Por la Diversidad, contra la Discriminación

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DT 04

Fernando Rey Martínez y David Giménez Glück (coordinadores)

de los dos sexos tuviera más del 60% de candidatos), considera, en primer término, que esta disposición no vulnera lo dispuesto en la normativa básica estatal, que exige la presencia de un 40% de mujeres o de hombres, pero que permite “incrementos autonómicos”. Es más, la disposición vasca es razonable porque, leída conjuntamente con la estatal, se garantiza que como mínimo el 40% de los candidatos sean varones. Ciertamente, la disposición impugnada determina que la presencia mínima de hombres en las listas electorales sea del 40% y la de las mujeres del 50%, pero el Tribunal encuentra esta diferencia plenamente justificada por dos razones: (1ª) con ella se pretende corregir una situación histórica de discriminación de las mujeres en la vida pública; y (2ª) la medida es adecuada porque no comporta un sacrificio innecesario de derechos fundamentales: ni la diferencia de porcentaje es excesiva, ni está en cuestión alguna un derecho de los varones o de los partidos políticos.

3.4 Ámbitos de aplicación personal y material de las legislaciones antidiscriminatorias A españoles y extranjeros Las Directivas de igualdad racial y de igualdad laboral son aplicables a todas las personas que se encuentren en el territorio de la Unión con independencia del país al que pertenezcan. La protección contra la discriminación en los Estados miembros no se puede condicionar a la nacionalidad, la ciudadanía o la residencia. Éste es un punto importante. El nuevo impulso a las políticas antidiscriminatorias en España debería lanzar un mensaje potente contra la xenofobia, entre otras razones porque los inmigrantes suelen ser víctimas frecuentes de ataques a la dignidad. Una cosa es la política de inmigración, que, de modo legítimo, puede ser más o menos restrictiva, porque remite a la idea de soberanía, de fronteras estatales, de recursos escasos, etc., y otra bien distinta la política de derechos fundamentales, que es tendencialmente cosmopolita. Los extranjeros no tienen el derecho a entrar ni a residir ni a trabajar en España sino en los términos en que la legislación se lo reconozca, pero cualquier extranjero dentro de nuestras fronteras nacionales debe poder gozar del derecho a no sufrir discriminación por cualquiera de los rasgos mencionados de un modo idéntico a los propios nacionales. No sólo no debería existir, pues, razón alguna para una eventual distinción de trato entre nacionales y extranjeros, sino que, por el contrario, los inmigrantes debieran ser una de las minorías a las que la nueva legislación prestara mayor atención en este sentido.

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