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El beneficio de exoneración y el crédito público
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Últimas tendencias legales y jurisprudenciales
Por Alberto Mata Sáiz, magistrado
Nuestro país está lejos de la tradición jurídica de nuestro entorno en el número de declaración de concursos.
Motivos culturales y de todo tipo llevan a nuestro país a estar a la cola de las declaraciones de concurso tanto de sociedades como de personas físicas, sean empresarios, profesionales, o no tengan esta condición1 .
Pero la situación, sobre todo en lo que concierne a los concursos de persona física, sean o no empresarios, ha podido dar un giro radical desde que nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de saldar las deudas con los beneficios de exoneración del pasivo insatisfecho.
La realidad actual es que los concursos de persona física, sean o no empresario, se solicitan para obtener el denominado beneficio de exoneración. En suma, el perdón de la deudas.
Quizás sea este el motivo por el que, en el año 2020, en plena pandemia y sin olvidar que las personas jurídicas no tienen obligación de presentar el concurso hasta el día 31 de diciembre de 2021 (RDL 5/2021), se presentaron en España, por primera vez, más concursos de personas físicas que de sociedades2 .
La tradición del beneficio de exoneración comenzó en Estados Unidos en una ley del año 1898 (a finales del siglo XIX). En Alemania no se aprobó la primera ley hasta el año 1994. En España se inició con el RDL 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio.
En nuestro país, la idea del perdón de las deudas vía judicial o extrajudicial resulta todavía ajena, de tal modo que existe una conciencia arraigada sobre la injusticia de su implantación.
Ahora bien, sin querer agotar el tema, pueden exponerse los principios que derivan de su regulación, descritos incluso en las exposiciones de motivos de las leyes que los han introducido. Y por cierto: su implantación y desarrollo no conoce de colores políticos.
En primer lugar, evita la muerte civil de los deudores sin capacidad económica para hacer frente a las deudas. En este sentido, cabe preguntarse si la sociedad puede permitirse que un grupo más o menos numeroso de personas estén excluidas, de por vida, de toda relación social o económica reconocida.
En segundo lugar, la inclusión de estas personas en las ventajas sociales y posibilidades económicas no les obligará a permanecer en la economía sumergida. En tercer lugar, puede dudarse si el mantenimiento de una deuda que resulta imposible de pagar resulta económicamente rentable incluso para los acreedores que tienen que dedicar recursos personales y económicos a una deuda incobrable. En cuarto lugar, permite mantener a las personas físicas, eventualmente empresarios, en condiciones de acceder de nuevo al mercado, lo que supone un fomento directo e indirecto del emprendimiento y la reactivación económica. Y, en consecuencia, puede obligar a las entidades crediticias a la concesión del denominado crédito responsable.
Las reformas legislativas recientes y la jurisprudencia vienen a dirigirse, en planos a veces divergentes, en una misma dirección. Por un lado, la norma legal intenta facilitar el trámite procesal sin merma de los derechos de los acreedores. La jurisprudencia, por su parte, atenúa el rigor legal de cara a facilitar la concesión del beneficio y a dotarle de una mayor extensión.
Así, la inclusión del artículo 470 del texto refundido (Real Decreto Legislativo 1/2020) permite entender que puede declararse y concluirse el concurso de persona física, sea o no empresario, en la misma resolución, en los casos en los que los bienes que tiene el concursado no son suficientes para afrontar los gastos del procedimiento.
La claridad de la norma deja pocas dudas sobre la atribución legal al juez para que pueda llevar a cabo en una única resolución la declaración y la conclusión (normalmente, en los casos en los que de la documentación acompañada resulta que el deudor no tiene bienes o estos son de escaso valor).
En estos concursos los deudores no tienen bienes, al menos declarados, por lo que la continuación del trámite por sus distintas fases supone el empleo de medios judiciales, económicos y de otro tipo, con un resultado conocido.
Los acreedores, habitualmente entidades crediticias (en muchas ocasiones emisoras de tarjetas de crédito), no suelen comparecer en el trámite previo del acuerdo extrajudicial de pagos. Si este trámite se diseñó para evitar los concursos y el horizonte del concurso conlleva la concesión del beneficio, puede entenderse, en muchos casos, que las entidades que no comparecen en el trámite previo han dado por perdido el crédito.
En suma, si el concursado no tiene bienes o estos son de escaso valor, no tiene sentido mantener abierto el concurso, generando créditos contra la masa que serán preferentes en su cobro al resto de los créditos ordinarios. Así, es interés de todos los acreedores que el concurso, si se tienen escasos bienes, se cierre cuanto antes.
Y el legislador, en definitiva, ha entendido que en estos casos la protección de los acreedores se da a través del conocimiento que puedan tener de la declaración del concurso en el BOE y en el Registro Público Concursal.
Entre las dificultades de la institución puede destacarse que su conocimiento no resulta sencillo. Las primeras redacciones de la norma resultaron farragosas del tal modo que se dudaba de la amplitud del beneficio o si eran necesarios algunos requisitos mencionados en la ley.
Con el nuevo texto refundido la redacción ha mejorado de tal modo que se han corregido algunas de las disfunciones que presentaba.
Ahora puede indicarse que, cumplidos los requisitos subjetivos (buena fe en el sentido expresado en el artículo 486 del texto refundido), basta para obtener el beneficio
con la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados, si se ha acudido al trámite previo del acuerdo extrajudicial de pagos. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 150/2019, de 13 de marzo, entiende que haber intentado el trámite previo requiere la presentación de un plan de pagos que no suponga, en la práctica, una condonación completa de las deudas.
Y si algunos de estos créditos (contra la masa o privilegiado) no se han pagado, puede obtenerse proponiendo un plan de pagos para el abono de los mismos créditos en cinco años.
Como indicaba, la jurisprudencia ha venido a aportar un nuevo elemento que permite o aligera su concesión y su extensión (con la redacción anterior solía entenderse que la obtención del beneficio no exoneraba al deudor del crédito público, en ningún caso).
En suma, este crédito no queda afectado por la exoneración y, además, se somete al cumplimiento de su normativa administrativa específica. Así se ha mantenido en la redacción vigente de la norma.
Ahora bien, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo es relativamente clara sobre el particular, por lo que parece necesario acudir a ella.
El Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 381/2019, de 2 de julio, vino a establecer, con relación al anterior régimen al texto refundido, dos tipos distintos de conclusiones: en primer lugar, que el beneficio de exoneración previsto en el artículo 178 bis en su número 4.º de la Ley Concursal (es decir, el beneficio directo sin plan de pagos) suponía el perdón de todos los créditos incluido el crédito público. Con
La obtención del beneficio, sin plan de pagos, exonera del pago de cualquier crédito, según la doctrina del Tribunal Supremo
Cartel de la película You only live twice (Solo se vive dos veces)
relación a este particular, puede entenderse que la inclusión de las dos excepciones contenidas en el nuevo artículo 491.1 del texto refundido de la Ley Concursal supone una extralimitación a la habilitación legal contenida en la Ley 1/2019, de 20 febrero, para la elaboración del texto refundido de la Ley Concursal.
El nuevo artículo 491.1 del texto refundido parece incluir que en los casos de beneficio de exoneración sin plan de pagos, el perdón no se extiende a los créditos de derecho público y alimentos.
En este sentido, puede entenderse que se ha producido un exceso en la delegación para llevar a cabo el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que la jurisdicción ordinaria podría, sin necesidad de plantear una cuestión de constitucionalidad, dejar de aplicar el mencionado precepto (en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional en el auto 69/1983, de 17 de febrero, o las sentencias 47/1984, de 4 de abril, y 166/2007, de 4 de julio).
Es decir, la obtención del
beneficio, sin plan de pagos, exonera del pago de cualquier crédito, según la doctrina del Tribunal Supremo.
De igual modo, la jurisprudencia del Alto Tribunal contenida en las sentencias 150/2019, de 13 de marzo, y 381/2019, de 2 de julio, puede considerarse vigente, de tal modo que el texto refundido no puede obviar el sentido dado por la jurisprudencia a la norma legal objeto de refundición, por lo que la nueva norma debe ser interpretada de conformidad a dicha jurisprudencia. En este sentido se pronuncia el magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo, en su artículo doctrinal de 9 de noviembre de 2020, en el Anuario de Derecho Concursal.
En suma, en el plan de pa-
gos basta con incluir no todo el crédito público sino solo el que
tiene carácter de privilegiado3 .
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo también aborda la forma de practicarlo de tal modo que entiende que “los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento del pago carecen de sentido en una situación concursal”.
Conforme a esta sentencia, es el juez del concurso el que debe controlar el cumplimiento de los requisitos, y la inclusión en el plan de pagos del crédito privilegiado público, así como el resto de los créditos que ahora contempla la ley.
Para concluir, ¿cuál es próximo futuro del beneficio de exoneración?
En primer lugar, debe destacarse que el anteproyecto de la Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que todos los concursos, tanto de persona física como de empresario, pasen a competencia de los jueces mercantiles. Parece coherente esta reforma con la especialidad de la materia. Puede permitir un mayor dinamismo de la institución y un mejor desarrollo en tanto que el procedimiento concursal es habitual en los juzgados mercantiles.
Y finalmente, la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, prevé que los estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.
La referencia que se hace en su “considerando 5” permite pensar que la normativa interna que debe aprobarse antes del 17 de julio de 2022 (el plazo máximo de duración de los planes de pagos no ha de rebasar los tres años, en tanto que el plazo actual de cinco años) es valorada como ineficaz.
La tendencia normativa y jurisprudencial permite pensar que no hace falta esperar hasta entonces (17 de julio de 2022) a tener una segunda oportunidad.
En el plan de pagos basta con incluir no todo el crédito público sino solo el que tiene carácter de privilegiado
(1) En el año 2017, la ratio de concursos por cada 10.000 habitantes se situaba 33 en Canadá, 27 en Francia, 23 en Estados Unidos, 17 en Reino Unido y 11 en
Alemania, muy por encima de nuestro país (0,33 concursos por cada 10.000 habitantes). (2) Según los datos publicados por el INE (nota de prensa de 5 de febrero de 2021), en el año 2020 se declararon en Castilla y León 171 concursos de personas físicas, ya fueran empresarios o no, mientras que se declararon 82 concursos de sociedades mercantiles. (3) Conforme a la doctrina establecida en la STS 381/2019, de 2 de julio, en los casos de la obtención del beneficio de exoneración con plan de pagos, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Y en el plan de pagos solo deben incluirse los créditos contra la masa y los privilegiados (general). Fundamento jurídico 4.º de la sentencia.