Ley Nº10336 de la Contraloría General de la República

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Solicitada la inhabilidad, conocerá de ellas el tribunal de segunda instancia, el cual resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.

Artículo 122°. En los casos de implicancia, recusación, ausencia u otra inhabilidad temporal del juez de primera instancia, éste será subrogado, con exclusión del fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en el orden del escalafón. El Contralor General, en su calidad de miembro del tribunal de segunda instancia, en caso de impedimento o ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el tribunal. La subrogación del fiscal corresponderá al funcionario con título de abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en el orden del escalafón.

Artículo 123°. Cuando los funcionarios afectados por los reparos cesen en sus cargos por cualquiera causa, sus reemplazantes estarán obligados a proporcionarles los datos, documentos y antecedentes que existieren en su oficina y que les fueren necesarios para su defensa. El Contralor, a solicitud del afectado, podrá suspender de sus funciones al infractor. Artículo 124°. Si dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva no se efectuare el pago de la cantidad que mande reintegrar, la persona responsable pagará el interés penal del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan. Artículo 125°. El funcionario que, una vez requerido del cumplimiento de la sentencia por el juez de primera instancia, no haya satisfecho, en el término de un mes, por sí o por fiador, los cargos que hubieren resultado en su contra, deberá ser suspendido de su empleo por el Contralor, y será separado de su cargo si el integro no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensión, sin perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá entablar de acuerdo con sus atribuciones, o pedir que entable el Consejo de Defensa del Estado, para salvaguardar el interés del Estado. No obstante, el Contralor General podrá ordenar que se descuenten directamente de las remuneraciones del funcionario, por las oficinas pagadoras correspondientes, las sumas equivalentes a los cargos que hubieren resultado en su contra. Artículo 126°. En estos juicios podrán los afectados recurrir por vía de revisión ante el tribunal de segunda instancia para obtener que éste modifique su fallo, siempre que este recurso se funde en falta de emplazamiento, error de hecho o nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en la

LEY 19817 Art. 1º Nº 19 D.O. 26.07.2002

LEY 19817 Art. 1º Nº 20 D.O. 26.07.2002


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