RESPUESTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROPOSICIÓN 34 de 2010 10. Que el Ministerio de Hacienda informe al Congreso que exenciones por todo concepto gozan las empresas exploradoras y explotadoras de oro, plata y carbón en el país. Frente a este interrogante es menester precisar que se puede clasificar una regulación especial en materia cambiaria, y tributaria, para las empresas que explotan oro, plata y carbón en el país, de la siguiente manera:
En Materia Cambiaria
Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco de la República como máxima autoridad en materia cambiaria, me permito informarles que la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece un régimen cambiario especial para el sector de hidrocarburos y minería de la siguiente manera: o No es obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de: a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio. b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen. (Artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000). o Las sucursales de sociedades extranjeras, mencionadas en el artículo 48 de la citada Resolución no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de: 1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y 2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa. ( Artículo 49 de la Resolución Externa 8 de 2000 ) o Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario. (Artículo 50 de la Resolución Externa 8 de 2000). o No obstante lo previsto en el artículo 79 de la mencionada resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio,