199. Resolución Ref. RIC-0133-2025

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Resolución RIC-0133-2025

Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado por la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., contra el acto administrativo s/n emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago (HDSS) en ocasión a su recurso de impugnación presentado en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. HDSS-CCC-CP-2025-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de suministro de oxígeno (O2) médico, por dos años”.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, y modificada por las Leyes Núm. 449-06, 47-20 y 6-21, actúa como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general, Lic. Carlos Pimentel Florenzán, en ejercicio de sus competencias legales, en especial, las previstas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que le otorgan la facultad de decidir en última instancia administrativa sobre los recursos jerárquicos impropios en materia de compras y contrataciones públicas contra las respuestas de las instituciones contratantes a los recursos de impugnación, en garantía del debido proceso administrativo, tiene a bien dictar la siguiente resolución:

CONTENIDO

A. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente 3

B. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante 5

C. Hechos y argumentos jurídicos del proveedor adjudicatario.........................................................5

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS .........................................................................................................5

A. En cuanto a la presunta falta de motivación de la respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S. 6

B. Sobre la presunta falta de motivación del acta de adjudicación y la aplicación de un criterio distinto al establecido en el pliego de condiciones................................................................................9

C. Sobre la adjudicación por un monto superior a la apropiación presupuestaria ........................18

D. En cuanto a los pedimentos de las partes y consideraciones finales ...........................................22

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente

1. En fecha 4 de julio de 2025, la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes Núm. 1-30-49315-4 y el Registro de Proveedor del Estado Núm. 12703, representada por sus abogados apoderados, los licenciados Boris de León Reyes e Ismael Tavárez Beras, presentó ante esta Dirección General un recurso jerárquico contra el acto administrativo s/n emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago en fecha 12 de junio de 2025, el cual da respuesta a su recurso de impugnación presentado en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. HDSS-CCC-CP2025-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de suministro de oxígeno (O2) médico, por dos años”, bajo la aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el Reglamento de Aplicación

Decreto Núm. 416-23. En su instancia, la referida razón social solicita lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la admisibilidad, en cuanto a la forma, del presente Recurso Jerárquico, interpuesto por Air Liquide Dominicana, S.A.S., contra la resolución sin número de fecha 12 de junio de 2025; y, en consecuencia, contra el Acta de Adjudicación Núm. 0054-2025, de fecha 8 de mayo de 2025, ambos actos emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago (HDSS), por haber sido incoado dentro del plazo legal y conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y la Ley Núm. 107-13.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de i) la resolución sin número de fecha 12 de junio de 2025 que la confirma, por carecer de motivación suficiente, utilizar antecedentes extemporáneos y desnaturalizar el criterio de adjudicación económica más favorable; y, ii) el acta de adjudicación núm. 0054-2025, emitida en fecha 8 de mayo de 2025 por el Comité de Compras y Contrataciones del HDSS, por haber incurrido en graves violaciones al principio legalidad, al pliego de condiciones del

procedimiento HDSS-CCC-CP-2025-0001, al artículo 3 del Decreto 15-17 y al deber de motivación consagrado en la Ley Núm. 107-13; y en consecuencia, REVOCAR ambos actos administrativos en cuento concierne a la adjudicación en favor de Trigas del Caribe, S.R.L.

TERCERO: ORDENAR al Hospital Docente Semma Santiago (HDSS) la emisión de un nuevo acto administrativo que sustituya los anteriormente revocados, adjudicando la contratación pública

HDSS-CCC-CP-2025-0001 a favor de Air Liquide Dominicana, S.A.S., en virtud de haber cumplido con todos los requisitos del pliego de condiciones y de haber presentado la propuesta económicamente más ventajosa.

CUARTO: Que senos reserve el derecho de depositar un escrito complementario y documentación adicional que sustente los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, así como de solicitar medidas de instrucción mediante instancia separada, en conformidad con las leyes Núms. 340-06 y 107-13”. (Formato del texto original).

2. De la lectura del reclamo de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., se observa que los puntos de conflicto planteados en sus alegatos son los siguientes: i) que participó en el procedimiento de contratación en cuestión, en el cual se recibieron las ofertas de las razones sociales Trigas del Caribe, S.R.L., Air Liquide Dominicana, S.A.S. y PDAD Productos de Aire Dominicana, todas las cuales cumplieron con los aspectos técnicos de conformidad con lo indicado en el informe de evaluación, pero sin la debida motivación se decidió la adjudicación a favor de Trigas del Caribe, S.R.L., a pesar que no fue la oferta más económica; ii) la institución no explica cuáles fueron los criterios y fundamentos para decidir la adjudicación; iii) que la respuesta al recurso de impugnación omite referirse a los alegatos fundamentales del reclamo y no contesta de manera congruente los agravios planteados por la recurrente, pues no hace referencia a los alegatos sobre la adjudicación de una oferta más costosa, la exceso al presupuesto disponible en

la apropiación y la contradicción entre la adjudicación y el pliego de condiciones; iv) que el monto de la adjudicación supera el monto de la apropiación presupuestaria.

B. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante

3. En fecha 8 de julio de 2025, esta Dirección General solicitó mediante la comunicación Núm.

DGCP44-2025-002413 al Hospital Docente Semma Santiago, la presentación de su escrito de defensa. Vencido el plazo de cinco días calendarios otorgado a la institución el mismo no fue presentado. En ese sentido, se decidirá tomando en consideración únicamente la documentación aportada por la parte recurrente y verificada en el expediente administrativo.

C. Hechos y argumentos jurídicos del proveedor adjudicatario

4. En fecha 8 de julio de 2025, esta Dirección General solicitó mediante la comunicación Núm.

DGCP44-2025-002414 a la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., la presentación de su escrito de defensa en su calidad de adjudicatario del procedimiento objeto del recurso jerárquico. Vencido el plazo de cinco días calendarios otorgado a la al provee el mismo no fue presentado. En ese sentido, se decidirá tomando en consideración únicamente la documentación aportada por la parte recurrente y verificada en el expediente administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

5. Esta Dirección General, luego de revisar la documentación del expediente y pruebas depositadas, conocerá los alegatos planteados por las partes sujetas a su control de legalidad, y verificará en el ejercicio de la obligación que le asiste de examinar el respeto al principio de

juridicidad en el procedimiento de que se trata, el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y que sean causales de nulidad absoluta o anulabilidad.

6. En ese orden, se abordarán los alegato planteados en el siguiente orden: A. En cuanto a la presunta falta de motivación de la respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S.; B. Sobre la presunta falta de motivación del acta de adjudicación y la aplicación de un criterio distinto al establecido en el pliego de condiciones y; C. Sobre la adjudicación por un monto superior a la apropiación presupuestaria.

A. En cuanto a la presunta falta de motivación de la respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S.

7. En ese sentido, sobre el alegato de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S. respecto a que el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago contestó su recurso de impugnación mediante un acto carente de motivación en el que se omitió estatuir sobre los puntos fundamentales del reclamo, que atienden a que se adjudicó una oferta más costosa y por encima del monto de la apropiación presupuestaria, así como la contradicción entre el pliego de condiciones y la adjudicación.

8. Respecto a la presunta falta de motivación de la respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., este Órgano Rector tiene a bien resaltar que, conforme al principio de juridicidad, las instituciones contratantes están obligadas a realizar los actos de su competencia según se les ha atribuido por las leyes, y de acuerdo con el procedimiento establecido para los mismos.

9. Por tanto, en el entendido de la alegada falta de motivación de la resolución que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la hoy recurrente, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, el cual señala que la motivación será un requisito de validez de los actos administrativos, es imprescindible que se encuentren debidamente motivados y sustentados.

10. Además, sobre la motivación, vale reiterar el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, establece el principio de racionalidad, el cual dispone: “Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”.

11. Por igual, la referida norma en su artículo 28, establece que una de las formas de finalizar el procedimiento administrativo es con “[…] la resolución, que debe dar respuesta congruente y razonada a todas las cuestiones planteadas”. En consecuencia, es que ante la presentación de un recurso de impugnación – inicio de la acción - por parte de un interesado, la normativa instituye el deber de respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos en el reclamo.

12. Así pues, en su recurso de impugnación la recurrente solicita al Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago la suspensión del procedimiento de contratación, la nulidad de la adjudicación y el dictado de un nuevo acto en el que se adjudique a la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S. Esto bajo el fundamento, en síntesis, de que la institución omitió toda explicación sobre los criterios utilizados para escoger una propuesta más costosa que la suya, así como también que el acta de adjudicación violentó el criterio de adjudicación definido en el pliego de condiciones y que el monto de la adjudicación de la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., supera la apropiación presupuestaria.

13. En ese orden de ideas, esta Dirección General ha consultado el acto administrativo s/n emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago en fecha 12 de junio de 2025, que rechaza el recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., bajo el fundamento siguiente:

a) Que en fecha 5 de noviembre de 2016 la compañía Air Liquide Dominicana, S.A.S. reclamó al Hospital Docente Semma Santiago el pago de unas facturas que presuntamente se le adeudaban, sin embargo, al agotarse las revisiones de lugar, pudo comprobarse que tales facturas nunca fueron presentadas a la institución y que el proveedor no contaba con los originales de las mismas;

b) Que en el servicio contratado con Air Liquide Dominicana, S.A.S. en el pasado, se presentaron inconvenientes debido a que el proveedor exigía condicionantes no estipuladas en el contrato como el pago de fletes para la entrega de oxígeno los fines de semana y días feriados, así como restricción de horarios para los pedidos y que las situaciones de emergencia debían ser confirmadas por el proveedor con la entonces directora del hospital.

c) Que el proveedor envió facturas al hospital por montos superiores a los que correspondían para los pedidos realizados.

d) Que la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S. tiene antecedentes negativos con la institución, pues no cumplió con las capacidades, la fiabilidad y la experiencia en el anterior servicio prestado al hospital.

14. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Dirección General concluye que lleva razón la recurrente en su alegato de falta de motivación de la respuesta al recurso de impugnación, toda vez que el Comité de Compras y Contrataciones de la institución contratante omitió referirse a los alegatos sobre explicación de los criterios utilizados para escoger una propuesta más costosa que la suya; que el acta de adjudicación violentó el criterio de adjudicación definido en el pliego de condiciones, y; que el monto de la adjudicación de la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., supera la apropiación presupuestaria.

15. En adición a lo anterior, a partir de la lectura del acto administrativo de respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., esta Dirección General

aprovecha para aclarar al Hospital Docente Semma Santiago, que el incumplimiento contractual por cuestiones atribuibles al contratista es una infracción administrativa tipificada en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que amerita que la institución contratante solicite el inicio de procedimiento administrativo sancionador, en el cual, de conformidad con las garantías del debido proceso, el Órgano Rector podrá imponer al proveedor el castigo de inhabilitación para presentar ofertas y contratar con el Estado.

16. De manera que, para que una institución pueda válidamente excluir a un proveedor de un procedimiento de contratación pública por haber incumplido en contratos previos, es mandatorio que de forma previa el Órgano Rector apoderado de un procedimiento administrativo sancionador haya decidido la inhabilitación el Registro de Proveedores del Estado de esa persona.

B. Sobre la presunta falta de motivación del acta de adjudicación y la aplicación de un criterio distinto al establecido en el pliego de condiciones

17. La recurrente sostiene que las tres propuestas que se recibieron cumplieron con los aspectos técnicos de conformidad con lo indicado por la institución, pero de forma infundada se decidió la adjudicación a favor de una propuesta que no fue la más económica. En este punto se reitera que ni la institución ni el proveedor adjudicatario presentaron escritos defensa en este caso.

18. Al respecto, el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones dispone que: “El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda presentar su propuesta”. Y en esa línea, ha sido criterio constante de este Órgano Rector1, que el pliego constituye el reglamento específico de la

1 Ver las Resoluciones Ref. RIC- 19-2020; RIC- 20-2020, RIC- 24-2020, RIC- 25-2020, RIC- 46-2020, Ref. RIC-41-2021, RIC47-2021, RIC-28-2021, RIC-150-2021, 162-2021, RIC-208-2021, RIC-190-2023 y RIC-84-2025, de esta Dirección General.

contratación, “[…] en cuanto establece el objeto contractual que se requiere, los trámites a seguir, las condiciones bajo las que se adquirirá, las reglas para escoger la oferta más conveniente y los derechos y obligaciones de las partes en la fase de ejecución”2 .

19. Por otro lado, sobre el criterio de adjudicación, se tiene a bien señalar lo establecido en el artículo 26 y su párrafo I de la citada Ley, que establece lo siguiente:

“Art. 26.- La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.

Párrafo I.- Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de menor precio”. (Formato del texto original).

20. Al tiempo que, respecto a los criterio de adjudicación el artículo 83 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto Núm. 416-23, dispone:

“Criterios de adjudicación. El criterio de adjudicación para determinar la oferta más conveniente deberá ser establecido de manera inequívoca en el pliego de condiciones y podrán ser los siguientes:

1. Adjudicación basada en menor precio. Se adjudicará la oferta de menor precio económico, de entre aquellas ofertas técnicas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones.

2. Adjudicación basada en menor costo. Se adjudicará la oferta de menor costo atendiendo al ciclo de vida, de entre aquellas ofertas técnicas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones. A fin de calcular el costo del ciclo de vida, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: los costos relativos a la adquisición, los costos de utilización, como el consumo de energía y otros recursos; los costos de mantenimiento, los costos de final de vida, como los costos de recogida y reciclado; y los costos imputados a externalidades ambientales vinculadas a los

2 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, 1era. Edición, Guayacán, San José, 2010, p. 275.

bienes, servicios u obras durante su ciclo de vida, bajo la condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.

3. Adjudicación basada en mayor puntaje. Se adjudicará a la oferta cuyo puntaje final sea el más elevado, luego de totalizadas las ponderaciones de los puntajes técnico y económico, según se haya definido en el pliego de condiciones.

4. Adjudicación basada en calidad. Se adjudicará la oferta que obtenga la mayor puntuación técnica, de entre aquellas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones. Este tipo de adjudicación solo aplica con carácter excepcional, debidamente justificado, para la contratación de servicios complejos y altamente especializados.

5. Adjudicación basada en el azar. Se adjudicará al azar o aleatoriamente de entre aquellos oferentes que hayan sido habilitados porque sus credenciales cumplen con todo lo solicitado en el pliego de condiciones. Solo aplica para los procedimientos de sorteo de obras”. (Subrayado nuestro).

21. Asimismo, el Manual General de Procedimientos Ordinarios de Contratación Pública, luego de definir cada uno de los posibles criterios de adjudicación establece lo siguiente: “Cabe destacar, que se considera una mala práctica indicar que se seleccionará la “oferta más conveniente” sin describir qué se entenderá por más conveniente”. (Subrayado y resaltado nuestro).

22. En ese sentido, en el pliego de condiciones del procedimiento de que se trata el numeral 3.6 sobre “Criterios para la adjudicación”, dispone lo siguiente:

“El Comité de Compras y Contrataciones evaluará la oferta dando cumplimiento a los principios de transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que regulan la actividad contractual, y comunicará por escrito al oferente que resulte favorecido. Al efecto, se tendrá en cuenta los factores económicos y técnicos más favorables. La adjudicación será decidida a favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos exigidos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales, teniendo en cuenta en precio total, la calidad y las demás condiciones que se establecen en el presente Término de Referencia. Si se presentase una sola oferta, ella deberá ser considerada y se procederá a la adjudicación, si habiendo cumplido con lo exigido en este Término de Referencia, se le considera conveniente a los intereses de la institución.

Se adjudicará única y exclusivamente a la empresa o persona física que oferta o cotice el bien o servicio que se esta requiriendo en su totalidad”. (Subrayado nuestro).

23. De conformidad con lo antes expuesto, se observa que el pliego de condiciones del procedimiento en cuestión no establece expresamente un criterio de adjudicación de conformidad con lo exigido por la norma, sin embargo, en consonancia con el párrafo I del artículo 26 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, esta Dirección General ha sostenido3 que, en los casos en que la evaluación técnica sea Cumple/ No Cumple, como ocurre en este caso, el elemento decisivo para la adjudicación debe ser el precio menor de entre las ofertas técnicas que hayan cumplido con todas las especificaciones técnicas

24. A los fines de verificar el mérito del alegato expuesto por la recurrente, esta Dirección General ha consultado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP) y ha constatado que en el expediente administrativo del procedimiento no existe un informe de evaluación de ofertas económicas y que si bien se encuentra un acto auténtico de apertura de ofertas económicas del protocolo del Lic. Maximiliano Tejada Espinal, abogado notario del municipio de Santiago de los Caballeros, el mismo no indica el monto de las propuestas a las que se le dio apertura.

25. Siguiendo esa línea, se ha consultado el Acta de Adjudicación Núm. 0054-2025, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago, en la cual se indica lo siguiente:

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3 Véanse las Resoluciones Núms 6/2016, 54/2016, 25/2017, RIC-08-2018, RIC-25-2020, RIC-211-2020, RIC-122-2022 y RIC-201-2022, de esta Dirección General.

26. De conformidad con lo anterior, se observa que el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago decidió adjudicar a la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., a pesar de que ofreció el monto más alto entre las propuestas habilitadas para la apertura de ofertas económicas, sin que se haga constar que existen motivos que justifiquen esta actuación.

27. De manera que, lleva razón la recurrente al sostener que el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago adjudicó el procedimiento de comparación de precios en cuestión basado en criterios subjetivos y sin justificar los motivos por los que se

escogió la propuesta con el monto más alto en una adquisición de bienes de uso común como el oxígeno, para lo cual la norma dispone que en principio la adjudicación se debe decidir por el menor precio entre las propuestas que cumplan técnicamente.

28. Sin perjuicio de lo anterior, en la revisión realizada a los fines de contestar el presente alegato esta Dirección General observa que se encuentra publicado el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas de fecha 24 de abril de 2025, respecto al cual se advierte que no contiene una exposición de las labores periciales realizadas para determinar que las empresas participantes cumplieron con los criterios establecidos en el pliego de condiciones, al tiempo que se aprecia que solo fue suscrito por dos peritos técnicos, como se visualiza en la siguiente imagen:

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29. En ese orden, vale agregar que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de aplicación

Núm. 416-23, es responsabilidad del Comité de Compras y Contrataciones designar a los peritos encargados de elaborar las especificaciones técnicas y de evaluar las ofertas recibidas en el procedimiento de contratación. Asimismo, el artículo 124 del referido Reglamento dispone que:

“Los peritos responsables de la evaluación de las ofertas, una vez superado el período de subsanación y analizadas las ofertas técnicas, emitirán el correspondiente informe definitivo de evaluación que debe contener todo lo justificativo de su actuación y utilizar los mismos criterios determinados en el pliego de condiciones. Este informe será remitido al Comité de Compras y Contrataciones o a la Dirección Administrativa y Financiera, según el tipo de procedimiento, para su revisión y aprobación” (Subrayado nuestro).

30. En tales atenciones, se recuerda que el Manual General de Procedimientos Ordinarios de Contratación Pública dispone que las unidades operativas de compras y contrataciones tienen la responsabilidad de cargar en el SECP y en su portal institucional los actos administrativos correspondientes a la selección de la modalidad de contratación, la aprobación del pliego de condiciones y la designación de los peritos.

31. Por tanto, a los fines de revisar la designación de peritos, esta Dirección General hace constar que en el expediente administrativo cargado al SECP no se encuentra un acto de designación de peritos, sino únicamente el Acta Núm. 0042-2025 emitida por tres de los cinco miembros del Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago en fecha 25 de marzo de 2024, en el cual solo se puede inferir que se aprueban las especificaciones técnicas del procedimiento en cuestión, como se muestra a continuación:

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32. Es importante destacar que el instructivo para la selección de peritos emitido por la Dirección

General de Contrataciones Públicas indica que en todos los procedimientos de contratación

pública que superen el umbral mínimo de la comparación de precios, las ofertas deben ser evaluadas por un equipo multidisciplinario de peritos compuesto por un mínimo de tres (3) personas dependiendo de la complejidad de la contratación que incluya un personal legal, financiero y técnico, y que en caso de requerirse un número mayor, la designación debe realizarse en números impares a los fines de evitar empates en su recomendación.

33. De acuerdo con lo anterior, queda claro que el Hospital Docente Semma Santiago ha violentado la normativa en razón de que convocó un procedimiento de comparación de precios en el que no consta un acto de designación de peritos, al tiempo que, el único “informe pericial” que se encuentra publicado no hace referencia a evaluaciones periciales en los aspectos legales ni financieros, lo que compromete la legalidad de todo el procedimiento de contratación.

34. Asimismo, esta Dirección General hace constar que en el expediente administrativo del procedimiento de contratación en cuestión tampoco se encuentran publicadas: i) informe preliminar de evaluación técnica emitido por los peritos designados; ii) acta de aprobación del informe preliminar de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; iii) informe definitivo de evaluación técnica emitido por los peritos designados; iv) acta de aprobación del informe definitivo de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; v) informe de evaluación económica emitido por los peritos designados.

C. Sobre la adjudicación por un monto superior a la apropiación presupuestaria

35. Tambien sostiene que el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago adjudicó a la razón social Trigas del Caribe, S.R.L. por un el monto superior al previsto en la apropiación presupuestaria del procedimiento.

36. En ese orden, es preciso señalar que respecto a la apropiación de presupuestaria el artículo 69 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto 416-23, dispone lo siguiente:

“Artículo 69. Certificación de apropiación presupuestaria. En el marco del proceso de preparación de los procedimientos de compras y contrataciones, los entes y órganos contratantes tienen la responsabilidad de verificar el presupuesto estimado para la obra, bien o servicio que desean adquirir. Posteriormente, deberán generar el Certificado de Apropiación Presupuestaria (CAP) a través del Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF) desde el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP). La unidad administrativa o financiera encargada deberá gestionar este certificado en la partida presupuestaria relacionada con el objeto a contratar, asegurándose de que exista el saldo suficiente para cubrir el monto total de la contratación que será pagado durante el año”.

37. Es preciso indicar que el Decreto Núm. 15-17 para el control de gasto público y pago de proveedores, dispone en su artículos 3 la obligatoriedad en los procedimientos de compras y contrataciones del “Certificado de apropiación presupuestaria” y del “Certificado de disponibilidad de cuota para comprometer” cómo se elaboran esos certificados y como deben ser publicados., a saber:

“Artículo 3. Disponibilidad de apropiación presupuestaria. Los órganos y entes públicos sujetos a las instrucciones contenidas en este decreto no iniciaran procesos de compras o contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, ni transferencias al sector privado, sin contar con el “Certificado de apropiación presupuestaria” donde conste la existencia de balance suficiente en la cuenta presupuestaria que corresponda, por el monto total de egreso previsto […] “(Subrayado Nuestro).

38. En ese sentido, este Órgano Rector observó la certificación de apropiación presupuestaria que se encuentra publicada en el SECP emitida por el Director Administrativo-Financiero del Hospital Docente Semma Santiago por un monto de cuatro millones setecientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,762,832.00), al tiempo que se advierte que, conforme fue referido en el párrafo 25, el monto de la adjudicación decidida en favor de la razón social Trigas del Caribe, S.R.L. es de cuatro millones setecientos setenta y un mil ciento

cinto pesos dominicanos con 80/100 (RD$4,771,105.80). De manera que, el monto de la adjudicación excedió en ocho mil dos cientos setenta y tres pesos dominicanos con 80/100 (RD$8,273.80) el monto de la apropiación presupuestaria.

39. En ese orden, el Manual General de Procedimientos Ordinarios de Contratación Pública dispone sobre el monto suficiente de la apropiación presupuestaria lo siguiente: “En el caso de que la Dirección Administrativa Financiera (DAF) o su equivalente no cuente con la apropiación presupuestaria suficiente, deberá realizar los ajustes presupuestarios correspondientes al monto de la adjudicación” (Subrayado nuestro).

40. En esa misma tesitura, esta Dirección General ha sostenido en decisiones previas4 que cuando el certificado de apropiación presupuestaria tiene un monto inferior al de la adjudicación, la institución deberá procurar que el certificado de cuota a comprometer sí disponga el monto total de la adjudicación, pues este es el documento exigido para formalizar la orden de compra y el contrato.

41. De manera que, al consultar el certificado de cuota a comprometer cargado en el SECP, se observa el siguiente documento:

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4 Véase la Resolución Ref. RIC-178-2021, de esta Dirección General.

42. Visto todo lo anterior, se observa que si bien el certificación de apropiación presupuestaria tiene un monto inferior al de la adjudicación del procedimiento, la “Certificación de cuota a

comprometer” que es el documento exigido para formalizar la orden de compra y el contrato, sí cubre el monto total de la adjudicación, por tanto, carece de mérito el alegato expuesto por la recurrente en ese sentido.

D. En cuanto a los pedimentos de las partes y consideraciones finales

43. Esta Dirección General, luego de analizar los alegatos planteados en el recurso jerárquico de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., se procede a decidir, en cuanto al pedimento de anular la resolución s/n emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago en fecha 12 de junio de 2025, de respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., procede que se acoja el pedimento, toda vez que esta Dirección General comprobó que el referido acto carece de motivación al haber omitido referirse a todos los alegados planteados por el proveedor en su reclamo.

44. En ese orden de ideas, dado que las irregularidades constatadas no pueden ser subsanadas debido a que afectan desde la convocatoria del procedimiento de contratación al haberse omitido la designación de peritos multidisciplinarios para la elaboración del pliego de condiciones y la evaluación de las ofertas, al tiempo que, el único “informe pericial” que se encuentra publicado no hace referencia a evaluaciones en los aspectos legales ni financieros de las propuestas, procede que este Órgano Rector anule de oficio todo el procedimiento por Comparación de Precios Núm. HDSS-CCC-CP-2025-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de suministro de oxígeno (O2) médico, por dos años”.

45. Debido a lo anterior, el pedimento de que se anule el Acta de Adjudicación Núm. 0054-2025, emitida en fecha 8 de mayo de 2025, esta Dirección General hace constar que este se encuentra

subsumido al anularse todo el procedimiento de Comparación de Precios Núm. HDSS-CCC-CP2025-0001.

46. En adición a lo anterior, esta Dirección General hacer constar que fueron evidenciadas otras irregularidades en el procedimiento de contratación, pues no existe constancia de los siguientes documentos: i) informe preliminar de evaluación técnica emitido por los peritos designados; ii) acta de aprobación del informe preliminar de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; iii) informe definitivo de evaluación técnica emitido por los peritos designados; iv) acta de aprobación del informe definitivo de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; v) informe de evaluación económica emitido por los peritos designados.

47. Por otro lado, se rechaza el pedimento de que se ordene al Hospital Docente Semma Santiago (HDSS) la emisión de un nuevo acto administrativo que en el que se adjudique a la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., toda vez que, conforme ha sido expuesto procede la nulidad de todo el procedimiento de contratación por irregularidades evidenciadas desde la convocatoria del mismo, además, la evaluación de los oferentes y la adjudicación son facultad de institución contratante como dueña y gestora de su procedimiento, por lo que ordenar habilitar la oferta de la hoy recurrente no es competencia de este Órgano Rector.

48. Sin embargo, al determinar la nulidad de la contratación resultada de la Comparación de Precios Núm. HDSS-CCC-CP-2025-0001, y por acto de consecuencia del contrato suscrito entre el Hospital Docente Semma Santiago y la razón social Trigas del Caribe, S.R.L , esta Dirección General debe ponderar el inicio de los efectos de tal nulidad, en atención a los intereses presentes a los fines de evitar que la tutela del cumplimiento de la normativa que rige el sistema de

contrataciones públicas afecte gravemente el interés general envuelto en la contratación en cuestión, cuyo objeto atiende al suministro de oxígeno para referido Hospital.

49. En esa tesitura, respecto al interés público, el magistrado Argenis del Rosario explica que: “[...] supone que con la medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le cause un mal mayor a la sociedad que se trata de proteger”5 .

50. Por lo anterior, para evitar que la garantía el cumplimiento del debido proceso administrativo en las contrataciones públicas ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al interés general envuelto en el objeto del contrato en cuestión, esta Dirección General decide que la efectividad de la nulidad de la contratación sea diferida en el tiempo

51. En ese sentido, este Órgano Rector ha verificado que de acuerdo a los registros de su Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Contrataciones, los procedimientos de comparación de precios llevados a cabo por el Hospital Docente Semma Santiago para la contratación de servicios tienen una duración promedio de 18 días hábiles.

52. Por lo anterior, procede a ordenar que el contrato suscrito entre el Hospital Docente Semma Santiago y la razón social Trigas del Caribe, S.R.L. permanezca surtiendo efectos jurídicos por un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta resolución a la institución contratante, período en el cual el Hospital Docente Semma Santiago deberá llevar a cabo los estudios previos necesarios, la convocatoria de un procedimiento de contratación a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y conforme a la Ley

5 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 205.

Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como su correspondiente adjudicación y suscripción de contrato.

53. Para el cumplimiento de todo lo anterior, esta Dirección General de Contrataciones Públicas estará atenta a acompañar, monitorear y dar seguimiento al Hospital Docente Semma Santiago en la convocatoria del nuevo procedimiento de contratación, respecto al cual, llegado al término del plazo de veinticinco (25) días hábiles, se deberá comunicar formalmente al Órgano Rector de la situación de la contratación.

54. Finalmente, se resalta que, para el momento en que el eventual adjudicatario inicie a prestar el servicio, el Hospital Docente Semma Santiago deberá reconocer a la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., el pago de los compromisos asumidos y ejecutados hasta el instante en que esta última dejare de proporcionar el servicio.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.

VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Decreto Núm. 416-23 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 14 de septiembre 2023.

VISTO: El expediente administrativo del procedimiento de que se trata disponible en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP).

En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de la normativa vista, esta Dirección General dicta la siguiente Resolución:

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., contra el acto administrativo s/n emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago (HDSS) en ocasión a su recurso de impugnación presentado en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm.

HDSS-CCC-CP-2025-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de suministro de oxígeno (O2) médico, por dos años”, por haber sido interpuesto de acuerdo con las formalidades requeridas en la normativa.

SEGUNDO: En cuanto al fondo el recurso jerárquico presentado por la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S.:

i. ACOGE el pedimento de anular la resolución s/n emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Hospital Docente Semma Santiago en fecha 12 de junio de 2025, de respuesta al recurso de impugnación de la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., toda vez que esta Dirección General comprobó que el referido acto carece de motivación al haber omitido referirse a todos los alegados planteados por el proveedor en el reclamo.

ii. RECHAZA el pedimento de que se emita un nuevo acto administrativo para adjudicar a la razón social Air Liquide Dominicana, S.A.S., toda vez que, procede la nulidad de todo el procedimiento de contratación por la irregularidades evidenciadas desde la convocatoria

del mismo, además, la evaluación de los oferentes y la adjudicación son facultad de institución contratante como dueña y gestora de su procedimiento, por lo que ordenar que se adjudique a la recurrente no es competencia de este Órgano Rector.

iii. En cuanto al pedimento de anular el Acta de Adjudicación Núm. 0054-2025, emitida en fecha 8 de mayo de 2025, esta Dirección General hace constar que este se encuentra subsumido al decidirse la nulidad de todo el procedimiento de Comparación de Precios Núm. HDSSCCC-CP-2025-0001.

TERCERO: ANULAR DE OFICIO el procedimiento por Comparación de Precios Núm. HDSSCCC-CP-2025-0001, llevado a cabo para la “Adquisición de suministro de oxígeno (O2) médico, por dos años” debido a las graves irregularidades constatadas que no pueden ser objeto de subsanación en razón de que afectan desde la convocatoria del procedimiento de contratación al haberse omitido la designación de peritos multidisciplinarios para la elaboración del pliego de condiciones y la evaluación de las ofertas, al tiempo que, el único “informe pericial” que se encuentra publicado no hace referencia a evaluaciones en los aspectos legales ni financieros de las propuestas.

PÁRRAFO I: Sin menoscabo a lo anterior, el contrato suscrito entre el Hospital Docente Semma Santiago y la razón social Trigas del Caribe, S.R.L. permanecerá surtiendo efectos jurídicos por un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta resolución, período en el cual el Hospital Docente Semma Santiago deberá llevar a cabo la convocación y ejecución de un procedimiento de contratación pública conforme a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.

PÁRRAFO II: El Hospital Docente Semma Santiago deberá reconocer a la razón social Trigas del Caribe, S.R.L., los pagos correspondientes a los compromisos asumidos y ejecutados hasta el instante en que esta última dejare de proporcionar el servicio.

CUARTO: Esta Dirección General hacer constar que en el procedimiento de contratación no existe constancia de los siguientes documentos: i) informe preliminar de evaluación técnica emitido por los peritos designados; ii) acta de aprobación del informe preliminar de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; iii) informe definitivo de evaluación técnica emitido por los peritos designados; iv) acta de aprobación del informe definitivo de evaluación técnica emitida por el Comité de Compras y Contrataciones; v) informe de evaluación económica emitido por los peritos designados.

QUINTO: ORDENAR a la máxima autoridad del Hospital Docente Semma Santiago que identifique a los funcionarios que hayan participados en el procedimiento de contratación y determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el párrafo I del artículo 65 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por no ceñir su actuación a las normas del debido proceso administrativo. Posterior a la notificación de la presente resolución se ORDENA que en un plazo de diez (10) días, se comunique a esta Dirección General el inicio de estas acciones.

SEXTO: ORDENAR a la máxima autoridad de la Hospital Docente Semma Santiago, designar a los miembros del Comité de Compras, a los peritos actuantes, a la unidad de compras u otros funcionarios de dicha institución, a que se capaciten en materia de contrataciones públicas. Posterior a la notificación de la presente resolución, se ORDENA que en un plazo de diez (10) días, se comunique a esta Dirección General las personas designadas a estos fines.

SEXTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes involucradas en el procedimiento de que se trata, a saber: i) Air Liquide Dominicana, S.A.S.; ii) Hospital Docente Semma Santiago; iii) Trigas del Caribe, S.R.L.; iv) Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS Semma), y; v) Ministerio de Educación para sus conocimientos y fines de lugar.

SÉPTIMO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución: i) a la Contraloría General de la República, y; ii) a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General, en www.dgcp.gob.do

Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07 y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494.

EX-DGCP44-2025-03083

Dirección General de Contrataciones Públicas. Carlos Pimentel Florenzán - Director General (22/09/2025) Documento firmado digitalmente, puede validar el mismo a través del código QR o en el siguiente enlace: https://transdoc.dgcp.gob.do/consulta/default.aspx?id=zieAQSk%2BCXKGMONPWfg6jeN1P%2F0d6TC4AfFfQG TmNjU%3D

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