Sanciones 22/11

Page 1

AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 85/12 – 22/11/2012 EXPEDIENTE Nº 1839/12 - TORNEO ARGENTINO “A” 2012/13 APELLIDO Y NOMBRES

LIGA

CLUB

PALACIO, ROBERTO EZEQUIEL LE PORS, MAURICIO JORGE LOPEZ, RAMIRO OMAR PEREYRA, FEDERICO H. ZBRUN, MAXIMILIANO NOIR, ENZO DANIEL AVILA, LUIS EZEQUIEL NOCE, GERMAN NIEVAS C., JESUS ANTONIO NOGUERA, CARLOS -AUXRAMOS, LUCAS SEBASTIAN AGUIRRE M., EXEQUIEL NICOLAS ROJAS, DIEGO -PFLOPEZ, EMILIANO ARIEL ZAMBRANO, FRANCO RIGGIO, ALFREDO VICTOR -DTLEDESMA, DIEGO CESAR YOUNG, OSVALDO E. MARTINEZ SCHMITH, EMANUEL D. AVILA, FACUNDO EZEQUIEL ABAN, GONZALO DANIEL PINILLA, ANDRES MARTIN -AUXFIGUEROA, GABRIEL E. -AUXARZUMENDI, RICARDO DANIEL SADAUSKAS, DAVID AGUIRRE, JUAN ANDRES

SAN NICOLÁS JUNÍN OLAVARRÍA SAN LUIS SAN JUAN SALTA ROSARIO SALTA CÓRDOBA POSADAS POSADAS SALTA TUCUMÁN VILLA MARÍA TUCUMÁN SALTA SALTA SALTA SALTA CIPOLLETTI OLAVARRÍA C. DEL URUGUAY MENDOZA MAR DEL PLATA SAN NICOLÁS SAN NICOLÁS

*DEF. BELGRANO (V.R.) *RIVADAVIA L. *RACING (O) *J. U. UNIVERSITARIO (S.L.) *SP. DESAMPARADOS *CRAL. NORTE *TIRO FEDERAL *JUV. ANTONIANA *TALLERES (C) *GUARANI A. F. *GUARANI A. F. *JUV. ANTONIANA *SAN MARTIN *ALUMNI *SAN JORGE JRS *GIMNASIA Y TIRO *CRAL. NORTE *GIMNASIA Y TIRO *CRAL. NORTE *CIPOLLETTI *RACING (O) *GIM. Y ESGRIMA *DEP. MAIPU *UNION (MDP) *DEF. BELGRANO (V.R.) *DEF. BELGRANO (V.R.)

SANCION

ART

1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 3 2 3 2 3 1 1 1 2 1 3 3 1 1 1

208 208 208 208 208 208 208 208 208 186 260 207 200 A 7 186 260 200 A 1 201 A 186 48 A 1 260 207 207 207 186 207 186 48 A 1 260 186 48 A 1 260 207 207 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).

Buenos Aires, 22/11/2012

EXPEDIENTE Nº 1848/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13 APELLIDO Y NOMBRES

LIGA

CLUB

BARROS, MARIO MIGUEL

NEUQUEN

**MARONESE

SANCION

ART

1

208

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

Buenos Aires, 22/11/2012

EXPEDIENTE Nº 1841/12 - TORNEO ARGENTINO DE CLUBES SUB “13” 2012 BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.JUGADOR

LIGA

CLUB

ALMEYDA, JESUS (DT)

B. BLANCA

VILLA MITRE

SANCION

ART

2 PART.

186 y 260

EXPEDIENTE Nº 1842/12 - TORNEO ARGENTINO DE CLUBES SUB “15” 2012 BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012.JUGADOR

LIGA

CLUB

ALBARRAN VEGA, DANIEL

LUIS BELTRAN

SPORTMAN

SANCION

ART

1 PART.

154

BALBUENA, AGUSTIN

RAUCH

BOTAFOGO

1 PART.

154

FONTI, CLAUDIO (AUX)

CORDOBA

TALLERES

2 PART.

186 y 260

1


JAUREGUI, ERWIN

SAN PEDRO

MITRE

1 PART.

154

NADAL, JUAN

SAN PEDRO

MITRE

1 PART.

154

RAINGMI, FERMIN

NVE. DE JULIO

AT. 9 DE JULIO

1 PART.

154

RODRIGUEZ, JAVIER

RIO GALLEGOS

BOXING

1 PART.

154

EXPEDIENTE Nº 1784/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13

Partido del 07/10/12 – Huracán (Mendoza) Vs. Guaymallén (Mendoza).Buenos Aires, 20 de noviembre de 2012.

Y VISTOS: El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “... Una vez finalizado el partido, y luego de entregar la documentación a los dos clubes, observamos que habían dos policías custodiando la puerta del camarín. Nos fuimos bañando y cuando el ultimo terminaba de hacerlo irrumpieron pateando la puerta y el escritorio dos personas no identificadas diciendo “ les vamos a enseñar a respetar un poquito a Huracán” y comenzaron a agredirnos con golpes de puño y patadas. El camarín tiene un solo ingreso y esta dividida en su interior por una pared que separa las duchas, yo quede ubicado del lado de la duchas y uno de los sujetos comenzó a empujarme y a lanzarme golpes de puño, mientras el otro sujeto de 1.90 m. golpeaba a mis compañeros. Luego pude sacar de mi sector a mi agresor cuando empecé a defenderme también con golpes, y fue cuando ingreso el otro sujeto que minutos antes golpeaba a mis compañeros. El sujeto me dio un golpe en la cara generándome un raspón y un golpe en la cabeza produciendome un chichón, dejándome mareado, en ese instante abandono mi sector, cuando noté que estaban agrediendo a mis asistentes Carlos Gil fuera de mi camarín, en la zona del pasillo de camarines , ahí observe a un tercer agresor con una sombrilla cerrada propinándole golpes, Carlos Gil recibió un golpe muy fuerte en la boca y en la cabeza y además un corte en la muñeca producto del ataque con un objeto contundente (sombrilla), a Juan González también lo golpearon en la cabeza y costillas. Yo recibí golpes en la cabeza y patadas en el cuerpo. Cuando estos tres hombres dejaron de golpearnos se retiraron por la puerta de acceso a la zona de camarines que minutos antes había estado custodiada y en ese momento no había nadie, inmediatamente sale esta gente caminando por la puerta de acceso entró personal policial preguntando que pasa, sin detener a nadie. Cuando deberían haber estado custodiándonos. El jefe de operativo, Sr. Juan Reale nos dijo, “no sabemos como entraron y no escuchamos nada”. Nos golpearon con total impunidad, patearon puertas, escritorio, hubo gritos y nadie escucho nada. No recibimos de parte de la institución ningún tipo de seguridad ni atención médica. Fuimos por nuestros medios a realizar la denuncia, envío constancia, a la comisaría 36 de Las Heras…” (sic). El Tribunal corrió traslado de la denuncia, por disturbios en zona interna del estadio, al Club Asociación Atlética Huracán Las Heras para que en ejercicio de su derecho de defensa presentara descargo (art. 7 del R.T.P.). El club acusado en su presentación de fs. 23 y 24 manifestó que

teniendo exclusivamente en cuenta lo informado por el colegiado, la institución repudia los hechos. Que sin poner en dudas las manifestaciones vertidas por la terna arbitral el club, luego de rigurosas investigaciones dentro de la 2


institución y también con la fuerza policial, no ha podido determinar si ocurrieron esas agresiones y menos aún cómo ocurrieron. Que para el partido se contó con servicio policial, a la que se adicionó el servicio de seguridad privada contratado. Que en el camarín había dos policías de custodia, lo cual indica que se cumplió con darle mayor tranquilidad a los que visitan el club. Que teniendo en cuenta que se realizaron todas las medidas tendientes a brindar una correcta seguridad, tanto del público cuanto de los participantes, es que no corresponde sancionar al club. CONSIDERANDO: El Tribunal tiene dicho que los informes confeccionados por los árbitros y sus asistentes constituyen para el Tribunal semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba en contrario puede desacreditarse el valor asignado. Que el ingreso de tres personas a los vestuarios de los árbitros y que, a su vez, fueron los autores de la agresión física a la terna arbitral, es un hecho de suma gravedad. Circunstancia, además, que generó se efectuara la pertinente denuncia ante la Justicia Ordinaria. A ello debe agregarse que los agresores se retiraron tranquilamente por el lugar de acceso que antes había estado custodiado y, en ese momento, no permite suponer que esa zona fuera liberada de control, tal como el club propuso. Que la policía llegara e ingresara después que se retiraron los agresores y, además, peguntando qué pasaba, llama poderosamente la atención. Que las personas que ingresaron a la zona interna de vestuarios inexcusablemente ingresaron sin autorización, pues de haberla tenido los jueces son los primeros que tienen que conocer a estas personas, ya que ellos son los únicos deben autorizar la entrada a vestuarios. Y allí radica la gravedad extrema del hecho denunciado, sumado a la libertad con la que ejercieron su despreciable y cobarde apremio, sumado a la agresión física. El club acusado ha presentado su defensa apoyado en una estructura formal que, sin desconocer la denuncia, sólo se limitó a indicar que de averiguaciones realizadas nada ha descubierto hasta ahora. Aparece como pobre y con un tinte de despreocupación el relato efectuado por el acusado que vio violentada toda la estructura de vigilancia y protección de las personas por él tomada y que tanto perjuicio causó a la terna arbitral. La defensa del club acusado no contrarresta la denuncia en cuanto a la efectiva producción de los hechos y aparece empobrecido su petición de ser absuelto. El artículo 90 del R.T.P. sanciona con multa de v.e. 42 a 500 cuando los incidentes que se produzcan en la zona interna de vestuarios vedadas al libre acceso de socios o público y sean perpetradas por las personas autorizadas a permanecer en las dependencias internas del estadio. 3


El hecho denunciado no se encuentra tipificado en el reglamento, pues la agresión fue perpetrada por personas no autorizadas a permanecer en zonas de vestuarios, y en tal sentido debe determinarse qué figura reglamentaria aplicar a este caso y en este sentido el Tribunal entiende que el artículo 287 del R.T.P. da respuesta al interrogante. El citado artículo establece que en los casos inmorales o reprobable que signifique indisciplina no previsto en el Reglamento el club será reprimido con la pena adecuada a la naturaleza gravedad y circunstancia, pudiendo aplicarse multas de las previstas en el artículo 83, hasta tres fechas, clausura de cancha limitada a equipo de hasta tres fechas y hasta deducción en la tabla de posiciones hasta seis puntos. Las amenazas y agresiones ejercidas sobre la terna arbitral son inaceptables e injustificables y en tal sentido no puede permanecer insensible este Tribunal. Sin que implique hablar de autoría y participación lo cierto es que por mínimo que hubiera sido la presencia de Dirigentes del Club o la Policía este hecho no hubiera ocurrido de esta manera o se hubiera podido hacer cesar e individualizar a sus autores. Es grave igualmente el apático comportamiento del club acusado cuando estos hechos ponen en riesgo la integridad física de los árbitros. En ese sentido se propondrá aplicar el monto máximo de pena de multa, más la clausura por las próximas tres fechas en las que deba actuar como local y la quita de tres punto en la tabla de posiciones al finalizar el torneo. (arts. 32, 33, 83 y 287 del R.T.P.). Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) SANCIONAR AL CLUB ASOCIACIÓN ATLÉTICA HURACÁN L AS HERAS CON MULTA DE 300 (TRESCIENTAS) ENTRADAS POR 3 (TRES) FECHAS (ARTS. 32, 33, 83 Y 287 INC. 1° DEL R.T.P.). 2º) CLAUSURA DE CANCHA POR LAS PRÓXIMAS 3 (TRES) FECHAS QUE DEBA ACTUAR DE LOCAL AL CLUB ASOCIACIÓN ATLÉTICA HURACÁN LAS HERAS (ARTS. 32, 33, 83 Y 287 INC. 1° D EL R.T.P.). 3º) DEDUCIR TRES PUNTOS (3) DE LA TABLA DE POSICIONES AL CLUB ASOCIACIÓN ATLÉTICA HURACÁN LAS HERAS (ARTS. 32, 33, 83 Y 287 INC. 1° DEL R.T.P.). 4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. EXPEDIENTE Nº 1805/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13

Partido del 21/10/12 – Sportivo Rivadavia (Venado Tuerto) Vs. Sportivo Ateneo (Cañada Gómez) Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.-

VISTO: El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “... Al informar la suspensión definitiva del partido por la 4


tormenta electrica que no cesaba, en la zona de vestuarios se aproxima el Presidente local increpándome y culpándome de ser responsable de la tormenta diciéndome “ Sos un mala leche todo esto es culpa tuya por arrancar con lluvia”, junto a el intenta ingresar al vestuario otra persona diciendo ser periodista con un telefono en mano gritándonos “ Sos el culpable de todo Viñas, que pasaba Viñas si el rayo le caía a un jugador, a ver Viñas, cuanto te falta querido te cagaste en todo”. Llamamos al efectivo policial y fueron ambos retirados con normalidad...CONSIDERANDO: 1°) El Tribunal corrió traslado de la denuncia efec tuada por el árbitro al Club Sportivo Rivadavia y al Señor Presidente de ese Club, para que ambos ejercieran su derecho de defensa; en fs. 10 y 11, respectivamente, efectuaron una única presentación. Allí exponen que rechazan la totalidad de las explicaciones que el árbitro da respecto que la lluvia había parado cuando se inicio el segundo tiempo y que, cuando al informar que se suspendía el partido, el presidente hubiera dicho “ sos un mala leche”. Que en realidad a partir de las 13 horas de ese domingo llovió ininterrumpidamente; y momentos antes al inicio del encuentro, además de la lluvia, hubo una tormenta eléctrica. Que le preocupaba a la dirigencia del club la tormenta eléctrica, pero más allá de lo que pensaran respetaron la decisión del árbitro de jugar; y advierten que dicha tormenta eléctrica se intensificó, por lo cual el árbitro decide la suspensión del partido. Allí el presidente del club se acercó al árbitro para reprocharle que no se debiera haber comenzado el partido. Manifiestan que acompañan como prueba imágenes del partido. 2°) El Tribunal tiene dicho que los informes que el aboran los árbitros, y/o sus asistentes, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante al aporte de prueba en contrario puede invalidarse el contenido de dicho documento. El informe del árbitro Viñas es corroborado por los dichos de los asistentes Kekedjian y Correa que obran en la causa. El club y su presidente no acompañaron la prueba que indicaron, empero sólo se demostraría con ella que llovió copiosamente el día del partido y que la tormenta eléctrica fue de gran magnitud. Ahora bien, el objeto procesal de la causa y el hecho por el cual se les requirió descargo no fue por un hecho climatológico (si llovió y hubo tormenta) que se da por acreditado al no existir controversias, sino el trato agraviante y descomedido del que fue víctima el árbitro en la zona interna del vestuario. Y en este sentido reconoce el presidente que se hizo presente luego de suspendido el partido, para reprocharle que no debería haber comenzado el encuentro. Si bien niega haber utilizado los términos que denunció el árbitro y escucharon sus asistentes, son múltiples y concordantes los indicios de lugar y oportunidad que inequívocamente permiten sostener los modos que empleó respecto del reclamo. Es lógico para atribuir la responsabilidad pensar que el presidente del club actúo más allá de lo que acepta y reconoce ante el Tribunal. No existe constancia, ni lo ha alegado el acusado, que previo al partido hubiera hecho reparo alguno a iniciar el encuentro o en el entretiempo, con acuerdo del otro club, para solicitar la suspensión. 5


Lo que ha ocurrido es que pensando que debería otra vez afrontar los gastos de organizar el partido y molesto por el resultado, con la dosis de violencia que el miedo produce, a raíz de la tormenta, increpó al árbitro. El artículo 248 del R.T.P. sanciona con suspensión de siete días a cinco años al dirigente que injurie, ofenda o cometa cualquier otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del estadio al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o personal técnico.El artículo 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor entradas 42 a 510 al club responsable cuando el árbitro fuera agraviado de palabra por personas autorizadas a permanecer en dependencias internas del estadio (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles), sin perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables. Por ser resultante de los argumentos dados corresponde, a criterio del Tribunal, sancionar al Presidente del Club Sportivo Bernardino Rivadavia, señor Víctor Hugo González, con un mes de suspensión; sanción que se dejará en suspenso por el buen concepto que goza y la falta de antecedentes deportivos condenatorios. A su vez, se le aplicará al Club Sportivo Bernardino Rivadavia la pena de mil cuatrocientos pesos equivalente al valor de doscientas entradas (arts. 32, 33, 63, 90 y 248 del R.T.P.). Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) SANCIONAR AL PRESIDENTE DEL CLUB SPORTIVO BERNA RDINO RIVADAVIA, SEÑOR VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ CON UN MES DE SUSPENSIÓN LA QUE SE DEJARÁ EN SUSPENSO POR EL BUEN CONCEPTO QUE GOZA Y SU FALTA DE ANTECEDENTES ( ARTS. 32, 33, 63 Y 248 DEL R.T.P.) 2°) SANCIONAR AL CLUB SPORTIVO BERNARDINO RIVADAVIA LA PENA DE MIL CUATROCIENTOS PESOS EQUIVALENTE AL VALOR DE DOSCIENTAS ENTRADAS (ARTS. 32, 33 Y 90 DEL R.T.P.). 3°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. EXPEDIENTE Nº 1820/12

Asunto: Mandiyú su denuncia.Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012. VISTOS: La presentación efectuada el 5 de noviembre por el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú en la cual solicita la intervención del Tribunal, a fin de tratar el caso del jugador Sánchez Carlos Fabián. El club argumenta que dicho jugador, siendo de su propiedad, fue cedido en préstamo al Club Deportivo Popular e inscripto como definitivo. Por ende, que se trató de una adulteración de documento para conferirle con tal carácter. Solicita a este Tribunal, entonces, tome las medidas necesarias sobre el Tribunal de Disciplina de la Liga que avaló la gravedad del documento fraguado. Todos saben, dice el club presentante, que todas las actuaciones que se deben hacer en la Liga deben aceptarse sin enmiendas.

6


Que el Tribunal de la Liga el día 17 de octubre respaldó dicho fraude puesto que convalidó la transferencia realizada del Club Social y Deportivo Textil Mandiyú a Club Deportivo Popular; ello debe interpretarse así en función de que la misma fue refrendada por el Consejo Directivo de la entidad rectora del fútbol correntino. Dice el Club que un pase es un documento público y que deben ser sancionados quienes lo violenten. Solicitan se impongan sanciones a los que resultaron responsables de la falsificación del documento público, tal el caso del Club Deportivo Popular. Y CONSIDERANDO: Para tratar de entender qué es lo que pretende el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú, y sólo a modo de síntesis, analizaremos lo que surge de la presentación y de la copia del fallo acompañado. El Tribunal de Penas de la Liga Correntina de Fútbol, dirimió una cuestión referente a la impugnación del pase del jugador Carlos Fabián Sánchez presentada por el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú. En el marco de esa controversia entre el impugnante, del Club y Deportivo Popular, dentro de un legajo o expediente formado a tal fin se ventilaron cuestiones que ahora pretende modificar. Del fallo que en copia se acompaña surge que la cuestión se inicia por la impugnación efectuada por el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú, sobre la calidad del pase del jugador Sánchez al Club Deportivo Popular. El Tribunal de la Liga Correntina decidió convalidar la transferencia del Club Social y Deportivo Textil Mandiyú al Club Deportivo Popular por lo que la denuncia que presenta, resulta improcedente. Veamos: Si el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú pretende la revocación del fallo dictado por el Tribunal de la Liga Correntina de Fútbol, debe adecuar sus reclamos a la normativa vigente en materia de impugnaciones; por lo tanto, debió interponer recurso dentro de los días establecidos en el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal y abonar el arancel fijado a tal fin. No puede soslayar tan groseramente el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú el camino recursivo con presentaciones grandilocuentes, para ocultar defectos de forma que debería conocer acabadamente. Si se impugnó un pase interligas dentro de la misma Liga no puede presentarse a este Tribunal, solicitando una intervención no prevista en los reglamentos. Los fallos de los Tribunales de Ligas llegan a conocimiento de este Tribunal en grado de apelación (art. 60 del Reglamento del Consejo Federal), las apelaciones hay que presentarlas en forma y cumpliendo las exigencia de los reglamentos. El pedido de intervención a este Tribunal para que se impongan sanciones a los que resultaran responsables de este grave delito, manifiestamente impertinente pues la denuncia debe hacerse en la justicia ordinaria. El Club Social y Deportivo Textil Mandiyú en su embrollada presentación pretende confundir a este Tribunal solicitando resoluciones por medios errados y que debe corregir a futuro. Resulta incomprensible para el Tribunal que el Club Social y Deportivo Textil Mandiyú pretenda se modifique una resolución del Tribunal de la Liga Correntina, sin apelar el fallo e incumpliendo con los requisitos de admisibilidad. Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 7


1°) Rechazar, sin sustanciación alguna, por improce dente la presentación efectuada por Jorge Abib y Raúl Gómez en representación del Club Social y Deportivo Textil Mandiyú.2°) Advertir al Club Social y Deportivo Textil Man diyú y su dirigencia que adecue sus pretensiones y presentaciones a las normativas reglamentarias vigentes. 3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 1834/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13

Partido del 11/11/12 – Atlético Uruguay (Concepción del Uruguay) Vs. Juventud Unida (Gualeguaychu)

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012. VISTO y CONSIDERANDO: 1°) El informe efectuado por el árbitro del partido , mediante el cual nos hace saber: “... A los 9 minutos de juego detuve el partido debido a incidentes entre ambas parcialidades, que se arrojaban piedras mutuamente, no pudiendo identificar quien comenzo la pedrada. Seguidamente las dos hinchadas se juntaron en un alambrado que servia de pulmon, rompiendo el tejido entre ambas y comenzaron las agresiones físicas, que incluyen golpes de puño y patadas. La gresca se mantuvo por el espacio de 5 minutos. Hasta que la policía logro controlar la situación. A los 14 minutos se reanuda el cotejo, previamente con el consentimiento del jefe del operativo el Sr. Riquelme Jose Luis D.N.I 22.305354, con .... Comisaria, que nos daba las garantías necesarias para continuar. A los 46 minutos de partido el jug. N º 2 el Sr Duvan Ignacio, DNI 33022166. del club visitante fue sustituido, por un golpe durante el transcurso de juego, en la nariz, que le produjo una herida sangrante en ambas fosas nasales, ingresando el jugador N º 13. A los 55 minutos detuve nuevamente el juego debido a que la hinchada local arrojaba botellas de vidrio a la `parcialidad visitante, generando la respuesta inmediata de la gente de Juv. Unida que devolvieron las botellas que no explotaban y sumaron piedras a los proyectiles. Instantáneamente la parcialidad visitante pateo el tejido que los separaba de la cancha, arrancandolo de su base y rompiendo carteles publicitarios con el mismo accionar. Posteriormente interviene la policía reprimiendo con balas de goma y gases lacrimógenos a ambas hinchadas. El Jefe del operativo me comunica la falta de garantías por lo cual decido la suspensión definitiva del partido...-

2°) Que el Tribunal decidió dar vista de la denunci a a los clubes involucrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa (art. 7 del R.T.P.). En ese sentido, tanto el Club Atlético Uruguay (ver fs. 11/13) cuanto el Club Deportivo Juventud Unida (ver fs. 14), reconocen que existieron agresiones mutuas –con piedra y otros objetos- entre ambas parcialidades, pero que todo ello se debió a la inoperancia policial, por la escasa cantidad de personal asignado y porque, además, no se previó una separación eficiente de los simpatizantes. 3°) El Tribunal tiene dicho que los informes que el aboran los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos contienen, y que sólo 8


mediante el aporte directo de prueba en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna. El informe arbitral no ha sido anulado o debilitado en su valor probatorio por las defensas presentadas. Y el art. 80 del R.T.P. sanciona con multa de hasta 500 entradas por hasta seis fechas, a los clubes responsables cuando sus parcialidades produzcan desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectiles, provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a las instalaciones del estadio o intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales. La violencia en los estadios resulta una constante en el fútbol del interior, que no ha podido erradicarse con la quita de puntos; y, en este caso, el Tribunal variará excepcionalmente el peso punitivo al sector generador de los disturbios. En ese sentido se aplicará multa a los clubes y se determinará la continuidad del partido sin la presencia de público local y visitante (arts. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.) Los operadores del derecho sancionatorio, nos debemos un sincero debate para alejar a los violentos de las canchas y no perjudicar en lo deportivo y en demasía, a los clubes que no pueden controlar el ímpetu y accionar delictivo de los verdaderos culpables. Pero esa tarea interdisciplinaria, que incluye a dirigentes, árbitros, jugadores, del mismo modo obliga al Estado desde sus estamentos policiales. Hemos de reconocer nuestro esforzado intento de sancionar los actos violentos, sancionando a los clubes. Sin embargo, no cejaremos ni consentiremos que los violentos, amparados en la multitud, pretendan ser protagonistas de los partidos para con su accionar determinar sus resultados. Se propondrá al acuerdo del Tribunal dar continuidad al partido que disputaba el día 11/11/12 – Atlético Uruguay (Concepción del Uruguay) Vs. Juventud Unida (Gualeguaychú). El mismo se desarrollara sin público y sólo con el ingreso de protocolo que no superará las veinte personas por club. Se ordenará al Consejo Federal que destine al partido un veedor, a fin de que verifique el cumplimiento de la sanción impuesta. Aplicar 100 entradas por cada una de dos fechas a ambos clubes. Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) DISPONER LA CONTINUIDAD DEL PARTIDO ENTRE EL CL UB ATLÉTICO URUGUAY (CONCEPCIÓN DEL URUGUAY) Y EL CLUB JUVENTUD UNIDA (DE GUALEGUAYCHÚ), EN LA FECHA, HORARIO Y MODALIDAD QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO FEDERAL COMO AUTORIDAD DE LA ORGANIZACIÓN (ARTS. 32, 33, DEL R.T.P). 2°) DETERMINAR QUE EL PARTIDO SE JUEGUE SIN PÚBLICO Y QUE SÓLO INGRESARÁN AL ESTADIO LAS PERSONAS AUTORIZADOS POR PROTOCOLO. 3°) EL CONSEJO FEDERAL DESIGNARÁ VEEDOR QUE, DENTRO DE SUS FUNCIONES, HAGA CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL PUNTO PRECEDENTE. 4°) SANCIONAR A LOS CLUBES ATLÉTICO URUGUAY (CONCEP CIÓN DEL URUGUAY) Y JUVENTUD UNIDA (GUALEGUAYCHÚ), CON MULTA

9


DE CIEN ENTRADAS POR CADA UNA DE DOS FECHAS (ART. 80 DEL R.T.P.). 5°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVE SE. EXPEDIENTE Nº 1843/12 - TORNEO ARGENTINO CLUBES SUB “15” 2012

Protesta: Chaco For Ever Vs. Central Córdoba. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTOS y CONSIDERANDO: 1°) El Club Chaco For Ever se presentó ante el Tribunal e interpuso protesta del partido que se disputó el día 17 de noviembre, contra el Club Central Córdoba de Santiago del Estero. En sus quejas, señala que el encuentro se jugó sin la presencia de médico; y que la delegada del club, por tal razón, se presentó ante el árbitro para reclamarle. También aduce que el juego fue violento y, ante una lesión del arquero, no pudo ser atendido por ningún médico. Que le solicitaron al árbitro que suspenda el partido, pero que éste no hizo caso del pedido. Acompañan constancia del depósito del derecho de protesta, así como un certificado médico. Solicitan, en suma, que se quiten los puntos al equipo contrario y/o suspendan y/o sancionen a la terna arbitral. El Tribunal decidió dar vista de la protesta al Club Central Córdoba de Santiago del Estero, quien se presenta en la fecha y expresa, en su descargo, que la actitud asumida por el quejoso es una falta a la verdad y a la dignidad que todo dirigente debe tener. Que siendo las 8,45 horas de la mañana, ya se encontraba la ambulancia en el estadio con un médico y un paramédico. Que la delegada miente, pues el árbitro solo inició el partido cuando se verificó la presencia de la policía, la ambulancia y el médico. Agregan, para demostrar tal afirmación, la constancia emitida por el médico asistente; y de tal documento se extrae que a las 8,45 estaba presente con la ambulancia, acompañando copias de fotos donde aparece la ambulancia, ubicada dentro de la zona del campo de juego. 2°) El Club Chaco For Ever debió negarse a jugar el partido, si lo que denuncia hubiera sido cierto. Alegar la falta de médico sin acompañar la planilla de partido que debe tener en su poder y sin ninguna otra evidencia, no pueden sustentar una sentencia condenatoria. Y, por lo contrario, no existe constancia que debió agregar el demandante para acreditar, formalmente, la falta de médico y ambulancia. 10


Jugar el partido y luego protestarlo, por una supuesta incorrección, atenta contra la teoría de los hechos consumados. La protesta será rechazada, pues el demandante no acreditó la falta de médico para la disputa de ese partido. Además, se mandará extraer fotocopia de lo actuado y del descargo del Club Atlético Central Córdoba para investigar si hubo una falsa denuncia de los dirigentes Gómez, Molfino y Godoy sobre los hechos narrados (arts. 1 y 287 del R.T.P.)Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) RECHAZAR LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLUB CHACO FOR EVER CONTRA CENTRAL CÓRDOBA DE SANTIAGO DEL ESTERO, POR NO HABERSE SUSPENDIDO EL PARTIDO NI PROBADO EL HECHO QUE SE DENUNCIA (ARTS. 32 y 33 EL R.T.P.). 2°) EXTRAER FOTOCOPIAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y DAR VISTAS A LOS DIRIGENTES DE CHACO FOR EVER, SEÑORES HÉCTOR GOMEZ, JOSÉ ADÁN MOLFINO y MIRTHA GODOY, PARA DETERMINAR SI FALSEARON LOS HECHOS (ARTS. 1 y 287 EL R.T.P.). 3°) DESTINAR EL IMPORTE DE DERECHO DE PROTESTA A CUENTA DE ADMINISTRACIÓN (ART. 21 DEL R.T.P.).4°) PUBLÍQUESE, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE

Y

OPRTUNAMENTE

EXPEDIENTE Nº 1844/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13

La Emilia protesta partido contra Rivadavia. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTOS y CONSIDERANDO: 1°) El Club S. y D. La Emilia se presenta al Tribun al en tiempo y forma, protestando el partido que disputó con su similar el Club Rivadavia de Venado Tuerto por el Torneo Argentino “B”. Funda el reclamo de puntos del partido disputado, alegando que el equipo representativo de Rivadavia utilizó jugadores inhabilitados. Señala que este Tribunal, por Boletín Oficial 81/12 del 13/11/2012 había sancionado a los jugadores Santa Cruz Hernán, Enríquez Mario y Zadel Damián, de modo que los nombrados se encontraban inhabilitados para integrar el equipo denunciado el día del partido. Acompañan como prueba la planilla del partido del día 18 de noviembre, verificándose que en el casillero 1° figura el juga dor Santa Cruz; en el 3° el jugador Enríquez y en el 6º Zadel. 11


Dichos jugadores se encontraban efectivamente inhabilitados por este Tribunal desde el 13 de noviembre y no debieron integrar el equipo de Rivadavia. El club acusado, haciendo una errónea interpretación del art. 221 del R.T.P., incluyó a esos jugadores en el partido cuestionado. El Art. 221 establece claramente que las penas por número determinado de partidos se cumplen desde la fecha del fallo respectivo en los partidos disputados en su totalidad o parcialmente. Pero parcialmente debe entender que se inicia y que se suspenda, pero no por haber quedado tiempo pendiente de jugar de una fecha anterior. Corresponde por ende hacer lugar a la protesta y dar por perdido el partido al Club Sportivo Rivadavia por haber incluido en su equipo a los jugadores Santa Cruz, Enríquez y Zadel que se encontraban inhabilitados. (Art. 107 letra “a”). Corresponde registrar el siguiente resultado: Sportivo Rivadavia 0- C.S. y D. La Emilia 1 (art. 152 del R.T.P.). Devolver al demandante el importe depositado como derecho de protesta, en consecuencia del resultado obtenido (art. 21 última parte del R.T.P.). Sancionar al Club Sp. Rivadavia con multa de cuatro mil quinientos pesos en concepto de derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.). Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) HACER LUGAR A LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLU B S. y D. LA EMILIA Y DAR POR PERDIDO EL PARTIDO QUE DISPUTARON EL 18 DE NOVIEMBRE POR EL TORNEO ARGENTINO “B” AL CLUB Sp. RIVADAVIA. (ART. 32, 33, 107 LETRA “a”. DEL R.T.P.). 2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO CLUB S. y D. L A EMILIA 1 SP. RIVADAVIA 0 (ART. 152 DEL R.T.P.). 3°) SANCIONAR AL CLUB SP. RIVADAVIA CON MULTA DE CU ATRO MIL PESOS EN CONCEPTO DE DERECHO DE PROTESTA (ART. 21 DEL R.T.P.). 4°) DEVOLVER EL IMPORTE DEPOSITADO POR EL CLUB S. y D. LA EMILIA. (ART. 21 DEL R.T.P.). 5°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y OPRTUNAMENTE ARCHÍVES E. EXPEDIENTE Nº 1845/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13

San Martín de Formosa protesta de partido.///nos Aires, 22 de noviembre de 2012.AUTOS y VISTOS: 1°) El Club Sportivo General San Martín de Formosa protesta el partido jugado contra Huracán Footbal Club el día 18 de noviembre del corriente y que en la cancha perdió seis a cero.Como fundamento de su reclamo indica que el club acusado utilizó al jugador Santucho Leandro Mario sin estar debidamente habilitado.

12


En ese sentido dice que los jugadores con pases interdigas tienen un plazo de veinte días para obtener la transferencia del Club Almirante Brown de A.F.A. y que el tiempo debe computarse a partir del cierre de la lista de buena fe. El Tribunal dio traslado al Club Huracán de Goya que se presentó rechazando la pretensión del demandante. Que el 13 de septiembre se iniciaron los trámites de pases interdigas del jugador Santucho; que se solicitó al Presidente de A.F.A. la transferencia y en dicha solicitud se solicito que se comunique a la Liga Goyana de Fútbol en el plazo de once días. Que a consecuencia del silencio de A.F.A. dentro de los once días el club solicito, como corresponde, a la Liga Goyana la habilitación del jugador y está procedió a la habilitación el día 25 de septiembre de 2012 por boletín oficial. Que si bien el concedido llego posterior a los plazos nada impide que el jugador juegue pues estaba habilitado por la Liga. 2°) La protesta no puede prosperar pues los reglame ntos no deben interpretarse de manera rígida y aislada para obtener resultados favorables que enlutan el sentido común y el espíritu deportivo. El jugador Santucho estaba habilitado por la Liga ya que habían pasado los once días que tiene la Liga Concedente (en este caso AFA) para contestar. Al momento de disputarse el partido el jugador estaba habilitado por la Liga Goyana de Fútbol y había entrado el concedido del pase. Qué perjuicio le causo al club reclamante este hecho no se sabe; perdió el partido en la cancha por seis goles de diferencia y el jugador que jugo solo 30 minutos, y además a la fecha del partido estaba habilitado. Las normas y los reglamentos de pases, que no son pocos, deben interpretarse preservando el espíritu del deporte y en el sentido de evitar actos antideportivos que lesiones a las instituciones o que de los mismos se deriven evidentes ventajas. Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE: 1°) RECHAZAR LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLUB SPO RTIVO GENERAL SAN MARTIN DE FORMOSA POR ENTENDER EL TRIBUNAL QUE A LA FECHA DEL PARTIDO EL JUGADOR SANTUCHO ESTABA HABILITADO. (ART. 32, 33 DEL R.T.P.) 2°) DESTINAR A LA CUENTA DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓ N EL IMPORTE DEPOSITADO POR EL QUEJOSO. (ART. 21 DEL R.T.P.). 3°) NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE Nº 1846/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13 EXPEDIENTE N° 1846/12 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/11/2012 en el encuentro disputado entre los clubes Dep. Aguilares (Tucumán) y su similar de River Plate (Oran), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del o la suma de $ 3.110,50; y,

13


CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club Dep. Aguilares (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/11/2012 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 3.110,50 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/11/2012 con River Plate.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Dep. Aguilares, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 1847/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/11/2012 en el encuentro disputado entre los clubes Concepción F. C. (Tucumán) y su similar de Altos Hornos Zapla (Jujuy), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del o la suma de $ 4.945,50; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará 14


automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club Concepción F. C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/11/2012 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 4.945,50 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/11/2012 con Altos Hornos Zapla.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Concepción F. C., quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 1849/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/11/2012 en el encuentro disputado entre los clubes Independiente (Neuquén) y su similar de Independiente (Rio Colorado), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del o la suma de $ 2.680,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club Independiente (Neuquén), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/11/2012 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 2.680,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/11/2012 con Independiente.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Independiente, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros 15


programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Trans gresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 1850/12 - TORNEO ARGENTINO “B” 2012/13 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/11/2012 en el encuentro disputado entre los clubes At. Güemes (Sgo. del Estero) y su similar de Mitre (Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del o la suma de $ 326,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen estab lece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglam ento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club At. Güemes (Sgo. del Estero) , HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/11/2012 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que p roceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 326,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/11/2012 con Mitre.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club At. Güemes, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Miguel Rossi; y Dr. Roberto Torti.16


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.