Ventana Social nº 5

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la tribuna

Se recuerda que el sesenta por ciento restante de las indemnizaciones seguirá para su abono el régimen normal, o lo que es lo mismo, pago por el empresario, y en el supuesto de incumplimiento por insolvencia, será el Fondo de Garantía Salarial quien se haga cargo dentro de los límites legales [STS 11 marzo 1993 (RJ 1993, 5760)]. En todos los supuestos previstos (también en el de extinción del contrato de conformidad con el art. 64 LC), la indemnización prevista legalmente es de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades [arts. 51.8 y 53 b) ET]. El cálculo de las indemnizaciones a cargo del Fondo está sometido a los límites cuantitativos establecidos con carácter general, de modo que el salario diario de cálculo no podrá sobrepasar el triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con el límite máximo de una anualidad (art. 33.2 y 8 ET). b) Límites cuantitativos Por lo que respecta a la mejora cuantitativa de las prestaciones, son fácilmente comprensibles las variaciones introducidas por el legislador de 2006: • Se amplía el salario diario, base para el cálculo de la indemnización, del duplo al triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A tal efecto se modifica el párrafo segundo del art. 33.1 ET, que queda redactado en los siguientes términos:

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“El Fondo de Garantía Salarial […], abonará indemnizaciones […] con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias”. • Se amplía la base de cálculo para el abono de las indemnizaciones por despido o por extinción ex art. 50 ET, ya que se calculará sobre la base de 30 días por año de servicio (antes eran 25 días) con el límite, que se mantiene, de una anualidad. “El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el número anterior [una anualidad]”. C) Prescripción de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial Se modifica el párrafo primero del apartado 7 del art. 33 a fin de incorporar a la enumeración de los títulos el auto, quedando así: “El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones”. D) Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial serán aplicables a las solicitudes de prestaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor del RDLMCE (15 de junio de 2006). A mayor abundamiento, la Disposición final cuarta excepciona de su entrada en vigor inmediata determinados capítulos y disposiciones del RDLMCE entre las que se encuentran las previsiones del capítulo II (Fondo de Garantía Salarial) que entrarán en vigor “el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.


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