Revista Foro 17

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Causa para calificar ¿Quién hace las copias?

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os encontramos con que al pasar las Diligencias previas a Procedimiento Abreviado, por el Juzgado se nos da un plazo de diez días para calificar y este emite una Providencia por la cual pone a disposición del Abogado,a través del Procurador, la causa para calificar, en el Juzgado.Al personarse este en dependencias judiciales por parte del Juzgado se le entrega al Procurador la causa original para que este se haga la fotocopia que le permita ejercer el derecho a la defensa de su cliente ,o directamente, le entrega el original para que salga del Juzgado y la devuelva diéz días despues. Algunos Juzgados computan el plazo desde que el Procurador se hace la fotocopia,y otros, en cambio, lo quieren computar desde que dictan la Providencia o el Auto de reconversión sin acompañar ningún tipo de fotocopia de la causa lo cual es un verdadero problema. Abordaremos ambas modalidades y las particularisimas interpretaciones que por esos Juzgados hacen del artículo Art. 791.1 Lecrim.La norma que encaja en este supuesto En cuanto a la entrega de la causa para calificar y ejercitar el derecho de defensa de nuestro cliente, .lo que no contempla, ni racionalmente puede contemplar la ley, es que no so lleve a cabo traslado alguno y que tenga que ser la representación del imputado o su abogado quien haya de ir físicamente al Juzgado, ver allí la causa y obtener el mismo las fotocopias que necesita para ejercer de un modo adecuado el derecho de defensa. Esta opción, que es la que toma el Juzgado, se opone no sólo al sentido estricto de las palabras empleadas por el legislador, sino también a los antecedentes, al espíritu y la finalidad de la norma, y resulta incluso claramente disfuncional para la actividad ordinaria del órgano judicial. Respecto al plazo que imponen desde la notificación del Auto de transformación ,sin acompañar fotocopia de la causa, indicar que existe Jurisprudencia al respecto que señala que, como se pretende, no puede correr el plazo para calificar desde la notificación el Auto de Procedimiento Abreviado porque si con dicho auto no se acompaña la causa para calificar , la notificación va incompleta y el auto queda viciado de nulidad radical. Existe reiterada Jurisprudencia al respecto.La realidad diaria es que los profesionales estamos Pag 16

Excepcionalmente y en algunos Juzgados de Instrucción

para ayudar en todo lo que podemos al Juzgado .Una cosa es que en un momento determinado el Procurador ,o Letrado, echemos una mano,eventualmente, y por motu propio se fotocopie la causa. Ello por facilitar las relaciones entre el Juzgado, profesionales y justiciables para que sea en beneficio de todos. Y otra muy distinta, es convertirlo en una regla general y hacer de los profesionales empleados al servicio del Juzgado para fotocopiar cuantas causas esten estos personados para ejercitar el derecho de defensa de su cliente, máxime cuando ni en la Lecrim ni en ninguna norma pone nada al respecto.Esto en cuanto a la fotocopia de la causa. Pero el asunto se torna más peliagudo cuando el mismo Juzgado, directamente, entrega el original de la causa para calificar al Procurador y este original sale del Juzgado para que a su vez este se lo entregue al Abogado de la causa . Parece que el Juzgado se olvida de que existe al respecto la Ley 15/ 1999 de 13 de Diciembre Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal (LOPD) y la LOPJ que le otorgan al Sr. Secretario la custodia de los expedientes y de los datos que figuran en los mismos como su portador legal.Dada la naturaleza que dichos datos contienen, y por su especial sensibilidad, no pueden salir del Juzgado Art 9 LOPD,en cuanto a las medidas de seguridad a adoptar con dichos datos por el portador y su acceso no autorizado a los mismos y art 25 de la misma ley en cuanto a las obligaciones del responsable de los datos y de la seguridad de los mismos como portador de dichos datos. De lo expuesto se infiere que«donde no hay no se puede sacar»como dicen los castizos. Que so pretexto de una interpretación no se puede crear una nueva norma donde no existe. En la norma no pone que el Letrado o el Procurador tengan que fotocopiarse la causa para ejercitar el derecho de defensa o que el original tenga que salir del Juzado sino que le impone a este último el garantizar el derecho a la defensa del justiciable facilitándole las copias de la causa hechas por el mismo Juzgado a los profesionales.

Auto de Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª nº 132/2007, de 29 de Marzo 2007 «La tramitación que se ha seguido para la fase intermedia de este procedimiento abreviado no puede causar sino perplejidad. El texto literal del art. 784, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone en primer lugar que, abierto

Por:UBALDO CÉSAR BOYANO ADÁNEZ

el juicio oral, se emplace al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días»comparezca en la causa con abogado que le defienda y Procurador que le represente»de modo que se le designará de oficio si no lo hace. Y, cumplido ese trámite establece que»se dará traslado de las actuaciones onginales o mediante fotocopia»para que se presente escrito de defensa. Esta disposición no puede tomarse de un modo aislado, sino que ha de encuadrarse en la lógica sistemática del proceso penal que se está desarrollando, tal como enseña el art. 3.1 del Código Civil, según el cual las normas han de interpretarse no sólo según el sentido propio de sus palabras, sino también en relación con su contexto, las! antecedentes histéricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de aplicarse y atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. De este modo, el sentido evidente del requerimiento que ordena la ley en este momento procesal para que el ya acusado comparezca con abogado que le defienda y Procurador que le represente ha de ponerse en relación con el sistema general de defensa y representación del imputado establecido en los párrafos 4 y 5° del art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las normas especiales que se contienen para el procedimiento abreviado en los arts. 767 y 768 de la misma Ley. De conformidad con esta lógica sistemática si el imputado en un procedimiento abreviado no tiene aun abogado designado (lo que raramente sucederá si se ha producido correctamente la imputación y se ha cumplido lo que ordena el art. 767 citado), o si carece aún de representación legal, habrá que requerirle en el sentido indicado por el mencionado apartado 1 del art. 764. Pero si ya tiene defensor y representante legal libremente elegidos por él, resulta evidente que un nuevo requerimiento para que lo haga carece de todo sentido y sólo traerá como consecuencia una paralización injustificada del proceso y un retraso inútil en el enjuiciamiento, con quiebra del [derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- De modo similar, la norma que obliga a dar traslado de las actuaciones,»originales, o mediante fotocopia», ha de ponerse en relación con el sistema ordinario e histórico contemplado en el art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de traslado físico de la causa a la defensa. La experiencia pone de manifiesto que este traslado físico se convertía de hecho en fuente de demoras, ya que si quien tenía en Por otra parte, la entrega física suponía un trámite sucesivo para cada uno de los procesados y/o responsables civiles, en caso de que hubiera más de uno, lo que suponía -y sigue suponiendo en este tipo de procesos- una fuente adicional da dilaciones. Para evitar dilaciones y cumplir con la finalidad de abreviación del proceso que rige todo el procedimiento que lleva precisamente el nombre de abreviado, el legislador en este precepto, de contenido igual al anterior art 791.1, prevé que el traslado de la causa original, pueda llevarse a cabo por fotocopia, lo que posibilita que de modo simultáneo en el caso de una pluralidad de acusados o responsables civiles se pueda continuar la tramitación aunque no se haya presentado escrito alguno, lo que se hace equivalente a un escrito en el que se pidiera la absolución. Pero lo que no contempla, ni racionalmente puede contemplar, es que no so lleve a cabo traslado alguno y que tenga que ser el propio imputado o su abogado quien haya de ir físicamente al Juzgado, ver allí la causa y obtener el mismo las fotocopias que necesita para ejercer de un modo adecuado el derecho de defensa. Esta opción, que es la que ha tomado el Juzgado, se opone no sólo al sentido estricto de las palabras empleadas por el legislador, sino también a los antecedentes, al espíritu y la finalidad de la norma, y resulta incluso claramente disfuncional para la actividad ordinaria del órgano judicial. Finalmente, el hecho de que el abogado, ante la falta de respuesta del órgano judicial, haya optado de modo cautelar por presentar un escrito de defensa, no puede eximir al Juzgado de cumplir la norma legal y realizar el traslado en el modo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.» UBALDO CÉSAR BOYANO ADÁNEZ , es Procurador de los Tribunales

FORO Nº.17/ ABRIL 2009


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