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TALLER DE PRODUCCIÓN EDILICIA II - Arq. RAÚL E. UTGÉS

Medianería

cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. MEDIANERIA La medianería forzosa. Es un condominio especial de indivisión El condominio es un derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre un inmueble (Art. 2673 C.C.). Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre el uso común de un mismo bien y pertenezcan a diversos propietarios. El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que separan a dos inmuebles contiguos, es de indivisión forzosa. Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios, se presume medianero en toda su altura hasta el termino del edificio menos elevado. La parte que pasa la extremidad de ésta última construcción, se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en contrario por instrumentos públicos y/o privados. El muro lindero es el que esta construido en el limite de dos heredades. Se los denomina contiguos cuando han sido construidos sobre terreno de uno de los propietarios vecinos, a "caballo" del límite. Un muro privativo es el construido a costa de uno de los vecinos linderos y por lo tanto de su exclusiva propiedad. Un muro es medianero cuando su valor de construcción ha sido soportado por ambos vecinos linderos o construido por uno y reembolsado por el otro en la mitad de su valor (arts. 2717, 2726 Y 2736 del C.C.). Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro (Art. 2722 del C.C.). El que edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, hasta la altura de tres metros y su espesor' no exceda de 18 pulgadas (RE 2,00 mts y 0,30 cm) Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y 18 pulgadas de espesor para cerramiento y división de las heredades contiguas. El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria o a su conservación, puede librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre el que la pared debe asentarse y renunciando a la medianería El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso de que se hubiese aumentado se espesor. El vecino no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un deí2cho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino. El Código Civil fue sancionado por ley N° 340, el 25 de Septiembre de 1869 y comenzó a regir el 1° de Enero de 1871, por ello refiere a "pulgadas". Recién con la ley N° 845 se puso en vigencia el sistema métrico decimal (1 pulgada = 2,54 cm). La medianería de la paredes o muro no se presume sino cuando dividen edificios y no patios, jardines, quintas, etc., aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados. Para calcular el precio de la medianera se toma en consideración como base, el valor actual de

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