

Boletines Oficiales
País Vasco
PRESUPUESTOS GIPUZKOA
NORMA FORAL 4/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2025.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO GIPUZKOA

DECRETO FORAL-NORMA 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

MODIFICACIÓN MODELOS DE DECLARACIÓN
Orden Foral 2/2025, de la segunda teniente de Diputado General y diputada foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 9 de enero. Modificar las Órdenes Forales 761/2011, de 27 de diciembre, y 880/2000, de 11 de diciembre, por las que se aprueban los modelos 193 y 345, respectivamente
Gipuzkoa
MODIFICACIÓN MODELOS DE DECLARACIÓN
Orden Foral 13/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 296 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas obtenidas sin establecimiento permanente en el impuesto sobre la renta de no residentes, y sus formas y plazos de presentación.

Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por la que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
Orden Foral 16/2025, de 14 de enero, por la que se introducen diversas correcciones en la Orden Foral 3/2025, de 3 de enero, por la que se aprueba el modelo 192 de declaración anual de operaciones con Letras de Tesoro, así como el plazo y su forma de presentación
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Álava

Consultas de la DGT


CONDENA EN COSTAS
IVA/IRPF COSTAS PROCESALES. Consulta que analiza la tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito.
Resolución del TEAC
PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM
LGT. RECAUDACIÓN. SEGUNDO ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El TEAC confirma que no es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable.
Sentencia


GASTOS FINANCIEROS
IS. GASTOS NO DEDUCIBLES. La Audiencia Nacional avala la no deducción de gastos financieros derivados de una operación intragrupo por falta de motivación económica. No son deducibles los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones de 2 entidades.
Sentencia del TSJUE
DERECHO CROATA
BECAS ERASMUS +: el importe abonado a un estudiante no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo.
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Boletines oficiales
País Vasco

PRESUPUESTOS GIPUZKOA
NORMA FORAL 4/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2025.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interés de demora. Con efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2025, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será del 4,0625 por 100
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actualización de los valores catastrales.
A efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece un coeficiente de actualización del 1,020 aplicable a partir de 1 de enero del año 2025 a los valores vigentes durante el año 2024.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO GIPUZKOA

DECRETO FORAL-NORMA 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
Artículo único. Incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
1.– El Impuesto Complementario, aprobado mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los términos que se expresan en los apartados siguientes.
2.– En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.
3.– El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función, bien de su domicilio fiscal o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, correspondiente al último periodo impositivo del impuesto sobre sociedades o, en su caso, del impuesto sobre la renta de no residentes, que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario, atendiendo, en caso de
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contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.
4.– En los casos de tributación a ambas Administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación procedente en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
5.– La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del impuesto complementario se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a esta la competencia inspectora en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
6.– Corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia inspectora del impuesto complementario de aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa en el impuesto sobre sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 del Concierto Económico o, en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario.
Por el contrario, la competencia inspectora sobre los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, se atribuirá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración territorio común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario y el volumen
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de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes para el mismo periodo.
7.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 3 y 6 anteriores, corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Las proporciones para la atribución, a cada entidad constitutiva, del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Álava

MODIFICACIÓN MODELOS DE DECLARACIÓN
Orden Foral 2/2025, de la segunda teniente de Diputado General y diputada foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 9 de enero. Modificar las Órdenes Forales 761/2011, de 27 de diciembre, y 880/2000, de 11 de diciembre, por las que se aprueban los modelos 193 y 345, respectivamente
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez para las declaraciones informativas que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, en relación con la información correspondiente al año 2024.
Gipuzkoa

MODIFICACIÓN
MODELOS DE DECLARACIÓN
Orden Foral 13/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 296 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas obtenidas sin establecimiento permanente en el impuesto sobre la renta de no residentes, y sus formas y plazos de presentación.
Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por la que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
Orden Foral 16/2025, de 14 de enero, por la que se introducen diversas correcciones en la Orden Foral 3/2025, de 3 de enero, por la que se aprueba el modelo 192 de declaración anual de operaciones con Letras de Tesoro, así como el plazo y su forma de presentación.
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CONDENA
EN COSTAS
Consultas de la DGT
IVA/IRPF. COSTAS PROCESALES.
Consulta
que analiza
la
tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito.

PREGUNTA:
El consultante solicita aclaración sobre:

HECHOS:
Fecha:10/10/2024
Fuente:webde laAEAT
Enlace:Consulta V2253-24 de 22/10/2024
El consultante ha sido condenado en costas en un procedimiento judicial. El consultante, parte perdedora en un procedimiento judicial, ha sido condenado al pago de las costas procesales, que incluyen los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora. Como parte del procedimiento, la factura correspondiente a estos servicios se presenta en formato de “factura proforma”.
▪ La validez de una factura proforma en relación con los honorarios de abogado y procurador de la parte vencedora a efectos de la deducción del IVA.
▪ La deducibilidad del importe de las costas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
RESPUESTA:
IVA:
Naturaleza de las costas:
▪ El pago de las costas judiciales constituye una indemnización a la parte ganadora por los gastos en que incurrió, incluyendo los honorarios de abogados y procuradores. Este importe no constituye una operación sujeta al IVA y, por tanto, no genera el devengo del impuesto.
Repercusión del IVA:
▪ Los servicios jurídicos prestados al ganador del pleito están sujetos al IVA, que debe ser repercutido exclusivamente a la parte vencedora como destinataria de los servicios. El consultante, en su calidad de parte perdedora, no es el destinatario de dichos servicios y no tiene derecho a deducir el IVA asociado.
Validez de la factura proforma:
▪ La “factura proforma” carece de validez como factura a efectos tributarios. Para justificar el pago de las costas, el consultante puede recurrir a otros medios de prueba admitidos en Derecho, como el auto de tasación de costas judiciales.
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IRPF:

Parte ganadora:
▪ La percepción de costas judiciales constituye una ganancia patrimonial para la parte vencedora, al ser un crédito a su favor que incrementa su patrimonio, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006.
Parte perdedora (consultante):
▪ La condena al pago de costas puede considerarse un gasto deducible en el IRPF si está vinculado al desarrollo de una actividad económica en estimación directa.
▪ En caso contrario, será una pérdida patrimonial, con incidencia fiscal para el consultante.
Normativa aplicada
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):
Artículo 4.1: Define las operaciones sujetas al impuesto.
Artículo 78.3.1º: Excluye de la base imponible las indemnizaciones que no constituyen contraprestación de entregas de bienes o servicios.
Artículo 88: Regula la repercusión del IVA.
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
Artículo 33.1: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales.
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Resolución del TEAC
PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM
LGT. RECAUDACIÓN. SEGUNDO ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El
TEAC confirma que no es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable.
Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales

Primera resolución anulada:

Fecha:10/12/2024
Fuente:webde laAEAT
Enlace:Resolución del TEAC de 10/12/2024
Antecedentes y hechos
▪Se llevó a cabo un procedimiento de apremio frente a XZ S.L. para el cobro de deudas y sanciones tributarias derivadas del IS y el IVA correspondientes a los ejercicios 2012-2014.
▪Declarada fallida la entidad deudora principal el 2 de octubre de 2017, la Administración inició el 14 de julio de 2020 un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra el interesado (Axy), como administrador de hecho o de derecho, conforme al artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).
▪ El TEAR de Andalucía, mediante resolución de 9 de diciembre de 2021, anuló el primer acuerdo de responsabilidad al no considerar acreditado el elemento subjetivo (negligencia del administrador), ya que el expediente administrativo no incluía documentos esenciales para probar dicha negligencia.
Nuevo procedimiento:
▪ La Administración inició el 8 de agosto de 2022 un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, subsanando las deficiencias documentales señaladas
▪ El 26 de septiembre de 2022 se emitió un nuevo acuerdo, nuevamente dirigido al interesado, basándose en los mismos fundamentos del procedimiento anulado.
Resolución del TEAR:
El TEAR estimó las pretensiones del interesado, anulando el nuevo acuerdo de responsabilidad, argumentando que:
▪ Las actuaciones anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción.
▪ La reiteración de un procedimiento ya anulado vulnera el principio de ne bis in idem
Recurso de alzada ante el TEAC:
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La Administración recurrió la resolución del TEAR, argumentando que:
▪ El defecto inicial era sustantivo, lo que permitía iniciar un nuevo procedimiento.
▪ Las actuaciones anteriores interrumpieron el plazo de prescripción.
▪ El principio de ne bis in idem no se aplica en este caso.
Fallo del TEAC
▪ El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso de alzada interpuesto por la Administración, confirmando la resolución del TEAR de Andalucía que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.
Fundamentos jurídicos
Naturaleza de la responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT):
▪ Según el Tribunal Supremo, esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que implica que se aplican principios propios del derecho sancionador, como el ne bis in idem
▪ El nuevo procedimiento iniciado por la Administración reproduce sustancialmente el contenido del acto previamente anulado.
Defecto sustantivo en el procedimiento inicial:
▪ El defecto que motivó la anulación del primer acuerdo fue la falta de prueba del elemento subjetivo (negligencia del administrador).
▪ Este defecto sustantivo no puede subsanarse mediante un nuevo procedimiento, ya que ello vulneraría la cosa juzgada administrativa.
Prescripción:
▪ El TEAC concluye que las actuaciones realizadas en el primer procedimiento, al estar anuladas por un defecto sustantivo, no interrumpen el plazo de prescripción.
Principio de ne bis in idem:
▪ Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales.
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GASTOS FINANCIEROS
Sentencia
IS. GASTOS NO DEDUCIBLES.
La Audiencia Nacional avala la no deducción de gastos financieros derivados de una operación intragrupo por falta de motivación económica. No son deducibles los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones de 2 entidades.


Fecha:31/10/2024
Fuente:webdelPoderJudicial
Enlace:Sentencia de la AN de 31/10/2024
Hechos relevantes
Estructura de la operación:
▪ Kimberly Clark S.L.U. (KCSLU) adquirió participaciones minoritarias en dos sociedades colombianas del grupo (31,32% en “Colombiana Kimberly Colpapel, S.A.” y 1,59% en “Papeles del Cauca, S.A.”).
▪ Las participaciones fueron transferidas por su matriz estadounidense, Kimberly Clark Worldwide, Inc. (KCW), a KCSLU mediante un contrato de cesión (“Assignment of Stock Purchase Agreement”).
▪ Para financiar la adquisición (por 216,8 millones de euros), KCSLU contrató un préstamo intragrupo de 220 millones de euros con Kimberly Clark Luxembourg Finance S.à.r.l., una entidad financiera del grupo con sede en Luxemburgo.
Deducción de gastos financieros:
KCSLU contabilizó como gasto financiero los intereses derivados del préstamo, que ascendieron a:
2009: 2.554.992,80 €
2010: 1.874.752,32 €
2011: 5.157.309,95 €
2012: 5.207.401,25 €
Resultado contable y fiscal:
▪ La empresa incluyó dichos intereses como gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en cuestión.
Posición de Hacienda
▪ Hacienda consideró que la operación carecía de motivación económica válida y que era artificiosa, con el único propósito de generar deducciones fiscales.
▪ Control previo: Las sociedades colombianas ya estaban controladas por el grupo Kimberly Clark antes de la adquisición por parte de KCSLU.
▪ Falta de sinergias: No existían vínculos operativos entre KCSLU y las sociedades adquiridas.
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▪ Deficiencias financieras: KCSLU no disponía de recursos propios para financiar la operación, y los beneficios obtenidos de las participaciones fueron insuficientes para cubrir los costes del préstamo.
▪ Instrumentalidad: La operación no produjo efectos económicos reales fuera del grupo empresarial.
▪ Conclusión de Hacienda: Los gastos financieros derivados del préstamo intragrupo no eran deducibles, y la operación fue calificada como conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 de la LGT).
Decisión de la Audiencia Nacional
Confirmación del criterio de Hacienda:
▪ La Audiencia Nacional respalda la decisión de Hacienda.
▪ Dictamina que no existe una motivación económica real que justifique la operación.
▪ La única finalidad de la financiación fue generar un beneficio fiscal indebido mediante la deducción de los gastos financieros en el IS.
Motivación del fallo:
Falta de efectos económicos reales:
▪ Las participaciones adquiridas no generaron sinergias operativas ni mejoras en la posición financiera de KCSLU.
▪ Los dividendos recibidos fueron inferiores a los costes financieros del préstamo
▪ Califica la operación como “ruinosa” desde el punto de vista financiero.
▪
Operación impuesta:
▪ La decisión de que KCSLU adquiriera las participaciones fue unilateral por parte de la matriz KCW, sin posibilidad de negociación ni autonomía para KCSLU.
Desventaja financiera:
▪ La operación resultó perjudicial para KCSLU, al generar déficits financieros significativos.
▪ La matriz KCW disponía de recursos suficientes para mantener las participaciones y no justificó por qué las transfería a KCSLU.
Sobre la deducción:
▪ La Audiencia Nacional concluye que los gastos financieros derivados del préstamo no pueden considerarse deducibles al carecer de una causa económica real, cumpliendo así con los requisitos del artículo 15 de la LGT para calificar la operación como un conflicto en la aplicación de la norma.
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DERECHO CROATA
Sentencia del TSJUE
BECAS ERASMUS
+: el importe abonado a un estudiante no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo.


Fecha:16/01/2025
Fuente:webdelTSJUE
Enlace: Sentencia, conclusiones y recurso asunto C-277/23
Un estudiante croata percibió una ayuda a la movilidad por motivos de aprendizaje en el marco del programa Erasmus + para su estancia de estudios en una universidad en Finlandia. La Administración tributaria croata informó a su madre de que el incremento de la deducción de base personal por hijo a cargo, del que siempre había disfrutado, había sido suprimido respecto del año correspondiente. En efecto, los umbrales establecidos en la legislación croata se superaron debido a que el hijo había percibido la ayuda a la movilidad en el marco del programa Erasmus +.
El Tribunal Constitucional croata, que conoce del litigio, se pregunta si la normativa fiscal controvertida es compatible con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia responde negativamente
En primer lugar, señala que cuando un Estado miembro participe en el programa Erasmus +, debe garantizar que las modalidades de concesión y tributación de las becas destinadas a facilitar la movilidad de los beneficiarios de dicho programa no creen una restricción injustificada del derecho de libre circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros.
En el presente asunto, la ayuda a la movilidad no estaba sujeta, como tal, a tributación en Croacia en el momento de los hechos. No obstante, fue tenida en cuenta a efectos del cálculo del impuesto sobre la renta de la madre, en perjuicio de esta.
Tener en cuenta la ayuda a la movilidad de la que disfrutó un hijo a cargo para determinar la cuantía de la deducción de base a la que tiene derecho un progenitor contribuyente por ese hijo, con la consecuencia de que se pierda el derecho a incrementar dicha deducción al calcular el impuesto sobre la renta, constituye una restricción al derecho de libre circulación y de residencia
El Tribunal de Justicia considera que, en esas circunstancias, habida cuenta, en particular, de los vínculos económicos que unen al hijo con su progenitor, no solo el hijo a cargo que ha ejercido su libertad de circulación, sino también su progenitor contribuyente, directamente perjudicado por los efectos de dicha restricción, pueden invocar los efectos de esta.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que una restricción al derecho de libre circulación y de residencia solo puede estar justificada conforme al Derecho de la Unión si se basa en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas. Además, debe ser proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. En particular, debe ser adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo. Por lo que respecta, más concretamente, al respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia señala que se supone que las ayudas financieras en el marco del programa Erasmus + contribuirán a cubrir los costes adicionales que no habrían existido si no se hubiera ejercido dicha movilidad. En consecuencia, la percepción de dichas ayudas no conduce a reducir los gastos de los progenitores contribuyentes
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en el marco de su obligación de manutención de los hijos a cargo ni aumenta su capacidad contributiva desde el punto de vista fiscal. El tratamiento fiscal de estas ayudas puede dar lugar a cargas fiscales más gravosas para esos progenitores contribuyentes, sin que los recursos a su disposición se hayan incrementado para hacerles frente. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la normativa nacional controvertida puede incluso producir efectos contrarios
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