Junio, 2012 Pág. 1
Coyuntura Legislativa Informaciones de prensa, indican que la Asamblea Nacional por medio plenaria de la Comisión de Finanzas y Desarrollo Económico se dispone a iniciar la discusión del Proyecto de Ley contra los Monopolios y otras Prácticas de Similar Naturaleza, previo sea enviada a la sesión plenaria con todos los diputados. El Proyecto de Ley parece haber sufrido modificaciones desde su versión de fínales de mayo, hasta una versión modificada el 12 de junio de 2012. Aun cuando uno de sus aspectos polémicos parece haber sido suprimido en esta nueva versión, en específico el Parágrafo Único del antiguo artículo 3 por medio del cual quedaban excluidas las personas jurídicas de derecho público de la aplicación de la ley; sigue estando muy lejos la redacción de lo que debería ser una regulación de competencia. Más allá, los cambios lucen cosméticos e incluso existen algunos cambios que la alejan más de lo que debería ser una regulación de competencia. Primero que nada hay que dejar claro que aun cuando legislador plantee que su intención no es crear una regulación de competencia, se debe resaltar que solo la regulación de competencia constituye la política regulatoria que actuando sobre conductas corporativas en los mercados, resguarda a la sociedad y a su máximo bienestar. En este
LEY CONTRA EL MONOPOLIO: “Arreglos Cosméticos”
sentido, bien por interés, por desconocimiento o por prejuicios, mal puede el legislador alegar que pretende, ex profeso, lesionar una política regulatoria que tiene por objetivo proteger al bienestar social, constituyendo materia de interés público. El artículo 1 sobre el Objeto de la Ley, en la nueva versión elimina las palabras “prácticas y conductas”, dejando exclusivamente la prohibición sobre los monopolios y oligopolios, constituyendo una prohibición absoluta sobre la estructura de mercado, lo que viola la naturaleza reguladora ex post sobre conductas de la regulación de competencia. Por su parte, el artículo 4 incluye una definición de “Espacio económico relevante” que resulta erróneo y Ad Hoc, el cual generaría falsos positivos (situaciones indeseadas que parecen beneficiosas) porque parte de una posición o definición previa, determinística espuria e intencional por parte del regulador. La conceptualización implica que el regulador estaría teniendo como objetivo realizar la definición más restringida del mercado relevante para que exista en consecuencia un “Espacio económico relevante”.
Dada la metodología de análisis, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional, tal definición implicaría, prácticamente, una sentencia previa. La definición de posición de dominio del artículo 4 resulta confusa cuando no errónea, toda vez que no existe situación alguna en la cual agente económico alguno –incluso un monopolio natural- pueda actuar de “modo independiente” como sugiere la redacción de la definición. Esta definición podría provenir del desconocimiento de la materia económica, en específico la teoría de la organización industrial, así como contener cierta carga de prejuicio político-ideológico. El artículo 5 sobre la Participación y Control del Poder Popular comete el error, basado en promesas populistas, de asignar responsabilidad, poder y capacidad de injerencia sobre materia de interés público a ciudadanos o a grupos de interés. El artículo 7 sobre la Primacía de la Realidad podría condenar la aplicación de la regla de la razón, enfoque analítico que tiende a proteger al mayor bienestar social posible. El artículo 8 parece haber quedado fuera del Título II correspondiente a las Prácticas y Conductas Prohibidas.
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Elaborado por Rafael González Economista. Master in Industrial Organization and Markets. Master in Competition and Market Regulation. Especialización en Economía de los Sectores Telecomunicaciones, Energía, Transporte, Farmacia, Agua y Banca. Profesor universitario de Regulación Económica y Regulación de Competencia. Investigador del Observatorio Economico Legislativo de CEDICE