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OPINIÓN

Autonomía universitaria Juan de Dios Hernández Monge*

E

n México el derecho constitucional de todo individuo a recibir educación representa una de las obligaciones primigenias del Estado. Para realizar la función educativa pública, el Estado adopta diversas formas de organización administrativa: de manera directa; en forma centralizada y desconcentrada –por conducto de la Secretaría de Educación Pública– a través de organismos descentralizados; o bien delega la responsabilidad, especialmente en educación media superior y superior, a las universidades e instituciones autónomas por ley. La autonomía universitaria sólo puede provenir de un acto legislativo formal del Congreso de la Unión, de los congresos de los estados o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Es un atributo jurídico que la ley concede a los organismos descentralizados, basado en el principio de que las universidades públicas

to y cumplimiento del propio Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir que el autogobierno de las universidades constituye el núcleo fundamental de la autonomía universitaria. Ello a partir de un órgano legislativo autonómico que les permite dotarse de una estructura de gobierno para cumplir con los fines de educar, investigar y extender la cultura, bajo los principios de libertad de cátedra, de libre examen y discusión de las ideas. Con excepción de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), a todas las universidades del país, tanto federales como locales, y especialmente a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), les es impuesta su estructura de gobierno a través de las llamadas leyes orgánicas, lo que hace nugatorio el ejercicio de su autonomía. En contraste, con la Ley de Autonomía de la UACM se instituyó un órgano legislativo autonómico con facultades legales para establecer la estructura de gobierno y, con ello, se hizo posible el cumplimiento del principio constitucional de “gobernarse a sí misma”. En las demás universidades, no obstante estar formalmente investidas de autonomía, la estructura de su gobierno proviene de un órgano legislativo heterónomo que la impuso obligatoriamente; no hay autogobierno y la autonomía sólo se queda en el papel. Así las cosas. Si es a las universidades a quienes corresponde el ejercicio de la autonomía para lograr el autogobierno, resulta imperativo responder a la pregunta:

Con excepción de la UACM, a todas las universidades del país, y especialmente a la UNAM, les es impuesta su estructura de gobierno a través de las leyes orgánicas, lo que hace nugatorio el ejercicio de su autonomía

tienen la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas. A partir de ello, por su naturaleza y para cumplir sus fines de educar, investigar y extender la cultura, para decidir la estructura y forma de su gobierno, para determinar la orientación y el contenido de sus planes y programas de estudio e investigación, para fijar las condiciones de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y para administrar su patrimonio, las universidades autónomas deben organizarse en forma autónoma, es decir, sin estar adscritas a ninguno de los Poderes de la Unión y al margen de los partidos políticos. Como puede observarse, la autonomía universitaria representa la forma extrema y última de organización administrativa del Estado (después de la autonomía universitaria se encuentra ya otro Estado soberano) y tiene como marco y único límite el respe18

8 DE ABRIL DE 2013

¿Qué es la universidad? Para unos, las universidades son las instituciones de educación superior e investigación, para otros son los edificios y laboratorios; sin embargo, el concepto legal usado para definirla se encuentra en el Diario de Debates del Congreso de la Unión, de las sesiones para la reforma constitucional del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1980. Ahí los legisladores se refieren expresamente a la importancia de establecer, sin lugar a dudas, la definición constitucional del concepto, para lo que se adoptó el de universitas personarum, que se define como la unión de profesores y alumnos; así quedó definido lo que debemos entender por universidad; en consecuencia, y por tratarse de un principio constitucional, su observancia es obligatoria. Así podemos concluir que corresponde a los profesores y alumnos, asumidos como universidad que son, el ejercicio de ese atributo jurídico de gobernarse a sí mismos. Desde el día en que entró en vigor la adición constitucional al Artículo 3 quedó definido legalmente el principio de autonomía universitaria como norma suprema de gobierno de toda la Unión. Al mismo tiempo colocó al conjunto de las leyes orgánicas de las universidades autónomas del país en una franca situación de antijuridicidad, y se generó así un “conflicto de leyes en el tiempo”: entre la fracción VII del Artículo 3 CONTRALÍNEA


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