Avisos Judiciales 19 09 14

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12 del término en el Derecho Laboral requiere de las acotaciones necesarias para tutelar la actividad laboral, efectivamente realizada, aún en el marco de un contrato que se considere inválido o nulo. Efectivamente, la invalidez de un contrato administrativo de servicios no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta y que, en su defecto debe aplicarse la legislación que Regula el Régimen Laboral Pertinente para ella. Jurídicamente, la invalidez de un contrato se referirá siempre a causales intrínsecas a su celebración, no obstante, en el plano fáctico, es evidente que hechos externos están siempre vinculados a dichas causales, como sucede por ejemplo con la simulación absoluta o con el fin ilícito, en los que se persigue un objetivo más allá del contrato, o con las influencias que terminan viciando la manifestación de voluntad, o cuando se advierte que se infringen normas imperativas. Esta última anotación es muy importante cuando nos referimos a los casos de invalidez del Contrato Administrativo de Servicios que se analizan en este Pleno Jurisdiccional, pues se han elegido situaciones que han generado proceso judiciales, en los que la causal de invalidez, como no podía ser de otra manera, debe ser analizada en relación con hechos externos al contrato, como son las relaciones laborales entre las partes, previas a la celebración del contratos CAS o la continuidad de las labores efectivas del trabajador una vez vencido el plazo del contrato CAS. 1.9 Al respecto, se debe señalar que en el presente caso la actora inició su relación laboral mediante contratos de locación de servicios, debiendo considerarse lo expuesto también en el Pleno Jurisdiccional Supremo, que señalo que los Contratos CAS no son una novación de los contratos celebrados previamente, en consecuencia señala que es necesario el análisis que tiene relaciones previas que haya tenido el Estado con el trabajador que invoca invalidez del contrato CAS, es importante establecer que la suscripción del contrato CAS no supone una novación de los contratos suscritos con anterioridad y por lo tanto no existe convalidación ni mucho menos “consentimiento” respecto de cualquier vicio o defecto, lo desarrollado en el pleno resulta de aplicación al presente caso, pues a la actora se le contrato para que se desempeñe como Jefe del Registro Civil, siendo la referida función de naturaleza permanente de la entidad demandada. 1.10 En ese sentido con la posterior suscripción de los contratos administrativos de servicios de la actora estos devienen en inválidos al tratar de encubrir una relación laboral de naturaleza permanente, que se genero previo a la suscripción de los contratos conforme desarrollaremos mas adelante. De la naturaleza permanente de la funciones de la actora en la Entidad Edil demandada. 3.11 Conforme lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el ámbito de competencias de las Municipalidades respecto a los servicios públicos locales señala en el punto “2.7 Registro Civiles en mérito al Convenio suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil” De lo que concluimos que la actora se desempeñó realizando funciones de naturaleza permanente de la Entidad Edil demandada, en el cargo de Jefa del Registro Civil de la Municipalidad, situación que no ha sido negada tampoco por la demandada. 1.12 Respecto a los contratos de locación de servicios se tiene que en realidad el empleador pretendió encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios, ante esta reiterada situación el Tribunal Constitucional ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero: es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”4. 1.13 Ahora bien, de lo expuesto se tiene evidenciada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de la actora por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, debiendo entenderse como una relación de carácter permanente. Respecto a la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios firmados con posterioridad. 1.14 En relación a este periodo previamente se ha llegado a establecer que mediante la desnaturalización de los contratos de locación de servicios la actora tenía la calidad de trabajadora permanente, por lo que en ese contexto resulta pertinente invocar la Constitución Política del Estado cuyo artículo 02 inciso 2 prevé lo siguiente : “Toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexos, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole (…)” 2.12 También resulta pertinente invocar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme lo preconiza el artículo 26 de la Constitución Política del Estado: “Articulo 26. Relación laboral: Principios (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…)” Por lo que en base a este principio el Tribunal Constitucional ha esbozado el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, el mismo que tiene por objeto proscribir que los trabajadores no renuncien a sus derechos laborales reconocidos en la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardarse sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se le considera la parte débil de la relación laboral5, de modo que la mutación peyorativa de la posición contractual unilateral del empleador resulta invalida. 1.15 En los derechos laborales y la legislación se debe concretar el desarrollo progresivo de mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, como se expuso inicialmente en este caso en materia laboral los derechos se maximizan, en el presente caso la actora por desnaturalización de los contratos de locación de servicios ha obtenido mayores derechos laborales a los que posteriormente mediante los contratos administrativos de servicios se le otorgan, y teniendo en cuenta lo antes expuesto estos últimos resultan inválidos, manteniendo la actora la condición que alcanzo con la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios, por lo que no podría la actora ser despedida sin mediar causa justa y previo proceso disciplinario. 1.16 Debe precisarse lo expuesto también el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, que con lo desarrollado señala que no se debe poner en duda la constitucionalidad de los contratos CAS, sin embargo la constitucionalidad de la norma que regula un contrato, no implica su validez de todos los contratos que se celebren aplicando la referida ley. Del amparo establecido mediante el Artículo 01 de la Ley 24041 3.16 Conforme se encuentra dispuesto en el artículo 01 de la Ley 24041 “Los servidores públicos contratados para labores permanentes, que tengan más de un año interrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas (…)” En tal sentido sí resulta posible que exista invalidez de un Contrato Administrativo de Servicios, si en la relación contractual se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral (Prestación Personal, subordinación y remuneración y como tal le corresponde la aplicación del artículo 01 de la Ley Nº 24041.6 1.17 Resulta también relevante en el presente caso destacar la continuidad de la relación laboral independientemente de la modalidad de contratación, hecho que permite concluir que los contratos de trabajo trataron de encubrir la realidad de la naturaleza de la relación laboral, sobre este mismo criterio se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, la prohibición de novar una relación a tiempo indeterminado por un contrato bajo CAS. Expediente N° 876-2012-PA/TC, voto dirimente del Magistrado Calle Hayen : ” El decreto Legislativo 1057, así como el Decreto Supremo N° 75-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCM, solo ha previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de los contratos de trabajo a plazo 4 Fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1944-2002AA/TC. 5 Casación Laboral N° 628-2012-La Libertad 6 II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

Cusco, viernes 19 de setiembre de 2014 indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso con lo cual se sujetaría al contrato que suscriba “(La negrita nos corresponde). 1.18 Por lo que teniendo en cuenta la actora, quien ha laborado 02 años y 8 meses para la demandada, realizando labores de naturaleza permanente, manteniendo una continuidad laboral se concluye que si tiene el amparo de la Ley Nº 24041, que protege a todos los servidores que hayan alcanzado el año de servicios, correspondiendo su reposición en el cargo que venía desempeñando. Respecto a la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 027-2011-GM-MDA/A de fecha 22 de febrero del 2011. 1.19 Mediante la Resolución de Gerencia Nº 27-2011-GM-MDA/ A de fecha Nº 22 de febrero del 2011 se resuelve lo siguiente: “Dar por resuelto el Contrato Administrativo de Servicios CAS, de YENNY GUTIERRES LOZANO-que ostenta el cargo de Jefa de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi-Anta, por incumplimiento de obligaciones, señalando como último día de labor el lunes 28 de febrero del 2011, en base a los considerando precedentes.” 1.20 Se debe de tener en cuenta que habiéndose determinado la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, debiendo entenderse que la relación laboral de la actora bajo los alcances del principio de primacía de la realidad de naturaleza permanente, en la cual se da preferencia a lo ocurrido en el terreno de los hechos a lo que se determinan en los documentos, debiendo considerarla como contratada permanente, sin que ello signifique su ingreso a la carrera administrativa al cual sólo se ingresa mediante concurso. 1.21 En consecuencia la Resolución Gerencial Nº 27-2011-GM-MDA/ A, se ha emitido bajo un aparente marco legal7, sin considerar que en el país y principalmente estando ahora que se ha transitado de un Estado Legal a un Estado Constitucional de Derecho8, en donde se encuentran en plena vigencia los derechos constitucionales y mas aún laborales, la referida resolución contraviene la Constitución, encajando en la causal 1 del articulo 10 de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General9- no solo por que a la actora se habría incluido en un régimen laboral que no le correspondía sino por que se estaría dejando en desamparo a una madre trabajadora la cual conforme se expuso tiene una especial protección del Estado. Respecto a la pretensión de remuneraciones dejadas de percibir 1.22 Respecto a la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir corresponde declararla infundada, dejando a salvo el derecho de la actora de solicitarlo en la vía y forma que corresponda, ello teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2158-2006-PA/TC, “aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante el período que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado”, más aun teniendo en cuenta que en materia laboral se encuentra permitido resolver ultrapetita mas no extrapetita, así se ha establecido en la Casación Nº 746-1997, e interpretando la referida casación en la doctrina Omar Toledo Toribio10, que señala lo siguiente: “Sin embargo nuestro sistema procesal laboral no ha contemplado la posibilidad de que el Juez pueda en la sentencia exceder el marco de la demanda en términos cualitativos (facultad extra petita) esto es que el Juzgador no esta facultado para disponerle otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda, esto es, no podrá conceder pretensiones que no se encuentran contenidas en el acto postulatorio” Por lo que corresponde confirmar este extremo de la demanda. POR ESTOS FUNDAMENTOS: La Juez Superior integrante de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, emite el siguiente voto. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución N° 28, de 01 de abril de 2014 (folio 542 a 547), sólo en el extremo que declara infundada la pretensión de remuneraciones dejadas de percibir de la actora. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución N° 28, de 01 de abril de 2014 (folio 542 a 547), que: “DECLARA: INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por YENNY GUTIÉRREZ LOZANO, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUA SIC(…)”. REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Yenny Gutiérrez Lozano contra la Municipalidad Distrital de Ancahuasi y ORDENO SU REPOSICIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DECLARAR NULA la Resolución de Gerencia Nº 27-2011-GM-MDA/ A de fecha Nº 22 de febrero del 2011. T.R. y H.S. S.S. _________________ __________________ HOLGADO NOA DELGADO AYBAR 03VZ.19.22.23.IX.14 CPJ EDICTO JUDICIAL Proceso Nro. 111-2014-0-1015-JM-FT-O1 Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, bajo la actuación de la señora Juez Agripina Usca Caviedes, y de la Secretaria Judicial Evelyn Mercado Portugal, por resolución N° 03, se ha dispuesto ‘la publicación por edictos del autoadmisorio de demanda, a fin de notificar a los agraviados ROSA MAYLLE SERAFIN Y JULIO TAPIA VIVANCO: “AUTOADMISORIO DE DEMANDA Resolución Nro. O1 Urubamba, dieciséis de mayo Del año dos mil catorce.­ VISTA: La demanda (...). Con los anexos que adjunta; y CONSIDERANDO: (...) SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra JHON PAUCAR TAPIA por actos que constituyen VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de JULIO TAPIA VIVANCO Y ROSA MAYLLE SERAFIN, por su mérito córrase traslado de la misma al demandado por el plazo de CINCO D(AS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de incurrir en los supuestos que regula la ley. Y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 y 20 de la Ley W 26260 Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, tramítese el presente proceso por la VÍA DEL PROCESO ÚNICO (...).­H.S”.­ Urubamba, 05 de setiembre del 2014 Firmada: Evelyn Mercado Portugal. 03VZ.19.22.23.IX.14 CPJ 7 Me refiero a los alcances del Decretos Legislativo 1057 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 75-2008-PCM. 8 Fundamento 3 de la sentencia Nº 5854-2005-AA.- El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. 9 Articulo 10 inciso 1 de la Ley 27444.- Son nulos los actos administrativos: 1.- La contravención a la Constitución, las leyes o normas completarías. 10 Del Articulo ¿Es posible que la sentencia excede los términos de la demanda laboral?- Jurisprudencia Laboral –Julio 2008-www.raejurisprudencia.com.pe.


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