

La formación investigativa en la educación superior constituye un pilar fundamental para el desarrollo académico, crítico y profesional tanto de los estudiantes como de los docentes. En este contexto, los cursos de habilidades de investigación se erigen como espacios esenciales para fomentar la indagación, el pensamiento reflexivo y la construcción de conocimiento desde una perspectiva metodológica sólida. Esta edición especial de la Revista Espacio Universitario celebra los aportes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, reconociendo el compromiso de su comunidad académica con el análisis riguroso de fenómenos jurídicos y sociales de alta relevancia.
Los ensayos de este número son producto del esfuerzo de docentes que han logrado articular temas de actualidad con un enfoque crítico y argumentativo. Entre los trabajos destacados, se encuentra el análisis sobre la paridad de género en el nuevo modelo de elección de personas juzgadoras, que visibiliza los retos estructurales que aún enfrenta el Sistema Judicial Mexicano para alcanzar una verdadera equidad.
Por su parte, el ensayo titulado Escila y Caribdis, dos monstruos de la Teoría del Derecho plantea una reflexión profunda sobre los dilemas interpretativos que enfrenta el derecho contemporáneo, haciendo uso de una analogía literaria que enriquece la comprensión teórica del fenómeno jurídico. De igual forma, el texto Visión hermenéutica del maíz como sustento de una cultura, del teocintle a su modificación genética, propone un análisis interdisciplinario sobre la identidad, la tradición y el impacto de la biotecnología en un elemento central de la cosmovisión mesoamericana.
Desde una perspectiva constitucional, se presenta el ensayo Hacia una propuesta que fortalezca la legitimidad del poder reformador de la Constitución Mexicana, que plantea elementos sustantivos para una mayor transparencia y participación en los procesos de reforma constitucional.
Asimismo, el ensayo Los abuelos fortaleciendo vínculos con sus nietos durante y post proceso del divorcio de sus padres, ofrece una mirada sensible y bien documentada sobre las redes de apoyo familiar en contextos de ruptura conyugal, destacando el papel fundamental de las personas adultas mayores en la estabilidad emocional de los menores.
Finalmente, se incluye una importante contribución titulada Ineficiencia judicial y vulnerabilidad social: la problemática de los hombres víctimas de violación sexual en el Sistema Penal Mexicano, en la cual se aborda un tema escasamente visibilizado, con enfoque en derechos humanos y acceso a la justicia. Estos trabajos dan muestra del potencial transformador que poseen los espacios formativos orientados a la investigación académica.
Agradecemos profundamente a todas las personas autoras y asesoras que han hecho posible este número especial, e invitamos a docentes, estudiantes, egresadas y egresados de todas las Escuelas y Facultades a continuar participando activamente en las futuras ediciones de esta revista.
Cordialmente,
M.A.E. Margarita Ricárdez Smith Directora General de Asuntos Académicos


Visión Hermenéutica del maíz como sustento de una cultura, del Teocintle a su modificación genética.
María Victoria Gaviño Ambriz
Dirección de Posgrado, Universidad Regional del Sureste, Oaxaca, México email: vinoga.soluciones@gmail.com

Resumen
La historia de la humanidad se ha identificado por su cultura alimentaria, sin duda se tienen como principales ejes a los granos de maíz, trigo y arroz, la alimentación
como un elemento identidad que define hábitos, la tradición en los campos de cada uno de estos granos trae consigo historias de culto, cuidado, evolución que se han visto moldeadas a causa del intercambio comercial de forma paulatina y estrepitosa derivado de la globalización.
La ciencia jurídica se encuentra en todos los ámbitos y por ello no es ajena a las actividades del campo ni las acciones que se realizan en otros ámbitos y que impactan en los propios cultivos, en el caso de México el maíz es el eje de la cultura con toda la tradición que ello implica
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Puede advertirse un paso agigantado que va de la tradición de selección de semillas de forma manual por los antepasados hasta la aplicación de la biotecnología como una herramienta de producción, donde de forma racional y lógica se centran miles de cuestionamientos en torno al empleo de la biotecnología, considerando entre otros aspectos la tradición y el rompimiento cultural como parte de la esencia de quienes provienen del maíz, entre otros cultivos.
Las maneras de producción han cambiado derivado de las exigencias de mercado con lo que la ciencia jurídica no puede ser ajena y debe actuar mínimamente como regulador en los casos que sean procedentes para el cuidado del sector primario consistente en la actividad agrícola, lo que es materia de análisis del presente ensayo.
Palabras clave: Cultura del Maíz, Biotecnología, Hermenéutica, Recurso productivo, Teocintle.
Abstract
The history of humanity has been defined by its food culture, with corn, wheat, and rice undoubtedly standing as its main staples. Food is seen as an element of identity that shapes habits, and the tradition surrounding the cultivation of each of these grains carries stories of reverence, care, and evolution. These traditions have gradually and dramatically transformed due to commercial exchange, a consequence of globalization.
On the other hand, legal science is present in all areas and is therefore no stranger to activities in the agricultural field, just as it is not indifferent to actions carried out in other spheres that impact crops themselves.
In Mexico's case, corn is the cornerstone of culture, with all the tradition that this entails.
A giant leap can be observed, moving from the traditional manual selection of seeds
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by our ancestors to the application of biotechnology as a production tool. Here, thousands of questions rationally and logically arise regarding the use of biotechnology, taking into account aspects such as tradition and cultural disruption as part of the essence of those whose identity is rooted in crops like corn, among others.
Production methods have evolved due to market demands, and therefore, legal science cannot remain indifferent. It must act, at the very least, as a regulator in relevant cases to safeguard the primary sector, which consists of agricultural activity, a key focus of analysis in this essay.
Keywords: Corn Culture, Biotechnology, Hermeneutics, Productive resource, Teosintle. Introducción
Un elemento de identificación y de pertenencia es sin duda la cultura bajo el grano que domina en la tradición culinaria de la nación a la que se pertenece, es por ello que
el maíz ha trascendido generaciones y ha evolucionado junto con ellas, por ello dentro de la autointerpretación y la heterointerpretación no puede haber blancos y negros absolutos, ni libertad y esclavitud total, es de ahí la importancia de la hermenéutica analógica, de esa interpretación que busca el justo medio sin caer en univocismos irracionales que no permitan la demostración e inclusión de otras posibilidades.
El presente ejercicio muestra el desarrollo de las ideas y concepciones del maíz (teocintle) hasta la posibilidad de manipulación a través de la biotecnología, lo que trae sin duda enfrentamientos ideológicos.
El maíz no solo representa un producto para satisfacción alimentaria sino lleva implícito un toque de espiritualidad, ideas y valores, derechos y leyes, se toca un elemento cultural que lleva inmerso la idea de descubrimiento, cuidado, evolución,
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La interpretación de las organizaciones no gubernamentales, las de las empresas desarrolladoras, de los ambientalistas, de estudiosos, del propio gobierno, etc., con llevan una serie de intereses búsquedas que es lo que se plantea en este ensayo como motivo de reflexión.
Desarrollo
El maíz ha jugado un papel fundamental a través de los siglos, ya que ha sido considerado como fuente de alimentación, divinidad, elemento ritual, moneda de cambio, tributo, objeto de arte, tema de investigación de diversas ramas del conocimiento ya sea como objeto principal o secundario, materia de legislación a nivel internacional y doméstico, entre otros.
A casi dos décadas, en México la producción, la movilización nacional e internacional de material propagativo
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17 Junio 2025 4 permanencia, presencia entre otros aspectos que da identidad y entrelaza a la cultura mexicana y al maíz como algo fusionado.
genéticamente modificado de maíz y otras especies, son objeto de una ley a nivel federal que contiene los compromisos suscritos por parte de la nación mexicana en acuerdos internacionales, entre otros objetivos se encuentra el preservar las denominadas especies criollas de maíz, cuyo centro de origen son algunas zonas localizadas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se debe a las exigencias de desarrollo a través de la utilización de biotecnología, pero también se tiene la responsabilidad de ser centro de origen, es un tema de impacto económico, pero a la vez es un tema de preocupación como patrimonio de la humanidad.
La cultura abarca diversos elementos, por lo que se considera de interés como tema en estas líneas, el estudio del maíz como centro de una cultura bajo la luz del enfoque de la hermenéutica analógica, que nos permitirá emitir juicios dominados por el matiz de la prudencia sin extrapolarlos a los
Dworkin, (2000, p. 60). “No podemos aceptar ninguna interpretación de la igualdad, sin importar lo atractiva que sea para otro objetivo, si afirma que la esclavitud es una institución igualitaria. No podemos aceptar ninguna explicación de la libertad que considere como una sociedad libre aquella en la que se da el trabajo forzoso” legítimamente involucrados. Logrando como refiere
Mauricio Beuchot, citando a Gadamer quien retoma la llamada frónesis de Aristóteles, que se está ante una razón contextual, situada en el contexto, además es una razón dialógica que da como resultado un juicio prudencial, (Conde, G. N., y Martínez, V. P., 2010, p. 47), es esto precisamente lo que se busca a través de la hermenéutica analógica, llegar a un juicio prudencial.
El término “cultura”, deriva del latín, cuyo significado etimológico es cultivo,
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17 Junio 2025 5 intereses, pues haciendo un comparativo con la libertad y la esclavitud los intereses pueden llevar falsas apreciaciones como refiere
crianza, sabiduría (RAE, 2024), Beuchot refiere como concepto de cultura, al cultivo de la tierra para satisfacer las necesidades más primarias de alimento, vestido, y habitación. Pero también precisa que tiene un sentido más amplio, abarca otros materiales, instituciones, ideas, valores y normas. Sobre todo, signos y símbolos, (Conde, G. N., y Martínez, V. P., 2010, p. 53).
El maíz trasciende al calificativo de cultura pero también lo consolida, muestra de ello son los vestigios que arrojan estudios antropológicos que refieren que el territorio fue habitado por grupos nómadas de cazadores-recolectores, y entre los productos recolectados se puede contar, la especie de maíz silvestre llamada teocintle, vestigios encontrados en cuevas, misma que se justifica por la teoría multicéntrica del origen del maíz, (Gaviño, A. M. V., 2013) con lo que se demuestra que esta especie silvestre fue vital antes del vestido y la habitación., (Vela, 2011, p. 38)
Así el cultivo de la tierra trae consigo sistemas de organización social, mismos que se relacionan con los de producción, que impactan de forma contundente en la economía, pieza fundamental en cualquier estructura analizada.
Beuchot refiere que la cultura tradicionalmente ha sido estudiada por la filosofía, la que solía recibir dos dimensiones: una analítica cultural, que estudia las estructuras, y una dinámica cultural, que estudia sus cambios, así tanto en las estructuras y en los cambios sociales el maíz se encuentra presente.
Se hace la precisión de que suele contraponerse la cultura a la naturaleza. La cultura es lo que oponemos a la naturaleza para poder vivir en ella. Incluso llega a definirse la cultura como todo aquello que no es natural, sino producto del artificio del hombre (Conde, G., et.al. p. 14). Con ello dejamos atrás la simple definición de cultura comprendida como cultivo o crianza y se
trasciende al retomar la interpretación para lograr comprender la esencia, que es aquella relacionada con el intelecto.
Para Aristóteles la arte/tchne (tékhne) es entendida como un tipo de conocimiento, y como una virtud. Como tipo de conocimiento el arte consiste en la aplicación de la razón para producir objetos, para hacer cosas. El arte es un conocimiento superior a la mera experiencia, pues es conocimiento de lo universal. Como virtud consiste en el hábito, la costumbre de usar la razón para producir cosas. (Vocablo aristotélico, 2024, p. 1).
Más allá de la pura sensación, se dio la experiencia, y, a partir de la experiencia se consiguió el arte o techne, esta virtud dianoética, virtud propia del intelecto del ser humano, distinta de las virtudes éticas, que son las virtudes propias de la vida sensible y afectiva. Para Beuchot la técnica, es lo más elemental de la cultura y abarca diversas instituciones, entre ellas, la religión, la ciencia, la filosofía, el derecho, etc.
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entendiendo como derecho “La labor de los juristas se dirige precisamente a dilucidar e indicar los derechos y deberes de los ciudadanos para ello echan mano de estándares que no funcionan como normas”, “el positivismo jurídico está caracterizado por una clara distinción entre derecho real y Derecho ideal o, utilizando otras expresiones equivalentes, entre Derecho como hecho y Derecho como valor, entre el Derecho que es y el Derecho que debe ser; y por la convicción de que el derecho del cual debe ocuparse el jurista es el primero y no el segundo” (Atienza, M. y Ruíz M. M. J., 1992, pp. 4041), sino que operan de manera diferente, como principios directrices políticas y otro tipo de pautas”. (Dworkin, R. 1984).
Siendo entonces, la cultura del maíz algo que trasciende a la sensación, transformándose en experiencia y alcanzando la metamorfosis en arte o técnica como derivación del intelecto, juicio y razón.
Ejemplo de ello se tiene como resultado de los estudios antropológicos más allá de los hallazgos de las cavernas, que en el cultivo ya controlado por el hombre se dio la constante manipulación selectiva del teocintle, con lo que se genera que la planta sufra cambios biológicos respecto a rasgos que son más útiles y atractivos al ser humano (citado en Gaviño, A. M. V., 2013, p. 12).
La manipulación de esta semilla es el tema central de las líneas que discurren, pero también podría serlo el simbolismo que trasciende lo básico o elemental para la subsistencia del ser humano. Así el maíz fue considerado como parte fundamental de la Diosa Tierra e incluso representó la fertilidad.
En la obra de Bernal Díaz del Castillo citado en Gaviño, A. M. V., (2013, p. 7), podemos encontrar además al derecho penal de los pueblos de la antigüedad donde “el robo de 20 mazorcas por hambre sí era por primera vez, se perdonaba, pero sí excedía esa cantidad o era en reincidencia, se podía ser castigado con
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esclavitud o pena de muerte, según la gravedad del delito cometido (Derecho mexica, azteca o tenochca).
Durante la época colonial se tiene el antecedente de que con sustento en las encomiendas se daba la ocupación de tierras por parte de los pobladores originarios los cuales eran obligados a tributar maíz y otros productos, (Kato, T. A. et. Al, 2009, p. 19).
En las referencias de Fray Bernardino de Sahagún “el señor honró a los mercaderes con preseas por sus buenas obras, dándoles a cada uno una hanega de maíz y otra de frijoles, y cierta medida de chian”, (citado en Gaviño, A. M. V., 2013, p. 19).
El mismo autor refiriéndose a las ceremonias que hacían al romper el alba, enterraban las cenizas y al ritmo de tambores empezaban a bailar, las mujeres llevaban cada una un chiquihuitl mediano lleno de maíz llevándolo al hombro, el cual utilizaban para hacer los tamales mismos que compartían con los convidados, viejos y viejas.
Beuchot citado en Conde, et. al. (2010, p. 14), refiere que la cultura abarca no sólo productos materiales, como los bienes más básicos que satisfacen las necesidades primarias, como las de alimento, vestido, habitación, etc., sino también productos espirituales, como ideas y valores, derechos y leyes. Estos elementos espirituales son los que configuran lo más nuclear de la cultura. Pues es importante resaltar que no solamente las ideas forman parte del núcleo de la cultura sino también los valores o lo que en ella se considera como bienes, a los que les otorga parámetros de valor.
En la actualidad y como fenómeno de la globalización los modelos de producción influyen, se ofertan y se adoptan atento a los beneficios menospreciando los posibles riesgos o efectos negativos. A principios del siglo pasado la tendencia urbanizadora impacta en el abandono del campo, favoreciendo el desarrollo de actividades en las ciudades.
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En el año de 1948 tiene lugar la Revolución Verde, en la cual se refleja el cambio tecnológico consistente en el cultivo de variedades en forma mecanizada y mayor resistencia a los tradicionales con el uso de químicos dedicados a la agricultura, como parte de las políticas públicas hay planes y programas cuyo objetivo es el mejoramiento del maíz, esta revolución trae consigo incremento en niveles de producción, pero la sobreexplotación de la tierra da como resultado el agotamiento de esta.
Casi dos décadas después, a finales de los años sesenta se instala en México la sede del Centro Internacional de Mejoramiento de Maíz y Trigo (CIMMYT) que fue el bastión para la experimentación en el mejoramiento de semillas asociado con técnicas de alto uso de insumos, inicialmente tan sólo se orientaron a obtener altos rendimientos.
Se llega a la época de la biotecnología que en su forma más pura se refiere al uso de organismos vivos, sus procesos o sus partes
que supera las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos genéticamente modificados, para obtener de ellos bienes y servicios, los cuales brindan soluciones reales a grandes retos en diversos sectores tales como la atención a la salud humana, cuidado del medio ambiente, biotecnología animal y acuacultura, procesos industriales biorremediación, biocombustibles, desarrollo de cultivos y alimentos mejorados.
Surge la preocupación por la humanidad del cuidado de los centros de origen es decir el área geográfica en donde se llevó a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada. De los centros de diversidad genética que es el área geográfica donde existe diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies, que se caracteriza por albergar poblaciones de
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los parientes silvestres y que constituye una reserva genética, lo que es el caso de México que se considera centro de origen del maíz.
Beuchot considera que el ser humano tiene una parte biológica y una simbólica, es con esta segunda parte con lo que se hace la cultura, pues al simbolizar se manifiestan los productos de la cultura, como el arte, la religión, la filosofía, todas ellas matizadas con los avances de la tecnología.
La identidad de una cultura no es tanto biológica ya que esta es un sentido de supervivencia, así el maíz pudo haber sido tan solo un producto más fácilmente sustituible.
Es entonces el aspecto simbólico de la cultura, que es la condición natural de su autocomprensión. Es decir, la identidad cultural simbólica es la que da sentido de pertenencia a una cultura, que es esencial para todo ser humano. (Conde, et. al., 2010, p. 14).
Así el debate en nuestros días respecto de aquellos que defienden las especies criollas
cuyo centro de origen se encuentra dentro del territorio mexicano y los fitobiotecnólogos.
El maíz es una parte de la población mexicana nos pertenece es un elemento esencial, el nexo entre el elemento y lo que se siente como parte de identidad y que en consecuencia genera un sentido de propiedad conduce a una autointerpretación, independiente de la heterointerpretación. (Conde, et. al., 2010, p. 15). Y es entonces donde se generan los argumentos polarizados totalitarios y dispersos.
Como se mencionó líneas arriba la identidad es dinámica, se mueve, pero es indispensable. Nos reconocemos como parte de la cultura del maíz o reconocemos al maíz como parte de nosotros, lo que ayuda a esa identidad simbólica son actos simbólicos; dioses, parte de ritos, alimento principal, ofrenda, etc. aunque ya no lo son, revisten un carácter simbólico, ya que las vivencias de sentido dan orientación a la vida y a la
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Los símbolos son valores que configuran el universo o el todo, nexo entre personas, pueblos, sociedades, naciones, vinculación y pertenencia de grupo por ideales simbólicos.
Es aquí donde acudimos a la hermenéutica analógica, donde se utiliza la razón para emitir un juicio prudencial. Es necesario valorar los argumentos emitidos legítimamente por las partes en el ejercicio de un derecho y los cuales buscan la preciada justicia. Hay quienes consideran al maíz como un símbolo y lo idolatran y se sobrevalora al mismo, impidiendo analizar otros elementos que quizá tengan igual o mayor valor dado por otros atento a similares circunstancias. Sí funciona como ícono, nos da la sensibilidad de colocarnos en un plano de igualdad y comprensión con otros. (Conde, et. al., 2010, p. 16).
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17 Junio 2025 11 convivencia. (Conde, et. al, 2010, pp. 48 - 49 y 52 - 56).
La hermenéutica analógica permite valorar las diversas visiones e interpretaciones de un fenómeno y emitir un juicio razonable.
Los fitobiotecnólogos por su parte consideran de gran utilidad a los desarrollos de organismos genéticamente modificados (OGMs), debido a que es una solución a la hambruna mundial.
No informan de las investigaciones que desarrollan en los laboratorios o confinamientos porque tienen que cumplir con la cláusula de confidencialidad, suscrita con la empresa, muchas de estas se tratan de firmas internacionales.
Buscan satisfacer con el candado del desarrollo de patentes que impida la copia y en el caso de semillas y material propagativo inhiben la propagación espontánea o natural
“El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las
posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos no sólo dependen de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El campo de posibilidades jurídicas está determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida pueden ser siempre cumplidas o no cumplidas” (Alexi, R., 1988, p. 143).
Difícilmente se conocen todos los efectos negativos que se pudieran ocasionar con el uso de estos materiales al medio ambiente y diversidad biológica, a la salud humana, sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, entre otras, pues los elementos de valoración solo los dará el tiempo con la interacción y manifestación ya en el medio donde se desarrollen.
Lo descrito lo contrastamos contra lo argumentado por Organizaciones No
Gubernamentales: Como las consignas de “Sin maíz no hay país”; Empresa “X” asesinos; “Deformación y cáncer por consumo de OGMs” “el derecho no puede limitarse a cumplir los requisitos funcionales de una sociedad compleja, tiene también que satisfacer a las precarias condiciones de una integración social que en última instancia se efectúa a través de las operaciones de entendimiento intersubjetivo de sujetos que actúan comunicativamente, es decir, a través de la aceptabilidad de pretensiones de validez” (Habermas, J., 2005, p. 148).
Un tercer elemento por analizar para poder concluir es la acción de gobierno tanto nacional como esfuerzos internacionales en el caso de México es el contar con el Sistema Nacional de Recursos Fitogenéticos, se encuentra el maíz, con 52 razas nativas de México con productores “custodios”, (SADER, 2024).
Son cientos de argumentos los vertidos en estos sentidos, por lo que requiere
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de la interpretación para poder comprender, razonar y emitir un juicio, aquí la bioética comprendida en un aspecto amplio como el estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y de la salud, analizada a la luz de los valores y principios morales, es lo que refuerza la hermeneútica con lo que es necesaria la conciliación de intereses legítimos, siendo fundamental la interpretación pero no la interpretación polarizada sino el punto central lógico y justo que permitirá el equilibrio y el medio, es decir la analógica. Resultado de la convergencia de enfoques de diversas disciplinas que influyen en el derecho y que permiten la visión holística de este fenómeno en particular.
Conclusión
Los pasos por la historia permiten demostrar la importancia del maíz, se identifica como especie silvestre al teocintle (el ancestro), en la actualidad podemos encontrar en algunas partes del mundo al
producto con manipulación genética, en el caso de México existe restricción para el uso de la biotecnología en maíz y se está pugnando por conseguir la prohibición a nivel constitucional, bajo el argumento de ser centro de origen, asimismo como trabajos de protección a la diversidad genética se tiene la tutela de las 52 razas nativas en el territorio mexicano debidamente custodiadas. Resulta importante escuchar los razonamientos y perspectivas de todos los agentes involucrados, realizando un análisis desde el punto de vista filosófico y en particular de la hermenéutica analógica ya que advertimos que pasamos de lo natural a lo artificial o cultural, lo cultural involucra a la ciencia jurídica que interviene como elemento regulador, en el ámbito deseable de lograr el punto medio razonable considerando todos los argumentos aportados en la disertación con los agentes inmersos en el tema, buscando lograr con este análisis
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hermenéutico el dominio de la razón y no de simples intereses.
Referencias
Alexi, R., (1988), “Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón
Práctica”. Doxa 5.
Atienza, M. y Ruíz M. M. J., (1992), Dejemos atrás el positivismo jurídico (Bobbio, 1992, pp. 40-41).
Conde, G. N., y Martínez, V. P., (2010), Hermenéutica y derecho, Perspectivas analógica y dialéctica, IPN México, 2010, pp. 168.
Dworkin, R. (2000). “¿Entran en conflicto la libertad y la igualdad?”, en: Vivir como iguales, editado por P. Barker, Paidós. Bogotá, 2000.
Dworkin, R. (1984), “Los derechos en serio” Barcelona, Editorial Ariel.
Gaviño, A. M. V., (2013), Maíz, sustento de una cultura, del teocintle a su modificación genética. México, Registro INDAUTOR.
Habermas, J., (2005), Facticidad y Validez, editorial Trata, Madrid.
Kato, T.A., C. Mapes, L.M., Mera, J.A. Serratos, R.A. )2009), Origen y Diversificación del Maíz, una Revisión Analítica. pp. 115.
Vela, E., (2011), El Maíz. Catálogo Visual, Arqueología Mexicana. Edición especial. pp. 86.
RAE, (2024 28 de diciembre consultado), Diccionario de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/cultura?m=form
Vocablo aristotélico, (2024, consultado 1 de enero de 2025), pp. 6, http://www.slideshare.net/NaimAlon so96/vocabulario-aristotlico
Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER). 2025. https://www.gob.mx/agricultura
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Ineficiencia Judicial y Vulnerabilidad Social: la problemática de los hombres víctimas de violación sexual en el Sistema Penal Mexicano
Olivia Carolina Pérez Ojeda, María Victoria Gaviño Ambriz
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Regional del Sureste, Oaxaca, México email: derecho@urse.edu.mx

Resumen
El presente ensayo aborda la problemática de la violencia sexual contra los hombres, un tema frecuentemente invisibilizado debido a las construcciones culturales y sociales de la masculinidad. A través de un análisis de diversas fuentes legales, académicas y sociales, se explora cómo la victimización masculina, particularmente en el ámbito de la violencia sexual, sigue siendo minimizada por las normas de género imperantes que dictan que los hombres deben ser fuertes, no mostrar vulnerabilidad y evitar pedir ayuda.
Se destacan las barreras estructurales y sociales que enfrentan los hombres para reconocer su victimización y acceder a los recursos de apoyo. A nivel institucional, los
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hombres que denuncian violencia sexual a menudo son descreditados o enfrentan una escasa respuesta por parte de las autoridades.
Estos factores, sumados al estigma asociado a ser un hombre víctima de violencia, impiden que los hombres reciban el apoyo necesario, perpetuando un ciclo de abuso.
A nivel legal se garantizan derechos fundamentales para todas las personas, incluidas las víctimas masculinas, como el acceso a atención médica, psicológica y jurídica especializada. Sin embargo, la implementación efectiva de estos derechos sigue siendo insuficiente en muchos casos. El ensayo también hace referencia a que, aunque la ley reconoce a los hombres como posibles víctimas de violación, en la práctica, la denuncia y el procesamiento de estos casos sigue siendo marginal.
No obstante que el sistema judicial mexicano ha cambiado intentando mejorar en la atención a víctimas, es evidente la falta de
sensibilidad y preparación cuando la víctima es el hombre.
Las secuelas psicológicas influyen en la victima de manera negativa al no ser debidamente asistido, generando trastornos
difíciles de revertir, llegando en algunos casos hasta el suicidio, ante la falta de apoyo social o gubernamental.
Derivado de lo anterior, se propone implementar reformas en el ámbito judicial y social, capacitación a funcionarios judiciales, creación de protocolos integrales a favor de las víctimas de abusos sexuales considerando un trato respetuoso a las víctimas, garantizando un acompañamiento profesional continuo en el proceso y la agilización de los procesos judiciales en este ramo, así como generar campañas de sensibilización y apoyo social para no revictimizarlas.
Palabras clave: Violencia sexual masculina, revictimización, estigma de género.
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Abstract
This essay addresses the issue of sexual violence against men, a topic often overlooked due to cultural and social constructions of masculinity. Through an analysis of legal, academic, and social sources, it explores how male victimization, particularly in cases of sexual violence, continues to be downplayed by prevailing gender norms that dictate that men must be strong, avoid showing vulnerability, and refrain from seeking help.
The essay highlights the structural and social barriers that men face in acknowledging their victimization and accessing support resources. At an institutional level, men who report sexual violence are often discredited or receive inadequate response from authorities. These factors, along with the stigma associated with being a male victim of violence, prevent men from receiving the necessary support, perpetuating a cycle of abuse.
At the legal level, fundamental rights are guaranteed for all individuals, including male victims, such as access to specialized medical, psychological, and legal assistance. However, the effective implementation of these rights remains insufficient in many cases. The essay also notes that although the law recognizes men as potential victims of rape, in practice, the reporting and prosecution of such cases remain marginal.
Although the Mexican judicial system has undergone changes aimed at improving victim support, there is a clear lack of sensitivity and preparedness when the victim is male. The psychological consequences negatively impact the victim if they do not receive adequate assistance, generating disorders that are difficult to reverse, leading in some cases to suicide, due to the lack of social or governmental support.
Based on the above, it is proposed to implement reforms in the judicial and social spheres, including training for judicial
Keywords: Male sexual violence, revictimization, gender stigma.
Introducción
En México, el fenómeno de la violencia sexual es históricamente abordado desde una perspectiva de género centrada en las mujeres. Si bien este enfoque permite visibilizar y atacar diversas formas de violencia en su agravio, también deja a un sector importante de la población, los hombres víctimas de violación, en una situación de invisibilidad y desamparo. Los hombres que sufren ataques sexuales enfrentan el trauma inherente al delito, a lo que se suma una serie de obstáculos sociales
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17 Junio 2025 19 officials, the creation of comprehensive protocols to support victims of sexual abuse, ensuring respectful treatment, continuous professional assistance throughout the process, and the streamlining of judicial proceedings in this area, as well as launching awareness campaigns and social support initiatives to prevent re-victimization.
y jurídicos que agravan su situación. La estigmatización, la revictimización y la falta de mecanismos de protección adecuada en el sistema judicial contribuyen a que este grupo de víctimas se vea relegado en términos de atención y justicia.
Este ensayo tiene como objetivo exponer la problemática que enfrentan los hombres víctimas de violación en el sistema penal mexicano, al analizar las barreras sociales y jurídicas que dificultan el acceso a la justicia, así como proponer soluciones concretas que puedan mejorar la atención a este sector de la población.
Estigmatización de víctimas
Una de las principales razones por las que los hombres víctimas de violación no denuncian el abuso es el estigma asociado con la masculinidad. En muchas culturas, incluida la mexicana, se considera que los hombres deben ser fuertes, valientes y, en muchos casos, invulnerables a cualquier tipo de
agresión sexual. Esta percepción cultural, alimentada por los estereotipos de género, convierte a los hombres víctimas de violación en sujetos invisibles, que son vistos con desconfianza, como si su vulnerabilidad desafiara los estándares tradicionales de lo que significa ser hombre.
Este fenómeno se debe en gran medida a la socialización masculina, que promueve la idea de que los hombres deben suprimir sus emociones, evitar la vulnerabilidad y no pedir ayuda. Según el texto Comprensión de la socialización masculina, el estigma y las reacciones a la violencia sexual de National Sexual Violence
Resource Center (NSVR Center, 2020), “los hombres son enseñados a suprimir las emociones, evitar la vulnerabilidad y no pedir ayuda, lo que a menudo los lleva a no identificar el abuso sexual como algo inapropiado o a sentir vergüenza de su experiencia”. Esta concepción de la masculinidad dificulta que los hombres
denuncien la violencia sufrida, pues el hacerlo se percibe como una amenaza a su identidad y masculinidad.
Además, como menciona Víctimas
Masculinas de Womens Law (WomensLaw.org., 2020) “los hombres pueden sufrir los mismos tipos y tácticas de maltrato que las personas de otros géneros, como acoso, maltrato físico, maltrato psicológico y abuso sexual”. Sin embargo, los hombres víctimas de abuso sexual a menudo enfrentan dificultades adicionales cuando buscan apoyo. El estigma asociado con ser un hombre víctima de violencia sexual los lleva a ocultar o negar su sufrimiento para evitar el rechazo social. En palabras de WomensLaw.org, “los hombres tienden a minimizar, ocultar o negar el maltrato para evitar el estigma social”, lo que refuerza su vulnerabilidad y perpetúa el ciclo de abuso. Esta invisibilidad de la violencia sexual masculina también se ve reflejada en la falta de recursos adecuados para atender a estas
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víctimas, ya que los servicios disponibles no siempre están preparados para comprender sus necesidades particulares.
Este estigma tiene consecuencias profundas en la salud mental y emocional de las víctimas masculinas. La vergüenza, el miedo al rechazo social y la internalización de la culpa dificultan que los hombres busquen ayuda o denuncien el abuso. Al no existir una infraestructura social adecuada para brindarles apoyo emocional y psicológico inmediato refuerza aún más el aislamiento que enfrentan.
Además, los hombres se ven privados de un sistema de apoyo en el que puedan sentirse comprendidos. Las campañas de sensibilización social sobre abuso sexual en México, en su mayoría, se centran en las mujeres, lo que hace que los hombres no se identifiquen con las víctimas en estas situaciones. Esto contribuye a que los varones, incluso en casos extremos como el abuso por parte de familiares o figuras de
autoridad, no reciban la empatía o atención que necesitan para superar el trauma.
La situación se agrava cuando las víctimas recurren al sistema judicial. En muchos casos, los hombres que denuncian violencia sexual enfrentan una actitud escéptica por parte de las autoridades, quienes a menudo minimizan o desestiman sus denuncias. Según el Instituto Mexicano de la Juventud (INJUVE, 2020), “la policía no suele dar mucha credibilidad a los hombres maltratados, o en caso de creerse, se minimizan los abusos”. Este tipo de respuesta institucional niega la experiencia de la víctima y crea un ambiente en el que los hombres no se sienten respaldados por el sistema judicial, lo que desincentiva aún más las denuncias.
Deficiencias en la procuración de justicia
El sistema judicial mexicano, aunque avanzó en los últimos años, presenta serias deficiencias en la atención y resolución de
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casos de violencia sexual, especialmente cuando la víctima es un hombre. En primer lugar, existe una clara falta de sensibilidad y conocimiento sobre la violencia sexual masculina entre los funcionarios encargados de la procuración de justicia. A menudo, se minimizan los testimonios de las víctimas, se cuestiona su credibilidad o se les revictimiza durante el proceso judicial, lo que perpetúa el dolor y el sufrimiento.
Un caso paradigmático es el de un adolescente que fue víctima de violación sistemática por parte de su padrastro. (Chao, D. 2022) El joven denunció los abusos ante el Ministerio Público, proporcionando pruebas médicas y psicológicas claras que respaldaban su testimonio. Sin embargo, la respuesta institucional fue inadecuada: no se implementaron medidas de protección para garantizar su seguridad, ni se ofreció la atención psicológica urgente que el caso requería. La denuncia del abuso se estancó en los trámites burocráticos, y el joven, quien ya
presentaba síntomas de ansiedad y depresión, no recibió el acompañamiento necesario para superar el trauma. Después de nueve meses de desatención, el adolescente decidió acabar con su vida, una tragedia que podría haberse evitado con una respuesta más rápida y efectiva por parte de las autoridades.
En primer lugar, existe una clara falta de sensibilidad y conocimiento sobre la violencia sexual masculina entre los funcionarios encargados de la procuración de justicia. A menudo, se minimizan los testimonios de las víctimas, se cuestiona su credibilidad o se les revictimiza durante el proceso judicial, lo que perpetúa el dolor y el sufrimiento de las víctimas. La Ley General de Víctimas (LGV, 2024), establece la debida diligencia como el deber del Estado a realizar “todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley”, incluyendo la prevención y la reparación integral de las víctimas (LGV, 2024, Art. 5). Sin embargo, este principio no
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se lleva a cabo de manera efectiva para los hombres, quienes a menudo enfrentan una revictimización dentro del sistema judicial.
Además, la ley establece que las víctimas deben ser tratadas “con humanidad y respeto” (LGV, 2024, Art. 7 Fracc. V), pero en el caso de los hombres víctimas de violación, este trato respetuoso es frecuentemente desconocido o ignorado.
El impacto psicológico de la violación es devastador, y cuando el sistema judicial no responde adecuadamente, las secuelas emocionales se intensifican. La LGV establece que las víctimas tienen derecho a recibir asistencia especializada y atención psicológica, con independencia del lugar en donde se encuentren (LGV, 2024, Art. 9). En el caso de los hombres, este derecho es a menudo ignorado, y la falta de atención inmediata y adecuada contribuye a la profundización del daño psicológico, afectando su salud mental de manera significativa. Las víctimas, al no recibir la
protección y el apoyo necesario, son víctimas no solo de la agresión inicial, sino también de una inadecuada respuesta institucional que refuerza el trauma.
Este caso ilustra la clara ineficiencia del sistema judicial al no aplicar medidas inmediatas de protección y atención integral a la víctima. El Código Penal Federal (CPF, 2024) y códigos penales estatales en México establecen como agravante en casos de violación, especialmente cuando el agresor es una figura de autoridad como un padrastro o personas que ejercen algún tipo de autoridad, deben activarse procedimientos urgentes de protección y asistencia, que incluyan el traslado de la víctima a un refugio seguro y otorgar atención médica y psicológica desde el momento de la denuncia. Sin embargo, la falta de recursos, personal capacitado y procedimientos estandarizados en las fiscalías resulta en una respuesta tardía o incluso inexistente, lo que agrava el daño sufrido por las víctimas.
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Impacto psicológico y social de la falta de apoyo judicial
El Código Penal Federal (CPF, 2024), en su artículo 265, establece que “comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo”. A pesar de que la ley reconoce explícitamente la violación como un delito que puede afectar a cualquier persona, independientemente de su sexo, en la práctica, la denuncia y el enjuiciamiento de los delitos de violación contra hombres sigue siendo una cuestión marginal. En gran parte debido a la construcción cultural de la masculinidad, que reduce la percepción de los hombres como víctimas de violencia sexual, como lo señala Carlos Lomas (Lomas C., 2007), “la violencia masculina no es el efecto inevitable de un orden natural de las cosas, sino el efecto social de una serie de ideas y prácticas que se incrustan en la vida de las personas y sociedades”. Esta construcción cultural y el estigma asociado a la
victimización masculina continúan siendo barreras importantes para que los hombres denuncien estos delitos.
Además de estas normativas, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su artículo 4 (CPEUM, 2024) establece que “toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en las leyes que de ella emanen”. Esto garantiza que todas las personas, sin distinción de sexo, tienen derecho a ser protegidas de la violencia y a acceder a la justicia, lo cual incluye a los hombres víctimas de violencia sexual, aunque en la práctica, este principio constitucional no siempre se lleva a cabo de manera efectiva para ellos.
En el ámbito local, la Ley de Víctimas de Oaxaca, (CNDH, 2017) en su artículo 9, establece el derecho de las víctimas a recibir “atención psicológica, médica, jurídica y de asistencia social”, al reconocer las
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Finalmente, la Ley General de Víctimas, en su artículo 9, (LGV, 2024) establece que las víctimas tienen derecho a recibir “asistencia con un enfoque transversal de género”, lo que incluye un análisis de cómo la violencia afecta a las víctimas según su identidad de género. Sin embargo, el enfoque de género utilizado en la mayoría de las instituciones no ha sido suficientemente inclusivo respecto a los hombres, lo que provoca que estos no reciban el apoyo
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17 Junio 2025 25 particularidades de cada caso y asegurando que las víctimas tengan acceso a servicios adecuados a sus necesidades. Sin embargo, como señala Miquel Domènech y Lupicinio Íñiguez Rueda (Domènech I Argemí, 2002), muchas veces los sistemas de atención a víctimas no son lo suficientemente inclusivos o sensibles a las necesidades de los hombres, lo que deja a los hombres víctimas de violencia sexual con pocas opciones de apoyo adecuado.
necesario para superar el trauma y la revictimización en el sistema judicial.
El impacto psicológico de la violación es devastador, y cuando el sistema judicial no responde adecuadamente, las secuelas emocionales se intensifican. En el caso de los hombres víctimas de violación, la falta de tratamiento adecuado puede derivar en trastornos graves como depresión, ansiedad, trastornos de estrés postraumático e incluso suicidio. La situación se agrava aún más cuando no existe un sistema de apoyo social que permita a las víctimas hablar abiertamente sobre su experiencia o recibir el acompañamiento necesario para superar el trauma.
El caso del adolescente que se cita anteriormente es un claro ejemplo de cómo la falta de atención judicial y psicológica inmediata puede llevar a consecuencias fatales. La depresión y ansiedad que experimentó, sumadas al miedo a ser juzgado y estigmatizado, provocó una pérdida total de
esperanza y control, lo que terminó en su trágica decisión de quitarse la vida. El sistema de justicia y la sociedad en general deben comprender que el impacto de la violación no termina con la denuncia; las víctimas requieren apoyo constante y urgente para evitar el deterioro de su salud mental y emocional.
Elementos de reflexión a manera de propuestas
Para mejorar la atención a los hombres víctimas de violación, es necesario implementar reformas tanto en el ámbito judicial como en el social. A continuación, se presentan algunas propuestas:
Capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales: Los fiscales, jueces y otros profesionales del sistema judicial deben recibir formación especializada en violencia sexual, con énfasis en los efectos específicos del abuso sexual en hombres. Esta capacitación debe incluir el reconocimiento
de las características particulares de los casos de violación masculina y el trato respetuoso y sensible a las víctimas.
Protocolos de atención integral para víctimas de violencia sexual: Es urgente establecer protocolos claros que incluyan medidas inmediatas de protección, atención
médica y psicológica para todas las víctimas de abuso sexual, sin distinción de género.
Estos protocolos deben ser implementados de forma inmediata al recibir una denuncia y deben garantizar un acompañamiento profesional continuo durante todo el proceso judicial. Reformas legislativas para agilizar los procesos judiciales: el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales deben ser modificados para garantizar que los casos de violencia sexual sean tratados con la celeridad que requieren. Se debe asegurar que las víctimas no sean sometidas a largas esperas o revictimización, y que las medidas
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de protección sean implementadas sin dilaciones.
Campañas de sensibilización y apoyo
social: La sociedad mexicana necesita un cambio en su visión sobre la masculinidad y la violencia sexual. Las campañas de sensibilización deben incluir a los hombres como víctimas legítimas de violencia sexual y promover la empatía y el apoyo a las víctimas masculinas. Además, deben existir redes de apoyo y grupos de contención que permitan a las víctimas compartir sus experiencias sin miedo a ser juzgadas o estigmatizadas.
Conclusión
En conclusión, la violencia sexual contra los hombres es una problemática grave históricamente ignorada por el sistema judicial y la sociedad en general. Las víctimas masculinas enfrentan obstáculos significativos para acceder a la justicia y a la atención necesaria, tanto en el ámbito social
como legal. Es fundamental que el sistema judicial mexicano implemente reformas que aseguren un trato equitativo y sensible para todas las víctimas de abuso sexual, independientemente de su género.
La justicia debe ser accesible para todos, y por ello es necesario un compromiso institucional y social para erradicar los estigmas y garantizar una respuesta efectiva y respetuosa ante los casos de violencia sexual.
Referencias
Chao, D. (21 de agosto de 2022). Omisión provoca suicidio de adolescente. Tiempo, págs. 52-53.
CNDH, (2017), cndh.org.mx. Obtenido de Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca: https://www.cndh.org.mx/sites/all/do c/Programas/Provictima/1LEGISLA
CI%C3%93N/2Estatal/Oaxaca/Oaxac a_Ley_Victimas.pdf
Domènech I Argemí, M. y. (2002). La construcción social de la violencia. Athenea Digital, 2. Universitat Autònoma de Barcelona.
CPEUM, (2024, 2 de diciembre, última reforma), Código Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, https://www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/CPEUM.pdf
CPF, (2024, 7 de junio, última reforma), Código Penal Federal, Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, México, https://www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/CPF.pdf
INJUVE (2020), Instituto Mexicano de la Juventud, México, en Violencia contra hombres. Una violencia más silenciosa, https://www.gob.mx/imjuve/articulos /violencia-contra-hombres-unaviolencia-mas-silenciosa?idiom=es
Lomas, C. (2007). ¿La escuela es un infierno? Violencia escolar y construcción cultural de la masculinidad. Revista de Educación, 342, 83-101.
NSVR Center, (2020). National Sexual Violence Resource Center. Obtenido de Comprensión de la socialización masculina, el estigma y las reacciones a la violencia sexual.:
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Ley General de Víctimas (LGV), (2024, 1 de abril, última reforma) Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, México, https://www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/LGV.pdf
WomensLaw.org, (2020), Víctimas
Masculinas:
https://www.womenslaw.org/es/sobre -el-maltrato/el-maltrato-encomunidades-especificas/victimasmasculinas/maltrato-contra-los


Escila y Caribdis, dos monstruos de la teoría del Derecho
Enrique Puente Gallangos, María Victoria Gaviño Ambriz
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Regional del Sureste., Oaxaca, México
email: puge680107@profesores.urse.edu.mx

Resumen
En el ámbito jurídico contemporáneo, la interpretación del derecho se encuentra influida por dos grandes modelos teóricos: el positivismo y el neoiusnaturalismo, los cuales representan enfoques opuestos sobre la relación entre derecho, moral y justicia. Ambos modelos ofrecen herramientas fundamentales para la práctica hermenéutica de jueces y operadores jurídicos. El positivismo sostiene la separación entre derecho y moral, enfocándose en normas establecidas por procedimientos legítimos; el neoiusnaturalismo, en cambio, integra valores y principios morales al derecho, destacando la ponderación como método interpretativo. Se expone que, en el modelo positivista, la interpretación jurídica se
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realiza mediante la subsunción de hechos a normas, mientras que en el neoiusnaturalismo se ponderan principios para resolver los casos concretos. Asimismo, se advierte que el modelo neoiusnaturalista, impulsado por dinámicas neoliberales, desplaza al legislador democrático en favor de un juez constitucional que, bajo criterios de corrección moral, redefine derechos y obligaciones. Esta evolución genera preocupaciones sobre el elitismo judicial, la debilitación de la soberanía democrática y el favorecimiento de intereses de minorías privilegiadas. Finalmente, se concluye que, frente a la pretensión científica y sistemática del positivismo, el neoiusnaturalismo ofrece una visión del derecho impregnada de subjetividades morales, desconectada de las condiciones sociales y económicas reales.
Abstract
Palabras clave: Modelo de Derecho positivista, modelo de Derecho neoiusnaturalista, normas, principios.
In the contemporary legal field, the interpretation of law is influenced by two major theoretical models: positivism and neonaturalism, which represent opposing approaches to the relationship between law, morality, and justice. Both models provide essential tools for the hermeneutical practice of judges and legal practitioners. Positivism upholds the separation between law and morality, focusing on norms established through legitimate procedures, while neonaturalism integrates moral values and principles into the law, emphasizing weighing as an interpretative method. It is noted that in the positivist model, legal interpretation is carried out through the subsumption of facts under norms, whereas in the neo-naturalist model, principles are weighed to resolve specific cases. Furthermore, it is observed that the neonaturalist model, driven by neoliberal dynamics, displaces the democratic legislator
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in favor of a constitutional judge who, under criteria of moral correctness, redefines rights and obligations. This evolution raises concerns about judicial elitism, the weakening of democratic sovereignty, and the favoring of privileged minorities. Finally, it is concluded that, compared to the positivist model’s scientific and systematic aspirations, neo-naturalism presents a view of law imbued with moral subjectivities, disconnected from real social and economic conditions.
Keywords: Positivist Law model, neo-naturalist Law model, norms, principles.
Introducción
La interpretación y argumentación de la Constitución, es una cuestión fundamental para todo sistema jurídico, dos son los modelos de Derecho que más han influido en la actividad hermenéutica: el modelo positivista y el modelo neoiusnaturalista. Estos modelos se encuentran en tensión epistemológica, debido a las opuestas características que los definen en su actividad
interpretativa y argumentativa del Derecho.
Lo que nos lleva a plantear la interpretación jurídico constitucional en dos planos. El plano de las normas y el plano de los principios. ¿Cuáles son las características de modelo de Derecho positivista?, ¿Cuáles son las características del modelo neoiusnaturalista?, ¿Qué papel juegan las normas, en la interpretación jurídico constitucional de los derechos?, ¿Qué papel juegan los principios, en la interpretación jurídico de los derechos? Con el propósito de profundizar en el análisis de los modelos de Derecho positivista y neoiusnaturalista, se planteó como objetivo elaborar un cuadro comparativo que expusiera de manera clara las características distintivas de cada uno.
Asimismo, se buscó evidenciar, a través de un organizador gráfico, el papel que desempeñan las normas y los principios propios de ambos modelos en la interpretación jurídicoconstitucional realizada por los jueces al
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momento de proteger y aplicar los derechos fundamentales.
La interpretación
Para el jurista de la Universidad de León, Juan Antonio García Amado, dos son los métodos interpretativos del Derecho que se encuentran en tensión.
Comencemos con una precisión. Es común en la doctrina contraponer los métodos ponderativo y subsuntivo, los de ponderación y subsunción. Los defensores de la ponderación siempre señalan que ese proceder tiene dos pasos. En el primero se pondera propiamente, para establecer, a la luz de las circunstancias del caso que se enjuicia, si pesa más o prevalece uno u otro de los derechos o principios que se enfrentan. De esa ponderación resulta una regla, cuyo supuesto de hecho está formado por las circunstancias de ese caso concreto y cuya consecuencia jurídica es la
contenida en o derivada del principio vencedor. En un segundo paso, el caso se resuelve subsumiendo los hechos que se juzgan, los de tal caso, bajo la regla así resultante en el paso anterior.
Por consiguiente, en el proceso de la ponderación hay una primera etapa de pesaje de principios y una segunda de subsunción bajo la regla así nacida.
(Niembro, O., y Cárdenas, G., 2013, pp. 350-351).
La ponderación como modelo interpretativo del Derecho neoiusnaturalista, tiene como primera fase el peso, la ponderación de los derechos o principios que, se encuentran en tensión y que, se pretenden aplicar a un caso que se enjuicia. El principio vencedor de la ponderación, el de más peso, se convierte en la regla que se aplicará al caso en concreto, por subsunción.
El modelo positivista no pesa, elige el marco de la regla aplicable, subsumiendo los hechos que se juzgan a la regla. En un primer
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momento se interpreta las normas generales y abstractas para resolver los problemas de vaguedad y ambigüedad, como parte de la indeterminación misma de la norma, una vez que tenemos un enunciado firme y suficientemente preciso, pasamos a subsumir los hechos al supuesto normativo.
Interpretación y subsunción parte del modelo hermenéutico positivista, por un lado, y pesaje y subsunción para el modelo hermenéutico neoiusnaturalista.
Coincidiendo la subsunción de los hechos a la norma una característica de los dos modelos.
García Amado, (2013) precisa respecto a los dos procesos hermenéuticos lo siguiente. Mientras los positivistas quieren precisar la norma, a los ponderativos les importa más precisar los hechos, pesándolos para que de ese pesaje nazca una norma nueva, una norma del caso, que desarrolla el principio que vence en el
pesaje, pero que no se identifica con él ni puede verse como desarrollo de este por vía interpretativa. (p. 353).
Los positivistas priorizan los argumentos interpretativos, las razones para otorgar a la norma una u otra de las interpretaciones permisibles. Los neoiusnaturalistas otorgan importancia a los hechos y al caso y al trato que merecen, creando argumentos sobre una justa solución para el caso, en esas circunstancias concretas. Con su idea de que las normas del juego son principios y su esencia es valorativa antes que lingüística, son mandatos que protegen valores. Llamaremos método interpretativosubsuntivo al primero y método ponderativosubsuntivo al segundo.
El modelo de Derecho positivista
Los positivistas, afirman la separación necesaria entre normas y valores. Definiendo como norma, la que es parte del sistema jurídico y del Derecho, procesada con el debido proceso, por un órgano legítimo,
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Cuando nos referimos al modelo del Derecho positivista, hacemos parte a las teorías, conceptos, tesis verdaderas respecto a la naturaleza de la naturaleza del derecho positivo, acerca de las normas jurídicas.
Para Duran y Barradas, (2020) las tesis de positivismo son:
a) el derecho positivo es la voluntad del Estado o del soberano; b) la fuente genuina del derecho es la legislación y la costumbre o la jurisprudencia son fuentes secundarias; c) todo ordenamiento jurídico es un todo coherente, unitario y pleno; y, d) los jueces no tienen otra función que decidir, a partir de las reglas de
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 35 democrático, competente y vigente como Derecho en una sociedad determinada. Para los positivistas las normas pesan, de debido proceso, de legitimidad y jerarquía del órgano que las realiza, pesan de democracia entendida como procedimiento, de competencia y vigencia.
derecho positivo, la solución de los casos concretos. (p.179)
El Estado soberano y los poderes constituidos como el legislador, grandes aliados del positivismo, los jueces desarrollan su actividad hermenéutica, dentro de los parámetros establecidos por las reglas coherentes y la unicidad que ofrece el sistema jurídico.
Para Gómez y Mendoza, es importante conocer la naturaleza de las normas en el modelo de Derecho positivista: Cuando se afirma que la naturaleza del derecho es normativa es necesario explicar a qué clase de objetos pertenece la norma y por lo tanto, cuál es su naturaleza. En ese sentido las normas no pertenecen al ámbito de los objetos causales, de ahí que Kelsen se aboque a desligarlo del análisis de los objetos naturales, pero tampoco pueden confundirse con objetos causales del ámbito social o de
carácter voluntario, ni con sus efectos psíquicos, incluso su naturaleza ha de ser distinguida de otros objetos normativos.
De ahí que el estudio de la norma jurídica se haga desde el punto de vista de una teoría pura que trata de evitar el sincretismo metódico, ya que ese camino enturbia y borra los límites entre los objetos de estudio. A Kelsen no le interesa responder como debe ser el derecho, sino que es y cómo es.
Para Kelsen solo la norma positiva tiene el carácter de norma jurídica, la cual solo puede ser producida mediante un acto cuyo sentido deriva de cumplir con lo que prescribe otra norma jurídica.
La norma jurídica expresa un deber ser y no el enunciado de un ser, es en tal medida el sentido que tienen las acciones humanas en cuanto son dirigidas a otros para provocar o
producir una conducta determinada, de tal manera que ordena esa conducta a través de la norma que da el sentido jurídico a la voluntad. (Vegas, G., y Gallegos, M., 2021, pp. 85-86)
Como punto de partida, las normas no pertenecen al ámbito de objetos causales, por lo que, desde el punto de vista científico, busca exponer que es el derecho y describir cómo es. Solo la norma positiva es norma, la que deriva del sentido de otra norma y fue producida por un órgano legítimo legislativo; la norma expresa un deber ser y no un enunciado del ser, expresa el sentido de las acciones humanas dirigidas a otros que, producen conductas determinadas, dando sentido jurídico a la voluntad de las acciones humanas.
La lógica de la norma no es la de un fenómeno psíquico, como sí la lógica de los principios, sino la expresión de una voluntad; norma que expresa conductas permisivas y prohibitivas, normas que autorizan,
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Para el modelo neoiusnaturalista, la tesis positivista que separa la moral del Derecho no es absoluta, porque ellos agregan a la Constitución principios como la justicia, lo que les permitirá la unión de la moral, los valores con el Derecho, y no solo eso, le dan el estatus de Constitucional a la moral, estando en condiciones de derrotar me diente la ponderación y argumentación de los jueces constitucionales, a toda norma legítima y democrática que no cumpla con sus parámetros morales.
Para los juristas, como para los operadores del Derecho, los modelos del Derecho llegan siempre tarde para describir la realidad; pero en ocasiones, excepcionalmente se rompen los patrones y algunos modelos llegaron temprano para condicionar sí o sí la realidad. Por lo que, no es lo mismo describir la realidad y que los modelos jurídicos influyan o no en la realidad
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 37 encuadran, limitan, que expresan sobre todo orden y comportamientos de voluntades.
social que, los modelos condicionen la realidad en una sociedad.
El modelo neoiusnaturalista
Los modelos neoiusnaturalistas, con su noble y perverso sueño injerencista de la realización de los Derechos, arropadas hermenéuticamente por las teorías principalistas de la verdad única y sus ponderaciones, llegan a la escena.
Ante la desconfianza del legislador democrático, y la política, como garantes y administradores de los derechos de las mayorías y de los más débiles o menos débiles; los modelos neoiusnaturalistas clausuran la puerta la ley, eliminan a su guardián, al legislador democrático, para darle vida al nuevo salvador e intérprete de los derechos, al juez constitucional, al juez que hoy posee la verdad única.
Contrario al modelo positivista del Derecho, el modelo neoiusnaturalista, desde la perspectiva de su insigne exponente Robert
Alexy, tiene una doble naturaleza, la cual es expuesta por los juristas Cívico y Cuenca: La teoría de Alexy se sitúa claramente en una posición no positivista desde el momento en que sostiene que el derecho tiene una doble naturaleza: una dimensión real y una dimensión ideal. La dimensión real se expresa en los elementos de la positividad autoritativa y de la eficacia social, que están ligados de manera esencial con la decisión y la coerción. La dimensión ideal, por el contrario, se define a través de la corrección de contenido y de procedimiento, que esencialmente incluye la corrección moral en forma de justicia. La doble naturaleza del derecho significa que la normatividad no se agota en el derecho positivo. Antes, al contrario, la moral se encuentra necesariamente en lo jurídico y de manera manifiesta a través de la pretensión de corrección
del derecho. Para Alexy todos aquellos que intervienen en el derecho destacadamente jueces y legisladores lo crean, lo interpretan, lo aplican o lo hacen cumplir acompañan sus actos institucionales leyes o sentencias de la afirmación de que tales actos son procedimental y materialmente correctos. La corrección aquí significa justificabilidad y expectativa de aceptabilidad. Es decir, la afirmación de que todo aquel que se sitúe en un el punto de vista del correspondiente sistema jurídico y sea razonable aceptará el acto jurídico concreto (García, C., y Añon, M., 2020, pp. 7374).
Alexy plantea la doble dimensión del Derecho, por un lado, su dimensión real, positivista, autoritaria, y por el otro, la dimensión ideal, a través de la corrección moral en forma de justicia. Con la pretensión
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1.- El Derecho extremadamente injusto no es derecho. Dando un elemento de idealidad para la pretensión de corrección, permitiendo una corrección última en conexión a la moral o la idea de justicia.
2.- En el discurso jurídico, como en el discurso práctico de Derecho, predomina una pretensión de corrección en el sistema jurídico.
3.- El sistema jurídico además de normas, contiene necesariamente principios, que expresan un deber ideal. Principios como mandatos de optimización.
4.- Los derechos o mal llamados derechos humanos, son derechos morales justificados. Se encuentran positivizados en las constituciones.
5.- El elemento discursivo de la ponderación en el momento de la corrección, conlleva el elemento democrático. (García, C., y Añon, M., 2020)
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 39 de corrección, presenta en la escena a la moral como parte de lo jurídico.
El modelo del derecho positivista se ha alterado “…el legislador ha dejado de ser el dueño absoluto del Derecho; el juez ha salido de la alternativa entre “boca muda” o “juez legislador”; y la moral ya no penetra en el Derecho exclusivamente a través de las decisiones legales, sino que aparece mucho más difusamente en una simbiosis entre Constitución y jurisdicción, es decir, entre los valores y principios constitucionales y la racionalidad práctica de su aplicación” (Cárdenas, G., 2020, p. 845).
Esta muerte simbólica del legislador democrático como guardián de la ley y los derechos de las mayorías, no solo clausura la puerta de la ley, sino cierra puerta de la democracia en todas sus proyecciones: representativa, deliberativa, participativa, mayoritaria y sobre todo a la soberanía.
Dando cerrojazo sobre todo a los modelos positivistas kelsenianos como garantes de derechos.
Hacen su entrada los modelos neoiusnaturalistas diseñando una nueva puerta, un gran portón y su nuevo guardián, los jueces constitucionales. Los jueces constitucionales aparecen como guardianes de los derechos, teniendo como nuevas armas los principios constitucionales,
convencionales y principios de la moral neoliberal del juez. Un juez por cierto hasta hoy no democrático, un juez que deja a un lado los derechos de las mayorías, los más débiles, pasando a reconocer, garantizar, defender los derechos de las minorías, los más fuertes.
Tabla 1. Comparación entre los modelos del Derecho positivista y neoiusnaturalista
POSITIVISTA
Teoría pura
Separan normas de valores
Fuente el legislador
Dimensión real
Método interpretativo-subsuntivo
Constitucionales y legales
Favorecen a los menos aventajados
NEOIUSNATURALISTA
Teoría principalista
Anudan normas y valores
Fuente el juez
Dimensión ideal
Método ponderativo-subsuntivo
Constitucionales y convencionales
Favorecen a los más privilegiados
Legisladores legítimos Jueces ilegítimos
Principio de legalidad
Derecho liberal
Principio de justificabilidad
Derecho neoliberal
Nota: Esta tabla muestra algunas de las características de los modelos del Derecho positivista y neoiusnaturalista. Las normas, de los modelos positivistas.
La interpretación de la Constitución implica no solo un acto hermenéutico jurídico y político; la interpretación jurídico constitucional, conlleva también un acto cognoscitivo, pedagógico, diacrónico,
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sincrónico, económico, social, cultural, lingüístico, democrático, de derechos, etcétera.
Cárdenas (2020) afirma que:
Ni la interpretación ni la argumentación jurídico constitucional son inocentes. El modelo de Derecho del que se parta condiciona la manera de interpretar y argumentar el Derecho – no es lo miso partir de un modelo positivista que, de uno realista, neoiusnaturalista, marxista, crítico, popular, etcétera-. Sin embargo, no sólo el modelo del Derecho impacta en los modos de interpretar y argumentar, también el tipo de sociedad y cultura en donde se implanta el Derecho determina en buena medida sus concepciones. (p. 847).
Como bien lo expresa el maestro Cárdenas, no tienen nada de inocente la interpretación y argumentación “jurídico
constitucional”. Diríamos entonces que, la interpretación jurídico constitucional es “perversa”, entendiendo la perversidad como una nueva versión, una propia versión interpretativa, diferente a las demás, única.
Ya que la perversa, y no inocente, interpretación jurídico constitucional de la que se parta, condicionara la manera de interpretar y argumentar el Derecho y la Constitución.
No descartemos que el impacto de la interpretación y argumentación jurídico constitucional de estos modelos será nada más en el Derecho, sino que sus concepciones dependerán del tipo de sociedad, digamos más democrática y menos democrática donde se impongan.
Ante los modelos de hegemónicos del Derecho que, ponemos en consideración y tensión, es pertinente evidenciar las características que, tienen cada uno de estos modelos, para realizar la interpretación y argumentación jurídico constitucional. El
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modelo positivista y el modelo neoiusnaturalista.
Los principios de los modelos neoiusnaturalistas
Una nota que distingue a la actividad correctiva del modelo neoiusmoralista evidenciada con el pesaje de los principios, es la influencia directa de la Constitución en las relaciones políticas. En las relaciones políticas no entre estados y la federación, los estados y los municipios, la CDMX y la federación; o entre los poderes constituidos de los estados. La influencia directa de la Constitución se presentó en las relaciones políticas del Ejecutivo Federal y la SCJN, en las relaciones políticas entre el presidente de la República y los factores reales del poder locales e internacionales, nada más y nada menos.
Los últimos 6 años fuimos testigos y evidenciamos la sobreinterpretación de las disposiciones constitucionales, en todos los modelos de Derecho, neoiusnaturalistas,
realistas, positivistas por su lado, y por el otro, la aplicación de dichas dispersiones por parte de jueces federales, magistrados y ministros de la corte. Evidenciamos una y otra vez como pretendían derrotar no solo la ley, sino decretos, iniciativas de ley y las reformas constitucionales.
El citado neoliberalismo, no llegó solo con su privatización económica y sus buenos deseos en materia de derechos, llegó con un modelo de Derecho, el modelo neoiusnaturalista y sus paradojas.
El jurista Rodolfo Luis Vigo, describe dos posiciones en torno a los modelos del Derecho, haciendo alusión a los modelos positivistas y neoiusnaturalistas: Precisa Alexy que después de dos mil años sigue habiendo dos posiciones básicas en torno al concepto del derecho: positivistas y no-positivistas, y la clave de esa diferenciación reside en la relación que se reconozca entre derecho y moral. Los positivistas
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postulan la tesis de la separación, y, por ende, cualquier contenido puede ser derecho dado que el elemento definitorio del derecho lo establece la decisión autoritativa (es derecho lo que se establezca como tal según el órgano con competencia a esos fines; aquí se inscriben autores como Kelsen o Hart) o aquello que rige o tiene vigencia social como derecho (aquí se enrolan los realismos sociologistas).
O los no-positivistas defienden la tesis de la conexión necesaria o conceptual entre derecho y moral, por ende, hay límites morales para el derecho de modo que si lo que se pretende crear como derecho infringe o traspone esos límites, el resultado creativo no será alcanzado. (Vigo, R., 2015, p. 881)
Para Vigo como Alexy, los modelos del Derecho ponen límites a la interpretación jurídico constitucional. Por un lado, los modelos del Derecho “no-positivistas”, ponen límites a la interpretación jurídico constitucional, estos límites no son normativos, son límites morales, valorativos, traducidos a principios; por otro lado, los modelos positivistas del Derecho positivistas, marcan límites a la interpretación jurídico constitucional, estos límites se encuentran condicionados a los marcos de las normas. Los neopositivistas, no-positivista, moralistas o principalitas abogan por la unión necesaria o conceptual entre derecho y moral, teniendo la osadía de derrotar normas de todo tipo y jerarquía, en caso estas normas infrinjan los valores o principios que, se encuentran en la constitución, tratados en materia de derechos, derecho comparado y donde la moral del juez constitucional los encuentre.
Con la entrada del llamado neoliberalismo, nuevos vientos epistemológicos y metodológicos llegaron a la puerta de la Constitución y a la puerta del “Poder” Judicial Federal, proponiendo
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paradigmáticas reformas constitucionales en materia de derechos (derechos humanos) que, someterán a los modelos positivistas tradicionales. Este nuevo paradigma es tardío, llegó con consecuencias y problemas. Uno de ellos la exclusión de modelos alternativos lo que afectara directamente en la Constitución.
Una Constitución remasterizada en forma de valores y principios que, condicionan la validez de las normas infraconstitucionales, la Constitución como origen directo e inmediato de derechos y obligaciones, y no solo la norma suprema.
El neoiusnaturalista Manuel Atienza, derrota a las normas positivistas en su descripción:
El principio de legalidad, ha cedido a un principio de juridicidad y de constitucionalidad. La interpretación y aplicación del Derecho se ha trastocado por la inclusión de los principios constitucionales, y el peso de la argumentación retórica sobre
una argumentación lógica formal del Derecho. Las normas constitucionales no tienen la estructura clásica de las reglas legales y, por tanto, no se prestan a la subsunción. Sin embargo, ello no debe desembocar un puro decisionismo arbitrario del juez, sino en la necesidad que éste tiene de justificar adecuadamente sus fallos recurriendo a las técnicas más variadas de la argumentación, según teorías como las de Viehweg, Perelman, Toulmin, McCormick, Alexy, Aramio, Peczenick, etcétera. (Atienza, M., 1991, como se citó en Cárdenas, J., 2020).
El jurista de Oviedo, pone en la balanza, “el peso” de la interpretación lógico jurídica por un lado, y por el otro, “la masa” retórica de la argumentación; al mismo tiempo pone en la balanza, el peso de la norma democrática por un lado, y por el otro, la masa valorativa de los principios; y pone en
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la misma balanza, el peso del legislador democrático por un lado, y por otro, las masa discrecional del juez constitucional; una más a la balanza, el peso soberano y político de la constitución diacrónica por un lado, y por el otro, la masa ominosa de la reforma
constitucional sincrónica que da vida a los derechos; finalmente pone en la balanza, el peso legítimo de la Constitucionalidad por un lado, y por el otro, la masa ilegítima de la Convencionalidad.
Tabla 2. Características de las Normas y los Principios
NORMAS PRINCIPIOS
Particulares
Universales
Son lo que son Son lo que deben ser No derrotables Derrotables
Interpretables Pesables
Jurídicas Morales
Jurídicas Justos Sociales Neoliberales
Primarias
Lógicos formales
Jerárquicas
Secundarias
Lógicos prácticos
Dúctiles
Nota: Esta tabla muestra algunas de las características de las normas y los principios.
Discusión
Si bien el modelo neoconstitucionalismo del Derecho, se presenta como la nuevo, no necesariamente representa lo último que se ha escrito, o está por escribirse respecto al Derecho. Pero llega mintiendo, respecto a los derechos, a la
democracia y a sus pretensiones de corrección moral y justicia.
Para el jurista Jaime Cárdenas Gracia, el modelo neoiusnaturalista plantea las siguientes singularidades:
Estimo por mi parte que las deficiencias del neoconstitucionalismo son las
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siguientes: 1) Las teorías neoconstitucionalistas prescinden de las condiciones económicas vigentes y de las teorías económicas que las analizan; 2) Las teorías neoconstitucionales eluden a una teoría sobre el poder que dé cuenta del papel contemporáneo de los poderes fácticos, de la hegemonía cultural, ideológica y mediática, y, de la organización y diseño del poder formal; 3) Las teorías neoconstitucionales descuidan formas de organización social y democrática relacionadas con la democracia participativa y deliberativa, así como con las manifestaciones de la democracia comunitaria, es decir, no advierten las capacidades transformadoras de una democracia radical que haga viables los fines del Estado Constitucional; 4) Las teorías neoconstitucionalistas son poco exigentes con realidades contemporáneas como la plurinacionalidad y, el multiculturalismo; 5) Aunque existen autores, como Ferrajoli, que se han preocupado por la globalización del constitucionalismo, las teorías del neoconstitucionalismo, no abundan sobre las ventajas, desventajas y posibilidades que para el constitucionalismo tiene la globalización neoliberal; 6) Las teorías neoconstitucionales con su concepto de democracia constitucional favorecen la posición de los más privilegiados del sistema y, no la de las minorías menos aventajadas; 7) Las teorías neoconstitucionales presentan rasgos profundamente elitistas: las élites burocráticas supranacionales definen el sentido y alcance de los derechos humanos; 8) Los guardianes de Estado
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Constitucional los jueces constitucionales no poseen legitimidad democrática de origen; 9) El principio de proporcionalidad, método privilegiado para resolver los conflictos entre principios constitucionales, no sólo deslava a los derechos humanos, sino que es un método que mantiene el statu quo; y, 10) Las teorías neoconstitucionales son una ficción jurídica, sin asideros en la realidad. Son una inspiración, un noble sueño, aunque reconozco que pueden poseer como ideas regulativas capacidades transformadoras. (Cárdenas, J., 2020, pp. 88-89).
El modelo neoiusnaturalista del Derecho, no tiene como base un derecho social, sino un derecho neoliberal y eso ya nos dice todo respecto a sus intenciones. Es por ello que guarda silencio sobre el papel que juegan los factores fácticos de poder en la construcción ideológica global, en el
intervencionismo en los gobiernos de democracias débiles, en la construcción de una cultura, sostenida por una hegemonía mediática, que tienen como filosofía las mentiras y noticias falsas, como parte elemental del poder. Son omisos estos modelos a toda construcción de organización social basada en una democracia radical que pueda cumplir los elementos teleológicos del Estado Constitucional. Ignoran la pluralidad y la multiculturalidad como realidades contemporáneas. Dentro de lo más temible de sus elementos ontológicos, la democracia no es para favorecer a los más débiles, sino para favorecer los intereses de los más privilegiados, presentando rasgos fuertemente supranacionales, elitistas, racistas, clasistas que, dirigen el sentido de lo que piensan respecto a los derechos. Los guardianes de tales ideologías de privilegios, son los jueces, los jueces constitucionales, teniendo como base el principio de
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proporcionalidad para la interpretación y resolución de los casos difíciles.
Conclusión
Si los modelos positivistas del Derecho llegaban derrotando a la moral con la espada en la mano, como el jurista de Praga Hans Kelsen que, no llego con promesas, sueños o inspiraciones como el modelo iusnaturalista. Llegó con una técnica, un método, una Teoría, una Ciencia del Derecho, o un Derecho con pretensiones de Ciencia. Llegó también con sus propios avatares e incidencias como ya comentaremos. Pero sobre todo llegaron con el deseo de poder demostrar empíricamente, con la actividad de los operadores del Derecho, la eficacia de sus premisas, hacer del Derecho una actividad dinámica, que pudiera actualizarse en el tiempo.
Los modelos neoiusnaturalistas llegaron con otras intenciones, no científicas, sino morales, económicas, como bien lo señala el maestro Jaime Cárdenas: La base de
estas ideas es un modelo económico neoliberal, que prescinde de las condiciones económicas desiguales que existen en la mayoría de los países donde se aplica el modelo, condiciones de desigualada económica, laboral, democrática, pobreza y distribución de la riqueza en pocas manos.
Favorecen con sus eluciones a los poderes fácticos, a los medios hegemónicos de “desinformación” que, producen una ideología y cultura hegemónica del poder en pocas manos.
Son indiferentes ante la organización social, a construir un punto en común social, a cualquier versión de la democracia, ya sea participativa, deliberativa, comunitaria, indiferentes ante cualquier posibilidad de consolidad los fines de un Estado Constitucional.
Indiferentes ante toda posibilidad de una versión de pluralidad y multiculturalismo que, vulnere o intente invadir su zona de confort, su individualismo y su monopólica
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ideología de la verdad única, el emprendedurismo uno a uno. Guardan celosamente en análisis de las ventajas, desventajas y posibilidades del constitucionalismo ante la globalización neoliberal, niegan la desaparición de la Constitución, del Estado, que es parte de sus perversas intenciones, desaparecerles.
Democracia para privilegiados, no para minorías menos favorecidas, elitismo, clasismo, racismo, machismo, violencia en todas sus presentaciones. Derechos (DD. HH) de las élites burocráticas convencionales, supranacionales, sin rasgos de derechos pluriétnicos, sociales, colectivos, ecológicos, económicos. Conformes ante la ilegitimidad del Poder Judiciales de legalidad, no de constitucionalidad, instituciones que, se asumen como Tribunales o Cortes Constitucionales sin serlo.
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Hacia una propuesta que fortalezca la Legitimidad del Poder Reformador de la Constitución Mexicana
Carlos Alberto Moreno Alcántara, María Victora Gaviño Ambriz
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Regional del Sureste, Oaxaca, México
email: carlosalberto_ma@yahoo.com.mx

Resumen
El presente trabajo, presenta una reflexión sobre la importancia de ampliar la legitimidad del poder reformador de la Constitución Mexicana, partiendo de la
premisa de que las múltiples reformas al texto constitucional a lo largo de su historia suponen una adaptación del orden constitucional en favor del ejercicio del poder, contrario a la naturaleza de toda constitución que supone una sujeción del ejercicio del poder al orden constitucional. Después de un breve análisis se propone ampliar la legitimidad al poder reformador, incluyendo al titular de la soberanía que son los ciudadanos a través del refrendo.
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Palabras clave: Constitución, Poder
Reformador, Soberanía.
Abstrac
This paper reflects on the importance of expanding the legitimacy of the amending power of the Mexican Constitution, based on the premise that the numerous constitutional reforms throughout its history imply an adaptation of the constitutional order in favor of the exercise of power, contrary to the very nature of a constitution, which presupposes the subordination of power to the constitutional order. After a brief analysis, the paper proposes broadening the legitimacy of the amending power by including the holder of sovereignty, the citizens, through a ratification process.
Key words: Constitution, Reforming Power, Sovereignty
Introducción
El exceso y falta de legitimidad de las reformas constitucionales en México,
causadas por el diseño del poder reformador de la Constitución Mexicana establecido en el artículo 135 constitucional, mismo que exige solamente el voto de dos terceras partes de los integrantes de las Cámaras y la mayoría simple de las legislaturas locales para reformar la Constitución, ha permitido que las reformas constitucionales, además de ser abundantes en el caso mexicano, están sujetas a la voluntad del poder y no el poder sujeto a la Constitución, como supondría la naturaleza de la norma que fundamenta el orden jurídico, diseña, divide, faculta y limita el poder público.
En la realidad, hoy día, se ha puesto en duda la rigidez de nuestra Constitución y sobre todo sí, las reformas a la Carta Magna debieran ser aprobadas por el titular de la soberanía, que es la ciudadanía. Además de una gran falta de consensos políticos y amenazas de autoritarismo, que obligan a una reflexión.
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El análisis realizado conduce de manera fundada a la concepción de necesidad de una reforma al artículo 135 constitucional a fin de que las reformas constitucionales tengan que ser pasadas por refrendo popular mismo que se realizará en cada elección ordinaria, lo cual permitiría dar espacio de análisis, legitimidad y búsqueda de consensos, haciendo que una reforma a la Constitución sea un verdadero acto de soberanía y no un ajuste de las reglas en beneficio del poder en turno.
Para sustentar la propuesta, se analizarán conceptos fundamentales de la Constitución, el Poder Constituyente y el Poder Reformador, así como los modelos que han tenido las Constituciones Mexicanas hasta la actual, el número de reformas realizadas, los problemas de legitimidad y los modelos en otras constituciones que permiten una mayor rigidez y podrían considerarse de mayor legitimidad.
Se intenta aportar una reflexión que permita comprender que la norma constitucional, debe en todo tiempo mantener una legitimidad, que garantice los derechos fundamentales y diseñe un poder sujeto a ellos.
I. Constitución, Poder Constituyente y Poder Reformador
Para abordar nuestra reflexión respecto de la necesidad de ampliar la legitimidad del poder reformador de la Constitución en México, debemos partir de un marco conceptual que nos lleve a comprender la importancia de la reflexión planteada.
Así, debe entenderse en principio, la importancia de la Constitución, a partir de la comprensión de su concepto. Si bien múltiples son las posturas y definiciones, en el contexto actual, la constitución se concibe como norma garante de derechos fundamentales y organizadora del Estado, Sánchez Bringas (2011) afirma “que el
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sentido de la palabra constitución se refiere al ser de algo, a los elementos fundamentales que lo forman, a su origen y fundamento. El sentido no sugiere accidente o circunstancia, siempre produce la idea de base, fundamento y organización” (p.126)
Ramírez, (1993) señala que la parte de la Constitución que trata sobre los derechos fundamentales, es la dogmática, y la parte
orgánica se refiere a “Crear y organizar a los poderes públicos, dotándolos de competencia, es por tanto el contenido mínimo y esencial de toda Constitución”, si bien esta definición pudiera observarse desde una posición del diseño del poder, esto no lo hace ilimitado, al contrario, el Maestro Tena señala que las constituciones “han organizado el poder público para evitar el abuso del poder” (p. 22).
Por su parte Arteaga (2015) incorpora la concepción de supremacía al afirmar: “Una Constitución es un complejo normativo de naturaleza suprema y fundamental. Es un
conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar un Estado, ellas regulan el uso del poder, garantizan el respeto de las libertades y permiten el ejercicio de derechos, son de jerarquía superior, permanentes, escritas, generales irreformables. Estas características son aplicables en el caso mexicano” (p.2)
Haberle (2003) señala: “Constitución, entendida como orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad” (p.3) y Ricardo Guastini (2001) señala al explicar cuáles deben ser consideradas normas fundamentales: “1) Las que organizan el Estado y el ejercicio del poder, 2) Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, 3) Las que regulan la legislación o función de crear derecho, y 4) Las normas que declaran o expresan valores y principios” (p.32)
El constitucionalismo contemporáneo parte de entender que toda Constitución es en principio un conjunto normativo
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fundamental, que, al tiempo de reconocer derechos fundamentales, crea y diseña instituciones de poder político encargadas de materializar y garantizar dichos derechos.
Así pues, deben considerarse las siguientes características y principios:
a) La Constitución como orden normativo, es decir, no se parte de la idea de la Constitución solo como declarativa o fundante de un Estado, o como proyecto político ideal y aspiracional, sino como un conjunto de normas jurídicas, que garantizan derechos, organizan a la sociedad y norman el diseño, acceso, ejercicio y control del poder público
b) Supremacía constitucional, al ser referente y fundamento de todo el sistema normativo, debe concebirse como norma suprema, pues no solo reconoce derechos, sino establece mecanismos de garantía y diseña el poder público, dotando competencias,
poniendo límites y mecanismos de control.
c) Dado los anteriores conceptos el principio de irradiación supone que los principios y normas constitucionales influyen y se materializan en todo el sistema normativo.
Sin embargo, aun cuando pueda suponerse la idea de una norma superior y fundante, esto genera la problemática de la discusión respecto de la legitimidad o sustento de la supremacía de esta norma.
La norma jurídica fundamental, crea, diseña el poder legislativo es decir el creador de derecho y mediante competencias y procedimientos, establece el sistema de producción normativa, que se sustenta en la constitución (órgano facultado y procedimiento normativo), de lo que surge la idea de legitimar al creador de esa norma suprema y fundante, estableciendo la legitimidad del poder constituyente.
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El Poder Constituyente es fáctico, su legitimidad está sustentada en el consenso, sea la expresión de la soberanía bajo el modelo norteamericano, bajo el contrato como se sustenta en el modelo francés o en la legitimidad de la representación y división del poder como lo es el modelo inglés.
Es decir, el poder constituyente es aquel que bajo el principio de representación legítima y consenso social tiene como función diseñar el orden normativo y el poder público, como lo señala Tena Ramírez (1993) al afirmar: “El poder constituyente no gobierna, sino solo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos, éstos, a su vez no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente, sin que puedan en su carácter de poderes constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los dotó de competencia”(p.13)
Sea por movimiento social, violento o político, pero en todo caso por acuerdo de una
mayoría legítima, se deposita en una representación, generalmente electa mediante sufragio, cuya labor es materializar en norma fundamental, las causas del movimiento.
Por lo tanto, estamos en presencia de una voluntad política previa, que al tener la legitimidad delegada por el titular de la soberanía que es el pueblo políticamente organizado, ejerce la labor de trasladar la idea, principios e incluso intenciones políticas, a contenido normativo que asegure la implementación de las ideas que le dan origen, creando instituciones, poder público que se legitima hoy día, en la democracia y representación legítima.
Ahora bien, esta representación además de legitimidad debe suponer racionalidad y concepción clara de la dignidad humana que sustentan los derechos fundamentales, puesto que las normas e instituciones de poder público, no deben considerarse un acto de sometimiento al poder, sino de observancia de las normas,
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Por ello, el poder constituyente, resulta ser: la expresión de la voluntad política concertada legítimamente, que determina, mediante la creación de una norma o normas fundamentales, basadas en la razón y en los principios universales de la naturaleza y dignidad humana, justicia y bien común- el diseño de una estructura jurídica, política y social, que establezca y limite a su vez el poder público, reconozca y garantice los derechos fundamentales individuales y colectivos.
De aquí surge un sistema políticojurídico derivado, que sustente la existencia, desarrollo integral y evolución sustentable de una sociedad determinada, incluyendo los mecanismos tanto de control y mantenimiento efectivo del sistema creado, así como los supuestos y procesos de reforma al mismo, en pro de la adaptación temporal
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 58 fundadas en los derechos humanos, creando instituciones de poder limitado que aseguren su cumplimiento.
para la consecución permanente de sus fines acorde a su naturaleza que le da origen.
Este poder soberano no es ilimitado, hay factores jurídicos y políticos, como son el derecho internacional, y los principios universales de justicia, dignidad e incluso el derecho natural que sustentan los contenidos positivos de la norma constitucional (límites jurídicos), los cuales no pueden contravenirse.
Así como los pactos que ordenan y dan origen a la voluntad plural expresada legítimamente, mismos que por identificarse con el origen del movimiento que da causa y a las aspiraciones que dan legitimidad, se imponen al capricho o desviación (límite político).
Los Derechos Humanos, la razón, el objeto o motivo que dio origen, los tratados internacionales, están ahí, no pueden ser ignorados, pues sería un contrasentido que el mecanismo fundacional de control del poder sea la exegesis de un poder desmedido,
aunado a que la naturaleza de la pluralidad en busca de reconciliación implica naturalmente un límite derivado de la necesidad de acuerdo materializado en norma.
De igual forma, desatender las causas del movimiento que le da origen, las cuales hacen posible la concertación de la voluntad popular que debe expresarse en la norma, pues sería una traición al origen y una causa de deslegitimación.
El último elemento es dejar asentado en el documento fundacional o constitución las causas, casos y procesos de su reforma, más allá de la rigidez o flexibilidad que en cada caso particular se da, es de obvia razón el hecho de que el derecho es dinámico y adaptable a las nuevas circunstancias temporales, para lo cual dichos mecanismos son necesarios.
Si bien la norma constitucional debe entenderse como una norma con cierta rigidez y permanencia dada su naturaleza y proyección, desde luego debe considerarse la
posibilidad de su actualización y reforma adaptable a los naturales cambios sociales. Es decir, no solo debe diseñar el poder que gobierne, sino el constituyente debe prever el poder que reforme, dando origen a lo que se ha llamado constituyente permanente o mejor expresado, poder reformador.
Resulta necesario dejar establecido el proceso y las causas de toda reforma, también es fundamental agravar los requisitos de estos casos, sea por razón de tiempo, sea por razón de contenidos reservados e intocables (no puede pasarse de república a sistema monárquico-parlamentario), en todo caso debe preverse que el poder reformador o constituyente permanente llamado en México, no es absoluto, en principio porque este poder es derivado no originario, lo cual acota su legitimidad y en consecuencia su competencia de origen.
De tal suerte que el poder reformador solo atiende a la actualización del contenido para alcanzar los fines preestablecidos, que si
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bien son permanentes en su esencia pueden y en ocasiones deben ser actualizados en los contenidos particulares para precisamente alcanzar los fines.
En consecuencia, el poder reformador resulta ser el poder jurídicamente constituido por el poder constituyente original, que tiene la potestad de reformar el contenido normativo, sin alterar la esencia de la norma fundacional, mediante procesos agravados previamente establecidos, limitándose a la actualización o adaptación a las circunstancias políticas y sociales temporales, para mantener la vigencia del texto constitucional y los fines que le dieron origen.
Este poder reformador ha tenido diversas configuraciones a lo largo de la historia constitucional mexicana.
II. Modelos del Poder Reformador en las Diversas Constituciones Mexicanas
En nuestro país la han regido diversas constituciones, incluso antes de nuestra
independencia, como es la Constitución de Cádiz de 1812 y de igual forma la llamada constitución de Apatzingán que más bien es un texto histórico, pues no tuvo posibilidad de entrar en vigor.
En ellas se establecían los casos y formas de reformar la Constitución, tendiendo así que, en el caso de la Constitución de Cádiz de 1812, regulaba en su título X las llamadas variaciones (reformas) a la Constitución destacándose:
1. No podían presentarse propuesta de variación en los primeros ocho años de vigencia (hasta 1820).
2. Debian proponer la iniciativa al menos 20 diputados.
3. Se analizaban por tres lecturas y se discutían.
4. Debían tener poder especial otorgado por los electores, es decir una diputación no electa con poder de reformar no tendría atribuciones, con
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ello se daba poder permanente a la nación como titular de la soberanía.
5. Se requería el voto de dos tercios de las Cortes.
La Constitución Federal de 1824 estableció que hasta 1830 se podían hacer observaciones y reformas, con el siguiente procedimiento:
1. Las observaciones las hacían las Legislaturas Estatales, bajo la lógica del federalismo.
2. Al recibir la iniciativa una Legislatura Federal dictaminaba la procedencia de su discusión mas no su aprobación.
3. La siguiente Legislatura era la que aprobaba y así se establecía la regla de que quien admite a discusión no termina aprobando, dando con ello una mayor rigidez.
4. Sin embargo, no existía votación agravada ni ratificación de las Legislaturas Estatales, entendiendo
que éstas tenían el derecho de iniciativa de reforma. Resulta interesante el contenido de límite a cualquier reforma que mencionaba el artículo 171:
Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y del acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados.
Estas “cláusulas pétreas” de la Constitución a excepción de la religión, aún persisten, no obstante que hubo una constitución centralista y un imperio.
En las llamadas Siete Leyes
Constitucionales de la República Centralista, destaca su procedimiento de reformas:
1. Exigía seis años para poder presentar variaciones.
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2. Se seguía el mismo procedimiento que para aprobar leyes
3. Sin embargo, correspondía al supremo Poder Conservador como guardián de la Constitución admitir o no el contenido de las variaciones. Es de observarse que en las anteriores constituciones existía una rigidez importante, sin embargo, es en la Constitución Federal de 1857 cuando se deja atrás la restricción de tiempos y solo se configura el poder reformador con la fórmula que en esencia es la actual:
Como se puede constatar, dicha fórmula no experimentó alteraciones de fondo, sino que ha sido conservada en su estructura esencial, constituyéndose en el antecedente directo del contenido normativo del actual artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. La flexibilidad fáctica de la Constitución Mexicana
Artículo 127.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Aun cuando, acorde con la teoría constitucional, una Constitución es rígida cuando para reformarla se exige una gravedad o requisito mayor que para aprobar las leyes ordinarias, lo cual en el caso mexicano supondría un modelo de Constitución rígida, pues para las leyes ordinarias se requiere la mitad más uno de los miembros presentes de cada Cámara y para las reformas
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constitucionales se requiere la participación de un poder reformador.
Este poder reformador se compone de ambas cámaras del Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales y de la Ciudad de México, exigiendo el voto de dos tercios de ambas Cámaras y la mitad más uno de las Legislaturas Estatales.
No obstante, lo anterior, de facto nuestra Constitución no resulta rígida, puesto que desde 1917 hasta 2021 han existido más de setecientas reformas a la constitución, en 252 Decretos, se han llegado a modificar más de 100 artículos de los 136 que compone nuestra Carta Magna.
Regularmente cada Presidente en turno expone una serie de reformas que por cierto no resulta raro que su sucesor revierta las reformas hechas.
Lo anterior se debe, muchas veces además de la razón política, a la composición del Poder Reformador, pues si bien como ya
se mencionó se exige una mayor gravedad en la votación, lo que supone una mayor legitimidad en la representación, existe un problema en el sentido de que la Cámara de Diputados, por razones de la fórmula de elección, y bajo el sistema mixto de representación tanto directa como de representación proporcional, existe la posibilidad de la sobrerrepresentación de hasta el ocho por ciento.
Lo anterior deslegitima la representación ya que aun cuando la representación proporcional es un instrumento eficaz para la inclusión de la representación de las minorías, la cláusula de sobrerrepresentación permite al grupo en el poder una mayor amplitud de representación que le puede facilitar colmar la exigencia de la votación.
A lo anterior hay que agregar que la mayoría calificada exigida a las Cámaras de Diputados y Senadores es de los miembros presentes en la sesión, no de la totalidad de
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integrantes lo cual abre la posibilidad de crear falsas mayorías o de menos no legítimas.
La confrontación y tendencia a la imposición ha generado una serie de presiones para intentar desmantelar instituciones que garantizan la vida democrática, lo cual debe llevar a la reflexión sobre el replanteamiento de la oportunidad de la reforma, la exigencia de legitimidad vía votación agravada y generación de consenso obligado por la naturaleza del pacto constitucional que supone una voluntad plural y no solo del grupo dominante.
Lo anterior obliga a repensar el modelo de diseño del poder reformador en México.
Reflexiones Finales
La constitución es un instrumento de articulación del Estado a través del Derecho, por consecuencia el Estado es una Entidad jurídica y política que se integra de una población, asentada en un territorio
determinado y reconocido por la comunidad internacional, provista de un gobierno surgido de una voluntad popular legítima, cuyos fines generales son la procuración del bien común y el establecimiento de un orden social y político, que garantice los derechos fundamentales de la persona y promueva su desarrollo integral de manera sustentable.
En un Estado Constitucional, es la propia Constitución la que articula el poder y lo limita a partir del derecho, es a partir de ésta que se crean las normas de diseño y límites del poder y expresa la voluntad popular, es este acto de soberanía del pueblo a través del acuerdo o voluntad política concertada expresada el verdadero poder que da origen a la Constitución y de ésta se desprende el diseño el poder constituido en forma de Gobierno.
Más allá de los diversos mecanismos directos e indirectos, más o menos agravados, similares incluso que los del poder constituyente en cuanto a legitimidad de la
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decisión, en todo caso debe atenderse al fondo de la cuestión por cuanto a los requisitos de su ejercicio, como son la imposibilidad de alterar el espíritu o esencia del sistema, antes bien debe mejorarlo para alcanzar fines superiores, no debe contraponerse a los objetivos y concepciones de origen en cuanto al modelo funcional de la estructura del poder, no puede ser regresivo o acotador de los principios y logros establecidos en el origen, aun cuando da para una discusión amplia varias de las reformas hechas en el sistema jurídico mexicano.
Expuesto lo anterior ya para el ejercicio del poder reformador se tienen varios instrumentos partiendo de la titularidad de la iniciativa, que puede ser desde popular y abierta hasta restringida o agravada, establecer el órgano que discute y las formas de aprobación, en todo caso debe haber voluntad originaria expresada, de menos por la representación legítima del pueblo y en su caso el refrendo popular.
Al igual que el constituyente, el poder reformador tiene límites, de control jurisdiccional, incluso internacional, y de control político que busca el equilibrio y la legitimidad, sea que estén en consecuencia los limites explícitos en el texto constitucional o implícitos en el espíritu del origen constituyente.
Conclusiones
Dadas las circunstancias actuales, se requiere devolver al titular de la Soberanía, es decir el pueblo organizado, las y los ciudadanos, la atribución de ejercer esa soberanía plasmada en el artículo 39, que no se expresa a plenitud con el diseño actual del artículo 135.
Por tanto, es conveniente reformar el artículo 135 y revisar alguna de las siguientes modalidades o incluso combinarlas:
a) La exigencia del voto de las dos terceras partes de los integrantes, no
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solo de los miembros presentes de ambas Cámaras.
b) El voto de dos tercios y no solo la mitad más uno de las Legislaturas Estatales, lo que fortalecería el federalismo, máxime cuando gran parte de las reformas han sido para ir de hecho generando un estado centralista.
c) La exigencia del refrendo mediante voto popular, mismo que se realizará cada elección ordinaria, lo cual también acotaría en el tiempo la exigencia de la reforma.
d) Incluso hay que considerar que para reformar la constitución se exigiera la expedición de una ley para tal efecto con mayoría calificada y en su caso la elección de una asamblea o congreso que reforme la constitución.
Las anteriores propuestas además de legitimar el poder reformador, obligaría necesariamente a un acuerdo o consenso, que
es de igual forma, el origen del poder creador de la constitución y no permitir que el acaparamiento del poder lleve a la destrucción de las instituciones democráticas.
Ahí queda la reflexión y sugerencia de abrir la discusión a fin de fortalecer nuestro sistema democrático y nuestro Estado Constitucional.
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Referencias
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Soberanía y justicia Social. Reformas
Constitucionales por Decreto en orden
cronológico visibles en: https://www.diputados.gob.mx/Leyes
Biblio/ref/cpeum_crono.htm
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La paridad de género en el nuevo modelo de elección de personas juzgadoras
Sandra Pérez Cruz, María Victoria Gaviño Ambriz
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Regional del Sureste, Oaxaca, México email: pecsan2016@outlook.es

Resumen
La paridad de género se refiere a la igualdad de representación entre hombres y mujeres en los diferentes ámbitos políticos, sociales y económicos, con un enfoque particular
en la política y la toma de decisiones. El 10 de febrero de 2014, la reforma al artículo 41 de la Constitución Política, incorporó el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular. En 2019 se aprobó la reforma conocida como “paridad total”, que obliga a todos los órganos estatales incluidos los autónomos, y a todos los niveles, a integrarse paritariamente. En este contexto paritario se analiza la reforma constitucional en materia del poder judicial, que obliga a que en la próxima elección por voto popular de personas juzgadoras se deberá garantizar la integración de todos los órganos de impartición de justicia de forma
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paritaria y con enfoque interseccional conforme a la recomendación 40 del Comité (CEDAW Recomendación 40, 2024), para la eliminación de la discriminación contra la mujer relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones. Se exponen inquietudes respecto a la baja participación de mujeres, en el proceso de selección y por ello se cuestiona la garantía para alternar la titularidad de los máximos órganos del nuevo poder judicial.
Palabras Clave: Paridad de género, igualdad formal, igualdad sustantiva, interseccionalidad.
reform expanded this mandate, requiring all state bodies, including autonomous institutions and entities at every level, to be integrated under strict parity principles.
Abstrac
Gender parity refers to the equal representation of men and women across political, social, and economic spheres, with particular emphasis on politics and decision-making. On February 10, 2014, a constitutional reform modified Article 41 of the Political Constitution, formally incorporating gender parity in the composition of popular representation bodies. Later, in 2019, the so-called "total parity"
Within this parity framework, the constitutional reform concerning the judiciary is examined. This reform mandates that in the upcoming popular election of judges, the integration of all justice administration bodies must ensure gender parity and adopt an intersectional approach, in accordance with Recommendation 40 of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (CEDAW, Recommendation 40, 2024). This recommendation calls for equal and inclusive representation of women in decision-making systems. However, concerns are raised regarding the low participation of women in the selection process, casting doubt on whether the new judiciary will truly guarantee the alternating leadership of its highest offices as required by the reform.
Key Words: Gender parity, formal equality, substantive equality, intersectionality.
Introducción
La población total de México es de 126´014,024 habitantes, de las cuales el 51.2% son mujeres, es decir 64´540,634 (INEGI, 2020)
Mujeres cuya presencia en el ámbito público y en los espacios más importantes de toma de decisiones hasta principios de este siglo era escasa, a pesar de representar la mayoría de la población nacional.
Los compromisos internacionales suscritos por México, pero sobre todo la movilización y activismo de miles de mujeres, impulsaron en la última década una serie de reformas al marco constitucional y legal que permitieron alcanzar primero la paridad formal, y en 2018 la paridad total, en los órganos de representación, legislatura a la que se le conoció precisamente como la legislatura de la paridad, siendo ésta la promotora de la reforma de 2019, conocida como paridad total, que implicó que todos los órganos de representación, en todos los niveles de gobierno y órganos autónomos se integren paritariamente. Reformas que han permitido que, por primera vez una mujer sea la titular del Poder Ejecutivo Federal, así como el
conteo de 13 gobernadoras El 15 de septiembre de 2024, se publicó la reforma constitucional en materia del poder judicial, que establece la elección por voto popular de las personas juzgadoras, proceso que se aborda en el presente ensayo, desde el enfoque de género y sus implicaciones para alcanzar la integración paritaria de este poder a partir de la elección extraordinaria de 2025.
La paridad de género, su evolución en el constitucionalismo mexicano
La paridad de género en México ha sido un tema central en las discusiones sobre derechos humanos, democracia e igualdad en las últimas décadas. La paridad de género se refiere a la igualdad de representación entre hombres y mujeres en los diferentes ámbitos políticos, sociales y económicos, con un enfoque particular en la política y la toma de decisiones.
La democracia paritaria se ha definido como “el equilibrio en el acceso a la participación política entre hombres y mujeres, que surgen de una falta de consolidación de la igualdad plena en el ejercicio de la ciudadanía” (Spigno, I., 2024).
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Es necesario recordar que previo a alcanzar la paridad constitucional, con la reforma del 24 de septiembre de 1993 en el entonces
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales (COFIPE, abrogado en 2008, art. 175, numeral 3), se sugirió a los partidos políticos fomentar una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, mediante la postulación a cargos de elección popular.
Posteriormente en 1996, mediante reforma al COFIPE se modificó el artículo vigésimo segundo transitorio para determinar que los partidos no podían postular a más de 70.00 % de personas de un único género.
En 2007, el sistema electoral mexicano nuevamente se modificó en la Carta Magna, en tanto que las leyes secundarias se adecuaron en 2008, así en el COFIPE, se incrementó la cuota de género estableciéndose que los institutos políticos no podían registrar a más de 60% de personas de un sólo género.
Las cuotas de género desaparecieron en México, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, la reforma al artículo 41 de la Constitución Política, que
incorporó el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular: Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Congresos estatales, Ayuntamientos.
De este modo se obligó a los partidos políticos a cumplir con la paridad de género en sus candidaturas. Específicamente, se estableció que al menos el 50% de las candidaturas a cargos federales y locales deberían ser ocupadas por mujeres. Esto marcó un avance fundamental para garantizar la representación política de las mujeres.
Asimismo, se estableció la obligación de las autoridades de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres a los cargos públicos de elección popular y de toma de decisiones.
A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que puedan acceder efectivamente a esos cargos.
El 6 de junio del 2019, se aprobó la reforma conocida como “paridad total”, que
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reformó los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM (2024), y que incorporó, esencialmente, la obligación de que todos los órganos estatales –incluidos los autónomos–y a todos los niveles, se conformen paritariamente.
Esta política paritaria alcanzada en 2019 representa un hito en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres mexicanas. Sin embargo, la igualdad de oportunidades que ahora tenemos dista aún de la igualdad de resultados. Por ello, a fin de reducir la brecha de desigualdad, el pasado 15 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial, la reforma al artículo 4° constitucional, que establece la obligación del
Estado de garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres, lo que implica el ejercicio pleno y universal de los derechos humanos, en congruencia con los derechos asentados en las normas jurídicas (INMUJERES, 2024) Lo anterior resulta acorde con la Recomendación General 40, del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones (CEDAW, 2024).
Como se ve, en México la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres se ha consolidado en la última década, al plasmarse en la carta magna la igualdad sustantiva, es decir, aquella que va más allá de lo formal, para materializarse en condiciones de igualdad, no discriminación y acceso a oportunidades, siendo además el Estado el obligado a garantizarla. Estos avances colocan a nuestro país a la vanguardia en América Latina, no obstante, se considera que esto significa apenas el inicio de un caminar que se avizora lleno de obstáculos, como la arraigada cultura del sistema patriarcal, la discriminación, y la violencia los cuales corresponderá a las mujeres derribarlos.
La paridad de género en el poder judicial federal y en las entidades federativas.
Aprobada la reforma constitucional de 2019, relativa a la integración paritaria en los tres poderes, órganos autónomos y todos los niveles de gobierno, el Poder Judicial Federal, presentaba una amplia brecha en la integración igualitaria de los cargos más altos de decisión, esto es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala Superior del Tribunal Electoral, Magistraturas de
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Tribunal Colegiado y titularidad de Juzgados, así como sus correlativos en las entidades federativas
El 7 de junio de 2021, se expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF, abrogada 20 de diciembre de 2024), en la que se incluyeron diversas disposiciones para garantizar la paridad de género en la carrera judicial. Además, establecieron que la institución deberá incorporar la perspectiva de género en el desarrollo y ejercicio de la carrera judicial, a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres
A partir de la vigencia de la reforma constitucional en materia de paridad, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobó el Acuerdo General que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo; y fortalece el funcionamiento del Instituto de la Judicatura como Escuela Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones implementó un plan de acción conocido como reforma al proceso de ingreso y permanencia de carrera judicial en la que incorporó acciones afirmativas para disminuir la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres,
entre ellas se cuentan los concursos exclusivos para mujeres para acceder a magistraturas o titularidad de juzgados, estableciendo la meta institucional a largo plazo alcanzar una integración paritaria en estos cargos, así como la capacitación obligatoria en igualdad de género para todas las personas servidoras públicas que integran el Poder Judicial de la Federación. (AGPCJF, 2020).
Así durante el período de 2019 a 2024 como resultado de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros, el Poder Judicial de la Federación alcanzó las cifras de 194 juezas y 359 magistradas, sin embargo, en estos tres años no se logró la paridad, ya que faltan 73 nombramientos de magistradas y 97 juezas para llegar a la meta
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el 30 de noviembre de 2024 se integraba con 5 ministras y 6 ministros (el ministro Luis María Aguilar, concluyó su período en esa fecha), una integración histórica y la más próxima a la igualdad, además de ser presidida por una ministra por primera vez en 200 años de vida independiente de la Nación Mexicana.
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Por cuanto hace a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 5 magistraturas que actualmente la integran sólo 2 son ocupadas por mujeres, y 3 por hombres, actualmente existen dos vacantes, que son las que se elegirán en 2025, la convocatoria señala que se elegirá a 1 Magistrada y a 1 Magistrado. Con lo que la Sala Superior se integrará en septiembre de 2025 con 4 Magistrados y 3 Magistradas, es decir, las mujeres continuaran siendo minoría en ese órgano jurisdiccional, lo correcto debió ser que ambas vacantes hubieren sido declaradas exclusivas para mujeres, atendiendo a que históricamente esa Sala del Tribunal Electoral ha tenido una integración minoritaria de Magistradas.
En el ámbito local, la situación es muy semejante a la federal, lo que significa que la mayoría del personal que conforma los poderes judiciales en los estados son mujeres, en promedio 59%, no obstante, este porcentaje no se refleja en los cargos de mayor jerarquía, los cuales son dominados ampliamente por hombres.
Un reporte de México evalúa, refleja que de 2017 a 2021, la brecha de género disminuyó y
actualmente el 34% de los consejos de la judicatura locales está conformado por mujeres, en las magistraturas esta proporción se queda en 38%, y en los juzgados en 44% de juezas (Aguilar, A. y Pantin L., 2023).
En el Estado de Oaxaca, hasta julio de 2024, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integraba con 28 magistraturas de las cuales 12 eran ocupadas por mujeres y 15 por hombres y una vacante dejada por un magistrado jubilado en enero de 2024, paradójicamente, en agosto de este mismo año se alcanzó la paridad debido a la jubilación de 6 magistrados y 1 una magistrada, por lo que para diciembre de 2024 el Pleno del máximo tribunal oaxaqueño se integraba de 11 magistradas y 11 magistrados. Al respecto es de señalarse que las vacantes generadas con motivo de las jubilaciones, no se han cubierto, se infiere de los artículos transitorios de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al adecuarse el marco constitucional local todas serán cubiertas por elección por voto popular.
En cuanto a la titularidad del Poder judicial del Estado de Oaxaca fue ocupada en
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La Reforma Constitucional del 2024 en materia del poder judicial.
El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, (artículos 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116, 122 y 123, Decreto, 2024, 15 septiembre).
Esta reforma, al poder judicial tiene como eje central la elección popular de ministros, magistrados y jueces, sustituyendo el sistema de meritocracia establecido en la reforma de 1994.
De igual manera modifica la estructura de los órganos que integran el poder judicial federal, al
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 76 diciembre de 2018 por primera ocasión por una mujer, la Magistrada María Eugenia Villanueva Abrajan, con el carácter de interina para culminar el período en diciembre de 201, y en enero de 2024, se eligió a la Magistrada Berenice Ramírez Jiménez, para presidir, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, para un período de 4 años (2024 - 2027).
determinar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve ministras y ministros y durarán en su encargo doce años, se crea el Tribunal de Disciplina Judicial como órgano del Poder Judicial de la Federación responsable de la disciplina de su personal; se crea también un órgano de administración que será responsable de la administración y carrera judicial del propio Poder.
En cuanto a las entidades federativas, la reforma precisa que las constituciones y las leyes de los estados, establecerán las condiciones para la elección por voto directo y secreto por parte de la ciudadanía, de las magistradas, los magistrados, las juezas y los jueces integrantes de los poderes judiciales locales.
La paridad de género en la elección de personas juzgadoras
En el diseño de este modelo de elección de las personas juzgadoras, en cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, se establecieron en diversas disposiciones los mecanismos para garantizar la integración paritaria de todos los órganos impartidores de justicia.
De este modo, los artículos 94, 96, y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 2024) estipulan:
a) Procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
b) La elección de las magistradas y los magistrados de circuito, así como las juezas y los jueces de distrito, se regirá observando el principio de paridad de género.
c) Formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Para materializar las anteriores disposiciones, en el artículo segundo transitorio (Decreto, 2024), se facultó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para emitir los acuerdos que estime necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales
aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios referidos en el inciso c) mencionado líneas arriba
El mismo artículo segundo transitorio (Decreto, 2024), señala que las boletas a utilizarse el día de la jornada electoral garantizarán que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres;
b) Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;
c) Para magistradas y magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres;
d) Para magistradas y magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala;
e) Para magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
Por último, el mismo transitorio, faculta al Instituto Nacional Electoral para efectuar los cómputos de la elección, publicar los resultados y entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
Del análisis de las anteriores disposiciones advertimos, que el procedimiento de elección salvaguarda en la norma constitucional el principio de paridad, en la integración de los diversos órganos judiciales, ya que para el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal de Disciplina, cuya elección será total y en la que su integración es impar, se garantiza que en ambos órganos la mayoría sean mujeres, al facultarse al INE, asignar los cargos en función de la votación mayoritaria, de manera alternada iniciando por mujer. Por otra parte, en la integración del órgano de administración judicial si bien no se establece el principio de paridad de manera explícita debe entenderse implícito en la reforma de paridad total de 2019.
Si bien en el sistema implementado en el 2021, por el Consejo de la Judicatura Federal, se había avanzado en la incorporación de más mujeres como magistradas y juezas, en tres años no se pudo alcanzar la paridad total, no obstante, diversas voces opinan que la reforma actual, es un contrasentido a la paridad, porque mujeres juzgadoras que recién había accedido a la titularidad de un órgano de justicia a través de medidas afirmativas como las convocatorias exclusivas para mujeres, ahora la reforma las obliga a volver a contender por el cargo a través del voto popular (Expansión política, 2024) Al respecto, se considera que si bien, hay una obligación constitucional de someterse las urnas, no se afecta el principio de paridad, al contrario, se estima que, con la elección del 2025, no habrá pretexto para que todos los cargos que se elijan queden integrados de manera paritaria; lo anterior es urgente y necesario, para incentivar la participación de las mujeres en los procesos de
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Asimismo, los informes de registros del Comité de evaluación del poder judicial federal desglosan de manera pormenorizada las estadísticas de inscripción para contender por los cargos sujetos a elección el 2025, así se puede mencionar que, ante el Poder Judicial, se registraron 25 mujeres aspirantes al cargo de ministras y para ministros se inscribieron 79 hombres. Para el Tribunal de disciplina, aspiran 23 mujeres y 41 hombres, para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentaron solicitud 5 Mujeres y 10 hombres, (Informe de personas aspirantes 20242025, (2024)
La integración paritaria de los órganos de justicia en México, que se alcance en este inédito proceso de elección de personas juzgadoras,
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 79 selección, ya que a pesar que la reforma promueve la paridad de género, las estadísticas de registro de los tres poderes, revelan que el mayor número de aspirantes corresponden a un género distinto a las mujeres, esto es, sólo el 30% de las personas inscritas son mujeres, lo que implica que por cada mujer aspirante hay dos aspirantes hombres (Aguilar, 2024).
fomentará sin lugar a duda en futuros procesos una mayor participación de las mujeres.
Por otra parte, para determinar la titularidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal de Disciplina y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 94, 99 y 100 de la misma Carta Magna establecen que la presidencia de dichos órganos corresponderá en forma rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva.
De ahí que se estime que era necesario establecer que la rotación de la presidencia sea ejercida en función de los votos obtenidos, con alternancia de género, lo anterior es así porque si las dos o tres candidaturas más votadas corresponden a hombres se continuará relegando a las mujeres de la titularidad de los máximos órganos del poder judicial de la federación
Podría pensarse que es fatalista el pronóstico en el sentido que las candidaturas más votadas no sean para mujeres, sin embargo, en México, aún está arraigada una fuerte cultura patriarcal que infravalora todo lo femenino, e invisibiliza la
contribución de las mujeres al ámbito público, se tiene la percepción que los hombres desempeñan mejor las labores públicas, en el caso concreto, son mejores impartidores de justicia y que las mujeres son emocionales, que juzgan influenciadas por las emociones, derivadas del embarazo, del período menstrual o la menopausia, y que además están sobrecargadas con labores de cuidado, lo que les impide capacitarse a diferencia de los hombres y por lo tanto su preparación es deficiente, el alto índice de denuncias por violencia política en razón de generó, son evidencia de las distintas formas que las mujeres son violentadas en el espacio público.
Es innegable, que las mujeres aún enfrentan múltiples obstáculos que les impiden competir en condiciones de igualdad, las estadísticas del proceso de elección de personas juzgadoras que está en marcha lo demuestran con la baja participación de mujeres. De ahí que nada descarta entonces que pudieran ser las candidaturas de género diverso a las mujeres las más votadas.
Otro punto medular que deberá cuidarse en la integración paritaria de los órganos
jurisdiccionales, es la interseccionalidad, conforme al Apartado A, Obligaciones Generales, sección 2, correspondiente a la interseccionalidad y diversidad entre las mujeres, incisos b) y c), así como la sección 4, relativa a representación de las mujeres en toda su diversidad en igualdad de condiciones con los hombres, incisos a) y b) de la CEDAW Recomendación 40, (2024), para la eliminación de la discriminación contra la mujer relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.
Las disposiciones citadas recomiendan a los estados parte, a desarrollar e integrar la perspectiva de género interseccional, estrategias de contratación que garanticen la igualdad de acceso de las mujeres en toda su diversidad a los cargos públicos en todas las esferas de la toma de decisiones. Asimismo instan a revisar, de forma estructural, los sistemas de postulación, promoción y gestión de la carrera, mediante la imposición de un requisito de paridad y de la rotación de género en los puestos directivos y que nombren a mujeres para que ocupen cargos superiores en todas las esferas de la toma de
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De lo anterior, se advierte que el Estado Mexicano, no solo tiene la obligación de integrar los órganos de justicia de manera paritaria, sino también con enfoque interseccional, que permita analizar todas las desventajas que las mujeres en su diversidad atraviesan, al respecto, un paso importante fue la reducción de la edad para contender en todos los cargos, así como la disminución en los años de experiencia en el desempeño de la profesión.
Por ello, dentro del proceso electivo del Poder
Judicial deberán garantizarse en todos los espacios más importantes de toma de decisiones la representación a mujeres indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, jóvenes, adultas mayores, migrantes, de la comunidad LGBTIQ+, y todas posibilidades de desigualdad que se configuren.
Conclusiones
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 81 decisiones, evitando los enfoques simbólicos a fin de que las mujeres ejerzan estas funciones de forma plena y en igualdad de condiciones, y garanticen la igualdad de oportunidades para las personas jóvenes (CEDAW Recomendación 40, 2024).
La igualdad de género en el sistema constitucional mexicano es una realidad formal, la igualdad de resultados se ha alcanzado en los órganos de representación popular, conforme a evolucionado la legislación electoral. La paridad total, en la integración de los gabinetes, así como en los órganos autónomos, va consolidándose de manera gradual.
En el poder judicial federal y de las entidades federativas, se implementaron medidas afirmativas para reducir la brecha de género, existiendo en la actualidad un promedio de 30% de mujeres titulares de magistraturas y juzgados federales.
El sistema de elección de personas juzgadoras, recién incorporado a la carta magna, implica un enorme reto, tanto para el Estado como para la ciudadanía. Una de ellas es garantizar la integración paritaria de todos los órganos de impartición de justicia. A pesar de la limitada inscripción de mujeres en el proceso de selección, ya no debe haber pretexto para alcanzar por fin la paridad total en el Poder Judicial Federal, pero además los espacios para las mujeres deberán asignarse con enfoque interseccional, para que
todas la mujeres del México plural y diverso estén representadas en los cargos más importantes del Poder Judicial, tal como lo establece la Recomendación General 40 (CEDAW, 2024) del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer.
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El rol de los abuelos en la protección psicoemocional de los nietos durante y después del divorcio parental en México.
María de los Ángeles Vásquez García, María Victoria Gaviño Ambriz
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Regional del Sureste, Oaxaca, México email: vaga611026@profesores.urse.edu.mx

Resumen
El divorcio, entendido como un fenómeno jurídico, conlleva la disolución del vínculo matrimonial y provoca transformaciones sustanciales en la estructura y dinámica familiar. Si bien sus efectos inmediatos recaen directamente sobre los cónyuges, sus repercusiones se extienden a los hijos, quienes pueden enfrentar alteraciones significativas en su desarrollo psicoemocional, así como consecuencias económicas y sociales que comprometen su estabilidad. En este contexto, los abuelos, en su calidad de integrantes de la familia extensa, asumen un rol esencial dentro de las redes de apoyo afectivo y funcional, al brindar contención emocional y respaldo
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durante y después del proceso de separación de los progenitores.
El presente análisis tiene como propósito examinar la participación de los abuelos en la responsabilidad parental, con especial atención a las figuras de tutela y custodia, dentro del marco normativo del interés superior del menor, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico mexicano y por los instrumentos internacionales en materia de derechos de la infancia. Si bien tanto la familia nuclear como la extensa desempeñan un papel crucial en la protección del niño, el lazo consanguíneo no constituye, por sí solo, garantía de idoneidad para asumir funciones parentales. En consecuencia, es imperativo que la autoridad jurisdiccional evalúe cada caso de forma individualizada, atendiendo a criterios objetivos que permitan salvaguardar el bienestar del menor.
Si bien es cierto que los abuelos pueden representar un recurso valioso para la
estabilidad emocional y el desarrollo integral del menor tras la disolución del núcleo familiar, su incorporación activa en el ejercicio de la responsabilidad parental debe estar sujeta a una valoración jurídica rigurosa.
Solo mediante un análisis exhaustivo de las condiciones familiares, sociales y afectivas podrá evitarse la reproducción de dinámicas adversas, tanto generacionales como contextuales. De esta forma, se garantizará que las decisiones adoptadas en sede judicial estén orientadas a la protección efectiva de los derechos de la niñez y al fortalecimiento de entornos seguros, estables y afectivos para su desarrollo integral.
Palabras clave: Familia Nuclear y Extensa, Responsabilidad Parental, Desarrollo integral del niño, Divorcio, Abuelos
Abstract
Divorce, as a legal phenomenon, entails the dissolution of the marital bond and generates substantial transformations in
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family dynamics, particularly affecting children’s emotional well-being. While its direct consequences fall on the couple, children often experience significant psychosocial, economic, and social repercussions that may compromise their stability. Within this framework, grandparents, as part of the extended family, play a crucial role in support networks by providing emotional protection and stability during and after parental separation.
This study examines the role of grandparents in parental responsibility, with a specific focus on guardianship and custody under the principle of the best interests of the child, as enshrined in Mexican and international legal frameworks. The nuclear and extended family structures are fundamental in a child’s life; however, kinship does not automatically guarantee suitability for childcare. Consequently, judicial authorities must assess each case
individually and establish regulatory parameters that safeguard children's welfare. Although grandparents can serve as a key pillar of support in a child’s development following parental divorce, their involvement must undergo rigorous legal evaluation. Only through a comprehensive analysis can generational and circumstantial adverse effects be mitigated, ensuring that decisions effectively protect children’s rights and promote their holistic development in vulnerable situations.
Keywords: divorce, family dynamics, emotional well-being, psychosocial development, economic repercussions, social consequences, extended family, grandparents, support networks, parental responsibility, guardianship, custody, best interests of the child, legal framework, judicial authorities, welfare, holistic development, vulnerable situations.
Introducción
El divorcio constituye el mecanismo legal para la disolución del vínculo matrimonial, con efectos sustanciales en la estructura y dinámica familiar, afectando particularmente el bienestar emocional de los hijos. En este contexto, los abuelos desempeñan un papel significativo como figuras de apoyo, proporcionando estabilidad y contención psicoemocional a sus nietos. Su intervención, basada en prácticas arraigadas históricamente, contribuye a mitigar el impacto de la separación parental, independientemente de si esta ocurre en términos conciliatorios o bajo condiciones de conflicto severo. Ante escenarios de ruptura familiar sin diálogo efectivo, los abuelos pueden asumir un rol sustitutivo en el cuidado y protección de los menores, favoreciendo su desarrollo integral.
Este ensayo de reflexión jurídicosocial, basado en un enfoque de análisis documental, examina la tutela de los abuelos
desde una perspectiva equilibrada, considerando tanto su papel tradicional de apoyo en la estructura familiar como las limitaciones impuestas por la evolución social y generacional. Aunque la jurisprudencia y la doctrina jurídica reconocen el valor de la familia extensa en la protección de los menores, es fundamental evaluar cada caso en función de las circunstancias particulares del niño y su entorno.
El distanciamiento generacional, las diferencias en valores y prácticas, así como la adaptación a nuevas dinámicas familiares, pueden influir en la idoneidad de los abuelos como cuidadores primarios en contextos de divorcio. Por ello, el análisis jurídico debe contemplar no solo el principio del interés superior del menor, sino también el impacto de estas variables en su desarrollo integral durante la infancia y la adolescencia.
La toma de decisiones judiciales en esta materia debe fundamentarse en estudios
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interdisciplinarios que aporten criterios objetivos para determinar si la tutela de los abuelos representa la mejor alternativa para garantizar el bienestar infantil. Es esencial evitar que el reconocimiento automático de su figura desplace otras opciones más adecuadas en cada caso concreto.
El interés superior del menor con relación a la función de los abuelos.
1. El concepto de familia en el derecho internacional.
2. Reconocimiento del derecho a la vida familiar.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948, Art. 16) consagra el principio del interés superior del niño y reconoce la importancia de la familia y de otras personas cercanas en su desarrollo. En este sentido, la familia es considerada el elemento natural, fundamental y universal de la sociedad, y su función en la orientación y bienestar del menor resulta prioritaria.
3. Protección jurídica de la infancia en México.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 2024, art. 4°) establece derechos fundamentales orientados a la protección de la infancia y la familia, reafirmando el compromiso del Estado en garantizar condiciones óptimas para el desarrollo integral de la niñez.
La Convención sobre los Derechos de los Niños (CDN, 2024, arts. 2 y 5) establece que el concepto de familia debe interpretarse de manera amplia, abarcando no solo a los padres, sino también a la familia extensa y, en ciertos casos, a la comunidad, según las costumbres locales. Este enfoque busca garantizar la protección y el apoyo necesarios para la infancia, privilegiando siempre el interés superior del menor, especialmente cuando los progenitores están separados, en proceso de divorcio o residen en lugares distintos.
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4. La responsabilidad parental y el interés superior del menor.
La responsabilidad parental se fundamenta en el principio del interés superior del niño, concebido como una institución orientada a la protección y desarrollo integral de la infancia. Si bien recae principalmente en los progenitores, su impacto trasciende el ámbito individual, constituyendo un asunto de interés social que garantiza la tutela de sus derechos y favorece su crecimiento físico, emocional, social y cognitivo.
5. La participación de los abuelos en la protección infantil.
En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA, 2024, art. 390, frac. II) establece las obligaciones de las autoridades para proteger a la infancia, asegurando su derecho a una familia nuclear, conformada por padres e hijos, y a una familia extensa, integrada por parientes de diversas generaciones, incluidos
los abuelos. Esta normativa reconoce el papel de los abuelos como figuras sustitutas en ausencia o deficiencia de los progenitores, promoviendo la estabilidad afectiva de los menores.
6. Jurisprudencia sobre la intervención de los abuelos en el cuidado infantil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas resoluciones, ha reforzado la importancia de los abuelos en el cuidado infantil, subrayando su función en la preservación de los lazos familiares y el apoyo emocional a los menores. Este reconocimiento jurídico busca garantizar el bienestar de la infancia en situaciones de vulnerabilidad derivadas de conflictos familiares o procesos de divorcio.
7. Regulaciones específicas en el estado de Oaxaca.
El Código Familiar de Oaxaca (CFO, 2024, arts. 411, 412, 413, 414, 417) establece diversas obligaciones de los abuelos en materia de alimentos, patria potestad,
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custodia y tutela respecto de sus nietos. De manera complementaria, el Código Civil de Oaxaca (CCO, 2022, arts. 296, 301, 496, 414, 417) reconoce la relevancia de la familia extensa en la protección y cuidado de la infancia.
8. El impacto del divorcio en la infancia.
Balea et al. (2020) señala que los efectos negativos del divorcio parental afectan principalmente el desarrollo intelectual y emocional de la infancia, generando períodos de inestabilidad y desequilibrio en sus relaciones familiares y escolares. Estas consecuencias suelen ser más perjudiciales que la separación misma de los progenitores.
9. Debate sobre la sobrevaloración del rol de los abuelos.
Pérez (2022) sostiene que la familia extensa compuesta por abuelos, tíos y primos, junto con el entorno escolar y las condiciones de vida de los menores, desempeña un papel fundamental en la preservación de sus
relaciones afectivas y estabilidad emocional.
Mantener este entorno resulta esencial durante el proceso de divorcio de los progenitores y posterior a su separación.
Sin embargo, algunos autores han cuestionado la posible sobrevaloración del rol de los abuelos en estos casos, argumentando que su intervención, aunque valiosa, no siempre representa la mejor alternativa para el bienestar de la infancia. Pérez (2022) señala en La guarda y custodia compartida en México que las autoridades suelen confiar en ellos de manera automática, sin considerar las diferencias generacionales y de valores que pueden no coincidir con los ideales y dinámicas de la sociedad contemporánea.
Esta presunción puede derivar en decisiones jurídicas que, en lugar de garantizar el interés superior del menor, perpetúan esquemas tradicionales sin evaluar adecuadamente su impacto en el desarrollo infantil.
Limitar el papel de los abuelos en la crianza post-divorcio podría tener diversas
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implicaciones prácticas. Por un lado, permitiría una evaluación más objetiva de las condiciones en las que la infancia crecerá, evitando que la designación de los abuelos como cuidadores primarios se base únicamente en la tradición o en una confianza implícita. Además, abriría la puerta a alternativas que consideren el contexto real del menor, incluyendo su relación con otros miembros de la familia extensa, su entorno social y educativo, y su capacidad de adaptación a nuevas dinámicas familiares.
No obstante, esta postura también conlleva riesgos, como la posible desprotección de menores en casos donde los progenitores no pueden asumir plenamente sus responsabilidades parentales. En situaciones de divorcio conflictivo, los abuelos han demostrado ser una fuente crucial de estabilidad emocional y apoyo, evitando el deterioro psicológico de la infancia afectada por la separación. Si se restringe su papel sin un análisis
individualizado, se corre el riesgo de desestimar su valor como figuras de contención, lo que podría agravar los efectos negativos de la disolución matrimonial.
En este sentido, el debate sobre la sobrevaloración del rol de los abuelos debe considerar un enfoque equilibrado, donde las decisiones judiciales no se basen en una confianza automática, pero tampoco excluyan su participación sin una evaluación detallada de cada caso. La implementación de estudios interdisciplinarios y la aplicación de criterios objetivos pueden contribuir a definir su papel en función del bienestar infantil, evitando tanto la sobrevaloración como la subestimación de su influencia en el desarrollo de los menores.
Los abuelos como estabilizadores y su impacto en la infancia.
El proceso de divorcio genera una serie de desafíos emocionales y sociales que pueden afectar significativamente a la infancia, provocando sentimientos de
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inseguridad, tristeza y aislamiento dentro del núcleo familiar. En este contexto, los abuelos desempeñan un papel mediador y estabilizador, proporcionando un entorno seguro que facilita la adaptación de los menores a la separación de sus progenitores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de la familia nuclear y extensa en la protección de la infancia, estableciendo que la intervención familiar debe limitarse a casos justificados para la resolución de conflictos internos. En las últimas décadas, la configuración de las estructuras familiares ha evolucionado, reflejando cambios en las dinámicas de unión y separación. Estos procesos no solo afectan a los cónyuges, sino que también impactan directamente en la infancia, que requiere apoyo para preservar su bienestar emocional y psicológico (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024).
Si bien el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental,
debe armonizarse con el interés superior de la infancia, priorizando la estabilidad y protección de los menores para evitar afectaciones que comprometan su desarrollo integral (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024).
Factores internos y externos que influyen en la capacidad de los abuelos para apoyar a la infancia.
1. Factores internos.
Los abuelos cuentan con una serie de características personales que les permiten desempeñar un papel fundamental en el apoyo y cuidado de la infancia:
Experiencia de vida A lo largo de los años, han adquirido habilidades emocionales y una perspectiva madura, lo que les permite actuar con mayor sensibilidad y comprensión ante las necesidades de los menores.
Relación previa con la familia La calidad del vínculo que han mantenido con los integrantes de la familia nuclear y
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extensa influye en su capacidad para brindar apoyo emocional en momentos de crisis.
2. Factores externos.
Además de sus características personales, existen elementos externos que pueden facilitar o limitar su capacidad de intervención en el bienestar infantil:
Normatividad legal. Diversos instrumentos jurídicos, tanto internacionales como nacionales, respaldan la participación de los abuelos en la protección de la infancia. Entre ellos destacan la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Familiar y el Código Civil de Oaxaca. Estas
normativas garantizan que los abuelos puedan intervenir de manera efectiva en el cuidado y protección de los menores.
Condiciones socioeconómicas. El acceso a recursos materiales y redes de apoyo influye en la capacidad de los abuelos para asumir roles adicionales en la crianza de la infancia. Factores como estabilidad financiera, vivienda adecuada y acceso a servicios de salud pueden determinar el nivel de apoyo que pueden brindar.
Desafíos que enfrentan los abuelos en el apoyo a sus nietos.
Los abuelos, tradicionalmente considerados pilares de apoyo en la estructura familiar, enfrentan diversos obstáculos que pueden limitar su capacidad para brindar asistencia efectiva a sus nietos. Estos desafíos pueden clasificarse en factores
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económicos, de salud y conflictos familiares, cada uno con implicaciones significativas en la dinámica de cuidado infantil.
1. Limitaciones económicas.
Uno de los principales retos que enfrentan los abuelos es la falta de recursos financieros suficientes para cubrir las necesidades de sus nietos.
En muchos casos, los abuelos dependen de pensiones o ingresos reducidos, lo que dificulta su capacidad para proporcionar apoyo material adecuado. Esta situación se agrava cuando deben asumir responsabilidades adicionales, como alimentación, educación y atención médica, sin contar con un respaldo económico suficiente.
2. Condiciones de salud y envejecimiento.
El deterioro físico y mental asociado al envejecimiento puede
comprometer la capacidad de los abuelos para cuidar de sus nietos de manera efectiva. Enfermedades crónicas, movilidad reducida y problemas cognitivos pueden limitar su participación activa en la crianza. Además, el estrés derivado de asumir responsabilidades adicionales puede afectar su bienestar general, dificultando su rol como figuras de apoyo.
3. Conflictos parentales y rechazo al apoyo.
El proceso de divorcio de los progenitores puede generar tensión y conflictos familiares, afectando la relación entre abuelos y nietos. En algunos casos, los progenitores pueden restringir el contacto entre los menores y sus abuelos debido a disputas personales o desacuerdos sobre la crianza. Esta situación puede provocar un rechazo al apoyo ofrecido
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Si bien los abuelos desempeñan un papel crucial en la estabilidad emocional y social de sus nietos, enfrentan desafíos que pueden afectar su capacidad de apoyo. La implementación de políticas públicas y programas de asistencia dirigidos a la familia extensa podría contribuir a mitigar estos obstáculos, garantizando que la infancia reciba el respaldo necesario para su desarrollo integral. Consideraciones legales sobre el rol de los abuelos como cuidadores.
1. Marco normativo y evolución legislativa.
Revista Espacio Universitario. Año 7. No. 17. Junio 2025 96 por los abuelos, limitando su capacidad para intervenir en el bienestar emocional de la infancia.
2. Criterios judiciales sobre la tutela de los abuelos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios relevantes que orientan las determinaciones judiciales en esta materia. Si bien los abuelos han sido tradicionalmente considerados figuras de apoyo, su designación como cuidadores no debe resolverse únicamente por razones morales o por el orden de prelación que la ley les otorga. En este sentido, el interés superior del menor exige que su
Desde 2014, el Estado mexicano ha alineado su legislación con los Tratados Internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios de protección de los derechos humanos, promulgando la Ley General de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes. Esta normativa establece que la selección de cuidadores debe basarse en criterios objetivos y comprobables, evitando decisiones fundamentadas en suposiciones o vínculos familiares automáticos.
cuidado no se otorgue de manera automática, sino que se realicen estudios suficientes para determinar su idoneidad, tal como ocurre en otras figuras jurídicas como la tutela y la curatela.
3. Intervención del Estado y evaluación del entorno familiar.
4. Evaluación de idoneidad y restricciones.
La asignación del cuidado a los abuelos debe estar sujeta a una evaluación exhaustiva, considerando las circunstancias del caso concreto.
Se deben realizar pruebas suficientes para determinar si su intervención beneficiará a la infancia, no solo durante el proceso de divorcio, sino también en su desarrollo futuro. En caso de que los abuelos no resulten idóneos para asumir esta responsabilidad, el Estado debe restringir su derecho a la custodia, priorizando el interés superior del menor sobre cualquier vínculo familiar preestablecido.
Análisis cualitativo de jurisprudencia mexicana sobre la tutela de abuelos.
Cuando el Estado interviene en la determinación del cuidado infantil, su objetivo es garantizar la estabilidad afectiva y personal de la infancia dentro de su entorno, evitando su aislamiento de las relaciones familiares. Se presume que los abuelos, al no ser parte directa de la ruptura matrimonial, pueden contribuir a la racionalización del conflicto. Sin embargo, esta presunción no debe ser absoluta, ya que la relación de los abuelos con sus propios hijos inmersos en el proceso de divorcio puede generar intereses particulares que afecten la objetividad de su rol como cuidadores.
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Precedentes relevantes en la Tutela de los abuelos.
La tutela de los abuelos en el
Sistema Jurídico Mexicano ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales, especialmente en el ámbito del derecho familiar. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado casos en los que se reconoce la responsabilidad subsidiaria de los abuelos para proporcionar alimentos y cuidados a sus nietos cuando los progenitores no pueden hacerlo. Este principio se fundamenta en el deber de solidaridad familiar y en el interés superior del menor, garantizando su bienestar y desarrollo integral.
El Registro 2012503 y su impacto en la obligación alimentaria
Publicado en septiembre de 2016, aborda la obligación alimentaria dentro de las relaciones paternofiliales y su vinculación con la patria potestad.
Amparo Directo en Revisión 1200/2014, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte analizó la constitucionalidad del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. En este caso, se estableció que, ante la imposibilidad de los progenitores de cumplir con la obligación alimentaria, los abuelos pueden ser requeridos para garantizar el sustento de los menores. La resolución enfatizó la importancia de equilibrar el derecho de los abuelos a su patrimonio con la necesidad de la infancia de recibir apoyo económico, confirmando la improcedencia de la acción intentada contra el abuelo paterno para que asumiera la obligación de alimentos mediante una garantía hipotecaria.
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Legitimación procesal de los abuelos en la guarda y custodia de sus nietos.
En algunos casos, los tribunales han reconocido el interés jurídico de los abuelos para promover demandas en favor de sus nietos, especialmente cuando existe un riesgo para su bienestar. Este criterio refuerza la idea de que los abuelos pueden desempeñar un papel activo en la protección de los derechos de la infancia, más allá de la simple obligación alimentaria.
Evolución jurisprudencial en la Tutela de los abuelos.
La jurisprudencia mexicana ha evolucionado hacia un reconocimiento más amplio de la tutela de los abuelos, considerando su papel fundamental en la estructura familiar. Las resoluciones judiciales han buscado equilibrar los derechos
de los abuelos con el interés superior del menor, asegurando que los niños reciban el apoyo necesario para su desarrollo integral.
Interés superior del menor y evaluación judicial.
Interés Superior del Menor y Evaluación Judicial.
El interés superior del menor es el principio rector que debe guiar cualquier decisión judicial relacionada con su cuidado y bienestar. Aunque los abuelos pueden desempeñar un papel fundamental como figuras de apoyo, su asignación como cuidadores no debe resolverse de manera automática ni sustentarse únicamente en el parentesco. En un contexto de transformación de las estructuras familiares, resulta imprescindible que las autoridades judiciales realicen evaluaciones rigurosas antes de determinar la
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idoneidad de los abuelos para asumir esta responsabilidad.
Facultades del Juzgador en la
Protección Infantil
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el juzgador tiene la facultad de recabar pruebas de oficio cuando se trata de garantizar el bienestar del menor.
Evaluación Interdisciplinaria de la Idoneidad de los Abuelos.
En este sentido, es necesario que se implementen estudios psicológicos, socioeconómicos y familiares que permitan establecer si los abuelos pueden proporcionar un entorno estable y beneficioso.
Reconocimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la convivencia entre abuelos y nietos forma parte de la vida familiar, pero su ejercicio
debe estar sujeto a un análisis detallado en cada caso.
Conclusión.
El papel de los abuelos en la protección psicoemocional de los menores durante y después del divorcio parental en México representa un aspecto fundamental dentro del derecho familiar. Si bien su intervención puede ser clave para garantizar la estabilidad emocional de los niños, su designación como cuidadores no debe resolverse de manera automática ni sustentarse exclusivamente en el vínculo de parentesco. La evolución de las estructuras familiares y los cambios en la dinámica social exigen un análisis jurídico riguroso que valore cada caso de manera individual, evitando decisiones basadas en presunciones tradicionales.
El principio del Interés superior del menor debe prevalecer en cualquier determinación judicial sobre custodia y tutela. La Suprema Corte de Justicia de la
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Nación ha establecido que los jueces tienen la facultad de recabar pruebas de oficio para garantizar el bienestar infantil, lo que implica la necesidad de estudios interdisciplinarios que evalúen la idoneidad de los abuelos como cuidadores. Factores como la estabilidad emocional, la capacidad económica, el estado de salud y la relación previa con el menor deben ser considerados en cada caso concreto.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la convivencia entre abuelos y nietos forma parte del derecho a la vida familiar, pero su ejercicio debe estar sujeto a un análisis detallado. La jurisprudencia mexicana ha avanzado en el reconocimiento de la responsabilidad subsidiaria de los abuelos en materia alimentaria y de cuidado, pero aún es necesario fortalecer los criterios de evaluación para evitar que su designación como tutores se base únicamente en la tradición familiar.
En este sentido, el Estado y el Poder Judicial deben garantizar que las decisiones sobre custodia y tutela se fundamenten en evidencia objetiva, evitando suposiciones o determinaciones automáticas. La implementación de políticas públicas que refuercen el papel de la familia extensa en la protección infantil, sin menoscabar el derecho de los menores a un entorno estable y seguro, es esencial para garantizar su desarrollo integral.
La protección de la infancia no debe sustentarse exclusivamente en vínculos familiares preexistentes, sino en estudios que determinen qué opción les proporcionará estabilidad emocional y bienestar. Solo a través de un análisis jurídico y social profundo se podrá garantizar que las decisiones sobre el cuidado de los menores respondan a su interés superior y contribuyan de manera efectiva a su bienestar presente y futuro, reforzando el llamado a valorar cada
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caso de manera individual y a fortalecer los mecanismos de evaluación judicial.
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