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Archivo de actuaciones por falta de personación de los beneficiarios de la justicia gratuita

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Archivo de actuaciones por falta de personación de los beneficiarios de la justicia gratuita

Son demasiadas las ocasiones en que el repertorio de jurisprudencia CENDOJ da cuenta de

archivos de actuaciones correspondientes a recursos de casación preparados por falta de

personación de la parte recurrente en debida forma cuando la misma es beneficiaria de justicia

gratuita 1 .

Algo falla en el modelo organizativo de la asistencia jurídica gratuita cuando aparecen grietas evidentes que afloran en cuestiones tan básicas y, a la vez, tan esenciales, como las referidas a la comparecencia del beneficiario de justicia gratuita en debida forma ante el órgano jurisdiccional que resulte competente para el conocimiento del trámite o recurso de que se trate.

El reciente ATS de 3 de diciembre de 2019 (rc 63/2019) es un ejemplo más de esta lista negra de declaraciones de recursos desiertos, que pone de manifiesto las debilidades del sistema cuando el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita se ve compelido a cumplimentar el trámite de personación ante la Sala Tercera en el recurso de casación previamente preparado sin mayores obstáculos ante el Juzgado o Tribunal de instancia.

Los hechos que están en la base del archivo de los recursos de casación son, recurrentemente, los que se relacionan a continuación:

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La Comisión de Justicia Gratuita competente nombra abogado/a y procurador/a para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Estos nombramientos se mantienen para la interposición de los recursos que procedan.

En lo que al recurso de casación se refiere, los nombramientos iniciales de abogado/a y procurador/a incluyen el trámite de preparación del recurso de casación ante el juzgado o Tribunal de instancia, que se verifica con normalidad.

Una vez remitidos los autos y el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cambian los profesionales actuantes en el trámite de personación ante la Sala Tercera.

La Secretaría de la Sala Tercera requiere a los Ilustres Colegios de Madrid para que designen abogado y procurador de oficio.

El trámite se frustra por la imposibilidad de localizar al beneficiario de justicia gratuita (por los propios Colegios concernidos y por medio de los intentos de averiguar a través del Punto Neutro Judicial el domicilio de la persona interesada), circunstancia que impide al Colegio realizar las designaciones.

1 Al análisis de esta cuestión dediqué un pequeño espacio de mi intervención en el 15º Congreso Jurídico de la Abogacía ICAMALAGA, celebrado en Marbella los días 17 y 18 de octubre de 2019.

- Constatada la imposibilidad de que el beneficiario de justicia gratuita se persone en el recurso con la debida postulación, se dicta auto de archivo de las actuaciones.

Esta sucinta descripción focaliza la causa del problema en el tránsito entre la inicial designación en origen de los profesionales del turno de oficio y la que se dirige a posibilitar el trámite de personación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que termina por frustrarse.

Es en ese estadio cuando comienzan los problemas de localización del recurrente, se pierde el trámite y se declara desierto el recurso, y el trabajo desarrollado en el escrito de preparación del recurso de casación por el/la profesional designado/a desde la interposición del recurso contencioso-administrativo en la instancia ni siquiera se examina por la Sección de Admisión de la Sala Tercera.

Jurídicamente, la cuestión versa sobre la necesidad de la nueva designación de profesionales para realizar aquel trámite y los que le sucedan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

“Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.”

Sin embargo, no parece que el cambio de designación de profesionales por razones estrictamente territoriales encuentre razón de ser en la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos de quienes acceden al sistema de justicia gratuita. Más bien puede suponer una rémora, como la realidad demuestra, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto el trámite de personación forma parte, a decir de la Sala Tercera, de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia implica una falta de ejercicio de la pretensión casacional (por todos, ATS de 19 de junio de 2017, rc 288/2017).

Aun cuando aquel derecho fundamental no está reñido con decisiones de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos o que pongan fin anticipado al recurso, siempre que encuentren amparo en una norma legal aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción, lo cierto es que el artículo 7.3 de la Ley 1/1996 sólo atiende a la sede del órgano jurisdiccional para exigir un nuevo nombramiento de profesionales, al margen de la voluntad del beneficiario de justicia gratuita y eludiendo la consideración de las vicisitudes que acompañan en ocasiones a este colectivo, que complican su localización.

A la postre, es el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, interpretado en su estricta literalidad, el que incorpora un obstáculo para el acceso al recurso de casación de quienes se benefician de la asistencia jurídica gratuita, que no encuentra paragón en el resto de la ciudadanía.

El resultado que deriva en demasiadas ocasiones de la aplicación de la norma contradice la propia finalidad de la Ley, que se dirige, según explicita su Exposición de Motivos, a “garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos” y dificulta el ejercicio del derecho de defensa de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La necesidad de nuevos nombramientos de profesionales por razón de la sede del Tribunal Supremo carece actualmente de razón de ser, al margen de motivaciones históricas u organizativas que nunca justificarían la desproporción de incorporar un trámite que dificulta, cuando no impide, el ejercicio de la pretensión casacional.

Garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos

El ATS de 19 de julio de 2019, recurso revisión 7494/2018 avala la posibilidad de que el/la abogado/a y/o procurador/a nombrado/a en el turno de oficio -sea cual sea la sede del Colegio al que pertenezca y el partido judicial al que se adscriba el juzgado o tribunal que conoció el recurso-, pueda actuar ante el Tribunal Supremo en defensa y representación del recurrente en casación beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, sin que pueda interpretarse el artículo 7.3 de la Ley 1/1996 como la imposición de que en tales casos el abogado/a o procurador/a hayan de serlo de los respectivos Colegios de Madrid.

Se trata de una resolución judicial de singular transcendencia que, inexplicablemente, ha pasado desapercibida. Conviene hacerse eco de alguno de sus fundamentos:

“Obvio es que la entrada en vigor de la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) supuso la eliminación de la limitación territorial que se contenía en la inicial redacción del artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, alcanzando, pues, plena virtualidad, desde su entrada en vigor, el principio de colegiación única, y, en consecuencia, la supresión de las limitaciones territoriales de ejercicio de los Procuradores de los Tribunales.

No resulta, sin embargo, de recibo la afirmación que se realiza por la representación y defensa estatal en el sentido de que si la intervención de los profesionales no fuera en su calidad de designación del turno de oficio, sino de libre elección, no resultaría de aplicación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, pero que, por el contrario, la aplicación de su artículo 7.3 -y su exigencia de que se proceda a la designación de Procuradores "ejercientes en dicha sede jurisdiccional"- se impone cuando -como en el supuesto de autos- se trate de designaciones para ejercer la representación gratuita. (…)

Debe señalarse, no obstante, que el precepto autonómico madrileño, tras reiterar lo expuesto, tanto en la Directiva europea como en la Ley estatal, en el sentido de que los profesionales incorporados a los Colegios Profesionales podrán ejercer sus funciones en otros Colegios de distinto ámbito territorial, añade, en su inciso final, que ello lo será "en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica". Pero tal remisión, a la legislación básica estatal, debe entenderse realizada a la relativa a la legislación básica estatal sobre Colegios Profesionales, y, en modo alguno, a la reguladora de la representación por el turno de oficio, esto es, a la Ley de asistencia jurídica gratuita.

La potencialidad normativa de los citados preceptos, en relación con la supresión del principio de territorialidad en el ejercicio de la función de Procurador de los Tribunales, proclamado sin distinción alguna para toda la actividad representativa de los mismos - que, al fin y al cabo, se trata de una norma del Derecho de la Unión europea, transpuesta por la tan citada ley Ómnibus-, obliga a no tomar en consideración, ni proceder a la aplicación, de la norma específica y sectorial -en vigor, por no haber sido derogada-, relativa a una concreta de las funciones a los mismos Procuradores atribuida, cual es la representación gratuita por el turno de oficio.

La organización administrativa de este servicio, articulado en torno a la derogada compartimentación colegial, no puede servir de argumento para limitar la extraterritorialidad proclamada tanto por la Directiva europea de precedente cita [en referencia a la 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior], como por las normas internas españolas que la transpusieron. (…)

Por ello, en caso de duda, la interpretación más procedente es aquella que va dirigida a la implantación de los principios del Derecho europeo que sirven de apoyo a la citada Directiva. Más aun cuando la norma estatal de transposición sólo impone mecanismos de comunicación o sistemas de cooperación administrativa entre Colegios Profesionales, y exclusivamente, en los ámbitos organizativos y de ejercicio de potestad sancionadora, que, en modo alguno, pueden llegar a eliminar la extraterritorialidad competencial proclamada tanto en el Derecho europeo como en las normas de transposición del mismo.”.

No es, por tanto, ineludible el nombramiento de profesionales por los Colegios de Madrid para verificar la personación ante la Sala Tercera del beneficiario de justicia gratuita, pudiendo actuar en su representación el/la procurador/a y el abogado/a de oficio que lo haya representado en y asistido en la instancia.

Así las cosas, encuentra difícil explicación la práctica generalizada de requerir a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de abogado/a y procurador/a de oficio en los recursos de casación en los que hay constancia de que el litigante lo había hecho en la instancia con beneficio de justicia gratuita.

Innecesario y perjudicial para los intereses de la parte recurrente que precisa de profesionales de oficio por el riesgo de archivo del expediente de justicia gratuita habida cuenta de las dificultades de localización de los beneficiarios de justicia gratuita y por el riesgo cierto de declaración de desierto del recurso de casación al no poder notificar al recurrente el requerimiento de comparecencia ante la Sala Tercera con abogado y procurador de su elección.

Una ironía, esta última, para quien carece de recursos para litigar, ignora el archivo del expediente de justicia gratuita por el respectivo Colegio de Madrid y a quien el artículo 7.2 de la Ley 1/1996 garantiza que “El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia (…)”.

Un derecho en algunos casos ilusorio, en tanto los avatares de la nueva designación infructuosa y de la imposibilidad de notificar el requerimiento de comparecencia, acaecen desde la total ignorancia del beneficiario de justicia gratuita.

El requerimiento de nombramiento de nuevos profesionales por los Colegios de Madrid resulta, en mi opinión, desproporcionado.

Un análisis que precisa examinar si aquellos nombramientos son necesarios e imprescindibles o puede lograrse la finalidad procesal a la que sirven mediante “métodos alternativos”, por ejemplo, manteniendo los nombramientos efectuados por otros Colegios con ocasión de la interposición del recurso contenciosoadministrativo.

La conclusión es obvia: no hay impedimento legal para que los profesionales que han asistido de oficio al beneficiario de justifica gratuita en la instancia lo hagan en sede de casación. Así lo explicita el ATS de 19 de julio de 2019.

Entiendo que esta práctica inveterada de acudir a la designación de profesionales por los Colegios de Madrid para verificar la personación del beneficiario de justicia gratuita, no puede escudarse en la voluntariedad del ejercicio de las funciones de representación y defensa por el turno de oficio cuando el mismo acaece fuera del Colegio Profesional en el que el procurador/a y abogado/a se encuentre inscrito o colegiado.

La práctica más tuitiva para el beneficiario de justicia gratuita conllevaría que las nuevas designaciones por los Colegios de Madrid se instaran únicamente ante la renuncia expresa por parte del abogado/a y procurador/a de oficio actuantes en la instancia al ejercicio ante el Tribunal Supremo.

Desde la perspectiva de quien asume la representación y defensa en la instancia y formula el trámite esencial en orden a la admisión del recurso de casación -la preparación del recurso-, está

plenamente justificada su personación representando al recurrente y asistiéndole en los sucesivos trámites ante el Tribunal Supremo.

Desde la posición del ciudadano recurrente, beneficiario de justicia gratuita, esta opción resulta aún más lógica, pues no guarda razón de ser que quienes han sido el letrado/a procurador/a actuantes en la instancia, con quienes ha mantenido relación profesional-cliente para la llevanza de su recurso, decaigan en la prestación de los servicios por una mera cuestión territorial.

Supuesta la correcta y debida atención al cliente, la diligencia y profesionalidad técnica de los profesionales inicialmente designados, no hay razón para el cambio, más allá de la que deriva de la voluntad del profesional.

La territorialidad, superada como se ha visto, tampoco encuentra razón de ser en la funcionalidad del actual modelo casacional, pues, más allá del eventual trámite de vista a que pudiera haber lugar en virtud del artículo 92.6 LJCA, que exige la presencia de los profesionales designados en la sede del Tribunal Supremo, en la actualidad toda la tramitación se efectúa telemáticamente.

La mejor defensa de los intereses de la persona beneficiaria asistencia jurídica gratuita no puede subordinarse a razones meramente organizativas de los servicios de justicia gratuita, si existieran, para justificar las nuevas designaciones. El ejercicio de un derecho fundamental no puede ceder ante razones de aquella índole cuando además conllevan dificultades añadidas para los beneficiarios de justicia gratuita.

Se aboga desde estas líneas por un cambio radical en la práctica de abogados/as y procuradores/as de oficio designados en la instancia para que asistan y representen a quienes tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Un cambio que alcance, también, a las Administraciones Públicas en el establecimiento de los módulos correspondientes que propicien la motivación de los profesionales para actuar ante el Tribunal Supremo y un cambio, que culmine en la propia Sala Tercera, para que solo inste nuevas designaciones en los Colegios de Madrid cuando haya constancia de la renuncia de los profesionales.

Un cambio cultural que precisará para su plena instauración de la adecuada formación e información de todas las instancias concernidas.

Arantza González López Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

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Archivo de actuaciones por falta de personación de los beneficiarios de la justicia gratuita

Son demasiadas las ocasiones en que el repertorio de jurisprudencia CENDOJ da cuenta de archivos de actuaciones correspondientes a recursos de casación preparados por falta de personación de la parte recurrente en debida forma cuando la misma es beneficiaria de justicia gratuita 1 .

Algo falla en el modelo organizativo de la asistencia jurídica gratuita cuando aparecen grietas evidentes que afloran en cuestiones tan básicas y, a la vez, tan esenciales, como las referidas a la comparecencia del beneficiario de justicia gratuita en debida forma ante el órgano jurisdiccional que resulte competente para el conocimiento del trámite o recurso de que se trate.

El reciente ATS de 3 de diciembre de 2019 (rc 63/2019) es un ejemplo más de esta lista negra de declaraciones de recursos desiertos, que pone de manifiesto las debilidades del sistema cuando el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita se ve compelido a cumplimentar el trámite de personación ante la Sala Tercera en el recurso de casación previamente preparado sin mayores obstáculos ante el Juzgado o Tribunal de instancia.

- La Comisión de Justicia Gratuita competente nombra abogado/a y procurador/a para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Estos nombramientos se mantienen para la interposición de los recursos que procedan.

- En lo que al recurso de casación se refiere, los nombramientos iniciales de abogado/a y procurador/a incluyen el trámite de preparación del recurso de casación ante el juzgado o Tribunal de instancia, que se verifica con normalidad.

- Una vez remitidos los autos y el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cambian los profesionales actuantes en el trámite de personación ante la Sala Tercera.

- La Secretaría de la Sala Tercera requiere a los Ilustres Colegios de Madrid para que designen abogado y procurador de oficio.

- El trámite se frustra por la imposibilidad de localizar al beneficiario de justicia gratuita (por los propios Colegios concernidos y por medio de los intentos de averiguar a través del Punto Neutro Judicial el domicilio de la persona interesada), circunstancia que impide al Colegio realizar las designaciones.

- Constatada la imposibilidad de que el beneficiario de justicia gratuita se persone en el recurso con la debida postulación, se dicta auto de archivo de las actuaciones.

Esta sucinta descripción focaliza la causa del problema en el tránsito entre la inicial designación en origen de los profesionales del turno de oficio y la que se dirige a posibilitar el trámite de personación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que termina por frustrarse.

Es en ese estadio cuando comienzan los problemas de localización del recurrente, se pierde el trámite y se declara desierto el recurso, y el trabajo desarrollado en el escrito de preparación del recurso de casación por el/la profesional designado/a desde la interposición del recurso contencioso-administrativo en la instancia ni siquiera se examina por la Sección de Admisión de la Sala Tercera.

Jurídicamente, la cuestión versa sobre la necesidad de la nueva designación de profesionales para realizar aquel trámite y los que le sucedan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

“Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.”

Sin embargo, no parece que el cambio de designación de profesionales por razones estrictamente territoriales encuentre razón de ser en la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos de quienes acceden al sistema de justicia gratuita. Más bien puede suponer una rémora, como la realidad demuestra, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto el trámite de personación forma parte, a decir de la Sala Tercera, de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia implica una falta de ejercicio de la pretensión casacional (por todos, ATS de 19 de junio de 2017, rc 288/2017).

Aun cuando aquel derecho fundamental no está reñido con decisiones de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos o que pongan fin anticipado al recurso, siempre que encuentren amparo en una norma legal aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción, lo cierto es que el artículo 7.3 de la Ley 1/1996 sólo atiende a la sede del órgano jurisdiccional para exigir un nuevo nombramiento de profesionales, al margen de la voluntad del beneficiario de justicia gratuita y eludiendo la consideración de las vicisitudes que acompañan en ocasiones a este colectivo, que complican su localización.

A la postre, es el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, interpretado en su estricta literalidad, el que incorpora un obstáculo para el acceso al recurso de casación de quienes se benefician de la asistencia jurídica gratuita, que no encuentra paragón en el resto de la ciudadanía.

El resultado que deriva en demasiadas ocasiones de la aplicación de la norma contradice la propia finalidad de la Ley, que se dirige, según explicita su Exposición de Motivos, a “garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos” y dificulta el ejercicio del derecho de defensa de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La necesidad de nuevos nombramientos de profesionales por razón de la sede del Tribunal Supremo carece actualmente de razón de ser, al margen de motivaciones históricas u organizativas que nunca justificarían la desproporción de incorporar un trámite que dificulta, cuando no impide, el ejercicio de la pretensión casacional.

El ATS de 19 de julio de 2019, recurso revisión 7494/2018 avala la posibilidad de que el/la abogado/a y/o procurador/a nombrado/a en el turno de oficio -sea cual sea la sede del Colegio al que pertenezca y el partido judicial al que se adscriba el juzgado o tribunal que conoció el recurso-, pueda actuar ante el Tribunal Supremo en defensa y representación del recurrente en casación beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, sin que pueda interpretarse el artículo 7.3 de la Ley 1/1996 como la imposición de que en tales casos el abogado/a o procurador/a hayan de serlo de los respectivos Colegios de Madrid.

Se trata de una resolución judicial de singular transcendencia que, inexplicablemente, ha pasado desapercibida. Conviene hacerse eco de alguno de sus fundamentos:

“Obvio es que la entrada en vigor de la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) supuso la eliminación de la limitación territorial que se contenía en la inicial redacción del artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, alcanzando, pues, plena virtualidad, desde su entrada en vigor, el principio de colegiación única, y, en consecuencia, la supresión de las limitaciones territoriales de ejercicio de los Procuradores de los Tribunales.

No resulta, sin embargo, de recibo la afirmación que se realiza por la representación y defensa estatal en el sentido de que si la intervención de los profesionales no fuera en su calidad de designación del turno de oficio, sino de libre elección, no resultaría de aplicación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, pero que, por el contrario, la aplicación de su artículo 7.3 -y su exigencia de que se proceda a la designación de Procuradores "ejercientes en dicha sede jurisdiccional"- se impone cuando -como en el supuesto de autos- se trate de designaciones para ejercer la representación gratuita. (…)

Debe señalarse, no obstante, que el precepto autonómico madrileño, tras reiterar lo expuesto, tanto en la Directiva europea como en la Ley estatal, en el sentido de que los profesionales incorporados a los Colegios Profesionales podrán ejercer sus funciones en otros Colegios de distinto ámbito territorial, añade, en su inciso final, que ello lo será "en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica". Pero tal remisión, a la legislación básica estatal, debe entenderse realizada a la relativa a la legislación básica estatal sobre Colegios Profesionales, y, en modo alguno, a la reguladora de la representación por el turno de oficio, esto es, a la Ley de asistencia jurídica gratuita.

La potencialidad normativa de los citados preceptos, en relación con la supresión del principio de territorialidad en el ejercicio de la función de Procurador de los Tribunales, proclamado sin distinción alguna para toda la actividad representativa de los mismos - que, al fin y al cabo, se trata de una norma del Derecho de la Unión europea, transpuesta por la tan citada ley Ómnibus-, obliga a no tomar en consideración, ni proceder a la aplicación, de la norma específica y sectorial -en vigor, por no haber sido derogada-, relativa a una concreta de las funciones a los mismos Procuradores atribuida, cual es la representación gratuita por el turno de oficio.

La organización administrativa de este servicio, articulado en torno a la derogada compartimentación colegial, no puede servir de argumento para limitar la extraterritorialidad proclamada tanto por la Directiva europea de precedente cita [en referencia a la 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior], como por las normas internas españolas que la transpusieron. (…)

Por ello, en caso de duda, la interpretación más procedente es aquella que va dirigida a la implantación de los principios del Derecho europeo que sirven de apoyo a la citada Directiva. Más aun cuando la norma estatal de transposición sólo impone mecanismos de comunicación o sistemas de cooperación administrativa entre Colegios Profesionales, y exclusivamente, en los ámbitos organizativos y de ejercicio de potestad sancionadora, que, en modo alguno, pueden llegar a eliminar la extraterritorialidad competencial proclamada tanto en el Derecho europeo como en las normas de transposición del mismo.”.

No es, por tanto, ineludible el nombramiento de profesionales por los Colegios de Madrid para verificar la personación ante la Sala Tercera del beneficiario de justicia gratuita, pudiendo actuar en su representación el/la procurador/a y el abogado/a de oficio que lo haya representado en y asistido en la instancia.

Así las cosas, encuentra difícil explicación la práctica generalizada de requerir a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de abogado/a y procurador/a de oficio en los recursos de casación en los que hay constancia de que el litigante lo había hecho en la instancia con beneficio de justicia gratuita.

Innecesario y perjudicial para los intereses de la parte recurrente que precisa de profesionales de oficio por el riesgo de archivo del expediente de justicia gratuita habida cuenta de las dificultades de localización de los beneficiarios de justicia gratuita y por el riesgo cierto de declaración de desierto del recurso de casación al no poder notificar al recurrente el requerimiento de comparecencia ante la Sala Tercera con abogado y procurador de su elección.

Una ironía, esta última, para quien carece de recursos para litigar, ignora el archivo del expediente de justicia gratuita por el respectivo Colegio de Madrid y a quien el artículo 7.2 de la Ley 1/1996 garantiza que “El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia (…)”.

Un derecho en algunos casos ilusorio, en tanto los avatares de la nueva designación infructuosa y de la imposibilidad de notificar el requerimiento de comparecencia, acaecen desde la total ignorancia del beneficiario de justicia gratuita.

El requerimiento de nombramiento de nuevos profesionales por los Colegios de Madrid resulta, en mi opinión, desproporcionado.

Un análisis que precisa examinar si aquellos nombramientos son necesarios e imprescindibles o puede lograrse la finalidad procesal a la que sirven mediante “métodos alternativos”, por ejemplo, manteniendo los nombramientos efectuados por otros Colegios con ocasión de la interposición del recurso contenciosoadministrativo.

La conclusión es obvia: no hay impedimento legal para que los profesionales que han asistido de oficio al beneficiario de justifica gratuita en la instancia lo hagan en sede de casación. Así lo explicita el ATS de 19 de julio de 2019.

Entiendo que esta práctica inveterada de acudir a la designación de profesionales por los Colegios de Madrid para verificar la personación del beneficiario de justicia gratuita, no puede escudarse en la voluntariedad del ejercicio de las funciones de representación y defensa por el turno de oficio cuando el mismo acaece fuera del Colegio Profesional en el que el procurador/a y abogado/a se encuentre inscrito o colegiado.

La práctica más tuitiva para el beneficiario de justicia gratuita conllevaría que las nuevas designaciones por los Colegios de Madrid se instaran únicamente ante la renuncia expresa por parte del abogado/a y procurador/a de oficio actuantes en la instancia al ejercicio ante el Tribunal Supremo.

Desde la perspectiva de quien asume la representación y defensa en la instancia y formula el trámite esencial en orden a la admisión del recurso de casación -la preparación del recurso-, está

plenamente justificada su personación representando al recurrente y asistiéndole en los sucesivos trámites ante el Tribunal Supremo.

Desde la posición del ciudadano recurrente, beneficiario de justicia gratuita, esta opción resulta aún más lógica, pues no guarda razón de ser que quienes han sido el letrado/a procurador/a actuantes en la instancia, con quienes ha mantenido relación profesional-cliente para la llevanza de su recurso, decaigan en la prestación de los servicios por una mera cuestión territorial.

Supuesta la correcta y debida atención al cliente, la diligencia y profesionalidad técnica de los profesionales inicialmente designados, no hay razón para el cambio, más allá de la que deriva de la voluntad del profesional.

La territorialidad, superada como se ha visto, tampoco encuentra razón de ser en la funcionalidad del actual modelo casacional, pues, más allá del eventual trámite de vista a que pudiera haber lugar en virtud del artículo 92.6 LJCA, que exige la presencia de los profesionales designados en la sede del Tribunal Supremo, en la actualidad toda la tramitación se efectúa telemáticamente.

La mejor defensa de los intereses de la persona beneficiaria asistencia jurídica gratuita no puede subordinarse a razones meramente organizativas de los servicios de justicia gratuita, si existieran, para justificar las nuevas designaciones. El ejercicio de un derecho fundamental no puede ceder ante razones de aquella índole cuando además conllevan dificultades añadidas para los beneficiarios de justicia gratuita.

Se aboga desde estas líneas por un cambio radical en la práctica de abogados/as y procuradores/as de oficio designados en la instancia para que asistan y representen a quienes tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Un cambio que alcance, también, a las Administraciones Públicas en el establecimiento de los módulos correspondientes que propicien la motivación de los profesionales para actuar ante el Tribunal Supremo y un cambio, que culmine en la propia Sala Tercera, para que solo inste nuevas designaciones en los Colegios de Madrid cuando haya constancia de la renuncia de los profesionales.

Un cambio cultural que precisará para su plena instauración de la adecuada formación e información de todas las instancias concernidas.

Arantza González López Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

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