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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur

BO.36 08-07-2008

Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario

ARTÍCULO 447.- Cuando el condenado cumpla la pena de prisión impuesta en primera instancia, encontrándose en trámite la apelación, será puesto en inmediata libertad sin perjuicio de que en su caso, se ordene su reaprehensión. ARTÍCULO 448.- La reposición del procedimiento obliga al juez de la primera instancia a repetir la diligencia nula, a realizar la prueba o el acto omitido, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, excepto las pruebas que no sean consecuencia del acto u omisión impugnados. CAPÍTULO V DENEGADA APELACIÓN ARTÍCULO 449.- El recurso de denegada apelación procede contra la resolución del juez de la primera instancia que declare inadmisible el recurso de apelación, cualquiera que sea el motivo. ARTÍCULO 450.- El recurso deberá interponerse ante el juzgador que dictó la resolución impugnada, pudiendo hacerse en la misma notificación o mediante promoción especial, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que deseche la apelación. ARTÍCULO 451.- El juez de primera instancia deberá enviar al tribunal, en un plazo de tres días, copia certificada de la resolución apelada, de la notificación hecha al apelante, del escrito en que se interpone la apelación, del auto que lo declaró inadmisible, del escrito en que se hizo valer la denegada apelación y demás constancias que considere necesarias. Recibidas por el tribunal el testimonio, sin más trámite citará para sentencia y resolverá dentro de los cinco días siguientes. Si el tribunal declara admisible la apelación, ordenará al juez que le envíe el expediente original, su duplicado o testimonio, según proceda, a fin de tramitar el recurso. CAPÍTULO VI QUEJA ARTÍCULO 452.- El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de primera instancia, cuando no dicten las resoluciones o no ordenen la práctica de diligencias en los plazos y términos que señale este Código o bien, cuando no cumplan las formalidades secundarias o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido por la ley. ARTÍCULO 453.- La queja deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, expresando las razones en que se funde, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término legal para el dictado de la resolución que se pretende o, en tanto, subsista la conducta omisiva o ilegal. ARTÍCULO 454.- El Tribunal Superior de Justicia dará entrada a la queja en el plazo de cuarenta y ocho horas y requerirá al juzgador de primera instancia a quien se impute la conducta omisiva, para que rinda su informe dentro del plazo de tres días, acompañando las constancias relativas. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima probada la omisión, el tribunal requerirá al juzgador para que cumpla con la obligación respectiva, dentro del plazo de tres días.

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