Revista CIVILIDAD n° 30

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CIVILIDAD

Ya veremos que el alcance y contenido de la autonomía se debe vincular con sus órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero, como lo indica el artículo que estamos comentando. De ello resulta que la autonomía de las provincias tiene, con esta reforma, un intergiversable condicionamiento que respetar y que consiste en asegurar la autonomía municipal en dichos órdenes. En consecuencia, las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las Constituciones de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe (ya que lo han efectuado las Provincias de Entre Ríos y Tucumán en este período), porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional. Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que al existir una inconstitucionalidad por omisión, tanto los tribunales provinciales como federales deben tutelar ese derecho que tienen los municipios13�. Respecto del significado de los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero, expresamos lo siguiente: El orden institucional supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia Carta Orgánica. El orden político entraña la base popular, electiva y democrática de la organización y gobierno comunal. El orden administrativo importa la posibilidad de la prestación de los servicios públicos y demás actos de administración local, sin interferencia alguna de autoridad de otro orden de gobierno. El orden económico significa que los gobiernos

locales deben ser promotores del desarrollo económico y social junto a los otros órdenes de gobierno y que deben participar en los procesos de regionalización tanto provinciales, como nacional e internacional. El orden financiero comprende la libre creación, recaudación e inversión de las rentas para satisfacer los gastos del gobierno propio y satisfacer sus fines, que no son otros que el bien común de la sociedad local. Esto significa para nosotros, que luego de la reforma, los gobiernos locales tienen poderes impositivos originarios o inherentes. En definitiva, la autonomía municipal puede ser de dos tipos: plena, cuando comprende los cinco órdenes que integran la autonomía y que examinaremos (institucional, político, administrativo y económico-financiero), y semiplena o relativa (cuando alcanza a los aspectos político, administrativo y económico- financiero y sólo falta el orden institucional). Las provincias, en virtud de su autonomía, la primera determinación que han efectuado o deben efectuar –según los casos– es si el alcance y contenido de los órdenes citados comprende o no a todos los municipios. Si ocurre esta última hipótesis –que es la más difundida en el actual régimen municipal argentino–, estamos ante la distinción entre autonomía municipal plena y semiplena, a la cual nos referimos en la Convención Constituyente, y que hemos caracterizado en el punto a que precedentemente remitimos. Corresponde seguidamente el análisis sobre el significado del “alcance y contenido” de la autonomía en cada uno de sus órdenes. Con relación al orden o aspecto institucional de la autonomía municipal, las provincias

13 QUIROGA LAVIÉ, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina comentada”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Año 1996 p. 704. Incluso el autor sostiene que “si se ha consagrado su autonomía, ello quiere decir que los municipios tienen derecho a autoorganizarse por imperio de la Constitución Nacional, porque autonomía significa darse sus propias normas”. Para nosotros esta sería la última hipótesis posible, pues importaría un conflicto de poderes provinciales y municipales, cuando alguna provincia no asegurase integralmente la autonomía, y algún municipio sancionase las normas pertinentes en aplicación directa del art. 123 de la Constitución Nacional. Por ello resulta conveniente realizar a la brevedad posible las mencionadas reformas constitucionales provinciales. También podríamos preguntarnos si, sin llegar a la reforma constitucional, se pueden reformar las leyes orgánicas municipales en dichas provincias y en el sentido que analizamos. Preferimos, con la misma prudencia que hemos manifestado, que para evitar complejos conflictos de poderes y problemas normativos, se elija siempre la vía de la reforma constitucional provincial.

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