DEPÓSITO

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IX. Contrato de depósito

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Definir y explicarlas características de este contrato, así como identificar sus elementos de validez y los esenciales. © Asimilar las obligaciones del depositante y del depositario a partir de que aceptan el contrato. © Señalar las causas de la terminación del contrato de depósito y diferenciarlo de los de depósito civil y mercantil.

INTRODUCCIÓN A continuación del contrato de comodato, estudiemos el d e p ó s i t o , al cual podemos definirlo como un contrato en virtud del cual una parte, denominada depositario, se obliga a custodiar una cosa —mueble o inmueble— que otra parte, llamada depositante, le confía, y a restituiría cuando éste se la pida. Existen diversas clases de depósito. De acuerdo con la legislación que lo regula, el depósito puede ser civil, mercantil, administrativo y bancario. Este último puede ser regular e irregular. Por las cosas depositadas el depósito recae, como lo advertimos en la definición anterior, sobre bienes muebles e inmuebles. Por otra parte, se regula el depósito en establecimientos donde se reciben huéspedes, así como en fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos, regulados en los artículos 2429 a 2432 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (CCNL), y sus concordantes losnumerates 2535 a 2538 del Código Civil para el Distrito Federa] (CCDF). El Código Civil para el Estado de Nuevo León contemplael depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses (arts. 2412 del CCNL y 2518 del CCDF).


X. CONTRATO DE DEPÓSITO

MAPA CONCEPTUAL, CAPÍTULO IX

Se regula también el depósito de cosa robada (arts. 2417 del CCNL y 2523 del CCDF). En el contrato de depósito no se confiere el derecho de retención al depositario (arts. 2427 y 2428 del CCNL y 2533 y 2534 del CCDF). Tampoco opera en este contrato la compensación (art. 2086, frac. VII del CCNL, y su concordante, la frac. VII del art. 2192 del CCDF). Otra cuestión importante sobre el contrato en estudio es la capacidad del depositario (arts. 2413, 2414 y 2415 del CCNL, y sus concordantes los arts. 2519, 2520 y 2521 del CCDF). Se establecen, además, reglas sobre el depósito de cosa robada, en los artículos 2417 y 2418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y sus concordantes, los artículos 2523 y 2524 del Código Civil para el Distrito Federal. Las disposiciones sobre las obligaciones de las partes y lo referente a las causas de terminación del depósito revisten especial interés.

CONCEPTO El depósito es un contrato mediante el cual una parte, el depositario, se obliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble que otra parte, el depositante, le confía, y a restituirla cuando éste se la pida. El artículo 2516 del Código Civil da la siguiente definición: "El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél (sic) le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante." En estas líneas se advierte el error siguiente: dice "que aquél le confía" y debe decir "que éste le confía", debido a que al depositante se le menciona en segundo lugar.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPAL Tiene este carácter porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

BILATERAL Debido a que en este contrato se establecen derechos y obligaciones para ambas partes.

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IX. CONTRATO DE DEPÓSITO

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ONEROSO POR NATURALEZA

CLASES DE DEPÓSITO

Hay provechos y gravámenes recíprocos. La retribución a que tiene derecho el depositario es aquella que se hubiere convenido, y a falta de convenio, según los usos del lugar en que se constituya el depósito.

POR LA LEGISLACIÓN QUE LO REGULA DEPÓSITO CIVIL

GRATUITO Cuando de modo expreso se conviene que no se pagará ninguna retribución al depositario. El artículo 2517 apunta: "Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir una retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito."

CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL Este tipo de contrato se perfecciona por el solo consentimiento.

Adquiere este carácter por exclusión. Siempre que no sea ni mercantil ni administrativo, el contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil. DEPÓSITO MERCANTIL

Es mercantil aquel contrato que tiene su origen en una operación comercial, el que recae sobre cosas mercantiles, y el que se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes. DEPÓSITO ADMINISTRATIVO

Tiene este carácter el depósito que se hace ante un órgano administrativo. CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A FORMAL No se necesita que el consentimiento se manifieste por algún medio determinado para su validez, sino que se da libertad a las partes para que lo manifiesten por el medio que deseen.

DEPÓSITO BANCARIO

Esta característica se establece en tanto que sus efectos se prolongan a través del tiempo.

Es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de esa naturaleza. Este depósito puede ser regular e irregular: el primero es cuando el depositario no puede disponer de la cosa depositada y tiene que restituir precisamente la misma, y el segundo cuando la institución de crédito puede disponer del objeto del depósito pagando un interés o compensación. El depósito bancario irregular tiene más semejanza con el contrato de mutuo.

INTUITU PERSONAE

DEPÓSITO EN ESTABLECIMIENTOS DONDE SE RECIBEN HUÉSPEDES

El contrato adquiere este carácter porque se toman en consideración las cualidades de la persona (depositario) para su celebración.

A esta clase de depósito se refieren los artículos 2535, 2536 y 2537 del Código Civil, y señalan que los dueños del establecimiento donde se reci-

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CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ben huéspedes son responsables por el deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en dicho establecimiento, con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a no ser que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que previene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. La responsabilidad antes mencionada se limita a la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se le pueda imputar culpa al hostelero o a su personal (art. 2535 del CCDF). Cuando los huéspedes introduzcan dinero a los establecimientos, o bien valores u objetos de precio notoriamente elevado, los dueños de dichos establecimientos serán responsables sólo cuando esos valores les sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados (art. 2536 del CCDF). El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen las disposiciones antes invocadas, por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre con limitación o modificación de esa responsabilidad, será nulo (art. 2537 del CCDF).

DEPÓSITO DE COSAS EN FONDAS, CAFÉS, CASAS DE BAÑO Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS A este tipo de depósito se refiere el artículo 253.8 del Código Civil, al preceptuar que respecto de los objetos que introduzcan los parroquianos a las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos, no son responsables los dueños de esos establecimientos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados de los mismos.

ELEMENTOS ESENCIALES CONSENTIMIENTO El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.

OBJETO El objeto de este contrato lo constituyen tanto los bienes muebles como los inmuebles, según se desprende de lo establecido en el artículo 2516,

que ya fue transcrito al estudiar el concepto. El Código Civil también hace referencia al caso en que la cosa objeto del depósito fuere robada (aits. 2523 y 2524 del CCDF). El artículo 2523 dice: "Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada, y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida." El artículo 2524 preceptúa: "Si dentro de ocho días no se le manda retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna." También en el artículo 2530 se hace alusión del depósito de la cosa propiedad del depositario, al disponer lo siguiente: "Cuando el depositario descubre o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente."

ELEMENTOS DE VALIDEZ Son los mismos de todos los contratos (ausencia de vicios de la voluntad!, licitud en el objeto, motivo, fin o condición, capacidad y forma). Sólo vamos a referimos a la capacidad y a la forma, por considerar que son los que tienen mayor importancia; los demás siguen las reglas generales.

CAPACIDAD Se requiere la capacidad general para celebrar este contrato: ser mayor de edad y estar en el uso de sus facultades mentales. Los artículos 2519,2520 y 2521 establecen algunas reglas sobre esta cuestión. En el artículo 2519 se establece que la incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el depositante y el depositario. El incapaz que acepta el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación (art. 2520 del CCDF). Por último, cuando la incapacidad no fuere absoluta, el depositariopodrá ser condenado al pago de los daños y al resarcimiento de los perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe (art. 2521 del CCDF). Los consortes no requieren autorización judicial para celebrar el contrato de depósito entre sí. Esta capacidad es posible en razón de haberse

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CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

derogado el artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal (véase decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1994).

FORMA El depósito es consensual en oposición a formal, y cuando se celebra por escrito es como un medio de prueba, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de formalidades ad probationem.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

RECIBIR LA COSA OBJETO DEL DEPÓSITO Esta obligación se encuentra establecida expresamente en el artículo 2516 del Código Civil, que es el que da la definición de este contrato.

GUARDAR Y CONSERVAR LA COSA DEPOSITADA Ésta es la principal obligación para el depositario, ya que es el objetivo que se busca al celebrar el contrato de depósito. A esta obligación aluden los artículos 2516 y 2522. El depositario responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia.

la cosa depositada, el depositario no podrá entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas (art. 2525 del CCDF). El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía (art. 2526 del CCDF). ¿En qué lugar debe hacerse la restitución? La cosa depositada deberá entregarse en el lugar que se hubiere convenido, y en caso de que no se hubiere convenido ninguno, en el lugar donde se encuentre, corriendo los gastos de la entrega por cuenta del depositante (art. 2527 del CCDF). ¿ Cuándo debe hacerse la restitución ? Este problema lo trataremos al referimos a las formas de terminación del contrato. Casos en que el depositario no está obligado a entregar la cosa depositada. En el artículo 2528 del Código Civil se regulan los casos en que el depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, como cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar; fuera de estos casos, el depositario siempre está obligado a devolver la cosa depositada. No otorgamiento del derecho de retención. El depositario no puede retener la cosa objeto del depósito, aun cuando al pedírsela el depositante no haya recibido el importe de los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa y de los perjuicios que por ello haya sufrido; pero sí podrá en este caso, sí el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención de la cosa depositada (art. 2533, en relación con el 2532 del CCDF). Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante (art. 2534 del CCDF). La razón de no concederle el derecho de retención radica en el hecho de que el depósito es ante todo un cargo de confianza.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE ENTREGAR LA COSA

RESTITUIR LA COSA DEPOSITADA ¿Qué debe restituirse? El depositario deberá restituir Ja misma cosa depositada, según se desprende del artículo 2516. del Código Civil, debido a que sólo la recibe para guardarla y conservarla. ¿A quién debe hacerse la restitución? Si la cosa fue depositada por una sola persona, a ella se le debe hacer la restitución. Si fue, depositada por varias personas, se le deberá devolver al depositante a quien sé hubiere convenido en el contrato; pero si no se convino a quién debe entregarse

La primera obligación que tiene el depositante es la de entregar la cosa objeto.del contrato en el tiempo, lugar y forma convenidos. Es tan obvia dicha obligación, que no necesita ningún comentario especia!.

PAGAR LA RETRIBUCIÓN, SALVO PACTO EN CONTRARIO Va se señaló que el depósito es un contrato oneroso por naturaleza, ya que el depositario tiene derecho a una retribución; ésta puede ser la que se

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IX. CONTRATO DE DEPÓSITO

hubiere fijado en el contrato, y en su defecto, se pagará de acuerdo a los usos del lugar en que se constituya el depósito. Éste sólo será gratuito cuando expresamente se hubiere convenido (art. 2517 del CCDF). Cuando no se conviene la retribución se aplican los usos del lugar, señala el artículo mencionado. Éste es un caso en que el legislador permite que se aplique la costumbre, ya que en nuestra legislación civil sólo se aplica la costumbre cuando la ley remite a ella de modo expreso. En la doctrina se conoce como costumbre fuera de ley. Es necesario advertir que el término usos del tugar está empleado como sinónimo de costumbre.

El depositante puede reclamar la devolución de la cosa depositada cuando quiera, no obstante que en el contrato se haya fijado un plazo y éste no hubiere llegado (art. 2522 del CCDF). Lo anterior constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 1797, que indica: "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Se justifica dicha excepción si se considera que el depósito es un contrato que se celebra tomando en cuenta que la confianza que merece el depositario es un cargo de confianza. También el depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido (art. 2529 del CCDF).

INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO

El depositante está obligado a indemnizar al depositario por todos los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, así corno por los perjuicios que haya sufrido con motivo de la custodia del depósito (art. 2532 del CCDF).

PAGAR LOS GASTOS DE ENTREGA DE LA COSA DEPOSITADA A esta obligación se refiere el artículo 2527 in fine y no al caso de la entrega de la cosa por el depositante, sino a ios gastos de entrega de la cosa depositada por el depositario. Consideramos que hubiera sido más explícito haber consignado gastos de la devaluación de la cosa depositada, para evitar posibles confusiones.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

Cuando no se hubiere estipulado plazo para la devolución, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda dé la cosa, según se establece en el artículo 2531. Por último, el contrato de depósito puede terminar por convenio expreso de las partes, por nulidad y por resolución derivada del incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.

NO PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN En la fracción VII del artículo 2192 se establece que no hay lugar a la compensación si la deuda procede de cosa puesta en depósito. Consideramos que por la misma razón que no se otorga el derecho de retención, se prohibe que opere la compensación.

SECUESTRO

Como causas de terminación de dicho contrato se pueden mencionar las siguientes: • • • • •

Vencimiento del término. Cumplimiento de la condición resolutoria, cuando se hubiere convenido expresamente esta modalidad. Pérdida de la cosa depositada. Por confusión; es decir, cuando tas calidades de depositante y depositario se reúnen en una misma persona. Por denuncia unilateral.

CONCEPTO El secuestro se define en términos legales como el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

CLASES El secuestro puede ser de dos tipos: convencional o judicial (art. 2540 del CCDF).

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IX. CONTRATO DE DEPÓSITO

QUINTA PARTO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

SECUESTRO CONVENCIONAL El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan una cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella (art. 2541 del CCDF).

En el secuestro convencional el encargado puede liberarse antes de la terminación del pleito, si consienten en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima. El secuestro convencional se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 2541 y 2542 y por las disposiciones que rigen para el contrato de depósito (art. 2543 del CCDF).

SECUESTRO JUDICIAL El secuestro judicial.es aquel que se constituye por decreto del juez. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código, de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional (arts. 2544 y 2545 del CCDF)

MODELO-TIPO DE CONTRATO DE DEPÓSITO Contrato de depósito, celebrado entre el Sr. X, como depositante, por una pane, y por la otra el Sr. Z como depositario, ambos mayores de edad, casados, mexicanos, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, con capacidad legal para contratar y obligarse, y con domicilio, el primero, en la casa marcada con el número 201 (doscientos uno) de la Calle Sexta ai sur de esta ciudad, y el segundo, en la casa marcada con el número 305 (trescientos cinco) de la Calle Quinta al norte de esta ciudad, el cual sujetan a las siguientes

CLÁUSULAS Primera: El Sr. Z se obliga con el Sr. X a recibir en depósito un radio cuya descripción se hace a continuación: marca Zenith, modelo Satélite, serie número 5567089 (cinco millones quinientos sesenta y siete mil ochenta y nueve). Dicho bien fue adquirido por el Sr. X de la negociación Y el día 20 (veinte) de abril de 1993 (mil novecientos noventa y tres), según consta en la factura núm. 201 (doscientos uno) expedida por la mencionada negociación en la fecha señalada. Segunda: El Sr. Z, depositario, se obliga a guardar y conservar la cosa objeto del depósito, y a devolverla el día 31 (treinta y uno) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), en la inteligencia de que deberá restituirla antes de esa fecha, si así lo desea el Sr. X, depositante. Tercera: El depositario, Sr. Z, se obliga a responder de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufra por su malicia o negligencia. Cuarta: El depositante, Sr. X, se obliga a su vez a pagar al depositario Sr. Z, la cantidad de $20.00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del depósito. Así como a indemnizar al depositario de todos los gastos que haga para la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. Para constancia de lo estipulado, firmamos el presente contrato, en original y copiaren compañía de los testigos Sres. R y S, ambos originarios y vecinos de esta ciudad, mayores de edad, casados, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, el primero comerciante y con domicilio en la casa marcada con el número 101 (ciento uno) de la Calle Séptima al sur de esta ciudad, y el segundo, empleado y con domicilio en la casa marcada con el número 200 (doscientos) de la Calle Décima al norte de esta ciudad; declarando ambos conocer personalmente a las partes contratantes, así como que éstas son perfectamente capaces para contratar y obligarse. Depositante

Depositario

Sr.X

Sr.Z

Testigo

Testigo

Sr.R

Sr.S

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