CINCO En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reunió el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martinez (Por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de sus Miembros, el Dr. Julio Carlos Gordillo (Por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba), la Dra. Elsa Maradona de Yzet (Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba), el Dr. Pascual Octavio Podestá (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales), la Dra. María Lidia Spinosa de Ruiz Moreno (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Secretario de Sumarios Administrativos, Ab. Ricardo Néstor Alvarez, a fin de tratar el siguiente asunto: Y VISTOS: Los autos “ACTUACIONES INICIADAS EN RELACIÓN A LA JUEZ DRA. MARIA NELIDA DEL VALLE MONTOTO DE SPILA CON MOTIVO DE LA NOTA PERIODISTICA DE LA VOZ DEL INTERIOR DEL 22-09-04” (“A” , 01/04), Y CONSIDERANDO: 1. Que las actuaciones se inician por lo resuelto por este Tribunal de Ética en la sesión de fecha veintidós de octubre del corriente año (Acta Número Diez), por el efecto y la trascendencia que había tenido el hecho protagonizado por la Señora Vocal de Cámara, tal como surge de las constancias obrantes a fs. l/2. En el decreto de la Presidencia de este Tribunal de fs. 3, además, se resuelve pedir a la Fiscal de Instrucción del Distrito Siete, Turno Tres, que interviene en las actuaciones penales referidas a la mencionada Magistrado, si el estado procesal de las mismas lo permite, remita a la brevedad copia certificada de lo actuado, en especial el dosaje practicado a la Juez respecto de su grado de alcoholización y, si hubiere denuncia, también de esta última.


2. A fs. 4 se agrega copia del oficio librado con motivo de lo dispuesto en el decreto mencionado y a fs. 5 la contestación de la Fiscal de Instrucción del Distrito VII Turno 3º, en la que informa que en las “Actuaciones labradas por U. J. Accidentología Vial Srio. 3358/04, con motivo del accidente de tránsito de fecha 21/09/04 - damnificado Saad Pablo Sebastián” (Expte. ACT-114/2004 -Nº 115348- del 26/10/04), que se originaron con motivo del accidente de tránsito ocurrido el veintiuno de septiembre del corriente año en la Av. Rafael Nuñez a la altura del 5900, entre el vehículo remis marca Peugeot 405 dominio DQJ-437 conducido por Pablo Sebastián Saad y el rodado Toyota Rav 4 x 4 dominio CRI976, conducido por Marta Nélida del Valle Montoto, actuaciones que se encuentran en estado de investigación bajo las prescripciones del C.P.P. 3l2, no resultando hasta la fecha del oficio (28/10/04) evidente la comisión de delito alguno. 3. A fs. 6, por decreto de la Presidencia de este Tribunal, de acuerdo a lo resuelto en la sesión del día veintinueve de octubre pasado, dispone incorporar el informe de la Fiscal de Instrucción y que se solicite a la Dirección de la Policía Judicial fotocopia autenticada de la constancia del dosaje que se le realizó a la Juez Dra. Marta Nélida Montoto de Spila con motivo del accidente de transito mencionado en estas actuaciones, en la cual conste su resultado respecto de la ebriedad aludida en la nota periodística de “La Voz del Interior” y la hora en que se practico. A fs. 7 obra copia del oficio librado; a fs. 8 copia de la nota del señor Director de la Policía Judicial por la que se dispone se cumplimente el pedido y a fs.9/14 copias de lo actuado ante la Dirección Policía Judicial y en la ultima

foja

mencionada que el material para análisis fue sangre, que la recolección de la muestra se realizó el día 21-09-04, a la hora 05:09, que el medico interviniente fue el Dr. Julio Tobares y que la “determinación de alcohol por microdifusión, Método de Winnick” y que la


conclusión fue que “ se determino la presencia de 92 mgr% de alcohol en el material remitido”. 4. A fs. l5 y atento lo resuelto por el Tribunal de Ética con fecha cinco de noviembre próximo pasado, se dispone correr vista a la Dra. Marta Nélida Montoto de Spila a fin de que ejerza su defensa en el plazo de diez días hábiles (Código de Ética, 6.5), lo que se concreta por Secretaria a fs. 16 y a fs. l8 -conforme lo resuelto por este Tribunal en la sesión del 25/11/04- se solicita al

Departamento Personal de la Dirección

de

Superintendencia copia del legajo de la Dra. Montoto de Spila, lo que es cumplimentado a fs. l9, agregándose lo remitido por Personal y el Departamento Medicina Laboral a fs. 20/34 y certificándose que vencido el termino por el cual se le corrió vista a la Dra. Marta Nélida del Valle Montoto de Spila, la misma no fue evacuada, por lo que se le da por decaído el derecho (fs. 17). 5. Con estas constancias queda en condiciones de resolver la cuestión planteada en estas actuaciones y hacer una reflexión previa, lo que se espera del Juez es más prudencia que ciencia. Hay que otorgar garantías a la función real que desempeña actualmente el Juez, ya que ha variado su tarea, pues antes se le exigía que se dedicara a aplicar textos legislativos claros, y bastaba un doble control, jurisdiccional y jerárquico; pero en la actualidad es un buscador de derecho cuyo problema y solución queda en sus manos, sobre todo cuando se está en una emergencia económica. Todo ello ha cambiado no sólo la imagen del Juez, sino también las condiciones que se le exigen y que lo ha llevado a cumplir las funciones de legislador-juez y de juez-administrador. Por ello, ante el cambio de rol, para ser censor de la ética de los demás debe ser responsable de su propia ética. Claro que existen cuestiones muy delicadas al tratar la ética y conducta de los jueces, y sólo destacamos algunas: ¿ esa conducta debe ser objeto de debate ?, ¿quién debe juzgar esas normas éticas?, ¿quién


mantiene el equilibrio?, ¿estas instancias deben ofrecer garantías y cuales?, ¿se debe renunciar al control de los jueces?. Sin embargo se ha dicho que ”un exceso de ética disuelve la ética”. Las libertades públicas determinan una separación entre la vida privada, por una parte, y la vida pública o profesional, por otra, pero resulta problemático la aplicación de esa diferencia al Juez, por la función que cumple. Cuando se cuestiona a la administración de justicia, una de las causas de ello es la falta de recato en la vida privada del Juez, de allí que la conducta que observe en las actividades privadas, es decir ajenas a su función sean tenidas como una falta de ética. La “virtud de la prudencia”, una vida decorosa, tanto pública como privada, serían en sustancia el principio a que debe ajustar la conducta la persona que cumpla la función de juez. Tenemos conciencia de la tremenda responsabilidad de que estamos juzgando conductas de seres humanos, y dentro de esto, de personas con funciones importantes como es la de resolver y fallar juicios, y por eso creemos que debemos actuar con suma prudencia. Aquí nos encontramos ante conducta privada que puede tener influencia en las virtudes públicas, que son exigidas a quién ocupa el cargo de juez. Esa conducta privada ha transcendido por medio de la prensa y ello hace que debamos entrar al análisis de esa conducta, aunque en nuestro fuero intimo hubiéramos preferido no tener que cumplir con esta obligación. 6. Ha quedado probado que la señora Camarista ha protagonizado un accidente de transito en la fecha y en las condiciones que informan la Fiscalía de Instrucción y la Policía Judicial en las constancias que se agregaron a estas actuaciones

y que el grado de

alcoholemia sobrepasaba los límites previstos en las normas que reglan la materia (Ley Nacional de Transito - Ley nº 24.449, Código Provincial de Transito - Ley nº 9.022, Ordenanzas de la Municipalidad de Córdoba Nros. 9.981 (Decreto Reglamentario 5ll/99) y 10.216).


7. Si bien es cierto que en períodos anteriores a la producción del hecho, la magistrada se encontraba en uso de licencia por trastornos de ansiedad, no lo es menos que, al tiempo de acaecer el mismo, estaba en pleno ejercicio de sus funciones; esto quiere decir que su aptitud para juzgar conductas de terceros era válida en ese período y por tanto con mayor razón estaba en condiciones de juzgar sobre su propio comportamiento. De allí que la falta en que incurriera de ingerir bebida alcohólica en grado superior al correspondiente a quién se encuentra en condiciones de conducir su propio vehículo, y con ello provocar un accidente, le hace pasible de una sanción ética de reproche a su comportamiento que debe serle aplicada. Por ello corresponde formularle, de conformidad con el punto 5. 1. del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (Acuerdo Reglamentario nº 693, Serie “A”, del 27-11-03), la recomendación de que no vuelva a incurrir en conductas como la examinada precedentemente y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a los efectos de su ponderación y resolución en el marco de las facultades constitucionales asignadas. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. Formular a la Sra. Juez de Cámara, Dra. Marta Nélida del Valle Montoto de Spila, la recomendación de que no vuelva a incurrir en conductas como la examinada precedentemente y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a los efectos de su ponderación y resolución en el marco de las facultades constitucionales asignadas (Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial - Acuerdo Reglamentario Nº 693, Serie “A”, del 27-11-03 - Punto 5. 1.). II. Comunicar la presente resolución al Departamento Personal de la Dirección de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia. III. Protocolícese y Notifíquese.


RESOLUCION NUMERO NUEVE En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril de dos mil cinco, se reunió el Tribunal de Ética Judicial, con la asistencia de sus miembros titulares, la Dra. Elsa Maradona de Yzet (Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba), la Dra. María Lidia Spinosa de Ruiz Moreno (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Dr. Pascual Octavio Podestá (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Secretario de Sumarios Administrativos, Dr. Ricardo Néstor Alvarez, a fin de tratar el siguiente asunto: Y VISTOS: Los autos “VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA REMITE NOTA DE LA VOZ DEL INTERIOR DEL 22/01/05 RELACIONADA AL FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLA CARLOS PAZ, DR. GUSTAVO ADOLFO MARCHETTI (EXPTE. “V” 02/05) DE LOS QUE RESULTA: I. El Señor Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Armando Segundo Andruet (h), pone en conocimiento del Sr. Presidente del Tribunal de Ética Judicial la información periodística aparecida en el matutino La Voz del Interior del 22-01-05 referida a un suceso que podría tener relevancia deontológica ya que a su criterio el Fiscal de Instrucción de la ciudad de Villa Carlos Paz, Dr. Gustavo Adolfo Marchetti, habría tenido algún trato descomedido con un ciudadano, lo cual podría estar contemplado en la regla 4. 1 y concordantes del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. En la mencionada publicación se hace referencia a que un joven de nombre Javier sostuvo ante la prensa que no había podido presentar una denuncia ante la Fiscalía de Villa Carlos Paz, en los tribunales ubicados en la calle José Hernández, porque estaba vestido con


bermudas y zapatillas. Concretamente, que “había ido para realizar una denuncia y, además, ... pedir asesoramiento de una abogada”; que en la mesa de entradas lo atendieron muy bien pero mientras esperaba un policía le dijo “que me tenía que retirar y ponerme un pantalón”, actitud que le pareció irrisoria, preguntándose “¿ Qué pasa si alguien es robado en el río, no podría presentar la denuncia ? Uno parece que no puede acudir a la Justicia de Carlos Paz si está mal vestido (...) la falta de sentido común de la Justicia de Carlos Paz deja mucho que desear”. En la misma nota periodística, también se alude a que el Fiscal de Feria, a cargo del 2° Turno, Ricardo Mazzuchi, lamentó lo sucedido, lo cual atribuyó a una “actitud desafortunada” de su colega Gustavo Marchetti, Fiscal del 1° Turno, añadiendo que la explicación que le dio el policía que estaba de turno ayer es que en una oportunidad el Fiscal Marchetti le advirtió que hiciera salir del edificio a una persona que estaba vestida con bermudas. II. En oportunidad de ejercer su defensa, en virtud de la vista que se le corriera conforme lo dispuesto en la regla 6. 5 del Código de Ética, el Fiscal en cuestión señala que como cuestiones preliminares debe destacar: a) Que en la nota periodística del 22-01-05, se da como posible fecha de la concurrencia del joven llamado “Javier” a la Fiscalía de Instrucción de Villa Carlos Paz, el día de ayer, esto es el 21-01-05, sin que específicamente allí así se establezca; b) Que la nota del matutino proviene de “Corresponsalía” con lo cual se ha obviado el nombre del Periodista responsable de la publicación, motivo por el que la misma adquiriría el carácter de anónima. El mencionado representante del Ministerio Público, también hace saber que desde el 1601-05 hasta el 15-02-05 hizo uso de la licencia anual correspondiente a la feria judicial 2004 que acredita con la constancia de la Secretaria de Superintendencia de la Unidad


Judicial de Villa Carlos Paz que acompaña (fs. 9) y que el 21-01-05 se encontraba en la ciudad de San Bernardo de Tuyu de la Provincia de Buenos Aires, esto es, a mas de 1000 km de distancia de la ciudad de Villa Carlos Paz, motivo por el cual ignora y es totalmente ajeno a todo lo que haya acontecido en la sede de la Fiscalía de esta ciudad, motivo por el cual no pudo dar ninguna orden vinculada a alguna situación que en la misma se pudiera producir, proponiendo como testigos de ello a dos funcionarios judiciales y a una empleada del Poder Judicial de Córdoba . Por otra parte, señala que desde que se desempeña en el cargo de Fiscal en la ciudad de Villa Carlos Paz (15-07-03) hasta la fecha (09-03-05) nunca ordenó por escrito ni verbalmente, el retiro de alguna persona por su vestimenta, ni por otro motivo atinente a sus características físicas. Lo que realizó, previa autorización del Juez encargado de la Superintendencia de esa sede fue solicitarle al magistrado el retiro de la Unidad Judicial de familiares y amigos de los ocho imputados detenidos en la causa de los secuestros extorsivos en ocasión recibirles declaración como imputados (Luzzi, Herrera, Heredia, Nievas, etc.), situación que ocurrió en tres ocasiones en los meses de abril y mayo del año 2004, destacando que esas medidas se adoptaron por estrictas razones de seguridad, agregando que desconoce las razones por las cuales el Dr. Mazzuchi, si así lo hizo, invocó su nombre en la entrevista que refiere el matutino, sosteniendo que la actitud que allí se le adjudica es totalmente falsa.. Y CONSIDERANDO: I. En las presentes actuaciones se registran la presentación del Sr. Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Sr. Armando Segundo Andruet (h) (fs. 1) y la fotocopia de la información periodística mencionada antes reseñada y en la que también se destaca que el Fiscal General había pedido públicamente disculpas al joven afectado y que


anunció un sumario administrativo y una directiva general a los fiscales para evitar la repetición de este tipo de incidentes (fs. 2). II. Si bien la publicación periodística da cuenta de un suceso en el cual aparece afectada la regla social del buen trato por parte de un funcionario judicial, por no haberse recibido denuncia a un joven, ante una irrazonable directiva que habría impartido el Fiscal de Instrucción, proceder que deviene incomprensible, sobre todo si se considera que nos encontramos dentro del contexto de una ciudad esencialmente turística y en plena temporada, lo cierto es que en la oportunidad de ejercer su defensa el representante del Ministerio Público niega haber dado alguna orden de esta naturaleza y desde la fecha que se desempeña en el cargo que ostenta. Por lo tanto, en virtud de la negativa del Fiscal de Instrucción Gustavo Adolfo Marchetti de haber impartido una directiva de tal carácter; que aclaró en qué circunstancias solicitó el retiro de personas dando razones de ello; que en la fecha supuesta del hecho no se encontraba en esa ciudad serrana ya que estaba de licencia por compensación de feria (fs. 9) y que quien intervino en la redacción de la nota goza del secreto de la fuente de información, la continuidad del procedimiento no aparece como conducente a esclarecer la cuestión bajo examen en orden a la responsabilidad ética del mencionado representante del Ministerio Público, por lo cual los integrantes de este Tribunal, atendiendo a la discrecionalidad que en cuanto al procedimiento permite al Tribunal de Ética, el Código respectivo (6. 5, segundo párrafo), consideramos que corresponde dar por concluidas las presentes actuaciones y archivar las mismas. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Dar por concluidas las presentes actuaciones y archivar las mismas.. II. Notifíquese y protocolícese.



RESOLUCION NUMERO: CINCUENTA Y SEIS En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil ocho, se reunió el Tribunal de Ética presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martínez (por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de los miembros que lo integran en ejercicio de legítimas facultades delegadas por las organizaciones a las que representan y el Secretario de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Tristán M. Quiles, a fin de tratar el siguiente asunto: Y VISTOS: Los autos "ACTUACIONES INICIADAS CON MOTIVO DE PUBLICACION PERIODISTICA REFERIDA AL EX LEGISLADOR SOFANOR NOVILLO CORVALAN Y EL JUEZ DE CAMARA DR. JULIO FONTAINE” (Expte. letra “A” Nro. 1/2007) de los que resultan que a fs. 1 se inicia la presente causa con motivo de la publicación del diario “La mañana de Córdoba” del día 27 de Diciembre de 2006, que se titula “Insólita agresión de un camarista” en la que se relata una incidencia acaecida entre el ex parlamentario y el Magistrado en cuestión, ocurrido en un conocido restaurante de la localidad de La Granja ocurrido el día veinticinco de aquellos días; que según dice el periódico “fue un episodio realmente insólito y grave a la vez” en una discusión originada en juicio de amparo de jueces que siendo legislador Novillo Corvalán calificó como un “salariazo”. Que cuando se levantó de la mesa el ex legislador para abonar la cuenta, el Camarista lo agredió y cuando ellas llegaron a un nivel inusitado, según “fuentes presentes”, el Sr. Novillo Corvalán también comenzó a responder en tono enérgico desafiando el Sr. Juez de Cámara a que probara sus afirmaciones. Que el escándalo produjo, no solo el rechazo de los comensales presentes, sino que haya sucedido en ese lugar público, delante de toda la familia del ex legislador. A fs. 5 se lo cita en calidad de testigo, ya que el Sr. Novillo Corvalán no había presentado ninguna denuncia, según consta en el Informe emitido por el Sr. Presidente del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Dr. Armando Segundo Andruet y confirmado posteriormente en la de 6/8vta.. A fs. 6 presta declaración el Sr. Novillo Corvalán. Allí el testigo menciona que como dice en la nota periodística, que el episodio ocurrió en el restaurante “Caballito Blanco” en donde se encontraba con familiares e invitados. Relata algo parecido al documento periodístico con mayores implicancias, y que con sus imprecaciones, el señor con quien mantuviera la reyerta, con ellas había faltado a la verdad y por lo tanto le dijo que era un mentiroso,


teniendo la impresión que lo estaba provocando para pelear haciéndolo reaccionar físicamente. Que la provocación siguió y posteriormente dos de sus yernos tomándolo de sus brazos lo convencieron para que salieran del restaurante. Que no conociéndolo y por no saber quien era, a la salida del local el dueño, Roberto Pausada, le dijo textualmente “Sofa, es un juez”. Que consideró la posibilidad de iniciar una denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia, pero que no lo hizo. Que ese día había muchos comensales, que incluso algunos eran conocidos del ex legislador, pero que no desea involucrarlos en ninguna cuestión judicial. Luego realiza el testigo una serie de elucubraciones considerando el porqué no hizo la denuncia, entendiendo que era una cuestión que por la difusión que había tenido en los medios, era lógico que el Superior Tribunal iniciara de oficio el análisis de esta incidencia. Finalmente sostiene que cuando se lo citó por este Tribunal se alegró de saber que había en Córdoba un organismo que controlara el comportamiento de los magistrados y funcionarios judiciales; sostiene que en los tiempos actuales ello es necesario para que los magistrados no muestren ningún resentimiento ni odios hacia decisiones adoptadas por el Poder del cual ellos son jerarquizados representantes. A fs. 10 evacua la vista corrida el Dr. Julio Fontaine sosteniendo que le resulta imprescindible contar con los antecedentes necesarios ya que desconoce el alcance de la citación, pues en el expediente sólo obra copia de una información periodística y la declaración testimonial de una persona, no existiendo denuncia alguna que concrete el incumplimiento de alguna norma ética y en poder efectuar que consistiría su defensa, como que tampoco el Tribunal ha efectuado imputación concreta o que en el caso de haberlo hecho, no la ha dado a conocer. Que de acuerdo a lo enunciado tal situación hace que la resolución que se adopte al respecto, será viciosa, lo que así debe declararse impidiendo de este modo que se pueda cometer un acto de manifiesta injusticia atribuyéndole alguna responsabilidad o trasgresión a alguna norma ética. Sin perjuicio de lo dicho supra, niega haber agredido de modo alguno a alguien y en particular a la persona que ha prestado declaración testimonial en estos autos. Que la falta de memoria del testigo respecto a las expresiones vertidas evidencia la inconsistencia de sus manifestaciones, que tampoco niega haber realizado manifestación que le permita al testigo interpretar que estaba encolerizado por ninguna sentencia ni del Superior Tribunal ni por ningún otro tribunal. Que la expresión del testigo de que en aquella oportunidad lo estaba incitando a pelear físicamente, es el resultado de la propia imaginación del testigo y de una percepción


manifiestamente equivocada que se encuentra fuera de las posibilidades de la conducta del compareciente, que en sus cincuenta y tres años de vida, jamás a utilizado la violencia como resolución de ningún conflicto, ni engasta en los ámbitos que el suscripto frecuenta semejante barbarie. Niega asimismo haberle manifestado el testigo las palabras que sorpresivamente dice recordar “textualmente” cuando antes dijo no recordar las expresiones suyas, y a renglón seguido reitera su selectiva falta de memoria. Continúa diciendo que desconoce alguna actuación que pudiera haber realizado persona alguna ante el Tribunal Superior por lo que no es posible que la conozca. Que ignora cual fue la reacción de las personas que acompañaron al testigo y cuales fueron las expresiones que le vertieron al declarante, recordando si que dos personas lo acompañaron afuera tomándolo de los brazos, sacándolo de allí como que, asimismo desconoce lo que le dijo el dueño del negocio. Niega asimismo que hubiera muchos comensales ya que las únicas mesas ocupadas eran la del declarante y la del testigo. Que no hubo por parte del declarante actos que puedan sugerir voluntad alguna de agredir a nadie ni mucho menos de generar conflicto, ni provocarlo a pelear como infundadamente imaginó el testigo ya que mantuvieron por pocos minutos un diálogo. Es impensado que del diálogo mantenido puedan surgir derivaciones que trasmiten idéntico asombro que la información periodística, pues ningún periodista se encontraba en el lugar, ni el suscripto dio a conocer ese hecho. Por último se toma declaración testimonial al señor Roberto Pousada quién lo hace a fs. 19. Expresa luego de haberle exhibido la publicación del diario que la noche del veinticinco de noviembre del año dos mil seis se encontraban celebrando en el restaurante tanto Novillo Corvalán como el matrimonio Fontaine, pero separados aproximadamente por cuatro mesas que en el momento de proceder a retirarse el Matrimonio Novillo Corvalan, su señora reconoce a una de las personas que se encontraban en la misma mesa de Fontaine, acotando que por ese lugar debían retirarse aquellos del local. Que al aproximarse el señor Novillo Corvalán para saludar a quien se encontraba dialogando con su señora, hubo una discusión en voz elevada especialmente por parte de Novillo Corvalán, de la cual no puede precisar los términos, que puede recordar que no hubo forcejeos ya que la discusión se planteó mesa de por medio. Que del día veintisiete de esos días, salió publicado el articulo en “La Mañana de Córdoba” y que posteriormente fue invitado por Radio Mitre para entrevistarlo pero evitó hacer declaraciones negando todo y afirmando que en oportunidad de producirse el incidente,


estaba en la cocina. Termina manifestando que como en su restaurante concurre gente importante es común que se susciten problemas de ese tipo. Y CONSIDERANDO: I) Que ya este Tribunal en los autos “Denuncia formulada por el Abogado Miguel Angel Palacios c/ Fiscal de Instrucción Alejandro Moyano y Secretario Enrique Alberto Gavier” (expte. letra “D”, Nro. 01/2007) sentó precedente en el sentido de que la falta de mención de las normas éticas que podrían ser aplicadas al caso concreto producen la nulidad de lo actuado, máxime que en el decreto de fs. 9 de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por el cual se lo citó al Dr. Fontaine a los fines de que contestara la vista corrida se omitió indicar cuales eran las normas que podrían serle aplicables al caso. Resulta evidente, entonces, que debe hacerse lugar al pedido de invalidación de las actuaciones de autos por ser evidente la imposibilidad de ejercer una ajustada defensa en juicio. II) Amén de lo señalado precedentemente debe tenerse en cuenta que la ausencia de denuncia expresa no puede ser convalidada ni suplida por medio de una declaración testimonial, máxime cuando se afirma en la misma la inexistencia de tal acto por parte del testigo Novillo Corvalán, circunstancia que se encuentra avalada -tal como se señalara utsupra-, por el informe del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y por la iniciación del presente incidente mediante el simple agregado de un reporte periodístico atinente al acaecimiento del supuesto hecho, siendo que lo allí cronicado no fue presenciado por personal profesional del diario y ni siquiera confirmar lo que allí se dijera con firma de manera de hacerse resposable de lo que ocurriera. Vale destacar que en la nota publicada se afirmó que se tuvo conocimiento de lo acontecido a través de “fuentes presentes en el lugar” lo que impide concretamente que pueda ser tomado como elemento de valor indubitable para la iniciación de un proceso de estas características, aún considerando la posibilidad de que dicha publicación pudiera estimarse como un testimonio en sentido amplio, habida cuenta que es sabido que el simple testimonio de oídas carece de fuerza probatoria sustentable para ser considerado como una simple denuncia mientras no exista prueba indubitable que confirmen el acierto o no de dicha publicación. III) No basta entonces el testimonio del supuesto ofendido por la parcialidad que denota cuando no se ha concretado una litis-pedentia suficiente a tal fin ni se han establecido los límites de lo que debe ser considerado como los puntos a dirimir. Por otra


parte la única declaración que podría convalidar lo sucedido en el episodio bajo exámine no alcanza para confirmar el hecho, dado que la misma presenta un cuadro totalmente diferente al narrado por el primer testigo, que no llega sino a una simple discusión de la que el testigo no puede confirmar las afirmaciones del ex legislador, máxime cuando citado por radio Mitre sostuvo que en esta circunstancia negó todo porque en el momento de la discusión se encontraba en la cocina, y que era común que se suscitasen discusiones de dicha índole dado la concurrencia habitual al restaurante por ser en general comensales personas importantes dedicadas a la política. Por otra parte niega que en el salón comedor se hallasen, en el día del hecho, otras personas que las indicadas y sus familias (vid. fs. ). Por todo ello y lo dispuesto por el canon 6.5. este Cuerpo en sesión plena, SE RESUELVE: I. Desestimar la incidencia de que se trata la acción instaurada, debiendo realizarse las comunicaciones de rigor. II. Ordenar el archivo de las presentes actuaciones con noticia al interesado.III. Protocolícese, hágase saber y dese copia.


RESOLUCION NUMERO SESENTA Y DOS En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil ocho, se reunió el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martínez (Por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de los miembros que lo integran en ejercicio de legítimas facultades delegadas por las organizaciones a las que representan y el Secretario de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia, Ab. Ricardo Néstor Álvarez, a fin de tratar el siguiente asunto: Y VISTOS: Los autos “ACTUACIONES INICIADAS CON MOTIVO DE PUBLICACIONES PERIODISTICAS REFERIDAS AL SR. VOCAL DE LA CÁMARA CUARTA DEL CRIMEN, DR. JORGE RAÚL MONTERO” (“A”, 01/08). DE LOS QUE RESULTA: Con motivo de las publicaciones realizadas en el diario “La Voz del Interior”, los días dos y tres de junio de dos mil ocho, referidas a la existencia de una grabación en la que el magistrado Dr. Jorge Raúl Montero aparece adelantando información judicial reservada, relacionada a otro tribunal que no integraba (fs. 1/2), se da origen a las presentes actuaciones, disponiéndose solicitar al Tribunal Superior de Justicia copia de la Resolución dictada en relación a esas publicaciones (fs. 3) y se agrega el Acuerdo Número Cincuenta y Siete, Serie “A”, del diez de junio del año en curso (fs. 3/5). Y CONSIDERANDO: I. Impide la intervención de este Tribunal de Ética, en esta causa, el principio “nos bis in idem”, en virtud del cual, “ninguna persona puede ser perseguida penalmente (y por cierto tampoco juzgada) más de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporáneamente pendiente más de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo” (Cafferata Nores José I. - Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, pag. 38). El principio mencionado tiene rango constitucional, el cual se encontraba implícito hasta la reforma de 1994, en que se le da jerarquía al incluirse la normativa supranacional sobre derechos humanos (CN, art. 75 inc 22). Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.4) dispone que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este principio se encuentra expresamente contemplado en el art. 14, 7. Tiene igual rango en la Constitución de Córdoba (art. 39) que establece que nadie puede ser “perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.


La doble sanción por un mismo hecho provocaría un agravio a los derechos individuales al afectar el principio de legalidad. Además, si la sanción excede, por efecto de la repetición, el marco previamente fijado, se vería quebrado el equilibrio que buscan las normas a aplicar. II. En estas actuaciones nos encontramos que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, requisitos que exige el principio “non bis in idem”, y ello surge -sin lugar a dudas- del Acuerdo Número Doscientos Cincuenta y Siete - Serie “A” del 10-06-08, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se analiza la actuación y conducta del Camarista Dr. Jorge Raúl Montero y en el que se considera que no ha infringido “la regla ética que obliga especialmente a las Magistrados a preservar la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia (numeral 3.4, Código de Ética)” y dispone el archivo de esas actuaciones. Al haber analizado el Tribunal Superior de Justicia y resuelto la cuestión en la forma señalada, como lo afirmamos al comienzo de esta resolución, obsta a la intervención de este Tribunal de Ética, por aplicación del principio “non bis in idem”, circunstancia por la cual se debe disponer el archivo de las presentes actuaciones. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Ordenar el archivo de las presentes actuaciones II. Protocolícese.


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