Mini Boletín FISCAL 27/05/2025 - www.gabinetedelaorden.com
Índice
Boletines Oficiales
Estatal
Acuerdos internacionales administrativos
Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.
Adenda al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.
Consultas de la DGT
PLANES DE PENSIONES
IRPF. Transferencia de Plan de Pensiones de EE. UU. a IRA o Plan
Español: Implicaciones Fiscales para Residentes en España
Resolución del TEAC
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS El TEAC reconoce el derecho a la deducibilidad de las retribuciones a administradores sobre la base del principio de confianza legítima y los actos propios de la Administración
Sentencia
RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES
IS. GASTOS DEDUCIBLES. El Tribunal Supremo refuerza la carga probatoria de Hacienda en retribuciones a administradores-socios
SANCIONES
IS. GASTOS DEDUCIBLES. El Supremo avala la sanción por falta de prueba en la deducción de gastos y niega que exista interpretación razonable cuando el defecto es fáctico, no jurídico
Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos
El presente acuerdo entró en vigor para España el 26 de noviembre de 2024, fecha de efectos de la firma de España.
(…)
3. La información que debe intercambiarse con respecto a cada persona sujeta a comunicación de información de otra Jurisdicción es la siguiente:
a) el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia, los NIF y el lugar y la fecha de nacimiento (en caso de que se trate de una persona física) de cada Usuario sujeto a comunicación de información y, en el caso de Entidades que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida, se determine que tiene una o varias Personas que ejercen el control que son personas sujetas a comunicación de información, el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia y el los NIF de la entidad y el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia, los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada Persona que ejerce el control de la Entidad que sea persona sujeta a comunicación de información, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas Personas sujetas a comunicación de información sea Persona que ejerce el control de la entidad;
b) el nombre, la dirección y el número de identificación (si lo hubiera) del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información;
c) para cada tipo de criptoactivo pertinente respecto del cual el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya realizado operaciones pertinentes durante el año natural pertinente u otro periodo de referencia pertinente:
i) el nombre completo del tipo de criptoactivo correspondiente;
ii) el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las adquisiciones a cambio de monedas fiduciarias;
iii) el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las transmisiones a cambio de monedas fiduciarias;
iv) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las adquisiciones a cambio de otros criptoactivos pertinentes;
v) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las transmisiones a cambio de otros criptoactivos pertinentes;
vi) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información;
vii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes, desglosadas por tipo de transferencia cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información lo conozca, en relación con las transferencias enviadas al usuario sujeto a comunicación de información no incluidas en la letra c), incisos ii) y iv);
viii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes, desglosadas por tipo de transferencia cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información lo conozca, en relación con las transferencias realizadas por el usuario sujeto a comunicación de información no incluidas en la letra c), incisos iii), v) y vi); y ix) el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades en relación con las transferencias realizadas por el usuario efectuadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de cartera de las que el proveedor de servicios de criptoactivos
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obligado a comunicar información no conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.
Adenda al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.
La presente adenda entró en vigor para España el 26 de noviembre de 2024, fecha de efectos de la firma de España.
… la información adicional objeto de intercambio, es, respecto de cada Cuenta sujeta a comunicación de información de otra Jurisdicción:
1. si se ha presentado una autocertificación válida respecto de cada Titular de una cuenta;
2. la función o funciones en virtud de las cuales cada Persona sujeta a comunicación de información que sea una Persona que ejerce el control sobre una Entidad titular de una cuenta es una Persona que ejerce el control, y si se ha presentado un formulario de declaración válido respecto de cada una de dichas Personas sujetas a comunicación de información;
3. el tipo de cuenta, esto es, si es una Cuenta preexistente o una Cuenta nueva y si es una cuenta conjunta, señalándose en su caso el número de Titulares de la cuenta conjunta; y,
4. en caso de que se mantenga una Participación en el capital de una Entidad de Inversión constituida a través de un acuerdo jurídico, la función o funciones en virtud de las cuales la Persona sujeta a comunicación de información es titular de dicha Participación.
La DGT aclara que la tributación en España depende de si la transferencia de un plan de pensiones estadounidense se realiza directamente entre fondos cualificados o si implica percepción de cantidades por el partícipe.
Fecha:05/03/2025
Fuente:webde laAEAT
Enlace:ConsultaV0251-25de05/03/2025
HECHOS
▪ El consultante está jubilado y fue partícipe de un plan de pensiones (un “profit-sharing plan” o “annuity plan”) constituido en Estados Unidos, vinculado a su empleo entre 1981 y 1999. Este plan, creado por negociación colectiva, permite traspasos a un “Individual Retirement Account” (IRA) o a otro plan cualificado
▪ El consultante ahora reside (presuntamente) en España y desea transferir los fondos del plan estadounidense a un IRA o a un plan de pensiones español
PREGUNTA DEL CONSULTANTE
▪ ¿Es posible transferir los fondos del plan de pensiones a un IRA en EE. UU. o a un plan de pensiones en España sin que ello tenga consecuencias fiscales?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
1. Residencia Fiscal y tributación mundial: La respuesta se formula asumiendo que el consultante es residente fiscal en España, lo que implica tributación por su renta mundial conforme al art. 2 LIRPF.
2. Aplicación del Convenio España-EE.UU.:
▪ Según el art. 20.1.a) del CDI, las pensiones por razón de empleo solo se gravan en el país de residencia (España).
▪ Sin embargo, EE. UU. puede gravar por razón de ciudadanía, según el art. 1.3 del CDI, aunque debe eliminar la doble imposición conforme al art. 24.2.
3. Transferencia directa a otro fondo en EE. UU.:
▪ Si los derechos económicos se transfieren directamente (sin que el consultante reciba cantidades) a un fondo que cumpla la definición de “fondo de pensiones” del art. 3.1(j)(ii) del CDI, como un IRA, no habría tributación en España conforme al art. 20.5 del CDI.
4. Transferencia con percepción o a un plan español:
▪ Si se recibe el importe o se transfiere a un plan español, se considerará una disposición y tributará en España como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF.
▪ No se aplican las exenciones previstas para movilizaciones entre planes españoles (disposición adicional 22ª LIRPF), ya que el plan estadounidense no se ajusta a la legislación española ni europea sobre planes de pensiones.
5. Cómputo como rendimiento del trabajo:
▪ Las cantidades dispuestas se computan como rendimiento íntegro del trabajo en la base imponible general conforme a los arts. 17 a 20 LIRPF.
Normativa aplicable
Artículo 2 LIRPF – Renta mundial de los residentes. Artículo 17.1 LIRPF – Rendimientos del trabajo.
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LEGÍTIMA
Resolución del TEAC
PRINCIPIO DE CONFIANZA
DOCTRINA DE LOS ACTOS
PROPIOS. El TEAC reconoce el derecho a la deducibilidad de las retribuciones a administradores sobre la base del principio de confianza legítima y los actos propios de la Administración
El TEAC consolida una doctrina que protege al contribuyente cuando la AEAT ha generado una expectativa razonable de actuación, reconociendo el valor vinculante de sus propios actos anteriores. Asimismo, refuerza la seguridad jurídica mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Fecha:05/03/2025
Fuente:webde laAEAT
Enlace:ResoluciónTEACde31/03/2025
HECHOS
• La entidad XZ HOLDING S.L.U., cabecera del GRUPO FISCAL_1, fue objeto de un procedimiento de inspección tributaria por parte de la AEAT respecto al IS de los ejercicios 2014 a 2018. Durante la inspección, se formularon diversas actas, tanto de conformidad como de disconformidad, derivadas de los distintos elementos analizados.
• Concretamente, la Inspección regularizó, mediante actas de disconformidad, la deducción de los gastos por retribuciones satisfechas a tres administradores (D. Axy, D. Bts y D. Cpq), todos con funciones ejecutivas. Los ajustes positivos practicados, por importes significativos, se basaban en que dichas retribuciones no cumplían formalmente los requisitos establecidos en la normativa mercantil, alegando, entre otras cosas, la ausencia de previsión estatutaria y de aprobación expresa por la junta general, así como la aplicación de la "teoría del vínculo" para negar la existencia de relación laboral.
• Sin embargo, en ejercicios anteriores (por ejemplo, en el ejercicio 2017, regularizado mediante una liquidación provisional de fecha 29/01/2019), la AEAT había aceptado parcialmente la deducibilidad de retribuciones similares, e incluso consideró procedente un incentivo extraordinario satisfecho a otros empleados clave por una operación societaria, generando un acto propio con efectos jurídicos para el contribuyente. También se firmaron actas de conformidad en relación con otros conceptos fiscales, lo que evidenciaba una línea de actuación previamente coherente y aceptada por la propia Administración.
• Esta actuación previa por parte de la AEAT generó en la entidad una expectativa legítima de continuidad en el tratamiento fiscal de dichas retribuciones, en base a los principios de buena fe, seguridad jurídica y no contradicción
Fallo del Tribunal
• El TEAC estima las reclamaciones de XZ HOLDING y anula las liquidaciones relativas a la deducibilidad de las retribuciones a administradores, reconociendo que la actuación previa de la AEAT genera un derecho a la protección de la confianza legítima
Fundamentos jurídicos del fallo
• El Tribunal se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE para rechazar la aplicación de la teoría del vínculo en el ámbito fiscal.
• Considera que los actos previos de la Administración (actas de conformidad en ejercicios anteriores) constituyen actos propios que vinculan a la AEAT, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS 330/2023, STS 98/2018).
• Se invoca el principio de confianza legítima, reconocido por el TJUE (asunto HJ, C-101/21), que impide que la Administración actúe de forma contradictoria sin razón suficiente.
Normativa aplicada
Art. 10.3 Ley 27/2014 del IS: Base imponible se calcula desde el resultado contable corregido conforme a normativa fiscal.
Art. 15.e) Ley 27/2014 del IS: Excluye de liberalidades las retribuciones por funciones ejecutivas.
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Sentencia
RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES
IS. GASTOS DEDUCIBLES.
El Tribunal Supremo refuerza la carga probatoria de Hacienda en retribuciones a administradores-socios.
En los supuestos de ostentar la doble condición de socio y administrador, cuando la AEAT considere que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo. No puede considerar que es un pago de fondos porpios sin mayor prueba que la ostentación de esa doble condición.
Fecha:09/05/2025
Fuente:webdelPoderJudicial
Enlace: SentenciadelTSde09/05/2025
HECHOS
• La controversia giraba en torno a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a dos sociosadministradores, D. Vidal y Dª Justa, por servicios efectivamente prestados a la sociedad.
• La AEAT consideró que tales pagos no eran deducibles, al entender que constituían "liberalidades", ya que los estatutos de la sociedad preveían la gratuidad del cargo de administrador
• Estas cantidades fueron debidamente acreditadas, contabilizadas y justificadas, reconociéndose por todas las instancias que estaban directamente vinculadas a la actividad empresarial.
• La STSJ de Andalucía (Sevilla) desestimó el recurso inicial, aplicando la teoría del vínculo y calificando las retribuciones como no deducibles por suponer una infracción de los estatutos sociales.
• Frente a ello, la entidad recurrente presentó recurso de casación solicitando que se determinara:
1. Si la retribución efectiva a socios-administradores puede considerarse liberalidad no deducible por falta de previsión estatutaria.
2. Si la existencia de correlación entre el gasto y la actividad empresarial impide calificarlo como donativo o liberalidad.
3. Y, principalmente, si en los casos en que se ostenta la doble condición de socio y administrador, corresponde a la Administración justificar que la retribución es en realidad una retribución encubierta de los fondos propios.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
• El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Andalucía de 2022 y revoca parcialmente la resolución del TEAR de 2020, reconociendo la deducibilidad de las retribuciones a los socios-administradores.
• La Sala fija doctrina jurisprudencial, subrayando que en los supuestos en los que concurre la doble condición de socio y administrador, la carga de probar que la retribución encubre una distribución de fondos propios corresponde en exclusiva a la Administración Tributaria, no siendo posible presumir tal extremo por el simple hecho de esa doble condición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La existencia de una retribución real, justificada y correlacionada con la actividad empresarial excluye la calificación como liberalidad.
2. El art. 14.1.e) TRLIS, que impide deducir donativos y liberalidades, no puede utilizarse para rechazar la deducibilidad de servicios efectivamente prestados por socios-administradores.
3. En los casos en que los perceptores tienen la doble condición de socios y administradores, la Administración tiene la carga de la prueba para demostrar que los pagos son en realidad una retribución encubierta de los fondos propios. Esa calificación no puede deducirse automáticamente de dicha doble condición.
4. No toda infracción estatutaria impide la deducción fiscal: la omisión del acuerdo de Junta o la previsión estatutaria de gratuidad no convierte la retribución en no deducible si hay prueba de la efectiva prestación del servicio.
5. La finalidad del principio de reserva estatutaria es proteger a los socios minoritarios, pero no puede trasladarse automáticamente al ámbito fiscal.
6.
ARTÍCULOS
Artículo 14.1.e) TRLIS (RDL 4/2004): Base de la denegación de la deducción. El Supremo aclara que no se aplica cuando hay correlación entre gasto e ingreso.
Artículo 15.f) de la LIS 27/2014: Establece limitaciones a la deducibilidad por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, cuya aplicación debe ser restrictiva.
El Supremo avala la sanción por falta de prueba en la deducción de gastos y niega que exista interpretación razonable cuando el defecto es fáctico, no jurídico
La falta de prueba de un gasto que se pretende de ducir en el IS no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores aunque tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso.
Fecha:07/05/2025
Fuente:webdelPoderJudicial
Enlace: SentenciadelTSde07/05/2025
HECHOS
• La entidad CASBEGA impugnó ante la Audiencia Nacional una resolución del TEAC que confirmaba una sanción de 916.914,97 euros impuesta por la AEAT en concepto del IS correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012.
• El motivo de la sanción se centraba en la deducción indebida de gastos derivados de acuerdos internacionales de marketing y de atenciones a clientes, alegando la Inspección que dichos gastos no estaban debidamente acreditados, ni por contrato directo ni por evidencia de beneficiarios concretos.
• La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso, anulando en parte la resolución del TEAC pero manteniendo la sanción. Frente a esta decisión, la mercantil interpuso recurso de casación, solicitando:
• La anulación de la sanción por concurrir una interpretación razonable de la norma (art. 179.2.d) LGT).
• Que se fijara doctrina sobre si puede excluirse responsabilidad sancionadora cuando el contribuyente se basa en dicha interpretación, aunque no haya prueba directa de la deducibilidad del gasto.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
• El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por CASBEGA, confirmando la sentencia recurrida. Además, fija doctrina: “No cabe invocar la interpretación razonable de la norma del art. 179.2.d) LGT cuando la actuación de la Administración se basa en la falta de prueba de los hechos que justificarían la deducción del gasto.”
• En consecuencia, mantiene la sanción tributaria al no haberse acreditado suficientemente los gastos deducidos.
• El Tribunal Supremo hace una distinción esencial entre dos situaciones: la existencia de un conflicto jurídico sobre cómo interpretar una norma (supuesto en que puede exonerarse la responsabilidad por aplicación del art. 179.2.d) LGT) y la falta de prueba de los hechos que justifican una deducción fiscal (como ocurre en este caso).
• Aquí no se discute cómo debe interpretarse la norma fiscal, sino que el contribuyente no ha probado que los gastos deducidos fueran reales, necesarios y vinculados a su actividad económica. Las facturas se emitieron por terceros sin evidencia de que los servicios se contrataran en beneficio directo de CASBEGA, ni de que las atenciones a clientes se materializaran efectivamente.
• Por tanto, no puede alegarse una "interpretación razonable" de la norma, ya que el defecto no es jurídico sino fáctico: la falta de pruebas El Tribunal recuerda que es el contribuyente quien debe acreditar la deducibilidad del gasto, y que deducir gastos sin esa justificación constituye una conducta, al menos, negligente.
• A juicio del Supremo, la Administración ha motivado y probado adecuadamente la culpabilidad, por lo que la sanción resulta procedente. Esta interpretación busca evitar el uso abusivo de la cláusula de interpretación razonable como excusa genérica para eludir sanciones cuando lo que realmente falla es la prueba de los hechos que dan derecho a la deducción.
1. Objeto del recurso:
• Determinar si la deducción de gastos facturados por terceros, sin contrato directo ni prueba clara del beneficio para el contribuyente, puede exonerarse de sanción mediante interpretación razonable del art. 179.2.d) LGT.
• Estudiar si basta la falta de prueba para fundamentar una infracción sancionable en el IS.
2. Postura del Supremo:
• Rechaza que el supuesto se trate de un conflicto hermenéutico sobre el art. 14.1.e) TRLIS.
• No existe interpretación razonable, sino insuficiencia probatoria, lo que excluye la aplicación del art. 179.2.d) LGT.
• Recuerda que corresponde a la Administración probar la culpabilidad, lo que, según el Tribunal, se ha hecho suficientemente en este caso.
• Distingue entre los supuestos de duda jurídica interpretativa (donde cabría excluir culpabilidad) y los de falta de prueba de un hecho (como aquí), donde no cabe dicha exención.
3. Jurisprudencia reiterada:
• Niega aplicación al caso de la doctrina del TEDH en el asunto Saquetti Iglesias, pues esta se limita a garantizar la doble instancia jurisdiccional, lo cual ha sido cumplido.
ARTÍCULOS APLICADOS
Artículo 14.1.e) TRLIS (RDLeg 4/2004): Regula la no deducibilidad de gastos que tengan la consideración de liberalidades. Aplica aquí al examinarse si los gastos de marketing y atención eran necesarios y correlacionados con los ingresos.
Artículo 179.2.d) LGT: Establece que no hay responsabilidad sancionadora cuando el obligado actúa con diligencia, incluyendo la interpretación razonable de la norma. El Supremo niega su aplicación por tratarse de falta de prueba, no de interpretación.
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