Libre testamentifacción

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LIBRE TESTAMENTIFACCI6N, ORIGEN y DESAHROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO

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1. El régimen de libre testamentifacción.- Tanto nuestro Código en vigor como el de 1884,han consagrado el régimen de libre testamentifacción, es decir, el testador puede disponer libremente de sus bienes en favor de sus parientes o de extraños. La única limitación que se reconoce desde el Código de 1884 es la de dejar una pensión de alimentos a ciertos parientes consanguíneos, en línea recta o colateral, y al cónyuge supérstite. Hasta el Código vigente se reconoce el derecho de la concubina. El Código de 1884 sólo reconocía a los parientes consanguíneos en línea recta y colateral.y al cónyuge supérstite. Esta Jímitación a la lihertad absoluta de testar está supeditaoa al hecho fundamental de que el acreeoor ali. mentario no tenga bienes. Por consiguiente, no es una ]imitaciÓn que en todo caso se presente; simplemente se impondrá al testaoor cuando sus parientes, cónyuge o concubina, carezcan de bienes o éstos no sean suficientes. En el Código. Civil de 1870 no se admitió el régimen de libre testamentifacción, según hemos explicado al tratar del autor de la herencía.1 Se limitÓ en tal forma la libertad de testar, que en realidad se instituyó un régimen en el cual el testador sólo podía disponer de una parte pequeña de sus bienes. dejando el resto a sus herederos consanguíneos en línca recta ascendente o

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descendente, cjltiencs eran herederos forzosos; se ])amó a esta instituci6n "legítima".2 Es decir, por legítima se entendía la porción que forzosamente deIH'ría dejar el testador a sus parientes consanguíneos en línea recta, deseen.1.'lIte ° asccnclente y originaba la nulidad del testamento si no se respetaba. ¡"'lIía como consecuencia, simplemente, imponer la legítima hasta la parte sl'¡¡'ll.\lla, segÚn los grados de parentesco que vamos a estudiar, sin variar ,1 ¡.,~tamt'\lto en las demás disposiciones. Cuando no se respetaba esa porción ¡,'gítima, simplemente se reducía la disposici6n de bienes para garantizar la parll; qne forzosamente dehería dejarse a los descendientes y a los aseendicJllcs. SegÚn el Código Civil de 1870, la legítima, que correspondía a los Idjos kgítimos o legitimados, comprendía las cuatro quintas partes del caudal Ilen.dilario, es decir, una vez deducidas las deudas, se fijaba el remanente líquido y 11e éste el testador sólo podía disponer libremente de una quinta parlt' CII<1I1(10 tenía hijos legítimos o legitimados. Las cuatro quintas partes de ese cam]al hereditario, correspondían forzosamente 11sus hijos. Por esto se comprenderá qno en realidad no se admitía el régimen de libre testamenti facción, siuo que, por el contrario, se limitaba 'en tal forma la libertad de kstar, que se creaba la herencia necesaria o forzosa.3 (:lIan.1o no existían hijos legítimos o legitimados, y sólo hijos naturales, la I,'gítima comprendía las dos terceras partes del caudal hereditario líquido.4 1':1testador podía disponer de una tercera parte. Cuando habían hijos espu]íllS Ílnicamente, la legítima se reducía a la mitad y el testador podía dispoJll'r liln'emente de la otra mitad.G

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~ "Ll caliJad de heredero, como dice muy hien Escriche, no puede tener otro origell 'lllc b ""Iuntad del hombre o ]a disposición de la ley; de donde proviene la distín,¡,Su gl'ueral de hereJe ros que hacen los autores en testan'lentarios Y legítimos o ab in/es/ato. "I",s l,,,,,,deros testamentarios se Stlhdividen en forzosos o necesarios, y voluntarios y t'\traños. "So u 1."w,I",os forzosos aquel10s que no pueden ser exelnidos de la herencia por el kstador sL, ..alisa legal, o lo lJue es lo mismo, aquellos a quienes el testador tiene "bliga,'ión ¡IItkdinahle, impuesta por la ley, de instituirlos sus sucesores en detennina.Ia pordóu ,le sus I.i,'ues. Tales sou los ascendientes y descendientes del testador, sin li"dladóu de grados. A ,'sa pordón ,le hienes se llama legitima, porque está det~rm¡nada por la le)'. "I,as definiciones que preceden, están producidas en los artículos 3460 y 3461 del C:ó.ligo Civil; p""S el primero dice, que legítima es la porción de bienes destinada a I.!S herederos en línea recta, ascendientes o descendientes, que por esta razón se Jlaman forzosos; y el segundo. 'lue el testador no puede privar a sus herederos de la legítima, sillo ,'" los casos expresamente designados en la ley." (Mateos Alarcón, ob. cit., pág. D:~ y D.t.) :1 Cousúltense los artículos 3460 a 3496 del Código Civil de 1870. ,) "Del pasaj" de la Exposición de Motivos que hemos trauscrito, se deduce clara1I,,:nle que la intención del ]egislador ha sido establecer una palpable diferencia entre I"s hijos legítimos y los naturales, concediéndoles a éstos menores derechos cuando ,'"",-,lIrreu comO herederos; y ha procedido así en odio a las uniones ilegítimas, y para '1"" Il1s h"mbres se ahsteugan de ellas por amor a sus hijos y por el mal que les ""b"", () para 'lue legitimen esas uniones mediante la celebración de matrimonios bajo ,1 alllparo tle ti ley." (Mateos A\arcón, ob. cit., pág. 99.) . f> '''[",bs las reglas relativas a los hijos naturales y espurios comprenden solamente a los 'lile huhicren sido legalmente reconocidos; pnes en tanto tienen derecho de he-

ORIGEN Y DESARROlLO DEL DERECHO HEREDITARIO

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En cuanto a los ascendientes, también se limitaba en una porción de importancia el caudal hereditario disponible. Cuando existían únicamente ascendiente de primer grado, es decir, padre o madre legítimos, el testador sólo podía disponer de una tercera parte. Las dos terceras partes del caudal hereditario se aplicaba a sus padres. Cuando éstos no eran legítimos, el testadar podía disponer de la mitad y la otra mitad se aplicaba forzosamente a sus padres.6 En el Código de 1870 se contiene después una reglamentaci6n minuciosa para ir fijando las porciones de los hijos cuando concurrían legítimos con naturales y espurios. También cuando concurrían hijos con ascendientes, se reglamenta, el caso en el cual los ascendientes eran de primero, segundo o ulterior grado, así como cuando los descendientes eran de segnndo o de ulterior grado. La reglamentación del Código de 1870 para esta institución de la legítima es sumamente complicada (Artículos 3460 a 3496). Ya en el Código de 1884 se crea el régimen de libre testamentifacción, como 10 hace el Código vigente. La legítima no admitía gravamen, ni condición, ni snstihlci6n de ninguna especie, es decir, el testador no podía gravar la porci6n legítima que necesariamente debía dejar, ni sujetada a condición, o nombrar sustitutos. La sanción impuesta en el Código de 1870 cuando no se cumplía con la legítima era declarar inoficioso el testamento, es decir, nulo en parte, para lograr que se respetara. Podía suceder que a base de legados, el testador llUbiera disminuido la porci6n legítima. En tal caso, éstos se reducirían hasta que se respetara aquélJa (Art. 3482). Naturalmente que si los herederos forzosos morían antes que el testador, quedaba sin efecto ya la legítima y podía éste disponer de la parte que caducó, supuesto que la muerte del heredero antes que la del testador origina la caducidad de la herencia. En los artículos 3485 y 3486 se fijan estas reglas. En el 3481 se estatuye que la legítima se determina en función del caudal hereditario líquido. redar, en cuanto a que pertenecen a la familia del testador y tienen la posesión del estado civil de hijos, cualidades y posesión que adquieren solamente por el reconocimiento de aquél, hecho en la forma legal (art. 3478, Cód. Civ.). "Pero no es necesario que el reconocimiento sea previo a ]a facción del testamento; pues, según el artícnlo 369 del Código Civil, también puede 1lenarse ese requisito esencial en el mismo testamento." (Mateos Alarcón, ob. cit., págs. 110 y 111.) 6 "Antes de seguir adelante conviene advertir, que la institución de la legítima ha sido victoriosamente combatida como antieconómica y contraria al derecho de propiedad, que, como absoluto, debe comprender también ]a facultad de disponer libremente de los bienes por el testamento; y se ha dicho también que es atentatoria a la autoridad paterna y un obstácylo para el desarrollo de la cultura y de la indnstria en grande escala a causa de la dhisión de las propiedades que la legítima hace necesaria periódicamente. "Como sería fuera de propósito extraño al carácter de estos estudios, la crítica de la institución de la legítima, nos limitamos a manifestar que la experiencia llll demostrado, en el período de dieciséis años que 1leva de sancionada entre nosotros la libre testamentifacción por el Código Civil de 1884 (el autor afirmó esto en el año de 1900), la bondad de ella, y que está muy lejos de ser el origen de los males qne le atribuyen los defensores obcecados de la legítima." (Mateos Alarcón, ob. cit., p,íg. 95.)

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:ORIGEN y

DERECHO CIVIL MEXl~O

2. Antecedentes de los regímenes M libre testamentifacci6n Y de leglt¡:' /lUt.-SegÚn José Kohler en sn Tratado de Filosofía del Derecho, el régimen hl~r"ditario se presenta cuando en la evolución social se pasa del régimen de propil:(lad colectiva al de la individual, que corresponde al tránsito delma~ triare¡ulo al patriarca<lo. En aquellos pueblos en los cuales se vive aún bajo d légillleU de propiedad colecliva, como consecuencia generalmente del ma~ triareallo, los bienes de la familia se reputan de copropiedad y en ésta cada qll¡'~u tÍl:ne un derecho de uso y disfrute durante su vida. Pero, al moriJ:isu dereeho acrece a los demás que continÚan disfrutando de aquel patrimoroQ ('I!lIIÍln. De esta suerte, el régimen de propiedad colectiva al crear una..prOr pi,:,bd familiar que sólo se goza y disfruta durante la vida, impide la trañs~ n'¡sión hereditaria, por cuanto que esa copropiedad sólo da derecho al u~ó y goee y por la nmerte aerece simplemente este derecho con relaci6na ]91 lklllás copropielarios. Con el tránsito del régimen matriarcal al patriarca~ se opera también un camhio en el régimen de propiedad, se pasa lentamente' dI: la propic(hul colectiva a la individual. Este proceso se inicia primero COI) los hi('lll's muebles. De aquel patrimonio común de la familia se van s~~a;, rallllo los hienes rnlu:bles individuales necesarios para usos personales y de aquí se pasa después a la individualización de todo el patrimonio mlie~l~., , nI: tal suerte <¡lIe sólo queda como patrimonio colectivo el inmueblei,'Ya.;:'! 11<-1111'0 del régimen del patriarcado, y con la individualización de la propie. d¡HI nlllehle c inmueble, se reconoce el derecho del propietario parapOd.e~ llisponer de sus bienes por contrato, pero aún no se admite la posibilidadi'~e., 'lllt' en el momento de 'morir pueda disponer de sus bienes surtiendo efectO~'

DESARROLLO

DEL

DERECHO

HEREI>ITAIUO

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pe necesita una evolución en la individualización de ]a propiedad para que llegue a existir la posibilidad jurídica de la transmisión hereditaria. .La razón es la siguiente: durante el régimen de propiedad colediva, no se reconoceen el individuo propiedad especial sobre e] conjunto de bienes que constituyen el patrimonio de la familia o el patrimonio del grupo. Es lÓgico .;quesi durante la vida no se tuvo propiedad exclusiva de hienes determina:"'dos, sino un simple goce de un patrimonio comÚn, al morir no pueda trans,:,¡mitirse10 que no se tuvo en vida; por lo tanto, si se reconoce sólo cierta par,tidpación en el goce de los bienes, exclusivamente personal durante la vida, tendrá que negarse derecho para transmitirlos por la muerte. Por este motivo, :~lrégimen de propiedad colectiva, al no reconocer el dominio exclusivo y _personaldurante la vida, no pudo aceptar, ni siquiera concebir, la transmisiónhereditaria. Se necesita que en la evolución de la propiedad se llegue al réginH'n de propiedad individual y que se realice un progreso dentro de este régimen ,para que se permita la transmisión hereditaria. Aun dentro de la propiedad 'individual, en su principio, a pesar de que se reconoce la propiedad excll!": ¡iívasobre los bienes,

se considera que esa propiedad sólo tiene razón de Sl'r

'tidurante la vida de una persona; el derecho primitivo no concihe que se P"l'e ,da actuar jurídicamente y en forma eficaz después de la muerte; es decir, 'O.'que una persona pueda disponer para después de su muerte de los biel!es . :que tuvo. En el derecho primitivo esta idea parece ahsurda; no se acepta, ,por consiguiente, la posibilidad del testamento, es decir, que la voluntad do .:\lna persona pueda surtir efectos jurídicos después de su muerte. Se aceptan ;-Has,transmisiones durante la vida porque se considera lógieamcnte que la la transmisión cuando cl sujeto haya desaparecido. Por este motivo, antesqe : .:AAluntad sí puede actuar y, por lo tanto, tener efectos jurídicos mientras exisla trallslllisiÓnhereditaria, sc inicia dentro del régimen de propiedad intTh' kJa el autor de ella; pero en el momento en que muere, aquella voluntad no villnal, la tnlnsmisión contractual y así como se admite que el individuo púé~',", :;:P.!Iedesurtir dichos efectos para regir transmisiones patrimoniales después de dispuner de sus bienes durante- su vida por medio de pactos, se conclbe"f1 ;;!pe su muerte. Por lo tanto, no se acepta la posibilidad del testamento, ni la posihilidü,l de que celebre un pacto para transmitirlos cuando haya muer; : Jampocola posibilidad de la transmisión intestada, por cuanto que se consitu, es decir, la mlHblidad consistirá en el acontecimiento fuh\ro de lamuertEi¡ ;.,nera que si la voluntad no puede actuar jurídicamente con posterioridarl a la Esta inslitución llamada "pacto sucesorio", por virtud de la cual una perSCH\II' ~':?J1uerte, la ley no puede tampoco fundarse en una voluntad presunta del ause ohliga a transmitir sus bienes a otra o a varias cuando muera, comienza ',.tor de la sucesión, para dade efectos jurídicos. ('timo \In pacto irr('vocahle, es decir, una vez concertado ya no puede r~vq; '( Se necesita una evolución en el régimen de ]a propiedad individual quc ,,"rse; tiene las lllÍsmas consecuencias de un contrato que una vez aceptado Tllegue a considerar que el dominio no sólo es vitalicio, es decir, temporal y no queda snjclu al arbitrio de los contratantes. d ,;:,~urantela vida del propietario, sino perpehlO. Un progreso en la individuaCun el pacto sucesorio irrevocable ya se tuvo el medio jurídico detrad~f,~ ~J~zaci6nde la propiedad para reconocer el derecho perpetuo, vino a hacer milir los hienes, para que la transmisión surtiera efectos después de lamuetn: &",¡posible la institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de te. l'usleriorlllenle y ante las dificultades e inconveniencias del pacto irrevQ,"','.,;'~ohnas que vinieron a regular la transmisión de los bienes, del patrimonio, ('¡¡hle, se llega a admitir el pacto sucesorio revocable, es decir, se puedell\,,'~',tl~onsu activo y pasivo, para el caso de muerte. Sólo hasta este instante VII transmitir los hienes como consecuencia de un contrato. : ':g 'f:ii!.lle se concibe la posibilidad de que una persona tránsmita sus bienes para Talllo el derecho hereditario como el testamento aparecen como un fmtW.;~ ~;~espuésde su mu'erte, o bien de <¡ue a falta de testamento la ley, supliendo de los dercellos ya evolucionados. En el derecho primitivo, dentro del'r~gif': '~.~ voluntad, opere la transmisión, viene a surgir el derecho hereditario, es 11\('11de la propiedad colectiva, no se concibe siquiera la posibilidad deuiiif,'~ :;Cl~cir,hasta entonces aparece la necesidad de regular jurídicamente esa transtranslllÍsión hereditaria por la muerte de una persona; por consiguiente,:hO:';)" .. . iónhereditaria. existe tampoco un deredlo h~reditario, o sea, un conjunto de normasCf.l~'il El derecho hereditario nace, por consiguiente, como una necesidad que veJJgan a regular la transmisión de patrimonio del difunto a sus heredetoa;;'" presenta en la evolución de las sociedades que han llegado a una etapa La transmisión hereditaria se presenta dentro de la propiedad indivi4tIa!¡i: '


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DERECHO

CIVIL

MEXICANO

detenninada en el régimen de la propiedad. Esta necesidad nace en un principio ligada a ideas tanto religiosas como económicas, pero, principalmente religiosas. En la actualidad, en el derecho moderno, la institución hereditaria se justifica principalmente por razones económicas y jurídicas. En cambio, en los derechos primitivos, a pesar de ser una consecuencia de la individualización de la propiedad y de que sólo se explica dentro de la propiedad individual y no colectiva, la institución hereditaria tuvo principalmente Sil justificación en fenómenos religiosos, ligados por vía de consecuencia, y no en una forma principal, con problemas económicos y jurídicos. Todavía en Roma encontramos que la transmisión hereditaria tiene un carácter marcadamente religioso. El heredero continúa la persona del autor de la sucesión principalmente para recibir la soberanía doméstica, y como consecuencia de ésta, recibe el patrimonio del difunto. Es decir, la herencia en el derecho romano primitivo tuvo como origen más que la transmisión de un patrimonio, la transmisión de la soberanía doméstica y el culto familiar, que b'aía consigo todo IIn conjunto de costumbres y prácticas de orden religioso. El heredero se instituye, principalmente, para que exista un continuador de la familia, que la represente, que asuma el mando, que tenga la soberanía en el hogar. Como consecuencia de esta finalidad principal, continuar la personalidad del difunto y mantener la soberanía familiar, se produce la transmisión patrimonial; el heredero entonces, no sólo desde el punto de vista subjetivo, es un continuador de la persona del difunto, sino también desde el punto de vista objetivo, por cuanto que recibe su patrimonio y se hace cargo de todas las relaciones jurídicas patrimoniales existentes. En cambio, en el derecho moderno la institución hereditaria se explica y justifica muy claramente desde un punto de vista económico y juridico. Ya no importa al derecho moderno la continuación de la soberanía familiar o de la persona del difunto en cuanto a sus relaciones, situación y potestad en la familia; principalmente le interesa continuar la personalidad del difunto en sus relaciones patrimoniales. Más aún, todas las demás relaciones que no sean patrimoniales, que en un principio tuvieron importancia fundamental, las relaciones familiares, las derivadas de la potestad, se extinguen con la muerte, no pueden ser objeto de herencia en la actualidad y principalmente las que tienen carácter patrimonial son susceptibles de transmisión hereditaria. Por consiguiente, en la actualidad el derecho toma en cuenta preferentemente la transmisión de un patrimonio y tiene como fina1idad regular jurídicamente esa transmisión de la persona que muere, a sus herederos. Se trata, por consiguiente, de resolver un problema económico de gran importancia para la fundamentación del crédito, de la riqueza y del comercio, porque de lo contrario existiría un grave trastornO si con la muerte de una persona todas sus relaciones patrimoniales se extinguieran; no podría fundarse el crédito, no podría desarrollarse el régimen de los contratos si no existiera un procedimiento jurídico que mantuviera intactas las relaciones de carácter patrimonial a pesar de la muerte. Aquí interviene entonces el derecho como técnica para auxiliar y resolver un problema económico: pennitir una sucesión tal, que no exista ningún trastorno, ninguna alteración en las relaciones patrimoniales cuando una persona muera.

ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO

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Del pacto sucesorio revocable se pasa después al testamento. Se admite que en el acto jurídico, la ley es bastante para operar la transmisión, toda vez que se reconoce que la causa eficiente más que en la voluntad de las partes está en la del legislador, y, por consiguiente, si la ley llega a otorgar efectos a la simple declaración unilateral de voluntad, por ejemplo, a la declaración hecha en un testamento, ya no es menester que se celebre un pacto sucesorio, que, por otra parte, atentaba en cierta forma contra la libre disposición de los bienes e impedía en ocasiones la posibilidad de que se celebrara con toda oportunidad el pacto. Admitida la eficacia del testamento en esta evolución, se llega a admitir la sucesión testamentaria como posterior a la legítima. Es decir, primero aparece la sucesión legítima, supuesto que se reconoce que sólo por causa de muerte se pueden transmitir los bienes por disposición de la ley, sin que sea eficaz en un principio la voluntad del causante, y sólo en una evolución posterior se llega a admitir que independientemente de la ley existe otra causa de disposición consistente en el testamento. La sucesión legítima, o transmisión hereditaria por disposición del legislador, tuvo una importancia fundamental antes que la testamentaria. Sin embargo, cuando se llega a admitir la posibilidad de que por testamento se transmitan los bienes por causa de muerte, la sucesión legítima pierde su supremacía y pasa ésta a la testamentaria, queda la legítima sólo como subsidiaria para los casos en que no haya testamento o bien el mismo resulte nulo o caduque la disposición testamentaria. Es decir, cuando no pueda surtir sus efectos el testamento por nulidad o caducidad o no se disponga de la totalidad de los bienes. En el derecho romano en un principio se cumple esta evolución que señala Kohler. Primero se reglamenta la sucesión legítima; no se admite autes de las XII Tablas la sucesión testamentaria, tanto por la dificultad de orden jurídico de darle efectos a una declaración de voluntad que va a actuar cuando el sujeto ha desaparecido, como por la necesidad de proteger la comunidad familiar evitando que por un acto arbitrario o libre del testador se disponga de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia. En sentido contrario opina Eugenio Petit, al decimos: "Hay quien cree que los romanos sólo conocieron al principio la sucesión ab intestato, lo mismo que los germanos y los griegos, y que la sucesión testamentaria fue introducida por la ley de las XII tablas. Pero mal se aviene esta opinión con la preferencia bien marcada que los romanos tuvieron siempre por este, último modo de sucesión. Por otra parte, los lústoriadores hacen referencia al testamento desde la fundación de la ciudad. Para nosotros, la sucesión testamentaria y la sucesión ab intestato han coexistido desde el origen de Roma, y la ley de las XII tablas no ha hecho sino sancionar costumbres que desde largo tiempo estaban en vigor. El jefe de familia en virtud de su omnipotencia, era dueño de elegir, con la aprobación de los pontífices y de las curias, el continuador de su culto y de su persona civil. De hecho, y durante los primeros siglos, raramente debía usar de este derecho, cuando había hijos, designados todos para recoger los bienes sobre los cuales ya tenían una especie de copropiedad (v. N~ 588). Pero a medida que los lazos de familia se fueron relajando y que las formas del testamento brindaron


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mÚsrÚdl [I("'I'SO,cnndiÓ la práctica, y casi siempre el pater familia testaba antes .1" Jllllri..."(Eugenio Petit, Tratiulo Ewmellttll de Derecho Romano, trarluc. de MaI1l1d Hodrígnc:l "arrasco, Bnenos Aires, págs. 520 y 521.) A partir de las XII Tablas se admite la sucesión testa1nentaria, que colIIil'lIza poco a poco a ganar importancia; sin embargo, la sucesión legítima Si~lIl: siendo la forllla ordinaria de transmisión de los bienes en el derecho romano primitivo y esto en virtud de que las XII Tablas regulaban el testan\l'nlo, pero hajo la condición de que la asamblea popular admitiere la displlsidÓn que hiciere el' testador: Testamento comicial, o hecho ante los eanlidos, qlllJ tiene precisalllellte como fin evitar una disposición indebida o en lwrjllicio de la connmiJad Joméstica. Posteriormente a las XII Tablas se crea 1111,1 costumhre COlllraria, la Je ir celehrando testamento, de tal suerte que s,' I'onsidera

una venbdera

desgracia

la de no hacer

testamento

Y un acto

illdigllo el de no testar. Adquiere supremacía a partir de entonces la sucesión t,'slilllll'lIlaria sohre la legítima y Jentro de la organización de la familia 1'01I¡¡lIliI SI: lIeg6 a admitir entonces, como consecuencia de la potestad ilimitilda del pilta fdlllilias. un derecho ahsoluto para disponer de los bienes nO sÚlo durallle su vicIa siuo después de su muerte, eligiendo libremente a miembros de la familia () a extraños, Esta libertad de testar vino a cuadrar perkdamentc con la organización social y jurídica de la familia romana Y se ,'ollSagró entonces el régimen de libre testamentifacción. ",,:1 .\¡,recho romano, por la especial constilución de aquel pueblo, estableció ,""110 primeros y cscul'iales caracteres de la sucesión por causa de muerte la uni\l:rs"Ii<la,l, la uuhlall y la indivisibilidad, segÚn los que era considerado el heredero ,'OUIO el ¡;IInlilluadür de la personalidad jurídica del finado. De estos principios ,'rall conseclh~uda lIeccsaria, entre otras reglas, la incompatibilidad entre la sucesi,m tl.'slaUII'lIlaria Y la legítima, l!lIe .lio lugar a la máxima jurídica que jamás p"'"lilí,) romper a'!,lClla legislación: nClllO pro parte testatlls pro parte intestatus ,k,:,:dere ¡JiJlcst; así l:Omo la de qne el heredero, una vez adida la herencia, no podi.. dejar de serio (se1llcl IlOeressemper hoeres) y la importancia dada a la insti!ll('iÚn de heredero la cual era caput et fUlld¡¡mentum totius testanwnti, hasta el pllulo de que si la inslitución no prevalecia, el testamento tampoco podía prevaI,;e,:r; y si bien ('On el tiempo ~'C relajó algÚn tanto el rigor de estos principios, sh'Hlpre quedÓ (:011I0doclrina invuriable que el testamento no podía subsistir sin ]a illslillldón de I,credcro, "Las L('>l's ,le l'artidas trajeron a nuestro derecho, la mayor parte del sistema SlU'"SIIri,)de la legislación romana; pero bien pronto frente a este sistema se estal,kl'iÚ el que pwli,:ramos llamar propiamente nacional, h}troduciéndose en el siglo XIV, ('ou la 11llhlicadólI del Ordemw¡iento de Alcalá, la reforma más radical en 1"la HlaltJria Cjue a la sa:.:ón pudiera esperarse; reforma comparable sólo con la lrasccnlkulal I'slablecida por el mismo Ordenamiento en cuanto a la contratad;"I, penllit iémlose a partir de ella, la mezcla y compatibilidad de las sucesiones Ic'sl'lIucnlarias Y legítimas, o sea, que pudiera el causante de una sucesión morir pade: teslado y parle iuleslmlo, y estahleciéndose el principio de lJue la falta de illslilucióu o Ile acliciÓn por parte del instituido no invalidaría el testamento, pues ,'sIl' habría (le valer y ser cumplido en cuanto a las mandas y demás cosas que I'U él se c:ontuvieren, segÚn la lcy 1~, tít. 19 de dicho cuerpo legal, pasando enton-

ORrGEN y DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO

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ces la herencia a aquel que, conforme a derecho y costumbre de la tien'a, debiera heredar en caso de que el testador no hubiere testado. "A virtud de las reformas sucesivamente introducidas en el antiguo derecho, la testamentifacción, tanto activa como pasiva, dejó de ser facultad de derecho público y privativa del ciudadano para convertirse en derecho privado y común a todaslas personas sui ¡uris, y desapareció igualmente el principio de la universalidad de la herencia, que, con la necesidad de la institución y la adición, coustituían la base principal y esencialísima del régimen romano. "Inspirada nuestra legislación, a partir de entonces, en el único propósito del respeto a la voluntad, ya expresa, ya presunta, del causante, admitió, como todos los Códigos, dos clases de sucesiones; la testamentaria y la legitima, teniendo lugar la primera de ellas cuando el testador trasmitía mediante la expresión de su \'0luntad a los herederosinstituidoslos bienes de su herencia, y la segunda cuando no existía testamento o éste era ineficaz y cuando el heredero instihlido no podía o no quería aceptar la herencia. De ellas hemos de ocupamos con separad,m," (José María Mancera y Navarro, Comentarios al Código Civil Es¡wñol, 1\ladrid, 1921, t. V, págs, 204 a 206.) Las legislaciones que tuvieron influencia romana, no aceptaron en principio la libertad de testar, pues quedó restringida también en el mismo derecho romano. Además, esta influencia romana tuvo una modificación de importancia gracias al antiguo derecho germánico, en el que no se admitía la libertad de testar, sino que, por el contrario, se impedía, en protección de la familia y del patrimonio comÚn de ésta, que se instituyeran hereJeros por testamento. El derecho germánico consagró el principio de que Dios creaha a los herederos y no el hombre. Los herederos eran 'por la sangre, independientemente de la voluntad del hombre; que, por lo tanto, el testamento no podía crear herederos. Podía reconocer los derechos que la naturaleza misma, por consanguinidad, confería; el testador Únicamente podía instituir legatarios y si en el testamento suprimía los herederos consanguíneos, a lwsar de esto heredaban en la porción reconocida por el derecho, es decir, se admitían como herederos forzosos, garantizándoles una porción y dejando al testador la libertad de disponer en legados de una cierta parte de la herencia. Podía el testador instituir herederos, pero siempre y cuando fueran Je sangre, es decir, simplemente reconocería lo que el derecho positivo I'statuía en una forn1a forzosa. El derecho consuetudinario francés acepta esta institución germánica y en el Código Napoleón se dispone que el testamento solamente puede crear legatarios, que los herederos son reconocidos por la ley; en consecucncia, se fija un límite al testador para disponer de sus bienes. No puede desheredar a sus parientes consanguíneos, sin causa justificada. En el derecho español y, por consiguiente, en nuestro derecho, que se tomóJe aquél, no se acepta el principio germánico de que sólo el testamento puede crear legatarios, que los h~rederos sólo serán ab-inte.stato y que no habrá 'herederos testamentarios. El derecho antiguo español reconoció la posibilidad, admitida en el romano, de transmitir bienes por herencia tanto en la sucesión testamentaria como en la legítima y que el testador poJía instituir herederos como lo hacía también la ley para el caso de falta de teslamento. 1.tás aÚn, se reconoció la superioriJad de la s\icesi6n testamentaria so-

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, DERECHO CIVIL MEXICANO

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bre la legítima y sólo a falta de disposición testamentaria, o cuando no se hahía displlcsto 11e todos los bienes, en fOnTIasubsidiaria se negaba a la sucl'siÓn legítima; pero se aceptaba de esta tradición tanto romana como gel'IlIana la lII'cl'sidad (le reconocer siempre una porción a los herederos cansan~~lIíneos. Se reglamentó la desheredación y se fijaron causas expresas para ,kshcrellar, 'lile si"mpre partían de un acto inmoral, un delito o un acto de ingratitlltl del pariente o heredero en contra del testador o de su familia. También cutre las callsas de desheredación se comprendía la mala conducta o bien coutracr matrimonio contra la voluntad de los que ejercían la patria potestad. "I~rau ¡osl aS caosas de deslleredadón de los descendientes: "1 ~ El injmiar gravemente al padre. ":!..~ l~l poocr mallo en él para prenderle o herirIe. ":,~ m maqninar contra su vida. ".1'.' El aCllsarle por Ilelito grave, ",')'~ El illlpt'Llirle hacer testamento, "Ij'~ El ateotar contra la honra del mismo. "7~ El aballdOllarle I~sta\lllo demente. "E'~ El l'Ontraer matrimonio sin Sil consentimiento o consejo en la edad en que la h.y lo exigía, "!)'.' I.a prost itnciÓn de la hija a qllien el padre quiso casar Y ella lo resistió; l"'ro no si "SLI 'Inisl) casarse y el padre la deCirío hasta los venilicinco años. "1 ¡)~ El ahc\I1dollo de la religión; y ''ll'~ I~I conlraer matrimonio sin la puhlicación exigida pOI el Concilio de Tren10, a 110 wnlictr uis¡wnsa de ella (leyes 4~, 5~, 6~ Y 7~ del titulo 7?, Partidas 6!¡ :,! y H~, tit. 2''', lib, 10 .le la Novísima Recopilación), 'Podiall ser desif(~redatlos los ascendientes, por las siguientes causas: "\',' l'or lH'usaciÓII capital ('ontra el hijo. ":!..' Por waqninaciÓn contra su vida, ":1~ Por atentar conl ra sn honor. ..j,~ Por illllH'dirle hacer testamento, ";,~ Por mCHluinaciólI COlllra la vida del otro cónyuge. "¡;.~ (:ualldo el pa.lre se negase a l;rüveer al desmemoriado o loco de las cosas '[It('

)e' SOIl ",ellesler.

"7,.' ('\WIlc!U el hijo caía calltivo, y el padre no queda redimirlo; y ",'j'.' /'01' sl'r c,l padre hereje y el hijo católico (ley 11, tit. 7? de la Partida 6!). "I~nt",' la> causas de .leshcredaciÚn, solían citarse, annqne con alguna impro' l'ied,ld, a'[lIdlas tllle pennitían la subsislencia de ]a institución hecha a favor de I,..rslllla .1" mala lIota cn pcrjuido de los helmanos. Dic11as causas eran: "1 ~ El haher maqnillado el hermano preterido ]a muerte del testador. ":!:.' El halrer I'lIlahlado acusación capital contra él. ":\'.' \':1 haherle causado o procmado cansar la pérdida de la mayor parte' de >IIS I.ie¡,~s (\.'y 12, tít. 7~ de la Partida (3,.'). "1':" ,d easo de 110I.xislir ninguna de las causas de desheredación antes indicad,ls, el 1l'~,lac1orno podía disponer libremente de la parte asignada en la herencia I'm la ley a I.)s herederos forzosos, Esa porción de bienes reservada a dichos he: ""d.,ros y eOllocida, lallto en las legislaciones como en el tecnicismo forense, CO~ la clCOe~IJlillal'Í<'H\ de legítima, en consideradón al origen de que procede, la, 'egllll se tratase de .1escelllliclItes o ascendientes.

era distin-

:$;,!I

ORIGEN Y DESAIIIIOLLO DEL DEHECIlO HEREDITAI\10

"La primera de ellas fue estab]eci.la por la ley l~, tít. 5~, lihro .1'! del FII'''o Juzgo, ]a cual ordenÓ que los padres y los abuelos no pudienm disponer eu fe" .,' de los extraños más que de la quinta parte de sus bienes, teniendo t'OI.finnaciÚn y debido complemento en las leyes 10, tits, 6? y 7~, lit.. 12, ambas .Id libro '\~ d, t Fuero Real, y 8~, tit. 20, libro 10 de la Noví,yima Reco'¡.rilm.:ilÍlI,Co,,~tillJjda lIdr lo tanto, la legitima de los descendientes legítimos, las cuatro iluintas parttOs .1.,1 caudal hereditario. Respecto de ]a descendencia ilegítima, la ley H~, tit. 15 de la Partida 4~, igualó los legitimados por subsiguiente matrimonio a los hijos legítimos, reconodéndo]es, en su consecuencia, los mismos derechos; y en cuanto a los ¡"gl timos por rescripto del Príncipe, sólo podían tener uerecho a slll'eder a SIlS lISi' 11dientes a falta de descendientes legítimos o legitimados por suhsigniellte matrillllllllll. "Los hijos natnnJle~ y los espúl'ios eran herederos forzosos, y por lo tanto, ' .11 derecho a legil¡ma en la sucesión de ]a madre, a falta de hijos legitimos, aOIl'III, tuvieran ascenllientes, se6rún la ley !)~ de Toro, o sea la 5~, tit. 20 del citado hl,ro 10 de la Noví~'ima Recopil(fción. En la sucesión de los padres a falta Je legitiuII " legitimados, la legitima de los hijos naturales era la sexta parte de la herellLÍd j.J cual habían de haher conjuntamente con su mudrl:. "La legítima de Jos ascendientes eran los dos tercios de la herencia. Ni d 1"11""0 Juzgo ni el Fuero !teal r-eeonocieron a éstos Jerecho a legítima alguuil. La ley .j' tít. 13 de la Partida 6~, les concedió una tercera parte del caudal hereditario, " ¡j. pliándose a ]os' dos tercios por la ley 6~ de '1'01'0, o sea, la 1~, t ít. 20, libro 10 1, la Novísima RecopiflrciÓn; debiendo entenderse, que dichos ascendit'ntes SI)I" 1 lO den considerarse hert'deros forzosos a falta de descendientes del causante, o) t,1 .,I caso de que éste 110haya instituido heredero a un hijo natural, segÚn la ley 10 d,;

Toro 6~ del mismo título y libro antes citado de la Noví~illla Rec/lpil'll~iÓIl," 1) José María Mamesa y págs, 216, 217 y 211'1.)

Navarro,

COlllentariós al CÓdigo Civil

ES(J<lIí,)(, t'dadlld,

El Código de 1870 aceptó estas causas expresas de deslwrélbcii)n y li,.), como en el derecho español, la porción legítima que dehía reconocerse 11,' cesariamente a los parientes consanguíneos. El Código de 1870 11" IIcg', ,1 admitir el derecho de disponer libremente de los bienes sino, por el cont rario, suprime el régimen de libre tcstamentifacción aceptado cn un IH'1!](;il,i,' porel derecho romano y 10 limitó en tal forma que sólo en uIIa pordÚII 11111\'pequeña el testadnr podia disponer de su:; bienes. De este régimen se pasó en el Código de 1881, al eJe lihre tcst.ullcntd,l'" ción, tal como eXlslió en un principio t'n el dert'cho romallo, peno "~ imp"lIt en nuestro Código antt'rior la obligación de dc'jar alimentos a II's parit nI<" 'consanguíneos y al e6uYllge supérstite, De lo contrmio el test:Ullt.I\tO ("I'Sltl tabainoficíoso. El Código Civil vigente sigue este sistema. 3. Testamento irlOfic;ioso.-No basta para la transmisión liPrcdilaria qll' el testamento lleno todos los requisitos esenciales y de validez, que el [c'\la dor tenga capacidad para transmitir sus bienes y que el Iwrederu u legatario sean capaces para recibir por herencia, en virtud de que a pesar dc o!Js.'J'varse todos esos requisitos, puede declararse un testamento inoficioso, CUlUI do se priva de alimentos a las personas que por ley tienen ese dcrc('ho,7 7 Art. 1374, Es inoficioso el testamento legún lo establecido en este capítulo,

en que

no se deje

]a peusi,')(l alilnellttCla,

'


,f DERECHO CIVIL MEXICANO.

;Jao

ORIGENy DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO

361

El mento inoficioso no pierde su valor, sino en forma parcial a efecto suficiente, la de que por nin~Ún motivo ]a pensión alimenticia podrá spr in'f\1ríora la mitad de los productos de ]a parte que habría de asignarse por de quasegure la pensión alimenticia a las personas que tengan derecho a cllacra de esta modificación las demás disposiciones subsisten. :..herencialegítima y nunca podrá ser superior a dichos productos qJje corres'('¡,derecho a rccihir alimentos (y, por consiguiente, el testadorP2 ponderían al acreedor alimentista si se hubiera transmitido la herencia por :disposiciónde ]a ley. pllcde(mer de los Lienes nccesariospara la pensión alimenticia), his SI; El efecto {mico que origina el carácter inoficioso del testamento, 110 e:; gllienhsonas: 1. Los descendientes menores de dieciocho años, res~ 5; to de:uales 110tenga obligación legal de proporcionar alimentos en el . revocarlas disposiciones testamentarias en general, sino permitir 11I1Cse aseIIlornde su muerte; 2. Los descendientes que estén imposibilitados $. ~1real acreedor alimentista la pensión a que tenga derecho IIna vez que se ha'asegurado esta pcnsión, subsiste en todas sus partes el testan1f'nto. frabajlalqlliera que sea Sil edad, cuando exista la obligación de aliméii. ,. La pensión en estos casos queda a cargo de la masa hereditaria; cs decir, larlf)sf~1cónyuge supérstite cuando se encuentre impedido de trabajar debeser sufrida a prorrata por todos los herederos. y uo bienes suficientes; salvo otra disposición expresa del testador, derecILsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;. Art. 1370. No hay obligación de tiar alimeutos a ras personas que teugalJ bit"l<'s; 4. Llfmdientes; 5. La persona con quien el testador vivió como si fuera. Sil dc durante los cinco años que precedieron a su muerte, inmedi~~i " '~ro. si teniéndo]os, su prollucto 110 iguala a la peusióu que clehe,ia eorresl'olJclerlt-s, la J\bligaciónse reducirá a lo que ['llte para completarla. talne' con quicn hlVO hijos, siempre y cuando hayan permanecidQ~-.} brcsatrimonio durante el concubinato y que el supervivienteesté'im-.~ . Art. 1371. Para tener derecho de ser alin1t'nlado se nce{'sila Cllcoutrarse al tklllp" pcdi( trabajar y no tenga biencs suficientes; 6. Los hermanos Y den¡¡ifl' j; 'dif Ja muerte del testador cn alguno de los casos fijados en el articulo ¡:1G/) y {'tO"a pari~olaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o nHen:-' ~e¡e derecho tan luego como el interesallo d"je de estar eu las condiciones a q'''' ¡.e 'tefiere el mismo ñrtículo, observe mala couducta o allquiera bienes, aplie;mdos" {'U {'sic tras ~btengall la mayoría de edad. Se entiende, naturalmente, quedas

.

~

colat; perciban

alimentos

a falta

de los parientes

más próximos,

y

9~

. .~~ lo dispuesto

.

110htligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de l~, pariLmás pd)ximos en grado. El testamento para que no sea inoficioso"' dcbt1urar

una pensión

alimenticia

en relación

a las posibilidades

econ{k

2

.

en el artículo

ant"rior.

"Se llama testamento inoficioso el que es contrario a los deheres de piedad CIItíeparientes (in officium); tal es la definición que de él nos da Paulo en sus sell-

mica testador y a las necesidades del acreedor alimentista, aplicarid'i!.:5".¡!encías:Inofficio8llm dicítur testamcntum qtlod non ex officio pielatis dele/u/' esse la r~eneral para determinar la cuantía de los alimentos. Cuando éSfí\"~"~,'con8criptum (PauI. Sent. 3.5.1); es decir, aquel en que el testador ha deslwrctt~llgncs suficientes, no existe esa obligación. ,,' t;;ñádou omitido sin motivo legítimo a hijos o parientes que la piedad y el afecto ~;Ij;'¡uralordenaban llamar a su herencia. El uso introdujo el derecho de impugnar Sil1JYPcomo regla, cuando la capacidad económica A(j/). El tesladnr debe dejar alimentos a las personas que se las tres signientes: IjlS desl'endientes menores de dieciocho años respecto de los cuales teii~' oblig,legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; Ilos descendieutes qne estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que,,~ sn (',11a",lo exista la ohligación a que se refiere la fracción anterior; . '. J cÓnYllge snpérslile cuando esté impedido de trabajar y no tenga bf~~~ sllfíci Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá entafitQi 110 c(a uHltrhnonio Y viva honeshnnente; J los ascendientes; \Ia persona eon quien el testador vivió como si fuera su cónyuge d

'semejantestestamentos y de hacer que se declarase su nulidad. El origen de este 'derechono se determina de una manera precisa, pero asciende a los tiempos de '"1aRepública, hacia los siglos v o VI de Roma; de él se hace mención en una ,le las de Cicerón contra Verres (Cicer. in Ve/'/'. 1. 42. De ora/ore, 1. 38.57). Ante ~árengas ;loscentuTÍ1Virosse presentaba la acción contra el testamento inofieioso, lo mismo _fqu~todas las demás acciones en solicitud de herencia (véase lo que se ha dielllJ '"q(los centumviros, II ist. del Der., p. 139). Estos magistrados, si hallahan el tes{f~mentocontrario a la piedad de familia (inofficiosum), declarahan su nulidad; la cía testamentaria, cQn todas las disposiciones contenidas en el testamento, }aía por tierra, y st. daha lugar a la herencia ab intestalo en beneficio de los que

llamadospor la ley (D. 5.2.6.1; 8. & 16. f. Ulp).

,í.@:r~n

.' "Sine causa. Mas si el testador hubiese tenido justos motivos para deshere,lar b sieHll1e all1hns hayan permanecido libres de matrimonio durante el concu~i~t~,iS: ~.'iúomitiral que se quejaba, el testamento no sería inoficioso ni se dedararía Los motivos no se hallan fijados legislativamente, y quedaban en cada )' 'I'6I1perviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. ESféi..¡ :~uJidad. ,kredo sllhsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y'óD;:'" a Ja apreciación del juez: el testador no teuía ninguna obligaciÓn de exprese, ""a condllcta. Si flleran varias las personas con quien el testador vivió coüiíi.'.., ;¡I~rlbsen su testamento. Tal era todavía ~I derecho segÚn las IlIslituta~. Una novela :;: si r.~1I cónyuge, ninguua de ellas tendrá derecho a alimentos. ' ... .. ior de ]ustíniano determin6 las justas causas de desheredaeiÓn n omisiÓn, y \ los henllanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si e~'f:¡ que se expresasen cn el testamento (estas causas, respecto de los hijos, son ill('a¡;OS o mientras qUe no cumplan dieciocho años, si DO tienen bienes 'p8f!i:3 : l~, si el hijo ha injuriado a su padre gravemente; 2~, si le ha dado de sllbv. sus necesidades. . .' :."~ ; 3~, si ha atentado contra sus días; 4~, si por su delación le ha hecho expe6'?, si ha qne3(;9. No hay ohligación de dar alimentos, sino a falta o por imposil5iÚ¡¡iq¡'..f¡ 'UnentaralgÚn perjuicio; 5~, si vive en compañías de malhechores; ";¡¡ioi)' impedir a su padre que haga testamento; 7~. si lo ha abandonado en la 10dt' ),ieulcs niás próxiInos en grado. '-,.~¡r los

Clños

(lile

prec

dieron

inmediatamente

a

su

muerte

o

con

quien

tuvo

'.

-..


DERECHO CIVIL MEXICANO

362 cura; ¡j~, si no lo ha rescatado estando cautivo; 99, si el hijo es un hereje, que despre<:h\ los cuatro conci1ios ecuménicos; 109, si ha acusado a su padre de un crimen capital, a excepción del crimen de lesa majestad; 119, si ha tenido comercio ilegítimo con su madrastra o la concubina de su padre; 129, si contra la voluntad de su padre toma parte en compañías de comediantes; 139, si no quiere, haciéndose fideiyusor, 11acer que sea puesto en libertad su padre retenido por deudas; 14~, si una hija menor, a quien el pad\~e ha querido casar Y dotar, se abandona a una prostitución mercenaria (Nov. 415, cap. 3)." (M. Ortolán, Expli-

cación Hi.siórica de las In~Í'Ítucionesdel Emperador Justiniano, traduc. de Francisco

CAPITULO V

LA FORMA EN LOS TESTAMENTOS

Pé'rez Anaya, Madrid, 1884, t. 1, pág. 608.)

1. De las formalicL:ules de los testamentos.-Hemos dicho que el testamen to es un acto jurídico fonnal en virtud de que para su validez se requier que la voluntad del testador conste por escrito, y excepcionalmente pued, manifestarse en fonna verbal. Para los testamentos ordinarios ya explicamo que el conjunto de formalidades o molde formal, constituyen una verdader: solemnidad para su existencia. En todo testamento la manifestación de voluntad debe ser expresa, y nun ca tácita. No es válido el testamento si el testador manifiesta su voluntac contestando por medio de monosílabos a preguntas que se le hagan <>bier respondiendo por señas.1 En otros actos jurídicos se acepta la manifestaciór de voluntad tácita que se desprende de hechos que necesariamente hacen presumirla. Por ejemplo, en los contratos puede formarse el consentimientc como acuerdo de voluntades derivado en fonna tácita de la conducta de las partes, sin que se exprese en forma oral. Existen contratos que por costumbr.e se ejecutan sin hablar. Las ventas pequeñas eÍ11as que se toma la cosa y se paga, u otros actos en los que se deduce en fonna evidente lá voluntad de las partes, permiten su otorgamiento por manifestación tácita del consentimiento. Para el testamento existe disposición especial que requiere para su validez que el autor de la herencia exprese su v<,Jluntad. Esta voluntad puede expresada en fonna verbal, sólo en determinados casos y circunstancias muy especiales, o .bien en fonna escrita y dentro de ésta se admite el testamento privado también en casos y circunstancias excepcionales (Art. 1489).

2. Clasifi.caciónde los testamentos en ateru;ióna su f01'lna.-En cuanto a su fom1a, en el Código vigente se distinguen dos clases de testamentos: Ordinarios y Especiales.~ 1 Art. 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por sel1ales o monosílabos en respucsta a las preguntas que se le hacen. Art. 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que antoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba man'festarse expresamente. ~ "Clasificaciones de los testamentos, segím la doctrina científica.-Es difícil hacer nna clasificación racional de los tcstamentos. Las varias divisiones que de ellos hacen los Códigos y los autore.~, adolecen de poca precisión y son arbitrarias. Es una de ellas la que distingue en públicos y privados, o, dicen otros, en públi363


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