FJ 99 Diciembre 2011

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Dr. Ruperto Patiño Manffer y Dr. Elías Huerta Psihas flanquean al Ministro Jorge Pardo Rebolledo concepto. Dice el artículo 5º: Son partes en el juicio de amparo: II La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria… Aquí no define a la autoridad como tal; se aportan los elementos para obtener la definición de lo que es un acto de autoridad porque es independientemente de la naturaleza formal de ese ente que emite el acto. En este artículo se acopia en las líneas generales lo establecido en jurisprudencia de la corte para definir cuando se está en presencia de un acto de autoridad, independientemente de la naturaleza formal de quien lo emite. En el siguiente párrafo dice: “Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.” Con esto, es posible que un particular atendiendo a funciones determinadas por una norma general, emita un acto que pueda ser catalogado como acto de autoridad, porque se trata de crear, modificar extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

20 FORO JURÍDICO

Cuando un particular emita un acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria para efectos de la ley de amparo, ese particular formula un acto de autoridad. Sin embargo hay un candado, el acto tiene que ser emitido de acuerdo con funciones determinadas por una norma general para ese particular. Él debe exponer ese acto de incumplimiento de funciones establecidas en una norma general. Éste es el enfoque que pudiera ser conforme con la interpretación de la Constitución.

Creación de Jurisprudencia Por otro lado, se estableció en el proyecto de la nueva Ley de Amparo tres vías de integración de jurisprudencia obligatoria, dos de ellas ya conocidas: por reiteración, por unificación de criterios o contradicción de tesis. En la tercera, por substitución; se toma una jurisprudencia que se aplica de manera obligatoria en la actualidad y se solicita por parte de los sujetos legitimados que establece la propia ley, substitución por otra, pero con mayoría calificada, lo cual resulta útil en caso de considerar que la jurisprudencia anterior no se encuentre del todo actualizada o se refiera a preceptos legales diversos; de alguna manera, se salta el proceso de la jurisprudencia por reiteración porque sería necesario esperar a que hubiese cinco


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