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Artículo 258.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 259.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 294.

Artículo 260.- Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán sobre la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y, en el caso de que no haya acuerdo, el Juez resolverá conforme a las circunstancias del caso y oyendo a las partes.

Artículo 261.- El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a nuevas situaciones.

Artículo 262.- Salvo casos excepcionales de enfermedades transmisibles, corrupción o maltrato de los hijos, la madre conservará su custodia hasta los siete años.

Artículo 263.- En los casos de nulidad, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 264.- Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Artículo 265.- Si ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros contra el fondo social.

Artículo 266.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción a lo que cada consorte llevó al matrimonio. Si uno de los cónyuges obró de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las que se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Artículo 267.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y, si no los hubiere, se repartirán en la proporción pactada en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

Artículo 268.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

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