Revista Arje Internacional

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INDICE

revista n 1 / Diciembre 2012 O

EDITORIAL

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ARTICULOS EXPROPIACIÓN DE YPF / Patricia, Liliana Martinelli ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA

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DE JUSTICIA DE ARGENTINA / María Justina de las Mercedes Sorondo Ovando MI VOTO SERÁ NULO / José Carlos Velasco

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LA REGIONALIZACION Y LOS DESAFÍOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN

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Nicolás Pinochet E. , Luis Cortés I., Felipe Godoy V. METROPOLITANO: DEFICIENTE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y MAL MANEJO

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ADMINISTRATIVO / Lucero del Milagro Gutiérrez Herrera

La Revista Arje Internacional es una publicación anual del Centro de Investigación Universitario Arje conformado por estudiantes interesados en la investigación de las diferentes problemáticas sociales de la región. El Centro busca incentivar en los jóvenes el desarrollo de la investigación social y que a través de ella los estudiantes universitarios se preocupen y tomen conciencia de los problemas que afectan nuestro entorno. Y que la juventud Latinoamericana unida coadyuve con la superación de los desafíos que nos plantea el desarrollo. Revista Arje Internacional Centro Investigación Arje, Santiago, Chile Los Articulos publicados en esta revista son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la línea editorial de Revista ARJE.

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EDITORIAL En 1998 en la Conferencia Mundial sobre la Educación Superior, se reafirma la necesidad de que la educación superior contribuya al desarrollo y mejoramiento del conjunto de la sociedad, a través de constituir un espacio abierto que propicie el aprendizaje permanente y la formación de ciudadanos que participen activamente en la sociedad. Lograr que el estudiante universitario alcance este aprendizaje permanente y tenga participación activa en la sociedad, son dos de las metas que más deben preocupar a quienes estamos a cargo de educar. ¿Cómo hacerlo? Una de las posibles respuestas, la motivación, que surge de dos procesos: uno intrínseco y otro extrínseco. El primero entendido como aquel que se encuentra vinculado con acciones realizadas por el interés, la curiosidad y los desafíos que genera la actividad en si misma. Y el segundo que está relacionado solo con la consecución de metas, la obtención de una calificación, el interés por evitar el fracaso, o ganar una recompensa. Un estudiante cuya motivación intrínseca sea satisfacer una curiosidad o un interés tiene la disposición de realizar mayores esfuerzos significativos de tiempo y dedicación para lograr realizar su tarea; por el contrario quien tiene una motivación extrínseca tenderá a aceptar solo compromisos que conlleven actividades fáciles, donde el esfuerzo sea el mínimo y principalmente donde exista la posibilidad de obtener una recompensa externa. Las tendencias globalizantes y la competencia en el mercado requieren de estudiantes motivados intrínsecamente, que sean capaces de aprender independientemente y que puedan enfrentarse por si solos al análisis de su objeto de estudio. Solo así, la educación será promotora del desarrollo y mejoramiento de la sociedad y el estudiante motivado podrá superar las concepciones clásicas de una escuela tradicional, se encontrará en condiciones de ampliar continuamente su nivel de aprendizaje y desarrollo y hacer aportes a la sociedad. Con esto quiero recordar a quienes educamos que como sostienen Ramírez y Hernández: “la universidad no es el sitio donde sólo se puede aprender lo tradicional, sino que debe ser el espacio que le permite al individuo la posibilidad de continuar su aprendizaje y de desarrollar cualidades positivas de su personalidad, de desarrollar las capacidades necesarias para transformar su entorno” . Arje Internacional nace como respuesta a la necesidad de cambiar el paradigma de una educación universitaria tradicional, a la carencia de estudiantes universitarios motivados intrínsecamente no solo con sus carreras sino con los problemas sociales. Si bien algunos países han logrado avances en la educación, no cabe duda que todavía nos falta invertir más en ella, no solo económicamente sino en calidad, pero sobre todo en lograr motivar a quienes tendrán la responsabilidad de dirigir el futuro de cada país latinoamericano. Gabriela Eugenia Flores Calvo 2

DIRECCIÓN DE LA REVISTA Gabriela E. Flores Calvo

EDITORA Gabriela E. Flores Calvo

COMITÉ EDITORIAL Luis Cortés I. Gabriela Flores C. Felipe Godoy V. Nicolas Pinochet E.

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Jorge Bueno

IMPRESIÓN JM Impresor


Expropiación de YPF Por Patricia, Liliana Martinelli - Argentina

“Esto no va a ser un modelo de estatización, es un modelo de recuperación de la soberanía y del control de un instrumento fundamental; porque seguimos conservando la forma de sociedad anónima, seguimos funcionando bajo la ley de sociedad privada. Vamos a hacer una conducción de la empresa absolutamente profesionalizada; y cuando digo esto también quiero hacer una autocritica de nosotros los argentinos que durante mucho tiempo en distintos sectores de la economía manejado por el estado, lo manejamos con un criterio casi partidario o de política que terminó sirviendo y dando fundamento a los discursos de que el estado era inútil y que solamente los privados podían administrar los recursos del estado” 1

stas fueron algunas de las palabras emitidas por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner al anunciar, por cadena nacional, el proyecto de ley para la expropiación de YPF (Yacimientos Petrolíferos Fiscales) enviada al Congreso de la Nación.

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Sin lugar a dudas este anuncio fue uno de los más significativos de los últimos tiempos y el que nos puso en primer plano en todo el escenario internacional, y la verdad que no era para menos, la Argentina estaba iniciando un camino que comprometía varios temas importantes que no solo involucraban los destinos del país sino de varios otros también. Por ello, para entender un poco más qué fue lo que sucedió, clarificar si se han vulnerado derechos y obligaciones comprometidas y si se ha tratado de una decisión soberana, es que pretendo realizar un análisis sobre lo que nos dice la historia acerca de lo que sucedió con YPF y así comprender el por qué y las consecuencias de la tan polémica expropiación, realizada por el Congreso de la Nación mediante la presentación formulada por la presidenta, el 16 de abril del presente año.

Haciendo un análisis histórico, podemos decir que todo comenzó cuando la División Minas, Geología e Hidrología del Ministerio de Agricultura de la Nación inició una perforación en Comodoro Rivadavia. El 13 de diciembre de 1907, los responsables del pozo informaron: “se cree haber dado con una napa de kerosene”. Quince años después se funda YPF como una empresa constituida bajo las leyes de Argentina y dedicada a la exploración, explotación, destilación, distribución y venta de petróleo y sus productos derivados. Fue fundada como una empresa estatal de acuerdo a la doctrina impulsada por el general Mosconi2 bajo los principios: “La propiedad del subsuelo es un derecho inalienable del país”, y “el fisco debe contar con una gran empresa, para poder hacer frente a reclamos individuales

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Fragmento del discurso emitido por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, el 16 de abril de 2012 desde la Casa Rosada.

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Enrique Carlos Alberto Mosconi (21 de febrero de 1877 - 4 de junio de 1940) fue un militar e ingeniero civil argentino, conocido principalmente por haber sido pionero en la organización de la exploración y explotación de petróleo en Argentina. Ideólogo y primer presidente de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

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que fueran contra el interés general del país”; fue por ello que la empresa tuvo el monopolio legal del petróleo durante toda su existencia como Sociedad del Estado. Y es así, que como la mayoría de las empresas públicas argentinas, fueron reestructuradas durante el gobierno del Presidente Carlos Saúl Menem3 en el marco de la política económica del momento. Los argumentos que se dieron en ese momento, según Augusto Cervo4, eran los mismos que se daban para la privatización de cualquier empresa estatal: “la mayor eficiencia en la producción (o explotación) de la actividad traerá más eficacia y por ende mayor calidad del producto a menor precio”; y que las privatizaciones mejorarían la situación social ya que el producir más disminuiría el desempleo. Después de estos argumentos, la pregunta que surge inmediatamente es ¿por qué una empresa que nació del estado, y que luego se privatizó finalmente pasa nuevamente a manos del estado? Las respuestas son varias, primero, las razones de la privatización de YPF son variadas y dependiendo de la fuente que consultemos encontraremos justificaciones diferentes. Algunos, como Gustavo Lahoud5, no estaban de acuerdo con los argumentos esgrimidos anteriormente y muy por el contrario estaban convencidos que YPF no sólo era eficiente, sino que también era el principal activo estratégico y económicamente viable del Estado argentino entre 1922 y 1992, logrando expandir la oferta y la producción de energía en todas sus formas (combustibles derivados del crudo, gas natural y electricidad), diversificando el suministro eléctrico (sobre la base del gas natural que distribuía Gas del Estado, más la hidroelectricidad y en menor medida la nucleoelectricidad) y permitiendo una configuración

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de la estructura socioeconómica del país, basada en la industrialización para sustituir importaciones de productos de consumo masivo en industrias claves como el acero, petroquímica, automotriz, aeronáutica y naval, y en el avance científico-tecnológico del campo nuclear. Con YPF el Estado formuló e implementó una serie de políticas de planificación energética que resultaron en el desarrollo de un aparato productivo que posibilitó mejores ventajas competitivas en la economía nacional y condiciones de vida para los ciudadanos. Por lo cual, la privatización no era una decisión que se debió tomar. Para Lahoud los argumentos esgrimidos para la enajenación de YPF fueron “falsos”. Al señalar que “YPF daba pérdidas”; que había una “corrupción institucionalizada”; y que “el Estado no estaba en condiciones de realizar inversiones de capital de riesgo en exploración hidrocarburífera”. Para este autor el problema fue el modelo económico de la Dictadura Militar (1976-1983) que basado en las rentas agropecuaria y financiera, la desindustrialización, el estancamiento científico-técnico, la desregulación de los mercados, el ajuste estructural y el endeudamiento externo, terminó siendo la base necesaria para lo que finalmente sucedió. Además del papel estratégico que desempeñaron los medios de comunicación gráficos y televisivos que comenzaron a elaborar una estrategia comunicacional que combinó desinformación con datos falsos con el objetivo de masificar una serie de argumentos cuya trama central fue la vinculación directa del así denominado “modelo económico estatista” con el pasado de infortunios económicos que el país sufrió durante décadas. Mas allá de que creamos en uno u otro argumento y nos posicionemos bajo una u otra postura, la realidad es que YPF se privatizó y con ello surgieron cambios.

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Carlos Saúl Menem (2 de julio de 1930) es un político y abogado argentino que fue presidente de la Nación Argentina desde 1989 a 1999.

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Jefe de Departamento de Acciones Programáticas en Secretaría de Cultura de la Provincia del Chubut.

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Licenciado en Relaciones Internacionales, investigador en temas energéticos y de recursos naturales del Instituto de Investigación en Ciencias Sociales de la Universidad del Salvador.


Su privatización se dio a través del Decreto N° 2.778 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 31 de diciembre de 1990, reglamentario de la Ley N° 23.696 que transformó a “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado” en “YPF Sociedad Anónima”. De esta manera pasaba a dominio privado todo el capital social de la empresa. El proceso de venta siguió en octubre de 1992, cuando por la Ley 24.145 se privatizó el resto del capital social disponible de la ahora YPF S.A.; y se transfirió a las provincias el dominio público de los yacimientos de los hidrocarburos6. Este traspaso, dos años antes que lo hiciera la Constitución reformada7, originó un grave inconveniente a los gobiernos provinciales, ya que tenían el recurso pero no podían explotarlo porque no tenían una empresa estatal para lograrlo. Por el lado de las empresas, el proceso de privatización continuó en 1993, cuando fondos mutuales de los Estados Unidos compraron acciones que habían sido colocadas en las Bolsas de Comercio de Nueva York y Buenos Aires. Pero es en 1998 cuando aparece en el escenario la española Repsol8, empresa que adquirió prácticamente la totalidad de las acciones de la petrolera estatal argentina YPF y la sociedad pasó a llamarse Repsol YPF S.A. constituyendo una empresa multinacional integrada de petróleo y gas natural. En diciembre de 2007, el Grupo Petersen, un conglomerado argentino de empresas al mando de Enrique Eskenazi, compró el 14,9% de YPF S.A. y, el 4 de mayo del 2011 aumentó su participación accionaria en la compañía en un 10%. En el mismo año, REPSOL anunció el descubrimiento de un

yacimiento de petróleo no convencional, tratándose de un pozo de 927 millones de barriles. Desde la empresa se declaró que este hallazgo casi duplica la cantidad de petróleo que tiene como reserva YPF. Paralelamente a mediados del mes de noviembre se realizaron varios anuncios que detallaban la eliminación de los subsidios en varias áreas de la economía argentina. Esta supresión de aquel aporte estatal se verificó también para las empresas más grandes en materia petrolera. Coadyuvando a la formación de un gran cambio que se avecinaba, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner anuncia el 16 de abril de 2012, la presentación de un proyecto de ley para que el Estado Nacional recuperase la propiedad de YPF. El fundamento esgrimido se encontraba en el artículo 31 la ley de Hidrocarburos N° 17 319/67 donde se especifica que: “los concesionarios petroleros deben efectuar las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, (...) asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas”. Lo que claro estaba, para la Presidenta, que no se había cumplido. Y para graficar esta situación, Cristina utilizó en su discurso del 16 de abril 2012, las siguientes palabras: “Desde la privatización de ypf nos convertimos en importadores netos de gas y petróleo con un déficit de 3.029.000.000”…”Hay una política de vaciamiento de no producción de no exploración,… nos tornaríamos en un país inviable pero por políticas empresariales y no por falta de recursos”.

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LEY 24145. ARTICULO 1º.- Transfiérese el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren. TITULO II - TRANSFORMACION EMPRESARIA Y PRIVATIZACION DEL CAPITAL DE YPF SOCIEDAD ANONIMA.

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En 1994 se realiza una importante reforma al texto de la Constitución Argentina.

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Repsol es una sociedad anónima española con sede en Madrid, fundada en octubre de 1987 y en su origen formada por la agrupación de una serie de compañías, previamente pertenecientes al Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH), con actividades en la exploración, producción, transporte y refino de petróleo y gas.

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Es decir, que la disminución de las reservas de petróleo durante la gestión de Repsol en YPF, la insuficiente inversión, una escasa producción y que se debiese importar más gas y petróleo a Argentina del que se producía, fueron los principales motivos aducidos para su expropiación. Los datos dados para avalar esta postura fueron que desde la adquisición por Repsol en 1998 hasta fines de 2011 esa caída fue del 61,6% en petróleo y del 77,3% en gas. Lo que habilitaba, a criterio del Gobierno nacional, la declaración del 51% del patrimonio de YPF de utilidad pública y sujeto a expropiación. Simultáneamente se dictó un decreto urgente9 mediante el que se intervenía YPF durante un periodo inicial de treinta días y por el cual los directivos de la compañía fueron expulsados de la sede. Por su parte Repsol vinculó la nacionalización al “goloso” descubrimiento de hidrocarburos de Vaca Muerta10 ya que con éste descubrimiento la Argentina podría solucionar su problema de abastecimiento; y en cuanto a la acusación hacia la compañía de la baja en la producción por falta de inversión, Repsol sostiene que en 2011 realizó inversiones récord por 3.022,7 millones de dólares (2.314 millones de euros), un 50% más que en 2010, y pagó impuestos por 6.363,6 millones de dólares (unos 4.872 millones de euros), también una marca histórica. Además de solucionar el problema del abastecimiento, Repsol acusa a Argentina de querer desviar la atención de la crisis social y económica que atraviesa el país. Las elevadas tasas de inflación, no reconocidas por el Gobierno, y severas restricciones a las importaciones y al cambio de divisas marcan la economía argentina, que podría empezar a sufrir graves problemas en los próximos meses. Asimismo anunció que llevaría a cabo las acciones legales necesarias para “preservar el valor de todos sus activos y los intereses de todos sus accionistas”, aludiendo al tratado de protección de inversiones firmado por España y Argentina en la década de 199011. Frente a este conflicto de intereses 6

surgieron varias posturas en favor y en contra de ambos involucrados.

Algunos comentarios a favor que se dieron en el plano internacional: El FMI (Fondo Monetario Internacional) consideró a la nacionalización una “decisión soberana de la Argentina” y negó que haya una ola de expropiaciones en América Latina, sin embargo, no dejaron de destacar “la importancia de un clima de inversión predecible que es clave en todos los países y en todas las regiones”12. El presidente del G-7713 más China (del cual la propia Argentina forma parte) apoyó verbalmente la decisión y destacó la recuperación de la soberanía de los recursos naturales14. Brasil15, Venezuela16, Uruguay17, y Bolivia18 9

Decreto de Necesidad y Urgencia 530/12

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El yacimiento petrolífero Vaca Muerta es un yacimiento de petróleo y gas no convencionales (shale oil y shale gas) situado en la provincia de Neuquén (Argentina).

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Uno de los ejes de la política exterior argentina en materia de inversiones, durante la década del 90, fue la firma de Tratados de Promoción de Inversiones (TBI). Los tratados de protección de inversiones firmados por nuestro país tienen algunas características similares entre ellos. Las partes reconocen a los inversores derechos de protección con un estándar mínimo: tratamiento justo y equitativo, plena seguridad y protección, se asegura la no discriminación a través de cláusulas de trato nacional y de nación más favorecida, la obligación de compensar en el supuesto de expropiación directa o indirecta y la libre transferencia de divisas al exterior.

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Diario MinutoUno “El FMI niega que haya una ola de expropiaciones”/ Agencia Télam (21 de abril de 2012) ”G-20 y FMI reconocen que recuperación de YPF es una decisión soberana”.

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El G-77 o grupo de los 77 es un grupo de países en vías de desarrollo con el objetivo de ayudarse, sustentarse y apoyarse mutuamente en las deliberaciones de la ONU.

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Diario InfoBAE (4 de mayo de 2012) “YPF: el G77 más China destacó la recuperación de la soberanía de los recursos naturales”.

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Diario Página/12 (17 de abril de 2012) “Brasil respaldó la decisión soberana sobre YPF”.

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Diario Página/12 (17 de abril de 2012) “Venezuela ratificó su pleno apoyo a la soberanía hidrocarburífera”.

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Montevideo Portal (18 de abril de 2012) “Cada cual que atienda su juego”.

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Agencia Boliviana de Información (17 de abril de 2012) “Presidente boliviano saluda y felicita decisión de Argentina de recuperar recursos naturales”.


expresaron su apoyo a la decisión del gobierno argentino afirmando que se trata de una decisión soberana de ese país. A nivel nacional el pueblo argentino se encontraba dividido en sus opiniones en torno a la medida. Los que se encontraban de acuerdo, lo manifestaron así19: “Nunca lo debieron haber vendido, esta bien que vuelva a ser de nosotros”; “Es una política de re estatización que hay que defender, la política de los ´90 trajo desocupación, vaciamiento”; “YPF siempre fue nuestra”. El apoyo más grande a la medida lo encontramos con la aprobación del proyecto por parte del Congreso el 25 de abril de 2012, ya que el Senado argentino le dio media sanción aprobándolo por 63 votos a favor, 3 en contra y 4 abstenciones y remitiéndolo para su tratamiento a la Cámara de Diputados, la que aprobó el proyecto el 3 de mayo de 2012 por 207 votos a favor, 32 en contra y 6 abstenciones. A pesar de existir comentarios a favor, los que se encontraban en contra no tardaron en hacerse oír, y ejemplo de ello fueron los comentarios de Repsol (principal agraviado con la medida) en los que criticaba la medida por “discriminatoria”, al ser el único accionista de YPF sujeto a la expropiación. Otras críticas que recibió la medida se basaron en que mientras que ahora se aduce una caída en la producción como principal motivo para la expropiación, hace un año la presidenta de Argentina felicitaba a Repsol por aumentar

la producción20 dando excelentes resultados. Asimismo se censuró el hecho de que en 1999 la provincia de Santa Cruz, entonces gobernada por Néstor Kirchner vendiera a Repsol las acciones de YPF obteniendo en la transacción más de 600 millones de dólares. Estas objeciones fueron planteadas también por periodistas argentinos, como Jorge Lanata21, quien señaló: “El Gobierno fue cómplice en el vaciamiento de YPF”, y añadió: “La nacionalización es un modo de tapar un delito. Es un tema complicado porque en el fondo se está jugando con algo que es muy caro al sentimiento de la gente”. Y recordó: “A mí me pareció bien que YPF sea estatal. Y me pareció bien desde siempre. Fue Néstor el que estuvo con las privatizaciones de Menem”22. El gobierno español de Mariano Rajoy y la Unión Europea manifestaron un profundo malestar y la necesidad de tomar medidas legales. Rajoy contó en ello con el apoyo del PSOE23. El secretario general del PSOE, Alfredo Pérez Rubalcaba, llamó al presidente de Repsol, para mostrarle “todo el apoyo del PSOE a la compañía” tras la expropiación de la petrolera YPF24. También contó con el apoyo de la Unión Europea. El G-20 no dio espacio para tratar el tema. En México el presidente Felipe Calderón consideró “lamentable” la medida. El gobierno de los Estados Unidos calificó el hecho como un “acontecimiento negativo” e instó a Argentina a “normalizar la situación”25. El gobierno chileno pidió respetar

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Habitantes porteños consultados por Telam luego del anuncio. La Agencia de Noticias Télam es una empresa informativa y publicitaria que tiene por objeto la administración, operación y desarrollo de servicios periodísticos y de publicidad regulada de acuerdo a los procedimientos del estado. En la actualidad en una sociedad del estado.

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Diario La Nación (lunes 16 de abril de 2012) “Hace un año Cristina felicitaba a YPF por aumentar la producción de petróleo y gas”

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Es uno de los practicantes del periodismo de investigación en la Argentina, fenómeno que comenzó con la llegada de la democracia y en el cual se analiza la realidad en forma crítica y fundada en pruebas documentales.

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Diario La Nación (domingo 29 de abril de 2012) “La estatización de YPF es un modo de tapar un delito”.

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Partido Socialista Obrero Español (PSOE) es un partido político español de ideología socialdemócrata que en el espectro político se sitúa en el centroizquierda.

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Diario El País (16 de abril de 2012) ”Rubalcaba llama a Brufau para mostrarle el apoyo del PSOE tras la expropiación”.

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Diario Clarín (18 de abril de 2012) “EE.UU. endureció su postura: Estamos muy preocupados por la nacionalización de YPF”.

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los contratos, el Presidente Piñera señaló que Chile también está involucrado en la disputa, porque ENAP (Empresa Nacional del Petróleo) desarrolla acciones conjuntas con YPF, “Las reglas son simples: los países tienen que respetar la ley, el estado de derecho y también los convenios, los tratados y el derecho internacional”26. Las consecuencias a corto plazo ya se empezaron a notar, las repercusiones sobre “que no es bueno contratar con argentina” ya se comentan en todo el mundo; que “van a cerrar el comercio en muchos países para las importaciones argentinas” también son medidas a tomar. Entonces, la gravedad con la que se presenta nuestro escenario, después de esta medida ¿es tan grave como parece? ¿se nos avecinan tiempos oscuros en materia comercial? perdimos total credibilidad? Creo que es muy pronto para vaticinar tan duros pronósticos y personalmente confío en que finalmente todo se resolverá en los mejores términos posibles, porque como dice el Profesor Pagliari27 “los Estados siempre terminan cumpliendo” y no creo que Argentina sea la excepción y el escenario internacional es consciente de ello. Por su parte el Gobierno argentino nos muestra, a través de su propaganda oficialista, que todos estos pronósticos no son ciertos y prueba de ello es la publicación del 14 de junio de 2012 en la página de YPF donde se anuncia que Carlos Slim adquirió el 8,4 por ciento de las acciones de YPF mostrando al mundo que empresarios importantes tienen intenciones de seguir invirtiendo en Argentina y así lo expresan en la publicación: miembros del grupo comprador le manifestaron que “ven a YPF como una compañía sólida y con un buen potencial de crecimiento”. Por su parte, Galuccio dijo que “la incorporación del empresario mexicano al paquete accionario de la empresa es una clara

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señal al mercado financiero internacional”. Además, indicó que es muy importante el aporte de Carlos Slim, “porque es un conocedor y protagonista del mercado petrolero internacional. También es una gran muestra de confianza en la Argentina y en el nuevo proyecto de la compañía”. (Sin lugar a dudas un claro mensaje dirigido para aquellos que veían la caída inminente de la Argentina en el escenario internacional). Lo cierto es que con el transcurso del tiempo los ánimos parecieron calmarse y de las declaraciones que tuvimos en unos primeros momentos sólo quedan malos recuerdos. Ahora las declaraciones se encuentran a otro nivel, contrario a los primeros momentos, es así que España manifestó que no tomaría ninguna represalia. El gobierno de Mariano Rajoy, decidió bajar el tono a la disputa con Argentina por la expropiación de la mayoría accionaria de Repsol en la petrolera y se limitará a reclamar el pago de una indemnización, así lo reconoció el ministro de Industria José Manuel Soria28. De acuerdo a la información que reproduce el portal Europress, el ministro español señaló “que el Gobierno (español) no ha adoptado ningún tipo de represalia, sino que ha suspendido los tratamientos de preferencia que España daba al país andino (Argentina) en determinadas importaciones como el biodiesel”. En ese contexto, Soria indicó que solamente buscan delimitar el ‘justiprecio’, es decir, el monto indemnizatorio correcto para la parte accionaria de Repsol que fue expropiada por el proyecto del gobierno nacional. Por su parte, el gobierno nacional argentino sigue firme en sus declaraciones y el ministro Florencio Randazzo aseguró que la decisión se tomó “pensando en los argentinos y no en

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Diario La Tercera (14 de abril de 2012) “Piñera pide respetar los tratados en conflicto entre YPF y Argentina”.

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Profesor titular por concurso de la catedra Derecho Internacional Publico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.

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InfoNews ( 30 de abril 2012) “España dice que no tomó ninguna represalia por YPF”.


lo que piensen los Estados Unidos o España”. Advirtió que “sería lamentable” que cualquiera de estos países aplicara algún tipo de sanción por una medida de acuerdo a la ley y la Constitución”29. El tema dio mucho para hablar y lo seguirá dando por mucho tiempo, si la decisión fue la correcta o no, si estuvo imbuida de buenas intenciones no lo podemos saber, o por lo menos no con certeza. El tiempo mostrará las consecuencias de nuestros actos, el motor ya esta en marcha, ahora hay que esperar. Veremos con el tiempo si esta calma aparente que tenemos ahora es permanente o parte de una estrategia de rearme de fuerza, finalmente veremos cuan costoso va a ser para los argentinos recuperar YPF… Esperemos que el final no sea el que pronosticó Perón en los años ´50; que al leer sus palabras me suenan actuales, que no han perdido vigencia, que la historia lamentablemente se repite.

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Durante sus años en el exilio, Perón dijo al respecto de YPF: “Yo creo que YPF no tiene ni capacidad organizativa ni capacidad técnica ni capacidad financiera para un esfuerzo de esa naturaleza. Los sistemas empleados en la Argentina distan mucho de los nuevos métodos de exploración, prospección, cateo y exploración racional de los yacimientos modernos. Los costos de producción de YPF son absolutamente antieconómicos. Hacer de esto una cuestión de amor propio es peligroso y estúpido ... Estos nacionalistas de opereta han hecho tanto mal al país con sus estupideces como los colonialistas con su viveza. Unos negativos y otros excesivamente positivistas representan dos flagelos para la economía del país”.

Infobae (19 de abril 2012) “Al Gobierno no le preocupan las represalias por la expropiación de YPF”.

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Algunas consideraciones sobre el paradigmático fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) y dos de sus temas centrales: Soberanía y Jurisdicción 1

Por María Justina de las Mercedes Sorondo Ovando - Argentina

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 16 de noviembre de 1936, dictado en la Ciudad Buenos Aires. Autos “Compte y Cía. c/. Ibarra y Cía.”.

n el presente artículo analizaremos la mirada que la CSJN plasmó en su histórico fallo “Compte y Cía. c/ Ibarra y Cía.”, en el cual abordó de manera integral la antigua problemática que circunda a las acepciones de soberanía y jurisdicción que sean adoptadas. Es con este fin que proponemos una atenta lectura del fallo mencionado precedentemente. Consideramos pertinente extendernos en la misma, debido a la riqueza y despliegue de argumentos que realizó la Corte hace 76 años y que hasta la fecha continúan teniendo vigencia.

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I- EL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Y TEXTO DE LA SENTENCIA Sumario: La jurisdicción de los tribunales nacionales en el caso de contratos que deben cumplirse en el país, es de orden público, privativa, excluyente e improrrogable. Es, por lo tanto nula, la cláusula del conocimiento de embarque por la cual el consignatario de la carga renuncia a su fuero y acepta de antemano someterse a la jurisdicción de los tribunales extranjeros para cualquier litigio emergente del contrato de transporte, el cual debe ser ventilado ante los jueces de la Nación.

Juicio: Compte y Cía. c/. Ibarra y Cía.2 Caso: Resulta de las piezas siguientes: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Un vapor de bandera extranjera transportó desde Valencia hasta Buenos Aires, dos cajas de azafrán que debían entregarse a Miguel Compte y Cía., o a su orden (conocimiento de fs.3 79); y amarrado el vapor en el puerto de esta ciudad, ocurrió a bordo un robo, de resultas del cual sufrió deterioros parte de la mercancía, quedando

1

Una primera versión de este trabajo fue discutida con la profesora Alexandra Hintz, a quien agradezco su generoso y paciente asesoramiento.

2

En Fallos 176:218 (“176” en referencia al nº de tomo, “218” en referencia al nº de página). En JA (Editorial Jurisprudencia Argentina) 56, 356.

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Fojas.


prácticamente perdida para los destinatarios. Estos acudieron entonces a la justicia federal en procura de la indemnización del perjuicio; pero no se ha dado curso a su demanda porque, atendiendo a las defensas de la empresa naviera, la Cámara Federal ha resuelto, a fs. 103, que los tribunales argentinos carecen de jurisdicción para conocer en el juicio. Se funda ese fallo en que el conocimiento de embarque contiene la renuncia hecha por el consignatario de la carga a su fuero propio, aceptando de antemano someterse a la jurisdicción de los jueces y tribunales de Sevilla para cualquier litigio emergente del contrato de transporte. Tal es el caso que motiva este recurso, fundado en la denegatoria del beneficio de acogerse al fuero federal, que invocó el recurrente. Por lo que respecta al fondo del asunto se trata ciertamente de una cuestión muy controvertida, y a cuyo respecto V.E.4 se ha pronunciado algunas veces en forma favorable a la tesis que la Cámara Federal sustenta ahora. Salvando los respetos que esa jurisprudencia me inspira, pienso sería útil revisarla en cuanto respecte a situaciones con características tan especiales como la del caso sub iudice, aparte de que en otras ocasiones (Fallos 9:486, y JA XXV-455, nota), V.E. pareció inclinarse a una interpretación más restrictiva. En efecto, y como lo hace notar el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 99, la demanda tiene por origen un delito cometido en el puerto de Buenos Aires y juzgado ya por los tribunales argentinos; proceso del que no puede

prescindirse para apreciar ahora si ha incurrido en responsabilidad el capitán por descuidar aquellas precauciones que aconsejaba la prudencia, a fin de evitar el robo. Por lo demás, y aun sin mediar tal circunstancia, parecerían aplicables al caso los artículos5 12 y 2 inciso6 10 ley 48 y art. 1 ley 50 en cuanto establecen la jurisdicción privativa del fuero federal, por razón de la materia, para los litigios emergentes de contratos de fletamento; leyes que aplican acertadamente el precepto del art. 1007 de la Constitución Nacional8, por cuya virtud corresponde a los tribunales federales el conocimiento de todas las causas de jurisdicción marítima.

fuere la nacionalidad del buque o el sitio en que se firmó el convenio; y el mismo Código, en la minuciosidad con que puntualiza las responsabilidades de los capitanes, está revelando el propósito de que los interesados no puedan eludirlas, so color de falta de jurisdicción en las autoridades argentinas. Al mismo plan responde la exigencia de que todo capitán tenga obligatoriamente a bordo un ejemplar del Código (art. 925). Más o menos, es lo que V.E. tiene resuelto en otro orden de ideas: la jurisdicción es atributo esencial de la soberanía (Fallos 3:484) y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público (Fallos 14:280).

No podría ser de otro modo, a mi entender, ya que la regulación del comercio marítimo con las naciones extranjeras ha sido puesta, por la misma Constitución, a cargo exclusivo del Congreso Nacional (art. 67 inc. 12)9. Ello excluye la posibilidad de que pueda sometérsela, por simple convenio de partes, a la legislación de otros países o, lo que es lo mismo, al criterio de aquellos jueces extranjeros que los interesados tengan a bien preferir. Asuntos de tal índole sólo pueden escapar a la soberanía argentina por obra de tratados internacionales, y es obvio que para suplirlos, son ineficaces los acuerdos privados entre particulares. El art. 1091 del Código de Comercio10 fija, a este respecto, normas terminantes: los contratos de fletamento de buques extranjeros que hayan de tener su ejecución en la República, se rigen por las leyes argentinas, sea cual

La casi totalidad de nuestro comercio exterior se hace en buques extranjeros y por ello es asunto que afecta directa e inmediatamente a la economía nacional determinar los derechos y obligaciones de quienes toman a su cargo el transporte de tales riquezas. Si su regulación se deja, por completo, en manos de los particulares, el Código argentino tendría sólo el carácter de ley supletoria, y habría desaparecido la facultad del Congreso para dictar normas obligatorias al respecto. Las

4

Vuestra Excelencia.

5

En lo sucesivo, arts.

6

En lo sucesivo, inc.

7

Actualmente, art. 116 de la Constitución Nacional.

8

En lo sucesivo, CN.

9

Con la numeración actual, art. 75, inciso 13.

10

En lo sucesivo, C. Com.

11


compañías navieras podrán prescindir, cuando les plazca, de nuestra jurisdicción con sólo imprimir entre las múltiples cláusulas del conocimiento, alguna semejante a la que aparece, en caracteres casi microscópicos, a fs. 79. Mediante tan sencillo procedimiento, las grandes empresas extranjeras obtendrían, prácticamente, una especie de privilegio de extraterritorialidad, que ninguna ley ha entendido concederles. Además, el principio de que bastan cláusulas de tal tipo para excluir a los jueces argentinos de toda intervención en el cumplimiento del contrato, conduce a conclusiones desfavorables para los propios armadores. Aplicándolo estrictamente resultaría que el capitán no puede pedir a la justicia federal embargo de la carga que conduce, sea por falta de pago del flete, o por contribución al prorrateo de las averías: para ello, sería indispensable la llegada de algún exhorto librado por los jueces de Sevilla, únicos competentes. Y pues no ocurren así las cosas, y son los propios armadores domiciliados en el extranjero quienes acuden a cada paso ante nuestra justicia cuando necesitan se les ampare en su derecho, tampoco es admisible que los jueces argentinos carezcan de jurisdicción cuando quienes piden ese amparo son los consignatarios domiciliados en el país. Doy por reproducidos a este respecto los argumentos que, en sentido concordante, hizo valer ante V.E. el ExProcurador General Dr. Matienzo en la causa registrada en Fallos 138:62 (Jurisp. Arg., 10-449). Es cierto que pueden someterse a árbitros muchas de las cuestiones surgidas entre particulares; 12

pero de ahí no se deduce que lo sea también la soberanía nacional, o siquiera que tales árbitros queden fuera de la jurisdicción de los jueces y las leyes argentinas, pues además de admitirse recursos de nulidad contra sus decisiones, éstas sólo pueden hacerse efectivas acudiendo ante tribunal que disponga de imperium concedido por la Constitución. A mérito de tales fundamentos, pienso que corresponde revocar la resolución apelada de la Excma.11 Cámara Federal, y declarar competente a la justicia argentina para conocer en este asunto.Buenos Aires, agosto 13 de 1936.- Juan Álvarez. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, noviembre 16 de 1936. Y Vistos. Los del recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que declara la incompetencia de la justicia nacional para conocer en la demanda de Compte y Cía. contra Ibarra y Compañía por cobro de pesos procedentes de un contrato de fletamento; y Considerando: 1º Que los actores reclaman indemnización por la pérdida de cierta cantidad de azafrán, ocurrida en el puerto de Buenos Aires, que les venía consignado y transportado en el vapor “Cabo San Agustín”, fletado por Ibarra y Compañía; se fundaron en los arts. 878, 909, 911 y 1044 del Código de Comercio -fs. 12-. Los demandados opusieron excepción de incompetencia

la de

jurisdicción, fundándose en que, según la cláusula 30 del “conocimiento”, las partes, renunciando expresamente el fuero propio, aceptaron someterse “a la jurisdicción de los jueces y tribunales de Sevilla en todos los litigios a que diere lugar el presente contrato y sus incidencias no obstante cualquier disposición contraria del Código de Comercio y de las leyes de enjuiciamiento en materia de competencia” -fs. 26-. El Juez Federal hizo lugar a la excepción de incompetencia -fs. 93- y la Cámara a quo confirmó dicha resolución -fs. 103-. El Procurador General, en concordancia con los actores y adhiriendo a la doctrina del Fiscal de Cámara renueva la cuestión acerca de la competencia de la justicia federal, que planteara el ex procurador de la Nación Dr. José N. Matienzo en la causa “Montepagano” (Fallos 138:62) y pide se revoque el fallo recurrido -fs. 99 y 126-. 2º Que la cuestión sometida al fallo de esta Corte Suprema, en función del recurso extraordinario, es la de saber si la jurisdicción que la Constitución, las leyes federales nº 48 y 50, el Código de Comercio y el Civil atribuyen a los tribunales nacionales en los casos de contratos que deban cumplirse en la República, es prorrogable por voluntad de partes o si no lo es, por estar comprometido el orden público y la soberanía del país en el orden jurisdiccional establecido por las instituciones del Estado. 11

Excelentísima.


3º Que esta Corte Suprema se ha pronunciado diversamente, en casos similares al que motiva estos autos, y así registrado en Fallos 9:486 -causa CXXVI- declaró que “Tratándose de un contrato de fletamento que debe tener ejecución en la República, debe juzgarse por nuestro Código de Comercio, aun cuando se estipule un país extranjero”; y en varios otros casos ha declarado que “Ni el consentimiento ni el silencio de las partes” ha podido prorrogar la jurisdicción atribuida a los tribunales nacionales en los casos rationae materiae que menciona la ley nº 48 porque ella es privativa, excluyente e improrrogable (Fallos: tomo12 149, pág. 210; t. 146, pág. 49; t. 66, pág. 222). En cambio, en los casos registrados en Fallos 126:418; 138:62; 139:191, se decidió que: “La estipulación consignada en una póliza de fletamento, en virtud de la cual, tratándose de mercaderías expedidas desde los puertos del Mediterráneo, las autoridades judiciales de Génova (o de Nueva York o de Amberes) serán las salas competentes, con exclusión de cualquier otra, para juzgar las contiendas que pudieran surgir”, no es contraria a las leyes de la Nación e importa establecer una prórroga de los tribunales del lugar determinado para su juzgamiento y, por consiguiente, la falta de la de los tribunales argentinos para conocer de una demanda por indemnización de averías. Tal divergencia, que ha ocurrido en otra clase de cuestiones y en otros tribunales, puede obedecer al particular criterio jurídico de los componentes del tribunal y también a las especiales y, a veces, extraordinarias circunstancias

en que la navegación y el comercio internacional se desenvuelven, en un país carente de armada mercantil y de contralor eficaz, por lo tanto, de las condiciones del transporte de exportación e importación. Sometido una vez más, el punto, a la decisión de la Corte, con un dictamen del Procurador General favorable al retorno a la doctrina del t. 9 que suscriben ex constituyentes de 1853 y de 1860 y ex legisladores posteriores a esta última fecha, debe realizarse un nuevo examen de la cuestión aludida. 4º Es un principio del derecho de gentes que toda nación tiene jurisdicción sobre sus habitantes, hechos que ocurran en su territorio y casos judiciales que se produzcan a consecuencia de los mismos; y, contrariamente, que no la tiene, respecto a los hechos y casos producidos fuera de su territorio, principio incorporado a nuestras instituciones al establecer el inc. 12 del art. 67 CN13, la facultad del Congreso para “reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”; y examinando el Chief Justice Marshall la cláusula semejante de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica, en la célebre causa “Gibbons v/. Ogden” inserta en Wheaton p. 1 y ss. y en la colección de fallos de Marshall hecha por Dillon -1903, pág. 421- se pregunta: “¿Qué es ese poder? Es el poder de reglar; es decir, de prescribir la regla que gobernará al comercio. Este poder, semejante a todos los demás investidos en el Congreso, es completo en sí mismo, puede ejercerse en su mayor extensión y no reconoce otras limitaciones que las prescriptas en

la Constitución. Ellas están expresadas en términos claros y no afectan a las cuestiones que surgen, en este caso, o que han sido discutidas en el tribunal”; y haciéndose cargo de un argumento de la parte apelante en el que “hay mucha fuerza y la Corte no está satisfecha de su refutación”, reconoce que “como la palabra reglar implica en su naturaleza, el pleno poder sobre la cosa que será reglada, excluye necesariamente, la acción de todos los otros que deberían efectuar la misma operación sobre la misma cosa”. La misma doctrina interpretativa corresponde al inc. 12 art. 67 de nuestra Carta Fundamental pues no es menos asertivo y preciso el dicho precepto ni son menos claras las razones de unidad jurisdiccional y de resguardo de la soberanía nacional que la informan. No se armoniza con esas normas y doctrinas que se deje a las partes la elección de los códigos, leyes y jueces de Alemania, Francia, Inglaterra, España o Italia; o de Santa Fe, Corrientes, Buenos Aires o Entre Ríos, para resolver las cuestiones sobre fletamento, averías, estadas, mal arrumaje, delitos en los puertos, etc., porque entonces el Congreso no regla con exclusividad y privativamente, el régimen del comercio internacional e interprovincial ni los tribunales federales juzgarían con igual carácter, las causas de Almirantazgo y jurisdicción marítima conforme a la facultad que le atribuye el art. 10014.

12

En lo sucesivo, t.

13

Bajo la numeración actual, art. 75, inc. 13 CN.

14

Bajo la numeración actual, art. 116 CN.

13


5º Que las leyes reglamentarias de esos preceptos constitucionales, dictadas por el Congreso en virtud de lo dispuesto en el inc. 28 del art. 6715, son categóricas en la afirmación de la jurisdicción privativa, excluyente e improrrogable de los tribunales nacionales en materia de fletamento, estadías “y en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo”, así como sobre “los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos” - ley nº 48, art. 2 inc. 10, arts. 3 y 12, - que es el caso de autos, pues se trata de indemnización al consignatario argentino por pérdida de carga consecutiva a hurtos en puerto argentino, de conformidad con las leyes argentinas y la póliza de fletamento corriente a fs. 43. Como se ha expresado en el considerando 3º, esta Corte ha reafirmado el carácter privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción nacional en tales casos. 6º Que el Código de Comercio y el Código Civil confluyen a definir ese carácter de la jurisdicción en los casos de contratos de cumplimiento en el país. El art. 1215 del Código Civil16 preceptúa que “En todos los contratos que deban tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado”; es decir que, aun cuando la ley, superior al acuerdo de las voluntades privadas, fija el domicilio del deudor para el cumplimiento de los contratos -arts. 1212 y 1213- tratándose de cumplimiento en la República, el acreedor puede elegir sus tribunales, por lo que parece justo que, a pesar 14

de su adhesión a la fórmula general de la póliza española de fletamento, Compte y Compañía pudieron ocurrir a los jueces argentinos predeterminados por la Constitución y las leyes federales. Pero, el caso se rige no por el Código Civil -supletorio en todo caso del Código de Comercio - Título Preliminar - art. 1sino por esta última ley cuyo art. 1091 establece que: “El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República debe ser juzgado, por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República”; no da carácter potestativo del acreedor la elección del juez nacional, lo establece terminantemente y sin excepciones conforme a los principios de la ley nº 48 - art. 2º, inc. 10 -; “y esto importa declarar la competencia de nuestros tribunales -decía la Corte examinando el art. 1260 del antiguo C. Com., similar al actual 1091- para decidir todas las contiendas que de dicho contrato surgieren, pues si sólo fuesen competentes los tribunales del país en que se celebró, nuestra legislación no podría regirlo por cuanto no tiene vigor sino dentro de los límites de su jurisdicción, y no puede presumirse que nuestra legislación tratase de extender su imperio fuera de nuestro territorio”. Según la expresión de Marshall el contrato no estaría “reglado” por la ley argentina sino por la ley española en cuanto al Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento y Organización Judicial. 7º Que la jurisdicción es de orden público, evidentemente, y, aun la federal de carácter extraordinario, es, sin embargo, prorrogable en los términos

que menciona el art. 12 de la ley 48 y en aquellos casos rationae personae o por razón de domicilio en que el aforado renuncia a la especial consideración que las leyes le otorgan: vgr.17, un extranjero que demandado por un argentino acepta el fuero ordinario de la Capital, o un vecino de Santa Fe que acepta la demanda ante un juez de Córdoba porque donde está la razón está la disposición de la ley y, al fin y al cabo, la Nación única e indivisible debe aceptar que todos los jueces de su territorio responden al ideal del Preámbulo y al precepto del art. 5 de la Constitución en su caso. Mas, lo que resulta menos aceptable, tenidos en cuenta los fines del resguardo de la soberanía nacional que al fuero federal se atribuye, es una prórroga en favor de la justicia extranjera, en hechos que se refieren a nuestro comercio con otras naciones y, aun más, a consecuencia jurídicas de hechos criminosos producidos en un puerto argentino. Sevilla, en el sub lite, resolvería conforme a sus leyes y a sus jueces, si hubo robo o hurto a bordo del vapor “Cabo San Agustín” surto en el puerto de Buenos Aires; si el Capitán es responsable; si lo es el cargador; si se ha de pagar o no a Compte y Cía. y en caso afirmativo, una cantidad prefijada o el valor efectivo de la mercadería perdida. ¿Qué queda de la soberanía y jurisdicción constitucional y legal de la República?

15

Bajo la numeración actual, art. 75, inc. 32 CN.

16

En lo sucesivo, C.C.

17

Verbigracia.


8º Que, careciendo de marina mercante la Nación Argentina, forzosamente sus habitantes importadores y exportadores deben someterse a las reglas que el interés y el espíritu nacionalista -y no pocas veces un mal disimulado menosprecio o desconfianza por las leyes y jueces del país- les dicta en forma de cláusulas prefijadas, impresas e ineludibles de un contrato de adhesión; y así la Constitución Nacional, las leyes federales y el Código de Comercio, cuando no el mismo Código Penal, a pesar de sus categóricas declaraciones y mandamientos, son letra muerta frente a quienes, monopolizando el transporte, fijan su ley con el resultado que se denunció sin réplica en las sesiones de la “International Law Association” de Buenos Aires en 1920: de la pérdida frecuente de los derechos de los consignatarios argentinos y el correlativo aumento de las infracciones en los buques que traen esas cargas (Conforme Boletín de la Sección Argentina, t. II, nº 1, pág. 29 y siguientes18). 9º Que la jurisprudencia extranjera se orienta hacia la desaprobación o ineficacia de las cláusulas en los contratos de fletamento que, al igual de la nº 30 de la póliza de fs. 43, prorrogan la jurisdicción para el conocimiento de dichos contratos. Así la Corte de Casación del Reino de Italia, en fallo del 3 de marzo de 1926, decidió que: “Las cláusulas del contrato que anulan la competencia de los tribunales italianos son nulas como contrarias al orden público de que participa la organización de la jurisdicción y como contrarias

a la soberanía del Estado a quienes esas cláusulas deniegan uno de sus atributos esenciales” (Conforme “Revue de Droit Maritime Comparé”, t. 17, año 1928, pág. 475 y ss.). En su mérito y por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se declara que la justicia nacional es competente para juzgar el caso presente. Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad, devuélvanse.Antonio SAGARNA - Luis LINARES B. A. NAZAR ANCHORENA - Juan B. TERÁN

II- HECHOS Compte. Cía. realizó un contrato, en la ciudad de Sevilla (España) que tendría cumplimiento en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), con la empresa Ibarra y Cía. El mismo versaba sobre el transporte de una carga consistente en dos cajas de la especia de azafrán que fuera a conducir -y efectivamente lo hiciera- el buque de nacionalidad española San Agustín, del cual eran fletadores los demandados en autos. Dicha carga arribó al puerto de Buenos Aires el 17 de diciembre de 1931. En momentos en los que el barco ya referido se hallaba en el puerto debido a la negligencia del capitán y su tripulación, quedaron abiertas las bodegas del

mismo. Y es en dicha oportunidad cuando personas no identificadas intentaron robar 57 kilogramos de azafrán en rama, consignados a los demandantes. En el momento en el que el delincuente realizaba el abandono del buque español fue descubierto y emprendiendo su escape arrojó el producto de su acto criminoso al agua. Debido a esta última circunstancia y dado la índole de la mercadería, la misma quedó completamente inutilizada. Así es como lo refiriera el sumario instruido por la Prefectura General Marítima y establecido en el juicio que entendió del delito desarrollado en las líneas precedentes. Dicha controversia -la de la existencia del delito- fue juzgada por los tribunales argentinos previamente, respondiendo al principio de prejudicialidad penal.19 III- EL ENCUADRE JURÍDICO DEL CASO Y SUS PRINCIPIOS En el caso que nos ocupa, nos encontramos en la disyuntiva de la Corte entre respetar un acuerdo privado entre dos particulares en el cual uno de las partes realiza voluntariamente, una prórroga de jurisdicción; y honrar los principios constitucionales que fundaron la Nación Argentina y que forman parte de todo país que se considere a sí mismo soberano. Cabe aclarar que la prórroga de jurisdicción

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En lo sucesivo, ss.

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Según Ossorio: Cuestión prejudicial: Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias.

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sería al menos, en apariencia, voluntaria ya que tal como lo menciona el fallo, la inexistencia de marina mercante argentina en ese momento ciertamente se transformaba en un freno a la libre voluntad que pudiérase ostentar. La defensa interpuesta por Ibarra y Cía. se centró justamente en la incompetencia de jurisdicción, por corresponder -según la demandada debido a la prórroga realizada- que intervengan los jueces y tribunales de Sevilla (España) en cualquier hecho que derive del contrato de transporte a que se hace referencia en la demanda, por haberse convenido así expresamente. Según estableciera, la cláusula nº 30 de los conocimientos de carga así lo estipuló y arguye que la validez de esas cláusulas contractuales es indiscutible y ha sido reconocida por la CSJN en numerosos casos. Asimismo, también interpone que la acción es improcedente, por encontrarse prescripta de acuerdo a la cláusula nº 29 de los conocimientos de cargo, o sea, el contrato de transporte. Y que de acuerdo con esa disposición, el término de la prescripción es de seis meses, el cual se ha operado en exceso. Aún en el caso de aplicarse la prescripción anual que determina el art. 853 del Código de Comercio20, también se habría operado. Siguiendo al Dr. Garrone, recordaremos para ser precisos que la expresión “jurisdicción prorrogada” es incorrecta. Él mismo dice que en verdad por medio de la misma se intenta hacer referencia 16

a la prórroga de competencia. Dichos desplazamientos de competencia, que pueden tomar lugar por intermedio de una prórroga (en los casos en lo que no se encuentre prohibido, como veremos luego que es este el caso), se producen cuando un juez que sería originariamente incompetente, adquiere, por una disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos o pretensiones. Así las cosas, el juzgado de primera instancia falla que los tribunales de la República Argentina son incompetentes para entender en esta causa, así se declara y rechaza la acción. Sobre el primer punto que presenta la demandada, el Procurador General de la Nación expone con claridad que: “los asuntos de tal índole21 solo pueden escapar a la soberanía argentina por

obra de Tratados Internacionales, y es obvio que para suplirlos, son ineficaces los acuerdos privados entre particulares. La jurisdicción es atributo esencial de la soberanía y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público”. Según el entonces vigente art. 67, inc. 19 CN, (hoy art. 75, inc. 22)22 es una atribución del Congreso Nacional el aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones. Mientras que en el caso que analizamos estamos ante un contrato entre particulares. Consideramos primordial comenzar nuestro desarrollo recordando antes la definición del Dr. José Alberto Garrone, quien explica que Posada define a la soberanía como “la fuente de todo el poder depositado en el Estado para la realización del derecho”. El Dr. Garrone

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Hoy derogado implícitamente por las leyes 17.418 (publicada en el Boletín Oficial el 06/9/67) y 20.094 (B. O. 02/3/73), -salvo en lo referido al contrato de ajuste de la gente de mar.

21

Entiéndase, la regulación del comercio marítimo con naciones extranjeras que ha sido expresamente receptada entre las atribuciones del Congreso Nacional en la CN de manera exclusiva.

22

Texto anterior: Art. 67, inc. 19: Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación. Texto actual (luego de la reforma constitucional de 1994): Ar. 75, inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. [...].


remarca que debemos entenderla como un atributo del poder ya que, dice, es un poder soberano, entiéndase, un poder que no reconoce ningún otro por sobre él, tanto en el orden interno como en el internacional. Es por ello que destaca que el poder determinado como soberano, dentro del ámbito de su actividad, no se encuentra subordinado a ningún otro; tiene superioridad, siendo, en su especie, el poder más alto. Concepto este citado en el fallo y que no podemos dejar de reconocer como actualmente en crisis, generada la misma en respuesta a la incesante globalización y creciente preponderancia de los entes supraestatales y a la cual el Derecho Internacional Público intenta darle una solución. Baste tener en cuenta que el fallo data de 1936 y la Organización de las Naciones Unidas no sería fundada hasta 9 años más tarde (su predecesora Sociedad de Naciones, habiendo fracasado en evitar la Segunda Guerra Mundial). Decimos entonces, junto con Garrone, que la soberanía es un elemento o atributo del Estado y una cualidad del poder, que se encuentra relacionada con el imperio de la ley, segundo elemento modal de la estructura del Estado. El doctrinario explica que hay una relación funcional entre ambos. La una hace posible la existencia de la otra debido a que el orden jurídico impera en función de la soberanía. Como elemento modal o atributo del Estado, Garrone también dictamina que este afirma su individualidad, autodeterminación e independencia respecto de los otros Estados particulares. Creemos conveniente recordar que sin duda el

concepto de soberanía proclamado por el pueblo francés en 1789 y plasmado en su Constitución de 1791 ha sufrido impensadas variaciones en nuestra era, acompañando el desarrollo de la misma y la interrelación entre las naciones en el siglo XX y XXI. A su vez, el español M. Ossorio nos explica la soberanía como la autoridad suprema del poder público y, con las palabras de Sánchez Viamonte, diciendo que es “la plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse, de suerte que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas, establecidas como condición para su validez, y así, las formas jurídicas adquieren la importancia y jerarquía de condiciones impuestas a la soberanía... y de cuyo cumplimiento depende la legitimidad y validez de la voluntad política”.23 Siendo la calidad de soberano una característica inescindible del mismo concepto de Estado, la posibilidad de una Nación de autodeterminarse y elegir las normas para así hacerlo, continuamos considerando la característica de orden público que el Procurador menciona respecto a las normas de jurisdicción. Y para ello, teniendo en consideración que es otro de los caracteres de un Estado, primero recordamos las palabras que dedicó Garrone al mencionado concepto. Según él, el lenguaje jurídico acordó a la palabra “jurisdicción” diversos significados. Las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una

determinada categoría de pretensiones o de peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce. Tal como señalara el eminente Dr. Romero Basaldúa -y quien fuera un querido profesor de nuestra casa de estudios-, incluso la afamada ley 48 “Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales” del año 1863 confunde estos dos términos. También Garrone expresa que se suele emplear el término jurisdicción con referencia al poder que, sobre los ciudadanos, ejercen los órganos estatales, y desde el punto de vista técnico, se considera a la jurisdicción como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos, mediante la creación de normas individuales, así, se afirma que el acto jurisdiccional (como el fallo que mantenemos en análisis) constituye un ejemplo típico de creación autocrática del derecho, en el que está en juego una valoración de poder. De allí que expresa el catedrático que la jurisdicción intenta alcanzar el fin del Estado de manera mediata e indirecta y no escatima otorgarle la importancia que en verdad ostenta (y que hace el asunto de la controversia aun más relevante) al dedicarle las siguientes palabras: “Podemos definir al acto jurisdiccional como aquel en cuya virtud un órgano del Estado en sentido jurídico-material (o un órgano al cual el ordenamiento jurídico atribuya funciones equivalentes), mediante una 23

OSSORIO

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decisión unilateral motivada por un conflicto, y expresiva, por lo tanto, del pensamiento jurídico comunitario en forma indirecta y mediata, individualiza, en un caso concreto, cualquiera de las menciones contenidas en una norma general lógicamente completa.” Cita el profesor Garrone a Díaz al explicar que la jurisdicción forma parte, efectivamente, de las estructuras jurídico-políticas del Estado como poder, como atributo de la soberanía. Mientras tanto, el ilustre Ossorio define a la jurisdicción como “Del lat. iurisdictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces [...]”. Continuando con el derecho marítimo argentino y la autonomía nacional, el maestro Romero Basaldúa nos explica que en el año 1863 (diez años después de la sanción de la Constitución Nacional) se dicta la célebre Ley nº 48. La misma llamada “Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales” con el fin de poner en marcha el sistema judicial de la Nación y que presentó un plan similar al establecido en la Carta Magna (incs. 7, 8, 9, 10 del art. 2). Nos ilustra el Dr. Romero Basaldúa -siguiendo a Osvaldo Simoneal mencionar que “en desordenada trama, pretende esa ley involucrar todas las causas marítimas posibles. Mal expresó sobre “jurisdicción”, debiendo decir “sobre la competencia”. Tan integral y ambiciosa fue la fórmula, que su inciso 10 (general), pretende incluir “todo hecho y contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo”.24 18

El Procurador General, en su dictamen, establece que “la jurisdicción es atributo esencial de la soberanía y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público”. Nos preguntamos entonces, ¿qué entendemos por orden público? Junto con el Dr. Garrone vemos que con el derecho se persigue la realización del orden social y se nos plantea el interrogante de cuáles son aquellas normas jurídicas que deben ser respetadas para que el orden social exista, dicho con otras palabras, cuáles son las normas de orden público o las leyes de orden público. Según Enrique Martínez Paz, las leyes de orden público componen aquella parte del orden jurídico que asegura los fines esenciales de la colectividad. En términos del profesor de la UBA, Garrone, son aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares, (en el caso en cuestión, por Ibarra y Cía). Esta última parte destaca el Dr. Garrone al mencionarla como la consecuencia práctica más notable de las leyes de orden público y, por la misma razón -establece- este concepto es mucho más importante para el jurista que los de derecho público y privado. Es el que marca la línea que no podrá sobrepasar la autonomía de la voluntad receptada en el art. 1197 del Código Civil. El mismo, bajo el Capítulo 6 “Del efecto de los contratos”, reza: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

Asimismo, bajo sus títulos preliminares, en su Título 1: De las leyes, en su art. 21 el Código Civil argentino -que recordamos, es ley supletoria al Código de Comercioestablece que: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. En consecuencia, las leyes de orden público marcan el límite de la autonomía de la voluntad. Además, nos subraya el Dr. Garrone que frente a las leyes de orden público, está prohibida la aplicación del derecho extranjero. Y es tal su importancia que toda ley de orden público, siempre y cuando no vulnere principios constitucionales, puede incluso tener efecto retroactivo. Del concepto mismo de normas de orden público se infiere que éste varía en razón del tiempo y el espacio, pues las ideas dominantes en una sociedad se transforman incesantemente, afirma con razón el doctrinario. A su vez, siguiendo la concepción de Ossorio, podemos considerar al orden público como un concepto que ofrece una importancia particular con respecto a las cuestiones de índole política, de Derecho Administrativo y de Derecho Social. Según cita Ossorio, para J. C. Smith el orden público es aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente25 a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la

24

ROMERO BASALDÚA, P. 228.

25

La bastardilla me pertenece.


voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. Son de carácter irrenunciable y limitan en sí mismas la autonomía. En el caso que nos ocupa es posible contemplar lo preceptuado por Smith, ya que si la CSJN aceptara que un acuerdo entre dos particulares en la forma de contrato es capaz de suplantar las disposiciones que organizan el sistema político y de administración de justicia establecidos en la Carta Magna de la Nación Argentina, entonces se afectaría la existencia misma de la República como una Nación soberana y que en cuanto tal se autodetermina por medio de sus propias normas jurídicas, tal como explicáramos precedentemente. La jurisdicción judicial reviste el carácter de plena e irrenunciable por constituir un atributo de la soberanía nacional. Para el caso, la jurisdicción judicial federal argentina. Y se encuentran también comprometidas las condiciones de vida y de comercio de ciudadanos y habitantes de la República. Es pertinente mencionar aquí lo establecido en el art. 116 de la CN (anterior art. 100), que reza bajo el Capítulo Segundo, Atribuciones del Poder Judicial: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con

las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.”26 Así, según la Dra. Gelli, al referirse el articulado a “causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, la Constitución indica todos aquellos actos, hechos, contratos respecto a la navegación y al comercio marítimo que se realiza con buques con destino a puertos extranjeros desde puertos nacionales y entre puertos de las provincias por ríos interiores”. El Dr. Zarini establece que la jurisdicción marítima es amplísima y es por ley que las excepciones deben ser establecidas. El doctrinario, a su vez, determina también que “la función judicial es un atributo de la soberanía y que el Estado sólo puede ejercerla por intermedio de sus órganos jurisdiccionales creados por la Constitución y por la ley, dentro de sus límites territoriales y en los lugares en que lo admite el derecho internacional”. En virtud de ello, dice, se encuentran sometidas al Poder Judicial de la Nación todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,

que habiten o se hallen instaladas en su territorio y en sus prolongaciones admitidas por el derecho internacional. Asimismo, las causas de extranjería, (como en este caso), son sometidas a la justicia federal. Un conflicto como en el del fallo que analizamos, entre vecinos de una provincia y un ciudadano extranjero. Respecto a lo mencionado por el Procurador General, al decir que la Corte anteriormente se alineó bajo la tesis en el momento apoyada por la Cámara Federal, cabe recalcar que el sistema jurídico argentino tiene su raíz en el derecho continental europeo, especialmente en el derecho romano y no ha adoptado para sí el criterio del stare decisis27. Nos explica la doctrinaria Gelli el valor que ostentan las sentencias emanadas de la CSJN en el sistema judicial argentino, al decir que “si bien la Constitución argentina no dispone expresamente la obligatoriedad de la doctrina emanada de la Corte Suprema, el deber de seguimiento de sus sentencias se deriva de que ella es el último Tribunal de las controversias de constitucionalidad en el orden interno28. En esta materia, pues, resulta consistente con el sistema de constitucionalidad que los jueces conformen sus sentencias a las reglas elaboradas por la Corte Suprema en casos similares.”

26

Locución tomada de la Constitución de los Estados Unidos de América. El subrayado me pertenece.

27

Locución latina cuya traducción aceptada es “mantenerse con las cosas decididas”.

28

El control de constitucionalidad en Argentina -a diferencia de Chile- es difuso.

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IV- ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES En este apartado, consideramos sumamente propicias las reflexiones vertidas en el Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Públicas, que tomó lugar en este siglo, pero que sin embargo, ilustran brillantemente los sucesos de este paradigmático fallo. Dicho Consejo determinó que el detraer contiendas que corresponden al poder jurisdiccional del Estado, de la competencia y responsabilidad de los jueces permanentes de la Nación, además de afectar la soberanía nacional, menoscaba el decoro del Poder Judicial de la Argentina que parece apartado como inútil o ineficaz. La Nación en su calidad de entidad soberana no puede abdicar su dignidad sometiendo a árbitros privados (o en el caso en particular, a tribunales extranjeros, más precisamente de Sevilla) la existencia o la extensión de sus facultades gubernativas, que es precisamente lo que haría si desconociera su facultad de autodeterminación al desconocer su propio art. 67, inc. 19 de su Carta Fundamental. El mismo Consejo en su apartado tercero establece que “la justicia institucional, más allá de la insuficiencia de medios económicos

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y de recursos humanos, en razón de su imparcialidad e independencia es la llamada a afianzar y garantizar plenamente la forma republicana de gobierno en un país que ha adscripto desde su organización institucional al modelo de Estado Constitucional de Derecho, en donde el gobierno, como legislador y administrador, se encuentra sometido a la ley y a la jurisdicción ejercida en forma exclusiva y excluyente por sus jueces permanentes, encargados de velar no solo por la defensa en juicio de la persona y de los Derechos (art. 18 de nuestro Estatuto Fundamental) si no, también, por la tutela judicial efectiva que demandan los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, hoy elevados al mismo rango de la Ley Suprema (art. 75, inc. 22 de igual plexo).” Tal lo establecido en el art. 116 de la CN (anterior art. 100), que reza bajo el Capítulo Segundo, Atribuciones del Poder Judicial y que citáramos precedentemente. Como Estado soberano, no debemos olvidar los derechos que nos invisten (así como nuestros recíprocos deberes). Y que soslayar el fiel cumplimiento de ambos extremos de nuestra ciudadanía, involucra renunciar parte de las conquistas que -como país colonizado-

supimos conseguir y es nuestro deber mantener. La supremacía de unos países hacia otros a lo largo de la historia ha variado su expresión. La que hoy en día se mantiene con más ímpetu es la dependencia económica de los últimos a los primeros, por ejemplo, debido a la imposibilidad de financiar una marina mercante. Y consideramos que sería un grave retroceso pretender aplicar las leyes como si fuera posible hacerlo en un ámbito de laboratorio, neutral y sin influencias externas; sin reconocer que el cumplimiento formal de una norma sin entender su contexto es uno de los mayores errores que se suele cometer en las ciencias jurídicas. Por ello es que consideramos acertada la postura desplegada y tan claramente expresada por el Procurador General. El no haber aceptado las cláusulas del contrato ciertamente marcó un hito que luego también receptaría años después la legislación argentina, al desconocer la validez de las disposiciones leoninas de un acuerdo bilateral declarando su nulidad, mas no la del contrato en sí mismo. Propendiendo de esta manera al cumplimiento de los principios receptados en nuestra Constitución Nacional y los principios que reconocen para sí y entre sí todos los Estados: el de poder, soberanía y jurisdicción.


Mi Voto será nulo Por José Carlos Velasco - Bolivia

Roles comunicativos y activismo político en Facebook

l 2011 en Bolivia fue un año particular, especialmente en octubre. Se llevaron a cabo las primeras Elecciones Judiciales de la historia boliviana, con el fin de escoger a través del voto ciudadano a los magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura. Sin embargo, esta elección no fue válida para más de la mitad de los votantes: para todos los que anularon su voto.

E

Si bien en las elecciones presidenciales de 1979 el voto nulo llegó al 9,9 por ciento, la diferencia con estas elecciones es abismal: el 42 por ciento de la población boliviana, optó por anular su voto, mientras que los votos blancos superaron el 15 por ciento (cf. Poma, 4 de mayo de 2012)1. La cantidad de votos nulos y blancos esta vez no se

debió a la apatía del ciudadano frente a la política, pues significó un rechazo activo hacia el modo de elección de los magistrados.

para las elecciones del 16 de octubre (cf. La Razón, 16 de julio de 2011)2. Estas elecciones tienen una característica peculiar, ya que a diferencia de

La razón del rechazo hacia las Elecciones Judiciales por parte de la ciudadanía, fue la preselección de los 118 candidatos, realizada en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Antes que el ciudadano, la oposición actual del gobierno – conformada por los partidos políticos Unidad Nacional y el Movimiento Sin Miedo – mostró disconformidad por el proceso, anunciando que existían aún simpatizantes al Gobierno entre los candidatos. Los mismos periodistas del periódico de la ciudad de La Paz, La Razón, comprobaron que, al menos 36 de los 118, eran ex y actuales funcionarios del Gobierno. Es de esta manera que la oposición comenzó a impulsar la campaña por el Voto Nulo

una elección presidencial, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) presentó el 4 de julio el reglamento de propaganda para el proceso. De 41 artículos y dividido en ocho capítulos, este documento normó el procedimiento por el cual se ajustaría la propaganda electoral en los medios de comunicación. Éstos deberían otorgar igualdad de oportunidades a los candidatos que estaban restringidos a hacer proselitismo. Se buscó a través de esta medida, la independencia, igualdad e imparcialidad para las Elecciones Judiciales según señala el presidente de la TSE, Wilfredo Ovando (cf. Los Tiempos, 4 de julio de 2011)3.

1

POMA, Bernardo. El DIC y las elecciones judiciales en los editoriales de la prensa boliviana. El Deber, Observatorio Nacional de Medios. Disponible en: http://onadembolivia.blogspot.com/2012/05/el-dic-y-las-elecciones-judiciales-en.html (5 de junio de 2012).

2

CUIZA, Pablo. El MAS aprueba voto secreto y la oposición anula su voto. La Razón, 13 de julio de 2011. Disponible en: http://www2.la-razon.com/version.php?ArticleId=133699&EditionId=2589 (13 de noviembre de 2012).

3

S/a. TSE presenta oficialmente reglamento de propaganda para elecciones judiciales. Los Tiempos, 4 de julio de 2011. Disponible en: http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/politica/20110704/tse-presenta-oficialmente-reglamento-de-propaganda-paraelecciones_132369_268442.html (1 de diciembre de 2011).

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Por otro lado, la Ley Nº 026 del Régimen Electoral prohíbe en el Artículo 82 parágrafo II, inciso “a”, los medios de comunicación no deben difundir “(…) documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral”; asimismo en el inciso “c” prohíbe: “generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes” (Ley Nº 026, 2010: 31)4. A los ojos de los editorialistas de los principales medios impresos de Bolivia (Página 7, La Razón y el Deber) la Ley 026 no “sólo violaba ‘la libertad de investigación, expresión, opinión e información’, sino que le daba exclusividad al Órgano Electoral, ‘mayormente conformado por gente afín al MAS’, para difundir información sobre los postulantes” (Poma, 4 de mayo de 2012)5. Frente al reglamento y a la ley, los ciudadanos comenzaron un proceso de socialización política del voto nulo a través de un Sitio de Red Social (SRS): Facebook. Facebook tiene cada vez más usuarios, tanto alrededor del mundo como en Bolivia y sus modos de uso son diversos. Si bien en un principio se utilizaron los Sitios de Redes Sociales básicamente para socializar con personas tanto cercanas como ajenas a nuestro contexto, además de entretener al usuario a

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través de distintas aplicaciones, en la actualidad, una ola de movimientos sociales en todo el mundo comenzó a participar políticamente a través de estos espacios. Existen investigaciones relacionadas al uso de estos SRS que analizan a grupos de usuarios que se organizaron para generar protesta ciudadana, dentro del mundo virtual y llegar a las calles. Estos movimientos también surgieron en otros países como en Egipto (Movimiento Social que se organizó en 2011 en contra al gobierno de Hosni Mubarak, reclamando reformas democráticas), en México (acción colectiva que promovió el voto nulo en las elecciones federales de 2009 a modo de rechazo hacia los partidos políticos), en Chile (movimiento social que surgió en 2011, integrado en su mayoría por estudiantes que buscaban mejoras al modelo de educación vigente) y ahora, como movimiento político, en Bolivia, durante todo el proceso de elección de candidatos, como un movimiento político alimentado por la oposición. El proceso de socialización política desarrollado en la red social, por parte de los usuarios, llegó a constituir una esfera pública virtual de 23 espacios (grupos, eventos y páginas dentro del SRS Facebook) que tenían como

acción participativa el Voto Nulo, expandiéndose a través de más de 18 mil personas. Y como estudio de caso se optó por observar al evento creado en Facebook: “MI VOTO SERÁ NULO. (Con el voto nulo seremos mayoría)” conformado por 5,394 usuarios. Esta esfera pública a través de Facebook, puede definirse mediante el primer concepto de Jürgen Habermas, como un espacio basado en “acciones comunicativas entre iguales” (cf. Habermas citado en Sampedro, 2000: 33)6, pues efectivamente existe una igualdad de roles entre los usuarios de este SRS. Si bien puede haber elementos culturales y/o económicos que conforman barreras para la inclusión de algunos ciudadanos, estas no significan que prohíban su admisión, ni a Facebook o a este evento en particular. Estas nuevas cualidades de participación ofrecidas por los Sitios de Redes Sociales, le dan al usuario, que es parte de la masa receptiva, la posibilidad de participar en temas políticos de una manera más activa. Empero, la nueva masa receptiva, si bien puede tener una postura clara, no sabe cómo defenderla a través de argumentos validados por información concreta; se limita a generar comentarios cortos como: “¡Voto nulo!” sin aportar al discurso,

4

Ley N° 026. Ley del Régimen Electoral, Bolivia, 30 de Junio de 2010. Disponible en: http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=1888 (1 de diciembre de 2011).

5

POMA, Bernardo. El DIC y las elecciones judiciales en los editoriales de la prensa boliviana. El Deber, Observatorio Nacional de Medios. Disponible en: http://onadembolivia.blogspot.com/2012/05/el-dic-y-las-elecciones-judiciales-en.html (5 de junio de 2012).

6

SAMPEDRO, Víctor. Opinión Pública y Democracia Deliberativa: Medios, Sondeos y Urnas. 1. Ed. - MADRID; ESPAÑA: 2000.


lo que asegura que estos usuarios ya tienen afirmada su postura política y no pretenden generar un debate. También, la simultaneidad de Internet y específicamente de Facebook, que permite al usuario tener varias ventanas abiertas y realizar más de una acción, es la que afecta a que esta masa receptiva no centralice su atención en estos espacios de temas políticos. Por otro lado, aparecieron nuevos especialistas activos que tienen y aprovechan las oportunidades de participación que brinda un SRS; transmiten información real y cooperan al entendimiento del símbolo del voto nulo generado a partir de la interacción, obteniendo el apoyo del resto de usuarios. Si bien existen especialistas activos que entran a los grupos, páginas y eventos a participar y defender la ideología planteada, los más importantes son los administradores de los mismos espacios. Su rol trasciende y es eficaz en la medida en que llega a dotar a este espacio de una identidad específica, estableciendo un objetivo para que éste pueda expandirse a través de Facebook. Otra característica de la esfera pública es que el ciudadano adquiere un “poder público” que procura el bien común de todos los sujetos (cf.: 123). En este caso, el evento de Facebook: “MI VOTO

SERÁ NULO. (Con el voto nulo seremos mayoría)” evidentemente busca un “bien común” a través de una acción: anular el voto. Existen otros casos que difieren de estas características, como el grupo, “Rechaza el Engaño”7, que, en caso de haber sido creado por el partido político opositor, Unidad Nacional, y conformado por apenas 682 usuarios, se convirtió en un espacio donde se generó difusión de propaganda política por parte de los administradores del grupo, donde la participación del resto de usuarios fue escasa. Esto significó que los administradores de este grupo no tomaron en cuenta las ventajas y atribu-tos de este SRS Facebook, reduciendo las posibilidades de participación del usuario, al cual se le pide únicamente aceptación. Esto puede argumentarse con la cantidad de usuarios a la que llegó el evento más grande [“MI VOTO SERÁ NULO. (Con el voto nulo seremos mayoría)”: 5,394 usuarios] frente a la cantidad de usuarios a la que llegó el grupo de Unidad Nacional [RECHAZA EL ENGAÑO: 682 usuarios]. Si bien su intención fue generar un espacio de difusión, este no pudo expandirse a través de Facebook como el evento anteriormente mencionado. Es preciso aclarar que la socialización

política del Voto Nulo a través de estos espacios, partió desde un microcontexto (esfera privada) y que se abre hacia el meso-contexto (esfera pública) y finaliza en un macro-contexto (esfera social). El espacio de Facebook se encuentra precisamente en un mesocontexto, tan sólo un espacio que sintetiza una acción participativa (en este caso votar nulo) para hacerse válida y dejarse escuchar dentro de la esfera social, para así repercutir en la resultante de la misma: la opinión pública. Miquel Alsina afirma que “para el interaccionismo simbólico las realidades sociales son construcciones de significado que han sido establecidas por la participación de las personas en la interacción simbólica que se produce en la sociedad y que, al mismo tiempo, la constituye” (Alsina, 2001: 168)8. Acorde al interaccionismo simbólico, se construyó una realidad social a partir de la interacción en Facebook. La interacción logró un resultado, el concepto del voto nulo y este fue propagado a través del SRS. La socialización política encontró una nueva dimensión, Facebook, en la cual se construyeron opiniones y se reforzaron posicionamientos políticos. Los usuarios participaron en el tema político y generaron una labor social entendida por quienes llegaron a

7

Campaña política creada por el partido político opositor Unidad Nacional que llevó el nombre de “Rechaza el Engaño”.

8

ALSINA, Miquel. Teorías de la comunicación: ámbitos, métodos y perspectivas [En línea]. Barcelona, Ed. IV. Universitat de València : Castelló de la Plana : Publicacions de la Universitat Jaume I, 2001. Disponible en: http://books.google.com.bo/books?id=FDcT54Jmr54C&printsec=frontcover&hl=es&source =gbs_atb#v=onepage&q&f=false (6 de mayo de 2012).

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expandir su ideología. Alrededor de 18,440 personas y 23 grupos, eventos y páginas, fueron buscando un bien común, pues entendieron el voto nulo como una búsqueda de libertad de sus derechos (en un primer plano, los de información y comunicación y en un segundo, derecho a la vida como consecuencia de la represión a los marchistas del TIPNIS9) y un rechazo activo hacia las acciones del gobierno (el proceso de las elecciones y también la construcción del tramo de la carretera a través del TIPNIS). La construcción de esta esfera pública por parte de los usuarios en Facebook a través de un interaccionismo simbólico fue un punto trascendente de la investigación, pues se observó claramente que la acción participativa generó un self político, es decir una repetición de actitudes, como los comentarios: “¡Voto nulo!”, con ligeras variaciones y una actitud estandarizada en el resto de usuarios que participó de una forma similar. También se generó un sentimiento, por un lado

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hacia la libertad de expresión y, por otro, hacia los marchistas del Isiboro Sécure (TIPNIS) y de igual modo generó conocimientos, particularmente en la construcción del concepto de voto nulo.

prácticas, desde el incentivo entre usuarios para votar nulo, hasta llegar a votar nulo, en las próximas Elecciones Judiciales, puesto que el Gobierno fue indiferente al rechazo de más de la mitad de los votantes a través del voto nulo y blanco en las elecciones de

Este self político, la repetición de actitudes, también se enlaza con la teoría de la estructuración de Anthony Giddens, quien explica que el momento en que el sujeto reproduce prácticas y rituales constantemente, se convierte en una colectividad, se estructura y se objetiviza. Estos conceptos están basados en la teoría de la dualidad de Parsons. (cf. Blaikie, 2010: 102)10. Esta estructuración de los sujetos, según Giddens citado en Stones, también llamados agencias, se realiza a través de la praxis social, actividad originada en la interacción (cf. 2008: 324). Esta colectividad de usuarios generó una estructura dentro de la esfera pública a través de Facebook, pero para que ésta atraviese a la esfera social, deberá generar una reproducción de

2011. El avance de estos espacios virtuales podrá ser crucial para la acción participativa del ciudadano, enlazando el micro-contexto o esfera privada, con la esfera social, pasando por este nuevo espacio de la esfera pública (Facebook y otras redes sociales), atravesando las barreras del ocio y el entretenimiento y alcanzando a la política. Asimismo, es de estos espacios virtuales – donde existe la igualdad de roles comunicativos – que surgirán nuevos especialistas activos desde una nueva masa receptiva, especialistas que aprovecharán las oportunidades que ofrecen estos SRS, posiblemente de igual manera que Camila Vallejo y la revolución estudiantil.

9

TIPNIS es el Territorio Indígena y Parque Nacional Isidoro Sécure. El gobierno proyectó la construcción de una carretera que en su segundo tramo, pase por esta Área Protegida. Véase mayor información en la página oficial de este territorio: <http://www.isiborosecure.com/>.

10

BLAIKIE, Norman. Designing social research. 2º Edición – MALDEN; ESTADOS UNIDOS: 2010


La Regionalización y los desafíos de la decentralización Por Nicolás Pinochet E., Luis Cortés I., Felipe Godoy V. - Chile

Quizás es tanto lo que tenemos y podemos entregar, pero es tan poco lo que se nos mira, quizás es tan difícil lograr que se nos escuche que ya nuestras voces han desaparecido, quizás ya hemos muerto sin la esperanza de expresar un nuevo pensar…

on esta frase comenzamos esta investigación, que hace eco de la tan problemática regionalización, que sin duda fue más lejos de lo que se pensó o ideo, enfrentar el presente, que no es alentador por el centralismo excesivo que tienen la mayoría de los pueblos Latinoamericanos–envueltos en un centralismo puro. Chile no es la excepción.

C

Historia del centralismo en América Latina Iván Finot, en su informe “Descentralización en América Latina: teoría y práctica elaborado para el Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social”, nos señala que el centralismo ha prevalecido en América Latina y que su tendencia fue en aumento a lo largo del siglo XX hasta la llegada de 1950 en el que parte la Planificación Central vigente hasta la crisis de la deuda de 1982. Según este informe son los gobiernos nacionales los que paulatinamente fueron centralizando la provisión de servicios, interviniendo en la economía de los años 30 –Intervención del estado- , y en la inversión en ciertas áreas en la que los privados no tenían un real interés de invertir, todo este accionar tuvo como resultado la “Planificación Central”, formándose un poderoso sector estatal. Paralelo a esto surgen los poderosos movimientos sindicales que contaron con la participación de un gran número de

excluidos lo que claramente les dio legitimidad. En este proceso de centralización, para Finot existieron aspectos positivos como la integración nacional, cobertura de servicios básicos, y algunos aspectos referidos a la industrialización, pero también negativos como lo son aquellos relacionados con el crecimiento económico, con un crecimiento concentrado sólo en una o muy pocas regiones: “Hacia 1980, en Argentina el 58% del PIB se generaba en Buenos Aires (capital federal y provincia); en Brasil, el 63% en la región Sudeste; en Chile el 45% en la Región Metropolitana, y en Perú el 51% en la Costa Central (Ancash, Lima, Callao e Ica)”.1 La crisis del Centralismo fue ante todo una crisis de eficiencia, que llevó a los países a un endeudamiento externo creciente que se generaba por el déficits de las empresas públicas, del gobierno central, y del monopolio estatal de moneda extranjera. La década de máximo centralismo, que fue la de 1970, coincidió con la crisis del petróleo lo que llevó a que muchos países se endeudaran. (Ver Gráfico)

1

Finot, Ivan (2001): “Descentralización en América: Teoría

Práctica”, Instituto Latinoamericano y Teoría del Caribe de Fuente:y Finot, Ivan “Descentralización En América: y Práctica” Planificación Económica y Social ILPES.

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con los españoles para luego continuar con los chilenos lo que llevo a establecer una real soberanía sobre todo nuestro territorio por la resistencia araucana, guerras externas que provocaron la incorporación de territorios, culminado con el plebiscito sobre Tacna y Arica e iniciada la real colonización de Aysén2.

Como se ha mencionado con anterioridad, la historia de la regionalización y su faz de inversión han resultado dispares, generando efectos nefastos en la historia Latinoamericana, en lo que a regionalización se refiere. Es por esto que analizamos las causas que generaron estos efectos tan centralistas en algunos países de Latinoamérica, que pueden resultar comunes en algunos casos, lo que nos permitirá ofrecer posibles soluciones generales aplicables a muchos de los países de la región.

Regionalización en Chile A lo largo de toda nuestra vida independiente el Estado chileno ha tenido un carácter unitario. Esta tradición unitaria se vincula a los orígenes de la República, a la peculiar configuración geográfica del país y a la relativa homogeneidad de su población. Durante la Colonia existieron los corregimientos, y desde el siglo XVIII las intendencias, encargadas de velar por los intereses de España en esta gobernación. Las diferentes divisiones provinciales tenían en común su carácter centralista: todas las decisiones que afectaban a las provincias se tomaban en Santiago. Este centralismo se debió a causales de diverso orden, desde la configuración geomorfológica, dificultades que partieron

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En Chile son cinco los elementos que parecen haber operado “detrás” del centralismo nacional: i) el modelo borbónico de concepción de la soberanía y en consecuencia, de la organización del Estado y de la administración pública; ii) la situación de guerra que casi en forma permanente afectó a Chile desde la Conquista hasta fines del siglo XIX; iii) la influencia del Ministro Diego Portales a partir de los años treinta del siglo XIX, con justicia considerado el “forjador del Estado-Nación”; iv) la modernización decimonónica a partir de la década de los sesenta, y v) el proceso de migración rural/ urbana en los treinta, cuarenta y cincuenta de este siglo3. Este sistema se encuentra expresado en el Artículo 3º de nuestra Constitución Política, el que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno en los últimos años. Sin embargo este cuerpo legal también incorpora una clara opción, la descentralización, al establecer que la administración del Estado “será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley”4. Lo señalado en la Constitución dio paso al proceso de regionalización, se buscaba la readecuación de la división política con el objetivo de mejorar el desarrollo y la seguridad al interior del estado, contar con una organización administrativa descentralizada, lograr la jerarquización de las unidades territoriales la existencia de autoridades y organismos en cada unidad territorial con facultades de decisión, y asi lograr la independencia de las regiones, lo que permitiría adoptar políticas adecuadas a sus propias

2

Boisier, Sergio (2000): “Chile: La vocación regionalista del gobierno militar”. EURE

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Boisier, Sergio (2000): “Chile: La vocación regionalista del gobierno militar”. EURE

4

Espinoza, José; Marcell, Mario (1993): Descentralización Fiscal: El caso de chile. Naciones Unidas.


necesidades y lograr la reintegración de todos los sectores a través de instituciones que las llevaría a proceder en conjunto. Para efectuar y promover la regionalización se analizaron ciertos criterios básicos, entre ellos, el que cada división contara con recursos naturales para propender a un desarrollo económico, poseer una estructura urbano-rural que garantice un nivel de servicios mínimos a la población regional, contar con la existencia de un núcleo central para ejercer la estructura económico-espacial, orientar su dinámica de crecimiento y que existiera una base de población suficiente que sostenga un crecimiento mínimo, cada división se realizó teniendo en cuenta la situación geográfica, un tamaño que la haga eficiente tanto para su administración territorial como para el manejo de los recursos, y que la nueva región actúe como eslabón entre los intereses locales y nacionales. La división se dice que tuvo dos posibles orígenes, el primero que fue el resultado del trabajo de un grupo de economistas, quienes desde comienzos de 1973 se reunió esporádicamente a discutir alternativas de política económica, y el segundo relacionado con la vocación regionalista alimentada en este período y concretada en un documento inicialmente entregado al Director de la ODEPLAN5 (Roberto Kelly) designado por la Junta de Gobierno y posteriormente por la CONARA6 al punto de pasar, en 1974, a formar parte del texto del Manifiesto del Presidente de la República con motivo de la iniciación del proceso de regionalización del país.7 En el informe “A diez años de la creación de los gobiernos regionales”, la subsecretaria de desarrollo regional y

administrativo menciona que tanto la descentralización y desconcentración administrativa del Estado chileno se caracterizó, en general, por una falta de profundidad política con escasas innovaciones sustanciales en extremo fragmentaria y carentes de una estrategia de largo plazo que permitiese identificar un proceso sostenido en esta materia. Los primeros proyectos de ordenamiento territorial con alcances incluso en la forma jurídica del Estado, datan de principios del siglo XIX (leyes federales de 1826). No obstante la característica fundamental de esta centuria fue una fuerte centralización administrativa, principalmente por influjo del modelo portaliano establecido en la Constitución de 1833. Sólo algunas tibias reformas municipales en la segunda mitad del siglo XIX constituyen una excepción parcial al centralismo absoluto del Estado chileno, tanto en lo político como en lo administrativo8. En cuanto a la autonomía económica de este ordenamiento, según el análisis que hacen Waissbluth y Leyton, los ministerios sectoriales y el Ministerio de Hacienda se resistían a transferirle recursos y autonomías de decisión local a las regiones y municipios, aduciendo escasa capacidad de gestión9. La falta de profundidad política, la carencia de estrategias a largo plazo, las tibias reformas municipales y la resistencia a transferir recursos, nos dan una idea de los grandes cambios y desafíos que plantea solucionar el problema del centralismo en chile y que requiere traspasar el impulso desde el centro hacia las regiones. Situándonos en los tiempos actuales, este impulso ya se ve reflejado en la reforma constitucional del año 2005, cuando el inciso final del artículo tercero de la Constitución Política

5

Oficina de Planificación Nacional, creada en 1967 actual Ministerio de Desarrollo Social.

6

Comisión Nacional de Reforma Administrativa, creada en 1974 para planificar, organizar y dividir política y administrativamente el territorio del país.

7

Boisier, Sergio (2000): “Chile: La vocación regionalista del gobierno militar”. EURE.

8

Subsecretaria de desarrollo regional y administrativo programa universidades-gobiernos regionales (2003): “A diez años de la creación de los gobiernos regionales”. Universidad de los Lagos.

9

Waissbluth, Mario, Leyton, Cristian (2006): “La descentralización en Chile: asignatura pendiente”.

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señala: “Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”10. Esta frase resulta ser un refuerzo al concepto de regionalizar, pues de el se puede entender que los órganos del Estado tienen como misión promover el desarrollo “equitativo y solidario entre las regiones”, lo que no siempre ha podido cumplirse, particularmente en el área de la educación; la salud; y en el ámbito de la gestión de recursos (humanos y naturales). La razón radica en que no se ha podido solucionar, no en su totalidad, ese persistente impulso de ir hace el centro. A pesar de que La nueva división administrativa del país en 15 regiones11, supuso dar un envión económico a cada capital de región para que de ésta se suplieran las necesidades particulares de cada territorio en particular. En la práctica esto se ha logrado en parte, pues la gente que habita en pueblos o sectores rurales apartados, puede encontrar en la capital regional servicios y recursos propios para su supervivencia. Lamentablemente esto no ocurre al momento de enfrentar la necesidad de estudiar, en las regiones aún se mantiene la tendencia de emigrar a Santiago (la capital del país), para cursar estudios superiores, principalmente debido a la percepción de que la capital están las mayores oportunidades laborales para los que han logrado terminar sus estudios universitarios. En el ámbito de la salud viajar y emigrar para conseguir un servicio mejor también está presente, a ello debemos mencionar un contenido extra, cual es, la dificultad de motivar al personal de salud para mantenerse trabajando en una región alejada del centro. En las regiones extremas del país (Arica – Magallanes) se cuenta con pocos médicos especialistas, se sufren de deficiencias en infraestructura, particularmente en equipos, maquinarias, y escáneres de

precisión. Frente a esta dificultad, es habitual el viaje a la capital para ser atendidos por un médico versado en la especialidad que su enfermedad requiera, además de la eventualidad de que los exámenes se pueden hacer en la capital porque “allí está la máquina para ver de qué estoy enfermo”. En el ámbito de la gestión, el mayor problema lo encontramos en la segunda región, particularmente en la ciudad de Calama. Quizás sus habitantes no concuerden con el artículo 3ro de la Constitución, pues ellos viven del otro lado de la luna, en un lugar donde no se ve la “solidaridad” con la que los órganos del Estado deben promover el desarrollo equitativo y justo de las regiones. La ciudad de Calama es conocida como la capital minera de Chile. Todos los ingresos que generan las minas de Chuquicamata y Radomiro Tomic son enviadas por Codelco12 al gobierno central, quien a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) los envía a las ciudades. Es aquí donde aparece uno de los puntos de discusión con los habitantes de Calama, porque mientras Antofagasta se queda con el 40% de esos recursos (por ser capital regional y tener mayor población), Calama sólo recibe el 17%. Este es sólo un aspecto de la mala distribución que sufre la ciudad de los recursos que le son propios. El municipio alega no tener dinero suficiente para reparar las calles pobladas de hoyos y agujeros producto del paso constante de camiones y maquinaria minera. Incluso el aumento de la actividad minera trajo consigo el respectivo aumento de población, con lo cual, la vida nocturna de la ciudad aumentó considerablemente, incrementando los índices de prostitución y percepción de criminalidad en la ciudad. Los problemas citados, son solo algunos de los aspectos del proceso de regionalización vividos en Chile. Problemas que parecen coincidentes con la regionalización de otros

10 República de Chile (1980): “Constitución Política de la Republica”, Editorial Jurídica. 11 Inicialmente se crearon 13 regiones. En el año 2005 se agregaron 2 nuevas regiones: Región de Arica y Parinacota, capital regional Arica (región nº15); y la región de Los Ríos, capital regional Valdivia (región nº14). 12 Codelco: Corporación del Cobre. Es una empresa del Estado creada con la nacionalización del cobre en el año 1971, y aglomera la mayor cantidad de pertenencias mineras en el territorio nacional, algunas en copropiedad junto a capitales Norteamericanos, Canadienses, Británicos, y Japoneses.

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países en Latinoamérica, que resultan llamativos, especialmente porque reflejan un problema como subcontinente: Latinoamérica no ha sabido despegarse del centro.

Perú En el Perú el proceso de regionalización se inicia en los años sesenta, con el intento de implantar un Sistema Nacional de Planificación acorde con la entonces concepción del Estado intervencionista, propia de un país subdesarrollado, con el objeto de que sea éste el impulsor del desarrollo económico regional. El largo y penoso periplo de la planificación indicativa13 en el Perú ha oscilado en función de los objetivos de política de desarrollo de cada gobierno, entre la planificación como buena intención y la administración del gasto estatal. En tal itinerario se desarrollaron los criterios y proyectos de regionalización del Instituto Nacional de Planificación. No obstante lo anterior, uno de sus mayores problemas ha sido la inestabilidad en el ámbito de la gestión, en una realidad como la peruana, que según Javier Azpur, se caracteriza por tener un Estado débil y un sector privado reducido y sin proyecto, el incremento de los recursos públicos y la mayor calidad en su utilización se convierten en factores fundamentales para promover el desarrollo económico e incrementar su impacto en los procesos económicos regionales y locales. Esto plantea la urgencia de fortalecer las débiles capacidades de planeamiento existentes. Es un avance que el Congreso haya conformado el Centro de Planeamiento Estratégico, institución con rango ministerial que debería ser el eje articulador de un sistema descentralizado de planificación14. Otra de las debilidades estratégicas del proceso de regionalización es la ausencia de un proyecto concertado para la construcción de un nuevo ordenamiento del territorio. La consulta democrática a la población no sustituye la necesidad de una visión de conjunto sobre la demarcación política, ni de una estrategia que articule esta dimensión política con los grandes espacios económicos que se han ido formando en el Perú y que son expresión de una tendencia de varias décadas.

Es importante considerar que para la regionalización un objetivo que define la forma de entenderla es la modificación del patrón económico y político centralista y excluyente. En esa perspectiva consideramos que la autonomía política, legal y fiscal del Estado regional debe estar en función de: a) avanzar hacia la conformación de nuevos espacios económicos sostenibles y competitivos; b) fomentar la competitividad de los productores y emprendedores regionales y locales para promover el empleo y la inclusión económica; c) promover el fortalecimiento de los principales actores sociales, políticos e institucionales locales y regionales; d) potenciar los recursos humanos existentes en las localidades y regiones; e) consolidar los referentes culturales compartidos, asumiendo que la diversidad es un capital a potenciar. Considerando lo señalado, la regionalización en Perú debería orientarse a promover dinámicas económicas de mayor escala fomentando diversas formas de asociación entre sectores empresariales y entre los diversos niveles de gobierno. El enfoque de las cadenas productivas es una propuesta que también puede contribuir a mejorar las condiciones de competitividad de los distintos espacios económicos y de sus regiones15. Lo anterior, se debe a que en procesos anteriores de regionalización (como el del Presidente Belaúnde a mediados de los 60), se consideró un modelo similar al español pero que en Perú no dio un resultado satisfactorio debido a algo que el modelo español de administración territorial no posee: el sentimiento de peruanidad. En España es común ver liderazgos locales por sobre la dirección central (como el caso del país Vasco – o Euskadi – y el de Cataluña), en el Perú ocurre lo contrario, el país entero está unido en un sólo sentimiento de nacionalidad, por lo tanto, el máximo yerro de las autoridades ha sido 13 Sistema de planificación económico aplicado por un Estado, con el objetivo de resolver los problemas planteados por falta de información en el mercado y de esta forma aumentar el rendimiento económico. 14 Descentralización y Regionalización en el Perú, Azpur Javier, (2005), editorial grupo propuesta ciudadana, p 46. 15 Ibídem.

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querer imponer una dirección central tendiente a la elite en un país dónde por sus reparticiones geográficas la población no se siente desfavorecida. ¿Curioso? Bastante, por eso el desafío del Perú actualmente en materia de regionalización no está en otorgar educación o salud, sino, en que la gestión y división territorial sea efectiva y no margine sectores importantes para el emprendimiento y la producción. Esto se traduce en el fortalecimiento de la clase Empresarial en las diversas regiones.

Argentina Es un país con bastante control estatal en los servicios que otorga a sus ciudadanos. Tanto la salud como la educación son derechos garantizados constitucionalmente. Argentina es un Estado federal, dividido en provincias. Desde mediados de los años ’70 y durante casi tres décadas, la Argentina sufrió crisis económicas recurrentes de fuerte impacto sobre la provincia de Buenos Aires. Las principales consecuencias fueron la destrucción del aparato productivo, el aumento de la pobreza y de la desigualdad social, y la profundización de las brechas educativa y tecnológica. El Estado Provincial, por su parte, también fue afectado, deteriorándose significativamente su capacidad de planificación, regulación y gestión. Los 30 años de deterioro dañaron profundamente el tejido social, pero también las relaciones entre el Estado y la sociedad. Luego de la profunda crisis de 2001, y con la implementación de un nuevo modelo de desarrollo nacional, que fue acompañado por políticas activas de promoción social desplegadas tanto desde la esfera del Gobierno Nacional, como desde la misma Provincia y los Municipios, el Estado recuperó su rol de regulador de las relaciones sociales, revalorizando su papel de orientador del proceso de desarrollo económico y social. Efectivamente, el nuevo modelo de desarrollo nacional sentó las bases para una Provincia mejor hacia el futuro. A una situación de frente externo resuelto y recuperación productiva, evidenciada en el sostenido crecimiento del PIB por 7 años consecutivos, se sumaron políticas de ingresos, 30

Asignación Universal por Hijo, inclusión y movilidad jubilatoria, convenios colectivos, salario mínimo, inversiones en infraestructura básica y social y un conjunto de políticas de protección social, que permitieron dejar atrás la situación crítica. Sin embargo, dicho proceso de recuperación económica y social no bastó para revertir el núcleo de pobreza extrema y superar la desigualdad y el deterioro social, producto de las tres décadas previas. Problemas tales como la inseguridad, la precariedad laboral, la baja calidad educativa, que se manifiestan como principales preocupaciones de la ciudadanía, también son consecuencia de ese proceso y solo podrán ser resueltas de modo sustentable en el mediano y largo plazo con una nueva generación de políticas públicas enfocadas en tal sentido, montadas sobre los avances realizados hasta el momento, acertados pero que requieren un mayor criterio de integralidad. En este contexto, para que un plan estratégico sea llevado a cabo con éxito, debe considerarse que los problemas no pueden enfrentarse eficazmente mediante la actual institucionalidad provincial. Sin cambios estructurales, los paliativos de corto plazo son cada vez menos efectivos. Tomando las palabras del Presidente Obama al Congreso norteamericano en el Informe El estado de la Unión: “No podemos construir el futuro con un gobierno del pasado”16. Como podemos apreciar, el problema regionalizador argentino pasa por una inmadurez de sus instituciones provinciales, lo cual hace que se imponga el centro (Buenos Aires), esta inmadurez es fruto de las constantes y lamentables crisis económicas que han golpeado a esa nación. En la regionalización de los países citados se presentan aspectos comunes y aspectos diferentes. La experiencia argentina y chilena tienen en común la dependencia que se tiene del centro, con la diferencia que en el caso chileno el centralismo es fruto de un desarrollo desmesurado, y en 16 Scioli, Daniel: “Plan de Regionalización: Un estado inteligente para la provincia del futuro”. Buenos Aires.


Argentina el centralismo es fruto de la pobreza del centro y de los recursos que éste debe rescatar de las regiones para sustentarse. En el caso peruano, el regionalismo surge por una contraposición al centralismo que surge como fruto de un sentimiento nacional transversal (peruanidad), sumado a una mala distribución territorial de las regiones. Las falencias y aciertos del regionalismo pueden tener un sin fin de aristas, con este breve análisis de tres países importantes en Latinoamérica quisimos mostrar que los caminos parecen cruzarse pero que al final llevan siempre al centro.

¿Qué pasos se deberían seguir? Hemos observado que el proceso de regionalización ocurrido en Latinoamérica es un fenómeno común a la mayoría de los países de la región y que plantea desafíos urgentes, tanto en Chile como en los países vecinos. Creemos que una de las medidas posibles a tomar está en las reorganizaciones territoriales, teniendo presente que estas no constituye la solución final de la problemática de la regionalización, muy por el contrario, se hace también necesario suplir la falta de capacidad en la toma de decisiones y la falta de financiamiento, entre otras medias. En definitiva, como abordar la desigualdad producida entre las regiones. ¿Cómo lograrlo? La respuesta no nos asegura medidas efectivas contra los grandes centralismos vivientes en Latinoamérica. Pero la creación de nuevos ordenamientos territoriales deben ser un proceso, enfocado en realizar reformas tendientes a la creación de gobiernos regionales y comunales más autónomos, y sobre todo, dotados de recursos suficientes, lo que permita construir un país descentralizado. Los procesos descentralizadores no podrán ser totales sino hasta que se otorgue una autonomía financiera a las Regiones, mientras esto no suceda las medidas que se tomen serán un mecanismo tendiente aliviar tensiones

entre el propio Gobierno Central y las Regiones, a esto hay que sumar que se deben tomar medias especificas en diversas áreas, como la educación, economía, salud, entre otras, de lo contrario esto terminará agrandando las desigualdades existentes. En este sentido es necesario tomar ciertas medidas para poder solucionar los problemas que hemos presentado: 1. En primer lugar, no existe una descentralización sin una autonomía dotada de recursos para ello, por lo tanto, la descentralización fiscal es un punto primordial a considerar, en cualquier tipo de descentralización. Esto permitirá que las regiones tengan recursos que no sean manejados por el Gobierno Central, permitiendo y fomentando que los Gobiernos Locales puedan crear mayores y más directos espacios de participación ciudadana, además permitirá una fiscalización más directa por parte de los ciudadanos sobre sus respectivas autoridades, permitiendo trazar una ruta que busque la satisfacción de las necesidades propias de cada comunidad. 2. En segundo lugar, es necesario realizar un traspaso de competencias del Gobierno Central a las Regiones, teniendo en cuenta que es necesaria la existencia de un ordenamiento claro y preciso de aquellas competencias, funciones y atribuciones que se traspasen a fin de evitar confusiones y problemas entre el Gobierno Central y el Regional. Especificando aquellas atribuciones que sean de carácter exclusivas, tanto para el Gobierno Central, como para la Región, y aquellas atribuciones compartidas. Tal vez la mejor manera de hacerlo, sea un traspaso de competencias de manera gradual, esto permitirá evitar posibles problemas por falta de profesionales capacitados o conflictos de competencias. 3. Es necesario, en tercer lugar, fortalecer la gestión de los gobiernos, tanto regionales como comunales, a través de la capacitación de profesionales adecuados para las funciones que implican los cambios generados por la descentralización. 4. En cuarto lugar, un elemento esencial para que todas las etapas anteriores se realicen de forma eficiente, es el 31


fortalecimiento de la probidad y transparencia de los gobiernos regionales y los comunales. Este es un elemento trascendental, que permitirá evitar conflictos con las funciones que se desempeñen, debido a la gran responsabilidad que significaran las nuevas atribuciones que deben tener las autoridades de las distintas instituciones regionales. En este sentido, resulta pertinente la existencia de una institución dependiente del Gobierno Central, destinada a velar por la fiscalización de la labor de las entidades regionales, desempeñando a su vez una función integradora, que examine el funcionamiento de todas las regiones, permitiendo de esta manera solucionar los problemas que se produzcan en el desarrollo de las funciones. Lo anterior permitirá solucionar y satisfacer de manera directa las necesidades de la población, liberando de la carga que muchas veces termina entorpeciendo la labor del Gobierno Central, en este sentido, el Gobierno Central solo deberá velar porque las distintas instituciones regionales cumplan sus roles. De esta manera una institución como la señalada permitirá consolidar la función de las Instituciones Regionales17. Además de lo anterior, es necesario que labores como educación, salud y empleo que son fundamentales para el desarrollo, se vean apoyadas a través de un mayor esfuerzo por parte del gobierno, para fortalecer estas actividades en regiones. Esta es una labor muy importante, y que en parte se puede mejorar a través del desarrollo de los cuatro puntos básicos establecidos anteriormente y otorgando responsabilidad a las propias regiones para la mejora de estos elementos. Sin embargo, es evidente que problemas

como calidad educativa son un desafío mayor que plantea políticas distintas a las mencionadas, y donde el gobierno es quien desarrolla la función principal. Con relación a las medidas propuestas necesitamos tener en consideración que son medidas generales, y que es imposible determinar políticas especificas para cada país de la región. Se deben considerar las particularidades de cada uno de los países, recordemos que como hemos descrito, basta analizar las circunstancias que motivan a la descentralización para darnos cuenta de que se trata de fenómenos variados, pero que a pesar de ello, podemos concordar en que el centralismo en América Latina es un fenómeno común que actualmente plantea un nuevo desafío, la búsqueda de una mayor descentralización con el objeto de cumplir la función de la descentralización, o sea “la distribución equilibrada y democrática de la centralidad” 18, lo que a su vez permita alcanzar un desarrollo integro de los habitantes de los países, así como también la satisfacción de las necesidades por parte de las autoridades de manera eficiente y eficaz, y por supuesto, en este escenario de globalización contribuir al desarrollo de la cohesión social en América Latina. Para esto se necesita de una política seria, con objetivos claros, que permitan tomar las decisiones adecuadas para la disminución del centralismo, teniendo presente que ya no es posible medidas decorativas en este tema, sino que decisiones de fondo para solucionar un problema histórico, sin lo cual nos será imposible pensar en términos como mayor democracia, o el tan anhelado desarrollo. “Cuando no sabemos a qué puerto nos dirigimos, todos los vientos son desfavorables”. Séneca

17 Horst, Bettina (2007): “Modernización del Estado: Descentralización y Fortalecimiento de los Gobiernos Locales”. Libertad y Desarrollo. 18 Carrión, Fernando (2002): “La descentralización en América Latina: una perspectiva comparada”. Flacso

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METROPOLITANO: Def iciente ejecución presupuestaria y mal manejo administrativo. Una llamada de atención Por Lucero del Milagro Gutiérrez Herrera - Perú

ran parte de los países de Latinoamérica han experimentado el mal manejo o la inadecuada administración de sus recursos económicos, debido a innumerables actos de corrupción reflejados en los excesivos presupuestos destinados a la realización de obras públicas. En el Perú, la experiencia no ha sido diferente, un claro ejemplo de ello encontramos en el caso de la construcción del primer sistema integrado de transporte de la ciudad de Lima, el Metropolitano.

G

Este sistema que cuenta con buses articulados de gran capacidad que circulan por corredores exclusivos tiene como objetivo principal mejorar las condiciones de movilidad de la población de Lima Metropolitana, en particular de aquella

de menores ingresos, reduciendo así los gastos empleados por ellos en el servicio de transporte urbano. Su financiamiento tiene una estructura en la que la participación internacional a través de los aportes del Banco Interamericano de Desarrollo y El Banco Mundial (BID – BM) alcanza US$ 90 millones de dólares; la participación nacional con un aporte de la Municipalidad de Lima Metropolitana en la que compromete US$ 34,4 millones de dólares.- y un adicional de US$ 10 millones de dólares, ascendiendo el monto total de ese aporte a la suma de US$ 134,4 millones de dólares, ejecutados en 4 años según lo establecido por las entidades internacional y cuyo pago será realizado en un plazo de 25 años a una tasa LIBOR de 0,75% anual por el 33


Gobierno de la República del Perú, haciendo un total al final del plazo, de US$ 4,275 millones. En el proceso de ejecución de este proyecto intervinieron mediante la convocatoria de concurso público conforme a lo establecido en el artículo 16° del Dec. Leg. N° 10171, las empresas ganadoras de la buena pro formado por el Consorcio Perú Masivo conformado a su vez por la empresa colombiana TRANSMASIVO S.A. y los consorcios locales Transperuano y Convialsa, El Consorcio Lima Bus Internacional, El Consorcio Lima Vías Express y Transvial Lima SAC conformada por la unión entre los empresarios locales, Ecológico Vial y G-9, con los argentinos Grupo Plaza de Inversiones S.A. y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. Este proyecto se constituyó en un eje transformador de la ciudad; su diseño contempló el mejoramiento del mobiliario urbano con la construcción de pistas nuevas de transporte privado, cambio de redes de servicios de luz, agua y telefonía, además del tratamiento paisajístico de toda la zona de intervención del sistema. Sin embargo, así como el mobiliario y paisaje urbanístico de la ciudad mejoraron, no podemos ignorar la existencia de varios errores estructurales, de ejecución y del proceso mismo de concesión. En el presente artículo me limitaré a citar algunos de ellos y partiré mencionando aquel relacionado con las vías exclusivas por donde circulan los buses y cuya implementación ha reducido la capacidad de las autopistas cercanas a él, lo que ha ocasionado que en las horas de alto movimiento exista congestión vehicular. Lo que se acrecentó cuando la Municipalidad de Lima prohibió la circulación de los transportistas que transitaban en la misma avenida por la que recorre el Metropolitano, la reacción de los afectados no

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se dejó esperar, ante esta prohibición demandaron a la autoridad edil, obteniendo de parte de la autoridad (INDECOPI) una sentencia que consideró que la resolución de prohibición emitida por la Municipalidad de Lima constituye una barrera burocrática que impide el libre acceso al mercado. Dicha sentencia sentó precedente no solo para la empresa que demandó, sino para todas aquellas que allí circulaban. Dentro de los tantos problemas, no solo encontramos aquellos relacionados con las limitaciones que impone la exclusividad del uso de vías, sino también, aquellos referidos a la construcción del proyecto. En la construcción del primer tramo se detectaron deficiencias en la infraestructura debido a una mala programación, mal manejo del proyecto y la ejecución tardía del mismo, se incrementaron los costos operativos, contraviniendo lo establecido en el proyecto elaborado por la Municipalidad de Lima metropolitana que contó con el cofinanciamiento del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.2 Estas deficiencias ocasionaron que dentro de la primera etapa de ejecución, en la construcción del Tramo sur, se presentaran inconvenientes de carácter técnico que no estuvieron previstos en el presupuesto. Dentro de estos inconvenientes están las modificaciones que se hicieron al pavimento en el corredor sur, lo que ocasionó que además de generarse un presupuesto adicional, éste sea ejecutado deficientemente. Ambos problemas, el de implementación y ejecución generaron un incremento en el costo de US$ 109.123,08 millones de dólares, lo que claramente resulta en el uso ineficiente de los recursos públicos, contraviniendo lo establecido en el artículo 42° del Texto Único de

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Artículo 16.- Licitación pública y concurso público La licitación pública se convoca para la contratación de bienes, suministros y obras. El concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza. En ambos casos, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público.

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Artículo 43: (…)”Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.” (…)


Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, aplicable supletoriamente al contrato de obra. El incremento del presupuesto ocasionado principalmente por los problemas citados más la demora en la expedición del cambio de contrato de obra por parte de PROTRANSPORTE para la ejecución de instalaciones de alumbrado público, terminaron incrementando aun más el presupuesto originalmente aprobado, sobre todo porque se originó una controversia entre Luz del Sur4 y el contratista, la misma que tuvo que ser resuelta ante un Tribunal Arbitral, y cuyo fallo favoreció al contratista. Todos estos costos adicionales han generado además del monto adicional citado, un gasto adicional de US$ 277.559,66 millones de dólares, que deberán ser asumidos por la institución. Resulta lamentable tener que señalar que además de los incrementos en el presupuesto por el aumento en los costos, los funcionarios públicos encargados de revisar los expediente técnicos no observaron las normas técnicas peruanas para la construcción de los corredores, lo que claramente incumple con los estándares indispensables para garantizar la larga duración del pavimento. Los errores siguen y suman cuando además de los ya 3

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citados, se construyeron los corredores sin contar con la aprobación y certificación ambiental de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales (DGASA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en el proceso de licitación se le otorgó la buena pro a “PROTRANSPORTE” y se contrató en primero a una empresa que no contaba con los requisitos establecidos en las bases de licitación y el segundo lugar lo obtuvo segundo una empresa que no cumplía con los requisitos financieros. En todo este proceso, luego de realizar una auditoria al proyecto, el comportamiento de la Municipalidad de Lima, según la calificación hecha por la Contraloría General de la República (Contraloría) en su informe, ha vulnerado el principio de transparencia que debe orientar los procesos de selección contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ante ello, dispuso el inicio de las acciones administrativas correspondientes a los funcionarios y servidores públicos del Instituto Metropolitano de Protransporte de Lima, la revisión técnica de los contratos de obra para evitar costos adicionales y retardo en la obra, lo que sin duda generará demoras en la realización de los proyectos y otras acciones dirigidas contra la Municipalidad de Lima.5

Artículo 42: La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje. En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En este último caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado. El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual. Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso b) del Artículo 41° de la presente Ley. Artículo 30°.- La actividad de distribución de Servicio Público de Electricidad en una zona determinada, sólo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo. La concesión de distribución no puede ser reducida sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. (…) Desde la fecha de publicación del aviso de ampliación que se efectúe conforme al Reglamento, el concesionario adquiere la exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución en la zona elimitada de ampliación y asume las obligaciones del concesionario de distribución. (Ley de Concesiones Eléctricas). Informe N° 112-2010-CG/OEA-EE. “Proyecto Corredor Segregado de alta capacidad-COSAC I: Obras construcción sur, tramos I y II. 29 Abril del 2010. Disponble en: http://www.contraloria.gob.pe/wps/wcm/connect/2dae73b0-9f0f-4d98-a633-50f5fe02b7e2/Informe+N%C2%B0+1122010-CG-OEA-EE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2dae73b0-9f0f-4d98-a633-50f5fe02b7e2

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Los problemas del Metropolitano no solo se deben al incremento presupuestal, sino parece ser que el énfasis se encuentra en los malos manejos técnicos y administrativos de la Municipalidad de Lima y gastos adicionales que han tenido que ser asumidos por la Municipalidad, lo que ha significado que otros proyectos de igual o mayor importancia para el desarrollo de la ciudad y la sociedad en su conjunto no puedan ser implementados. Si bien la Municipalidad ha debido asumir las fallas del proyecto, por su parte el Metropolitano ha asumido algunos otros problemas derivados de su deficiente infraestructura, la demanda diaria estimada en el documento sustentador del préstamo internacional (Documento del Banco Interamericano de Desarrollo)6, no ha podido ser atendida, lo que ha imposibilitado la percepción de los ingresos proyectados, por lo tanto, la Tasa Interna de Retorno (TIR) de la inversión que se realizó termina, configurándose dentro de lo que llamamos déficit presupuestario o déficit público7. Este déficit presupuestal de la Municipalidad de Lima ha disminuido su ahorro, el que ahora se ve reflejado en la imposibilidad que se tiene de poner en funcionamiento más buses para que circulen en los corredores exclusivos del Metropolitano y que también se verá reflejado en el pago de

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la deuda a los diferentes Bancos. Queda todavía la realización de la segunda etapa de este proyecto que contempla la implementación de los corredores que unirán los distritos de Ate y el Callao, donde el presupuesto destinado haciende aproximadamente a la suma de US$ 300 millones de dólares y cuya ejecución todavía se encuentra en la etapa de formulación según el Sistema Nacional de Inversión Pública. Para concluir podemos señalar que si bien hay errores en la ejecución de la infraestructura y errores técnicos que incrementaron los costos del proyecto, lo cierto es que no se cautelaron las acciones que salvaguarden el debido proceso de Licitación, lo que claramente ha vulnerado el principio de Transparencia contemplado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El déficit presupuestal que ha experimentado la Municipalidad de Lima se traduce en que la inversión realizada para el Metropolitano ha sido mayor a la recaudación de las ganancias. De todo esto, parece que el problema mayor está en una de las innumerables debilidades del gobierno peruano, la Corrupción, Lo que nos queda es pedir, a quienes tiene a su el control de los dineros fiscales, un mayor control para que casos como este no se repitan y con ello se perjudique el desarrollo y crecimiento del país.

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(…) El PTUL atenderá a cerca de 630.000 pasajeros por día. Las empresas operarán 250 ómnibus articulados en la red troncal y 154 ómnibus convencionales en las alimentadoras, todos ellos nuevos y utilizando combustibles ambientalmente adecuados. Disponible en: http://www. protransporte.gob.pe/pdf/info/publi2/PE-0187_c.pdf

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Se entiende por déficit público o déficit presupuestal a los gastos realizados en un determinado periodo por una institución o en su defecto el Estado son mayores a sus ingresos. Asimismo, se puede agregar que es la “diferencia entre el total de los ingresos y el total de los egresos para una vigencia fiscal”. HERIBERTO ESCOBAR GALLO, EBER ELÍ GUTIÉRREZ LONDOÑO y otros. “Hacienda Pública: Un enfoque económico”. Segunda Edición. Colombia: Universidad de Medellín, febrero 2007, pp. 447.



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