Ley de instituciones y seguros de fianzas

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LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Nueva Ley DOF 04-04-2013

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

XII.

Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;

XIII.

Realización de operaciones distintas a las autorizadas;

XIV.

Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanan, o

XV.

Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 324.- En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control: I.

Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas técnicas de fianzas;

II.

Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;

III.

Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución;

IV.

Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;

V.

Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;

VI.

Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en acciones;

VII.

Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo;

VIII.

Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y

IX.

Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a 335, 363, 364 y 383 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO 168 de 252


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