REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Nuevo Reglamento DOF 21-05-2012
Para el caso de los laboratorios autorizados dedicados al diagnóstico de las enfermedades y plagas de los animales, el responsable debe ser médico veterinario responsable autorizado. Artículo 314. Son funciones del profesional autorizado, llevar a cabo actividades de extensión y capacitación en materia de sanidad animal o coadyuvar con los laboratorios de constatación, mismo que podrá ser médico veterinario o profesionista con carrera afín en las materias de investigación biomédica, análisis químico biológicos, química, química biológica, química clínico, química farmacéutica biológica, química farmacéutica u otra materia de área afín, propuesto por la Secretaría, quien será el responsable en el área de prueba y análisis y firmará los informes de resultados, así como la ejecución de las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias de los bienes de origen animal que establezca el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal. Artículo 315. La duración de la prestación del servicio como médico veterinario responsable autorizado o el profesional autorizado, será convenida en tiempo y forma por escrito, entre él y el establecimiento. Esta relación podrá darse por concluida a iniciativa de cualquiera de las partes debiendo informar a la Secretaría de la baja y el alta en su caso en un plazo de diez días hábiles. Artículo 316. El médico veterinario responsable autorizado o el profesional autorizado en los establecimientos, permanecerán en éstos, en los días y horarios que se establezcan entre él y el particular, o en los términos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal. Los terceros especialistas en los centros de certificación zoosanitaria en los que labore, permanecerán en éstos, en los días y horarios que se establezcan entre él y el Organismo de Certificación. Artículo 317. El médico veterinario responsable autorizado, o el profesional autorizado podrán atender uno o más establecimientos, sin menoscabo de su responsabilidad con otros establecimientos y estará condicionado a las obligaciones pactadas entre éste y las empresas contratantes, siempre y cuando no exista coincidencia en los horarios de atención y que dichos horarios se establezcan en los tiempos en los que se realizan las actividades en cada establecimiento. Artículo 318. Los médicos veterinarios responsables autorizados, los profesionales autorizados y los terceros especialistas autorizados deberán enviar a la Secretaría informes de actividades en los formatos y tiempos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal específicas. Artículo 319. La vigencia de la autorización de los médicos veterinarios responsables, terceros especialistas y profesionales será de dos años. Para mantener la vigencia de la autorización se deberá cumplir con los requisitos establecidos para su autorización. Artículo 320. Los terceros especialistas para verificar y expedir dictámenes en materia de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias deberán presentar su dictamen en los términos y áreas establecidos en el artículo 312 de este Reglamento, así como en las disposiciones de sanidad animal aplicables. Artículo 321. Los terceros especialistas que auxilien a los organismos de certificación y unidades de verificación podrán expedir certificados o dictámenes de verificación en los términos y materias que la Secretaría determine en las disposiciones de sanidad específicas, debiendo contar con su autorización vigente. Artículo 322. La duración de la prestación del servicio como tercero especialista será convenida en tiempo y forma por escrito, entre él y el organismo de certificación o unidad de verificación según sea el caso y podrá darse por concluida a iniciativa de cualquiera de las partes. El órgano de coadyuvancia deberá informar a la Secretaría, los motivos del retiro del tercero especialista en un plazo de diez días hábiles. Artículo 323. Los terceros especialistas que auxilian a los organismos de certificación o unidades de verificación, deberá contar con su autorización vigente. Artículo 324. La autorización de los laboratorios se otorgará en las siguientes materias: I.
En diagnóstico para enfermedades y plagas de los animales bajo esquema de las campañas zoosanitarias;
II.
En constatación de productos para uso o consumo animal, y
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