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designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.

Artículo 479.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación.

Artículo 480.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.

Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.

Artículo 482.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, aplicándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por lo que toca a la patria potestad de los abuelos.

Artículo 483.- Si faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de este derecho.

Artículo 484.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios, la violencia física y psicológica.

Artículo 485.- Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas que ejercen la patria potestad no cumplen con la obligación del artículo anterior, o que abusan de su derecho a corregir o ejerzan violencia intrafamiliar, promoverá la suspensión o pérdida de la patria potestad, en su caso.

Artículo 486.- Los que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos en las normas de convivencia social.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas dándoles el apoyo que requieran para proteger y socializar a sus descendientes.

Artículo 487.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.

Artículo 488.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso

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