Derecho Internacional Privado

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contexto internacional; esto es, debe encargarse de garantizar una realización transfronteriza adecuada de los derechos subjetivos inter privatos en un mundo caracterizado por el fraccionamiento jurisdiccional. b. La forma de garantizar esa tutela “tutela por declaración” y “tutela por reconocimiento” El segundo principio hace referencia a la forma de cumplir esta función; es decir, a la forma de prestar esa tutela judicial internacional efectiva. Lo primero que debe advertirse es que el contexto internacional no modifica el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial pero si la forma de prestar esa tutela por el Estado. En el ámbito interno, el estado puede asegurar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos: puede asegurar el acceso a los tribunales, las notificaciones regulares, la práctica de pruebas y la notificación de las sentencias. Sin embargo en el ámbito internacional no ocurre lo mismo: los derechos e intereses legítimos surgen en las relaciones internacionales, pero cada Estado solo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio. El ofrecimiento de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los condicionamientos que para el estado se derivan del fraccionamiento territorial y establecer mecanismos que lo superen.

La tutela judicial internacional se presta de dos formas: la primera, a través de un proceso de cognición en el foro, en el que se le solicita del juez nacional una resolución mediante la cual se declare un derecho, modifique una relación o imponga una prestación (=tutela por declaración); o la segunda, a través del reconocimiento en el foro de la autoridad de la resolución adoptada por un tribunal extranjero declarando ese derecho, modificando esa relación o imponiendo esa prestación (=tutela por reconocimiento). Es fácil comprender que cuando una relación de vida se concentra fáctica y jurídicamente en un Estado extranjero, la protección de los derechos de las partes o de los interesados se harán no tanto a través de de un mecanismo de cognición directa por nuestros tribunales, sino indirectamente, garantizándole el reconocimiento de ese Estado extranjero. De este principio derivan tres consecuencias:

La primera, el sistema de competencia judicial internacional (que se corresponde con la “tutela por declaración”) y el sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (que se corresponde con la “tutela por reconocimiento”) se hallan inextricablemente vinculados funcionan como un sistema de “vasos comunicantes” y, por consiguiente precisan de una regulación coordinada.


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