CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

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Conc.: Preámbulo, 25, 39, 53, 58, 64, 93 y 94.

ARTÍCULO 61.— El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Conc.: Preámbulo, 58, 93, 94, 150 y 189.

ARTÍCULO 62.— El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. Conc.: Preámbulo, 58, 93, 94, 115 y 189.

ARTÍCULO 63.— Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Conc.: Preámbulo, 72, 75, 88, 102, 150, 329, 332 y 366.

ARTÍCULO 64.— Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Conc.: Preámbulo, 2º, 38, 48, 49, 51, 52, 54, 60, 65, 66, 67, 93, 94, 95 y 334.

ARTÍCULO 65.— La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Conc.: Preámbulo, 2º, 64, 66, 68, 78, 87 y 331.

ARTÍCULO 66.— Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. Conc.: Preámbulo, 65, 333, 334, 335, 364 y 372.

ARTÍCULO 67.— La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.


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