20160331 AtoS IT Impugnacion laudo arbitral

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CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ASESORÍA JURÍDICA C/ ALENZA, Nº 13, bajo-derecha 28003, Madrid Tel.- 91 554 72 05/83 30 Fax.- 91 554 73 04 Letrado.- Santiago Pinedo Fernández Colg. ICAM nº 75.854 abogadopinedofernandez@yahoo.es

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID

DON SANTIAGO PINEDO FERNANDEZ, Letrado Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con número de colegiado 75.854, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO con domicilio a efectos de notificaciones y emplazamientos en la calle ALENZA 13, BAJO 28003, MADRID, (Asesoría Jurídica de la Confederación General del Trabajo), con número de teléfono 91 554 77 02 y fax 91 554 73 04, según acredito como Documento Nº 1, con copia del poder general para pleitos, ante este Juzgado comparece y como mejor en derecho proceda, DIGO Que, en base a los art.127 s. de la LRJS, por medio del presente escrito formulo demanda en materia de IMPUGNACIÓN DE LAUDO ELECTORAL contra:

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La Empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA con CIF B85908093 en la persona de su representante legal, con domicilio en Ronda de Europa, 5, 28760 -Tres Cantos, Madrid.

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Federación de Servicios de CC.OO DE Madrid en la persona de su representante legal, con domicilio en la Calle Lope de Vega, numero 38 28004 – Madrid.

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Federación de Industria de CC.OO DE Madrid en la persona de su representante legal, con domicilio en la Calle Lope de Vega , numero 38 28004 – Madrid.

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Comité de Empresa de ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA en la persona de su representante legal, con domicilio en la Ronda de Europa, 5, 28760 -Tres Cantos, Madrid.

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UNION GENERAL DE TRABAJADORES en la persona de su representante legal, con domicilio en la Avenida de América, 25, 28002-Madrid


La presente demanda tiene sus fundamentos en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha de 5 de marzo de 2015 se presento preaviso de elecciones con número 1612 presentado por la Federación de Industria de CCOO donde se recogía exclusivamente la comunicación de celebración de elecciones para el centro de trabajo de la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA situado en la Calle Ronda de Europa nº 5 28760-Tres Cantos (Madrid). Con fecha de 14 de mayo de 2015 se registro el acta de elecciones correspondiente a este proceso en el que resulto elegido un Comité de Empresa para dicho centro de nueve representantes.

SEGUNDO.- Con fecha de 1 de enero de 2016 son absorbidas por la empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA ; las siguientes mercantiles: -

INFOSERVICIOS, S.A. UNIPERSONAL, domiciliada en Calle Albarracín 25, Madrid, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 3.899, Folio 150, Hoja M-6.5380 y titular de NIF número A78804366;

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ATOS C Y L SPAIN, S.L. UNIPERSONAL, domiciliada en Calle Albarracín 25, Madrid, inscrita en ei Registro Mercantil de Madrid al Tomo 20.736, Folio 187, Hoja M-367333 y titular de NIF número B84194117;

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DESARROLLO APLICACIONES ESPECIALES, S.A., domiciliada en Calle Albarracín 25, Madrid, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 3.580, Folio 156, Hoja M- 60.384 y titular de NIF número A-28856854;

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MUNDiVIA, S.A. UNIPERSONAL, domiciliada en Real Consulado s/n. Avenida de Candina, Santander, inscrita en ei Registro Mercantil de Santander al Tomo 605, Folio 172, Hoja S-7,507 y titular de NIF número A-39400155;

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ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES HOLDING SPAIN, S.L. UNIPERSONAL, domiciliada en Ronda de Europa 5, Tres Cantos, Madrid, inscrita en ei Registro Mercantil de Madrid al Tomo 27591, Folio 165, Hoja M-497212, y titular de NIF número B-85917227.

La fecha a partir de la cual la fusión tiene efectos contables es desde el 1 de enero de 2016, al ser todas las sociedades participantes en la Fusión entidades del mismo Grupo. Los trabajadores absorbidos prestan servicio bajo el convenio de consultorías y los trabajadores de la


Calle Ronda de Europa bajo el convenio de Industria. La absorción por parte de ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA de todas estas empresas supone que los trabajadores de las mismas que prestaban servicios en su sede social de la Calle Albarracín continúen prestando servicios esta vez para la empresa absorbente en el mismo centro de trabajo de la C/ Albarracín 25 de Madrid, bajo condiciones de autonomía como unidades productivas y con organización específica.

TERCERO.- Que con fecha de 21 de enero de 2016 se presentó preaviso de elecciones por parte de la Federación de Servicios de CC.OO de Madrid para el centro de trabajo de la Calle Albarracín número 25 de Madrid de la empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA en el constaba como número de trabajadores afectados 620 trabajadores. El sindicato al cual represento se personó y acredito ante la Mesa Electoral creada al efecto. Que dicho preaviso fue impugnado por la citada empresa ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid con fecha de 29 de enero de 2016 siendo el único motivo de la impugnación la existencia de representación de los trabajadores (comité de empresa) con mandato vigente en el centro de trabajo objeto de preaviso. El sindicato al cual represento compareció en la vista del procedimiento arbitral por ser parte interesada.

CUARTO.- Que con fecha 29 de marzo de 2016, este sindicato ha tenido conocimiento del laudo arbitral cuya copia se acompaña, por el que se dispone estimar la impugnación arbitral formulada por la empresa y en consecuencia declara nulo el preaviso electoral 3911 para el centro de trabajo de la empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA sito en la Calle Albarracín y de todos los actos que se hayan podido efectuar en virtud del mismo.

Que con el debido respeto entendemos que dicho laudo no se ajustado a Derecho dado que en el no se recoge la realidad de lo acecido.

A tales hechos son aplicables los siguientes

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO Y UNICO.- La presente demanda se funda en el articulo 128 a de la LRJS, esto es, la indebida


apreciación o no de cualquiera de las causas contempladas en el aparatado 2 del artículo 76 del TRLET, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. Bien, la empresa -promotora del arbitraje- alego como único motivo la existencia de representación de los trabajadores con mandato vigente en el centro de trabajo objeto de preaviso, y así lo entendió el árbitro designado, el cual resolvió que en el centro de trabajo objeto de preaviso existen trabajadores de dicha empresa que participaron en el proceso electoral celebrado en la empresa ATOS en virtud de preaviso 1612 del año 2015 Esta es la única argumentación del laudo que impugnamos, por lo que creemos, ante lo escueto y sobre todo la falta de concreción de hechos y datos, que con dicha argumentación lo que se quiere justificar es que dichos trabajadores sobre los cuales no se concreta numero alguno, estarían representados por dicho Comité de Empres elegido en el año 2015 y que por tanto no se pueden promover elecciones totales para dicho centro de trabajo sino que estaríamos ante un único Comité de Empresa con mandato en vigor tanto que incluiría tanto la representación de los trabajadores de la Calle Ronda de Europa de Tres Cantos, como la de los trabajadores de la Calle Albarracín de Madrid.

El sindicato al que represento, con el debido respeto, no lo entiende así; a nuestro modo de ver, el objeto del presente pleito se centra en que la empresa a dos espacios físicos de trabajo diferenciados -el ubicado en la Calle Ronda de Europa de Tres Cantos y el ubicado en la Calle Albarracín- los considera una única unidad electoral, así los consideró en el proceso electoral del 2015 y así los pretende considerar para impedir el proceso electoral que se preaviso en enero del 2016; y esta parte considera que estamos ante dos centro de trabajo diferentes con arreglo al artículo 1.5 ET y por tanto unidades electorales diferentes y autónomas.

Todo esto nos conduce ante una interrogante:

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O bien estaríamos ante un centro de trabajo, el de la Calle Albarracín 25, que la empresa no considera como centro de trabajo a los efectos del artículo 1.5 del ET; afirmación que no compartimos porque al menos con fecha de 1 de enero de 2016 los aproximadamente 600 trabajadores que prestaba servicios para las empresas absorbidas ya en ese centro de trabajo se han incorporado a la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA, ignorando que dichos trabajadores de las empresas absorbidas continúan prestando servicios en el mismo centro de trabajo para la empresa absorbente y subsisten bajo condiciones de autonomía como unidades productivas con organización específica. En todo caso, la interpretación de la empresa no sería ajustada a Derecho dado que la conclusión no puede ser otra que el centro de trabajo de la Calle Albarracín es un centro de trabajo a los efectos de constituir una unidad electoral, sin que corresponda a la empresa concretar que es una unidad electoral o no.


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O bien estamos ante dos centros de trabajo a los efecto del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y en este sentido las posibilidades serian: 1º.- Acumular centros de trabajo.- Pero la acumulación de centros de trabajo exige ajustarse a la normativa legal del art. 67, hecho que no se da o bien el acuerdo de la representación sindical en dicho sentido que tampoco consta; y asimismo exige, para el caso de la Mesa electoral itinerante, que se acuerde por la Mesa electoral acuerdo que no consta ni se aportó ningún acuerdo de la Mesa Electoral sobre la creación d dicha mesa itinerante, la composición de la misma, etc.

2.- Ampliación del centro de trabajo por aumento de plantilla.- Tampoco este es el caso, en las elecciones sindicales de 5 de marzo de 2015 (preaviso de elecciones número 1612) presentado por la Federación de Industria de CCOO se recogía exclusivamente la celebración de elecciones para el centro de trabajo de la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA situado en la Calle Ronda de Europa nº 5 28760-Tres Cantos (Madrid), y asimismo así se recoge en el acta de constitución de la mesa electoral y lo que es más importante así se recoge en el Acta Global de Escrutinio de dichas elecciones de fecha 7 de julio de 2015 registrada con número de registro 28/1734 y registro de entrada 09/583624.9/15, acta que no fue impugnado por la empresa. Por tanto, Si algún significado tiene el hecho que el ET defina lo que debe entenderse por centro de trabajo es precisamente la voluntad del mismo de no dejar la determinación de lo que es centro de trabajo a la libre voluntad de ninguna de las partes, es más "el ámbito electoral no puede dejarse sin efecto arbitrariamente por la subjetividad de un promovente electoral”. Y ello por la trascendencia que el centro de trabajo posee tanto en las relaciones individuales como colectivas. La circunscripción electoral constituye el espacio físico y territorial en el que se desarrolla el proceso electoral. Con carácter general se corresponde con el centro de trabajo, por lo que en una misma empresa pueden existir diferentes órganos de representación en función de que disponga de varios centros, si bien, como excepción a la regla general que identifica circunscripción electoral y centro de trabajo, existen supuestos, tasados legalmente, en los que la circunscripción es fruto de la agrupación de varios centros de trabajo (art. 63. ET). No es este el caso, ni asimismo existe acuerdo en cuanto a la determinación del centro de trabajo con la representación de los trabajadores. Por tanto no se puede acumular varios centros de trabajo. El día el 1 de enero se ha producido la absorción de más de 600 trabajadores, estamos ante unidad productiva con organización especifica y que debe estar dada de alta ante la autoridad laboral. Por tanto no podemos estar ante el supuesto de un ajuste en la representación del Comité de Empresa por aumento de plantilla porque este Comit'e de Empresa representa exclusivamente a los trabajadores del centro de trabajo de la Calle Ronda de Europa de Tres Cantos.

Por último señalar que no estamos ante la revocación de los actuales miembros del Comité de Empresa, no se pretende revocar el mandato en vigor de los representantes elegidos para el centro de trabajo de la Calle Ronda de Europa de Tres Cantos, pero tampoco que estos -que no han sido elegidos por


los 600 trabajadores absorbidos por la empresa- puedan representar a los mismos en un centro de trabajo que reúne todos los requisitos de acuerdo con el artículo 1.5 del ET para constituir una unidad electoral.

No estaríamos tampoco ante una doble representación porque a pesar de que ni en la impugnación de preaviso ni en el laudo arbitral se haga referencia al número de trabajadores afectados, todos los trabajadores adscritos en enero de 2016 -fecha de preaviso- al centro de trabajo de la Calle Albarracín volverían a ejercer el derecho de voto.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 2º Estatuto de los Trabajadores. 3º Real Decreto 1844/1994, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. 4º Cualquier otra norma de posible aplicación al presente caso.

Por todo lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que, teniendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada impugnación del laudo arbitral emitido por "D/Dña. MIRIAN PANIAGUA GARCIA, en fecha "15 de marzo de 2016 en relación con las elecciones de la empresa ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SA, centro de trabajo C/ Albarracín nº25 de Madrid y, tras los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, acuerde la nulidad o revocación del laudo arbitral y en consecuencia la validez del preaviso número 3911 con fecha de registro de 21 de enero de 2016 y de todos los actos que se hayan efectuado en virtud del mismo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con las demás consecuencias legales.

Ello es de hacer en Justicia que pido en Madrid a 31 de marzo de 2016

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que a los actos que se deriven de la substanciación del presente procedimiento, acudiré asistido del Letrado Don Santiago Pinedo Fernández, con Despacho Profesional a efectos de notificaciones en la calle Alenza n.º13, planta baja, Madrid 28003, correo electrónico <abogadopinedofernandez@yahoo.es> y teléfono 91-5547205.


SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, que teniendo por efectuadas las anteriores manifestaciones, se sirva admitirlas y, en su virtud, proceda a ordenar lo procedente para su práctica en derecho.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que interesa al Derecho de esta parte se practique en el acto del juicio los siguientes MEDIOS DE PRUEBA

INTERROGATORIO DE PARTE de todos y cada uno de los demandados, con la advertencia de ser tenidos por confesos en el caso de no comparecer.

DOCUMENTAL, consistente en que se requiera a la empresa demandada para que aporte al acto del Juicio los siguientes documentos:

1º.- Solicitud de apertura/s de centro de trabajo de la C/ Albarracin nº 25 de Madrid presentada ante la Dirección de Trabajo de la Comunidad de Madrid donde figuren los datos exigidos legalmente básicamente en cuanto al nombre, domicilio, municipio, provincia, código postal y teléfono exacta localización del centro y el número total de trabajadores de la empresa ocupados en el centro de trabajo, distribuidos por sexo. Así como la documentación aportada junto con dicha solicitud.

2º.- TC 2 correspondientes a los trabajadores del centro de trabajo de la citada empresa en C/ Albarracín nº 25 de Madrid y los del centro de trabajo de la C/ Ronda de Europa nº 5 correspondientes a los meses de marzo abril y mayo de 2015 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de 2016; así como los correspondientes

SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, por el Tribunal se admita la prueba que se solicita y ordene lo necesario para su práctica.

Ello es de hacer en Justicia que pido en Madrid a 31 de marzo de 2016

NOMBRE PINEDO FERNANDEZ SANTIAGO - NIF 51665577X

Firmado digitalmente por NOMBRE PINEDO FERNANDEZ SANTIAGO - NIF 51665577X Nombre de reconocimiento (DN): 1.3.6.1.4.1.16533.30.1=FERNANDEZ, sn=PINEDO, givenName=SANTIAGO, serialNumber=51665577X, title=Abogado, st=Madrid, c=ES, o=Ilustre Colegio de Abogados de Madrid / ICAM / 2045, ou=28001 / 75854, cn=NOMBRE PINEDO FERNANDEZ SANTIAGO - NIF 51665577X, email=abogadopinedofernandez@yahoo.es Fecha: 2016.04.01 13:06:07 +02'00'


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