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CCLXIV PLENO REGISTRAL

SESIÓN EXTRAORDINARIA - MODALIDAD VIRTUAL

En la ciudad de Lima, siendo las 09:00 a. m. del día jueves 14 de julio de 2022, se reunieron en Pleno Registral bajo la modalidad virtual con la participación de los vocales: Daniel Edward Tarrillo Monteza, quién actúa como presidente, Luis Dandy Esquivel León como secretario técnico, Beatriz Cruz Peñaherrera, Pedro Álamo Hidalgo, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Elena Rosa Vásquez Torres, Rocío Zulema Peña Fuentes, Mirtha Rivera Bedregal, Jesús David Vásquez Vidal, Luis Alberto Aliaga Huaripata, Rosa Isabel Quintana Livia, Walter Eduardo Morgan Plaza, José Arturo Mendoza Gutiérrez, Luis Eduardo Ojeda Portugal, Roberto Carlos Luna Chambi y Jorge Luis Almenara Sandoval.

Lugar:

- Sede de la Primera, Segunda y Tercera Salas: Sede de la SUNARP en av. Pardo y Aliaga N° 695, cuarto piso, San Isidro.

- Sede de la Cuarta Sala: Oficina Registral de Trujillo - Zona Registral Nº V - Sede Trujillo.

- Sede de la Quinta Sala: Oficina Registral de Arequipa - Zona Registral Nº XII - Sede Arequipa.

Quórum e instalación:

Contando con la participación virtual a través de la plataforma del zoom de los 16 vocales (titulares y suplentes) del Tribunal Registral, el presidente del Tribunal Registral declaró válidamente instalado el Pleno Registral.

Agenda:

El presente pleno se convoca en virtud del escrito presentado por el señor Pedro Germán Núñez Palomino, en el sentido que el CCXXXVII Pleno del Tribunal Registral no cumple con los numerales 6.5 y 7.4 de la Directiva N° 05-2015-SUNARP/SN, la cual establece el procedimiento para la inactivación del notario en el “Sistema Notario”, señalando que es el Consejo del Notariado que comunica a la Secretaría General (hoy Gerencia General) la causal de inactivación.

En el pleno 237 se aprobó el siguiente criterio como precedente de observancia obligatoria:

INSTRUMENTOS EMITIDOS POR NOTARIO CESADO

Los instrumentos públicos y actuaciones notariales efectuados o expedidos por el notario después de emitida la resolución del Colegio de Notarios conforme al artículo 21-A del D. Leg. 1049, no dan mérito a inscripción.

Revisada el acta del pleno 237 se verifica que la citada directiva no formó parte de los argumentos vertidos, por lo cual se requiere que el pleno evalúe la pertinencia o no de la norma aludida.

En este sentido, la agenda del pleno es la siguiente:

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Evaluación respecto a si la Directiva N° 05-2015-SUNARP/SN colisiona con el criterio aprobado en el pleno 237 del Tribunal Registral.

Se adjunta los siguientes documentos:

1. Escrito del señor Núñez Palomino.

2. Acta del Pleno 237.

3. Directiva 05-2015-SUNARP, aprobada por Resolución N° 115-2015-SUNARPSN.

4. Resolución 193-2021-SUNARP-TR-L.

5. El escrito y documento adjunto por el señor Núñez Palomino, respecto a su solicitud de nulidad

El presidente del Tribunal Registral señala:

Buenos días estimados compañeros:

Como se planteó, el tema de agenda es: Evaluación respecto a si la Directiva N° 05-2015SUNARP/SN colisiona con el criterio aprobado en el pleno 237 del Tribunal Registral.

En el caso, el señor Nuñez ha planteado dos artículos que, a su decir, no se habrían tenido en cuenta en el POO aprobado:

6.5 Comunicación de renuncia, fallecimiento, suspensión o cancelación del título de Notario

El Consejo del Notariado comunica a la Secretaría General de la SUNARP respecto a la eventual renuncia, fallecimiento, suspensión o cancelación del título del Notario

Público, quien lo enviará al Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico correspondiente al domicilio notarial a efectos de incorporar dicha información en el “Sistema Notario”.

En su defecto, si la eventual renuncia, fallecimiento, suspensión o cancelación del título de notario es advertida a través de la publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano, el Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico correspondiente al domicilio notarial incorporará dicha información en el “Sistema Notario”.

En el “Sistema Notario” constará la causa de inactivación del notario mediante la incorporación del número de la resolución y la fecha de emisión.

(...)

7.4 Del tribunal registral

Las referencias señaladas en la presente Directiva al registrador se entienden aplicables de igual manera al tribunal registral en calidad de segunda instancia del procedimiento de inscripción registral.

El señor Núñez manifiesta que el Tribunal Registral ha malinterpretado el artículo 21-A del D. Leg 1049:

Artículo 21-A.- Procedimiento en caso de cese

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En el caso de los literales a), b), c) y d) del artículo 21, el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título. En el caso de los literales e), f) g), h) e i) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del literal j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano. En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios en el plazo de treinta (30) días, se encargará del cierre de sus registros, de solicitar la cancelación del título, de nombrar al notario administrador del acervo y de comunicar al Consejo del Notariado. Para ello, se asienta a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.

En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado requerirá al Colegio de Notarios para que en el plazo de treinta (30) días cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente, luego de los cuales asumirá funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.

Asimismo, luego de transcurridos dos (02) años del cese, el colegio de notarios entregará al Archivo General de la Nación el acervo documentario del notario cesado

El doctor Núñez señala que solo es el Consejo del Notariado que cancela el título de notario, y que el colegio de notarios no decide el cese, línea que ha seguido la Directiva al establecer que el artículo 6.5 de la Directiva, que establece que el Consejo del Notariado es quien comunica a la Gerencia General.

En el acta del pleno 237 se indicó un argumento bastante esclarecedor:

"(...)

La vocal suplente Andrea Gotuzzo señala:

Walter: La misma norma responde tu pregunta, dice que el Colegio tiene 30 días para:

1. encargarse del cierre de sus registros

2. solicitar la cancelación del título

3. nombrar al notario administrador

4. comunicar al consejo del notariado Incluso, en el orden planteado, se indica que primero cierra el registro notarial y luego se solicita la cancelación del título. Todas esas acciones las debe hacer antes de 30 días, si no el Consejo lo requerirá para que lo ejecute en 30 días más. La inmediatez en el conocimiento de la causal de cese del notario y para adoptar las acciones correspondientes lo tiene su Colegio; entonces, a fin de salvaguardar la intangibilidad del acervo notarial, se le encomienda a dicho Colegio para que cierre los registros y nombre el notario administrador. Luego ya se emitirá la resolución del Minjus. El Colegio de Notarios consignó una fecha desde la que asumen los notarios administradores, no siendo compatible que el notario cesado y los notarios administradores coexistan. (...)".

Concuerdo con dicho argumento, y no hay interpretación incorrecta en el pleno 237, el 21A faculta a que el Colegio de Notarios establezca el cierre de sus archivos y el nombramiento de un notario administrador. Bajo esa óptica, no podría seguir emitiendo instrumentos públicos.

De otro lado, desde mi postura, la Directiva regula el mecanismo para inactivación en el Módulo de Notarios, lo que nosotros hemos aprobado es un criterio de calificación registral.

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Ahora bien, en el caso particular del notario, si hay medidas cautelares o procesos judiciales en trámite, dicha circunstancia es un tema particular incapaz de estudiarse en un pleno que establece un criterio general.

Gracias, a la espera de sus comentarios.

Siendo las 15.00 horas los vocales se reunieron para continuar con el Pleno.

La vocal Beatriz Cruz señala:

Estoy leyendo los argumentos que has vertido en el correo y estoy totalmente de acuerdo. Yo voté a favor del precedente de observancia obligatoria y creo que no se está incumpliendo el artículo 21-A de la Ley del Notariado. Es más, me parece como dice el señor Núñez, la Directiva que él señala más bien regula el mecanismo de la inactivación en el Módulo de Notarios. No encuentro conflicto con dicha directiva en cuanto a nuestro precedente. Y por último, señalar que sería totalmente incompatible de que el Colegio de Notarios señale quienes son los notarios administradores y, por otra parte, siga coexistiendo las facultades de notario cesado lo que sería totalmente incompatible. Por lo cual, no encuentro ninguna inaplicación de norma con respecto a nuestro precedente. Estoy totalmente de acuerdo.

El vocal Luis Ojeda señala:

Esto de los requisitos que tiene que cumplir el notario de poder ejercer la función no es solamente contar con el título de notario, hay una serie de etapas que se dan a lo largo del proceso que es ganar el concurso, que se emita la resolución declarándolo ganador, la emisión del título de notario, la incorporación al Colegio de Notarios y cuando pasa esas etapas, recién el Notario puede empezar a ejercer funciones, una vez incorporado tiene que aperturar su oficina y ejerce funciones como Notario recibiendo títulos y emitiendo los traslados respectivos. El Colegio de Notarios le suspende, le quita su habilitación como Notario aun cuando su título no haya sido cancelado, ese Notario ya está impedido de seguir ejerciendo funciones ya no puede otorgar instrumentos públicos ni tampoco no puede emitir traslados, podemos pronunciarnos en ese sentido, o sea la Directiva que ha mencionado trata de otro tema que es el referido a la activación del Módulo de Notario, pero nosotros no hemos tratado ese tema sino hemos tratado sobre su habilidad para poder seguir otorgando instrumento, conforme al Decreto Legislativo artículo 21-A nos hemos pronunciado en ese sentido, no hemos mal interpretado la redacción del artículo, es bastante claro, basta que el notario haya dejado sin efecto o haya cancelado su designación o haya cesado ese notario está impedido de seguir ejerciendo.

La vocal suplente Rocío Peña señala:

Yo también pienso que no hay una contradicción entre el precedente y la Directiva, porque una cosa es las circunstancias que haya cesado y otra cosa es desde cuando está inactivo en el Módulo, podría ser incluso que haya un olvido y en el Módulo siga existiendo activo por mucho tiempo, pero nosotros tenemos que guiarnos de si el título de notario sigue vigente o no, entonces creo que en ese sentido creo que no se ha incumplido la Directiva con este precedente.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

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Lo que yo veo es que si la Directiva está referida al Modulo Sistema Notario, es decir, a las autorizaciones para las presentaciones de títulos, no está directamente vinculado con el texto expreso del precedente, porque el texto señala que una vez que el notario ha cesado si siguiera extendiendo instrumentos públicos o actuaciones notariales, (o sea si hubiere instrumentos de fecha posterior a ese cese), estos instrumentos y actuaciones no dan merito a inscripción, para mí no tiene vinculación con el Módulo Notario, lo que sí parecería, es que hay una imprecisión porque se dice, después de emitida la resolución expedida por el Colegio de Notarios conforme al 21-A.

Sobre el tema de Módulo Notario, hace un par de semanas en la Sala tuvimos un caso referido a la presentación de un parte por una escritura otorgada ante un notario cesado (Murguía), el parte lo había expedido el notario González Uría en el año 2019 y la registradora lo observaba pidiéndole que González Uría en su Módulo Notario coloque el nombre de quien lo iba a presentar, nosotros verificamos que habían colocado el nombre del presentante en el Módulo Sistema Notario de Murguía a ese presentante en fecha cercana a la expedición del parte por el notario administrador. Entonces ¿qué cosa quiere decir eso? Que no hubo un cierre, y creo que eso es lo primero que tendríamos que averiguar, que efectivamente cuando el notario ha cesado se cierra el módulo porque lo que ha pasado en nuestra Sala, demostraría que el Módulo no se cierra; en la primera Sala revocamos la observación y dimos por válida la incorporación de este presentante en el Módulo del Notario cesado

El vocal Walter Morgan señala:

Yo estuve presente en esa reunión y yo era de la posición contraria y lo que yo manifesté en aquella ocasión es que, así como ha dicho Luis Ojeda, se tiene que seguir una serie de pasos dentro del procedimiento para que una persona sea considerado notario y como ya lo ha explicado Luis, primero tiene que ganar un concurso, el Consejo del Notariado otorgarte el título de Notario, e igual así como una persona se puede convertir en notario para dejar de serlo tiene que seguir el mismo procedimiento y la Ley del Notariado es bastante clara, dice el artículo 21 - A que cuando se cese a un notario, y ahí establece las causales, el cese se produce cuando quede firme la resolución, cabe la posibilidad que el afectado notario pueda impugnar esa decisión de su Colegio y en los otros supuestos se establece que, por ejemplo el caso de renuncia establece que el Colegio de Notarios comunica al Consejo del Notariado para que expida la resolución que cancela el título, es decir en todos los supuestos siempre tiene que haber una cancelación del título por parte del Consejo del Notariado que viene a ser el órgano que expidió el título, entonces hay un párrafo en el artículo 21-A que al parecer no se entendió bien, porque la verdad que es bastante confuso, pero ese párrafo que citó Andrea en aquella oportunidad se refiere a que tiene que cerrarse los archivos, pero hay que darle un sentido a ese párrafo, por ejemplo en el caso de renuncia del notario, comunico al Consejo del Notariado y tengo que ir cerrando los archivos porque ha renunciado y si se murió tengo que cerrarlo no tengo que esperar a que el Consejo del Notariado le cancele el título, pero en otros casos en los cuales por ejemplo, el Dr. Landi Grillo fue condenado por la comisión de un delito y tenía una sentencia firme y entonces lo que establece la Ley del Notariado es que tiene que comunicarse esa causal de cese para que el Consejo del Notario pueda expedir la resolución que cancela el título de notario, en ese intervalo el notario todavía conserva su calidad de notario, nosotros siempre hablamos del usuario que va a la notaria eleva su escritura pública y luego trae esa escritura al registro y resulta que ya el notario había sido cesado por su Colegio, pero todavía no había sido cancelado su título, entonces estamos

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diciendo a las personas que su escritura pública no se puede inscribir porque el notario ya no es notario, y respecto a la directiva que ha señalado el notario me parece que si tiene relación porque a pesar de que sea una directiva relativa al Módulo de Notarios ahí sí se establece que la entidad del Ministerio de Justicia es el que comunica no es el Colegio en otras palabras el Colegio no tiene la decisión definitiva por eso la Directiva se pone en el supuesto de que es el Consejo del Notariado es el que está obligado a comunicar a la Sunarp que ese señor ya no pertenece al gremio notarial porque ya se ha definido por completo que ese señor no va más, entonces como ya hay certeza, ahora se comunica a la Sunarp que ya no puede ejercer la función notarial.

El vocal suplente Jesús Vásquez señala:

En el precedente que se ha aprobado valdría la pena hacer una aclaración porque con respecto específicamente a la norma que es objeto de interpretación del 21-A del Decreto Legislativo del Notariado en realidad hay dos supuestos, en los dos párrafos primeros unos que están relacionados con supuestos que ya no pueden revertirse como renuncia, muerte o incluso haber sido sentenciado ya con sentencia firme, en esos casos el Consejo Notarial competente comunica el cese al Consejo del Notariado una fase posterior es la cancelación de su título, en realidad no se hace por resolución el Consejo del Notariado sino es por resolución ministerial como lo dice la norma en esos casos se produce la muerte, la sentencia firme por delito doloso, se declara el cese y simplemente se comunica al Consejo del Notariado para que el Consejo del Notariado oficie al Ministerio de Justicia para que se cancele el título del notario por resolución ministerial, mientras que en los otros supuestos el Colegio del Notario declara el cese, pero esa declaración se tiene que interpretar a la luz de las funciones que tiene el Consejo del Notariado, para esas cuestiones en específico es esos casos, sí efectivamente el Notariado asume competencia de una segunda instancia por ejemplo, cuando se declara el cese en un procedimiento disciplinario por una falta muy grave en esos casos la decisión del colegio notarial en este caso sería el Tribunal de Honor del Colegio Notarial sube en segunda instancia al Consejo del Notariado para que se pronuncie y ahí creo que es a lo que se refiere que la resolución quede firme, entonces este sería un segundo supuesto

En ese sentido, podría aclararse el supuesto porque en el precedente tal como se ha aprobado parece que solamente implicaría una norma general cuando en realidad hay dos situaciones diferentes, en la primera situación el Colegio de Notarios emite la resolución y está bien porque en esa misma resolución se designa al notario administrador del acervo documentario pero en el segundo supuesto se emite la resolución y esa resolución puede ser vista por el Colegio del Notariado en segunda instancia entonces podría y en ese caso si se requiere que quede firme entonces de repente podría hacerse una aclaración con respecto al segundo párrafo.

El presidente del Tribunal Registral señala:

Jesús, tu propuesta es que solamente el precedente debería ser aplicable para los casos del primer párrafo, ¿es esa tu propuesta?

El vocal suplente Jesús Vásquez señala:

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Claro, porque en esos casos la situación que ha analizado el Colegio de Notarios competente es irreversible y en propiedad no hay una segunda instancia para esa clase de temas.

El vocal suplente Luis Ojeda señala:

Con relación a lo que estamos viendo, el primer párrafo del 21-A señala ciertas causales de cese en este caso el cese se produce por el solo hecho de que se produjo esta causal, el segundo párrafo señala otros casos de los cuales se requiere que la resolución del Consejo del Notariado declarándola en segunda instancia se entiende ha quedado firme y el tercer caso que habla de que había sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el Congreso, en el tercer párrafo ya entra a tallar cundo ya se produjo el cese, los dos primeros define en qué momento se produce el cese dependiendo de la causal pero en el tercer párrafo ya nos dice una vez que se haya producido la causal por cualquiera de los dos párrafos anteriores el Colegio de Notarios procede a cerrar los archivos, a designar al Notario administrador, comunicar al Consejo del Notariado en fin dependiendo del caso, en lo que hemos analizado creo que está referido a este tercer párrafo ya cuando se tiene un pronunciamiento por parte del Colegio de Notarios ya sea en el caso del primer párrafo o en el caso del segundo párrafo el Colegio de Notarios asume competencia y dice ya se produjo el cese del notario, en consecuencia procedo a cerrar los archivos del notario y procedo a designar al notario administrador que va a encargarse de firmar los traslados o de regularizar si es que es necesario algún instrumento público, pues nosotros nos hemos referido a este supuesto no al trámite anterior, no creo que sea necesario aclarar en ese sentido nada porque las causales es un tema aparte del tercer párrafo.

El vocal suplente Jesús Vásquez señala:

En ese mismo sentido, para aclarar, creo que el segundo párrafo este asunto de la resolución firme probablemente esté haciendo referencia a la resolución, pero del Consejo del Notariado en segunda instancia al analizar esas causales no tanto a la resolución del Colegio de Notarios que declara el cese entonces aclarar que este precedente es aplicable para el primer supuesto, del párrafo primero.

La vocal Elena Vásquez señala:

Como yo dije, en este Pleno habíamos tenido en consideración la resolución del Colegio de Notarios de Lima emitida en el caso del Dr. Landi, si ustedes ven en la resolución del Colegio de Notarios de Lima la resolución referida al notario Landi creo que podemos hacer una precisión, en la parte resolutiva el Colegio de Notarios dice, sin analizar las causales, simplemente dice comunicar al Consejo del Notariado lo que tenga que comunicar, segundo, disponer el cierre de los Registros Notariales del Notario, tercero, designar a los notarios para efectúen los traslados, yo creo que si tenemos una resolución de cualquier colegio de notarios en estos términos deberíamos ya no admitir porque si le están cerrando y le están diciendo que los traslados sean efectuados por otros notarios ¿Cómo podríamos admitirle los traslados en este caso del notario a quien le están cerrando el registro notarial? Entonces de repente la precisión vaya por ahí, que nuestro precedente está referido a los casos en que obviamente no puede emitir instrumentos porque ya el Colegio de Notarios dispuso su cierre y dispuso que otros notarios sean los que efectúen el traslado, no nos metamos en las causales sino simplemente cuando tengamos este tipo de casos no lo

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vamos a admitir porque es natural que así sea, esa es en todo caso la precisión que podría hacerse.

El presidente del Tribunal Registral señala:

Me parece positiva la propuesta de la Dra. Vásquez a pesar de que está en los argumentos sería bueno que esté preciso en el precedente.

La vocal Elena Vásquez señala:

Para que no haya malos entendidos y no se piense que nosotros hemos optado de una manera, si tenemos una resolución en esos términos obviamente ya no, pero no podemos desconocer lo que ha determinado el propio Colegio de Notarios respecto a un notario, no podemos nosotros obviarlo.

El vocal suplente Luis Esquivel señala:

He escuchado atentamente cada una de las intervenciones. Yo no participé en el pleno en el cual se adoptó este precedente, pero puedo hacer algunas reflexiones en relación al artículo 21-A En efecto, yo puedo advertir en dicho artículo que existe un tratamiento diferenciado a las causales del cese de un notario Tal como está redactado el precedente, da a entender como que es aplicable para cualquier tipo de causal, sin embargo, el mismo artículo 21-A hace una distinción de 3 supuestos generales desde cuando se produce el cese Ya Jesús había adelantado dos supuestos claramente establecidos, pero incluso se puede apreciar un tercer supuesto, correspondiente a la causal del literal j): cuando hay una inhabilitación del notario por parte del Congreso de la República. En este supuesto el cese va a surtir efecto desde el día siguiente de la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial «El Peruano». En el otro grupo de supuestos (como por ejemplo cuando hay una sanción de destitución impuesta en un proceso disciplinario, cuando hay un abandono del cargo, cuando se ha perdido alguna de las calidades exigidas por la ley para ser notario o cuando se ha negado el notario a cumplir con el requerimiento de acreditación de su capacidad física o mental) para el cese se requiere de una resolución firme El tercer grupo de supuestos, que me parece que es a lo que se ha enfocado la discusión para la adopción de este precedente de observancia obligatoria, esta relacionado a las casuales que tiene que ver con la muerte, la renuncia, el haber sido condenado por delito doloso con sentencia firme o el no haberse incorporado al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el título. Entonces, resulta impreciso generalizar un único supuesto de cese cuando existen distintas formas para determinar el momento del cese de un notario conforme al artículo 21-A. Por lo tanto, considero que deberíamos precisar el precedente de observancia obligatoria.

El vocal suplente Arturo Mendoza señala:

Si bien no hay que meternos en distinguir qué causal o qué literal aplica creo que hay que tener en cuenta que acá hay algo muy claro, hay un grupo de causales en las que el notario digamos ya no está en ejercicio pleno por la muerte, por el tema de haber sido condenado, pierde la calidad de notario automáticamente, pero hay situaciones cuando el notario aun estando en ejercicio se le puede cesar y a eso se refiere el tercer párrafo del artículo 21-A entonces lo que entiendo es que el Colegio de Notarios es el encargado de hacer todos los actos preparativos para que posterior a ello a través del Consejo del Notariado emita la

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resolución que de fin a su carrera de notario, por eso es que ese párrafo indica que durante treinta días tiene que hacer todas las gestiones una de ellas que es la del cierre del registro, yo entiendo una vez que encierra el registro obviamente el notario no va poder extender ninguna otra escritura pública, entonces como bien lo decía la Dra. Elena si es que ya en una resolución el Colegio de Notarios ha señalado de que está cerrando el registro de ese notario, entonces ese notario no va poder seguir extendiendo más escrituras públicas con posterioridad a ello, ahora como dije quien va poner fin a la carrera del notario es la resolución que devenga cuando lo haga el Consejo del Notariado, pueda ser que dentro de este segundo grupo de causales que es cuando el notario aún se encuentra en ejercicio y le han imputado alguna falta como un procedimiento administrativo que pueda conllevarlo a su destitución como tal, a su cese, el Colegio de Notarios hasta que no emita su resolución el Consejo de Notarios interviene, pero hasta que no emita la resolución donde disponga el cierre el registro de los notarios va a estar abierto entonces el notario va seguir extendiendo escrituras, reitero, cuando ya el Colegio emita la resolución algo similar a lo que ocurrió con el notario Landi Grillo, similar digo por la disposición del cierre de los registros pero no por el caso porque el caso de Landi Grillo que está dentro del primer grupo de causales porque fue por un tema de haber sido condenado que no es lo que se ha llevado ahora por part e del Sr. Notario Núñez, entonces cuando ya se emite esa resolución el notario ya no va poder seguir extendiendo escrituras porque se le va cerrar sus registros, no va poder tener matrices en los cuales imprimir la escritura, entonces creo que sí es necesario precisar el precedente en ese sentido.

Ahora, respecto a la Directiva del año 2015 podríamos dejar en claro que la posición del Tribunal del 2021 no ha ido por ese lado porque como dijo la Dra. Rocío no hay que confundir el tema de la cancelación con lo que posterior se viene con la inactivación del notario en el PSI entonces yo estoy de acuerdo con varias posiciones en el sentido que se debe hacer una precisión a ese precedente del año pasado.

El vocal Luis Aliaga señala:

Daniel, el comentario que hiciste en el correo, yo comparto esa posición, ahora es verdad como dijeron hace poco si se puede hacer una precisión mejor, pero yo creo que son dos niveles diferentes.

La vocal Mirtha Rivera señala:

Yo sobre este tema, el precedente tal como se aprobó, yo no estuve presente la primera vez, no me quedaba claro el tema cuando se hablaba de la resolución emitida por el Colegio de Notarios, incluso Gloria dijo porque en todo caso habría que precisar ese tema, pero ahora Elena ha señalado que efectivamente hay una resolución que emite el Colegio de Notarios donde señala que se tiene que comunicar que se ha procedido a darse el supuesto de cese que se procede a cerrar entonces, entiendo que está referido a esa resolución del Colegio de Notarios, entonces creo que se tendría que precisar eso la resolución del Colegio de Notarios que dispone alguna manera de precisar porque como está no se entiende bien.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

En mi opinión debemos analizar si lo que se ha dicho en el precedente afecta directamente a lo que dice la Directiva, eso me parece lo primero

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Y en segundo lugar quisiera saber de qué manera lo que nosotros hemos acordado en ese Pleno afecta al notario que solicita la nulidad, porque definitivamente debe haber una afectación personal por la que está interesado en que nuestro precedente quede de lado o se corrija.

El presidente del Tribunal Registral señala:

Tenemos como argumentos para la solicitud de nulidad o de dejar sin efecto el precedente, el argumento que manifestaba el Dr. Morgan, de otro lado que la Directiva traza una línea: que el Consejo del Notariado es quien comunica la causal de cese, destitución y renuncia, esa lógica es su argumento, el Consejo del Notariado sería el único que podría emitir la cancelación del título. También mencionaba como argumento que hay un estatuto único del Colegio de Notarios que dispone que debe haber una doble instancia, dice que las resoluciones del Colegio de Notarios no son de ejecución inmediata.

Yo recojo la aclaración de la Dra. Elena, ¿por qué meternos a analizar las causales si el Colegio de Notarios está ordenando en una resolución su archivo y la designación de notarios administradores? Entonces esos instrumentos no pueden emitidos bajo esa circunstancia, si vamos a emitir una precisión, aunque en realidad eso se dijo en los argumentos pero sí sería bueno ponerlo en el precedente y por supuesto, el Pleno va a decidir si cabe una aclaración o no, me parece que no deberíamos meternos en las causales porque eso al final no lo decidimos nosotros, no decidimos si el cese o la comunicación eso lo decide el Colegio de Notarios.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

La pregunta que sería es ¿hasta qué momento puede expedir un notario un instrumento público para que tenga acogida por el Registro?

El presidente del Tribunal Registral señala:

Yo por eso menciono, la posición la sigo manteniendo en el sentido de que los instrumentos que se emiten una vez que ya se emite la resolución del Colegio de Notarios que dice que cierra el archivo y nombrar un notario administrador, yo creo que hasta ese momento puede seguir emitiendo escrituras públicas, luego no puede coexistir como bien se dijo en los argumentos, no puede coexistir un doble archivo, uno a cargo del notario administrador y otro a cargo del notario que el Colegio de Notarios ha dispuesto su archivo

La vocal Gloria Salvatierra señala:

Yo también estoy de acuerdo con lo que dijo Andrea, ¿cómo va a haber un notario que continúa y a la vez un notario administrador? pero no me queda claro si el Colegio de Notarios comunica que ya operó una causal de cese, pero todavía no se cancela su título, ¿en ese ínterin qué pasa?

La vocal Elena Vásquez señala:

Circunscribamos al caso que tuvimos del Dr. Landi, fue clarísimo fíjate bien ese documento fue mandado por el Decano del Colegio de Notarios de Lima ante la Sunarp y la Sunarp lo distribuyó, para precisar diría de la resolución emitida por el Colegio de Notarios en el

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sentido que ha cerrado el registro notarial ya designado a los notarios administradores y se ha puesto en conocimiento de la Sunarp por la vía oficial, o sea hay que tomarnos de ahí, ¿que quiere decir eso?, que ya esa resolución está consentida no tendríamos que decir quiero saber si esta consentida, no, el Decano del Colegio lo mandó a la vía oficial, al Superintendente, ¿qué más?, pero precisemos, yo sí estoy de acuerdo.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

¿En ese Pleno solo se trató el caso de Landi? O era un tema general.

El presidente del Tribunal Registral señala:

Se trató el caso de Landi, pero al final se aprobó el criterio como precedente de observancia obligatoria, no es acuerdo, si fuera acuerdo ahí sí podría decir que es para un caso.

La vocal Elena Vásquez señala:

Quisiera que estén de acuerdo en aclarar el precedente, no hay que complicarnos, hay que simplemente reiterar, precisar aquello que fue concebido en su momento nada más, no vimos el tema de la Directiva porque el tema de la directiva está a cargo de la Superintendencia, ellos lo manejan, ellos son administradores del Módulo, ellos dirán, no tiene nada que ver con la calificación, como alguien dijo en el Pleno, lo que nosotros hemos hecho es dar un criterio de interpretación en la calificación de los títulos, la Directiva del Módulo es para otra cosa, para admitir instrumentos en el Módulo, eso no tiene nada que ver con nosotros. No sé si están de acuerdo en aclarar.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

¿En qué sentido se aclararía?

La vocal Elena Vásquez señala:

Como hemos dicho después de emitida la resolución del Colegio de Notarios, aquí tendríamos que decir en el sentido que se ha cerrado el registro y ha designado administradores de este registro notarial y esto ha sido puesto en conocimiento a través de la Alta Dirección de la Sunarp a las instancias registrales, entonces ahí no va a encajar el caso del notario que está reclamando.

La vocal suplente Rosa Quintana señala:

Una pregunta, si es que se aclara en el sentido de especificar tanto en la última parte que dijo la Dra. Elena que nos haya comunicado el Colegio de Notarios y si no lo hacen simplemente existe la resolución y tomamos conocimiento o está publicada en El Peruano, creo que también nos vincularía, porque especificar tanto en el Pleno, si especificamos en ese sentido estaríamos atando de manos como cuando yo tomo conocimiento de que se publicó en El Peruano, o tomo conocimiento por haber revisado la página del Colegio de notarios que existe la resolución y donde ya le están cerrando el registro al notario y como el precedente dice tiene que haber una comunicación oficial no lo podría aplicar.

La vocal Elena Vásquez señala:

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En todo caso Rosa yo no tengo problema que simplemente se diga qué debe contener esa resolución

El vocal Walter Morgan señala:

Propongo la sumilla siguiente:

TÍTULO DE NOTARIO

Mientras no se cancele el título de notario expedido por el Ministerio de Justicia, éste continúa ejerciendo funciones notariales, en caso de sentencia condenatoria.

La vocal Elena Vásquez señala:

Propongo la sumilla siguiente:

PRECISIÓN DEL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

INSTRUMENTOS EMITIDOS POR NOTARIO CESADO

Los instrumentos públicos y actuaciones notariales efectuados o expedidos por el notario después de emitida la resolución del Colegio de Notarios en el sentido de cerrar su registro notarial y nombrar notario administrador, conforme el artículo 21-A del D. Leg. 1049, no dan mérito a inscripción.

La Directiva N° 05-2015-SUNARP/SN no colisiona con el criterio aprobado en el Pleno 237 del Tribunal Registral.

Al no haber más intervenciones el presidente del Tribunal Registral somete a votación si se mantiene o se modique o cambie totalmente el siguiente precedente de observancia obligatoria:

INSTRUMENTOS EMITIDOS POR NOTARIO CESADO

Los instrumentos públicos y actuaciones notariales efectuados o expedidos por el notario después de emitida la resolución del Colegio de Notarios conforme al artículo 21-A del D. Leg. 1049, no dan mérito a inscripción.

Realizada la votación se obtuvo el siguiente resultado:

A FAVOR DE QUE SE PRECISE: Gloria Salvatierra, Beatriz Cruz, Elena Vásquez, Rocío Peña, Luis Aliaga, Jesús Vásquez, Arturo Mendoza, Luis Ojeda, Roberto Luna, Jorge Almenara, Mirtha Rivera y Daniel Tarrillo. TOTAL: 12 votos.

A FAVOR DE QUE SE MANTENGA: Pedro Álamo y Rosa Quintana TOTAL: 2 votos.

A FAVOR DE QUE CAMBIE TOTALMENTE: Walter Morgan y Luis Esquivel. TOTAL: 2 votos.

En tal sentido, se aprueba por mayoría que se precise el precedente de observancia obligatoria, en el sentido siguiente:

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INSTRUMENTOS EMITIDOS POR NOTARIO CESADO

Los instrumentos públicos y actuaciones notariales efectuados o expedidos por el notario después de emitida la resolución del Colegio de Notarios en el sentido de cerrar su registro notarial y nombrar notario administrador, conforme el artículo 21-A del D. Leg. 1049, no dan mérito a inscripción.

La vocal Mirtha Rivera señala: Tenemos que dejar constancia que la decisión de este pleno se efectúa sin perjuicio de las medidas cautelares, o de las decisiones judiciales que involucren la situación del señor Nuñez, o de cualquier administrado notario en general, las mismas que tendrán que ser evaluadas para cada caso particular.

Actúa como secretario técnico el vocal (s) Luis Dandy Esquivel León, en razón de la licencia vacacional de la secretaria técnica vocal Rosario Guerra Macedo.

No habiendo más que tratar se da por concluida la sesión, siendo las 17 horas del día 14 de julio de 2022.

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