Manual para la investigación prejudicial o pastoral en los procesos canónicos de nulidad matrimonial

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MANUAL PARA LA INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL O PASTORAL EN LOS PROCESOS CANÓNICOS DE NULIDAD MATRIMONIAL

† Luis Fernando Rodríguez Velásquez Obispo Auxiliar de Cali


MANUAL PARA LA INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL O PASTORAL EN LOS PROCESOS CANÓNICOS DE NULIDAD MATRIMONIAL † Luis Fernando Rodríguez Velásquez Obispo Auxiliar de Cali

Curia Arzobispal Carrera 4 # 7 - 17, Cali - Colombia 889 0562 ext. 1082 pastoral@arquicali.org



ÍNDICE

1. 2. 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 3. 3.1 3.2 3.3 4.

Preámbulo Los sujetos de la investigación prejudicial o pastoral

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Los pasos Acogida de la persona que solicita la información Contextualización de lo que significa “declarar la nulidad matrimonial” mediante proceso judicial Los procesos para declarar la nulidad de un matrimonio: ordinario, breve y documental El proceso de dispensa del rato y no consumado El proceso para declarar la muerte presunta del cónyuge

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La entrevista El contenido de la entrevista Revisión de pruebas documentales, si las presentan Requisitos para el inicio del proceso de nulidad matrimonial

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Remisión al Vicario judicial

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Anexo 1. Texto completo del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus

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Anexo 2. Las causales de nulidad matrimonial

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PREÁMBULO El motu proprio Mitis Iudex dominus Iesus, en las reglas procesales art. 3, respecto de la investigación prejudicial o pastoral orientada a discernir la posible existencia de causales de nulidad matrimonial en las parejas, dice que “la diócesis o diversas diócesis juntas conforme a las actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación”. El mismo Papa Francisco explica el objetivo de esta investigación: “La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria” (Reglas procesales, art. 2). Para que esta investigación sea adecuada a los objetivos propuestos, es necesario considerar aspectos como la adecuada preparación de quienes acogen las parejas, tanto en los asuntos pertinentes del Derecho Canónico y las causales de nulidad matrimonial, como en la acogida fraterna y respetuosa que permita escuchar y discernir cada caso, y a la vez tener la capacidad de concluir la probable existencia de causas de nulidad o la inexistencia de ellas. En el primer escenario, a las parejas se les orientará al Vicario Judicial de la Curia Arquidiocesana para dar inicio formal al proceso, y en el segundo escenario, se acompañará paternalmente a las personas para que entiendan que no están excluidas de la Iglesia, que pueden beneficiarse de los dones espirituales que les otorga el Señor, que es rico en misericordia y clemencia. En 4


algunos casos podrá orientarse, si la convivencia todavía persiste o si desean restablecerla, proponer la alternativa de la sanación en la raíz, como un medio válido para convalidar el consentimiento matrimonial. Con la reforma de los procesos de nulidad matrimonial no se busca propiciar las declaraciones de nulidad, sino dar un juicio en verdad, al cual se llega cuando el Obispo o el juez designado por él en los procesos ordinarios, han llegado a alcanzar la certeza moral de la nulidad propuesta. Por todo lo anterior, se ofrece a los presbíteros, diáconos, religiosos, religiosas y laicos vinculados con la pastoral familiar y matrimonial, un manual relacionado con los elementos básicos mínimos que deben tenerse en cuenta en la asesoría que se brinde a las personas que consideren que su matrimonio ha sido nulo.

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1. LOS SUJETOS DE LA INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL O PASTORAL Según lo establece el Motu proprio, en el art. 3 de las reglas procesales “la misma investigación será confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas”. Las personas que pueden realizar esta investigación, aprobados por el Ordinario de lugar, son: • El Vicario judicial. • El párroco propio, en razón del oficio. • Quienes hubieran preparado los esposos en el curso prematrimonial. • Otros presbíteros, diáconos, consagrados y laicos. En todos los casos, los párrocos deberán presentar al Obispo los nombres de las personas que realizarán las investigaciones prejudiciales o pastorales. Estas personas recibirán una adecuada capacitación. Quienes realizan la investigación deben realizar ese servicio de manera personal y no pueden delegar a otros no autorizados la investigación. Por ejemplo, las secretarias o secretarios de despacho, salvo que hubieran recibido la autorización por el Obispo, no pueden adelantar esta investigación. Respecto de los interesados en el proceso, según el c. 1674 § 1, tienen derecho a impugnar el matrimonio y por tanto a presentar la solicitud de asesoría y de la investigación prejudicial o pastoral, los cónyuges. Para que la entrevista sea aceptada, debe ser hecha al menos a uno de los cónyuges.

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2. LOS PASOS Para que la investigación prejudicial o pastoral sea pertinente, pueda darse unidad de criterios en torno de las disposiciones canónicas y para facilitar esta actividad pastoral, se enuncian y explican a continuación los pasos que deben seguirse en esta fase, con las ayudas y orientaciones para la entrevista. 2.1. Acogida de la persona que solicita la información. El sacerdote o la persona que está designada para este fin, deberán tener aptitudes sencillas, amigables y acogedoras. En general las personas llegan con cierto nerviosismo y con muchas expectativas. Para que este momento sea positivo, es necesario definir unos horarios de atención; contar con espacios físicos que garanticen la privacidad de las entrevistas, a manera de consultorio; garantizar la reserva de lo que se habla, pues hace parte del secreto profesional, y más cuando es posible que muchos de los temas que se aborden, sean de fuero interno. 2.2. Contextualización de lo que significa “declarar la nulidad matrimonial” mediante proceso judicial. Las causas que puedan afectar la validez del matrimonio, deben ser antecedentes a la celebración del mismo. Los hechos que se describen posteriores a la celebración han de ser interpretados como pruebas que ratifican o no la causal inicial. Por ejemplo, la infidelidad del esposo, en sí misma, no es argumento para declarar la nulidad, pero sí puede ser un signo de la exclusión de la fidelidad conyugal que preexistía antes del matrimonio, con infidelidades durante el noviazgo, y que subsisten después. Los matrimonios no se anulan, sino que a los matrimonios se declara la nulidad, es decir, la inexistencia del contrato o pacto matrimonial, porque por razones intrínsecas o extrínsecas, nunca se configuró, así las manifestaciones externas digan lo contrario. En la Iglesia no existe el divorcio, existen dos realidades: la separación de cuerpos, permaneciendo el vínculo, sin que puedan 7


contraer nuevas nupcias. Por razones de legítimas “si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar, y si la demora implica un peligro, también por autoridad propia” (Código de Derecho Canónico, canon 1153 &1) se pueden separar. La otra es la declaración de nulidad del matrimonio, que permite, si no se impone veto a ambos esposos o a uno de los dos, contraer nuevas nupcias. 2.3. Los procesos para declarar la nulidad de un matrimonio: ordinario, breve y documental. Son tres los caminos dispuestos para declarar la nulidad, siempre en procesos judiciales. En todos, la principal reforma del Código es que se puede terminar el proceso con una sola sentencia, que si no es apelada en el término de 15 días hábiles se hace ejecutiva y los esposos pueden contraer nuevas nupcias, salvo que se imponga veto. El primero es el denominado proceso ordinario, que consiste en realizar el proceso con la participación de los distintos actores del tribunal, con el objetivo de escuchar a cada una de los esposos, si se encuentran presentes, de escuchar los testigos propuestos por las partes, hacer los estudios encomendados a peritos de sicología o medicina, estudiar el concepto del defensor del vínculo y realizar la sentencia por el juez. No se requiere tener abogado, salvo que se desee la orientación para redacción del escrito de la demanda y acompañar el proceso. Este proceso se adelanta cuando la carga de las pruebas sea débil y se requiere, para sustentarla, una investigación minuciosa o cuando una de las partes no participe en el proceso y sea declarada parte ausente. En estos procesos las partes no pueden participar en las indagatorias de las otras. El defensor del Vínculo y los abogados, podrán participar en el examen y acceder a las actas.

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El proceso matrimonial más breve ante el Obispo, otra novedad de la Reforma. Dice el Código textualmente: Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad. Estas dos condiciones son requisito necesario para poder adelantar el proceso breve. De no cumplir este requisito, se hace el proceso ordinario. En caso de que se vea que es posible adelantar el proceso breve, se deberá indicar a los esposos que escriban al Obispo un documento mediante el cual describan los hechos y soliciten adelantar dicho proceso. Los puntos que no deben faltar en dicho documento los ofrece el Código: Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición. El canon 1504 afirma: “El escrito de la demanda debe: 1°especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién: 2° indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3° estar firmado por el actor o por su procurador con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a afectos de recibir documentos; 4° indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado”. El canon 1687 define los pasos correspondientes al Obispo en el proceso breve y lo que deriva de la sentencia que emane. “§ 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre 9


la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario. § 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible”. Aquí, si las partes no apelan la sentencia en el “tiempo perentorio de quince (15) días útiles” (c. 1630) se hace ejecutiva. “§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente. § 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado”. En realidad, la duración del proceso abreviado, en los tiempos máximos es de 60 días, así: 30 para el interrogatorio, 15 para la presentación de las observaciones y 15 después de la sentencia del Obispo. Sobre el proceso documental basta conocer y seguir lo dispuesto en el canon 1688: “Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido”. 2.4. El proceso de dispensa del rato y no consumado. Es el rompimiento del vínculo matrimonial válido por dispensa o gracia especial del Papa. Aunque son pocos los casos que puedan presentarse, es importante saber que estos matrimonios son válidos, pero se demuestra que no hubo la consumación del acto 10


matrimonial, que consiste en la penetración del órgano masculino en la vagina u órgano femenino, dentro de la cual se da la eyaculación. Este acto se denomina también cópula conyugal. Es distinto a la impotencia que es una causal específica de derecho natural por la cual uno o ambos esposos no pueden realizar la cópula conyugal. La no consumación puede darse por dos motivos: porque los esposos nunca cohabitaron después de la celebración del matrimonio (p.e. cuando es por procurador o por poder, o hubo un hecho grave después de la celebración que impidió la cohabitación y ni siquiera tuvieron luna de miel, etc.), o también porque aunque tuvieron relaciones sexuales, no se cumplieron los requisitos para su plena validez. Para que sea válida la cópula, se requiere que sea un acto humano con la conciencia y la voluntad de lo que se hace; sin violencia física o psíquica, como un acto conyugal y no como mero acto de fornicación. Es claro el Código cuando afirma que si “una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges han cohabitado” (c. 1061 &2), se presupone la consumación del mismo. Si los cónyuges tuvieron relaciones antes de casarse, pero después de la celebración nunca tuvieron relaciones, podría solicitarse la dispensa, pero será mucho más compleja la prueba que demuestre que es un matrimonio no consumado. Lo importante aquí es tener presente que cuando existan indicios de la no consumación, se deberá informar al Vicario judicial, pues el iter es distinto, ya que la dispensa la confiere directamente el Santo Padre, a través del Tribunal de la Rota Romana. 2.5. El proceso para declarar la muerte presunta del cónyuge. Este proceso se lleva a cabo cuando el fallecimiento de uno de los cónyuges no puede probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil. Por ejemplo, es el caso de los desaparecidos por catástrofes naturales o por accidentes donde los cuerpos no pudieron ser recuperados. También por secuestros o desapariciones forzadas. En todos estos casos, el cónyuge vivo, que desea contraer nuevas nupcias, pero sabe que contrajo válidamente matri11


monio, pide al Obispo la declaración de la muerte presunta de su cónyuge mediante el procedimiento administrativo regulado por el Código de Derecho Canónico en el canon 1707. Este procedimiento puede ser encomendado por el Obispo a otra persona. Es en realidad un proceso muy complejo y exige mucha prudencia y valoración objetiva de las pruebas. El canon 1707 dice: &1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probare por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta. &2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el &1 cuando realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance la certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. &3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica. Se ha tener presente que en el caso de que el Obispo otorgue la declaración de muerte presunta de una persona y el con el pasar del tiempo aparece el cónyuge sobre el cual se había hecho la declaración de su presunta muerte, el segundo matrimonio queda de hecho nulo, a tenor del canon 1085. Por eso la delicado de dar estas declaraciones en nuestro contexto donde muchas personas pudieron haberse ido para lugares lejanos por razones de seguridad.

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3. LA ENTREVISTA Una vez se tengan presentes los principios básicos para la investigación prejudicial o pastoral, se puede proceder a la entrevista. Es muy importante que quien esté al frente de la entrevista, aparte de las dotes humanes y técnicas, tenga el conocimiento también básico de lo que son los vicios del consentimiento, los impedimentos dirimentes, así como los defectos de forma y los requisitos del matrimonio por procurador o por poder. En el anexo 2 de este manual, se propone una síntesis de cada uno de ellos. 3.1. El contenido de la entrevista Es fundamental tener en cuenta siempre los objetivos de esta entrevista que se recuerdan: “La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria”. (Reglas procesales, art. 2). Es por eso que las preguntas de la entrevista serán direccionadas para el cumplimiento de los objetivos propuestos y servirán a la vez, para orientar a los esposos en la redacción de la posible demanda de nulidad matrimonial. Se propone aquí el “Esquema básico de asesoría sobre la posible nulidad matrimonio” que servirá de guía para la entrevista. Las preguntas propuestas podrán ser ampliadas y profundizadas según el caso. Datos personales de los cónyuges: Lugar y fecha de nacimiento. Religión que profesan, estudios realizados, etc. Información básica de las familias de cada uno de los cónyuges: Conformación, número de hermanos, características especiales de la familia: permanencia del vínculo de los padres y por cuantos años; ambiente, quién los crio, problemas destacados. ¿Cómo ha 13


sido la vida fe cristiana de cada uno? ¿Se consideran practicantes, o rechazaban elementos esenciales de la fe católica? ¿Las familias apoyaron o no el matrimonio? ¿Cómo fue la relación de las familias de los cónyuges con ellos durante la convivencia?, etc. Noviazgo: Dónde y cuándo se conocieron. Duración. ¿Fue un noviazgo hacia el matrimonio? Aspectos por destacar. ¿Hubo fidelidad? ¿Hubo hijos antes del matrimonio? ¿Hubo convivencia con otra persona antes del matrimonio y hubo hijos con esta otra persona?. Matrimonio: Edad en el momento de celebrar las nupcias. Razones para contraer matrimonio sacramental. ¿Quién tomó la iniciativa de las nupcias? ¿Hubo la adecuada preparación de casa, menaje, etc.? ¿Hubo curso de preparación al matrimonio y qué significó para ambos? ¿Cómo se desarrolló la celebración? ¿Hubo algo especial para recordar y destacar: fueron libres, estaban en sano juicio, etc. ¿Dónde se casaron?¿Quién asistió el matrimonio por parte de la Iglesia?. Luna de miel: ¿Hubo luna de miel? ¿Hubo algo especial para destacar?. Convivencia: ¿Cuánto duró? Hubo hijos, ¿cuántos? Relación con los hijos. Si no hubo hijos, ¿puede explicar por qué no los tuvieron? ¿Cómo fue la responsabilidad ante las obligaciones propias de la vida y economía familiar? ¿Hubo problemas especiales con droga, licor, juego, infidelidad, trastornos psicológicos o psiquiátricos u otros problemas? Si los hubo, ¿fueron tratados clínicamente? ¿Cómo fue la relación entre los esposos? ¿Hubo violencia intrafamiliar? De los problemas antes descritos, ¿hubo algunos que considera existían ya antes de casarse?. Separación: ¿En qué consistió la crisis que llevó a la separación? ¿Pidieron ayuda antes de separarse? ¿Cree que sería posible la restauración de la convivencia matrimonial? ¿Cómo está organizada la vida de cada uno en la actualidad?. 14


La demanda de nulidad: ¿Sabe en qué consiste la declaración de nulidad de un matrimonio sacramental? ¿Por qué desean la nulidad? ¿Están ambos de acuerdo?. Pruebas: ¿Qué pruebas documentales, certificados médicos, quejas policivas, demanda de alimentos, etc. presenta para justificar la demanda de nulidad? Nombres de personas que conocieron la relación de los cónyuges de forma directa y no por oídas. 3.2. Revisión de pruebas documentales, si las presentan. Quien adelante la investigación prejudicial o pastoral, deberá revisar con especial cuidado las pruebas documentales que le sean presentadas, para su valoración y devolverlas a los interesados, para que sean llevadas por ellos al Vicario judicial, en caso de ser remitidos a él. 3.3. Requisitos para el inicio del proceso de nulidad matrimonial. Por ejemplo, el tribunal Arquidiocesano de Cali es competente y puede recibir los procesos de nulidad matrimonial en los siguientes casos, según el canon 1672: • Si el matrimonio se celebró en cualquiera de las parroquias de la Arquidiócesis. • Si una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio en la Arquidiócesis. • Si es el lugar donde de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas. En caso de que ninguno de estos requisitos se cumplan se deberá orientar a los esposos para que se dirijan al tribunal competente, explicando que en casos especiales, ese tribunal podrá solicitar la colaboración al tribunal del Metropolitano para facilitar el proceso. Como documentos necesarios para dar inicio al proceso de nulidad están: 15


• El escrito de la demanda. Este escrito debe ser firmado por ambos esposos, como requisito “sine qua non” para el proceso breve ante el Obispo. En caso de que uno de los dos esposos no firme la demanda, se puede presentar el escrito pero se remitirá al denominado proceso ordinario, donde el juez citará al cónyuge que no ha firmado para informarlo del proceso y adelantar los interrogatorios correspondientes. Si se desea el proceso breve ante el Obispo, la parte que está fuera puede hacer llegar documento auténtico expresando el consentimiento respecto del proceso que desea iniciar. • Partida eclesiástica de matrimonio (autenticada ante su diócesis respectiva). • Registro civil de matrimonio. • Partida de bautismo de cada esposo, con la nota marginal de matrimonio (autenticada ante su diócesis respectiva). • Registro civil de nacimiento de cada esposo. • Partida de bautismo de los hijos. • Certificado de ingresos o constancia. • Recibo de factura de servicios públicos. • Fotocopia de cédula de ciudadanía de ambos cónyuges.

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4. REMISIÓN AL VICARIO JUDICIAL Antes de consignar por escrito el concepto que será enviado al Vicario judicial, quien hace la investigación prejudicial o pastoral, deberá hacerse varias preguntas que le ayuden al discernimiento de lo que ha escuchado, así: • ¿Cuál o cuáles causales de nulidad creo que se tipifican en la versión escuchada? • ¿Hay indicios de que estas causales existieran antes de contraer nupcias? • ¿Qué signos o manifestaciones de las causales aparecieron en la celebración del matrimonio y durante la convivencia afectando la vida conyugal y familiar? • ¿Considero que la descripción de los hechos es creíble? • ¿Considero que las pruebas enunciadas y los posibles testigos, son válidas y puedan ser suficientes para ayudar al Juez a dar una sentencia en verdad? • ¿Considero que las personas que han pedido la asesoría y desean presentar la solicitud de demanda de nulidad, son personas creíbles, honestas, trasparentes y sinceras? O ¿Intuyo que puede haber una elaboración ficticia de las causas por otros intereses distintos a la normalización de la vida cristiana o la celebración de un matrimonio católico? • ¿Cómo es la situación socio económica de quienes solicitan la asesoría? Estos puntos deben hacer parte de la carta que se haga llegar al Vicario Judicial, dando su concepto sobre si considera o no la posibilidad de adelantar el proceso. El concepto del entrevistador enviado al Vicario judicial debe contener la presentación breve de los esposos, los datos personales de los consultantes, así como números telefónicos y direcciones donde puedan ser citados. El Vicario judicial, una vez reciba esta documentación, llamará a los interesados para definir, si lo considera, el dubio, y decretar si es proceso ordinario o si es proceso breve. 17


Las recomendaciones negativas de los asesores, serán estudiadas también por el Vicario judicial el cual podrá, si lo considera oportuno, llamar a los interesados, cuando perciba la complejidad del asunto, o la poca claridad entorno de la documentación recibida. A manera de ejemplo, se presenta el modelo de carta de presentación del párroco o de quien ha sido designado por el Obispo para realizar la investigación prejudicial o pastoral:

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Parroquia_______________ Lugar y fecha ___________ Señor Vicario Judicial TRIBUNAL ECLESIASTICO ARQUIDIOCESANO DE CALI Calle 3 # 5 – 21 / Barrio San Antonio SANTIAGO DE CALI

Presento a Usted a __________________ identificado(a) con cédula __________ residente en ___________________, dirección _______________, teléfono fijo ______________, celular _______________, e-mail ____________, quien contrajo matrimonio el día _____________ en la parroquia de ______________, con ____________________, identificado(a) con cédula ____________ quien actualmente reside en ________________, dirección _______________, teléfono fijo ______________, celular _______________, e-mail ____________. He tenido la oportunidad de conocer su situación matrimonial y siendo imposible la vida conyugal, solicita(n) por mi intermedio a la justicia de la Iglesia, se estudie la posibilidad de la nulidad de su matrimonio, sea por vía ordinaria o por el proceso breve. La síntesis del caso es la siguiente: __________________________________ __________________________________________________________________ __________________________________________________________________ Como responsable de orientar estos esposos en la denominada investigación prejudicial o pastoral, manifiesto a Usted mi agradecimiento por su atención y le ofrezco además mi colaboración en este servicio pastoral de la justicia eclesiástica. Atento y cordial saludo, Firma ___________________

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ANEXO 1 CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE «MOTU PROPRIO» DEL SUMO PONTÍFICE FRANCISCO MITIS IUDEX DOMINUS IESUS SOBRE LA REFORMA DEL PROCESO CANÓNICO PARA LAS CAUSAS DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos.[1] Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada. Todo esto se ha hecho siempre teniendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas,[2] ya que la Iglesia, como ha sabiamente enseñado el beato Pablo VI, es un designio divino de la Trinidad, por lo cual todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia.[3] Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano 20


de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Tras trabajar con tesón, este grupo ha elaborado un esquema de reforma que, sometido a meditada consideración, con el auxilio de otros expertos, se presenta ahora en este Motu proprio. Por tanto, es la preocupación por la salvación de las almas, que –hoy como ayer– continúa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con él el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. En este sentido se dirigieron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado reunidos en la reciente asamblea extraordinaria del Sínodo, que solicitaron procesos más rápidos y accesibles.[4] En total sintonía con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificación, de modo que, a causa de un retraso en la definición del juicio, el corazón de los fieles que esperan la clarificación del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda. He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial. Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma. 21


I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho. II. El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo.– La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo. III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[5] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. IV. El proceso más breve.– En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina. V. La apelación a la Sede Metropolitana.– Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia. 22


VI. La función propia de las Conferencias episcopales.– Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular. El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial. Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados. VII. La apelación a la Sede Apostólica. – Conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas. La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario. VIII. Las disposiciones para las Iglesias Orientales.– Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del 23


matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido como sigue: Art. 1 – Del fuero competente y de los tribunales. Can. 1671 § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio. § 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria. Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas. Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos. § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente. 24


§ 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3. § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444. Art. 2 – Del derecho a impugnar el matrimonio. Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. § 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil. § 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518. Art. 3 – De la introducción y la instrucción de la causa. Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal. Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda. § 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con 25


el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo. § 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4. § 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685. § 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias. Can. 1677 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1° a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes. § 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1. Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten. § 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran. § 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574. § 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de 26


nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo. Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución. Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva. Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640. § 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia. § 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones. § 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia. Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación. Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser 27


que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar. § 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido. Art. 5 – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo. Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad. Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición. Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar. Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay. Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario. 28


§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible. § 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente. § 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado. Art. 6 – Del proceso documental. Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido. Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar. Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia. 29


Art. 7 – Normas generales Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación. § 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670. § 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público. *** La disposición del can. 1679 se aplicará a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que este Motu proprio entrará en vigor. Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles. Por lo tanto, lo que ha sido por mí decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea válido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de mención especialísima. Encomiendo con confianza a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial. Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de agosto, en la Asunción de la Bienaventurada Virgen María del año 2015, tercero de mi pontificado. Francisco

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REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA TRATAR LAS CAUSAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido. Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad. Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria. Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario de lugar. 31


La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a las actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación. Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad. Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente. Art. 6. Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas. Título I – Del fuero competente y de los tribunales. Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes. § 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto. Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad. § 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423. 32


Título II – Del derecho de impugnar el matrimonio. Art. 9. Cuando un cónyuge fallece durante el proceso, si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés. Título III – De la introducción e instrucción de la causa. Art. 10. El juez puede admitir una petición oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandará al notario que levante el acta, que debe ser leída a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jurídicos. Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2. § 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta. Título IV – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución. Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario. Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia. Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo. Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más 33


breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc. § 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio. Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684. Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa. Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda. Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente. § 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser 34


redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido. Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez. Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia. § 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión. Título VI – Del proceso documental. Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672. *** [1] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27. [2] Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752. [3] Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II Congreso Internacional de Derecho Canónico, 17 septiembre 1973: L’Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española (23 septiembre 1973), p. 8. [4] Cf. Relatio Synodi, n. 48. [5] Cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031. © Copyright - Libreria Editrice Vaticana

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ANEXO 2 LAS CAUSALES DE NULIDAD MATRIMONIAL Las causales por las cuales un matrimonio puede ser considerado nulo son 28 más los defectos de forma. Para tener una mayor claridad, vale la pena recordar que “se entiende por impedimento dirimente, aquel que inhabilita a la persona para contraer matrimonio” (c. 1073). Las causales las podemos dividir en vicios o defectos de consentimiento, impedimentos dirimentes, defectos de forma canónica y defecto de mandato procuratorio. Vale la pena, sin embargo, hacer un comentario inicial respecto del consentimiento matrimonial y los componentes que lo hacen realmente válido. El consentimiento es un acto humano que la “tradición canónica común entiende como aquel que es propio del hombre, en cuanto ser dotado de libre arbitrio racional. Por tanto, es acto humano el acto del que es dueño su autor mediante su razón y su voluntad”1 . Es el matrimonio in fieri, o el acto que da origen al matrimonio. “A la luz de los cc. 1104, 1055 y 1057, la capacidad consensual es aquel grado de posesión de sí y de los propios actos proporcionado para dotar al acto de contraer matrimonio de aquella libre voluntariedad racional que requiere la donación y aceptación recíprocas de sí, en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de toda la vida ordinado al bien conyugal y a la procreación y educación de los hijos. Pues bien, el c. 1095 añade lo siguiente: goza de capacidad interna para esta voluntariedad específica aquel sujeto que, además del uso de razón necesario para el acto humano de las nupcias, ha alcanzado la discreción de juicio sobre los derechos y deberes conyugales que se dan y se aceptan al fundar el vínculo conyugal y puede asumir, en cuanto deberes jurídicos, los actos y conductas conyugales que exigirá en el futuro la dinámica vital por la que el consorcio tiende hacia sus fines objetivos a lo largo de toda la existencia del matrimonio. 1 Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. III/2, Eunsa, p. 1217 36


Uso de razón, discreción de juicio y poder asumir componen la específica voluntariedad del consentimiento, en cuanto matrimonial y definen el contenido de la capacidad consensual. Quien los posee es capaz. El consentimiento que los contiene es válido”2. Me detengo un poco más en este canon 1095, pues es el que en general más se presenta como causal. 1. Carecer de suficiente uso de razón, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 1). Es importante aquí tener en cuenta que no se limita sólo a aludir al intelecto, ni sólo a la función especulativa del entendimiento, “La expresión uso de razón abarca por completo la secuencia motiva, deliberativa, decisoria y ejecutiva, con el necesario concurso armónico del entendimiento práctico y de la voluntad, que requiere la necesidad de calificar como acto humano al acto de manifestar el consentimiento de presente, exigido por el c. 1104, para reconocer validez al matrimonio”3. Por eso es necesario preguntarse, “¿Qué significa suficiente uso de razón? Ante todo, suficiente abarca la carencia completa de uso de razón: no se puede poner en duda que son incapaces quienes no gozan de ningún uso de razón”. Pero hay otras situaciones descritas en tres sencillas reglas para interpretar mejor los casos que se puedan presentar: Primera regla: puede existir un cierto uso de razón en el contrayente, pero este uso puede no ser todavía suficiente para reconocerle capaz de realizar con validez el acto de contraer: por ejemplo, ciertos grados de retraso mental o de mongolismo, o la pérdida total temporal por alcohol o drogas alucinógenas. Segunda regla: el sujeto puede adolecer de cierta deficiencia en el uso de razón, pese a la cual puede, no obstante, puede tener la medida de uso de razón suficiente para reconocerle capaz de realizar racional y voluntariamente el acto de prestación del consentimiento. El c. 1095, 1, no exige un pleno y completo uso de razón, sin mácula o deficiencia alguna. Es compatible cierto nivel de insuficiencia actual con la posesión de capacidad consensual: por ejemplo, muchos estados depresivos leves o moderados, cierta euforia etílica, y otras formas de perturbación análogas entre las que no será ocioso recordar, en todo caso, los 2 Ibid, p. 1216 3 Ibid, p. 1218 37


frecuentes episodios de intensa alteración emocional tan propios de los sentimientos en el momento de celebración de la boda. Tercera regla: el legislador exige una suficiencia cuya media es la naturaleza del acto humano. El uso de razón de que trata el c. 1095, no es simplemente aquel grado que se presume adquirido a partir de los siete años, sino aquel nivel de uso de razón capaz de entender y querer el significado del acto nupcial, de la boda”4. “Lo importante será apreciar si el sujeto singular en el momento en que acontece el acto concreto de contraer matrimonio tenía o no el suficiente uso de razón para realizarlo como acto humano”5. 2. Tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 2). Es el más común actualmente y tiene que ver con el ejercicio del discernimiento y la madurez conyugales. “La discreción de juicio significa una específica medida de madurez para lo conyugal que resulta de la adecuada proporcionalidad que debe haber entre los derechos y obligaciones conyugales y la capacidad de entenderlos y quererlos por parte del contrayente. El término juicio trata del punto en que la razón práctica, haciendo deliberado con suficiente libertad y conocimiento verdadero, propone las opciones y la voluntad elige la que hace como acto propio. Por lo tanto, juicio implica el poder del entendimiento en su función práctica para conocer, deliberar y proponer, como opción posible, este matrimonio concreto. El término grave, es el calificativo jurídico aplicable a aquel no poder discernir con el entendimiento y no poder poner en existencia con la voluntad, la constitución misma del vínculo conyugal”6. Y, finalmente, es fundamental recordar los derechos y deberes sobre los cuales no hubo la adecuada discreción de juicio para asumirlos. Los derechos y deberes son correlativos. Por eso se puede hablar de derecho – deber de: “Los actos conyugales; no impedir la procreación de la prole; de ins4 Ibid, p. 1219 5 Ibid, p. 1220 6 Ibid, p. 1222 38


taurar, conservar y ordinar la íntima comunidad conyugal hacia sus fines objetivos; de fidelidad; de mutua ayuda en el orden de los actos y comportamientos de por sí aptos y necesarios para la obtención de los fines esenciales del matrimonio; de acoger y cuidar a los hijos comunes en el seno de la comunidad conyugal, y de educar a los hijos comunes”7. Algunos casos que se presentan como origen de esta causal pueden ser: contraer el matrimonio por embarazo, por alcanzar un status social, o el en el caso del síndrome de Peter Pan, se casan pero siguen la vida de solteros, no tener noviazgo verdadero, poner por encima de la convivencia las obligaciones laborales, o al contrario, ser descuidados ante las obligaciones básicas de la convivencia matrimonial, etc. 3. No poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 3). Se refiere específicamente al llamado matrimonio in facto esse. Es decir, a la resultante del consentimiento matrimonial. “Se aplica el principio general según el cual nadie está obligado ni puede obligarse a lo imposible, es decir, hace referencia aquel obligarse aquí y ahora sobre aquellos actos y comportamientos conyugales que excede el poder de gobierno habitual que el sujeto tiene sobre la proyección obligacional de sí y de sus actos hacia el futuro. En este sentido, habrá de atenderse especialmente, desde el ángulo conjunto y armónico del entendimiento y de la voluntad, la biografía antecedente del sujeto, visto en su ordinario contexto familiar, social y profesional en tiempo no sospechoso, para valorar el potencial realismo de su orden perceptivo, afectivo y emocional, del gobierno de la agresividad, de su capacidad de perseverancia y proyección para los actos y conducta propias del bien conyugal y de la paternidad y la maternidad, del sostenimiento económico de la familia, de la contribución a la vida en común e la convivencia y edificación del hogar”8. “Este defecto puede comprender ciertas situaciones del psiquismo, de la personalidad y de su desarrollo que, sin merecer un diagnóstico psiquiátrico, no obstante afectan al grado de auto posesión psicoló7 Ibid, 1225 8 Ibid, p. 1228 39


gica de la propia libertad en el gobierno de uno mismo y de aquellos comportamientos propios esenciales para la recta ordenación de una unión conyugal hacia sus fines y lesionan la capacidad de superar las dificultades ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y anormales que impiden la misma dinámica conyugal”9. Son frecuentes casos como alcoholismo, drogadicción, ludopatía, bipolarismo, graves depresiones, trastornos de personalidad. A manera de simple orientación, creo útil hacer una breve aproximación a lo que son los Trastornos de personalidad que evidentemente afectan la capacidad de contraer. “Trastornos de personalidad son un grupo de afecciones psiquiátricas en las cuales los comportamientos, emociones y pensamientos prolongados (crónicos) de una persona son muy diferentes a las expectativas de su cultura y causan serios problemas con las relaciones interpersonales y el trabajo”. Síntomas de los trastornos de personalidad varían ampliamente dependiendo del tipo de trastorno de la personalidad. En general, los trastornos de personalidad involucran sentimientos, pensamientos y comportamientos que no se adaptan a un amplio rango de escenarios. Estos patrones generalmente comienzan en la adolescencia y pueden llevar a problemas en situaciones laborales, sociales y familiares. Pero estas afecciones varían de leves a graves. En relación con las causas de los trastornos de personalidad científicamente se desconocen sin embargo, se cree que muchos factores genéticos y ambientales juegan un papel importante en su desarrollo. Los profesionales en salud mental clasifican estos trastornos en los siguientes tipos: • Trastorno de la personalidad antisocial • Trastorno de la personalidad por evitación • Trastorno límite de la personalidad • Trastorno de la personalidad dependiente • Trastorno histriónico de la personalidad 9 Ibid, p. 1231 40


• Trastorno narcisista de la personalidad • Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsiva • Trastorno de la personalidad paranoica • Trastorno esquizoide de la personalidad • Trastorno de la personalidad esquizotípica10 Pero puede haber también una incapacidad relativa. Esta es descrita así: “Se trata de aquellos supuestos de hecho en los que, con antecedencia al acto de contraer, uno o ambos novios presentan características de personalidad, inseguridades, fragilidades, prevenciones o prejuicios profundos de origen educativo, ambiental o psíquico que, sin constituir trastornos psíquicos o enfermedades mentales a la luz de la psicología y la psiquiatría, no obstante son limitaciones y defectos”11. Es el caso, por ejemplo, de no desear los hijos, más que por no quererlos, por el temor de repetir experiencias propias negativas, o por lo que significa la educación en los tiempos actuales; igualmente pasividad en las relaciones, por experiencias dolorosas de machismo o violencia intrafamiliar, etc. En todos estos casos, sobre todo cuando no se cuenta con el soporte de historias clínicas oficiales, se debe recurrir al perito. 4. Ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre el varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual (c. 1096 &1). Esta ignorancia no es presumible después de la pubertad (c. 1096 &2). “Como la voluntad en cuanto tal es ciega y necesita del concurso previo del entendimiento, al menos mínimo, sobre la naturaleza del matrimonio, sin el cual la voluntad no podría determinarse con sentido conyugal al faltar la imprescindible percepción de su objeto”12. 10 Trastornos de personalidad. Un diagnóstico a tiempo puede salvar tu vida. https://www.clinicadam.com/salud/5/000939.html 11 Ibid, p. 1241 12 Ibid, p. 1267 41


5. El error acerca de la persona (c. 1097, 1). “Existe esta causa de nulidad cuando el contrayente, queriendo casarse con una persona cierta y determinada, se casa por error con otra distinta. Por lo tanto, un error sobre la identidad de las persona con la que se quiere contraer, afecta de manera tan sustancial al objeto del consentimiento que éste, en realidad, no puede existir, por lo que por Derecho natural, tampoco hay matrimonio”13. 6. El error acerca de una cualidad de la persona, cuando esa cualidad es directa y principalmente pretendida (c. 1097, 2). “La voluntad del contrayente ha sustantivado una cualidad, y de este modo, la ha convertido en elemento más directo y principal que la identidad personal (que no desconoce) en la configuración del objeto mismo de su consentimiento. El error en cualidad directa y principal es un error sustancial de hecho. Esta es la verdadera razón de su efecto dirimente”14. Por ejemplo, se espera como cualidad directa, la responsabilidad en los compromisos conyugales asumidos por la otra parte. 7. El engaño doloso acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (c. 1098). “A la hora de la prueba, se debe aplicar a este tipo de cualidad motivas la técnica del error causam dans en su acepción negativa, esto es, aquella supuesta cualidad que, de conocerse a tiempo la verdad, hubiera hecho que el contrayente no se casara”15. Por ejemplo, “si yo he sabido que eras adicto al licor, no me hubiera casado contigo”. También en el art. 14 &1 de las reglas procesuales para la tramitación de las causas de nulidad matrimonial, podemos encontrar algunos ejemplos a este respecto. 8. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio cuando determinan la voluntad (c. 1099). Por ejemplo: alguien piensa que el matrimonio se mantiene mientras los cónyuges estén enamorados y cesa cuando ha des13 Ibid, p. 1275 14 Ibid, p. 1282 15 Ibid, p. 1292 42


aparecido el amor, por eso acepta casarse, porque ahora está enamorado y cuando no lo esté podrá disolverlo”. “Un error, en cuanto error, sólo puede ser determinante para la voluntad cuando constituye la única oferta de vínculo que la razón práctica del sujeto percibe, delibera y propone como único contenido conveniente de la acción a realizar, porque el sujeto desconoce cualquier otro vínculo… El error puede actuar como motivo de que el contrayente quiera positivamente contraer para sí un vínculo privado de alguna de las propiedades”16. No se puede olvidar que existe error de hecho y error de derecho. El primero, es sobre hechos objetivos y verificables, el segundo, sobre la normas, la doctrina y sus interpretación. 9. La simulación total, que se da cuando el que se casa no quiere el matrimonio mismo (c. 1101 &2). 10. La simulación parcial por la exclusión de la indisolubilidad –Bonum sacramenti- (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). Por ejemplo, el matrimonio a prueba, atenta contra la indisolubilidad. 11. La simulación parcial por la exclusión de la fidelidad (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). “El voluntario rechazo a instaurar la exclusividad entre los esposos del derecho-deber, por ejemplo, al acto conyugal, ordenado naturalmente a la posibilidad de la prole, conlleva la invalidez del matrimonio”17. 12. La simulación parcial por haber excluido la unidad – Bonum fidei- (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). Por ejemplo, Parejas Swingers o intercambio de parejas, desde el noviazgo, etc. 13. La exclusión, con acto positivo de la voluntad, de la sacra16 Ibid, p. 1301 17 Ibid, p. 1359 43


mentalidad (c. 1101 &2), ya que entre los bautizados sólo es matrimonio válido el sacramental (c. 1055 &2). “El rechazo formal y expreso de la sacramentalidad sólo tiene efecto irritante cuando uno o ambos contrayentes, bajo las manifestaciones expresas y formales contra la dignidad sacramental, pretenden positivamente fundar una relación conyugal incapaz en sí misma de recibir el don de la participación en Cristo – Esposo y las gracias de estado correspondientes”18. La regla clave para interpretar mejor esta causal la encontramos en Familiaris Consortio 68, que dice: “Cuando por el contrario, a pesar de los esfuerzos hechos, los contrayentes dan muestras de rechazar de manera explícita y formal lo que la Iglesia realiza cuando celebra el matrimonio de bautizados, el pastor de almas no puede admitirlos a la celebración… Y tiene obligación de hacer comprender a los interesados que, en tales circunstancias, no es la Iglesia, sino ellos mismos quienes impiden la celebración que a pesar de todo piden”. 14. La exclusión, con un acto positivo de la voluntad, de la prole (Bonum prolis), que es elemento esencial del matrimonio (c. 1101 &2), pues el matrimonio está ordenado, por su misma índole natural, a la generación y educación de la prole (c. 1055). 15. El matrimonio celebrado bajo condición de que algo se realice en el futuro, que es aquel en el que la voluntad de uno o de ambos ha subordinado el nacimiento del vínculo al cumplimiento de una circunstancia o acontecimiento (c. 1102). Por ejemplo, “me caso, pero con la condición de que me des una casa en seis meses”. 16. El matrimonio contraído por violencia o por miedo grave, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse (c. 1103). 17. Impedimento de edad: el varón antes de los 16 años cumplidos, y la mujer, antes de los 14 años cumplidos (c. 1083). Para la licitud se requiere haber cumplido los 18 años. 18 Ibid, p. 1312 44


18. La impotencia cierta, antecedente y perpetua (c. 1084). 19. Impedimento de vínculo por un matrimonio anterior aunque no haya sido consumado (c. 1085). 20. Impedimento de disparidad de culto: el contraído entre dos personas, una bautizada en la Iglesia Católica y otra no bautizada (c. 1086). 21. Impedimento de orden sagrado (c. 1087), Dispensa reservada al Santo Padre. 22. Impedimento de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Dispensa reservada al Santo Padre. 23. Impedimento de rapto (c. 1089). 24. Impedimento de crimen (c. 1090). Dispensa reservada al Santo Padre. 25. Impedimento de consanguinidad en línea recta en todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales (hijos, nietos, bisnietos; padres y abuelos), y en línea colateral hasta el cuarto grado (hermanos, primos hermanos, tíos), (c. 1091). Nunca se dispensa en línea recta. 26. Impedimento de afinidad, en línea recta en todos los grados (c. 1092). 27. Impedimento de pública honestidad (c. 1093). “Tiene el mismo fundamento y la misma finalidad que el impedimento de afinidad… aunque la intención del legislador es velar por los principios morales y de evitar los posibles escándalos… Tiene lugar cuando sin que haya habido matrimonio –y por tanto parentesco- verdadero, con todo, a la vez ha existido una relación cuasi marital: bien porque ha existido un matrimonio inválido, bien porque ha existido una relación

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de concubinato público o notorio”19. “El matrimonio civil estaría comprendido en este supuesto y daría lugar al impedimento, siempre que después de su celebración hubiera existido vida común”20. “El alcance del impedimento llega sólo al primer grado de la línea recta: afecta a cada uno con el ascendiente o descendiente inmediato del otro pseudo-cónyuge, o compañero”21. 28. Impedimento de parentesco legal por adopción en línea recta o en segundo grado de línea colateral (c. 1094). La forma canónica Por otra parte, el mismo Código enuncia los requisitos de la forma canónica necesarios para su validez: “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco o un sacerdote o un diácono delegado por uno de ellos, para que asistan, y ante dos testigos” (c. 1108 &1). “Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia” (c. 1108 &2). Como se ha dicho antes, el testigo cualificado debe tener la facultad o la delegación correspondiente, porque actúa no sólo en nombre de la Iglesia, sino, en nuestro caso Colombiano, en nombre del Estado, pues el matrimonio tiene efectos civiles. Así, se debe tener especial cuidado con los matrimonios celebrados en casas particulares, fincas o casas de banquetes, cuando se hacen sin la delegación del párroco o del Ordinario del lugar del territorio en donde se encuentran. Quien asiste al matrimonio debe contar con la debida facultad. Los “que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales” lo hacen nulo (c. 1109). De todos modos se han de tener de cuenta la suplencia de la Iglesia de la potestad ejecutiva, en el caso de error común de he19 Ibid, p. 1203 20 Ibid, p. 1205 21 Ibid, p. 1205 46


cho o de derecho (c. 144); la asistencia por parte de los laicos (c. 1112); el caso de peligro de muerte, donde pueden contraer matrimonio sólo ante los testigos (c. 1116); los matrimonios mixtos, donde no es posible cumplir la forma canónica (c. 1127 &2y3). Hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Rota Romana, en el sentido de que no se aplica la suplencia para la delegación de la facultad para un matrimonio concreto, o sea, la delegación especial (cfr. c. 1111). Siguiendo el Espíritu del Concilio y ahora del Papa Francisco, se recuerda que “La Conferencia Episcopal de Colombia, da voto favorable para que, en donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano pueda, obtenida la debida licencia de la Santa Sede, delegar laicos para que asistan los matrimonios” (art. 29 de la Legislación Canónica de 2015). Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen en un mismo lugar, en persona o por medio de un procurador (c. 1104, 1105).

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