Edición #257 – Septiembre 2020

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Una revista actual EUGENIO R. ZAFFARONI: “AMÉRICA LATINA VIVE UNA REGRESIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” EDITORIAL

ISSN 2007-3550

APLIQUEMOS LA LEY 75° ANIVERSARIO DE NÚREMBERG Juan Carlos Abreu y Abreu

RETENES Raymundo Gil Rendón Julio César Pastor

LO QUE TODOS DEBERÍAMOS SABER SOBRE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR Francisco José Simón Conejos Axel Mota Rentería

DERECHO, JUSTICIA Y TECNOLOGÍA Francisco Vázquez Gómez Bisogno

LA JUDICIALIZACIÓN DEL SECTOR ENERGÉTICO Guillermo Muñoz Diego Carlos Isaac González López

BERTHA

ALCALDE LUJÁN El nuevo modelo nacional de policía y justicia cívica

¿Demandar o conciliar? Los arrendamientos en la era del Covid-19. Sergio Valls Esponda

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Año 22, Septiembre 2020, Núm. 257


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APLIQUEMOS LA LEY

E

l ambiente tan crispado en el que vivimos desde hace unos meses suele suscitar el pesimismo de muchos mexicanos. Es entendible. Las acusaciones cruzadas sobre corrupción que vienen y van de un grupo a otro —y las que pronto van a sumarse— hacen pensar a algunos que estamos sumidos en un lodazal. Esto ayuda a las encuestas de popularidad, pero no a la cohesión social. Afortunadamente, tenemos una Constitución, códigos penales y una serie de ordenamientos jurídicos que nos indican qué se vale y qué no. “Nadie los respeta”, se quejan los pesimistas: “Las revanchas son lo único que importa. Están a la orden del día y lo que se busca es desprestigiar al otro, humillarlo, inhabilitarlo para las elecciones de 2021”. Es posible que esto sea lo que busquen algunos pero, más allá de lo que éstos pretendan o no, ahí está nuestro marco constitucional y legal. Lo único que tenemos que hacer es aplicarlo. El debido proceso es resultado de largas confrontaciones y luchas, de aciertos y errores, de experiencias internacionales exitosas y malas prácticas que han demostrado resultar muy costosas para quienes han incurrido en ellas. Si ya tenemos trazados los procedimientos, echemos mano de ellos. Más aún: aferrémonos a ellos. No permitamos que nadie los vulnere.

Fotografía: Freepik

Afirmar esto no supone una ingenuidad sino una advertencia: si lo que afirma Emilio Lozoya es cierto y consigue aportar pruebas para sancionar a quienes violaron la ley, celebrémoslo. Si resulta que las “aportaciones” que recibió el hermano del presidente de la República no tenían origen lícito, y eso acarrea un castigo, enhorabuena. Mientras todo se lleve al cabo conforme a la ley, México saldrá ganando. No importa quiénes resulten responsables y quiénes no. Lo importante es que nos atengamos al proceso que se ha constituido al efecto. Se habla de someter a votación popular si se persigue a algunos ex presidentes de la República, pero esto sería tan incorrecto (y tan peligroso) como someter a votación si se le debe cortar la mano a los carteristas del metro o no. Significaría abrir puertas que luego, quizás, ya no puedan cerrarse. “La ley es la razón libre de

pasión”, escribió Aristóteles. Y tenía razón: si la ley exige perseguir a los ex presidentes, persigámoslos. La aplicación de la ley no está sujeta al humor de un fiscal, ni a las encuestas de popularidad de un partido político. Una de las condiciones para que esto ocurra es que contemos con jueces, magistrados y ministros independientes. La división de poderes es una conquista centenaria y, como lo hemos visto en diversos momentos, ignorarla puede resultar catastrófico para el Estado Democrático de Derecho. Hoy, más que nunca, los abogados estamos obligados a velar por él y a exigir que se respete en todos los ámbitos. Beneficie a los imputados que beneficie y perjudique a los imputados que perjudique, si éste se respeta, saldrán ganando el gobierno y los jueces, los fiscales y los defensores. Pero, sobre todo, saldrá ganando México.

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DIRECTORIO DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linage Arechaga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren CONSEJO EDITORIAL Ángel Gilberto Adame López, Fabián Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga Nava, María Audry Luer, Luis de la Barreda Solórzano, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Eber Omar Betanzos Torres, Leticia Bonifaz Alfonzo, Claudia Elena de Buen Unna, Ernesto Canales Santos, Miguel Carbonell Sánchez, Valeria Chapa Garza, José Ramón Cossío Díaz, Óscar Cruz Barney, Jorge García de Presno Larrañaga, Sergio García Ramírez, José Mario de la Garza Marroquín, Ligia Claudia González Lozano, Fernando Hegewisch Díaz Infante, Mauricio Jalife Daher, Ana María Kudisch Castelló, Gerardo Laveaga, María de la Luz Lima Malvido, Alberto Mansur, Iliana Martínez Martín del Campo, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar Daw, Alberto Enrique Nava Garcés, Alejandro Ogarrio Ramírez España, Loretta Ortiz Ahlf, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Gelacio Pérez Dayán, Luis Manuel Pérez de Acha, Javier Quijano Baz, Luis Rodríguez Manzanera, Iliana Rodríguez Santibáñez, Jorge Enrique Roel Paniagua, Andrés Roemer Slomianski, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja y Anda, Regina Tamés Noriega, Diego Valadés Ríos, Clemente Valdés Sánchez, Juan Velasquez, Claus von Wobeser Hoepfner, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jesús Zamora Pierce DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza FOTOGRAFÍA David Uriegas, Latinstock y Freepik CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com

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Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com SUSCRIPCIONES suscripciones@elmundodelabogado.com Teléfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com www.elmundodelabogado.com Certificado de circulación, cobertura y perfil del lector 00827-RHY, emitido por Romay Hermida y Cía., y registrado en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la SEGOB. El Mundo del Abogado, una revista actual, año 22, núm. 257, septiembre de 2020, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@elmundodelabogado.com. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP090601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 31 de agosto de 2020 con un tiraje de 13,900 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de la editorial.

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ÍNDICE SEPTIEMBRE 2020 POSICIONES 6 Lo que todos deberíamos saber sobre las personas trabajadoras del hogar Francisco José Simón Conejos Axel Mota Rentería 24 Retenes Raymundo Gil Rendón Julio César Pastor Herrera

OPINIÓN 20 ¿Demandar o conciliar? Los arrendamientos en la era del Covid-19 Sergio Valls Esponda

DERECHO EN EL MUNDO 52 La carrera por la vacuna del coronavirus Víctor Emilio Corzo Ernesto Eduardo Corzo

44 Salarios máximos, a 11 años de distancia Maribel Concepción Méndez de Lara

REPORTAJE 62 Abogados en la Cámara de Diputados (1997-2021) Julio Téllez del Río Sergio A. Bárcena Juárez

40 La judicialización del sector energético Guillermo Muñoz Diego Carlos Isaac González López

ARTE 66 Iván el Terrible y su hijo (1885) Gerardo Laveaga

48 Efecto colateral al contencioso administrativo Jorge Rosales Fernández

OBITUARIO 68 Jorge Antonio Ibarra Ramírez 70 Benjamín Vidargas Rojas

56 Cuando la modernidad se contrapone a la impartición de justicia Pedro Alejandro Ferral Cid

71 LIBROS

ENTREVISTAS 14 Bertha Alcalde Luján El nuevo modelo nacional de policía y justicia cívica

32 Eugenio Raúl Zaffaroni: “América Latina vive una regresión en materia de derechos humanos”

HISTORIA 38 75° aniversario de Núremberg Juan Carlos Abreu y Abreu

ESTILO 78 El abrigo, un imprescindible para cualquier caballero Justo Grau

28 OPINIÓN

Derecho, justicia y tecnología Francisco Vázquez Gómez Bisogno

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Portafolio

Congreso Internacional Virtual de Derecho Penal

A

través del Colegio de Profesores de Derecho Penal, el director de la Facultad de Derecho de la UNAM, Raúl Contreras, encomendó a Carlos Daza Gómez la coordinación del Congreso Internacional Virtual de Derecho Penal que se llevó a cabo del 3 al 14 de agosto de 2020, utilizando las tecnologías cibernéticas y de informaciones que aportó la UNAM, en las actuales circunstancias de pandemia. Carlos Daza conformó un claustro académico de ensueño, con la participación de 163 juristas de prestigio nacional e internacional, representantes de universidades españolas, italianas, latinoamericanas, del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de la Academia Mexicana de Ciencias Penales y de algunos centros de investigación jurídica de Europa (España e Italia) y de América (Colombia, Perú, Chile, Argentina, Brasil, Costa Rica, Estados Unidos y México).

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Se determinó trabajar sobre los siguientes ejes temáticos, de alto impacto en la actualidad: violencia de género, ciberdelitos, Derecho penal económico, compliance, estado actual de la teoría del delito, sistema adversarial, derechos humanos y política criminal, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, prisión preventiva y medidas cautelares, consecuencias penales por la pandemia, corrupción y Derecho de las víctimas. Se realizó fundamentalmente con temas de violencia de género, feminicidio y víctimas, para lo cual se organizaron 31 mesas de trabajo, cinco homenajes (cuatro a juristas mexicanos y uno a un integrante de la Universidad de Sevilla, España), 15 conferencias magistrales (entre las que destacó la de Gerardo Laveaga, director del Instituto Nacional de Ciencias Penales, con un tema de vanguardia: “Biología y Derecho pe-

nal”). El congreso contó con conferencias magistrales de Raúl Carranca y Rivas; Jesús María Silva Sánchez, de la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España; Nieves Sanz Mulas, de la Universidad de Salamanca, España; Luis Rodríguez Manzanera, presidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales; Rafael Guerra Álvarez, presidente del Poder Judicial de la Ciudad de México; Sergio García Ramírez, profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); Carlos Vidal Riveroll, catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM; Luis Fernández Doblado, ministro en retiro de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación; Ricardo Peralta Saucedo, subsecretario de Gobernación; el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda, Santiago Nieto Castillo; Ernestina Godoy Ramos, fiscal general de la Ciudad de México; Rubén Vasconcelos, fiscal general de Oaxaca; César Peniche, fiscal general de Chihuahua, y Óscar Montes de Oca Rosales, fiscal general de Quintana Roo. Al congreso —“una fiesta del conocimiento”, en palabras de Sergio García Ramírez— se inscribieron 21,247 participantes, aunque su alcance fue de cerca de tres millones de personas.



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Ilustraciรณn: Olga_spb/Freepik


al margen Francisco José Simón Conejos* y Axel Mota Rentería**

Lo que todos deberíamos saber sobre las

personas trabajadoras del hogar

Existe un gran desconocimiento tanto de los empleadores como de los trabajadores respecto de la regulación en torno al trabajo del hogar, lo cual puede acarrear problemas legales de índole laboral. Por eso resulta importante estar al tanto de lo que la Ley Federal del Trabajo señala al respecto.

L

a Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 331 el siguiente concepto: “Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades: ”I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades. ”II. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades. ”III. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas”. De acuerdo con el artículo citado, los trabajadores del hogar realizan actividades relacionadas con la higiene del hogar, sin que las mismas im-

Jorge Zepeda Patterson publicó un artículo muy comentado sobre la inutilidad de acusar a la 4T mientras no exista una oposición política sería. Tiene razón. Las acusaciones que se le han hecho sobre corruptelas y conductas ilícitas no tendrán ningún efecto mientras no exista una contrapropuesta al gobierno actual. Velar por los intereses de unos cuantos ya no resulta seductor para el 70% de los mexicanos. Quien anda muy contento, presumiendo su ingreso a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, es Alberto Nava. La que debería estar contenta es la Academia, pues Nava llegará a dar oxígeno a la octogenaria asociación. Por lo pronto, ha anunciado que su discurso de ingreso será sobre tecnología y Derecho penal. Enhorabuena. Ahora que iniciaron cursos, en las escuelas de Derecho ha habido algunos cambios que vale la pena conocer: en la Universidad Anáhuac, en el cargo que dejó vacante Ricardo Sodi, quien se fue como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, fue nombrado el connotado penalista Alfredo Dagdug, antiguo investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales. En el Centro de Investigación y Docencia Económicas de Aguascalientes se designó a Alejandro Madrazo, académico y combativo activista, a quien se ha visto denunciando los abusos de la Fuerzas Armadas. En la Universidad La Salle, José Luis Cárdenas sustituyó a José María Aramburu. A propósito de La Salle, no debemos pasar por alto la estupenda labor que realizó José María Aramburu como director de la Facultad de Derecho: expandió la Fundación Probono que, por primera vez, brindó asesoría jurídica a personas migrantes. También acreditó la licenciatura con el CONAED y con el CIEES por cinco años, la ingresó al padrón EGEL —programa de alto rendimiento del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior— y echó a andar dos nuevos programas académicos: la Maestría en Derecho Financiero y la Maestría en Gobernanza y Estrategia Internacional.

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porten para el empleador un beneficio económico directo, por lo que doctrinalmente1 se han establecido tres elementos que conforman este trabajo y por los cuales se justifica su especial regulación en la ley: 1. Lugar. Se refiere a que dicho trabajo se realiza necesariamente en el hogar de una persona o familia. 2. Finalidad. La prestación del trabajo no deberá traer como fin generar un lucro directo al empleador. 3. Actividad. El objeto de este trabajo consiste en servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar. Como se desprende del precepto legal citado previamente, dichos elementos se encuentran establecidos por el legislador, lo cual resulta muy relevante a efecto de considerar si se configura o no el trabajo del hogar, pues de lo contrario podríamos estar en presencia de una relación laboral semejante pero no de la misma naturaleza, como podría ser el caso del trabajo a domicilio. En este sentido, es importante mencionar que la ley, en el artículo 332, dispone los casos en que no se puede considerar que existe una relación de este tipo de trabajo, de donde se desprende que la prestación de tal servicio debe ser continua o permanente y además señala de forma enunciativa mas no limitativa otro tipo de trabajos similares, pero que al final del día no cumplen con los requisitos que constituyen el trabajo en el hogar. Además, el legislador establece tres modalidades en las que se puede prestar este trabajo, distinguiéndose fundamentalmente en si las personas trabajadoras del hogar residen o no en el hogar y el caso en que, además de no residir, laboran para diferentes empleadores. Naturaleza jurídica Históricamente, el trabajo del hogar fue un contrato de naturaleza civil, regulado en el Código Civil de 1870, y posteriormente, en la Constitución de 1917, el legislador le dio el carácter de una relación laboral, por lo que en la Ley Federal del Trabajo de 1931 lo reguló como tal. Con el transcurso del tiempo

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esa regulación fue cambiando sustancialmente hasta nuestra reglamentación actual, por lo que su naturaleza jurídica es la de ser una relación de trabajo que se regula por el Derecho laboral, en el entendido de que se trata de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario por parte del empleador. En este sentido es importante mencionar que dadas las particularidades que distinguen esta relación de trabajo se justifica su regulación en un régimen de reglas de excepción que lo ubican como un trabajo especial. Antecedentes de la reforma del 1º de mayo de 2019 Tal como se ha esbozado previamente, este trabajo especial ha sido objeto de importantes modificaciones, pues el legislador ha buscado apegarse en la mayor medida de lo posible a los constantes cambios que demanda una sociedad en transformación y donde también surgen modificaciones en la forma en que se desarrollan las relaciones laborales como es el caso del trabajo en el hogar, pues con toda seguridad podemos afirmar que hace 100 años el trabajo del hogar se apegaba a características que hoy en día se han difuminado, como la de habitar en el domicilio de la persona o familia, pero resulta importante hacer notar que dichos cambios han sido de gran calado a partir de la reforma del pasado 1º de mayo de 2019 y sus posteriores modificaciones el 2 de julio de 2019, en virtud de que se estableció una nueva regulación en la materia. Resulta importante mencionar que originalmente a quienes prestaban este trabajo se les denominaba “trabajadores domésticos”, luego se les llamó “trabajadores del hogar” y hoy el legislador los regula como “personas trabajadoras del hogar”, dejando atrás diversos principios que regulaban la materia e instaurando nuevas directrices para reglamentar ese trabajo especial, mismas que analizaremos a continuación. Condiciones especiales de trabajo Contrato de trabajo por escrito Se establece una nueva disposición (artículo 331


al margen ter) que señala la forma en que debe celebrarse el contrato de trabajo, siendo ésta por escrito y donde se incluyan las bases mínimas que deben regir la prestación del trabajo, entre ellas la dirección del lugar de trabajo, la duración, la remuneración, las horas de trabajo, entre otras. Además, se erige una nueva disposición que señala las prestaciones obligatorias a que tienen derecho los trabajadores del hogar (334 bis), siendo éstas las vacaciones, la prima vacacional, el pago de días de descaso, la seguridad social, el aguinaldo y todas las que pacten las partes, lo cual busca asegurar que los trabajadores reciban esas prestaciones independientemente de que se rigen bajo las normas de un trabajo especial. En este punto vale la pena señalar que por la complejidad que trae consigo este tipo de relación laboral resulta de suma importancia que los empleadores celebren por escrito dicho contrato, pues de llegarse a suscitar un conflicto ante las juntas o los tribunales, estos juicios pueden ser de los más complejos y traer consigo una contingencia mayor con riesgos importantes por falta de condiciones de trabajo expresas, siendo una de ellas lo difícil de acreditar la jornada de trabajo Jornada de trabajo La jornada laboral de los trabajadores del hogar tiene reglas especiales establecidas en las ley, las cuales se justifican por la naturaleza del trabajo, siendo así que podemos apuntar las siguientes: • Las personas trabajadoras del hogar tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado o domingo. El descanso de mediodía puede acumularse cada dos semanas por acuerdo entre las partes, para que el trabajador goce de un día completo de descanso posteriormente. Siendo así que este tipo de trabajadores prestan sus servicios de forma especial durante cinco días y medio a la semana. Además, la ley establece expresamente que tienen derecho a los días de descanso obligatorio, y en caso de que se laboren deberán pagarse de acuerdo con las reglas generales para ese caso. En lo que toca a las horas de trabajo conviene hacer las siguientes distinciones: • Personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio: la ley establece que deberán gozar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y las vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de ocho horas diarias. De ello se desprende que la jornada máxima diaria será de 12 horas, pudiendo ser ocho horas máximas en la jornada diurna y cuatro en la nocturna. Se concluye que esta modalidad de trabajo tiene una jornada total de 66 horas semanales, considerando que laboran cinco días y medio, lo que se justifica atendiendo a la finalidad del número de horas de descanso diarias, ya sean nocturnas o intermedias, y de que cuentan con día y medio de descanso.

Para librar a sus productos de un etiquetado claro, las refresqueras y la industria de la bollería interpusieron un amparo tras otro. Consiguieron retrasar la decisión, pero ello no evitó que Oaxaca y Tabasco prohibieran la venta de bebidas azucaradas y comida chatarra a niñas y niños. Y, a diferencia de los tímidos lineamientos que emitió la SEP en 2014, la prohibición ahora no sólo abarca escuelas sino todos los sitios de la entidad. El ejemplo no tardará en seguirse. Quizás éste vaya a provocar más problemas de los que resuelva, pero la señal se ha dado y son muchas las dudas que se han despertado: ¿qué se vale prohibir en nombre de la salud y qué no? ¿Oaxaca también prohibirá el mezcal? Cada vez son más las juezas y los jueces que, en todos los niveles y en todas las adscripciones, se quejan de las presiones que están padeciendo “desde arriba” para resolver de una u otra forma. Todo indica que a algunas autoridades federales y locales no les acaba de gustar la independencia judicial. Hasta un alto militar ha declarado que espera que juezas y jueces resuelvan conforme él lo solicite. Para garantizar que así sea, el artículo 19 de la Constitución se ha ampliado con un catálogo de nuevos delitos que exigen prisión preventiva oficiosa. Algunos jueces lo consideran un alivio; otros, una afrenta: “¿Para qué somos jueces, entonces, si no tenemos nada que juzgar?”, se preguntan. El magistrado Salvador Mondragón, antiguo director del Instituto de la Judicatura, fue cesado e inhabilitado por el Consejo de la Judicatura Federal por la filtración y venta de los exámenes para jueces de distrito en 2018. Entre jueces y magistrados hay opiniones encontradas. Algunos piensan que se hizo bien al cesarlo —“Se demuestra que se está contra todo tipo de corrupción”—, pero la mayoría cree que la medida fue excesiva. “Quienes vendieron las pruebas —dicen— fueron los encargados de informática. ¿Por qué pagan justos por pecadores?” Sean peras o sean manzanas, el director del instituto actual, el inteligente y culto Rafael Estrada Michel, prefirió renunciar a un cargo donde el que no cae... resbala.

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En este caso la ley señala que cuando dichas personas no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a requerimientos de trabajo, o bien cuando se exceda la jornada señalada, se considera que laboran horas extras conforme a lo establecido en la ley. Por ello resulta sumamente importante que el empleador otorgue los periodos que como mínimo tienen derecho a descansar, pero además que dichos descansos sean libres, lo que en la práctica puede ser sumamente complicado de acreditar, pues el trabajador con alta probabilidad en el caso de demandar dirá que siempre estuvo a disposición del hogar y la junta o el tribunal deberán apegarse a un criterio de verosimilitud ante la compleja carga que tiene el patrón para probar la jornada de trabajo. • Personas trabajadoras del hogar que no residan en el domicilio: en este punto es importante señalar que la jornada de trabajo analizada previamente fue catalogada expresamente por el legislador en el artículo 333 para los trabajadores que residen en el hogar, a contrario sensu: aquellas personas que no residen en el hogar no deberán comprenderse bajo dicha jornada, pues al no residir en el domicilio familiar resulta factible que puedan laborar bajo la jornada general que se establece en la ley.

Resulta de suma importancia que los empleadores celebren por escrito un contrato, pues de suscitarse un conflicto ante las juntas o los tribunales, estos juicios pueden ser de los más complejos. 10

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En nuestra opinión esta modalidad de trabajadores del hogar deberá apegarse a la jornada establecida en el capítulo II del título III. En este caso resulta más factible que el empleador pueda tener un control de asistencia y de ese modo acreditar la jornada de trabajo. Salario Una de las particularidades que distingue a este tipo de trabajo son las reglas que rigen el salario al que tiene derecho este tipo de trabajadores, pues la ley señala que además del salario en efectivo acordado entre las partes el empleado tiene derecho a que se le garanticen los alimentos y la habitación, cuando habite en el hogar donde presta sus servicios. Este punto es de suma importancia porque actualmente existe un gran desconocimiento tanto de los empleadores como de los trabajadores respecto de dicha regla especial, lo que también puede aparejar mayores contingencias en un juicio laboral. Por eso también resulta importante generar recibos con el objeto de acreditar los pagos realizados. En el mismo sentido de la jornada de trabajo, conviene realizar la siguiente pregunta: ¿los trabajadores del hogar que no residen en el domicilio tienen derecho al pago de alimentos y habitación? La ley, en el artículo 334, señala expresamente que quienes residen en el domicilio tienen derecho a que se les garanticen los alimentos y la habitación, pero cuando dispone la integración del salario no hace distinción. En nuestra opinión, si dichos trabajadores no residen en el domicilio no se justificaría el pago de habitación; en todo caso el de los alimentos. Pago de utilidades En este caso nos encontramos ante una excepción a la regla general en la que los trabajadores tienen derecho a la participación de las utilidades de las empresas, en concordancia con la finalidad de este trabajo especial, la cual radica en que el trabajo del hogar no aporta un lucro o un beneficio económico directo para el patrón, siendo así que no existe justificación para que este tipo de empleados reciban alguna utilidad. Existe disposición expresa en el artículo 127, fracción VI, en el capítulo correspondiente a las utilidades.


al margen Derechos de seguridad social De todas las modificaciones realizadas por el legislador al trabajo especial del hogar quizás la de seguridad social es la más importante, pues trajo consigo un cambio sustancial en la forma que se había regulado dicho trabajo, en virtud de que hasta antes de establecerse la obligación para los empleadores de inscribir a los trabajadores del hogar al régimen de seguridad social estábamos en presencia de una excepción a las reglas generales del derecho del trabajo, misma que en gran medida estaba justificada por la naturaleza del trabajo en el hogar, al llegarse a considerar a este tipo de trabajadores como miembros de la familia, lo que sin duda consignaba una gran diferencia respecto de los trabajadores comunes. En este sentido, considerando la evolución de este tipo de trabajo, se terminó por concluir que ya no se justificaba esa excepción y actualmente se establece en la ley la obligación patronal de inscribir al régimen de seguridad social a los trabajadores del hogar, siendo hasta ahora un programa “piloto” y voluntario; pero lo cierto es que ya se trata de una obligación que debe cumplirse por encontrarse en la ley, lo que con toda seguridad significa que dicho programa piloto pasará a un régimen obligatorio. Consideramos que esa modificación fue conveniente y justificada con las nuevas reglas que rigen este trabajo especial, haciendo notar que los trabajadores del hogar no sólo tienen el derecho a gozar de atención médica, sino también el de tener acceso a servicios farmacéuticos y atención obstétrica, incapacidades, pensión por invalidez y vida, fondo para el retiro y prestaciones sociales entre las que se encuentran velatorios y guarderías. Finalmente, es importante mencionar que hasta ahora este tipo de trabajadores no generan cotizaciones al INFONAVIT, sino que únicamente tienen derechos a los beneficios de asistencia médica y a los demás referidos. Esa circunstancia se podría justificar en el entendido de que dichos empleados tienen derecho a que se les garantice la habitación. Aquí la pregunta sería: ¿qué sucede con los trabajadores que no residen en el hogar? Porque en realidad no cuentan con esta prestación y no estaría justificada su excepción de cotizar ante el organismo de vivienda. Consideraciones en materia colectiva Las personas trabajadoras del hogar cuentan con un régimen de regulación especial por la naturaleza que constituye dicha relación de trabajo, lo cual ha generado que la ley imponga derechos y obligaciones tendientes a reglamentar la actuación de empleadores y trabajadores en sintonía con los fines de ese trabajo, pero dentro de la regulación especial no existe precepto legal alguno que disponga alguna regla particular en materia de Derecho colectivo y tampoco la hay en los capítulos correspondientes a dicha rama del Derecho laboral, por lo que de lo anterior surge un cuestionamiento muy interesante: ¿las personas trabajadoras del hogar tienen derecho a sindicalizarse? La respuesta a ese planteamiento es muy clara: sí, en tanto no existe prohibición expresa ni obstáculo legal alguno que lo impida, además de que, en todo caso, deberemos interpretar la ley en el

Tras una intensa campaña, Víctor Olea ganó la postulación como primer vicepresidente de la Barra Mexicana, cargo que comenzará a ejercer en 2021. Lo merece más que cualquier otro miembro del colegio. Aun así —o quizás por esto—, fue el único tirador en la contienda. ¿Será que sus posibles contrincantes advirtieron que no tenían ninguna posibilidad frente a él?

A propósito de la Barra Mexicana, qué flaca está la caballada para el Premio Nacional de Jurisprudencia 2020. La candidata y los dos candidatos que más simpatías suscitan hasta el momento son, sin duda, personas trabajadoras y cordiales. Pero esto podría decirse de cientos de profesionistas. El Premio Nacional de Jurisprudencia merece candidatos excepcionales. No hay que descartar la posibilidad de que este año se quede vacante.

Y, para terminar con la Barra, hay grandes expectativas con la próxima llegada de Claudia de Buen a la presidencia. Será la primera presidenta que tenga el colegio en su historia. Hay quienes apuestan por un cambio y prácticas más frescas, pero hay quienes temen que Claudia no consiga algunos apoyos primordiales, justamente por ser mujer. El entorno tan machista de la Barra puede jugar a su favor o en su contra. ¿Tendrá que asumir la actitud de Margaret Thatcher, a quien sus colegas consideraban “el mejor de nuestros hombres”?

Eleazar Rubio, diputado capitalino de Morena, impulsó una reforma para instaurar, de nuevo, el delito de difamación. Señaló que los periodistas sólo deben investigar, dentro del ámbito penal, cuando puedan proporcionar “información veraz”... Es cierto que la irresponsabilidad de algunos periodistas provoca daños a muchas personas que ni la deben ni la temen, pero la iniciativa presenta más desventajas que ventajas. Algunos medios han dicho que esto es un signo de totalitarismo.

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sentido que más beneficie al trabajador, por lo que jurídicamente es viable que haya una organización sindical de trabajadores del hogar; tan es así que en la actualidad existe en la Ciudad de México un sindicato legalmente constituido que representa a las personas trabajadoras del hogar. En este sentido, si se satisfacen los requisitos que establece la ley para constituir un sindicato, válidamente podríamos ubicarnos en la fracción I del artículo 360 para configurar un sindicato gremial (los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad) de trabajadores del hogar. Pero, hecho lo anterior, conviene hacer las siguientes preguntas: ¿los fines del Derecho colectivo son compatibles con los del trabajo del hogar?, ¿el concepto legal de empresa es acorde con el hogar?, ¿es factible que rija un contrato colectivo en el hogar?, ¿la naturaleza de este trabajo especial permite la existencia del derecho a la sindicalización? En nuestra opinión, no. Pues como se ha analizado previamente, uno de los elementos que constituyen la naturaleza del trabajo en el hogar es que no existe un fin de lucro para el patrón, o, dicho de otra manera, el trabajo en el hogar no le reporta ganancias directas o comerciales al empleador, pues el objeto de ese trabajo son los cuidados, los aseos, la asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar, lo cual trae consigo que el concepto de hogar no se puede equiparar con el de empresa establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por la simple y sencilla razón de que el hogar no es ninguna unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, sino que se trata del domicilio habitual de una persona o familia, donde tiene su casa y en el que desarrolla su vida privada. Esto es de vital importancia, porque los fines del Derecho colectivo van de la mano con el concepto de empresa, cuyo objeto principal es perseguir un lucro y cuyos trabajadores deben verse beneficiados del mismo mediante la obtención de mejores condiciones de trabajo por medio de un sindicato que los represente. Incluso la definición legal de contrato colectivo, establecida en el artículo 386 de la ley, señala que su objeto es establecer las relaciones de trabajo en una o más empresas o establecimientos, de donde se desprende que no podría actualizarse la vigencia de un contrato colectivo en el hogar.

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Por lo cual, analizando a conciencia los alcances legales de la regulación especial de este tipo de trabajo y del Derecho colectivo, se concluye que si bien es cierto jurídicamente es factible la existencia de un sindicato de trabajadores del hogar, también lo es que sus fines no son compatibles con los de ese trabajo especial y, por lo tanto, no se justifica su existencia en la vida jurídica. A manera de conclusión Desde que el trabajo en el hogar fue considerado una relación jurídica de carácter laboral ha sido sujeto de una regulación cambiante y que con el paso del tiempo se ha ido especializando de manera importante en los últimos años, siendo así que el legislador ha establecido reglas que conforman excepciones a los principios generales del Derecho laboral, por lo cual resulta de suma importancia conocer las particularidades que rigen este tipo de relaciones laborales, tanto para empleadores como para quienes ejercen este trabajo especial. Por lo tanto, recomendamos analizar a conciencia la legislación en la materia y con ello evitar correr el riesgo de incurrir en violaciones a la Ley Federal del Trabajo y a las normas de seguridad social, si se trata de empleadores. Conocer las prestaciones y los derechos que asisten a la prestación de este servicio, si se trata de trabajadores, y, no menos importante, otorgar asesoría completa y actualizada a nuestros clientes, si se trata de abogados, pues con toda seguridad alguna vez se ha tenido contacto con este tipo de relación laboral.

* Abogado por la Escuela Libre de Derecho y profesor titular de Derecho laboral en la Escuela Libre de Derecho. ** Abogado por la Escuela Libre de Derecho y profesor adjunto de Derecho laboral en la Escuela Libre de Derecho, así como maestro en análisis económico del Derecho y las políticas públicas por la Universidad de Salamanca, España. 1 José, D. (2018), Derecho individual del trabajo, México, Porrúa. 2 Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y por establecimiento, la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa. Bibliografía: • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2019), México. • Diario Oficial de la Federación (1º de mayo de 2019), México. • José, D. (2018), Derecho individual del trabajo, México, Porrúa. • Ley Federal del Trabajo (2019), Congreso de la Unión, México. • Semanario Judicial de la Federación (24 de febrero de 2020). Obtenido de https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.


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Entrevis ta

Bertha Alcalde Luján Miguel Romero

El nuevo modelo nacional de policía y justicia cívica La planeación, diseño, ejecución y medición de la política pública en materia de seguridad nacional pasa por los ojos y las manos de uno de los cuadros más preparados y jóvenes de la nueva administración. Con una experiencia acreditada en la academia y con un trabajo destacado en organizaciones civiles especializadas en la justicia penal y en la defensa de los derechos humanos, la jefa de la oficina de la Secretaría de Seguridad Pública y Ciudadana explica, en entrevista, cuáles son los alcances de uno de los pilares de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública.

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Bertha Alcalde Luján es licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestra en Derecho internacional por la Universidad de Nueva York, donde focalizó sus estudios en Derecho penal y derechos humanos. Se desempeñó como asistente de investigación de Héctor Fix Fierro, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se enfocó en temas de Derecho comparado y reforma judicial. Más tarde se desempeñó como asesora del secretario técnico en la SETEC, donde daba seguimiento a la implementación en diferentes entidades federativas. De agosto de 2013 a septiembre de 2015 dirigió el componente de capacitación de la Iniciativa para el Estado de Derecho de la Barra Americana de Abogados (ABA ROLI México). Asimismo, se ha desempeñado como docente certificada de operadores del sistema penal acusatorio y consultora en instituciones como el Instituto de la Judicatura Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la UNAM, el Programa Oasis de la Universidad de San Diego y el CIDAC, entre otras.

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Entrevis ta Cuál fue el diagnóstico que se tomó como base para diseñar este modelo y, eventualmente, empezar a aplicarlo desde la Federación? Este modelo parte de la premisa de que no iba a ser suficiente abordar el problema de la seguridad pública del país, por las dimensiones que tiene, sólo con la intervención de la Guardia Nacional. Si bien ampliar el estado de fuerza policial de la Federación era crucial para combatir los delitos, tanto del fuero federal como del fuero común, se consideró estratégico impulsar, de manera paralela, el fortalecimiento de los cuerpos policiales estatales y municipales. Para tener un poco más de contexto, ¿quiénes participaron en la construcción y la planeación de este modelo, en qué momento se aprueba y cómo se empieza a ejecutar? A finales de abril de 2019 el Senado de la República aprobó la Estrategia Nacional de Seguridad Nacional del presidente Andrés Manuel López Obrador, documento en el que se contempla como uno de sus ejes este nuevo modelo del que ahora hablamos. A partir ahí, la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública impulsan los espacios de discusión, análisis y debate en los que participan instituciones académicas, autoridades

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municipales y estatales, algunas de ellas ya con experiencia basada en mejores prácticas, así como organizaciones de la sociedad civil y expertos en el tema, como Bernardo de León y Lilian Chapa, entre otros. Una vez consolidado, se puso a consideración, primero de las conferencias municipales y de los secretarios de Seguridad estatales, con quienes estuvimos trabajando muy de cerca, para después, con un proyecto sólido, someterlo a la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Pública, ente que termina por darle el visto bueno y mismo que ordena su implementación. ¿Qué objetivos se plantean con esta política pública? Yo identificaría ocho ejes principales del modelo, a partir de los cuales se busca fortalecer las capacidades, técnicas, operativas y tecnológicas, de las policías municipales y estatales bajo un esquema de cooperación que permita combatir eficientemente los delitos del fuero común, que son los que más lastiman a la ciudadanía y sobre los cuales persiste una impunidad por encima de 90 por ciento. De manera muy resumida, el primero está orientado a aumentar el estado de fuerza y las capacidades de las instituciones policiales. Hoy en día a nivel nacional tenemos más de 600 municipios que no tienen un solo policía. Más de 900 municipios tienen menos de 15 policías. Resolver esto sólo es posible articu-

lando esfuerzos para contratar y capacitar a muchos más policías. El segundo eje radica en la implementación de la justicia cívica como una estrategia de prevención. Es decir, la intervención temprana de la autoridad municipal en conflictos es esencial para que, por ejemplo, un incidente con un vecino no termine más tarde en la comisión de un delito. El tercero es dotar de atribuciones de investigación a los cuerpos policiacos, sin importar si son municipales o estatales. El cuarto es adoptar un modelo de policía de proximidad más cercano a la gente que sustituya las estrategias meramente reactivas, genere confianza en la ciudadanía y garantice una atención rápida y eficiente de la policía. El quinto consiste en generar mecanismos de rendición de cuentas y de combate a la corrupción policial, entre los cuales destaca el fortalecimiento de las unidades de asuntos internos, mientras que el sexto lo ubicaría en el fortalecimiento de las labores de análisis e inteligencia que a su vez les permita ser más eficientes y actuar con base en evidencia. Finalmente, los últimos dos tienen como objetivos avanzar en condiciones laborales, establecer los incentivos del sistema de carrera policial y generar sistemas de evaluación y medición de la incidencia delictiva con información que provenga no sólo de las fiscalías sino también de las propias instituciones policiales. Si bien los ocho ejes sustentan todo el modelo, ¿cuáles están


marcando la diferencia respecto de lo que se hacía antes? En realidad, todos son relevantes, pero me gustaría hablar un poco más de dos de ellos: el que está orientado a la creación, en algunos casos, de las unidades de investigación, y en otros tantos, su robustecimiento, así como el eje que aborda la justicia cívica. En ese sentido, ¿por qué la Federación apuesta por dotar de atribuciones de investigación a los cuerpos policiales, tanto municipales como estatales? Recientemente se aprobó un modelo nacional de unidades de investigación, el cual atiende un problema que veníamos observando. En la mayoría de las entidades federativas las únicas policías que realmente investigan

delitos son las ministeriales, es decir, las policías que dependen de las fiscalías. En el mejor de los casos, las policías de las secretarías de seguridad sólo realizan diligencias limitadas cuando son solicitadas por oficio. Sin embargo, desde 2008, cuando se reformó la Constitución para dar paso al nuevo sistema de justicia penal, se estableció el deber de las policías de investigar y no dejar este trabajo sólo al Ministerio Público. El énfasis está no sólo en ayudar a que las policías materialicen esas atribuciones, sino en facilitar su actuar mediante modelos de cooperación entre los diferentes órdenes de gobierno. La idea es aumentar el estado de fuerza que investiga delitos para castigarlos y así, eventual-

mente, ir erradicando la impunidad. Un dato que ayuda a dimensionar las circunstancias actuales es que en el país sólo hay poco más de 6,000 agentes del Ministerio Público y aproximadamente 27,000 policías de investigación, contra más de 300,000 policías preventivos, entre municipales, estatales y federales, de los cuales un gran sector podría estar apoyando más a las fiscalías en esta tarea. Esto se ha convertido en un cuello de botella que no permite reducir las cifras de impunidad, no obstante que aumentemos el número de policías. ¿Cuál ha sido el recibimiento del modelo por parte de las autoridades municipales y estatales y cómo está operando en el día a día?

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ciudadanos, y vigilar la actuación policial en los arrestos para evitar abusos. Este sistema está orientado a prevenir que conductas antisociales no escalen a un delito grave, sometiendo los procesos a audiencias públicas y transparentes. Uno de los componentes de este eje es el trabajo comunitario. Lo que conocemos como medidas para mejorar la convivencia cotidiana que priorizan un tipo de sanción que no es el arresto o la multa, sino la canalización a instituciones que ayuden a resolver problemas de adicciones, violencia u otros. Asimismo, se promueven los mecanismos alternativos de solución de controversias como una nueva opción para resolver conflictos.

Hemos avanzado mucho y hay muy buena voluntad por parte de las autoridades para acatar lo que mandata el Consejo Nacional de Seguridad Pública. En esta etapa, la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Federación Nacional de Municipios han sido grandes aliados. Pero también hay que decirlo: muchas entidades y municipios no están arrancando desde cero. Algunos ya eran un ejemplo de buenas prácticas e incluso participaron en el diseño del modelo que ahora impulsa la Federación. Entre ellos, los municipios de Morelia, Michoacán; Escobedo, Nuevo León, o Nezahualcóyotl, Estado de México. Respecto de cómo está operando el modelo en el día a día, te podría decir que hay distintas formas. Hablaré de la más óptima,

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en la que una policía municipal tiene su propia unidad de investigación y ésta trabaja de acuerdo con la fiscalía de su entidad para definir el mando y la conducción y llevar investigaciones completas de determinados delitos. Cuando agota dicha investigación, entrega los registros a la fiscalía para que ésta pueda ejercer acción penal. Mucho depende de las capacidades y las condiciones que guardan los cuerpos policiacos. Respecto del otro eje, el de la justicia cívica, ¿en qué consiste? Se trata de la justicia municipal que parte de transformar el rol de los jueces de barandilla. Deben pasar de ser personal administrativo de la Secretaría de Seguridad a fungir como juzgadores que resuelven faltas administrativas y conflictos entre ciudadanas y

Finalmente, ¿cuáles son las resistencias que han encontrado y cómo se han ido solventando? Han sido pocas y provienen de las voces que consideran negativo el fortalecimiento de los cuerpos policiales municipales, que históricamente han sido vulnerables frente a la cooptación de los grupos criminales por las condiciones precarias en las que trabajan. ¿Cómo le vas a dar a una policía corrupta capacidades de investigación y capacidades de proximidad? Por fortuna, la mayoría entiende que el objetivo y los esfuerzos del nuevo modelo están orientados a romper ese círculo vicioso. Ya está ocurriendo y se está logrando a partir de resignificar su labor dentro de la sociedad, mejorando sus condiciones laborales y su capacitación y restableciendo la confianza con la ciudadanía. El reto es grande, pero hay ruta.


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OPINIÓN

Sergio Xxxx Valls Esponda*

¿Demandar o conciliar? Los arrendamientos en la era del Covid-19

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Durante la pandemia de Covid-19 numerosas personas han visto disminuidos sus ingresos y se han visto imposibilitadas para pagar sus rentas, generándose tensión entre arrendadores y arrendatarios. La forma más afectiva de resolver estos incumplimientos contractuales, señala el autor, está en acudir a los medios alternativos de solución de controversias.

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as ventajas que tienen los medios alternativos de solución de controversias (MASC) frente a la jurisdicción son claras, concretas y fáciles de entender, por lo menos a nivel teórico. Gestionar un problema ante un centro de mediación y conciliación resulta comparativamente más económico, más rápido y con menores consecuencias emocionales. Sin embargo, la justicia alternativa representa un porcentaje mínimo en la solución de conflictos entre mexicanos. Son mayoría quienes no la conocen, o la entienden como una justicia de segunda, cuando en realidad es la vía más segura y eficaz de acceso a la justicia en un elevado número de conflictos civiles, mercantiles y familiares, que no merecen enfrentar el drama procesal. La falta de conocimiento y uso por parte de la sociedad es responsabilidad de los poderes judiciales. Siempre fue nuestra función difundir sus beneficios y convencer a los actores. Tenemos más de una década con el aval constitucional, mientras que las necesidades jurídicas insatisfechas de los mexicanos no han disminuido. Paradójicamente, ante el difícil momento por el que transitamos, surgen como el método adecuado para solucionar conflictos. El encierro obligado ha generado una gran cantidad de consecuencias negativas. Se anticipa que jamás en nuestra historia nos hemos enfrentado a un cúmulo de contratos incumplidos como en los últimos meses. La cifra es inimaginable. Me atrevo a afirmar que todo connacional conoce por lo menos a una persona que atraviesa por problemas económicos que ya se convirtieron —o lo harán— en un conflicto jurídico por causa de la prolongada contingencia. Ante la circunstancia inédita que vivimos, surge la incertidumbre, el conflicto interno, las dudas, las

crisis familiares, la desesperanza. Lo anterior desemboca en sentimientos negativos. Crece la angustia y se transforma en miedo que distorsiona la percepción de la realidad, que en sí es compleja y extraña. Las reacciones y las emociones, en consecuencia, aparecen cargadas de pesimismo que orilla a tomar decisiones, y por supuesto, malas decisiones. El deudor suspende el pago. El acreedor también es presa de la incertidumbre. La razón está ausente y el conflicto es inevitable. Dentro de los contratos civiles quizá el más común es el de arrendamiento de inmuebles. Sus características generales son ser de tracto sucesivo y sinalagmáticos, es decir, bilaterales y recíprocos. Para efectos de la pandemia debemos separarlos en dos grandes rubros en función de su finalidad: aquellos que se ocupan para vivienda y los que tienen un fin distinto, generalmente comercial. Ha sido tal la importancia de reconocer a la vivienda como un instrumento imprescindible en el cumplimiento de las medidas sanitarias implementadas, que la cuestión mereció la declaratoria de la relatora especial de las Naciones Unidas para una vivienda adecuada, Leilani Farha, en el sentido de recomendar a los Estados que instrumenten y garanticen el derecho a la vivienda. “Los Estados deben promover moratorias para hipotecas y alquileres, introducir medidas de estabilización o reducción de los alquileres y, como mínimo durante la pandemia, suspender los costes y recargos de los suministros […] El derecho a la vivienda ahora más que nunca se encuentra en la primera línea de defensa.” 1 Lo anterior permite vislumbrar el ánimo protector a favor del arrendatario tratándose de un inmueble destinado a vivienda. Nuestro desarrollo jurisprudencial camina en dirección similar. En países como

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OPINIÓN España la autoridad ha construido un escudo social: por decreto acordó prorrogar seis meses los contratos de arrendamiento sobre vivienda y una moratoria del pago de la renta o una condonación total o parcial de la misma en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor de viviendas, además de la suspensión de desahucios hasta octubre.2 Ahora bien, en caso de arrendamiento para otros fines, la discusión jurídica sobre las instituciones, la argumentación y las teorías aplicables al incumplimiento de obligaciones contractuales parece estar agotada. En Mundo y otras publicaciones se han estudiado los dispositivos normativos que regulan la procedencia de disminuir la renta en casos fortuitos extraordinarios que no haya sido razonablemente prevenir, ocasionados, entre otras causas, por pestes que en la práctica se homologan a una pandemia. También aquel que establece que en caso de que se impida por fuerza mayor el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento. Son claras las normas que refieren la teoría de la imprevisión, cuando regulan que en contratos de tracto sucesivo, ante acontecimientos extraordinarios que no fuese posible prever, se podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones o su rescisión.3 Es argumento recurrente el uso de las figuras de caso fortuito y fuerza mayor (para efectos prácticos su uso es indistinto) y el de la lesión superveniente o la cláusula rebus sic stantibus, que en un intento de traducción aclaratoria diría: “Mientras se mantengan las cosas igual”. La diferencia radica en que la fuerza mayor es una circunstancia imprevisible e inevitable que deriva en la imposibilidad del cumplimiento del objeto del contrato. En este caso se exime de responsabilidad, mientras que en el caso de la figura rebus sic stantibus supone una modificación sustancial en las obligaciones inicialmente asumidas por las partes, lo cual dificulta en grave medida su cumplimiento o lo hace excesivamente oneroso. Es probable que algunos contratos se hayan incumplido considerando elementos de fuerza mayor. Sin embargo, cuando de facto existió posibilidad de cumplimiento, ésta no es aplicable. Adicionalmente, el supuesto de “fuerza

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mayor” per se no tiene un alcance que brinde alternativas de solución a los eventuales conflictos. La pandemia nos coloca ante una situación imprevisible e inevitable que no puede asociarse a un riesgo inherente a contrato alguno, por lo que es natural que esta circunstancia obligue a la revisión de las condiciones de cada relación contractual en particular, en la que, en su caso, deberá acreditarse el desequilibrio generado entre las partes, así como las pérdidas y la reducción de ingresos, además de cumplir con las recientes disposiciones fiscales en la materia,4 entre otros factores. La reflexión que le quiero compartir es que, en mi opinión, en caso de judicializar los conflictos, la aplicación de los distintos casos y causas de incumplimiento al contenido normativo de las reglas civiles pasará a un segundo plano. La herramienta argumentativa habitual en el desarrollo de las sentencias no será subsumir el caso concreto a la regla; será la ponderación, porque en todo momento, a partir del decreto que declaró la contingencia, las decisiones se han motivado en principios constitucionales y en los derechos humanos que consagran: libre tránsito, libre contratación o libertad económica, frente a otros como salud pública, interés social o bien común, que finalmente fueron los que prevalecieron. Considerando el inédito escenario, no será extraña una sentencia cuya argumentación se base en un mandato de solidaridad implícito entre los contratantes, lo anterior como resultado de su ponderación e incorporando además principios inherentes a toda contratación: equidad y buena fe. Por lo que la resolución procurará, por ejemplo, compartir las pérdidas derivadas de la contingencia, lo que a su vez permitiría una menor afectación económica y social. Más allá de la discusión jurídica sobre la naturaleza de los hechos que pueden estar afectando el cumplimiento de los contratos, atendiendo el deber de buena fe, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, las partes podrían proponerse revisar los términos contractuales. Nos enfrentamos a un escenario de incertidumbre, pues las estrategias que antes dieron resultado hoy son inciertas. Es debido hacer una pausa y levantar la mirada, así como entender el contexto


Ante la circunstancia inédita que vivimos, surge la incertidumbre, el conflicto interno, las dudas, las crisis familiares, la desesperanza. El deudor suspende el pago. El acreedor también es presa de la incertidumbre. La razón está ausente y el conflicto es inevitable. y replantear nuestras probabilidades y riesgos. La judicatura también transita en la incertidumbre. La judicialización de los conflictos será compleja y costosa y sin la mínima predictibilidad que en condiciones normales se esperaría. Una de las grandes ventajas de la incorporación de los MASC a nuestra Carta Magna y, por ende, a los poderes judiciales del país, radica en que éstos ampliaron, en beneficio de los justiciables, las posibilidades de defensa y argumentación reflexiva-directa de sus propios derechos. Son ellos quienes confeccionan los alcances de la que será su sentencia, dotando de esta manera al sistema de justicia de procedimientos eficazmente adaptables a circunstancias tan globales e imprevisibles como puede ser una pandemia. En este momento puede motivarse el diálogo entre las partes en conflicto y que, reconocidas las necesidades, con ánimo solidario, responsablemente ponderen la mejor alternativa. La invitación también es para que, una vez acordados los términos de un acuerdo, acudan a un centro de mediación o ante un mediador privado para su formalización, convenio que en los hechos es una sentencia firme. ¿Demandar o conciliar? La respuesta está en la persona que somos. En la sociedad que merecemos.

* Titular del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México. 1 https://www.ohchr.org/SP/Issues/Housing/. 2 Real decreto 463/2020 y real decreto 15/2020. Véase https://www.boe.es/. 3 Diez códigos civiles estatales cuentan con artículos relacionados con la imprevisión: Aguascalientes, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Sinaloa, San Luis Potosí y Tamaulipas. 4 El arrendador deberá acreditar ante el juez la emisión de comprobantes fiscales. Ley del Impuesto sobre la Renta (modificaciones fiscales de 2020).

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gob.mx/condusef


>> POSICIONES

Raymundo Gil Rendón* y Julio César Pastor Herrera**

Retenes ¿Son legales las detenciones —conocidas como “retenes”— que realizan los cuerpos de seguridad pública y los militares en las carreteras? Los autores reflexionan sobre este tema, especialmente en el contexto del acuerdo presidencial del 11 de mayo que despliega a las Fuerzas Armadas en territorio nacional para realizar tareas de seguridad pública.

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diario las carreteras de nuestro país se encuentran llenas de automovilistas que circulan para llegar a sus lugares de trabajo, a sus casas o a cualquier otro destino. Sin embargo, a la gran mayoría de nosotros en alguna ocasión nos ha detenido la policía, o bien los elementos de las Fuerzas Armadas, sin razón aparente. Haciendo gala de tecnicismos físicos aplicados al Derecho, la incógnita legal por despejar se encuentra en saber si los conocidos “retenes” o detenciones que realizan los cuerpos de seguridad pública y/o los militares son constitucionales y gozan de legalidad. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” La fundamentación y la motivación son los elementos por excelencia del artículo 16 constitucional, ya que sin éstos una persona no puede ser molestada. Sin embargo, esto da un giro total cuando se trata de retenes o detenciones en carreteras por parte de la policía y/o de las autoridades castrenses. Veamos qué señalan al respecto los tratados internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a

la libertad y a la seguridad de su persona”. El artículo 9 refuerza ese derecho a la libertad disponiendo que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se suma a la protección del derecho a la libertad y la seguridad personales estableciendo en su artículo 9, numeral 1, que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7, numeral 1, que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”; asimismo, en su numeral 2 establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, y continúa protegiendo el derecho a la libertad personal en su numeral 3, cuando señala que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. En 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió respecto de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), im-

pugnando la constitucionalidad de los artículos 132, fracción VII; 147, tercer párrafo; 148; 153, primer párrafo; 155, fracción XIII; 242; 249; 251, fracciones III y V; 266; 268; 303; 355, último párrafo, y 434, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Por su parte, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) solicitó la invalidez del numeral 303 del Código Nacional en mención. Lo anterior referente, en otras palabras, a la inspección de personas o vehículos, detención en flagrancia, aseguramiento de bienes, embargo precautorio, geolocalización en tiempo real y resguardo domiciliario previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La SCJN, bajo la ponencia del ministro Javier Laynez Potisek, resolvió que en cuanto a lo que nos ocupa, que son las inspecciones policiales a vehículos y a personas en carreteras, si la policía recibe una denuncia y se encuentra en la investigación de un delito, puede inspeccionar a la persona o al vehículo. Asimismo, se señaló que la policía sólo podrá hacer actos de inspección cuando exista una carpeta de investigación criminal y haya una sospecha razonada. Respecto de las detenciones en flagrancia por hechos delictuosos que requieran querella, la Corte resolvió que es constitucional, toda vez que no viola los principios pro persona, de presunción de inocencia y de legalidad.

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>> POSICIONES

Para la SCJN una simple denuncia y una carpeta de investigación criminal constituyen —de acuerdo con el artículo 16 constitucional— un mandamiento escrito fundado y motivado (suficiente) por autoridad competente para que la policía pueda realizar actos de inspección. Y aquí entra una situación alarmante, porque con el acuerdo presidencial del 11 de mayo que despliega a las Fuerzas Armadas en territorio nacional para realizar tareas de seguridad pública, en automático también éstas son dotadas de esta facultad. Señalamos enfáticamente que los militares y los marinos no fueron creados para prevenir y mucho menos investigar delitos, sino para algo magno: la guerra. En cuanto a las detenciones en flagrancia por hechos delictivos que requieran querella, es una total aberración lo que resolvió la Suprema Corte, toda vez que la querella es propia de los delitos simples, no graves. Vale la pena recordar a la Corte que el significante de querella, según Rafael de Pina Vara, es el “acto procesal de parte mediante el que se ejerce la acción penal”. La resolución de la Corte en cuanto a detenciones en flagrancia por querella puede dar lugar a innumerables abusos de autoridad, actos de corrupción y un sinfín de delitos, violando por consiguiente la Constitución, las leyes secundarias, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Contrario sensu, la orden de aprehensión, figura procesal

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que señala el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución política federal, para delitos con pena privativa de libertad, para su ejecución por parte de los elementos de la Policía de Investigación, debe constar por escrito debidamente fundada y motivada por el juez competente. En cambio, la figura del caso urgente, que también establece el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo sexto, como una facultad exclusiva del Ministerio Público para ordenar la detención de una persona fundando y expresando los indicios de su procedencia ante la presencia de un hecho delictuoso grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir por razón de la hora, el lugar o la circunstancia, es una figura que no debería existir, o al menos no debería ser exclusiva del Ministerio Público, porque históricamente éste ha sido señalado como la institución por excelencia violatoria de los derechos humanos en México. Luego entonces, el caso urgente es una figura susceptible de fracturar, no por su naturaleza sino por sus operadores. El derecho a la libertad personal es reconocido como derecho humano de primer rango, como lo señala la siguiente tesis aislada 1a. CXCIX/2014 (10a.), décima época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, p. 547, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “libertad personal. la afectación a ese derecho humano únicamente puede efectuarse

bajo las delimitaciones excepcionales del marco constitucional y convencional. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1°, 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional”. El caso de la muerte de Giovanni López en Jalisco, tras haber sido detenido y posteriormente privado de la vida por elementos policiales, por no llevar puesto un cubrebocas, es indignante. No es abuso de autoridad, sino homicidio calificado. Aunado a las protestas y las marchas realizadas por la sociedad mexicana que exigen justicia para Giovanni López, en la Ciudad de México, en Polanco, nuevamente elementos de la policía capitalina agredieron a una joven de 16 años durante la manifestación: le pisaron la cara cuando protestaba frente a la embajada de Estados Unidos y la representación de Jalisco. Este tipo de ca-


sos son indignantes e intolerables y ejemplos claros de violaciones a los derechos humanos, detenciones arbitrarias, comisión de ilícitos, abusos de autoridad, entre otros más. La voz del pueblo mexicano retumba fuerte en todo el territorio nacional exigiendo justicia y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México ya emitió, el pasado 6 de junio, una serie de recomendaciones al gobierno de Jalisco por el caso Giovanni López, en el que se hace un llamado al gobernador Enrique Alfaro para que se investiguen y se esclarezcan los hechos, se respeten los derechos humanos y se inicie la pesquisa por los abusos cometidos por la fuerza pública. El mandatario estatal aceptó las recomendaciones del organismo internacional. Ahora sólo hay que darles seguimiento. En El amparo y los derechos humanos, de Raymundo Gil Rendón, se señala categóricamente que las figuras del arraigo a las que hace alusión el artículo 16, párrafo octavo, y la prisión preventiva oficiosa que establece el artículo 19, párrafo segundo, ambos de la Constitución General, violan el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la propia Constitución, relativo a los derechos de toda persona imputada, y al mismo tiempo violan el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual vulnera diáfanamente el derecho a una defensa adecuada, consagrado en el artículo 20 constitucional,

No más violaciones a los derechos humanos, no más detenciones arbitrarias, no más ilícitos, no más abusos de autoridad, no más actos de corrupción. apartado B, fracción VIII, y en el artículo 8, numeral 2, inciso d, de la Convención Americana. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha emitido diversas observaciones sobre la prisión preventiva oficiosa en México, señalando, entre las más importantes, que viola el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas que son sujetas a esta medida. Su regulación y su aplicación vulneran la independencia judicial; su existencia compromete el respeto al derecho a la integridad personal de las personas privadas de la libertad; viola el principio de igualdad ante la ley, y constituye una práctica discriminatoria. Asimismo, su existencia y su ampliación podrían fomentar la falsa imputación de delitos y la violación al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos. En cuanto al arraigo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre México ha emitido diversas observaciones, señalando la siguiente como la fundamental: “El Estado parte debe, a la luz de la decisión de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal, así como a nivel estatal”. Lo anterior, porque se coincide con las observaciones hechas para la figura de la prisión preventiva oficiosa, esto es, viola el principio de presunción de inocencia y el derecho a una defensa adecuada, consagrados en los cuerpos normativos antes señalados. No más violaciones a los derechos humanos, no más detenciones arbitrarias, no más ilícitos, no más abusos de autoridad, no más actos de corrupción. Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, fundadores del juicio de amparo, nos dejaron un enorme legado para defender nuestra Constitución. El instrumento ahí está, en la ley. Apliquémoslo y defendamos los derechos humanos, recordando el artículo 39 constitucional que dice que “la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo”. * Catedrático y abogado postulante. ** Abogado y articulista. Twitter: @julio_pastor.

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OPINIÓN

Francisco Vázquez Gómez Bisogno*

Derecho, justicia y tecnología ¿Con qué nuevo paradigma debe interpretarse el mundo jurídico en el contexto de cambios globales que ha impuesto la pandemia de Covid-19? El autor ofrece luces al respecto.

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OPINIÓN

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odos sabemos que la vinculación del Derecho con las nuevas tecnologías no es nueva. A lo largo del mundo —nuestro país no es la excepción— se han impulsado esfuerzos para concretar lo que Agustí Cerillo, profesor de la Universidad de Cataluña, ha denominado “administración electrónica”, que comprende, entre otros tópicos, el acceso de los ciudadanos a la información mediante internet, la participación ciudadana electrónica y el procedimiento administrativo no contencioso por la misma vía.1 Por lo que hace a la impartición de la justicia digital, concretamente, para el foro jurídico mexicano no es desconocido que los juicios en línea no son nuevos en nuestro país. Por mencionar sólo dos ejemplos: i) con la reforma de 2010 la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempló el Sistema de Justicia en Línea para la sustanciación y la resolución de dicho juicio en todas sus etapas, ii) al tiempo que la nueva Ley de Amparo contempla, ya desde 2013, la posibilidad de promover el juicio de amparo por medios electrónicos. Sin embargo, en el contexto de la pandemia (Covid-19), la nueva realidad debe impulsarnos a salir de nuestra zona de confort en muchos ámbitos y no hay duda de que debemos acelerar el proceso de vinculación de las nuevas tecnologías con el Derecho. Para ello, además de tener en cuenta las diversas ventajas que esa vinculación trae consigo, como: i) la generación de procesos más ágiles; ii) una mayor y mejor protección al derecho humano de acceso a la justicia, y iii) la disminución de costos en su impartición, así como los elementos que requerimos en oficinas públicas, juzgados, despachos de abogados, escuelas y facultades de Derecho para concretar esta transformación tecnológica —como: a) la necesidad de invertir más en infraestructura para tener cada día más y mejor hardware y software, o bien b) generar las herramientas que nos permitan salvaguardar el derecho humano a la seguridad jurídica a través de elementos como una firma digital única—, resulta fundamental preguntarnos cómo hemos o cómo estamos asumiendo los retos mencionados.

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El historiador y filósofo de la ciencia estadounidense Thomas Khun señala que los “paradigmas” son “realizaciones científicas universalmente reconocidas, que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.2 En lo personal, considero que esta nueva realidad exige cambiar el paradigma a partir del cual hemos comprendido el Derecho y lo jurídico. De otra forma no será posible la transformación tecnológica de la justicia. En palabras de Zagrebelsky, se trata de imprimir ductilidad al Derecho, lo que significa que los principios sobre los que debe basarse el Estado constitucional se asuman con carácter no absoluto, sino compatibles con aquellos otros con los que debe convivir.3 Y hoy, a raíz de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, publicada el 15 de septiembre de 2017, encontramos en la Constitución mexicana un principio que nos mandata privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. Un magnífico ejemplo de esa ductilidad es el precedente Loomis vs. Wisconsin (2016), en el que la Corte Suprema de Estados Unidos determinó que la utilización del software Compus y sus algoritmos por parte de las autoridades estatales para justificar la imposición de medidas cautelares no implicaba violación alguna al principio de contradicción dentro del proceso penal seguido en contra de Eric Loomis. Como se advierte, el mayor de los retos es de carácter personal. Y es que en gran medida para el foro jurídico resulta alarmante la afirmación de Francisco Laporta, profesor de la Universidad Complutense de Madrid, en torno a que la globalización comunicativa, económica o social no ha ido acompañada de una globalización jurídica paralela.4 La nueva realidad que afrontamos como proceso social debe impulsarnos a entender, como señala Manfred Steger, profesor de la Universidad de Hawai, que se han intensificado y multiplicado los intercambios y las interdependencias sociales, al mismo tiempo que ha crecido la necesidad de


generar conexiones cada vez mayores entre lo local y lo distante.5 Y la transformación tecnológica de la justicia trata de eso: de acercar la justicia —en muchos casos hoy distante— a la gente, esto es, a la ciudadanía. Parafraseando a Manuel Atienza, lo que nos exige a los juristas la transformación tecnológica de la justicia es entender que estamos inmersos en un proceso de “difuminación” de los límites tradicionales del Derecho, facilitando así las formas de acción de la conducta humana.6 Como ya dije, esto exige a todos los integrantes del foro jurídico —oficinas públicas, juzgados, despachos de abogados, escuelas y facultades de Derecho— la mayor disposición, pero ante todo requiere que cada uno de nosotros en lo personal esté abiertos al cambio, no sólo para padecerlo sino para potencializarlo. Todos deben poner de su parte. Los legisladores tienen que establecer bases firmes que permitan ordenar este proceso que, hasta hoy, se advierte como un conjunto de esfuerzos un tanto desarticulados. La iniciativa de reforma constitucional presentada el pasado 8 de julio por el senador Ricardo Monreal es una buena idea. Sin embargo, como ya lo mencioné, creo que existe fundamento constitucional suficiente para no seguir incrementando el número de las reformas a nuestra Ley Suprema, la cual, de continuar esa tendencia, más que Constitución se convertirá en un reglamento. También será importante revisar los planes y los programas de estudio de las escuelas y las facultades de Derecho, así como la forma de realizar las prácticas jurídicas en los despachos de abogados. Resulta sorprendente que muchos de nuestros alumnos, futuros juristas y hoy pasantes, no tengan conocimiento para buscar jurisprudencia, legislación o sentencias nacionales —ya no pensemos en sistemas comparados o de organismos supranacionales— en las diversas plataformas hoy existentes. Pero no dejemos de ver que los retos que hoy se advierten también significan oportunidades. En palabras de Jack Balkin, profesor de la Universidad de Yale, en el contexto actual existe un riesgo: que

La nueva realidad debe impulsarnos a salir de nuestra zona de confort en muchos ámbitos y no hay duda de que debemos acelerar el proceso de vinculación de las nuevas tecnologías con el Derecho. se actualice un “deterioro constitucional”, es decir, un declive de la confianza de la ciudadanía en el gobierno.7 Yo prefiero verlo como una oportunidad. Y la transformación tecnológica de la justicia es, entre muchos otros esfuerzos, una de las vías para aprovecharla, acrecentando así la confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración e impartición de justicia. Al final, no se olvide que sin justicia no hay derechos.

* Maestro en Derecho procesal constitucional, maestro en ciencias jurídicas y doctor en Derecho por la Universidad Panamericana. 1 Agustí Cerrillo, “Administración electrónica”, en Miquel Peguera Poch (coord.), Derecho y nuevas tacnologías, Cataluña, UOC, 2004, pp. 231 y ss. 2 Thomas S. Kuhn, La estructura de las revoluciones científicas, México, Fondo de Cultura Económica, 2006. 3 Gustavo Zagrebelsky, El Derecho dúctil, Madrid, Trotta, 2011, p. 14. 4 Francisco Laporta, “Globalización e imperio de la ley”, en Law and Justice in a Global Society, Granada, Anales de la Cátedra de Francisco Suárez, 2005, p. 235. 5 M. B. Steger, Globalization: A Very Short Introduction, Oxford University Press, 2003, p. 13. 6 Manuel Atienza, “Constitucionalismo, globalización y Derecho”, en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo (coords.), El canon neoconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 272. 7 Jack Balkin, “Constitutional Crisis and Constitutional Rot”, en Mark Graber et al., Constitutional Democracy in Crisis?, Oxford University Press, 2018.

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E nEt rnet vr ei svtias t a

Eugenio Raúl Zaffaroni: Manuel Jorge Carreón Perea

“América Latina vive una regresión en materia de derechos humanos” Eugenio Raúl Zaffaroni, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y uno de los penalistas más destacados del continente, nos habla sobre los retos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la relación entre el Derecho penal y los derechos humanos.

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Eugenio Raúl Zaffaroni es abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y doctor en ciencias jurídicas y sociales por la Universidad Nacional del Litoral. Ha recibido doctorados honoris causa en 31 universidades latinoamericanas. Se desempeñó como interventor del Instituto Nacional de Lucha contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo; como director general del Instituto Latinoamericano de Prevención del Delito de las Naciones Unidas, y como procurador general de justicia de la provincia de San Luis. Fue diputado de la ciudad de Buenos Aires y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (2003-2014), y se desempeñó en la judicatura durante más de dos décadas. Fue nombrado juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2015 para el periodo 2016-2022.

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Entrevis ta Cuál es el principal reto de los derechos humanos en América Latina? Es muy difícil decirlo, pero en líneas generales lo que estamos viendo en América Latina es una regresión en materia de derechos humanos. Nuestros países están avanzando en un proceso de concentración de la riqueza en el que se agudizan la estratificación social y la desigualdad. Tenemos naciones con altísimos índices de muertes violentas. Hay una política general de endeudamiento de la región que nos conduce a una situación de subdesarrollo, ya no coyuntural sino estructural, que está provocando muertes, no sólo por violencia sino por atención selectiva de la salud, falta de campañas sanitarias, defecto de prevención de enfermedades, inseguridad laboral e inseguridad vial. Y si sumamos anualmente el saldo que eso cuesta en vidas, estamos padeciendo, en función de este condicionamiento de subdesarrollo crónico, lo que desde hace tiempo denomino genocidio por goteo.

A 50 años de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿ha habido avances en materia de derechos humanos en el continente? Siempre hay alternativas, pero el balance no es muy positivo que digamos. En 50 años, en Latinoamérica hemos tenido guerras civiles que han costado más de 300,000 vidas. Tenemos países con Estados muy debilitados, con un fenómeno de pluralización de sistemas penales. Cuando hablo de pluralización no me refiero sólo a la autonomización de las policías, sino también al surgimiento de organizaciones de la llamada criminalidad organizada, que es criminalidad de mercado, la cual establece su propio sistema penal, de organizaciones paramilitares o parapoliciales, que también establecen sus propios sistemas penales. A veces el panorama se completa con una funcional aparición de una organización contraestatal fuera de toda hipótesis de guerra civil. En fin, todo

“Un país extenso como México, con estados con diversa capacidad presupuestaria, con diferencias culturales totalmente contrastantes, no puede tener un código de proceso único.” 34

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eso propicia una pluralización de poderes punitivos; de ejercicios múltiples de poderes punitivos. En definitiva, afecta como siempre a los sectores más vulnerables de la población, que son los que reclaman mayor poder punitivo del Estado porque se encuentran sometidos a un caos de sistemas punitivos, y los Estados no tienen mejor idea que autonomizar más a sus policías, lo que acaba redundando en un agravamiento de la caotización de la sociedad. En la medida en que se provoca el caos social y se incrementa mediante la pluralización de sistemas punitivos, nos vamos convirtiendo en Estados débiles. Son sociedades con Estados muy débiles, porque no se trata de una multiplicación de sistemas penales en la forma en que se producía en los totalitarismos de entreguerras o en las dictaduras de seguridad nacional, en los que la autonomización de las agencias ejecutivas respondía a una funcionalidad política con una cabeza política. ¿Hay una crisis del Sistema Interamericano de Derechos Humanos? No, crisis no. Existe un reclamo de algunos Estados, de algunos gobiernos, para que se reforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero eso no implica que estemos ante una crisis. ¿Cuál debe ser el papel del Derecho penal en un Estado Democrático de Derecho?


Cuidar el Estado Democrático de Derecho, es decir, impedir que el poder punitivo no se desbande y lo destruya. A medida que el poder punitivo se desbanda, resultan afectados todos los bienes jurídicos. La función de tutela de bienes jurídicos del Derecho penal consiste justamente en el control jurídico del poder punitivo. En la medida en que se debilite ese control jurídico, se debilita el Estado de Derecho. La función del Derecho penal está íntimamente ligada a la función de constitucionalidad del Estado. Es casi inseparable de ésta. En las últimas décadas ha habido una transición de los Estados latinoamericanos a un sistema de corte acusatorio. ¿Esto es positivo o negativo? En términos abstractos, obviamente un procedimiento acusatorio es un procedimiento democrático, un procedimiento que responde a los cánones liberales del Derecho procesal: a las garantías procesales. En la práctica, no estoy tan seguro de que haya habido una transición a un sistema acusatorio. Lo que sí ha pasado es que se han sancionado códigos acusatorios pero que muchas veces no funcionan, porque si pretendemos hacer un plenario oral por todos los delitos, cualquiera que sea su gravedad, no habrá presupuesto que alcance. El código penal es gratuito, pero el código procesal no, porque para ponerlo en marcha se requiere infraestructura. Por consiguiente, lo

que estamos viendo es un cambio de presos sin condena por procesados sin juicio a través del juicio abreviado. Entonces, no estoy tan seguro de que esté funcionando un sistema acusatorio. Sería deseable que funcionase, pero me parece que habría que aprender de Napoleón; es decir, jerarquizar las infracciones y conforme a esa jerarquización de infracciones establecer diversos procedimientos. No creo que alguien que en Inglaterra se lleve una botella de refresco de un supermercado sea sometido a un juicio con un gran jurado. Habrá un juez que le aplique una multa en 10 minutos y se terminó el problema. Creo que tenemos que volver un poco a esa racionalidad. En México se discute la necesidad de un Código Penal Nacional. ¿Esta legislación ayudaría al sistema jurídico mexicano? Me parece que en cuanto a Código Penal Único, sí; pero lo que no entiendo es el código procesal nacional con el que cuenta México.

¿Por qué? Porque un país extenso como México, con la población que posee, con estados con diversa capacidad presupuestaria, con diferencias culturales totalmente contrastantes —pues no puedo comparar a Nuevo León con Chiapas— no puede tener un código de proceso único, pues éste no puede funcionar en todo el país. Hay grandes diferencias geográficas, culturales y de concentración de la población, que hacen imposible que funcione el mismo código penal en la Ciudad de México y en Yucatán. Son dos cosas distintas. Sí creo que podría haber un marco nacional. Unas normas nacionales. Lo lógico sería tener códigos procesales que, respetando ese marco nacional, se adapten a las características de cada uno de los estados, a sus posibilidades presupuestarias, a su cultura y a su conflictividad. El código penal sí puede ser único pero el código procesal no. Creo que la dificultad que tiene es justamente ésa, que no puede

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Entrevis ta

haber un código procesal para regiones, ciudades y características tan distintas como las de la República mexicana o como las de Argentina. Podemos establecer la inmediatez del juez o del fiscal al hecho, pero una cosa es que el juez se constituya en el lugar del hecho en la ciudad de Buenos Aires, y otra que lo haga en la Patagonia, con cientos de kilómetros de distancia y un metro de nieve en invierno. ¿Existe una separación o una interrelación entre el Derecho penal y los derechos humanos? Tendrían que ser complementarios. Ahora, lo que puede existir es una polarización entre derechos humanos y ejercicio del poder punitivo, porque, a mi juicio, y creo que esto es bastante claro, ¿qué queremos decir con Derecho penal? Si con Derecho penal queremos decir lo que hacemos nosotros —es decir, doctrina penal—, la dogmática jurídico-penal tiene una aspiración: convertirse en sentencias, y por eso, lo que nosotros hacemos es programar las decisiones judiciales, proyectar las sentencias o delinear un programa de política judicial. Las sentencias son actos de poder del Estado, actos políticos, actos de gobierno; pero el poder jurídico, el poder de los jueces, no es poder punitivo, porque este último lo ejercen las policías. Cualquier proceso de criminalización es iniciado por la policía. Los jueces no salen a la calle a

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buscar delincuentes, ladrones, asesinos, carteristas, sino que se los traen en coche oficial. Lo único que hacen los jueces es decidir si el proceso de criminalización sigue adelante o es detenido. El juez tiene un semáforo, pero no es el combustible de los vehículos. Entonces, si lo que programamos es esa función, en ese sentido el Derecho penal no es incompatible ni puede ser incompatible con los derechos humanos. Ahora, el ejercicio del poder punitivo sí. La legislación penal concreta sí puede ser contraria, definitivamente, y si el poder punitivo se desboca obviamente será contrario a los derechos humanos, porque un poder punitivo descontrolado del todo implica un genocidio. De hecho, todos los genocidios del siglo pasado los cometieron poderes punitivos desbocados: la Gestapo, las SS y la KGB eran policías. Si bien se puede afirmar que también los cometieron ejércitos, no lo hicieron con base en su función bélica, sino como ejércitos degradados a funciones policiales. ¿Cuáles han sido las bondades de contar con un sistema interamericano? El sistema no es importante para la solución de casos particulares. Los casos que nos llegan a nosotros tienen muchos años, filtrados a través de la Comisión Interamericana. El sistema

interamericano es un sistema débil en este sentido. No es como el sistema europeo. En el sistema europeo la víctima accede directamente al tribunal. Aquí no, pues debe pasar por el filtro de la Comisión Interamericana, que remite los casos después de varios años. A veces sólo podemos instrumentar alguna medida provisional de inmediato, pero fuera de eso, cuando llegan los casos ya tienen muchos años. Lo que sí es positivo es que podemos bajar líneas jurisprudenciales a los tribunales, a las cortes supremas, por ejemplo, porque lo que deciden nuestras sentencias se invoca en el Derecho interno de cada país y por eso tienen un efecto difusor importante. De allí que molesten a algunos gobiernos, porque a nadie le agrada que lo controlen y le bajen líneas de interpretación jurídica. ¿Usted cree que la jurisprudencia interamericana es adoptada por los Estados? Muchos Estados la adoptan y otros no. Pero de alguna manera por lo menos se va formando una conciencia jurídica culpable en la región. A la larga, los tribunales nacionales se ven forzados a adoptarla. Se habla de una corte penal interamericana. ¿Sería viable una figura jurídica de este tipo? Sería terrible. No la necesitamos para nada. Somos parte del Tratado de Roma y tenemos a nuestra disposición la Corte de La Haya.



Juan Carlos Abreu y Abreu*

75° aniversario de Núremberg Este 2020 se cumplen 75 años del inicio del Tribunal Militar Internacional en Núremberg, Alemania, importante episodio jurídico mejor conocido como juicios de Núremberg, que consistió en procesos judiciales en contra de diversos ex dirigentes de la Alemania nazi —entre el 20 de noviembre de 1945 y el 1º de octubre de 1946—.

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l formato de los juicios fue una mezcla de tradiciones legales, ya que comparecieron acusadores y defensores conforme a las leyes de Estados Unidos y Gran Bretaña, donde las decisiones y las sentencias fueron impuestas por un panel de jueces, en lugar de un solo juez. Como los participantes en los juicios de Núremberg hablaban cuatro idiomas diferentes se introdujo una innovación tecnológica que hoy damos por hecho: la traducción simultánea, con lo cual, apoyados en tecnología de la empresa IBM, los hombres y las mujeres que realizaron las traducciones pudieron comunicarse en inglés, francés, alemán y ruso. Es de suma relevancia —en especial para el Derecho penal internacional— considerar la trascendencia de los juicios de Núremberg, pues a partir de los principios que se engendraron ahí se suscribió una serie de instrumentos internacionales como la Convención para la Prevención y el Castigo de los Crímenes de Genocidio, de 1948; los Convenios de Ginebra para la Protección de las Víctimas de la Guerra, de 1949, y la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Internacional, de 1954, entre otros. El Tribunal de Núremberg ha dejado un legado que constituye las bases del Derecho penal internacional, en la medida en que entiende: i) la Carta del Tribunal de Núremberg; ii) las resoluciones del tribunal, y iii) los principios promulgados por la Organización de la Naciones Unidas. Las críticas a los juicios de Núremberg se cifran en que: i) se


constituyó como un tribunal ad hoc con posterioridad a los hechos que se juzgaron, ii) aplicó retroactivamente el Derecho penal internacional, y iii) fue un tribunal de vencedores que no procesó a los Aliados por crímenes similares que éstos pudiesen haber cometido. Los juicios de Núremberg resultan fundamentales en la gestación de la cooperación internacional en materia penal, sobre todo ante un panorama de sofisticación de la criminalidad que rebasa las fronteras nacionales y que debe ser atacada con el consenso y la cooperación de diversos países, pero, más aún, representan una fuente de interpretación histórica y matriz del actual Derecho penal internacional. Los principios desarrollados durante los juicios de Núremberg continúan vigentes, si bien, como toda norma jurídica, han evolucionado para adaptarse a la realidad: • Principio 1. Toda persona que cometa un acto que constituya delito de Derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción. • Principio 2. Evolución del principio de legalidad a nivel internacional. • Principio 3. El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de Derecho internacional haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado no la exime de responsabilidad conforme al Derecho internacional. • Principio 4. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su

gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al Derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. • Principio 5. Toda persona acusada de un delito de Derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el Derecho. • Principio 6a. Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de Derecho internacional: delitos contra la paz. • Principio 6b. Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de Derecho internacional: delitos de guerra. • Principio 6c. Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de Derecho internacional: delitos contra la humanidad. • Principio 7. La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el principio 6, constituye asimismo delito de Derecho internacional. Ante el Tribunal de Núremberg comparecieron 24 personas acusadas de los siguientes cargos: i) uso del control nazi para la agresión contra Estados extranjeros, ii) crímenes de guerra, iii) delitos contra la paz, iv) crímenes de lesa humanidad, v) asesinatos a civiles en los territorios ocupados y en alta mar, vi) destrucción sin finalidad alguna de ciudades y pueblos, vii) ataques a Polonia, viii) acciones agresivas en contra de Austria y Checoslovaquia y ix) germanización de los territorios ocupados.

El fiscal ruso Román Rudenko, protagonista olvidado en Núremberg.

De los individuos que fueron juzgaron, a 12 se les condenó a la pena de muerte por ahorcamiento, a tres a cadena perpetua, a dos a 20 años de prisión, a uno a 15 años de prisión, a uno a 10 años de prisión y tres fueron absueltos. Cabe mencionar que en 1953 uno de los condenados a pena de muerte fue absuelto póstumamente por el tribunal de Múnich. A 75 años de los famosos juicios de Núremberg podemos afirmar que fueron un ejemplo de la unión de la comunidad internacional en contra del enemigo común, que fue el fascismo, y a pesar de las dificultades todos los países participantes estuvieron de acuerdo en condenar al nazismo. Actualmente, el mundo tiene un enemigo común en el terrorismo y bien podría aprovecharse la experiencia de Núremberg con el fin de que los países combatan a las nuevas organizaciones criminales mediante sus esfuerzos unidos, haciendo a un lado las diferencias ideológicas. * Académico del posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Contacto: jabreuy@derecho.unam.mx.

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>> POSICIONES

Guillermo Muñoz Diego* y Carlos Isaac González López**

La judicialización del sector energético Para la actual administración federal, el “rescate” de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) consiste en fortalecer su papel monopólico con la idea de desplazar a la competencia, lo cual ha provocado que el futuro de las energías renovables en México quede en manos de los jueces. De ello hablan los autores.

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Ilustración: Macrovector/Freepik


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esde el inicio de la presente administración se ha puesto énfasis en el rescate de Petróleos Mexicano y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) como uno de los pilares de la política energética. Sin embargo, por lo menos en 2018 no estaba claro a qué tipo de rescate se referían: muchos entendían, desde el discurso liberal, que se trataba de una profunda reestructuración financiera y administrativa de ambas entidades; otros pocos entendían lo que ahora queda claro para todos: que el rescate se trata de fortalecer el papel monopólico de esas empresas con la idea de desplazar a la competencia. Estas intenciones han sido materializadas en diversas acciones por parte de la CFE, de la Secretaría de Energía (SENER) y del Centro Nacional de Energía (CENACE) (se rumora que la estrategia de desarticular de forma artificial la reforma energética proviene del director de la CFE). En los foros empresariales se ha argumentado que no se hará ningún revés a la reforma energética; sin embargo, la reforma no sólo es el conjunto de cambios constitucionales y de leyes secundarias, sino también de las instituciones. Éstas han sido relegadas y se les ha dejado con un presupuesto raquítico que perjudica a todos los usuarios. En el último año, los intentos de cambios regulatorios a las energías renovables han sido tan invasivos que las empresas han optado por el último recurso del

amparo, después de agotarse el diálogo que la Confederación Patronal de la República Mexicana y el Consejo Coordinador Empresarial habían sostenido continuamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de la Presidencia. El sector energético se ha “judicializado” dejando en manos de los jueces el futuro del sector renovable en México. Si bien el amparo existe para eso, y el Poder Judicial tiene una función de contrapeso, esto no envía señales positivas a los inversionistas. Está dentro del ámbito de competencia de las autoridades cambiar las reglas del juego, pero estos cambios no deben contravenir lo establecido en la Constitución y las leyes secundarias vigentes. Lo anterior tampoco resulta práctico si lo que se pretende es atraer inversión y tener un mayor crecimiento económico; no es entendible que al mismo tiempo se destruyan los pilares que lo permiten. En julio se anunció la creación del Fideicomiso Maestro de Inversión con el propósito de otorgar mayor independencia financiera a la CFE. Se pretende comprar plantas de generación para aumentar la fuerza de mercado de la empresa productiva del Estado, lo cual es válido. Sin embargo, se ha mencionado que se utilizaría el aparato del Estado para orillar a los usuarios a compras forzadas, lo cual puede aumentar aún más los amparos en contra del gobierno. A continuación explicamos con mayor detalle los recientes acuerdos emitidos en materia

energética y las acciones legales que se han emprendido en contra de los mismos: Acuerdo CENACE. El acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del sistema eléctrico nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus Sars-CoV2 (Covid-19), del 29 de abril de 2020, emitido por el CENACE, consiste en que éste podrá: i) despachar de manera discrecional centrales convencionales (must-run); ii) limitar de manera discrecional el despacho de cualquier fuente de generación, y iii) suspender, a partir del 3 de mayo de 2020, por tiempo indefinido, la realización de pruebas preoperativas a nuevas centrales eólicas y solares, impidiendo que puedan entrar en operación comercial. Política SENER. En el mismo sentido, el acuerdo por el que se emite la política de confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad en el sistema eléctrico nacional, publicado el 15 de mayo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Energía, modifica la política de despacho de energía que regía el sistema eléctrico nacional, relegando sin justificación técnica el criterio de despacho económico (costo marginal por MW) que regía anteriormente por un criterio de confiabilidad, lo que implica despachar primero a las centrales de generación fija sobre las centrales de generación variable, otorgando una ventaja a la CFE, en detrimen-

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>> POSICIONES

to de los generadores de energías limpias. Resolución CRE. Asimismo, la resolución RES/893/2020 por la que se expiden los cargos por el servicio de transmisión de energía eléctrica a precios de 2018 que aplicará CFE Intermediación de Contratos Legados, del 28 de mayo de 2020, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, aplicables únicamente a centrales eólicas, solares y de cogeneración eficiente, implica un incremento hasta de 800 por ciento en las tarifas de transmisión para las centrales de generación con la tecnología referida, que inició a partir de junio de este año. Resolución CFE. Por su parte, en la resolución por la que se expiden los cargos por el servicio de transmisión de energía eléctrica a precios de 2018, publicada el 10 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, emitida por la CFE a través de su filial CFE Intermediación de Contratos Legados, se establecieron las tarifas aplicables al servicio de transmisión de energía eléctrica en contratos de interconexión legados conforme a los incrementos aprobados por la CRE. En respuesta al acuerdo CENACE y la política SENER, varias decenas de generadores privados, así como organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, han promovido amparos indirectos que a la fecha han obtenido suspensiones definitivas contra los efectos de los actos reclamados, destacando la otorgada a

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Greenpeace con efectos generales, en el expediente 104/2020, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Es relevante señalar que las suspensiones obtenidas por Greenpeace y otras organizaciones civiles tienen efectos generales, lo que implica que cualquier afectado por los acuerdos se beneficia de las mismas (hayan o no promovido un amparo), a diferencia de las suspensiones otorgadas en los amparos promovidos por generadores privados, cuyos efectos son aplicables únicamente en la esfera jurídica de los promoventes. De la misma manera, el pasado 25 de junio de 2020 fue otorgada una suspensión con efectos generales a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de controversia constitucional 89/2020, por la que se ordenó suspender todos los efectos y consecuencias de la política SENER, hasta en tanto se emita la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Es previsible que la controversia constitucional marque los tiempos y el rumbo de los amparos presentados por los generadores privados y las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, en el entendido de que un fallo favorable a la COFECE, y la determinación de la inconstitucionalidad de las porciones impugnadas en la política SENER, redundaría en el fallo favorable o en el posible sobreseimiento de los amparos

presentados por generadores privados afectados por las porciones de la política declaradas inconstitucionales. En conjunto con la controversia referida, se han sumado las controversias constitucionales presentadas por los gobiernos estatales de Tamaulipas, Jalisco y Colima, a los cuales les han otorgado la suspensión en contra de la política SENER. A la fecha, al menos cuatro controversias constitucionales han sido admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la política de la Secretaría de Energía. A diferencia de lo que ha ocurrido en las impugnaciones presentadas en contra del acuerdo CENACE y la política SENER, a la fecha se han otorgado pocas suspensiones definitivas contra la resolución CRE. No obstante, recientemente un grupo de generadores privados, titulares de contratos de interconexión legados representados por Compañía Eólica La Mesa, obtuvieron una suspensión definitiva contra esa resolución, en el expediente 239/2020, sustentado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Si bien en la generalidad de los amparos presentados no se ha concedido la suspensión definitiva, esto no prejuzga en el sentido de que la sentencia definitiva pueda ser resulta de manera favorable. Si algo demuestra la evidencia mostrada anteriormente es que no hay una colaboración público-privada y que existe un gobierno que


ha sido mucho más invasivo que los anteriores en la competencia económica. Al día de hoy no está claro el futuro que le espera a las energías renovables en México. El potencial está ahí. No obstante, han sido las subastas los principales incentivos a la inversión; sin ellas, será muy complejo llegar a las metas del Acuerdo de París, sobre todo a las metas más cercanas a 2030. Otros países como Colombia, Chile, Brasil y Perú han aprovechado la falta de confianza en México para atraer inversiones en energías limpias. El apetito por México no es agresivo, ni conciso: el interés sigue estando en una situación de standy-by. Debemos comprender que los estados financieros se miden a nivel de gobierno federal, y no de la CFE; es decir, que por ganar terreno la CFE en algunos asuntos, lo hace en detrimento de otras áreas del erario. Pero lo más importante es el contribuyente y se trata de optimizar el gasto de los recursos que provienen del contribuyente. Se debe gobernar pensando en lo mejor para los contribuyentes, no para el gobierno; el interés superior son los usuarios finales, no la CFE. Si es necesario que la CFE pierda terreno en generación para que los usuarios finales tengan precios más competitivos, bienvenido sea; por lo mismo, lo que nosotros concebimos como política pública eficiente es que la CFE y el gobierno dediquen sus esfuerzos a explotar el único monopolio que deben tener: el monopolio natural, lo cual corresponde a la transmisión, y dejen de lado la generación a las empresas privadas. Con esa perspectiva indudablemen-

La única política pública eficiente es que la CFE y el gobierno dediquen sus esfuerzos a explotar el único monopolio que deben tener: el monopolio natural, lo cual corresponde a la transmisión, y dejen de lado la generación a las empresas privadas. te México tendría un sistema energético mucho más eficiente, si todos los esfuerzos de la CFE se enfocaran en la actividad de transmisión que, en 2019, fue una de las pocas actividades en las que la CFE, a través de sus filiales CFE Transmisión, logró generar utilidades importantes. La otra fue la filial de la CFE que compra energía a los productores independientes (privados) CFE Generación V. La moraleja es muy sencilla de entender. Finalmente, fortalecer su terreno en generación no tendrá ningún efecto positivo para el

usuario final, ni para la CFE a largo plazo. Persistir en ello sólo ha ocasionado incertidumbre en las inversiones, lluvia de amparos y que se activen todos los contrapesos del Estado. Sin duda, la judicialización no tendrá ningún beneficio para nadie, pero era necesaria para demostrar que se requiere un cambio de rumbo. Esperemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los jueces sí tomen en cuenta al usuario final y decidan en beneficio de todos los contribuyentes y no sólo en beneficio del gobierno en turno.

* Maestro en economía por la University of Aberdeen (MSc Energy Economics and Finance) y licenciado en relaciones internacionales por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. Ha sido asesor y consultor de diversas compañías del sector energético, es miembro asociado del Energy Institute y actualmente se desempeña como M&A and Project Finance Analyst para la compañía francesa Finergreen. ** Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, con especialidad en instituciones de Derecho mercantil en la misma universidad. Ha asesorado a múltiples compañías nacionales e internacionales en materia energética y actualmente se desempeña como asociado en la firma legal PBP Abogados.

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OPINIÓN

Maribel Concepción Méndez de Lara*

Salarios máximos, a 11 años de distancia

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¿Qué ha sucedido con respecto a la modificación del artículo 127 constitucional sobre salarios máximos del 24 de agosto de 2009 para que ningún servidor público reciba una remuneración mayor a la del presidente de la República? La autora lo explica en este artículo

H

ace 11 años se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo 127 en materia de salarios máximos. La base fundamental del cambio consistió en que ningún servidor público recibiría una remuneración mayor a la del presidente de la República, indicando quiénes podrían obtener un salario mayor al de su superior jerárquico (50 por ciento más). En el caso de personas servidoras públicas del Poder Judicial Federal y del Consejo de la Judicatura, el Instituto Nacional Electoral y magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales, el decreto establece, en el artículo tercero transitorio, un régimen de transición que atiende la disposición del artículo 94 constitucional, el cual establece que las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial Federal no podrán ser disminuidas. La disposición transitoria determinó que las personas que a la fecha recibieran una remuneración nominal mayor, ésta se mantendría durante el tiempo del encargo, salvo las remuneraciones adicionales, como bonos que excedieran el máximo, que se ajustarían durante ese encargo. Por lo tanto, los salarios de quienes en esa fecha estuvieran incorporados en esas instituciones y percibieran un salario mayor al del presidente de la República, no disminuirían, y aquellos que se fueran integrando percibirían una remuneración acorde con la disposición vigente a partir del ejercicio fiscal 2010. El ámbito de aplicación definido por el artículo 127 constitucional abarca a los servidores públicos federales, estatales, municipales, a los fideicomisos públicos, a las instituciones y a los organismos autónomos, y a cualquier otro ente público. La norma constitucional determina la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas estatales de expedir las leyes que hagan efectivo

el contenido del artículo 127 y sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en la Carta Magna. La norma constitucional reconoce el derecho de los servidores públicos de recibir una remuneración adecuada, irrenunciable, equitativa y proporcional a sus responsabilidades, fijada de forma anual, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Define el concepto de remuneración como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquiera otra, exceptuando los gastos por trabajo y viaje en actividades oficiales. Las reglas que establece son las siguientes: i) Ningún servidor público podrá recibir, por el desempeño de sus funciones, una remuneración mayor a la establecida en el presupuesto para el presidente de la República. ii) Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, salvo las excepciones en cuatro supuestos: a) remuneración de varios empleos públicos; b) derivado de las condiciones generales de trabajo; c) derivado de un trabajo técnico calificado, y d) un trabajo especializado, en cuyo caso no podrá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente. iii) Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. iv) No se cubrirán jubilaciones, liquidaciones por servicios, préstamos o créditos sin que estén previstos en una ley o en contratos colectivos, y no formarán parte de la remuneración. La seguridad de

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OPINIÓN

los servidores públicos por razón de cargo queda exceptuada. Esta disposición se armoniza con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, que rige las relaciones de los trabajadores de los poderes de la Unión y de las entidades federativas, en su fracción IV, el cual establece que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional y la ley reglamentaria. En congruencia con lo anterior, el artículo 65, fracción III, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece que los ejecutores del gasto no pueden pagar percepciones mayores a las reguladas en el artículo 127 constitucional. La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos y las adiciones al Código Penal Federal sobre remuneración ilícita fueron promulgadas por el presidente de la mesa directiva del Senado de la República el 31 de octubre de 2018, iniciando vigencia el 6 de noviembre de 2018, es decir, a poco más de nueve años de la reforma constitucional. El 12 de abril de 2019 se publicaron reformas a diversos artículos en el Diario Oficial de la Federación. Esta ley, sus adiciones y sus modificaciones, así como las normas penales citadas, fueron motivo de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, resueltas según resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2019, que declaró parcialmente la invalidez de los artículos 6 y 7 de la Ley de Remuneraciones y se ordenó al Congreso de la Unión legislar al respecto en su próximo periodo de sesiones, además de declarar la invalidez de los artículos 217 bis y 217 ter del Código Penal Federal La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio pauta para dotar de contenido legislativo a tres aspectos fundamentales: incorporar un criterio técnico para integrar el salario

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del presidente de la República y regular las cuatro excepciones para recibir un salario que supere el 50 por ciento del superior jerárquico y armonizar la autonomía del Poder Judicial Federal y los órganos autónomos con las disposiciones de la ley, además de aplicar el principio de proporcionalidad a la pena por el delito de remuneración ilícita. En ese horizonte sería indispensable promover la expedición de leyes reglamentarias a que obliga la Carta Magna a partir de agosto de 2009 en las 32 entidades federativas, para que las remuneraciones de los servidores públicos se ajusten conforme a los tres principios que establece el artículo 127 constitucional: adecuada, irrenunciable y equitativa y proporcional conforme a la responsabilidad. En el ejercicio fiscal 2020, según el Presupuesto de Egresos de la Federación, el salario máximo del presidente de la República es de 111,990 pesos mensuales. De conformidad con el artículo 7, último párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones, a falta de superior jerárquico de órganos autónomos y jurisdiccionales, por cualquiera de las excepciones previstas, con dictamen al respecto, una persona podría ganar hasta 53,445 pesos adicionales. Si tomamos como base un monto de 111,785 pesos, considerado para un secretario de Estado, la remuneración máxima mensual que puede recibir un servidor público es de 165,230 pesos mensuales, en especie o en monetario, fija o variable. Lo cierto es que han pasado 11 años de vigencia de una reforma constitucional que se aplica en algunas instituciones y en otras no, y también se encuentran en trámite controversias constitucionales contra la ley y el Presupuesto de Egresos de la Federación. El artículo 127 constitucional es una norma constitucional vigente cuyo contenido no se aplica de forma generalizada. Este proceso se puede perpetuar con diversos medios de impugnación y el Estado mexicano sigue destinando recursos a ello, cuando el punto central de discusión —superado el de salarios máximos— es el de la eficiencia de los servicios públicos. * Magistrada del Tribunal Superior Agrario. Twitter: @Maribelmendez3.


Los verdaderos HÉROES

no llevan capa

Todos contra COVID-19 y contra la DISCRIMINACIÓN


>> POSICIONES

Jorge Rosales Fernández*

Efecto colateral

al contencioso administrativo

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Los gobernados podrán acceder al amparo indirecto ante los juzgados de distrito en materia administrativa para combatir los actos administrativos que les causen perjuicio, sin tener que agotar previamente el juicio contencioso administrativo, señala el autor al analizar la contradicción de tesis 146/2019 que en mayo pasado resolvió la Suprema Corte..

E

l pasado 7 de mayo el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 146/2019 suscitada entre el criterio sostenido por la primera sala al resolver la contradicción de tesis 306/2016,1 y el sustentado por la segunda sala en la contradicción 222/2015.2 La contradicción en comento surgió derivada de que la primera sala sostuvo que conforme a la Ley de Amparo vigente, la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo cuando el quejoso aduce tener interés jurídico, mientras que la segunda sala concluyó lo contrario, al señalar que la acreditación de los daños de difícil reparación sí constituyen un requisito de procedencia de la referida medida cautelar. Cabe señalar que si bien es cierto que el criterio que sostuvo la segunda sala no distinguió entre los requisitos de procedencia de la suspensión en el juicio de amparo cuando se alega un interés legítimo o un interés jurídico, pues la materia de dicha contradicción versó únicamente sobre si era necesario o no agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al juicio de amparo, también lo es que al analizar si se establecían mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en


la Ley de Amparo, determinó que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado constituye un requisito de procedencia de la suspensión, actualizándose el punto de contradicción en los criterios que se analizan. Al resolver la contradicción, el pleno consideró que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por la primera sala, es decir, que la acreditación de los daños y perjuicios de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituyen un requisito de procedencia de la medida cautelar al invocar interés jurídico, lo cual fue aprobado por nueve votos a favor con reserva de votos concurrentes de los ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Fajart, Laynez Potisek, y dos en contra, por los ministros Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto particular. Lo anterior, en virtud de que al realizar un análisis históricoevolutivo del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos, el pleno del Máximo Tribunal concluyó que el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se eliminará lo referente a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado, atendía a privilegiar la discrecionalidad de los jueces, estableciendo su obligación de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, fortaleciendo

así el rol protector de la medida cautelar. En efecto, antes de dicha reforma, la primera parte de la fracción X del artículo 107 constitucional disponía: “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público”. Sin embargo, derivado de la citada reforma se modificó dicha fracción, para quedar así: “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social”. Aunado a lo anterior, el pleno consideró que la Ley de Amparo vigente, al regular la suspensión, únicamente refiere a la reparación de daños y perjuicios en sus artículos 1313 y 139,4 sin que ninguno de dichos preceptos establezca como requisito de procedencia que se ocasionen daños de difícil reparación para el caso que el quejoso alegue un interés jurídico. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo establece como requisito la acreditación del daño inminente e irreparable, también lo es que esa obligación sólo nace

tratándose de asuntos en los que el quejoso alegue tener un interés legítimo. Así, resulta claro que la intención del legislador no fue la de establecer dicha regla para todos los casos en los que se solicite la suspensión, sino sólo en aquellos en los que se afecten los derechos difusos o colectivos de los quejosos, evidenciando que el citado artículo 131 de la Ley de Amparo pretende evitar que se suspendan medidas que no puedan dañar a los quejosos. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal consideró que el artículo 139 de la Ley de Amparo se refiere a una suspensión provisional otorgada de oficio, en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional advierta que la ejecución inminente del acto reclamado puede ocasionar perjuicios de difícil reparación para el quejoso, por lo que no establece como requisito general de procedencia la acreditación de daños de difícil reparación. Ahora bien, es verdad que consideramos que el criterio prevaleciente es correcto; sin embargo, el mismo tiene un efecto colateral sustancial en el juicio contencioso administrativo, pues al prevalecer el criterio consistente en que la acreditación de los daños y/o perjuicios del acto reclamado no constituye un requisito de procedencia de la medida suspensional, da lugar a que los gobernados puedan o no agotar el principio de definitividad, teniendo plena libertad para acudir al juicio de amparo indirecto para combatir actos administrativos que afecten su esfera jurídica sin

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>> POSICIONES

acudir al juicio de nulidad previamente. Lo anterior es así en virtud de que, en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), la suspensión de la ejecución del acto administrativo siempre será concedida cuando: i) no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y ii) sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto impugnado. En ese sentido, el hecho de que la LFPCA prevea como requisito para conceder la suspensión el acreditamiento de los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto implica que existan mayores requisitos a los establecidos en la Ley de Amparo, actualizando con ello la excepción de procedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XX de artículo 61 de dicha ley.5 Con esa simple justificación, a criterio de quien suscribe, los gobernados podrán acceder al amparo indirecto ante los juzgados de distrito en materia administrativa para combatir los actos administrativos que les causen perjuicio, sin tener que agotar previamente el juicio contencioso administrativo. En efecto, este criterio podría tener implicaciones relevantes en nuestro sistema jurídico, pues, por un lado, minimiza la actividad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de todos aquellos tribunales contenciosos locales que prevean como requisito para la concesión de la

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medida suspensional la acreditación de los daños o perjuicios en la ejecución del acto administrativo, cuya especialización y razón de ser es la de impartir justicia en las contiendas administrativas, y, por otro, podría generar una carga excesiva en los juzgados de distrito obligándolos a conocer sobre cuestiones de legalidad a través de un medio de control constitucional. Al respecto, los ministros Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa señalaron dichas implicaciones durante la sesión en la que se resolvió la contradicción de tesis; sin embargo, el ministro presidente afirmó que al no ser materia de la contradicción no podría existir un pronunciamiento en ese sentido,

* Abogado con más de 10 años de experiencia en contratación pública, litigios administrativos, litigios civiles-mercantiles y protección al consumidor. Es egresado de la Universidad La Salle en la Ciudad de México y es candidato para obtener el grado de maestro en Derecho administrativo por la Universidad Panamericana. Es miembro de Mañón Quintana Abogados, S.C., desde 2013, donde es socio del área de Derecho administrativo. 1 Jurisprudencia 1a./J. 72/2017 (10a.), décima época, registro 2015700, primera sala, Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, común, p. 387. suspensión definitiva. la acreditación de los daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para otorgarla.

Jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), décima época, registro: 2011289, segunda sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, marzo de 2016, tomo II, materias administrativa y común, p. 1194. juicio contencioso administrativo federal. es necesario agotarlo previamente a acudir al juicio de amparo, 2

porque los alcances que se dan a la suspensión del acto reclamado conforme a la ley de amparo, en esencia, son iguales a los que se otorgan conforme a la ley federal de procedimiento contencioso administrativo.

Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. 4 Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta 3

concluyendo que tendría que discutirse hasta que eventualmente llegue a pleno un asunto en el que se discuta ese punto en particular. Así las cosas, el TFJA y los juzgados de distrito en materia administrativa tendrán que lidiar con este criterio hasta en tanto la discusión no sea escalada a nuestro Supremo Tribunal o bien sea reformado el artículo 28 de la LFPCA para eliminar dicho requisito. Mientras tanto, el golpe ya fue dado y el contencioso administrativo podría verse opacado por los beneficios que otorga el juicio de amparo en materia de suspensión.

ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por 24 horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional. 5 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] Se exceptúa de lo anterior […] XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


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DERECHO EN EL MUNDO

Víctor Emilio Corzo* y Ernesto Eduardo Corzo**

La carrera por la vacuna del

coronavirus

L

a pandemia del Covid-19 ha desnudado las carencias tanto de organismos internacionales como de los Estados. Que la comunidad internacional esté inmersa en las mismas circunstancias y enfrentando los mismos retos y las mismas amenazas ha permitido evidenciar la poca preparación y la escasa respuesta que muchas autoridades nacionales han tenido frente a la propagación de la pandemia del coronavirus dentro de sus territorios y de su población. La actual pandemia ha sido caracterizada por las Naciones Unidas como una crisis de salud sin precedente durante los últimos 75 años. La Organización Mundial del Trabajo (OIT) ha hecho estimaciones en el sentido de que se perderán alrededor de 25 millones de empleos a nivel mundial. Según cifras de la Organización Mundial de Salud (OMS), más de 23.5 millones de personas se han contagiado y más de 810,000 han muerto. Diariamente la economía mundial pierde 375,000 millones de dólares por la parálisis derivada del Gran Confinamiento. El Fondo Monetario Internacional señala que atravesamos una recesión económica peor a la de 2009. No

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obstante, los Estados siguen teniendo como criterio guía de su comportamiento la promoción de sus propios intereses. Este precario escenario expone las excusas que emplean las autoridades nacionales para justificar su mal desempeño o su incapacidad para hacer frente a la pandemia, para minimizar el número de contagios y de muertes o para ocultar la imperiosa necesidad de otorgar apoyos económicos con el propósito de que su población y sus empresas puedan sobrevivir a la recesión económica bautizada por el Fondo Monetario Internacional como Gran Confinamiento. Este comportamiento se explica solamente por la preocupación prioritaria de los gobernantes de mantenerse al frente del gobierno, tratando de hacer creer —falsamente— a su población que ningún Estado o población puede compararse con ningún otro, que no había un manual sobre cómo responder a estas situaciones, que su estrategia es la correcta o que la responsabilidad de este escenario caótico es de un tercer Estado (esto es, China) o de la OMS, por no haber tomado las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.


Sin duda alguna existe una disparidad entre las reacciones de los Estados miembros de la comunidad internacional frente a la pandemia. Particularmente, en el monto de apoyos económicos disponibles para sus empresas y su población, el tipo de tratamiento médico al que pueden acceder las personas contagiadas por el SARS-CoV-2, las medicinas disponibles para tratarlo y el momento en el que podrán tener acceso a una eventual vacuna. Algo que no se logra explicar, sin embargo, es cómo ciertos países con menores recursos económicos, y menor infraestructura gubernamental en materia de salud, han tenido mejor desempeño en el manejo de la pandemia y de la crisis económica. Es injusto tachar de responsable de la pandemia a la OMS o señalar la ineficacia del Reglamento Sanitario Internacional, instrumento aplicable para emergencias sanitarias de carácter internacional, ya que ambos fueron constituidos por los mismos Estados. Estos mismos Estados son los que han creado organismos internacionales sin las herramientas necesarias para poder fungir como autoridades supranacionales con capacidad para establecer un plan de acción vinculante para la comunidad internacio-

nal o para actuar en el territorio de los Estados sin necesidad de contar con su consentimiento previo. Si el sistema internacional es limitado en su operatividad, es única y simplemente responsabilidad de los propios Estados que no desean tener un órgano internacional fortalecido con capacidad de evidenciar la mala implementación de políticas públicas a nivel nacional. La resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 74/274, patrocinada por el Estado mexicano, buscó llenar ese vacío estructural al exhortar la cooperación internacional para garantizar el acceso mundial a los medicamentos, las vacunas y el equipo médico con los cuales hacer frente al Covid-19. Sin embargo, esa resolución se queda simplemente en una mera declaración política, ya que los Estados con la capacidad económica para comprar los primeros lotes de producción de la eventual vacuna, y las instalaciones y los laboratorios para producirla, se abstuvieron de apoyarla. Esto sólo es reflejo de la disparidad que ha existido en el seno de la comunidad internacional desde la creación de las Naciones Unidas, donde existe la falsa creencia de que el principio de igualdad sobe-

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DERECHO EN EL MUNDO

rana se puede trasladar del plano teórico-jurídico a la realidad. Aun cuando sea una realidad innegable que todos estamos inmersos en un problema global, en el que, hasta en tanto no todos los países logren superar la pandemia, la economía, el comercio y la movilidad humana no podrán regresar a la realidad que vivíamos hasta hace unos meses. De esta manera el desarrollo de la vacuna contra el SARS-CoV-2 se ha convertido en una carrera para demostrar qué Estado tiene los mejores centros de investigación, los mejores investigadores y la mejor tecnología. De igual forma, los Estados han aprovechado las actuales circunstancias para consolidar su ámbito de influencia en la comunidad internacional, desplegando: a) como China, su diplomacia de mascarillas y ofreciendo créditos para que los Estados puedan obtener el financiamiento que les permita acceder a la vacuna que sus centros de investigación están desarrollando; b) como Rusia, que fue el primer Estado en anunciar —de manera controversial y sin un sustento científico tradicional— que habían logrado desarrollar una vacuna, o c) como Estados Unidos, que en varias ocasiones ha acusado que tanto hackers chinos como rusos en múltiples ocasiones han intentado robar las investigaciones científicas de los laboratorios estadounidenses en un intento de fomentar la creencia de que ambos países no tienen la misma capacidad tecnológica y científica. Asimismo, vemos cómo los Estados —aun cuando la mayoría participa en las iniciativas multilaterales— no han claudicado en asegurar —a través de sus alianzas políticas internacionales, su capacidad económica y sus esfuerzos diplomáticos— un acceso preferencial a la eventual vacuna. En otras palabras, los Estados siguen persiguiendo su propio

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interés, y si éste es saciado a través de esfuerzos multilaterales o bilaterales, no importa; lo que prevalece es la necesidad de hacer ver a su electorado o a su sociedad que su gobierno no ha escatimado esfuerzos para hacerles llegar de modo preferencial la preciada vacuna. A nueve meses de esta crisis global, el bien más anhelado y preciado por la comunidad internacional es la eventual vacuna contra el SARS-CoV-2. Si bien el acceso a esa vacuna eventualmente podría permitir a los Estados el regreso a la normalidad, para aquellos gobiernos que han tenido un desastroso resultado ante la pandemia la distribución de la vacuna entre su población les permitiría aminorar el descontento social y el clamor de que se proceda legalmente en contra de los responsables por su manejo del problema. Este escenario tan apremiante se vuelve muy riesgoso para algunos gobiernos, ya que la ponderación se inclina hacia la obtención de cualquier vacuna contra el SARS-CoV-2. Esta urgencia genera el peligro de que los mecanismos y las instancias sanitarias estatales ignoren o flexibilicen sus criterios para aprobar el uso de la vacuna que esté disponible para ellos en ese momento. En otras palabras, existe un riesgo latente de que, con tal de demostrar a la población que su gobierno es eficiente, se termine autorizando el uso de cualquier tipo de vacuna, aun cuando ésta no sea la mejor. En la actualidad existen más de 170 iniciativas de búsqueda de una eventual vacuna. Algunas fracasarán, otras temporalmente generarán inmunidad limitada, otras más tendrán efectos secundarios, otras necesitarán dosis secundarias y sólo pocas serán muy efectivas. Debido a la incapacidad material para vacunar a toda la población mundial en el mismo momento, y a la producción limitada


de dosis, los Estados con mayores recursos económicos adquirirán los primeros lotes de dosis, como aconteció en julio de este año cuando Estados Unidos compró casi la totalidad de la producción del fármaco Remdesivir, el cual ha resultado efectivo para acortar el tiempo que duran los síntomas del SARS-CoV-2. De igual manera, ante una pluralidad de vacunas, naturalmente los Estados favorecerán aquellas producidas por sus propios laboratorios y centros de investigación. Es más, asegurarán, en un primer momento, que la vacuna inicialmente sea distribuida entre su población, llegando inclusive a correrse el riesgo de que, aun cuando existan contratos de distribución con terceros Estados, se puedan imponer restricciones al comercio y a la exportación de la vacuna hasta en tanto no se satisfaga la demanda nacional. Recordemos sólo lo que aconteció al inicio de la pandemia, cuando 54 Estados restringieron la exportación de insumos médicos. No obstante que existen principios de Derecho internacional que pugnan por la solidaridad, la ayuda humanitaria y la cooperación técnicocientífica, es innegable que el desconocimiento de estos principios no genera mayor consecuencia. Se ha dejado de lado la innegable verdad expresada por el director general de la OMS, Tedros Ghebreyesus, de que “nadie está a salvo, hasta que todos estén a salvo”. En tiempos de crisis, los Estados siguen velando por sus propios intereses. Así, la realpolitik garantiza que en los próximos meses veremos una pelea por el acceso prioritario a las vacunas, acaparando los Estados más

poderosos las más efectivas, y el resto de los países adquiriendo las que sus relaciones diplomáticas les permitan conseguir. En tanto los esfuerzos de vacunación y tratamiento en contra del SARS-CoV-2 lleguen a todos los rincones de la Tierra, difícilmente se podrá reactivar el comercio internacional y restaurar las cadenas de producción, la movilidad humana y el turismo. El Covid-19 nuevamente nos vuelve a recordar que para atender los problemas globales se requiere una acción coordinada multilateral y no la ilusión de que los Estados pueden vivir en el aislamiento.

* Doctor en Derecho y diplomático de carrera experto en Derecho internacional. Twitter: @VE_Corzo. ** Experto en arbitraje internacional, acreditado para ejercer en México y en Estados Unidos. Twitter: @EE_Corzo.

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Ilustraciรณn: Sentavio/Freepik


Pedro Alejandro Ferral Cid*

Cuando la modernidad se contrapone a la imparticiรณn de justicia La actual contingencia sanitaria y las necesidades de protecciรณn y acceso a la justicia ponen de manifiesto la urgencia de corregir, unificar y ampliar los mecanismos institucionales y jurisdiccionales para que las personas no se vean limitadas en su actuaciรณn o en su solicitud de justicia.

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uando se implementó el sistema de juicio en línea para llevar un expediente electrónico de las actuaciones, tanto en materia de amparo como de juicios administrativos, y ahora también civiles y mercantiles, se pensó como un medio alterno para hacer más eficaz y expedita la impartición de justicia, cumpliendo y garantizando con ello el principio previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la Ley de Amparo, en su artículo 3, prevé que el juicio de amparo deberá interponerse por escrito, pero optativamente su presentación podrá ser por medio electrónico. Cumpliendo desde luego con dos requisitos esenciales: contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) así como con la Firma Electrónica Avanzada tramitada en los términos del Código Fiscal de la Federación (CFF). Para la obtención de la FIREL es necesario que la persona que pretende obtenerla ingrese a la página de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación,1 descargue un programa, se llenen datos y se le asigne una clave, con la cual se obtiene la FIREL con dos archivos (.req y .key). Con estos archivos se vuelve a ingresar a la página, se adjunta el archivo .req y se llena un formulario de solicitud anexando los documentos digitalizados. Posteriormente, se agenda una cita en un módulo (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Consejo de la Judicatura Federal), se acude con la documentación digitalizada, el personal coteja y digitaliza la firma autógrafa y las huellas digitales y se solicita la firma por acuse electrónico. Por último, el sistema autorizará la emisión del certificado digital y se enviará por correo electrónico. Finalmente el usuario ingresa al sistema y solicita la creación de un archivo PFX adjuntando los dos primeros archivos (.req y .key) y la clave generada. Algo similar ocurre con el juicio en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA),2 donde el futuro usuario (actores y abogados) como persona física debe obtener una clave de acceso y una contraseña, para lo cual debe acudir a los mó-

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dulos de registro ubicados en cualquier sede del tribunal y cumplir con los siguientes requisitos: llenar una solicitud con nombre, domicilio, correo electrónico, CURP e identificación oficial y proporcionar un documento que acredite la personalidad cuando se trate de persona moral. No existe una “firma electrónica” extra, sino que los documentos se validan con la Firma Avanzada del Sistema de Administración Tributaria (SAT). De igual manera, para los juicios civiles y mercantiles es necesario acudir al tribunal para realizar el trámite que culmine con la obtención de una clave y un usuario, para poder presentar juicios en línea. Ahora bien, en el trámite de la demanda en línea o electrónica, tanto en los juicios de amparo como en los juicios ante el TFJA, es necesario que además de contar con la firma electrónica de ambos sistemas se tenga como requisito indispensable la e-Firma o Firma Avanzada, que se tramita ante el SAT, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, requisito que ya es de uso común porque todas o casi todas las personas con capacidad de ejercicio y, por lo tanto, con capacidad económica, ya cuentan con ella y es obligatorio tenerla. Hasta este momento se podría pensar que los requisitos señalados anteriormente, impuestos para obtener una seguridad por parte de los usuarios del juicio en línea, resultan una medida correcta, esencial y no limitante al acceso a la justicia, con el fin de dar certeza en la actuación y en el trámite que se realiza, dada la importancia del juicio y con independencia de su naturaleza procesal. Sin embargo, estos procedimientos que acabamos de señalar, en tiempos normales resultarían del todo correctos y perfectos en su funcionamiento, pues cualquier persona que necesite hacer uso de un juico en línea, por comodidad, distancia o imposibilidad de acudir al tribunal, previamente realiza las gestiones necesarias para la obtención de los requisitos, con el objeto de utilizar el sistema que proveen el sistema judicial y el sistema administrativo para su defensa con la utilización de los juicios electrónicos. Pero ya hemos constatado en la práctica que este sistema, que siempre ha parecido bueno, ha que-


dado obsoleto o lleno de muchos requisitos, porque ante una situación como la actual, cuando la pandemia obligó a cerrar prácticamente todo —incluso los distintos organismos administrativos del Estado, federales, estatales y municipales, y los tribunales judiciales y administrativos, en áreas no estratégicas—, cualquier persona que no haya obtenido su FIREL o su registro ante los tribunales —sea de cualquier tipo— para actuar mediante el juicio en línea, ha quedado sin protección y sin acceso a la justicia si pretendió utilizar los sistemas en línea. Pudiera pensarse que con la inactividad tanto del Estado, en ciertas áreas, como de los gobernados, durante este tiempo de pandemia no hubo o no fue necesaria la actividad de los tribunales judiciales y administrativos, pero han surgido casos de extrema urgencia para los gobernados en los cuales era necesario tener un organismo o un ente de gobierno que regulara las necesidades surgidas por los conflictos (por ejemplo, actuaciones de auditoría, embargos de cuentas, alimentos, divorcios, etcétera). Pero, además, conforme a los distintos acuerdos del CJF y de los tribunales administrativos, y del trabajo, sus actuaciones quedaron suspendidas. No obstante, el CJF3 emitió el decreto en el que señala que se tramitarían y se seguirían sólo los casos urgentes en materia penal con detenido, delitos graves, exhortos en que debiera resolverse sobre una situación jurídica, orden de cateo, intervención a la comunicación privada, extradición, expulsión del país, arraigo, incomunicación, etcétera, prohibidos en el artículo 22 constitucional, declaración de inexistencia de huelga y aquellos que cumplieran con estas condiciones. Así, llegamos a la primera limitante del acceso a la justicia en tiempo de pandemia, en que cualquier persona que intente presentar una demanda en línea debe hacerlo por medio del juicio de amparo porque las actividades de todos los tribunales están suspendidos, al igual que la presentación de juicios ordinarios, y sin embargo no puede hacerlo por no contar con la FIREL, y en caso de querer tramitarla, no puede culminar el trámite, pues no tendrá acceso al procedimiento completo ya que en el Poder Judicial estos trámites se encuentran paralizados. Lo mismo ocurre

La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos y notificaciones oficiales. con las personas que necesitan presentar una demanda ante el TFJA, que ya inició actividades, pero sólo mediante el juicio en línea. La tramitación de un requisito indispensable como la FIREL o las claves de acceso y de usuario para solicitar un servicio de los tribunales durante la pandemia se volvió un obstáculo para acceder a la justicia, lo que nos lleva a cuestionar si deberá reconsiderarse en el futuro la simplificación de estos requisitos e instrumentar una sola firma electrónica, como la Firma Avanzada del Código Fiscal de la Federación, para realizar cualquier trámite ante los distintos organismos del Estado y ante los tribunales judiciales y administrativos, con claves generadas por un sistema electrónico, como cualquier página electrónica de correo. Otra limitante del acceso a la justicia que hemos descubierto en tiempos de pandemia es que cualquier juicio de amparo en línea que se promueva sin contar con la firma electrónica es desechado. Aunque existe una excepción a esa

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medida: conforme a los artículos 3 y 15 de la Ley de Amparo,4 en relación con el artículo 58 del “Acuerdo general conjunto 1/2015”5 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procedimientos de oralidad penal en los centros de justicia federal”, se podrá presentar la demanda en línea sin contar con la FIREL, cuando sólo se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, existe una limitante conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, pues dada la importancia del acto reclamado para el gobernado se pone en peligro su patrimonio, la continuidad de su negocio, la omisión en la actuación de la autoridad, la vida familiar, los actos mercantiles, etcétera, aunque éstos son actos que no “importan peligro” conforme al artículo 22 constitucional y no sería procedente su tramitación en el juicio en línea por

Una limitante del acceso a la justicia que hemos descubierto en tiempos de pandemia es que cualquier juicio de amparo en línea que se promueva sin contar con la firma electrónica es desechado. 60

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carecer del requisito básico (la FIREL) y por lo tanto su demanda sería desechada por esta vía. Ante esta limitante de acceso a la justicia y frente a la necesidad de buscar la protección constitucional, presentamos una demanda por la omisión del decreto por contingencia sanitaria en los términos de la Ley Federal del Trabajo, ya que se puso en peligro la vida y la salud de las personas que laboran en una unidad económica. Pero la pregunta es la siguiente: si no existiera esta excepción su tramitación en forma electrónica no habría podido ocurrir, no obstante que se hubiera podido contar con la FIREL. Los demás actos que se reclamen y que necesitan atención judicial tienen que esperar a que se abran los tribunales para obtener una resolución, pues de acuerdo con el mismo decreto se podrán presentar, pero quedarán reservados en su trámite y en su solución. Por último, hemos encontrado que existe otra limitante en la impartición de la justicia pronta y expedita, conforme a la interpretación de los artículos 28 y 30, fracción I, de la Ley de Amparo6 y de los artículos 23, 27, 28 y 29 del “Acuerdo general conjunto 1/2015”, porque el juzgador defiende la premisa de continuar con el proceso de forma tradicional ante un caso de fuerza mayor, notificando en forma personal y por oficio a cada una de las partes en juicio durante la pandemia, a pesar de diversos acuerdos sobre suspensión de actividades en diversas oficinas y oficialías de partes (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados). En consecuencia, el juez debe ponderar cuando ocurran los casos de “excepción” y “urgencia” para dar celeridad a los casos, notificando por otros medios oficiales y no sólo por oficio; por ejemplo, mediante la habilitación de los correos institucionales para las autoridades y de los correos personales para las otras partes. De esta forma, tanto la Ley de Amparo como el “Acuerdo general conjunto 1/2015” prevén que el juzgador notifique a los responsables a través de otros medios oficiales, como los correos institucionales, sin esperar a que las oficinas de gobierno abran de nueva cuenta para notificar por oficio y dar continuidad al juicio de amparo promovido durante la


pandemia, de manera que se garantice la formalidad de la notificación, porque los correos institucionales son certificados por las propias autoridades mediante sus páginas electrónicas y, además, por medio de los registros de los correos que autorizaron en el sistema electrónico de la FIREL. Entonces, en caso de fuerza mayor, como es el caso propiciado por la pandemia, al no habilitarse los otros medios oficiales para la notificación a las autoridades responsables, sí se podría considerar que existe un acto violatorio al artículo 17 constitucional, por no impartirse la justicia en forma pronta y expedita, cuando el acto reclamado está constituido conforme

* Maestro en Derecho fiscal y administrativo por la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados y socio fundador del despacho MFB Asesores Corporativos, S.C. 1 https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/ Home/SolicitaFirel. 2 https://www.juicioenlinea.gob.mx/portalexterno/faces/pages/seguridad/login2.jspx?_afrLoop=716722336723&_afrWindowMode=0&_adf. ctrl-state=wocrbpnqc_9. 3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591 711&fecha=16/04/2020. 4 Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, las notificaciones y las comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso […] No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

a los diversos decretos federales instrumentados durante la pandemia. Esperar a que todo se normalice equivale a dejar el acto sin materia y a no garantizar la seguridad jurídica de los quejosos, lo cual constituye una obligación constitucional. De esta forma, la actual contingencia sanitaria y las necesidades de protección y acceso a la justicia ponen de manifiesto la urgencia de corregir, unificar y ampliar los mecanismos institucionales y jurisdiccionales para que las personas no se vean limitadas en su actuación o en su solicitud de justicia, bien sea para subsanar los actos presentes o para afrontar situaciones similares en el futuro.

personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. 5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=54194 46&fecha=09/12/2015. 6 Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que, no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha. II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos. En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario. III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo. Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica. En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos. Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso el plazo será de 24 horas. De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto, podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores. En aquellos asuntos que, por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica. El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b, de esta ley.

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REPORTAJE

Julio Téllez del Río* y Sergio A. Bárcena Juárez**

Abogados en la Cámara de Diputados (1997-2021)

Fotografía: Wikipedia

Los autores ofrecen un análisis que permite visualizar la participación que han tenido los abogados en las legislaturas contemporáneas de la Cámara de Diputados, así como las instituciones educativas de las que proceden y los grupos parlamentarios a los que pertenecen. Vale la pena echar un vistazo a las conclusiones que se desprenden de este análisis. 62

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l Congreso Constituyente de 1917 estaba compuesto aproximadamente por un tercio de diputados abogados y era el gremio compartido por el mayor número de asambleístas —incluso más que el 1 militar—. Más de 100 años y cerca de 256 decretos de reforma2 después, hay un patrón que se ha mantenido en los últimos años: el porcentaje de los elaboradores de leyes en México que antes estudiaron formalmente las mismas. El objetivo de este texto es describir esta tendencia utilizando datos de la Cámara de Diputados3 de la LVII Legislatura (1997-2000) a la actual, la LXIV (2018-2021), proporcionando información sobre las diferencias partidistas y los centros educativos que mayor número de abogados-legisladores han aportado en las últimas dos décadas. Como se puede ver en la gráfica 1, desde 1997, año a partir del cual se empezaron a sistematizar datos públicos sobre las legislaturas contemporá-

neas de la Cámara de Diputados, 33 por ciento de los legisladores de la cámara baja mexicana han sido abogados. Este indicador describe una consistencia histórica en términos de que el Derecho ha sido una profesión común entre los asambleístas y es el gremio con mayor presencia, por mucho, en las legislaturas estudiadas. Las cuestiones relacionadas con una variable que aumente la probabilidad de que, al ser abogado, un individuo tiene mejores momios de volverse legislador, permanecerían abiertas, pues esto ameritaría un estudio de mayor profundidad. Aunque, intuitivamente, cabría la hipótesis de que, por sus relaciones laborales y su conocimiento sobre elaboración de normativa jurídica, esta profesión podría tener un efecto significativo sobre el acceso a candidaturas por parte de los líderes partidistas y, en su caso, en los votantes. Como dato adicional, la actual legislatura es, junto con la LX, la que menor porcentaje de legisladores con estudios jurídicos ha habido desde el año estudiado.

Gráfica 1. Porcentaje de legisladores abogados en la Cámara de Diputados de México (1997-2021)

Elaboración propia con datos del SIL. El porcentaje está basado en el número de legisladores con información curricular disponible. La línea puntada representa el promedio.

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REPORTAJE

Por otro lado, sobre las instituciones educativas de procedencia, como se puede ver en la gráfica 2, la mitad de los abogados-legisladores hicieron sus estudios de licenciatura en universidades estatales. Esta cifra podría abonar a lo que se menciona anteriormente, en el sentido de las relaciones, humanas, académicas y hasta sindicales, que pueden fraguar los abogados, siendo una de las carreras que más se ofrece a nivel profesional en México. Después de estas dos posibilidades educativas sigue, como sería de esperarse, la Universidad Nacional Autónoma de México con 18 por ciento. Habiendo una multiplicidad de escuelas privadas para estudiar Derecho, 8 por ciento de los diputados federales con esta carrera lo hicieron en universidades privadas sin un reconocimiento nacional amplio. Las universidades privadas de prestigio con mayor porcentaje de ex alumnos abogados son: Universidad Iberoamericana (4 por ciento), Escuela Libre de Derecho (3 por ciento), Universidad del Valle de México (2 por ciento) y, con un punto porcentual, el Instituto Tecnológico Autónomo de México, la Universidad La Salle, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey y la Universidad Anáhuac.

Los abogados son representantes populares, pero también de su gremio. Qué mejor que poner la profesión en alto, con una formación sólida, para tener mejores leyes en México.

Gráfica 2. Universidades de procedencia de legisladores abogados en la Cámara de Diputados de México (1997-2021)

Elaboración propia con datos del SIL. El porcentaje está basado en el número de legisladores con información curricular disponible.

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En la gráfica 3 se representa visualmente el porcentaje de legisladores que, a partir de los datos curriculares disponibles, son abogados por cada grupo parlamentario o bancada de la Cámara de Diputados en la actual legislatura. Lo que se observa es que casi nueve de cada 10 congresistas del Partido Revolucionario Institucional (PRI) estudiaron Derecho, indicador que podría relacionarse con que 80 por ciento de los diputados priístas son de representación proporcional, un principio electivo que, dice la literatura y la evidencia del caso mexicano, está ligado a las élites del partido. El partido oficialista Morena tiene un porcentaje 10 puntos mayor (69 por ciento) que la media de las ocho agrupaciones partidistas en esta cámara del Congreso. El Partido del Trabajo (PT), bancada integrada actualmente por 88 por ciento de asambleístas provenientes del principio de mayoría relativa, tiene el menor porcentaje de abogados-legisladores: 19 por ciento. Con los datos anteriores también se podrían formular hipótesis sobre por qué hay más representantes con estudios de Derecho en algunas fracciones parlamentarias: por ejemplo, el PRI, por ser un partido de larga data, con un alto nivel de institucionalización interna y mecanismos de profesionalización de cuadros, podría valorar que sus legisladores sean abogados; el PT, por otra parte, por sus características, sería más proclive a atraer a individuos con un pasado en movimientos sociales y/o liderazgos populares.

Según una nota del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2014, a partir de datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, los abogados representan 0.7 por ciento de la población ocupada del país. Sin embargo, en términos de representación política, en el Poder Legislativo los abogados han gozado, histórica y actualmente, de una importante presencia pues es la profesión más común entre los legisladores, particularmente en la Cámara de Diputados. En este sentido valdría le pena, entre otras cuestiones, analizar si los planes curriculares de Derecho reflejan la importancia que tiene conocer el ámbito parlamentario, más allá de la dimensión formal de la elaboración de leyes. Los abogados son representantes populares, pero también de su gremio. Qué mejor que poner la profesión en alto, además de hacerlo con su alma mater, con una formación sólida sobre rendición de cuentas y representación para tener mejores leyes y mejores legisladores en México.

Gráfica 3. Grupos parlamentarios de los legisladores abogados en la Cámara de Diputados de México en la Legislatura LXIV (2018-2021)

Elaboración propia con datos del SIL. El porcentaje está basado en el número de legisladores con información curricular disponible.

* Director de Posgrado del Instituto Nacional de Ciencias Penales. ** Investigador en la Escuela de Humanidades y Educación del Tecnológico de Monterrey, campus Ciudad de México. 1 Ignacio Marván (2013), Los constituyentes abogados en el Congreso de 1916-1917, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, https://bit. ly/30KJV8h. 2 Sergio Charbel Olvera Rangel (2019), “El deporte nacional: reformar la Constitución”, Nexos, https://bit.ly/3d73Z7m. 3 Los datos provienen del Sistema de Información Legislativa (SIL) de la Secretaría de Gobernación. Las cifras que se presentan aquí hacen referencia al número de legisladores para los cuales se tiene información curricular disponible (numeradores y denominadores).

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Gerardo Laveaga*

Iván el Terrible y su hijo (1885)

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i tuviera que elegir un cuadro, uno sólo, para calificarlo como mi predilecto, no vacilaría: La última cena de Leonardo da Vinci. Los gustos están fraguados en un sinnúmero de elementos, como lo hacen ver los psicólogos, y mi gusto por La última cena podría estar vinculado con mi niñez, mi fascinación por el Renacimiento o mis intereses literarios... Pero si tuviera que mencionar el cuadro cuyo descubrimiento más me ha perturbado, el cuadro que más me ha impactado en la vida, éste no sería el célebre fresco de Leonardo sino Iván el Terrible y su hijo (1885), que se halla expuesto en la Galería Tretiakov en Moscú. Había visto algunas reproducciones de éste, pero cuando lo tuve frente a mí quedé pasmado, hipnotizado, clavado en el piso, con la mirada fija en los ojos inyectados de sangre del primer zar de Rusia, quien sostiene entre los brazos a su hijo, a quien él mismo acaba de propinar un golpe mortal. Desde que hace años leí la biografía que escribió Henri Troyat, sentía repulsión tanto por Iván como por su hijo: ambos disfrutaban presenciar cómo se quemaban vivas sus víctimas, cómo las desollaban arrancándoles la piel a tiras, o cómo éstas proferían alaridos, mientras el verdugo machacaba sus huesos. Si éstas eran culpables del crimen que se les imputaba, gozaban el espectáculo; si eran inocentes, llegaban al frenesí. Cuando vi el cuadro de Illia Repin (1844-1930), sin embargo, no pude sino sentir piedad por este par de psicópatas.


Repin es uno de los más elocuentes pintores del siglo XIX. Su nombre es menos conocido que el de Sargent o Whistler, pero sus retratos de niñas o ancianos, sus escenas de la vida doméstica o de momentos claves en la historia de Rusia, de artistas como Mussorsky o Tolstói, se descubren por todas partes. La penetración psicológica con la que el autor captura a sus personajes es desconcertante. El zar tenía 51 años cuando llegó a la conclusión de que los boyardos, los nobles del imperio, querían derrocarlo e imponer en el trono a su hijo. Esto provocó que golpearan a su nuera hasta provocarle un aborto. Cuando el zarevich se presentó a reclamarle, así reaccionó el autócrata, según refiere Troyat: “—¡Pobre insensato! —gritó—. ¿Cómo te atreves a fomentar una rebelión contra mí? El zarevich replicó que no tenía esa intención y ni siquiera estaba al corriente de la visita de los boyardos, pero creía que, en efecto, era urgente reunir un ejército para liberar Pskov. Al oír estas palabras, obcecado por una rabia demente, Iván se levantó de un salto, blandió su venablo y golpeó a su hijo en los hombros y la cabeza. Borís Godunov, que estaba presente, intentó detener la lluvia de golpes, pero también hubo para él. El zarevich se desplomó con la cabeza partida. Por un instante, Iván permaneció de pie, alelado, con el venablo ensangrentado en la mano, como si el agresor no hubiera sido él. Luego se arrojó sobre el cuerpo, cubrió de besos el

rostro lívido y barbudo con los ojos en blanco e hizo vanos intentos de detener la sangre que manaba por la profunda herida del cráneo. Horrorizado, desesperado, chilló: —¡Ay de mí, he matado a mi hijo! Borís Godunov corrió a buscar ayuda. Llegaron unos criados con palanganas de agua y vendas. Un médico se inclinó sobre el moribundo, examinó las heridas y movió doctoralmente a cabeza. No había nada que hacer.” Que un hijo entierre a su padre es doloroso, pero estamos diseñados biológicamente para ello. Que un padre entierre a su hijo, en cambio, es antinatural. El dolor es extremo. Quienes han perdido a un hijo coinciden en que no existe uno más grande. Ahora bien, si el hijo muere porque el padre lo privó de la vida, esto debe resultar monstruoso… salvo para un sujeto como Iván que, tras un breve duelo, llegó a la conclusión de que aquel acto lo había aproximado a Dios: ¿o no había asesinado también éste a su hijo? Gracias al estudio de nuestros estructuras genéticas y neuronales hoy sabemos que por una calcificación en la amígdala, el órgano en forma de almendra que procesa nuestras emociones, así como una deficiencia en las conexiones de la corteza prefrontal del cerebro —la parte que funciona a la manera del freno de camión—, un sujeto puede perder el control de sus reacciones. Parece haber sido el caso de Iván desde que murió su primera esposa (tuvo otras siete) y vivió vengando afren-

tas imaginarias. ¿Debe hacérsele, entonces, responsable de sus actos? El Derecho penal se ha construido en torno de conceptos como voluntad y libertad. Hoy, sin embargo, sabemos que estos términos son resultado de genes, neuronas y hormonas, por lo que ya no resulta tan simple exigir que se castigue a un criminal que actúa a merced de su biología. Desde luego, el hecho de que estemos dotados de una vejiga no nos autoriza a orinar en medio de un concierto, puesto que pertenecemos a una comunidad que vería esto como inaceptable. Pero ¿y si nuestros esfínteres no funcionan? La imagenología cerebral aún no puede detectar cuándo funciona y cuándo no funciona correctamente nuestra corteza prefrontal, pero pronto lo hará. Esto va a dar un vuelco a las ciencias penales. Los asesinos que planean sus fechorías con meses de antelación, como el sujeto que, en octubre de 2017, disparó contra una multitud que se hallaba en Las Vegas, mató a 59, hirió a 851 personas y, para concluir su happening, se dio un tiro... ¿son responsables de lo que hacen? Queda mucho por explorar sobre el tema y el cuadro de Illia Repin nos lo recuerda. En lo personal, me inquietó sentir compasión por los energúmenos que retrata en su óleo, mismos por los que siempre había experimentado desprecio. Pero, finalmente, ¿no es el propósito del arte explorar y provocar? Repin lo consigue a gran escala. ​ * Director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE).

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Obituario

Jorge Antonio Ibarra Ramírez (1954-2020) Vicente Solís Arana

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orge Antonio Ibarra Ramírez, “el doctor Ibarra”, fue uno de los más grandes civilistas de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) durante las últimas dos décadas del siglo XX y, también, durante las dos décadas de este siglo XXI. Sin duda, fue, es y será un referente obligado para quien quiera hablar del Derecho civil, tanto en su parte sustantiva como en su parte adjetiva. Seguramente sus alumnos y sus pares lo recordaremos por su amable sonrisa con la que se dirigía a todos los que buscaban en él un consejo. Sin duda, un gran maestro y un entrañable amigo. Hecho en Ciudad Universitaria Fue egresado de la Facultad Derecho de la UNAM, maestro y doctor en Derecho, profesor de carrera titular C de tiempo completo, PRIDE C y catedrático definitivo por oposición. La academia, su vida En los pasillos de su querida facultad, la Facultad de Derecho de la UNAM, se escucha a sus alumnos hablar de las opiniones, las teorías y los valiosos consejos

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prácticos de las materias que impartió durante más de 40 años de cátedra; entre otras, Derecho de la familia, Derecho de las sucesiones, Derecho de los contratos, y en el curso superior de posgrado: Derecho de la familia, Derecho procesal de la familia y Derecho de las sucesiones. Además, fue ponente en los diplomados “Ampliación y profundización de conocimientos con opción a titulación en Derecho civil”, “Derecho civil-familiar, procedimientos familiares y sucesorios” y “Contratos civiles”. Participó como organizador y ponente de los 20 congresos internacionales de Derecho familiar que se han realizado en diferentes partes del mundo, organizados por la UNAM. Los honores Recipiendario de las cátedras extraordinarias Rafael Rojina Villegas, Francisco M. Vázquez y José Castillo Larrañaga, y recipiendario de las cátedras especiales Jorge Sánchez Cordero y Antonio Díaz Soto y Gama. También recibió las Palmas Académicas, diploma y medalla, por 25 años ininterrumpidos como profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

Las publicaciones Obra-homenaje al maestro José Barroso Figueroa: ¿Qué comprenden los alimentos?; Los grandes desafíos del Derecho en México; obra-homenaje al doctor José Dávalos Morales: Las reformas en materia testamentaria al Código Civil para el D. F., del 23 de julio de 2012, y obra-homenaje al doctor Julián Güitron Fuentevilla: Necesaria adición y reformas a diversos preceptos legales del Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos para el D. F., en materia de interdicción, entre otras. Además, participó en diversos comités, por ejemplo, como integrante del comité editorial de la revista de Derecho familiar Pater Familias, de la Facultad de Derecho y la Coordinación del Posgrado en Derecho de la UNAM, única en Europa y América. Su guía invaluable Tutor de alumnos becarios de la Facultad de Derecho, del Programa Nacional de Becas de Educación Superior, del Programa Bécalos-UNAM y del Programa de Fortalecimiento de los Estudios de Licenciatura, ciclos escolares 2008-2016.


También fue asesor de tesis como sinodal de exámenes profesionales en la Facultad de Derecho de la UNAM y presidente sinodal en exámenes profesionales bajo la modalidad de “Totalidad de créditos y alto nivel académico”, en diversas universidades y escuelas de Derecho de la República mexicana con estudios incorporados a la UNAM. Los medios de comunicación masiva, su placer Invitado frecuente al programa de Radio UNAM Diálogos Jurídicos y a la radio en línea www.eped.edu.mx, radio de la Universidad de Posgrado en Derecho. En la televisión, organizador y participante en los programas de la Facultad de Derecho Unamos Ideas y Derecho Familiar del Canal Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; participante frecuente en el programa Diálogos de Canal Once TV del IPN, e invitado permanente en el programa Tu Diputado TV y en el programa Pregúntale a tu Abogado de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Asimismo, fue titular del programa Contrafirma, del Canal Ius Multimedia, estación de radio de la Facultad de Derecho de la UNAM, programa que logró colocarse en la preferencia de la comunidad universitaria y del mundo de los abogados, en el que cada jueves, durante los últimos cuatro años (2016-2020), realizó más de 100 emisiones con más de 1,000 invitados, entre los cuales destacaron sus alumnos, los maestros de su facultad, autoridades universitarias, investigadores, deportistas, artistas, diplomáticos, jueces, magistrados, ministros, notarios, corredores,

científicos, periodistas y empresarios, para tratar temas de actualidad. Colegio de Profesores de Derecho Civil de la UNAM Perteneció a diferentes agrupaciones profesionales, entre las que destaca, por el amor que le tuvo, el Colegio de Profesores de Derecho Civil de la UNAM, donde ocupó diversos cargos y donde lo recordaremos como un amigo entrañable. Ahora se suma al colegio que imparte clases de Derecho civil en el cielo, junto con otros civilistas gigantes:

Gabriel García Rojas Salazar, Raúl Ortiz Urquidi, Iván Lagunes Pérez, Sara Montero Duhalt y José Joaquín Eugenio Martínez Alfaro. Hasta siempre Jorge Antonio Ibarra Ramírez se distinguió por su tenacidad, empeño, perseverancia, constancia, firmeza, tesón, persistencia y obstinación, al grado de ganarse el sobrenombre de Guerrero de Mil Batallas. Y ahora ha obtenido el triunfo en la más importante de sus lides: el camino al cielo. ¡Hasta siempre!

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Obituario

Benjamín

Vidargas Rojas (1959-2020)

Fabián Alejandro Guzmán

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on Benjamín Vidargas Rojas, orgulloso originario de San Miguel de Allende, Guanajuato, egresó de la Escuela Libre de Derecho en 1981, institución a la que con mucho agradecimiento y cariño dedicó más de la mitad de su vida como docente, habiendo sido titular desde 1988 de la cátedra de Derecho financiero (antes Derecho monetario y bancario) hasta su reciente y lamentable fallecimiento. Como catedrático en su querida Escuela Libre de Derecho será muy recordado por múltiples generaciones de alumnos, pues se distinguió como un maestro que, con gran conocimiento, claridad, jovialidad y sencillez, nos enseñó y nos condujo en las materias monetaria, bancaria y financiera en general. Somos muchos en los que fomentó la docencia, tanto en

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instituciones de educación superior como en nuestros propios trabajos. Muchos profesionistas exitosos en el sistema financiero aprendieron del maestro Vidargas, cosa que lo llenaba de orgullo. Si no puedes explicar a un juez, a una autoridad, a un cliente o a una contraparte un tema en términos y conceptos simples —solía reprimir— entonces no dominas el tema. Luego de completar su educación realizando posgrados en Derecho económico y corporativo, Derecho administrativo y Derecho fiscal en la Universidad Panamericana, la práctica profesional de nuestro querido maestro siempre se enfocó en el sector financiero, tanto como autoridad y funcionario en el Banco de México y en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como en diversas instituciones de banca múltiple y banca

de desarrollo. Entre 1981 y 1992 se desempeñó como funcionario en la dirección de disposiciones de banca central del Banco de México, donde ocupó diversos cargos relacionados con disposiciones, autorizaciones, consultas y operaciones de la banca central hacia el sistema financiero, así como participando en la privatización bancaria y en la elaboración de la nueva regulación de intermediarios financieros bancarios y no bancarios e incluso en la elaboración de la actual Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras y de otras disposiciones aplicables a intermediarios financieros. En 1992 ocupó el puesto de director jurídico corporativo de Confía, institución de banca múltiple, puesto que desempeñó hasta 1998, cuando asumió el cargo de director jurídico para Asuntos

Regulatorios y Contenciosos en Citibank México, institución de banca múltiple. En 1995, a petición de las autoridades competentes, asumió el puesto de director general jurídico de Banca Cremi. Tras fungir como director jurídico y secretario del consejo directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, en 2001 se incorporó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores asumiendo el cargo de vicepresidente jurídico, posición en la que laboró hasta 2008 como responsable jurídico de la supervisión y la regulación de una buena parte del sistema financiero del país. Posteriormente, en 2009, se reintegró al sector privado como director ejecutivo de Prevención y Control Institucional y director general de Auditoría Interna del Grupo Financiero Banorte Ixe y, a partir de 2013, en la práctica privada, como consultor y asesor


LIBROS jurídico independiente. Se debe destacar su activa participación en el diseño y la instrumentación de mecanismos y programas de apoyo para afrontar distintos periodos de crisis, para evitar la ruina de parte del sector empresarial, del público ahorrador y de los clientes acreditados. Comprometido con su querida escuela, y después de más de 32 años de docencia, nuestro maestro deja un hueco en sus alumnos y en el claustro de profesores. Extrañaremos su presencia en los desayunos luego de impartir clases, pero tras el inevitable periodo de pena que nos embarga, lo haremos con una sonrisa recordando su alegre y fraternal manera de ser y llenos de agradecimiento por sus enseñanzas, sus consejos y su amistad. A pesar de sus responsabilidades laborales y del tiempo que dedicaba a su cátedra, su prioridad siempre fue la atención y el cuidado de Norma, su querida esposa, y de sus hijos Benja, Max y Camila, quienes, siguiendo el ejemplo de su padre, actualmente se abren paso como profesionistas en sus respectivas actividades profesionales.

Por la tangente.

De ensayos y ensayistas Jesús Silva-Herzog Márquez, Taurus, México, 2020

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l lector abre este libro. En la solapa delantera, como es costumbre, está la biografía del autor. Se lee: “Jesús SilvaHerzog Márquez (Ciudad de México, 1965) es profesor del Tecnológico de Monterrey y autor de una columna semanal de crítica política publicada por el periódico Reforma. Ha publicado La idiotez de lo perfecto (2006) y un par de cuadernos de observaciones y descubrimientos.” Es todo. Cuarenta palabras resumen quién es uno de los intelectuales —él podría rechazar este adjetivo— más influyentes en México. No es casualidad: ser conciso, sin adornos ni parafernalias, es una de las tantas virtudes que, al escribir, despliega el egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). En su nuevo libro, Por la tangente, el abogado nos confiesa que, más allá de sus editoriales políticas, lo que más disfruta escribir son ensayos. Lo hace contándonos quiénes son sus referencias y cómo a partir de éstas él entiende y practica el género —como se constata, mensualmente, en la revista Nexos, donde fueron publicadas versiones previas de estos textos—. El libro tiene poco más de 40 “ensayitos”, término que el propio autor utiliza. Salvo dos (sobre Jonathan Swift y Alberto Manguel), que son más cortos, y uno (sobre Alfonso Reyes y Octavio Paz) más largo,

todos tienen una extensión de tres páginas. Cada uno se puede leer por separado, pero esto resulta prácticamente imposible: al terminar uno, surge la necesidad de leer el que sigue. Y es que el libro se lee como cuchillo caliente que corta mantequilla. Más allá de la prosa pulida o la permanente muestra de erudición, el libro es una especie de pequeña antología del ensayo, acompañada de breves notas biográficas de los ensayistas más influyentes. Como maridaje, hay conceptos fundamentales de la vida que sirven como eje de cada texto. Silva-Herzog Márquez nos acompaña para que descubramos lo que pensaban autores como Montaigne —principal referente del género—, Pascal, Szymborska, Weil, Valéry, Steiner, Arendt, Diderot, Rousseau, Hazlitt, Ortega y Gasset, Hitchens, Calasso, Unamuno, Mencken, Camus, Auden, Orwell, Milosz, Woolf, Kertész, entre otras y otros. Pero no sólo se trata de una glosa de apellidos imponentes: el autor escribe, entre otros temas, de placer, libertad, dogmas, ideología, solemnidad, risa, burla, libertad, razón, filosofía, tragedia, tiempo, crítica, especismo y misantropía. Esto es posible porque el abogado conoce tan bien a los autores que es capaz de tomar prestadas voces para hablar sobre temas tan complejos e interesantes de una forma amena, sin impostar la voz ni usar un tono pedante.

El libro es, pues, una charla en la que quien escucha no requiere mucho para aprender de un conversador generoso que nos platica sin ánimo de adoctrinar o sermonear, ni de decirnos qué es lo que hay que pensar, ni de probar un punto o de concluir con una lección. Es, eso sí, arrojado y, hasta cierto punto, incómodo: detesta la tentación de no pensar, hace un llamado a desconfiar y a no tomarse (a uno mismo y al resto) muy en serio, y también, si uno lo quiere, a atreverse a fugarse de la realidad. Leyendo lo que le gusta leer a Silva-Herzog, y que ha sacado de sus lecturas, se entiende por qué escribe como escribe. Toma recursos de aforismos para capturar, en sentencias inobjetables, la esencia de las ideas; su prosa es fluida porque conoce del ritmo de la poesía; retrata personas e ideas abrevando de la crónica; sabe comunicar porque aprecia el humor. Sus ensayos fluctúan entre ciencia y arte. Pero, supongo, él se consideraría un profesor que goza de anotar y de compartir sus anotaciones; de andar y ver. Sin embargo, sus andanzas y sus vistas resultan, como se vuelve a comprobar en este libro, en bellas postales que invitan a pasear y a pensar. Julio Téllez del Río

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LIBROS Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, 5ª ed. Eduardo Andrade Sánchez, Oxford University Press, México, 2020

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onocer la Constitución es una necesidad para todos los mexicanos, pues en ella se encuentran las reglas básicas de la convivencia que nos une y nos define como Estado soberano. Su texto recoge la experiencia acumulada de la colectividad nacional y refleja las luchas y las contradicciones de las fuerzas sociales que conforman el país. Pero su lectura no siempre es fácil y hace indispensable una obra como ésta, que desentraña el sentido

de cada artículo constitucional para que el lector entienda a cabalidad sus nociones básicas. Esta quinta edición de la obra —que incluye las reformas a los artículos 4º y 28, este último de especial relevancia por referirse a la prohibición de condonar impuestos— no trata de ser un estudio exhaustivo de la llamada Carta Magna, sino de explicar, en términos breves, los puntos que ofrecen dificultades para su interpretación y de aclarar sus aspectos

Pandemia y ciencias penales Manuel Jorge Carreón Perea (coord.), INACIPE, México, 2020

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uando iniciaba el periodo de confinamiento en México a raíz de la epidemia de Covid-19, Jürgen Habermas publicó el artículo “Nunca habíamos sabido tanto acerca de nuestra ignorancia”. Datado el 3 de abril, el filósofo de la acción comunicativa sostenía lo siguiente: “La inseguridad existencial se está extendiendo ahora en forma global y simultánea […] la incertidumbre no sólo se refiere a la gestión de los riesgos de la epidemia, sino también a las consecuencias económicas y sociales completamente imprevisibles”. El impacto de la pandemia en el mundo social obligó a generar obras y documentos de trabajo que ayudaran a paliar la incertidumbre sobre la epidemia, siendo necesarias visiones y voces críticas para ello. Una

de esas obras es Pandemia y ciencias penales. Este libro, a diferencia de muchos otros que se produjeron en el contexto que vivimos, reúne la visión de diferentes especialistas en materias tan vastas como indispensables para la vida jurídica y social: criminología, derechos humanos, dogmática penal, Derecho electoral... En la obra encontramos 13 artículos bien redactados y con una prosa ágil que permiten al lector generar un debate con los escritores. Entre los artículos destaca el titulado “Covid-19: el impacto en la delincuencia”, de Martín Gabriel Barrón Cruz, que nos muestra el escenario de criminalidad presente en México durante y después de la pandemia. Asimismo, el texto de Sofía Cobo Téllez “Los derechos

fundamentales, ya que algunos artículos se han convertido en textos largos, farragosos, y no son pocos los que han incorporado complejos conceptos técnicos de difícil comprensión para el ciudadano común. La estructura de la obra facilita la comprensión de los textos constitucionales, pues inmediatamente después de cada artículo se examina cada párrafo, cada fracción y cada inciso de relevancia, análisis que el autor acompaña con

humanos de los internos en los centros de reinserción social ante el desafío del Covid-19” nos acerca a las problemáticas que se viven en prisión en momentos específicos como la pandemia. La posición de Alejandro Nava Tovar en “El derecho a la libre manifestación de las ideas qua principio relativo” se convertirá en una referencia en el tema de la libertad de expresión y de los límites a la opinión pública. Sin duda, un tema bastante atractivo y que es abordado de manera impecable. De la misma forma, Eliseo Lázaro Ruiz nos acerca a una temática que no es tan común para los abogados pero que tiene que ver con nuestro quehacer diario: la criminalística. Por ello presenta un trabajo titulado “Covid-19, ciencia forense y manejo de cadáveres”, en el cual nos brinda un acercamiento a la manera en que la ciencia forense es indispensable en estos momentos.

antecedentes legislativos, referencias históricas y definiciones. En una sociedad ávida de elevar su cultura jurídica, una obra como ésta se convierte en una herramienta de gran utilidad para conocer los derechos de los mexicanos, asumir sus responsabilidades y tener conciencia del sentido y el alcance de las normas fundamentales que rigen nuestra vida en común.

El último artículo al que me he de referir, no sin antes mencionar que cada uno de los que integran el volumen son igual de valiosos, es el de Blanca Ivonne Olvera Lezama, en el cual se hace evidente un fenómeno que en México es de atención primordial: “¿Se han incrementado los delitos de violencia contra las mujeres en tiempos del Covid-19?” Por lo tanto, ésta es una obra transversal que nos ayudará a pensar en la contribución social de las ciencias penales. Briceida Cervantes Sánchez El Mundo del Abogado

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LIBROS

La judicatura

Fernando T. Mendoza, L. D. Books, México, 2020

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ocas novelas mexicanas sobre jueces, magistrados y ministros hacen de La judicatura un hecho destacable. Que, además, sea una historia bien contada, capaz de lograr una tensión creciente, la hace mejor. Que muestre aspectos poco conocidos de la situación carcelaria y de los caminos judiciales a todos los niveles, la hace única. Con un crimen inicial, el de una hermosa joven, una muerte más entre los miles de feminicidios diarios, comienza la trama. En el cadáver hay una tarjeta que remite a dos consejeros de la judicatura y a un ex consejero: los tres comparten el mismo apellido, pero apenas se puede ver cuál es. Ahí entra en acción el investigador Cárdenas, un ministerio público honesto que conoce las reglas de un juego complejo y muchas veces mortal. Cuando se identifica a la muerta, integrante de una familia prominente de la comunidad libanesa, la trama toma caminos inesperados. Tantos como líneas de investigación. El padre de la asesinada confía en la procuraduría, pero decide mezclar en la investigación a un ex agente que sólo trabaja para la comunidad. Antes de que puedan comprender los caminos que han llevado a esa muerte sin sentido, el cadáver es robado y mutilado. De ahí en adelante todo puede suceder. Junto al policía está una doctora que es incluida en la investigación. A diferencia de

las novelas negras clásicas (Hammet, Himes, Doyle y otros), donde suelen ser hombres los investigadores, la doctora y las encargadas del departamento de informática de la procuraduría juegan papeles importantes. Otro papel principal es el de la ministra Liévanos, exitosa empresaria metida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación por invitación de representantes de partidos políticos, quien apenas llega a la Corte se percata de que la burocracia judicial es muy parecida a las demás: hay gente trabajadora, pero también abusivos y acosadores. La ministra debe apoyar la investigación, pues en su juventud fue amiga de la muerta, como integrante de la comunidad libanesa. Pronto comprenden los policías que no sólo hay que buscar entre los conocidos, sino también en la escuela de la joven muerta. En una trama donde la reclusión carcelaria aparece con toda su crudeza, también encontramos una juventud capaz de todo. Quizá la parte más sorprendente de esta novela es la confrontación social donde los pobres parecen formar una organizada comunidad capaz de todo para proteger o vengar a sus integrantes: un ejército de limosneros, vendedores ambulantes y cualquier cantidad de personas aparentemente inofensivas. La investigación deja ver no sólo los riesgos cotidianos a los que se enfrentan policías e investigadores, sino la

corrupción que comparten funcionarios y ciudadanos. La trama se desarrolla en la Ciudad de México, en sus colonias viejas, en sus mercados, pero también en sus alrededores. Para quienes gustan de las series televisivas policiacas, tan populares en las plataformas digitales, esta novela resultará en una notable temporada donde confluyen una trama central y pequeños capítulos que se cierran. Muertes y asesinatos florecen como si fuera lo común. Entre los investigadores particulares está Esteban, un ex policía de la desaparecida DIPD que, al lado de su joven ayudante, un practicante del muai-tai, lo mismo arrasará con la delincuencia que con los cocteles de mariscos del restaurante al que gustan ir. Si en su momento El complot mongol causó sensación y las novelas de Paco Ignacio Taibo II refrescaron el panorama literario-policiaco, esta obra de Fernando T. Mendoza parece destinada a ser un parteaguas por el tratamiento que da a jueces, ministros y consejeros de la judicatura para establecer que el policiaco-judicial puede ser considerado un género en el que La judicatura irrumpe como una novedad que terminará por ser referente. “Para el ciudadano promedio son lo mismo los policías que los jueces y los ministros”, dice un personaje. Pero no es así.

Mientras el ministerio público debe resolver el asesinato para cumplir con su deber laboral, necesariamente vigilante de las obligaciones procesales que el caso requiere para respetar el “debido proceso”, los aspirantes para ser ministros de la Suprema Corte son capaces de todo para obtener ese puesto clave para la vida nacional. Existe la corrupción judicial, pero Cárdenas y su equipo de policías harán todo para intentar castigar a jueces, consejeros abusivos y hasta delincuentes. También deben lidiar con los otros corruptos, los ciudadanos acostumbrados a no pagar impuestos, a estafar al gobierno, a abusar de sus vecinos, a matar. Un final tan violento como inesperado hacen de La judicatura un libro que, a pesar de su extensión, se lee de un tirón. Una recomendación obligada para quienes viven el mundo judicial. Un descubrimiento para los amantes del género policiaco. Y, para muchos, una denuncia despiadada de los mundos judicial y carcelario, extraños infiernos cercanos. La judicatura es una recomendación garantizada, a prueba de balas. Mónica Rodríguez Gómez

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LIBROS La última utopía. Los derechos humanos en la historia Samuel Moyn, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2015

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e han escrito diversos libros que tratan sobre la historia de los derechos humanos. Muchos de ellos, a manera de manual, presentan una visión cronológica acerca de cómo este tipo de derechos se fueron desarrollando en Occidente a partir de documentos emblemáticos como la Carta Magna de 1215, la Petition of Rigtht o la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 emanada de la Revolución francesa. Ante estos lugares comunes, Samuel Moyn presenta una alternativa: los derechos humanos, como los comprendemos en la actualidad, comienzan a

configurarse a partir de 1945 al finalizar la Segunda Guerra Mundial y nacen como un programa utópico pero que posee una narrativa que ha ido consolidándose de manera paulatina. Para ello, Moyn se vale de un amplio conocimiento sobre los acontecimientos históricos e ideas que dieron pie al surgimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la cual no se encontró exenta de críticas y de la indiferencia por parte de diversos Estados y de amplios sectores de la sociedad. Sin caer en visiones románticas o reflexiones forzadas,

el profesor de jurisprudencia e historia de la Universidad de Yale realiza planteamientos críticos a ideas comunes sobre los derechos humanos; por ejemplo, su inmediata adopción por parte de los Estados o su influencia en los movimientos revolucionarios que se presentaron durante la segunda mitad del siglo XX. Estas posiciones son descartadas por Samuel Moyn sobre la base de un análisis del verdadero impacto de los derechos humanos en el mundo y no sólo en los territorios donde prevalece un Derecho de corte occidental. Según el autor, “sería un error craso asumir que

el lenguaje de los derechos humanos y, por supuesto, el de un derecho de los derechos humanos, eran importantes desde un principio”. La última utopía es un texto para cualquier persona interesada en conocer cómo se conformaron los derechos humanos en el siglo XX y las diferentes problemáticas que tuvieron que vencer para consolidarse como un proyecto que apenas está siendo institucionalizado. Manuel Jorge Carréon Perea

Métodos alternativos de solución de conflictos, 3ª ed. Francisco Javier Gorjón Gómez y José Guadalupe Steele Garza, Oxford University Press, México, 2020

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Qué es un conflicto, cómo surge y cuáles son sus elementos? ¿Cómo se lleva a cabo una negociación? ¿Hay algún modelo para ello? ¿En qué consiste la justicia restaurativa? ¿Cuál es la diferencia entre mediación, conciliación y arbitraje? ¿En qué ámbitos y en qué casos son aplicables? ¿Cuál es su fundamento legal? ¿Cuáles son sus beneficios? Esta tercera edición actualizada y revisada en su totalidad abarca los diversos métodos de solución de

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conflictos: la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la justicia restaurativa. Continúa con el enfoque y la metodología de la edición previa, pero con una visión más práctica, acorde a las necesidades actuales de nuestro entorno legal y social. Se han integrado siete capítulos nuevos y se han actualizado todos los demás a las últimas reformas nacionales e internacionales, considerando buenas prácticas internacionales. Se ha fortalecido, asimismo, el aspecto didáctico del texto con

nuevos ejemplos, casos, guías prácticas y formularios. Esta nueva obra de amplio espectro está dirigida a todos los alumnos de licenciatura y de posgrado, así como a todos los profesionales a quienes hoy las leyes nacionales han facultado para mediar o arbitrar conflictos inherentes a sus ámbitos de competencia. Plantea la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la justicia restaurativa como la mejor vía y primera opción para solucionar cualquier conflicto, de manera que la vía judicial

se convierte en la alterna, y se sitúa a la ciudadanía como el actor principal en el nuevo entorno legal mexicano.


Derecho civil. Introducción y personas, 3ª ed. Rosalía Buenrostro Báez y Edgard Baqueiro Rojas, Oxford University Press, México, 2020

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sta obra pone al alcance del lector los principios básicos del Derecho civil para su enseñanza y su aprendizaje. Consta de tres partes: la primera explica la evolución y la organización de la materia; la distinción entre el Derecho local y federal, y entre el interés público y el interés privado; la sistemática de su contenido, sus antecedentes en este país y los principios del Derecho legislados en las disposiciones preliminares del Código Civil para la Ciudad de México. La segunda parte estudia una teoría integral del acto

jurídico y sus elementos de existencia o esenciales. Entre ellos el supuesto, el hecho y el negocio jurídicos; el consentimiento, el objeto y la solemnidad; la manifestación de la voluntad; los requisitos de validez del contrato; la clasificación, las modalidades y los efectos de los actos jurídicos, así como su ineficacia. La tercera parte se aboca al estudio de los sujetos del Derecho, tanto de las personas físicas o individuales como de las civiles o colectivas (morales); se analiza el principio y el fin de la personalidad, así como los atri-

butos de las personas: nombre, domicilio y estado civil; se dedica atención especial a la existencia y la extinción de las personas, su ausencia, su desaparición y su presunción de muerte, la institución del Registro Civil y la finalidad de sus actas. Después de cada tema se incluyen actividades que permitirán, tanto al estudiante de Derecho y de otras carreras como al lector interesado, percatarse del aprovechamiento y la utilidad práctica de los conocimientos recién adquiridos. La obra desarrolla temas que la edición anterior apenas

esbozaba, como el avance que significó la reforma constitucional de 2011 respecto de los derechos humanos, las teorías jurídicas explicativas de la personalidad y los argumentos en que se sustenta el valor de la voluntad formada internamente, entre muchos otros tópicos nuevos.


Estilo Justo Grau*

El abrigo,

un imprescindible para cualquier caballero El cuello de terciopelo, presente en algunos abrigos, debe su existencia al hecho de que, al ser la parte del abrigo que más roce sufría por su contacto con el pelo, siempre resultaba más barato y sencillo cambiar ese pequeño corte de terciopelo que comprar un abrigo nuevo. Existe una gran variedad de tipos de abrigos y también de terminaciones. En este artículo me centraré en los más oportunos cuando se viste traje y definiré las características de cada uno, aunque en ocasiones son muy similares y los diferencian elementos muy concretos. En nuestra sastrería ofrecemos a nuestros clientes todos estos tipos de abrigos, además de otras prendas de exterior semiformales. Aunque el tipo de abrigo más extendido es el de hilera de botones sencilla, el abrigo cruzado aporta más elegancia, además de mayor protección frente al clima. En general, aconsejo los colores que tienen mejor combinación: el azul omo muchas prendas de exterior, el abrigo marino y el gris Oxford. Asimismo, sugiero tiene un origen militar. Fue la prenda escogida que se tengan al menos dos de los que se por los soldados para protegerse del frío hasta describen en este artículo. Uno de hilera más allá del fin de la Segunda Guerra Mundial. sencilla y otro cruzado constituyen una Al margen de este hecho, durante la regencia selección perfecta. de la reina Victoria (la época victoriana del Reino Unido Lo que diferencia a un abrigo de otros que ha dejado un gran legado en cuanto a vestimenta) se es el largo total, las solapas, la hilera de define la forma y el estilo del abrigo como lo conocemos. botones, los tipos de bolsillos en el frontal, El diseño más clásico se caracteriza por su sobriedad, los botones (ocultos o no), el terminado de con pocos elementos ornamentales, y por su largo (más los puños y la abertura trasera, fundamenabajo de las rodillas, hasta la mitad de la espinilla). Es más talmente. No obstante, vemos con frecueninformal cuanto más se acerque a la rodilla o cuando la sucia en un mismo abrigo elementos de dos pera por muy poca distancia, hasta el límite de tres cuartos tipos distintos. (a la altura de medio muslo).

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A continuación, describo los abrigos más aconsejables para vestir con traje. Hay algunos que no menciono (capa española, abrigo tirolés, paletot, peacoat, entre otros) porque han caído en desuso desde hace varias décadas o porque son demasiado informales para vestir con traje. Abrigo Crombie El Crombie es uno de los abrigos básicos de ciudad y es muy polivalente para usarse con traje, sea éste formal o combinado. El color azul marino es la opción más habitual en este modelo. Su longitud total no sobrepasa las rodillas. Por otro lado, las solapas son de escuadra y no especialmente anchas. Este tipo de abrigo siempre es de hilera sencilla y los bolsillos frontales son de tapeta, sean horizontales o inclinados. Los botones fontales suelen ir a la vista, aunque también hay versiones con este elemento oculto. Los puños son abotonados y tiene una abertura trasera. Hay variantes con cuello de terciopelo, aunque no es frecuente en este modelo.

Abrigo Chesterfield El color gris con estampado de espiga y con el cuello de terciopelo negro representa el Chesterfield por excelencia. También hay versiones en azul, beige y negro. Se caracteriza por su formalidad al extenderse justo por debajo de la rodilla. Una de las características más distintivas de esta prenda es precisamente su discreción y su elegancia. Aunque puede ser cruzado, es el modelo de hilera sencilla con bolsillos frontales de tapeta, sean horizontales o inclinados, y con botones cubiertos (hay versiones que los llevan a la vista), el más conocido. Los puños son de botón, tiene abertura trasera y siempre destaca por el terciopelo en el cuello. Éste puede ser al tono del color principal o a contraste, habiendo opciones realmente estilosas, como el beige con terciopelo color burdeos o el verde bosque.

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Estilo Aunque el tipo de abrigo más extendido es el de hilera de botones sencilla, el abrigo cruzado aporta más elegancia. Abrigo Ulster El Ulster es un abrigo muy amplio y holgado para conseguir la comodidad de la persona que lo viste. En este caso, los colores habituales son el azul marino, el negro, el gris Oxford y el verde bosque, todos en diversidad de tonos. Tiene una longitud por debajo de la rodilla (hay versiones más cortas) y las solapas son muy amplias. Siempre es de hilera cruzada y los bolsillos frontales generalmente son de parche; además, dentro de éstos tienen otros bolsillos de cartera con tapeta. A diferencia de los modelos anteriores, los puños son vueltos o franceses, lo que aporta más prestancia al conjunto del diseño de esta prenda. Posee una abertura trasera que, además, lleva varios ojales practicables, lo cual aporta distinción y excelencia en acabados. En este caso, el cuello no lleva terciopelo, puesto que la anchura de éste y de las solapas ya aporta mucha personalidad a esta parte de la prenda. Opcionalmente podemos confeccionarlo con cinturón.

* Licenciado y doctor en comunicación. Maestro en imagen pública y alta sastrería. Contacto: www.justograusartorial.com info@justograusartorial.com • Cel. 55-4852-0274 www.linkedin.com/in/justograu

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