Avisos Judiciales 4 10 13

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18 empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.6. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la parte demandante. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación, se identifica que en el presente caso el tema en cuestión es determinar sí la pretensión del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente. 1.8. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, de manera temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o, de manera periódica o al cumplirse determinadas condiciones. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado. 1.9. Nuestra legislación laboral, pública o privada , no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación. 1.10. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.11. Teniendo presente que estamos, en el presente caso, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.12. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…).” D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo. 4.13. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 05191-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente . A) RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.14. El Artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N.° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que deben aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.° 19-90-ED, en su artículo 210 establece, en armonía con aquella, lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.15. Sin embargo, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM – invocado por la demandada apelante y citado – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N.° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.16. En consecuencia, nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N.° 24029 y el artículo 210 del D. S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N.° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 4.17. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212 más no por lo normado por el D. S. N.° 051-91PCM en su artículo 10. 1.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. 1.19. El Tribunal del Servicio Civil ha precisado, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer que la Dirección Regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B) DEL CASO CONCRETO: La demandante adquirió la pensión de cesantía definitiva nivelable mediante Re-

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Cusco, viernes 4 de octubre de 2013 solución Directoral Nº 228, del 4 de marzo de 1985, resolución que señala que la demandante cesó en el cargo de Directora del C.E. Parroquial “Nuestra Señora de Fátima” e la ciudad del Cusco, el mismo que ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, petición que fue denegada mediante Resolución Directoral Nº 0329-2012-DREC, deL 21 de febrero del 2012, expedido por la Dirección Regional de Educación del Cusco ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 889-2012-GR-CUSCO/PR del 4 de junio del 2012, expedido por el Gobierno Regional de Cusco (folio 8 a 10). Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 3 a 6). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tal como se advierte de su boleta de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “bonesp” (folio 12 a 13). C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES., 4.25. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser confirmada. Se advierte de la sentencia, que el Juez de la causa al ordenar el pago de los devengados lo hace señalando que debe ser desde el 21 de mayo de 1990, en este extremo corresponde aclarar la sentencia recurrida, toda vez la demandante pidió dicho pago desde el 1 de febrero de 1991, debiendo ordenarse dicho pago conforme a lo peticionado por la actora, así también omitió señalar el procedimiento a observar para el cumplimiento de la sentencia, por lo que corresponde precisar este extremo en el sentido de que tal cumplimiento debe hacerse tomando en cuenta lo establecido por el articulo 41y el articulo 47 del D. S. 013-2008-JUS.. Asimismo estando adscritos en el marco de jurisdicción plena, en ese entender debe precisarse que la orden del Juez de origen sobre la emisión de un acto administrativo reconociendo el derecho amparado es innecesario, toda vez que , lo que debe hacer la administración publica demandada es cumplir con el pago dispuesto en la sentencia, por lo que debe aclararse este extremote la sentencia. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, del 24 de enero de 2013 que declara: FUNDADA la demanda presentada por Florencia Luz Marina Araujo de Jordán, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (a folios 103 a 107).con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, del 24 de enero de 2013, (a folios 103 a 107), respecto al pago de devengados, debiendo cumplir la demandada con pagar a favor de la demandante desde el 1 de febrero de 1991 a la ejecución de la sentencia. 1.3. ACLARAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 10, del 29 de octubre de 2012 (a folios 112 a 116), en el sentido de que lo que la administración demandada cumpla con el pago dispuesto 1.4. PRECÍSESE que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. 01VZ.04.X.13. CPJ.

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VOTO EN DISCORDIA Expediente : 02180-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Florencia Luz marina Araujo de Jordàn. Demandado : Dirección Educativa Regional de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 20 de agosto de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Florencia Luz marina Araujo de Jordán contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes. 57. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2012 (folio 3), la demandante pretende: i) se ordene el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029 respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el reintegro de devengados desde febrero de 1991, mas intereses de Ley. 58. El Juez al emitir sentencia, limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 59. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM la bonificcaión se debe pagar en base a la remuneración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado, y, iii) no esta creditado los requisitos para estimar la pretensión. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 60. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 61. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 62. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en

Cusco, viernes 4 de octubre de 2013 frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 63. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 64. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 65. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.22 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.23 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.24 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.25 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.26 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una bonificación y en el otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.27 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.28 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 66. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 67. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 68. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para

19 contrastar la validez de dicho título” . 69. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 70. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–. 71. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 72. Este análisis resulta exigible en atención al contenido de los propios documentos que se adjunta a la demanda, en efecto, del contenido de la Resolución Directoral Nº 228, de 4 de marzo de 1985 (folio 7) se advierte que la demandante ha sido nombrada en el cargo de directora, cargo con el que se vienen pagando sus pensiones (folio 12 y 13), en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases, que le corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones –como la bonificación adicional por cargo–, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 73. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante se ha desempeñado como directora unidocente, o adicionalmente a su cargo de directora se desempeñaba como profesora de aula –casos en los cuales podría configurarse el supuesto de hecho que justifique el pago de la bonificación por preparación de clases– , ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir la bonificación que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que el permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión. 74. Finalmente, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 7, de 24 de enero de 2013 (folio 103), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGON 01VZ.04.X.13. CPJ.

Expediente : 02388-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Maria Elisa Caparo Flores. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 2 de setiembre de 2013.XI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 115-123), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Maria Elisa Caparo Flores, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 6, de 12 de noviembre de 2012 (págs. 78-85) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Con escrito presentado el 10 de diciembre de 2012 (págs. 92-94), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. XIV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 75. Mediante escrito presentado el 1 de 4 julio de 2012 (págs. 23-26), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 76. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan su impugnación, son: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico; ii) posterior a la Ley del Profesorado se dan disposiciones legales que regulan la forma de pago de las bonificaciones pretendidas; iii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, iv) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, v) la bonificación diferencial se otorga mientras se labore en zonas diferenciadas. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 77. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 78. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 79. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.


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