circuito judicial penal

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Circuito Judicial Penal

Organización Art. 505 Cada Circuito Judicial Penal estará formado • Corte de Apelaciones una sala de al menos de tres jueces. • Tribunal de primera instancia Jueces que ejercerán las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia.

Organización jurisdiccional administrativa, integrada por los jueces penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo. Art. 504 La dirección

Difusión Art. 511

administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. Art. 507

Oficina Nacional Art. 512 La Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) organizará la participación ciudadana prevista en el art. 3 del COPP

A través de

Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en el COPP.

Alguacilazgo Art. 511 Entre sus funciones se encuentran la recepción de la correspondencia, transporte y distribución interna y externa de los documentos, custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan el COPP y las leyes.

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Funciones Jurisdiccionales Art. 506

Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta Artículo 508

• Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en el COPP. • El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.

Funciones administrativas Art. 509 Servicios judiciales y servicios generales Su dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos.

Secretarios Art. 510 • secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. • Secretarios de las salas de audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en las salas de audiencia respectiva. Según el artículo 350 del COPP.

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Fase Preparatoria Objeto Art- 262 La preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

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Alcance Art- 263

Control Judicial Art. 264

El ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellas que sirvan para exculparlo. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

MODOS DE PROCEDER

1. OFICIO Art. 265

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INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Art. 266

INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes el hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

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Fase Preparatoria MODOS DE PROCEDER Facultades Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo.

Forma y Contenido Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, indicando todos los datos del denunciante y denunciado y debidamente firmada

2. POR DENUNCIA

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Obligación de Denunciar Artículo 269. La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable 2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública 3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia.

Excepciones Artículo 270 1.

Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos. 2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa. Derecho a no Denunciar por Motivos Profesionales Artículo 271. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 de este Código: 1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas. 2. Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto. 3. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación

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Fase Preparatoria MODOS DE PROCEDER Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Responsabilidad Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente

Formalidad Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de

Imposibilidad de Nueva Persecución Artículo 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.

Control. Requisitos Artículo 276. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

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3. POR QUERELLA

Diligencias Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos

Desistimiento Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado Admisibilidad Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 27

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Fase Preparatoria MODOS DE PROCEDER Artículo 272. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

4. IMPUTACION PÚBLICA

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Responsabilidad Artículo 273. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.

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