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Sistema de Reclamación
from Guía de Derechos Culturales de Pueblos Indígenas y Tribal Afrodescendiente
by Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio - Gobierno de Chile
Sistema de Reclamación
En relación a los mecanismos que corresponden a un sistema de reclamaciones, y tal como se señaló arriba, hay casos en que pueden intervenir Estados o particulares. En este último caso, hay que señalar que existe un requisito muy importante y que se replica en todos los tratados, cual es, que el particular para poder recurrir a la instancia internacional debe haber agotado previamente las instancias internas de reclamación siempre que sea posible su legítimo ejercicio.
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Los tratados en que existe un sistema de reclamación son los siguientes: • La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial contempla en su artículo 14 la posibilidad que un Estado parte o particulares puedan efectuar denuncias ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, competencia que fue reconocida por el Estado de Chile. • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece dos vías de reclamación, que son aplicables para el Estado de Chile, ya que ha aceptado la competencia del Comité de Derechos Humanos, según consta en el Decreto Supremo Nº41 de 1991 del Ministerio de Relaciones Exteriores; y porque ha ratificado el Primer Protocolo
Facultativo del Pacto. La primera, es que un Estado alegue ante el
Comité el incumplimiento de las obligaciones del Pacto, por parte de otro Estado (art.41). La segunda, contenida en el Protocolo antedicho, faculta al Comité para recibir denuncias de particulares, siempre que haya agotado previamente las instancias internas de reclamación (art 5 del Primer Protocolo). • La Convención Americana de Derechos Humanos, también contempla un sistema de reclamación mixto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde tanto los Estados parte (art. 45) como los particulares (art. 44) pueden denunciar a otros
Estados parte del tratado. En ambos casos, el Estado denunciado debe haber reconocido la competencia de la Comisión, cuestión que
Chile realizó al momento de ratificar la Convención; y en el caso de los denunciantes, si se trata de un Estado debe también haber reconocido la competencia de la Comisión, y si es un particular, entre otros requisitos, debe haber agotado previamente las instancias internas de reclamación.
Para acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los Estados, los particulares no pueden someter un caso a su decisión, ya que sólo lo pueden realizar los Estados y la Comisión (art. 61). Para demandar a un Estado parte ante la Corte, el primero debe haber reconocido la competencia del tribunal (art. 62), cuestión que Chile realizó al momento de ratificar el tratado. • El Convenio 169 de la oIt, tal como se señaló arriba, no contempla mecanismos de protección de los derechos que protege, por lo que, al igual como ocurrió en el caso de los mecanismos de seguimiento, se debe estar a lo señalado en el tratado constitutivo de la organización. A este respecto, dicho tratado en su artículo 24 contempla un procedimiento de reclamación para alegar el incumplimiento de ciertas disposiciones de Convenios ratificados de la OIT por parte de un Estado, las cuales se pueden presentar a la OIT a través de una organización de trabajadores o de empleadores. • La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores establece en su artículo 36 un sistema de reclamación mixto muy similar al de la Convención Americana de Derechos Humanos. La diferencia con ésta última es que en el artículo 36, el propio tratado le entrega competencia a la
Comisión para conocer de la denuncia de un particular, en cambio, ello no ocurre tratándose de una denuncia de otro Estado, por lo que se requiere una declaración adicional, al igual como ocurre en caso de que se quiera reconocer la competencia de la Corte. Chile no ha realizado declaraciones en vistas a reconocer la competencia de la Comisión y de la Corte en relación a este tratado, lo que implica que sólo los particulares pueden efectuar denuncias contra la República de Chile, ante la Comisión. Habiendo realizado ya la descripción de los mecanismos de protección existentes en el ámbito internacional, es menester señalar que todos los tratados analizados constituyen derecho aplicable en el ámbito nacional, lo que implica que es posible que su contenido sea alegado a las instancias judiciales y administrativas pertinentes. Sin embargo, sobre este punto hay que hacer una previsión, en el sentido que algunas disposiciones de los tratados tienen un carácter no autoejecutable, lo que significa que requieren un acto normativo de derecho interno para poder aplicarse en el derecho interior, por parte de los tribunales
u órganos administrativos44. La doctrina nacional no se encuentra conteste respecto a si una disposición de un tratado que contiene derechos es autoejecutable o no45, y por ende, es necesaria la mención, puesto que dependerá de cómo se encuentre redactada la disposición para hacer dicha determinación.
Por último, hay que señalar que la situación descrita no elimina el efecto obligacional del tratado, ya que aun cuando la disposición del tratado tenga el carácter de no autoejecutable, igualmente el Estado tiene una obligación derivada del tratado, cual es, dictar el acto normativo de derecho interno que ejecuta la disposición.
44 Por ejemplo, artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, que establece que «Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos (…)». La disposición citada requiere la dictación de una ley para crear el procedimiento, por lo que, si no existe dicha ley, los tribunales ni los órganos administrativos podrían aplicarla.
45 Cfr. Fuentes (2018), pp. 124-131.