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ASESORÍA JURÍDICA
La prueba pericial de Enfermería Juan Ignacio Sánchez Ezcaray Asesor Jurídico del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra
I. INTRODUCCIÓN El presente documento pretende facilitar al lector unas nociones elementales y básicas que permitan conocer el objeto y finalidad del dictamen de peritos, cuyas líneas maestras vienen establecidas en el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) al establecer que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.” Como medio de prueba, persigue trasladar al juez ciertos conocimientos específicos, de carácter científico, técnico o práctico, que son necesarios para valorar o apreciar algún hecho relevante para la resolución del conflicto. El juez, como norma general, carece de aquellos conocimientos y la forma de ilustrarle sobre la materia es a través del dictamen emitido por una persona o profesional que posea la cualificación necesaria para ello: el perito. Este es el sentido de la prueba pericial que revela la literalidad del artículo 335.1 LEC. La única materia que está vedada al dictamen de peritos es la de índole jurídica, como puede ser por ejemplo un informe sobre la validez y calificación de un contrato, ya que los conocimientos jurídicos caracterizan precisamente la labor del juez, mientras que lo propio del dictamen pericial es ilustrar al juez en materias ajenas a su competencia profesional. Un informe pericial no puede impedir el acceso del juez a las fuentes de la prueba, ni la valoración de esta última, en cuanto aquellas y esta se refieran a cuestiones propias de la apreciación jurídica que corresponde hacer al juez. La regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que sirve de base al resto de normas que regulan los procedimientos en otras jurisdicciones ajenas a la civil, como la contenciosa-administrativa, social, penal, etc.
Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el perito debe tener la titulación correspondiente a la especialidad objeto del dictamen
II. REGULACIÓN NORMATIVA 1º.- Cualificación del perito. 1. El artículo 340.1 LEC establece la cualificación exigible al perito autor del dictamen pericial. Aunque el precepto no distingue, en ocasiones se ha entendido que este precepto es aplicable especialmente a los peritos de designación judicial y no a los designados por la parte (cliente), argumentando que respecto a éstos últimos, el artículo 335.1 LEC solamente exige que tengan los conocimientos correspondientes a lo que sea objeto del dictamen. Sin perjuicio, como es lógico, de que alguna manera habrá que demostrar que el perito posee aquellos conocimientos para que su dictamen tenga relevancia probatoria; así como de la posibilidad, si no los posee, de tachar al perito al amparo de lo dispuesto en el artículo 343.1-5º LEC. También se dice que en el caso de los informes aportados por las partes con su demanda y contestación, no sea posible controlar el cumplimiento de lo establecido en artículo 340.1 LEC.
pulso 85 marzo 2016
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2. El artículo 340.1 LEC exige que el perito tenga la titulación oficial correspondiente a la especialidad objeto del dictamen y a su naturaleza. El requisito ha sido interpretado de manera flexible por la jurisprudencia, que considera que lo relevante es asegurar que el perito posea los conocimientos requeridos para la efectiva emisión del dictamen y que, en consecuencia, la titulación del perito no tiene por qué ceñirse inexorablemente a la competencia requerida, sino que basta que acredite que tiene los conocimientos adecuados para el objeto del informe. Quiere ello decir que no puede descartarse la opinión de expertos con titulación que no se corresponde exactamente con el objeto de la pericia, ya que una cosa es la habilitación legal para el ejercicio de una profesión y otra que no sea posible examinar la cuestión litigiosa desde otro ámbito científico o técnico. Se ha permitido, así, que un economista valore la indemnización correspondiente a un siniestro; o que un ingeniero industrial dictamine sobre las instalaciones técnicas de un inmueble, puesto que aunque no está dentro de sus competencias la de