LOS CONSEJOS COMUNITARIOS Y SUS FUNCIONES El Decreto No. 1745 del 12 de octubre de 1995 reglamentó el capítulo III de la Ley 70, donde el pueblo afrocolombiano encuentra la mayor herramienta para organizarse y reivindicar la autonomía. El Artículo tercero de este Decreto define:
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“Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que los rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad”. (…) Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario Se ha realizado un fuerte trabajo para que las Comunidades Afrocolombianas comprendan que un Consejo Comunitario fortalecido es la máxima aspiración de todo este caminar organizativo, es la estrategia para hacer realidad la autoridad propia y no se puede equiparar con los grupos, asociaciones, juntas de acción comunal u otras expresiones que se utilizaban antes. Todas las expresiones organizativas existentes se deben vincular al Consejo Comunitario y desde él adquirir fortaleza y autonomía. El artículo 7 del Decreto 1745, define a la Junta Directiva de un Consejo Comunitario como la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, para ejercer las funciones que le atribuye la ley 70, los decretos que la reglamentan y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de las comunidades. Adicionalmente aclara que los miembros deben ser elegidos y reconocidos por el Consejo Comunitario.
La Junta del Consejo Comunitario tiene entre otras las siguientes funciones: • Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 70 de 1993. • Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva. • Diligenciar ante el INCODER la titulación Colectiva de las tierras de la Comunidad Negra respectiva. • Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad. • Ejercer el gobierno económico de las tierras de las Comunidades Negras según su sistema de derecho propio y la legislación vigente. • Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. • Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registros de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período. • Administrar con base en el reglamento y las normas vigentes el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concretar la investigación en las tierras de las Comunidades Negras. • Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros. Tanto la ley como los decretos que la reglamentan, dejan un gran espacio de actuación para el derecho propio de las comunidades negras, es decir, para que las comunidades sigan rigiéndose por las formas tradicionales de regulación social, sin que éstas se deban ver opacadas por las leyes nacionales. Es necesario aclarar que estas normas propias sí
deben estar acordes con los principios de la Constitución Nacional y deben garantizar los derechos fundamentales que en ella se contemplan, pero aun así, el campo de actuación que cada comunidad tiene es muy amplio. La estructura misma de las Juntas Directivas de los Consejos Comunitarios se ha dejado a la adecuación con el sistema de derecho propio. Ni la ley ni el decreto han mencionado cuáles ni cuántos deben ser los miembros de la Junta Directiva, y está a la libre decisión de la comunidad definir la estructura de las Juntas Directivas, lo que quiere decir que el número y cargos existentes puede variar de comunidad en comunidad, bajo el entendido que cada una de ellas puede tener y reconocer un sistema de derecho propio, particular y diferenciado en ciertos aspectos al de otras comunidades. De manera desafortunada, muchas de las comunidades no han aprovechado o reconocido la posibilidad de ejercer su sistema de derecho propio. De hacerlo, posibilitaría, no solamente generar un mayor grado de autonomía y gobierno en su propio territorio, sino reforzar el auto reconocimiento como una etnia diferenciada. Es un reto que deben asumir los nuevos líderes y lideresas, el recobrar los modos tradicionales de autorregulación, potenciarlos y ponerlos en uso. Se trata de ejercer autoridad en el territorio, pero también ser reconocidos como tales fuera de éste. Tal vez muchos han ignorado la posibilidad de aplicar sus tradiciones, y se han dejado llevar por las regulaciones nacionales, y entendiendo la Ley 70 solo como una herramienta normativa que les reconoció el derecho ancestral al territorio que venían ocupando varios siglos atrás. Pero la Constitución de 1991 y con ella la Ley 70 de 1993, los reconoció como una etnia diferenciada, lo que les da la posibilidad de reivindicar y exigir el respeto y reconocimiento de todas sus manifestaciones culturales, incluido un sistema de derecho propio.
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